RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-21/2013 Y SUP-RAP-22/2013 ACUMULADOS

 

APELANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO CIUDADANO Y DEL TRABAJO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil trece.  VISTOS, para resolver los autos de los expedientes SUP-RAP-21/2013 y SUP-RAP-22/2013, relativos a los recursos de apelación interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la RESOLUCIÓN CG44/2013 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 36/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 49/12, Q-UFRPP 50/12, Q-UFRPP 55/12 Y Q-UFRPP 84/12,, emitida el treinta de enero de dos mil trece, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Primer escrito de queja. El ocho de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso escrito de queja mediante el cual se denunció a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” y a su candidato a la Presidencia de la República C. Andrés Manuel López Obrador, por diversos hechos que constituyen infracciones en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos.

 

II. Integración de expediente. El doce de junio del mismo año, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral acordó la integración del expediente respectivo, ordenó su registro en el libro de gobierno y le asignó la clave de identificación Q-UFRPP 36/12.

 

Respecto de dicha queja se presentaron sendas ampliaciones el veintidós de junio, veintitrés de agosto y seis de noviembre, todas del dos mil doce.

 

III. Segundo escrito de queja. El diecinueve de junio de dos mil doce, el ciudadano Héctor Salomón Galindo Alvarado presentó queja en contra de la coalición Movimiento Progresista, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como de su candidato a la Presidencia de la República C. Andrés Manuel López Obrador, por presuntas infracciones en materia de ingresos y gastos de los partidos políticos, consistentes en un presunto financiamiento paralelo no reportado a favor del citado candidato.

 

IV. Tercer y cuarto escrito de queja. De igual forma, y contra los mismos hechos, el veintiuno de junio siguiente, los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de queja.

 

V. Recepción de quejas. El veintidós y veintisiete de junio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo por el cual determinó la recepción de las quejas, el inicio del procedimiento respectivo y su registro en el libro de gobierno con el número de expediente Q-UFRPP 49/12, Q-UFRPP 50/12 y Q-UFRPP 55/12, respectivamente.

 

VI. Quinto escrito de queja. De igual forma, el nueve de julio de dos mil doce, Sara Isabel Castellanos Cortés, representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, también presentó escrito de queja en contra de la coalición “Movimiento Progresista”, así como de su entonces candidato a la Presidencia de la República C. Andrés Manuel López Obrador, por las presuntas infracciones anteriormente señaladas.

 

VII. Acumulación de las quejas. Con motivo de la presentación de la citada queja, el once de julio del año próximo pasado, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio trámite asignándole el número de expediente Q-UFRPP 84/12, y de igual manera, ordenó notificar el inicio del procedimiento de queja al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y a los partidos integrantes de la coalición denunciada.

 

Derivado de lo anterior, la autoridad instructora ordenó la acumulación de la referida queja al expediente Q-UFRPP 36/12 y sus acumulados Q-UFRPP 49/12, Q-UFRPP 50/12 y Q-UFRPP 55/12, al haber advertido la conexidad en la causa por resultar identidad entre los sujetos y hechos denunciados, para en lo subsecuente identificar el expediente como Q-UFRPP 36/12 y sus acumulados Q-UFRPP 49/12, Q-UFRPP 50/12, Q-UFRPP 55/12 y Q-UFRPP 84/12.

 

VIII. Ampliación de plazo y fase indagatoria de los procedimientos administrativos. El nueve de agosto de dos mil doce, la autoridad instructora emitió acuerdo por el cual determinó, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de la investigación que debía realizarse para substanciar adecuadamente el procedimiento de queja, ampliar por sesenta días naturales el plazo para presentar al Consejo General de ese Instituto el proyecto de resolución correspondiente.

 

Con motivo de la sustanciación y tramitación de los procedimientos administrativos de mérito, durante la fase indagatoria la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, llevó a cabo las diligencias, los requerimientos y solicitudes de información que, en su concepto, estimó suficientes y necesarias para investigar la existencia y responsabilidad de los hechos y sujetos denunciados.

 

IX. Cierre de instrucción de las quejas. Sustanciada la investigación integrada con motivo de los procedimientos de queja en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos que nos ocupan, el veinticinco de enero de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización acordó cerrar la instrucción de la queja de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

X. Resolución impugnada. En su sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por mayoría de sus integrantes la resolución ahora combatida como sigue:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición "Movimiento Progresista", en los términos del Considerando 2 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. En términos de lo expuesto en el Apartado F, del Considerando 2, de la presente Resolución, dese vista a la Contraloría General del Distrito Federal con copias certificadas de la parte conducente del expediente, a fin de que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que enderecho corresponda.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

XI. Recursos de apelación. El seis de febrero de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución CG44/2013 precisada en el resultando inmediato anterior.

 

XII. Terceros interesados. El once y doce de febrero de dos mil trece, los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral comparecieron en calidad de terceros interesados en los expedientes SUP-RAP-21/2013 y SUP-RAP-22/2013 respectivamente.

 

XIII. Recepción de los medios de impugnación. El trece de febrero del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios SCG/591/2013 y SCG/592/2013, suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de los cuales remitió los medios de impugnación en que se actúa.

 

XIV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-RAP-21/2013 y SUP-RAP-22/2013, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los señalados acuerdos se cumplimentaron mediante oficios de la misma fecha, suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XV. Admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite los recursos de apelación que se resuelven y declarar cerrada su instrucción, quedando los autos de los expedientes en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a) y 189 fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos nacionales, mediante los que controvierten una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los expedientes registrados con la claves SUP-RAP-21/2013 y SUP-RAP-22/2013 existe conexidad en la causa porque fueron interpuestos en contra el acuerdo CG44/2013 de treinta de enero de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral "respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición "Movimiento Progresista", y con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal, se ordena la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-22/2013 al diverso expediente SUP-RAP-21/2013, por ser éste el que se recibió primero.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-RAP-22/2013.

 

TERCERO. Procedencia. El presente recurso de apelación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los apelantes, se identifica la resolución reclamada, se mencionan los hechos materia de las impugnaciones y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la Resolución combatida se emitió el treinta de enero de dos mil trece, y el señalado escrito se presentó el seis de febrero del mismo año, conforme se advierte del aviso de presentación que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, así como del sello de recepción que se asentó en la primera foja de los escritos impugnativos; por tanto, es evidente que la interposición de los recursos de apelación a estudio se realizó oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Se satisface el señalado requisito en virtud de que los escritos de demanda se suscribieron por José Antonio Hernández Fraguas y Rogelio Carbajal Tejada quienes se ostentan como representantes propietarios de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, esa autoridad administrativa electoral le reconoce dicha calidad.

 

Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de los representantes de partido ante el órgano administrativo electoral que emitió la resolución que se cuestiona.

 

d) Interés jurídico. Los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, controvierten una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en quejas interpuestas por los propios recurrentes.

 

Al efecto, los actores exponen que la resolución emitida por la autoridad responsable es contraria a sus intereses, dado que en ella se determinó como infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la coalición “Movimiento Progresista” conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

En este orden de ideas es evidente que los partidos políticos recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes recursos de apelación, dado que la resolución que controvierten se emitió en un procedimiento de queja que los propios institutos políticos interpusieron y la presente vía es la idónea y útil, para, en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación.

 

e) Definitividad. Los recursos de apelación satisfacen el requisito general señalado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución impugnada es un acto definitivo y firme, pues en contra de la misma no procede medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Agravios. De la revisión integral de los escritos de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que los motivos de inconformidad de los institutos políticos actores son los siguientes:

 

Agravios del Partido Revolucionario Institucional (SUP-RAP-21/2013).

I. Agravios relativos al financiamiento paralelo.

 

El Partido Revolucionario Institucional sostiene que la resolución impugnada carece de debida fundamentación, motivación exhaustividad, congruencia y legalidad.

 

Sostiene lo anterior a partir de lo siguiente:

 

a) Violación al principio de congruencia. Asegura que la investigación de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos debió estar dirigida siempre sobre la premisa de que se investigaban conductas que, por su propia naturaleza ilícita, los autores tratarían de mantener ocultas y disimuladas.

 

De ahí que sostenga la incongruencia de la responsable al investigar si existieron transferencias de recursos de manera directa de las cuentas de diversos movimientos sociales y asociaciones civiles a las cuentas de la campaña presidencial de la coalición “Movimiento Progresista”, sin que de esa investigación hubiera sido posible encontrar un financiamiento paralelo.

 

Esto es, señala que no es posible que la autoridad sólo haya investigado el financiamiento paralelo mediante la búsqueda de pruebas directas, es decir, mediante la búsqueda de movimientos interbancarios de los denunciados, sin buscar, mediante pruebas indirectas, el uso de recursos mediante triangulaciones de dinero, pues alega que sólo de esta manera se hubieran descubierto aquellos hechos, respecto de los cuales, hubo una actividad consciente de ocultarlos e impedir que se pudieran conocer.

 

b) Violación al principio de exhaustividad y legalidad. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la responsable violó los principios de exhaustividad y legalidad, al dejar de investigar diversas conductas que fueron puestas en su conocimiento.

 

Ello porque, si bien reconoce que realizó diversos requerimientos, sostiene que las diligencias llevadas a cabo por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos no fueron las idóneas y pertinentes para esclarecer los hechos denunciados. Es decir, califica de ineficaz el requerir a las instituciones bancarias y financieras para que informaran si existían depósitos o transferencias de las cuentas de diversos movimientos sociales y asociaciones civiles a las cuentas de la campaña presidencial de la coalición “Movimiento Progresista”, pues en un financiamiento paralelo nunca se encontrarían ese tipo de movimientos.

 

c) Indebida valoración de pruebas.

 

c.1 Indebida valoración de información financiera. Asimismo, señala que se valoraron indebidamente las pruebas que fueron obtenidas  de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en relación a las cuentas aperturadas a nombre de las organizaciones denunciadas, puesto que, la responsable no llevó a cabo un análisis financiero de los estados de cuenta, ni requirió mayor información al respecto, dirigida a demostrar el financiamiento paralelo.

 

Agrega que la responsable debió analizar los estados de cuenta buscando movimientos inusuales a partir del objeto de cada asociación denunciada o buscar posibles proveedores comunes tanto de la coalición denunciada como de las propias asociaciones, puesto que, era natural que en un financiamiento paralelo, los sujetos infractores buscaran no dejar rastro de los movimientos financieros, de ahí que las responsable no podía esperar que las organizaciones denunciadas hubieran expedido cheques o realizado transferencias electrónicas para beneficiar a la coalición “Movimiento Progresista”.

 

c.2 Indebida valoración de páginas de internet. Por otra parte agrega el Partido Revolucionario Institucional que la autoridad valoró indebidamente las páginas de internet, puesto que, mientras que la queja se presentó por la aportación o financiamiento paralelo de organizaciones de ciudadanos y asociaciones civiles a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, la responsable equivocadamente analizó las páginas de internet desde la perspectiva de buscar si existían beneficios a la campaña presidencial del proceso electoral 2011-2012.

 

Aunado a lo anterior, el actor señala que el IFE debió relacionar mediante pruebas indirectas las páginas de internet de las organizaciones denunciadas a fin de inferir el financiamiento paralelo.

 

II. Agravios relacionados aportaciones no reportadas en el informe de gastos de campaña.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos violó los principios de legalidad, tutela judicial, congruencia y exhaustividad cuando declaró infundada la denunciada presentada por existencia de aportaciones no declaradas de diversas organizaciones ciudadanas y asociaciones civiles.

 

a) Actos realizados durante el proceso electoral.

 

Violación al principio de exhaustividad. El partido Revolucionario Institucional sostiene que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos no analizó las diversas notas periodísticas de “El Universal” (publicación del 24 de junio de 2012) y “Regeneración” (edición abril de 2012) en las cuales se advertían los actos realizados por “Movimiento de Regeneración Nacional A.C.” en beneficio de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, lo cual, constituyó aportaciones ilegales al no haberlas reportado a los gastos de campaña.

 

Sostiene que las notas periodísticas referidas dan cuenta del posicionamiento al ciudadano Andrés Manuel López Obrador. Al respecto agrega que no es indispensable que se pida el apoyo o que se llame al voto de manera expresa para beneficiar a un candidato, sino que es necesario que los mensajes estén dirigidos a posicionarlo. De manera que los eventos realizados por el Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. se tradujeron en una aportación indebida a favor de Andrés Manuel López Obrador.

 

Aunado a ello sostiene que los gastos relativos a renta de autobuses, gastos operativos para el traslado de personas, renta de locales, equipo de sonido, bebidas y alimentos de los eventos realizados por el Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. debieron computarse como aportaciones no reportadas.

 

b) Actos realizados antes del proceso electoral.

 

Violación al principio de exhaustividad. Por otra parte, el actor agrega que la responsable constató que el periódico Regeneración fue financiado con recursos de la asociación civil “Honestidad Valiente A.C.” y por los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”; y que, en dicho periódico, las organizaciones “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Movimiento en Defensa de la Economía Popular” y “Sin Maíz no hay País”, promovieron la imagen y posicionamiento de Andrés Manuel López Obrador, así como que, hicieron uso de frases que después fueron distintivas en la campaña presidencial: “Cambio verdadero” y “Proyecto Alternativo de Nación”.

 

Lo anterior, a juicio del Partido Revolucionario Institucional, constituyó actos de propaganda electoral difundida de manera anticipada al periodo legalmente establecido para ese propósito, así como que constituyeron aportaciones no declaradas.

 

Sostiene que la autoridad no realizó mayores investigaciones sobre la promoción anticipada de Andrés Manuel López Obrador y el uso de recursos para su posicionamiento, lo cual daba cuenta las notas periodísticas del periódico antes referido.

 

Indebida valoración de pruebas. Por otra parte señala que si bien la responsable realizó inspecciones a las páginas de internet de las asociaciones civiles, indebidamente concluyó que, éstas no tenían información que pudiera presumir un gasto de propaganda electoral, pues no contenían las palabras “voto”, sufragio” o sufragar”, “elección”, o “elegir” y sus sinónimos, no se invitaba a participar en actos organizados por la coalición “Movimiento Progresista” o sus partidos integrantes y no se hacía mención de la fecha de la jornada electoral.

 

Sobre el particular añade que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos concluyó que no se violaba el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, sin analizar las expresiones, palabras y contenidos editoriales cuestionados.

 

Omisión de analizar pruebas. Por otra parte señala que la autoridad responsable dejó de analizar todas las pruebas, con las que -a juicio del actor- se demostraría que las organizaciones de ciudadanos “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Movimiento en Defensa de la Economía Popular” y “Sin Maíz no hay País”, financiaron la campaña de Andrés Manuel López Obrador. Ello porque, mientras que en los veinticinco ejemplares del periódico “Regeneración” se advierte el apoyo de dichas organizaciones a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, la responsable no detalla, precisa, describe ni alude en forma alguna al contenido del periódico y solamente se limitó a sostener que el contenido de esa información estaba amparado por el derecho de libertad de información, expresión e imprenta.

 

Sobre el particular agrega que la responsable debió haber analizado el contenido de los periódicos con base en los criterios de esta Sala Superior en los expedientes de los recursos de apelación: SUP-RAP-282/2009 y acumulados; SUP-RAP-103/2012; así como en la jurisprudencia 37/2010 cuyo rubro dice: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA y no simplemente afirmar que se trataba de libertad de expresión.

 

Agrega que, en los referidos criterios, esta Sala Superior ha sostenido que se identifica como propaganda electoral aquella que se difunda con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como aquella que, aun y cuando se trate de difusión comercial, contenga elementos que revelen la intención de promover una candidatura; que contenga elementos indispensables que lleven a concluir de manera fehaciente que se trata de propaganda electoral, cuya finalidad sea la de promover a un candidato o partido político; así como aquella cuyo contenido induzca al receptor a determinar su voto a favor, lo cual, se convierte en un llamado simulado a votar por cierta opción.

 

En relación con lo anterior, el actor alega que la Unidad de Fiscalización aplicó erróneamente el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, puesto que, en lugar de analizar el elemento subjetivo del “propósito”, la “intención” y la “finalidad” de promover a un candidato, se limitó a hacer un examen de identificación aislada de simpes palabras, imágenes y alusiones, sobre el contenido que debía tener la información para calificarla como propaganda de contenido electoral.

 

De modo que, en opinión del actor, la autoridad responsable debió realizar un ejercicio de adminiculación de los hechos aislados a fin de acreditar plenamente que hubo propaganda electoral.

 

III. Agravio por que se alega la indebida ampliación del plazo

 

Sostiene que la Unidad de Fiscalización determinó ampliar el plazo para resolver la queja sin que apoyara tal determinación en una justificación válida y conforme a Derecho sin que, en concepto del actor, fuera suficiente haber justificado la ampliación del plazo sobre la base de la naturaleza de las pruebas ofrecidas y la sustanciación de la investigación.

 

De modo que, en concepto del actor la ampliación del plazo para resolver, debió razonarse a partir de la imposibilidad de que los sujetos requeridos cumplieran dentro del plazo establecido en la Ley con la información solicitada; así como la necesidad e idoneidad de solicitar ese tipo de información con el fin de abonar a la sustanciación de los hechos denunciados y la necesidad de seguir con la investigación dado que los elementos que obraban en ese momento en el expediente no eran suficientes para cumplir con el principio de exhaustividad.

 

Agravios del Partido Acción Nacional (SUP-RAP-22/2013).

 

De la lectura integral del escrito de demanda de recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, este órgano jurisdiccional advierte que expone los agravios siguientes:

 

A. Fraude a la Ley y financiamiento paralelo. Que en la queja interpuesta denunció la existencia de fraude a la Ley, así como financiamiento paralelo, en contra de la Coalición Movimiento Progresista integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como de su entonces candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por presuntas infracciones en materia de ingresos y gastos, dado que no se reportaron recursos destinados a favorecer al señalado candidato.

 

En este sentido, expone el actor que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque se interpretó de manera inexacta que no existe prohibición para que las asociaciones civiles o movimientos ciudadanos destinen recursos a las campañas electorales de los partidos políticos, siendo que, desde su perspectiva se debió determinar que no existe alguna norma que permita el financiamiento de los partidos políticos a partir de aportaciones de esas entidades.

 

Lo anterior, porque, en su concepto se debió realizar una interpretación amplia de la normativa electoral, en el sentido de que en la Constitución y la Ley, se prevén límites a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, de manera que todo aquel financiamiento distinto al público también debe sujetarse a un estricto control, máxime si se toma en consideración que existen prohibiciones expresas para que los partidos políticos y candidatos reciban aportaciones o donativos en dinero o especie de las dependencia u  órganos de los tres niveles de gobierno, extranjeros, organismos internacionales, agrupaciones religiosas y personas morales de carácter mercantil.

 

Asimismo, expone que si bien, no hay prohibición para que los partidos políticos reciban aportaciones de asociaciones civiles o movimientos ciudadanos, también lo es que existe la obligación de los partidos políticos de presentar en los informes respectivos la comprobación.

 

Por otra parte, considera que en la resolución impugnada existe falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, en relación con la consideración de que la temporalidad para determinar si las aportaciones de asociaciones civiles o movimientos ciudadanos a la campaña mencionada, debe circunscribirse a los límites del proceso electoral 2011-2012.

 

Lo anterior, porque considera que la responsable omitió pronunciarse sobre la solicitud de valorar todas las quejas previamente presentadas, las que, desde su perspectiva, resultan suficientes para acreditar que se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña a favor del otrora candidato de la Coalición Movimiento Progresista a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, financiadas por diversas organizaciones de la sociedad civil, de manera que se debieron contabilizar como aportaciones en especie a la campaña mencionada por haberle generado un beneficio, al posicionarlo frente al electorado, aunado a que se trata de actos similares a los que se requieren para la realización de actos de proselitismo desarrollados durante las campañas electorales.

 

Para sustentar lo anterior, menciona que incluso, esta Sala Superior conoció y determinó la existencia de actos anticipados de campaña del mencionado candidato, en la sentencia dictada en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-287/2012.

 

Así, reitera que todos los actos realizados por las asociaciones civiles o movimientos ciudadanos implicados, generaron el posicionamiento de un candidato en particular, así como beneficios electorales y la difusión de una oferta política, de manera que se trata de gastos que debieron vincularse al dictamen de gastos de campaña recaído al correspondiente informe del mencionado candidato.

 

Por otra parte, señala que derivado de los procedimientos especiales sancionadores radicados en los expedientes SCG/PE/PRI/CG/PEF/71/2011 y SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012, se determinó el indebido uso de la pauta otorgada a los partidos políticos “sancionados”, porque con ello se benefició a un movimiento que respaldaba al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, movimiento que, además, mediante páginas web, folletos y otros, promocionaba la figura, imagen y nombre del señalado ciudadano, a través de figuras públicas como Jorge Arvizu “El Tata” y Héctor Bonilla, por lo que debieron considerarse como aportaciones en especie y sujetarse al modelo de fiscalización vigente.

 

Además, afirma que se utilizó a la Asociación Civil Morena y otras, mediante una estrategia de desviación de recursos, con la finalidad de posicionar de manera anticipada y durante el proceso electoral, el nombre e imagen del candidato mencionado.

 

Así, concluye que la responsable realizó un análisis indebido de las prohibiciones en materia de financiamiento de los partidos políticos, dado que interpretó indebidamente los artículo 228 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como 79 del Reglamento de Fiscalización, dado que debió interpretar que los actos que narra constituyeron aportaciones en especie, mediante la prestación de servicios a título gratuito.

 

B. Fraude a la Ley.

 

Expone que la responsable no atendió diversos aspectos que se plantearon en la queja primigenia, consistentes en actos y servicios prestados a título gratuito por la Asociación Civil Morena A.C., para promocionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, los que desde su óptica, tuvieron por objeto difundir propaganda electoral y realizar actos anticipados de campaña, auspiciados por actos aparentemente autorizados por la Ley.

 

Considera el apelante que esas actividades constituyen un fraude a la Ley, toda vez que, si bien, se trata de actos aparentemente autorizados por la Ley, en realidad se efectuaron actos anticipados de campaña y precampaña, dado que tuvieron por objeto conseguir un resultado contrario a la Ley.

 

Al efecto, solicita que este órgano jurisdiccional aplique los criterios contenidos en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-18/2003 y SUP-RAP-98/2003, consistentes, en esencia, en que los partidos políticos deben ser sancionados por esquemas o actos de simulación para obtener un beneficio traducido en financiamiento paralelo, de un acto que en apariencia es legal.

 

En igual sentido señala que este órgano jurisdiccional, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-359/2012, estableció que el ejercicio de la libertad de expresión no puede traducirse en un fraude a la Ley, lo que acontece cuando se utiliza una figura de asociación civil para evitar ajustarse a restricciones legales.

 

A partir de lo anterior, el apelante expone que en el caso, se configuró un fraude a la Ley porque la Asociación Civil Morena A.C. realizó actos y prestó servicios a título gratuito para beneficiar la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, con el objeto de incumplir con las formalidades esenciales en materia de fiscalización, de manera que se trató de una actitud dolosa, tendenciosa y premeditada de las asociaciones civiles denunciadas, motivo por el que solicita que se apliquen los criterios relativos a la teoría del “levantamiento del velo” conforme con los precedentes antes señalados.

 

Para justificar su pretensión, señala que la coalición denunciada, mediante las asociaciones civiles también denunciadas, realizó actos para obtener un beneficio consistente en un posicionamiento indebido fuera de la temporalidad de campaña.

 

Además, afirma que la resolución impugnada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad, fundamentación y motivación, porque declaró infundado el procedimiento sancionador, a pesar de que, si bien no se realizaron transferencias de dinero de las Asociaciones Civiles a la coalición denunciada,  esta última sí obtuvo un beneficio de la difusión de propaganda electoral y aportaciones en especie provenientes de esas asociaciones, lo que no se reportó en los informes relativos a gastos de campaña.

 

También aduce que la responsable transgredió el principio de congruencia porque no resolvió todos los aspectos que se plantearon en la denuncia primigenia, toda vez que los hechos que denunció se tradujeron en aportaciones en especie que no fueron reportados en el informe de gastos de campaña conducente, lo que además, transgredió los principios de certeza y rendición de cuentas de los ingresos y egresos de los partidos políticos, en contravención al esquema de transparencia y rendición de cuentas.

 

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la resolución impugnada, dado que se omitió tomar en cuenta elementos que permiten presumir que se está en presencia de recursos erogados con motivo de las campañas electorales.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios sintetizados en párrafos previos se analizarán en un orden distinto al planteado por los institutos políticos apelantes, sin que ese proceder implique alguna violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en lo que interesa, se atiende al señalado derecho, cuando la autoridad resolutora atiende todos y cada uno de los planteamientos, con independencia del orden en que se verifique.

 

Así, para efectos de sistematizar el estudio de los planteamientos expuestos por los recurrentes, este órgano jurisdiccional se avocará, en primer lugar, a precisar la naturaleza y el marco jurídico que rige en los procedimientos en materia de fiscalización de los partidos políticos, para luego analizar los agravios en los que se expone que se amplió indebidamente el plazo para realizar la investigación.

 

Hecho lo anterior, se procederá al examen del agravio en que se afirma, existió falta de exhaustividad en la investigación.

 

Después se examinarán los argumentos en los que se expone que la responsable concluyó indebidamente que no existían restricciones para que movimientos sociales y asociaciones civiles realizaran aportaciones a las campañas electorales.

 

Luego, se procederá al análisis de los planteamientos en los que se expone que se realizaron actos por movimientos sociales y asociaciones civiles antes del inicio de campaña electoral a título gratuito y que constituyeron un beneficio electoral a la campaña del candidato postulado por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Después, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el estudio de los agravios con los que se pretende sostener que existieron diversos actos realizados por movimientos sociales y asociaciones civiles durante el proceso electoral que constituyeron un beneficio a la campaña mencionada.

 

Por último, esta autoridad procederá al análisis de los planteamientos en que se aduzca que existió un financiamiento paralelo a la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador como candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, postulado por la Coalición “Movimiento Progresista”, a partir de aportaciones realizadas por movimientos sociales y asociaciones civiles.

 

En este contexto, este órgano jurisdiccional se avoca a atender los recursos de apelación en los términos siguientes:

 

I. Naturaleza de los procedimientos en materia de fiscalización.

 

A efecto de dar respuesta a los agravios que se han referido en párrafos precedentes, resulta necesario desarrollar la naturaleza jurídica de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización competencia de la Unidad de Fiscalización del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que ese aspecto constituye una premisa fundamental, para establecer en qué términos se llevó a cabo el de las quejas a las que recayó la resolución que ahora se controvierte.

 

Así, resulta necesario señalar el marco jurídico y las obligaciones de la autoridad responsable, como guía y base para el estudio de la argumentación del demandante, determinar si la responsable se apegó o no a la normatividad atinente y a su interpretación jurídica, para así estar en la aptitud de establecer si se incurrió en las violaciones que en vía de agravio aduce el inconforme.

 

El artículo 41, base II, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva a la legislación secundaria la regulación de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, así como las sanciones que, en su caso, deberán imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.

 

Este enunciado jurídico, hace patente que los procedimientos mencionados parten de la base constitucional, lo que dota de la calidad de ley reglamentaria de la Constitución, la normatividad que constituye el marco legal secundario rector del sistema de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, en las campañas electorales, los montos máximos que podrán tener las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y las correspondientes sanciones ante el eventual incumplimiento de las reglas del financiamiento, lo que aporta sustento para una política de fiscalización y control de las finanzas de los partidos, en aras de brindar transparencia con relación a la obtención, uso y destino de los mencionados recursos.

 

Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano técnico del Instituto Federal Electoral encargado de llevar a cabo la revisión integral del origen y monto, así como del destino y aplicación de los recursos que por cualquier modalidad reciban los partidos políticos, es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Para el cumplimiento de dicha finalidad, ese órgano técnico se encuentra constreñido a actuar de conformidad con su ámbito de atribuciones y competencias, en términos de lo previsto en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Entre las competencias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para cumplir con la obligación de verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, se encuentra la de instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas y procedimientos oficiosos que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, así como proponer al Consejo General del propio Instituto, la imposición de las sanciones que procedan, conforme con lo previsto en el artículo 81, párrafo 1, inciso o), del señalado Código comicial federal.

 

Ahora bien, las bases generales y características principales del procedimiento sancionador en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, derivan de lo previsto en los artículos 81, párrafo 1, inciso n), así como del párrafo 2, del propio precepto y 376 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se disponen las normas procesales conducentes, como la autoridad ante la que deben presentarse las quejas, plazos, pruebas admisibles, así como las garantías para el debido proceso como los derechos de audiencia y contradicción, entre otros.

 

Asimismo, se prevé que el procedimiento deberá sujetarse a las disposiciones que para tal efecto se aprueben por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria a propuesta del señalado órgano técnico, aspecto que además, implica la observancia al principio de seguridad jurídica.

 

En este contexto, el cuatro de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG199/2011, por medios del que expidió el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, mismo que se publicó el once de julio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación.

 

Así, en el señalado ordenamiento reglamentario, se faculta a cualquier interesado a presentar un escrito de denuncia por presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones, ante cualquier órgano del Instituto Federal Electoral –artículos 21 y 22-.

 

Ahora bien, en los artículos 372, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, del señalado ordenamiento, se prevé que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano competente para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de resolución correspondiente, de tal manera que, cuando un escrito se presente ante un órgano del Instituto Federal Electoral distinto, deberá remitirlo de inmediato a la señala unidad –artículo 22, párrafo2-.

 

Como se advierte de lo anterior, ese órgano del Instituto Federal Electoral es el que cuenta con la facultad exclusiva para llevar a cabo la sustanciación de los procedimientos de queja que deriven de las denuncias en materia de fiscalización que se presenten por cualquier interesado.

 

De ahí que para el cumplimiento puntual de su obligación de integrar debidamente los expedientes, y proponer el proyecto de resolución que en su oportunidad debe someterse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultada para llevar a cabo diligencias de verificación a que haya lugar, en relación con los procedimientos y también para solicitar información y documentación a los órganos del Instituto Federal Electoral, así como a las autoridades Federales, Estatales o Municipales y entreguen las pruebas que obren en su poder, o bien para que le permitan obtener información reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario -artículos 41, Base II, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 29 y 30, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral-

 

En el mismo sentido, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, tiene atribuciones para requerir a las agrupaciones y partidos, personas físicas y morales, para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación –Artículo 376, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-.

 

En concordancia con ello, las agrupaciones y partidos, así como las personas físicas y morales se encuentran obligadas a responder los requerimientos que se formulen por el órgano técnico de referencia.

 

Como se observa de lo hasta aquí expuesto, el órgano técnico de referencia, se encuentra investido de amplias facultades para conocer e instruir debidamente los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización y con ello, estar en condiciones de proponer al Consejo General del Instituto Federal Electoral el proyecto de resolución atinente, para así cumplir, en lo que le corresponde, con la encomienda constitucional de llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales.

 

Cabe precisar que en la instrucción de los expedientes relativos a los procedimientos señalados, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en su calidad de autoridad administrativa electoral, asume un papel de órgano investigador y por ello, en su actuación, le resultan aplicables los principios del derecho punitivo del Estado, dado que la función primaria que desempeña en esos procedimientos, es la de indagar sobre la existencia o no de los hechos denunciados y a determinar sus eventuales implicaciones en relación con las obligaciones de los partidos políticos nacionales en materia del financiamiento de estos últimos.

 

Es por ello que los expedientes integrados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en esos procedimientos, se encuentran sujetos al principio de secrecía, incluso, oponible a los propios denunciantes, dado que su naturaleza impide que la información ahí contenida, sea de conocimiento indiscriminado y con ello, pueda entorpecer la investigación respectiva.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización no se establece alguna previsión tendente a consagrar el derecho de los denunciantes, denunciados o sujetos implicados, a conocer, en su integridad, las actuaciones y pruebas derivadas de la investigación que obren en el expediente.

 

En el mismo sentido tampoco se encuentra establecida alguna norma dirigida a facultar a la autoridad administrativa electoral a hacer del conocimiento del denunciante, denunciado o sujetos implicados, el resultado de las actuaciones desplegadas y que tengan por objeto el esclarecimiento de los hechos que motivaron el origen del procedimiento.

 

En consonancia con ello, en términos de lo previsto en los artículos 13, fracción V, y 14, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se dispone de manera absoluta que es información reservada aquella relativa a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, las estrategias procesales en procesos administrativos mientras no causen estado y los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

 

Así, la revisión integral del marco jurídico en que se regula la naturaleza y alcances de los procedimientos en materia de fiscalización de los partidos políticos, permite a este órgano jurisdiccional concluir que esos procedimientos deben atender al principio de secrecía, con la finalidad de evitar que se pueda entorpecer la investigación respectiva.

 

Este aspecto, en manera alguna, genera una situación que coloque al denunciante o al denunciado en estado de indefensión. Al primero, porque la presentación de la denuncia no se traduce en la adquisición de un derecho a ser partícipe de la labor de indagación que debe desplegar la autoridad administrativa sino que se trata de una potestad que se confiere en la Ley a cualquier persona, para hacer del conocimiento de la autoridad, la existencia de presuntos hechos que pudieran resultar contrarios al interés público, por estimarse contraventoras de las previsiones a las que se encuentran obligados los partidos políticos en materia de fiscalización de su financiamiento.

 

Así, el derecho de los denunciantes se encuentra circunscrito a instar a la autoridad a conocer sobre presuntos hechos que podrían dar lugar a configurar una falta de observancia a las normas en que se regula el financiamiento de esas entidades de interés público y en su caso, a aportar elementos que faciliten la labor de la autoridad, sin que ese aspecto le genere algún derecho para conocer, supervisar o revisar durante el desahogo del procedimiento respectivo, las actuaciones que se realicen por la autoridad con motivo del escrito de denuncia correspondiente, puesto que la actividad punitiva, que consiste en la investigación de los hechos y la imposición de las sanciones son propias y exclusivas del Estado, actividad que realiza por conducto de los órganos facultados para ese efecto, en el caso, del Instituto Federal Electoral, a través de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales y de su Consejo General, respectivamente.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que se conceda a los denunciantes, la legitimación e interés jurídico para controvertir las resoluciones por las que se resuelvan los procedimientos emanados de las correlativas denuncias, toda vez que, si bien, se trata de un derecho procesal que se le otorga al sujeto que presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que deriva de la obligación de la autoridad de emitir una respuesta fundada y motivada a las peticiones de los gobernados, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no así de un supuesto derecho a que se imponga un castigo o reprimenda al denunciado por transgredir el orden jurídico, ya que se insiste, la facultad de investigación y la potestad sancionadora es del Estado y no de particulares.

 

En este orden de ideas, la determinación sobre la procedencia o improcedencia de instruir un procedimiento en materia de fiscalización con fines sancionatorios, se encuentra condicionada a la satisfacción de requisitos mínimos que justifiquen una actuación de la autoridad tendente a determinar la existencia o no de conductas o hechos que impliquen el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización de los recursos de esas entidades de interés público.

 

Dichos requisitos, se disponen en el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización de los Partidos Políticos y son: A. Nombre y firma del quejoso; B. Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; C. La narración de los hechos que motiven la queja; D. La descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados; E. Aportar los elementos de prueba, aún con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso, así como hacer mención de aquellas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad, y F. Acreditar el carácter con que se ostenta el denunciante para el caso de se promueva en representación de un partido político o agrupación, supuesto en el que se tendrá por interpuesta por el promovente cuando no se acredite la calidad ostentada.

 

Es de hacer especial referencia en los requisitos relativos a la narración de los hechos, la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a la obligación de aportar pruebas de las que, cuando menos, se puedan desprender indicios sobre la existencia de los hechos que se denuncian.

 

Los requisitos señalados, constituyen elementos esenciales e incluso, imprescindibles para la debida instauración de todo procedimiento sancionatorio en que la autoridad administrativa, deba llevar a cabo las investigaciones una labor indagatoria, regida por el principio inquisitivo, pero siempre restringida o acotada a la materia de la denuncia, esto es, a los hechos denunciados, con independencia de que durante la investigación, la autoridad advierta la existencia de hechos distintos que pudieran actualizar otras infracciones a la Ley, las que, en su caso, pueden dar lugar, de oficio, a la integración de nuevos expedientes, en los que se resolverá sobre esos hechos.

 

Las directrices anteriores, permiten a este órgano jurisdiccional advertir que la materia de la investigación de hechos presuntamente constitutivos de violaciones a la normativa electoral, se encuentra sujeta al principio dispositivo, esto es, acotada a los hechos y pruebas primigeniamente denunciados, mientras que la investigación conducente, se rige por el principio inquisitivo, que se traduce en la facultad del órgano investigador para llevar a cabo todas las diligencias necesarias, en el ámbito de sus atribuciones, tendentes al esclarecimiento de los hechos, para la debida integración del expediente y la formulación el proyecto de resolución correspondiente y su eventual resolución por el órgano competente.

 

Estos aspectos, resultan acordes con las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica, así como al debido proceso.

 

Se ajusta a los principios de certeza y seguridad jurídica, en la medida que es con los hechos denunciados, con los que se fija la materia del procedimiento, garantizando al denunciado que las actuaciones de la autoridad tendrán por objeto allegarse de elementos para determinar la veracidad o no de los mismos y, proponer la resolución correspondiente, a partir de su acreditación y de los efectos generados en materia de financiamiento de los partidos políticos.

 

Implica también una actuación apegada al debido proceso, en razón de que las investigaciones de la autoridad se sujetan a determinar los hechos y presuntas infracciones que se hacen del conocimiento del denunciado mediante el emplazamiento respectivo, de tal suerte que se le otorga la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga y de aportar las pruebas en que sustente su posición frente a la materia del procedimiento.

 

Así, este órgano jurisdiccional considera que los elementos probatorios que se aporten por el denunciante y aquellos que se obtengan por la autoridad, a partir del ejercicio de su facultad indagatoria, atendiendo, en todo momento, a los hechos denunciados y con los que se determinó el inicio del procedimiento sancionador en materia de recursos de los partidos políticos, son aquellos que delimitan la materia de investigación que debe realizarse por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que respecta a la exigencia de que los hechos denunciados, de llegarse a demostrar, configuren uno o varios ilícitos sancionables a través de ese procedimiento, en términos de lo previsto en términos de lo previsto en los artículos 24, fracción I, y 25, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, cabe establecer que con ella se pretende establecer, como condición sine qua non para justificar el inicio de una indagatoria, el cumplimiento al mandato de tipificación, con arreglo al cual, los hechos materia de la queja, deben colmar los elementos descritos de manera concreta y precisa en la norma que establece una infracción administrativa en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, a la que luego ha de atribuirse la sanción que le corresponda.

 

Así, cuando los hechos en que se funde una queja no revistan el carácter de ilícito, el procedimiento indagatorio carecerá de sentido, pues se alejaría de su finalidad, que es verificar los posibles hechos ilícitos y la responsabilidad de los partidos políticos implicados, pues aunque se probaran los hechos narrados, si estos no configuran ningún ilícito, la investigación se convertiría en una pesquisa general, esto es, una indagación caprichosa sobre elementos inconexos o desvinculados.

 

En cuanto a la exigencia de referir las circunstancias de los hechos denunciados, en cantidad y calidad suficiente para hacer verosímil la narración, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, fracción IV, del señalado Reglamento es importante destacar lo siguiente.

 

El término "verosímil", conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, se define como lo: "que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad"; lo que pone de manifiesto que las afirmaciones realizadas por el autor de la queja deben, en principio, generar un mínimo de credibilidad, por tratarse de hechos que pudieron haber ocurrido en un tiempo y lugar determinados, cuya estructura narrativa no produce de su sola lectura la apariencia de falsedad.

 

La percepción de los hechos denunciados como verosímiles, obedece a un raciocinio que encuentra apoyo en el sentido común y la experiencia, conforme a los cuales resulta creíble que las hipótesis fácticas contenidas en la queja, pudieron haber ocurrido en una realidad habitual, en tanto que se trata de eventos que son ordinariamente factibles por cuanto pudieron existir en el mundo de la realidad. Por lo que, de tratarse de situaciones extraordinarias, se tornaría indispensable que se encuentren respaldadas con elementos de cierta base probatoria.

 

De esta forma, no sería verosímil la narración de hechos expuesta por el denunciante, si pese a circunstancias tales como su proximidad o cercanía con los ámbitos de actuación y conocimiento ordinario en que éste se desempeña, no precisara datos inherentes a la forma o momento de comisión del ilícito, ni detalles que pudieran ser útiles para la identificación de las personas vinculadas a los hechos, a las cosas en que recayeron las acciones o a los instrumentos supuestamente empleados, pues resultaría poco creíble que en tales condiciones, desconociera o no recordara los datos más elementales de un suceso percibido sensorialmente.

 

De ahí que la autoridad investigadora deba tomar en cuenta la naturaleza del ilícito administrativo, en proporción al mayor o menor grado de posibilidad del narrador para acceder al conocimiento de los hechos en que se funda, de manera que ante la mayor dificultad que tenga el denunciante para conocer los hechos denunciados, menor tendrá que ser la exigencia de exponer amplia y exhaustivamente esas circunstancias, sin omitir detalles, debiendo ser suficiente para tener por satisfechos los requisitos formales de la queja, la referencia general del marco espacial y temporal de la comisión de una determinada infracción administrativa, y la exposición de algunas circunstancias que racionalmente puedan considerarse admisibles dentro del marco general de la conducta típica de que se trate; respecto de conductas típicas relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos obtenidos por concepto de financiamiento de los partidos políticos, en las que generalmente requieran de múltiples operaciones bancarias, financieras o fiscales, tal situación se traduce en una dificultad de cierta consideración en el acceso al conocimiento de los hechos y sus circunstancias, puesto que se trata de actividades que ordinariamente se suelen realizar mediante ciertas operaciones formales o aparentes, ideadas y preparadas con antelación para cubrir, ocultar o disfrazar otras operaciones reales, como ocurre, por ejemplo, con los actos jurídicos afectados de simulación relativa, en los cuales con un acto jurídico aparente, se oculta uno verdadero.

 

En esas situaciones, es inconcuso que no puede exigirse una narración que contenga una precisa relación de hechos, en la que se proporcionen minuciosamente todos los detalles que formen los eslabones de la cadena fáctica constitutiva del ilícito denunciado, la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que pudieran haber tenido lugar los hechos ilícitos, puesto que tal exigencia implicaría desconocer la evidente dificultad y, por consecuencia, la necesidad de adoptar un criterio flexible en la admisibilidad de la queja, haciendo nugatoria la posibilidad de que una fuerza política pudiera propiciar el inicio de una investigación relacionada con posibles irregularidades cometidas por otros partidos políticos, relacionados con su financiamiento, y cerrando la puerta de acceso al procedimiento indagatorio en materia de fiscalización, respecto de las conductas de mayor reprochabilidad.

 

La normatividad aplicable, establece la carga para el denunciante de acompañar a su escrito de queja, los elementos de prueba con que cuente y que, por lo menos, tengan un valor indiciario, lo que se cumple y agota mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez, derivado de la dificultad de acceder al conocimiento de los mismos, por igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportar los elementos de prueba en que se apoyen, pues de lo contrario, se obligaría al denunciante a contar con información y documentación que, ordinariamente, está fuera de su alcance, porque lo lógico es que se encuentre en los archivos o registros de los involucrados, o en instituciones u organismos que no la proporcionan a particulares; además de que, si se atribuyera al denunciante la carga de acreditar plenamente los hechos en que sustenta sus afirmaciones, se haría nugatoria la posibilidad de que, a través de la denuncia de los partidos políticos, pudieran establecerse o demostrarse determinadas irregularidades en el manejo de sus recursos, siendo que, en todo caso, la demostración fehaciente, corresponde al resultado del procedimiento de investigación de que se trate.

 

De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la aplicación del principio dispositivo al procedimiento en cuestión, se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, de tal suerte que la materia del procedimiento se circunscribirá a las alegaciones contenidas en el escrito de queja.

 

La investigación derivada de la queja deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

 

Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como pueden ser los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con estos.

Dentro del procedimiento indagatorio bajo estudio, la autoridad pudiera estimar que determinadas diligencias son conducentes para esclarecer los hechos denunciados, para lo cual habrá de considerar que sean idóneas, es decir, estimará racionalmente si conducen o no a resultados previsiblemente objetivos y ciertos, indicando si con esa diligencia se logrará un fin probatorio o si se acercará a él o lo facilitará, o bien, si por el contrario, en realidad se alejará de él o dificultará su satisfacción. Esto es, por la idoneidad, se impone que las medidas no sólo sean aptas para conseguir un fin determinado, sino que además, deben tener ciertas probabilidades de ser eficaces en el caso concreto.

 

Bajo este criterio, la diligencia que se ordene habrá de poner especial cuidado en la extensión que tendrá, en cuanto a las personas que en su caso, serán objeto de la molestia, y las cosas que de ellas sean investigadas, así como el tiempo que permanecerá la afectación, pues de no ser así, se correría el riesgo de cometer un exceso o abuso en la investigación de los hechos materia de la queja; de esta forma, se impedirá aplicar sobre terceros (respecto de quienes no se tiene indicio o principio de prueba alguno en relación con los hechos denunciados), medidas de considerable afectación, en tanto que no existen motivos racionalmente suficientes para tener una mínima convicción sobre la probabilidad o verosimilitud en su participación en los hechos que dieron origen a la queja, aunque resulte legítimo requerir de su colaboración para el esclarecimiento de la verdad, siempre que sea adecuadamente ponderado el éxito previsible de la medida en la consecución del fin probatorio que se pretende, y que las molestias que se les infieran sean las mínimas posibles.

 

La idoneidad tiene relación con la intencionalidad o actitud que la autoridad tiene al ordenar ciertas medidas, pues el motivo de su realización habrá de ser objetivo e imparcial, privilegiando el conocimiento de la verdad objetiva por encima de prejuicios o hipótesis preconcebidas, descontando la intención de perjudicar o beneficiar a alguien.

 

Dicha característica, si bien pertenece al ánimo interno de quien encarna a la autoridad investigadora, se refleja en la forma de solicitar la información, si lo hace, por ejemplo, omitiendo datos o pidiendo más allá de los objetivamente necesarios; así como la previsión del manejo que hará con el resultado de tales investigaciones, utilizándolo exclusivamente en lo que contribuya a esclarecer el asunto y devolviendo, en su momento, lo que estime inconducente, o bien, vedando el conocimiento a terceros, respecto de los informes o documentación de los que manifiestamente no se puedan obtener elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por lo que toca al criterio de necesidad, también llamado por la doctrina, de manera uniforme, como de intervención mínima, cabe señalar que tiene como finalidad que ante la posibilidad de llevar a cabo varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, que afectaran en alguna medida los derechos fundamentales de personas relacionadas con los hechos denunciados, se elija la medida que los afecte en menor grado, con lo cual se disminuye la molestia originada por la intromisión de la autoridad investigadora en la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

 

Por el criterio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo, llega a ser indispensable que la autoridad pondere los valores e intereses constitucionalmente protegidos, según las circunstancias del caso concreto, conforme a los cuales dilucide si el sacrificio de los intereses individuales de una persona física o moral, guarda una relación razonable con la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, de tal suerte que si una actuación determinada comporta una excesiva afectación, pudiera considerarse inadmisible.

 

Una vez concluida la investigación exhaustivamente, en los términos precisados y con las limitaciones enunciadas, se debe proceder al cierre de la instrucción y, con ello a la evaluación de las pruebas, para determinar mediante un ejercicio de revisión y comprobación, la verosimilitud de los hechos denunciados, así como a la elaboración del proyecto correspondiente que debe ser sometido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la emisión de la resolución respectiva.

 

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad que se plantean en los escritos de demanda.

 

II. Indebida ampliación del plazo para la investigación.

 

El Partido Revolucionario Institucional alega que la Unidad de Fiscalización determinó ampliar el plazo para resolver la queja omitiendo apoyar tal determinación en una justificación válida y conforme a Derecho sin que, en concepto del actor, fuera suficiente haber justificado la ampliación del plazo sobre la base de la naturaleza de las pruebas ofrecidas y la sustanciación de la investigación.

 

En concepto del actor, la ampliación del plazo debió razonarse a partir de la imposibilidad material o jurídica de los sujetos requeridos para cumplir dentro del plazo establecido en la Ley con la información que se les haya solicitado.

 

El agravio deviene en inoperante porque, aun en el supuesto de que le asista la razón al Partido Revolucionario Institucional, tal situación de modo alguno afectó los derechos del partido recurrente o de los quejosos, puesto que, dicha violación resulta irreparable aunado al hecho de que, cualquier violación que pudo generar la ampliación del plazo se pudo controvertir en el presente medio de impugnación.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que aun y cuando la dilación de la autoridad responsable para resolver los procedimientos en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos no hubiera sido justificado, no existe agravio que reparar al Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Falta de exhaustividad e indebida investigación.

 

Los recurrentes exponen, en esencia, que existió falta de exhaustividad en la indagatoria que realizó la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, toda vez que no realizó mayores investigaciones sobre la promoción anticipada de Andrés Manuel López Obrador y el uso de recursos para su posicionamiento, aunado a que las diligencias realizadas eran ineficaces porque se circunscribían a preguntar a los sujetos implicados, si realizaron actos tendentes a apoyar la candidatura del ciudadano mencionado.

 

Al respecto, sus planteamientos consisten en que la investigación fue indebida porque las diligencias se limitaron a requerir a los sujetos implicados con los hechos denunciados, mientras que la falta de exhaustividad se debió a que no se realizaron mayores diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

 

El agravio es infundado por lo que hace a la indebida investigación e inoperante en lo que respecta a la falta de exhaustividad.

 

La revisión exhaustiva del expediente en que se emitió la resolución que aquí se cuestiona, permite a este órgano jurisdiccional concluir que contrario a lo que afirman los apelantes, la autoridad investigadora, no se limitó a solicitar información a las personas físicas y morales implicadas en los hechos que motivaron las denuncias que presentaron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, para el desahogo del procedimiento indagatorio, la autoridad responsable estableció que seguiría las líneas de investigación siguientes:

 

        Supuestas aportaciones de organizaciones o movimientos ciudadanos.

        Supuestas aportaciones de Asociaciones Civiles.

        Supuestas aportaciones en especie de MORENA.

        Supuestas aportaciones de las asociaciones civiles a giras de Andrés Manuel López Obrador.

        Supuestas aportaciones del Gobierno del Distrito Federal a las asociaciones civiles.

 

Con el objeto de atender esas directrices, las diligencias realizadas por la autoridad investigadora se orientaron a verificar si la coalición Movimiento Progresista, recibió aportaciones de las Asociaciones Civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Honestidad Valiente, Austeridad Republicana, No nos vamos a dejar y Proyecto Alternativo de Nación, así como a las organizaciones de ciudadanos Sin maíz no hay país, Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo y Movimiento en Defensa de la Economía Popular, por el periodo denunciado por los quejosos; a través de aportaciones en efectivo o en especie dirigido a la campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, y en su caso, establecer el beneficio obtenido, a efecto de considerarlo en el tope de gastos fijado por la autoridad electoral en la campaña beneficiada en el marco del Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce, además, analizó el material probatorio aportado, para verificar si de ellos, era posible desprender, cuando menos indicios, de la existencia de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En este sentido, la autoridad fiscalizadora procedió a realizar ciento once diligencias por medio de las que determinó la integración y fecha de constitución de las asociaciones civiles, cuentas bancarias a nombre de las mismas, así como los movimientos de recursos consistentes en ingresos, egresos y destinatarios; para ello, ejerció sus facultades de comprobación y acceso a la información bancaria.

 

Ahora bien, el estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo electoral permite a esta Sala Superior concluir que de las ciento once diligencias, sólo treinta y tres de ellas se destinaron a los sujetos implicados con los hechos denunciados, de las cuales, seis se dirigieron a personas físicas, veintiuno a personas morales, y seis a partidos políticos; en este sentido las restantes setenta y ocho se dirigieron a autoridades en los términos que a continuación se precisan.

 

Dieciséis diligencias se destinaron a autoridades locales, treinta y ocho a diversas áreas y órganos del Instituto Federal Electoral, diecisiete a distintas autoridades federales y siete a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

En efecto, la autoridad investigadora, durante el procedimiento indagatorio, conforme se aprecia de la resolución que ahora se controvierte, procedió a determinar la existencia de los sujetos implicados en los hechos materia de la denuncia.

 

Para ello, ordenó siete diligencias, mediante sendos oficios tendentes a la obtención de información sobre los sujetos implicados en los hechos denunciados, de las cuales, dos de ellas se dirigieron al Administrador General del Servicio de Administración Tributaria, dos más a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, otra al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, al Notario número 128 del Distrito Federal y uno adicional a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

Las solicitudes de información se desahogaron por los sujetos requeridos.

 

A efecto de esquematizar que la autoridad indagatoria realizó diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, distintas a los requerimientos que formuló a los sujetos implicados, a continuación se inserta un cuadro que contiene cinco columnas en las que se precisa, primero el número consecutivo, luego la autoridad requerida y el número de oficio, después la fecha de la actuación, en la siguiente la información solicitada y por último, la respuesta y sentido de la misma.

 

N.

Autoridad Requerida

Fecha de la diligencia

Información solicitada

Desahogo

1.                     

Administrador General del SAT

 

Oficio

UF-DA/5799/2012

 

 

 

 

 

11 de junio de 2012

Información de Asociaciones Civiles vinculadas a la coalición “Movimiento Progresista”:

         Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.

         MORENA, A.C.

         Honestidad Valiente, A.C.

         Proyecto Alternativo de Nación, A.C.

         No nos vamos a dejar, A.C.

Se remitió Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal y se señaló representantes legales de MORENA AC, Honestidad Valiente AC, Proyecto Alternativo de Nación; y de No nos Vamos a Dejar AC.

2.                     

 

 

Administrador General del SAT

 

 

Oficio

UF-DRN/5888/2012

 

 

 

 

 

 

13 de junio de 2012

Información de Asociaciones Civiles vinculadas a la coalición “Movimiento Progresista”:

         Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.

         MORENA, A.C.

         Honestidad Valiente, A.C.

         Proyecto Alternativo de Nación, A.C.

         No nos vamos a dejar, A.C.

 

Se remitió información localizada en las bases de datos institucionales”, correspondiente a Honestidad Valiente AC, y a No nos vamos a dejar AC. (Declaración de impuestos y las cantidades que fueron reportadas por donativos recibidos).

3.                     

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Oficio

 

UF/DRN/6111/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 de junio de 2012

Domicilio de diversos ciudadanos que presuntamente aportaron a la campaña de Andrés Manuel López Obrador a través de Movimiento de Regeneración Nacional AC y Honestidad Valiente AC; o bien son miembros o dirigentes de unas de las AC, que por ese carácter pueden servir de vínculo para solicitar información de la asociación.

•René Juvenal Bejarano Martínez

•Carlos Navarrete Ruíz

•Antonio Ortega Martínez

•Agustín Guerrero Castillo

•Balfre Vargas Cortez

•Alejandro Sánchez Camacho

•José Arturo López Cándido

•Arturo Santana Alfaro

•Ramón Jiménez López

•Leticia Quezada Contreras

•Nazario Norberto Sánchez

•Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez

•Avelino Méndez Rangel

•Jaime Fernando Cárdenas Gracia

•Nikol Carmen Rodríguez

•Ricardo Monreal Ávila

•Armando Contreras Castillo

 

Se remitió el nombre de diversos ciudadanos.

4.                     

 

 

Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal

 

Oficio

UF/DRN/6114/2012

 

 

 

 

 

 

14 de junio de 2012

Información relativa a la constitución de las asociaciones civiles Honestidad Valiente, A.C. Movimiento Regeneración Nacional, A.C., Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., No nos vamos a dejar, A.C. y Proyecto Alternativo de Nación, A.C.

Se remitieron los folios de Honestidad Valiente AC (75282), Proyecto Alternativo de Nación (69928) y No Nos Vamos a Dejar AC (69996).

5.                     

Notario 128 del Distrito Federal

 

UF/DRN/6115/2012

 

 

 

14 de junio de 2012

Información respecto a la escritura constitutiva de “Movimiento Regeneración Nacional”, A.C. o “Movimiento de Regeneración Nacional” A.C. así como copia certificada de dicha escritura constitutiva

Copia certificada de la escritura 75, 421, relativa a la constitución de Morena.

6.                     

 

 

Dirección Jurídica

 

Oficio

UF/DRN/6117/2012

 

 

 

 

 

14 de junio de 2012

Se solicita el domicilio que tiene registrado en el Sistema del Registro Federal de Electores de diversos ciudadanos que presuntamente aportaron a la campaña de Andrés Manuel López Obrador a través de Momivimiento de Regeneración Nacional y Honestidad Valiente; o bien son miembros o dirigentes de unas de las Asociaciones Civiles, que por ese carácter pueden servir de vinculo para solicitar información de la asociación.

Se remitió el domicilio de varios ciudadanos.

7.                     

 

 

 

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral

 

Oficio

 

UF/DRN/6580/2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21 de junio de 2012

Domicilio de ciudadanos:

•María Luisa Albores González

•Luis María Alcalde Lujan

•Genaro Góngora Pimentel

•Javier Jiménez Espriu

•María Antonieta Laso López

•Elena Poniatowska Amor

•Jesús Ramírez Cuevas

•Rogelio Ramírez De La O

•Octavio Romero Oropeza

•Claudia Sheinbaum Pardo

•Raquel Sosa Elízaga

•Salvador Torres Cisneros

•Fernando Turner Dávila

•Silvia Valle Tepatl

•Héctor Vasconcelos Cruz

•Cesar Yáñez Centeno Cabrera

•Jesús Ramírez Cuevas

 

 

Oficio STN/14812/2012, del Secretario técnico Informativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el que remitió diversos domicilios, quedando pendientes los de dos ciudadanos, solicitando datos adicionales.

 

Es de precisarse que las diligencias de referencia, tuvieron por objeto la identificación plena de los sujetos involucrados con los hechos denunciados.

 

Ahora bien, con independencia de que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral solicitara información a diversas autoridades, para el esclarecimiento de los hechos, la autoridad indagatoria realizó diversas diligencias tendentes a la obtención de información relativa a las cuentas bancarias, así como movimientos y transferencias de recursos de las Asociaciones Civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Honestidad Valiente, Proyecto Alternativo de Nación, Austeridad Republicana y No Nos Vamos a Dejar, entre las que se encuentran diversas solicitudes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como al Servicio de Administración Tributaria

 

En efecto, de las constancias que integran el expediente este órgano jurisdiccional advierte que, entre otras, se realizaron las diligencias siguientes:

 

        El nueve de mayo de dos mil doce, mediante oficio UF-DA/4148/12, se requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los estados de la cuenta 0544555080 correspondiente al periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil once al treinta de abril de dos mil doce, en el Banco Mercantil del Norte a nombre de Honestidad Valiente A.C.

 

Mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil doce, se desahogó la señalada solicitud, al efecto, se remitieron los estados de la cuenta 0544555080 de Honestidad Valiente (mancomunada por Rosario Alejandro Esquer Verdugo y Gabriel García Hernández).

 

        Oficio identificado con la clave UF-DA/5583/12, de cuatro de junio de dos mil doce, por medio del que se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información de la cuenta 0544555080 en el Banco Mercantil del Norte, a nombre de Honestidad Valiente A.C., en los lapsos comprendidos entre el uno de mayo de dos mil once a septiembre del mismo año y del uno al treinta y uno de mayo de dos mil doce.

 

En desahogo de ese requerimiento se remitieron los estados cuenta del uno de mayo de dos mil once a septiembre del mismo año y del uno al treinta y uno de mayo de dos mil doce.

 

        Oficio UF/DRN/6288/2012 de dieciocho de junio de dos mil doce dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que se solicitó información sobre cuentas de Movimiento de Regeneración Nacional, A.C., Honestidad Valiente, A.C., Proyecto Alternativo de Nación, A.C., No Nos Vamos a Dejar A.C., así como de las cuentas 4038497855 aperturada en la institución bancaria HSBC y 0544555080 radicada en Banco Mercantil del Norte, ambas a nombre de Honestidad Valiente, A.C.

 

También requirió estatus y titular de las cuentas 002060901285901281 y 5544920197728091 de Banamex y en su caso, copia de los estados de cuenta que existan de las cuentas investigadas de las diferentes sociedades mencionadas, desde su apertura hasta la fecha en que se notificara el oficio.

 

En el mismo sentido, solicitó información de las cuentas aperturadas a nombre del C. Gabriel García Hernández, con Registro Federal de Contribuyentes GAHG770327UX1 y Clave Única de Registro de Población GAHG770327HDFRRB03, aunado a que debía informar si se trata de cuentas activas o han sido canceladas, y en su caso, se remitieran los estados de cuenta a partir de dos mil seis a la fecha de notificación del oficio.

 

El requerimiento señalado no se atendió, dado que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores solicitó una nueva petición en la que se establezca la motivación suficiente respecto al representante de Honestidad Valiente, sin emitir respuesta en relación con el resto de la información solicitada, motivo por el que se emitió un nuevo oficio identificado con la clave UF/DRN/7151/2012, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismo que se respondió el veintiocho de junio de dos mil doce, mediante oficio 220-1/219091/2012 por el que env escrito de Scotiabank Inverlat de ocho de julio de dos mil doce, en el que la institución bancaria afirma que “dicha Dirección NO acredita sus facultades para requerir información”.

 

Asimismo, mediante oficio 220-1/219319/2012, de veinticuatro de julio de dos mil doce, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó los números de cuenta de Gabriel García en la Institución Bancaria Banamex 100/7745008 y 9025946290, así como los estados de cuenta de enero de dos mil seis a junio de dos mil doce respecto de la primera cuenta, en razón de que de la segunda no se generan estados de cuenta

 

Además, mediante el oficio 220-1/219351/2012, de uno de agosto de dos mil doce, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cumplimentó de manera parcial el requerimiento antes precisado, y remit el informe de Scotiabank de treinta y uno de julio de dos mil doce en el cual informa que “NO se localizaron registros a nombre de GABRIEL GARCIA HERNANDEZ”.

 

En el mismo sentido, mediante el oficio 220-1/4612551/2012 de veintitrés de agosto de dos mil doce, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió un oficio de Santander por el que remitió copia de los estados bancarios de las cuentas 56542061452 y 56555357207 a nombre de Gabriel García Hernández, por el periodo de enero a diciembre de dos mil seis y de octubre a julio de dos mil doce; también informó que las restantes entidades financieras, manifestaron no haber localizado información y documentación al respecto.

 

        Oficio UF/DRN/7153/2012, de veintiocho de junio de dos mil doce, dirigido al Servicio de Administración Tributaria, por medio del que requirió datos de las Asociaciones Civiles denominadas Austeridad Republicana y Honestidad Valiente.

 

Mediante el oficio 103-05-2012-904, de nueve de agosto de dos mil doce, se desahogó la solicitud, en el sentido de informar el Registro Federal de Contribuyentes de la señalada Asociación Civil, se remitieron las declaraciones correspondientes, se precisó el domicilio, así como el representante legal; también se remitió diversa información de Honestidad Valiente A.C.

 

        Oficio UF/DA/6374/2012, dirigido al Servicio de Administración Tributaria, por la que se solicitó diversa información, como el Registro Federal de Contribuyentes, y el domicilio e información fiscal de Austeridad Republicana A.C.

 

El señalado requerimiento se desahogó mediante oficio de once de julio de dos mil doce, por el que se remitió la información que obra en la base de datos (RFC, domicilio fiscal, representante legal y declaraciones de impuestos).

 

        Oficio UF/DRN/8269/2012 de dieciséis de julio de dos mil doce, dirigido a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que le solicitó remitir el Reporte de Donatarias Autorizadas elaborado con información presentada por éstas sobre los donativos recibidos en efectivo y en especie correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Ingresos de la Federación.

 

La solicitud se desahogó mediante el oficio 350-A-106, el veinticinco de julio de dos mil doce, por el Jefe de Unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que remitió disco compacto con los reportes de donatarias autorizadas; asimismo precisó que se trataba de información pública y que se encontraba disponible en la página de internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

        Oficio UF/DRN/8811/2012, diecinueve de julio de dos mil doce, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que solicitó información sobre cuentas aperturadas a nombre del C. Gabriel García Hernández, con Registro Federal de Contribuyentes GAHG770327UX1 y Clave Única de Registro de Población GAHG770327HDFRRB03; también solicitó informar si se trata de cuentas activas o han sido canceladas y en su caso, que se remitieran los estados de cuenta desde dos mil seis a la fecha de recepción del oficio correspondiente.

 

El uno de agosto de dos mil doce, mediante oficio 220-1/78764/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió oficio de Scotiabank de treinta y uno de julio de dos mil doce, por el que informó que “NO se localizaron registros a nombre de GABRIEL GARCIA HERNANDEZ.

 

        Oficio UF/DRN/5909/2012 de julio de dos mil doce, por medio del que se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información de diversos ciudadanos, entre ellos, de Andrés Manuel López Obrador.

 

La solicitud se desahogó el doce de julio de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/219096/2012, por el que se remitió oficio de HSBC mediante el cual, entre otras cosas, remite estados de cuenta bancarios de Andrés Manuel López Obrador, cuenta número 040212933378 meses octubre de dos mil once a mayo de dos mil doce.

 

        Oficio UF/DRN/9353/2012, de dieciocho de julio de dos mil doce, por el que se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia de cheques girados por Honestidad Valiente A. C., correspondientes a la cuenta 0544555080 de la Institución Bancaria Banco Mercantil del Norte; así como información de la cuenta 0544555099.

 

También solicitó que informara si existen cuentas de Morena, Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de Nación y No Nos Vamos a Dejar, y en su caso, remitiera los estados de cuenta respectivos.

 

Además, solicitó informe sobre el estatus de las cuentas 002060901285901281 y 5544920197728091 de Banamex.

 

El señalado requerimiento se respondió el siete de agosto de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/220010/2012, por el que refirió que Scotiabank informó que de Proyecto Alternativo de Nación A. C., se localizó la cuenta 00104275128, 00104275144, 00104275292 de Scotiabank Inverlat y mandó estados bancarios; también señaló que de Movimiento de Regeneración Nacional, Austeridad Republicana y No Nos Vamos a Dejar no localizó cuentas.

 

Asimismo, informó que Banco Azteca localizó la cuenta 22810177263570 a nombre de Austeridad Republicana y mandó estados bancarios de julio de dos mil ocho a julio de dos mil doce y precisó que no localizó cuentas a nombre de las asociaciones civiles Movimiento de Regeneración Nacional A.C., Proyecto Alternativo de Nación y No nos Vamos a Dejar.

 

Por otro lado señaló que Banco Mercantil del Norte dejó pendientes la copia de los cheques de la cuenta terminación 5080. También informó que la cuenta 5099 está a nombre de Honestidad Valiente y remitió estados bancarios de las asociaciones civiles Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de Nación y No Nos Vamos a Dejar.

 

Ahora bien, el nueve de agosto de dos mil doce, la señalada Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió a la autoridad administrativa electoral el oficio 220-1/220015/2012, por el que remit contestación de Banamex, en que señaló que no encontró cuentas a nombre de las asociaciones civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de  Nación, y No Nos Vamos a Dejar.

 

De igual manera, el diecisiete de agosto de dos mil doce mediante el oficio 220-1/220093/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informó que se localizó la cuenta 0146605303 de Bancomer a nombre de la Asociación Civil No Nos Vamos a Dejar con RFC NNV050202-LV7 y remit estados bancarios de febrero de dos mil seis a noviembre del mismo año siendo éste el último generado.

 

Adicionó que en Bancomer no se localizaron cuentas a nombre de Movimiento Regeneración Nacional A. C., Austeridad Republicana A.C., ni Proyecto Alternativo de Nación A.C.

 

Asimismo, el veintiuno de agosto de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/220115/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió los cheques emitidos por Honestidad Valiente de la cuenta con terminación 5080 de Banco Mercantil del Norte, desde mayo de dos mil once hasta marzo de dos mil doce.

 

Por otra parte, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/4613723/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió a la autoridad fiscalizadora el “Reporte del Sistema de Atención a Autoridades en el que se muestran las entidades financieras que manifestaron no haber localizado información y documentación respecto de las asociaciones civiles Honestidad Valiente, Morena, Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de Nación y No nos vamos a dejar.

 

        Oficio UF/DG/9010/2012 dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por el que requirió diversa información de la asociaciones civiles Austeridad Republicana y Honestidad Valiente.

 

Mediante oficio 220-1/220004/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió copia del contrato de apertura de la cuenta terminación 3570 de Banco Azteca a nombre de Austeridad Republicana, así como estados bancarios de la cuenta terminación 5080 de Banco Mercantil del Norte a nombre de Honestidad Valiente de los meses mayo y junio de 2012.

 

Además, mediante el oficio 220-1/4613780/2012 la señalada Comisión remitió reporte del expediente de Honestidad Valiente y de Austeridad Republicana y estados bancarios de la cuenta 0557631603 de Banco Mercantil del Norte a nombre de Austeridad Republicana A.C., correspondiente a octubre de dos mil siete a diciembre de la misma anualidad, enero de dos mil ocho a mayo de 2011.

 

En el mismo sentido, remitió los estados bancarios de la cuenta 00553247051 de Banco Mercantil del Norte a nombre de la asociación civil Austeridad Republicana, correspondiente a los meses de octubre de dos mil siete a mayo de dos mil once.

 

        Oficio UF/DA/7969/2012, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del que solicitó diversa información relativa a movimientos bancarios de la cuenta de la asociación civil Honestidad Valiente.

 

La solicitud se desahogó mediante el oficio 220-1/220020/2012, por el que se remit copia de los cheques de entrada correspondientes a dos mil once y dos mil doce, así como de salida de dos mil once de la cuenta terminación 5080 de Banco Mercantil del Norte a nombre de la asociación civil Honestidad Valiente.

 

        Oficio UF-DA/8736/2012 de veintisiete de julio de dos mil doce, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la que se solicitó información de diversas cuentas de ciudadanos relacionados con el expediente.

 

El veintisiete de julio de dos mil doce, se desahogó la solicitud, a través del oficio 220-1/4610606/2012, por el que se informaron las transferencias vía SPEI y cheques recibidos en la cuenta terminación 5080 de Banco Mercantil del Norte a nombre de Honestidad Valiente.

 

De igual manera, mediante oficio 220-1/4610606/2012 se remitió copia de respuesta de Bancomer en el cual se mandan los estados bancarios de la cuenta 0188416095 y 1209037640 a nombre de Jesús Ramírez Cuevas, representante de Movimiento de Regeneración Nacional, por el periodo comprendido entre el siete de diciembre de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil doce; asimismo señaló que no se localizó cuenta a nombre de Gustavo David Mejía Rivera.

 

        Oficio UF-DA/9623/2012, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el que se requirieron estados bancarios de diversos ciudadanos relacionados con los hechos denunciados.

 

El veinticuatro de agosto de dos mil doce, se desahogó la solicitud mediante el oficio 220-1/4612585/2012 por el que se remitieron copias de los estados bancarios de la cuenta 983/4435516 y 9017/1018659 de Banamex a nombre de Gustavo David Mejía Rivera, tesorero y representante ante el Servicio de Administración Tributaria Austeridad Republicana A.C., e informa que no se localizó cuenta a nombre de Jesús Ramírez Cuevas.

 

        Oficio UF-DG/6420/12 dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del que solicitó los estados bancarios a nombre de Andrés Manuel López Obrador.

 

El trece de julio de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/219087/2012, la Comisión requerida remitió estados bancarios de la cuenta 40212933378 de HSBC a nombre de Andrés Manuel López Obrador.

 

        Oficio UF-DA/10155/12, dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por el solicitó información sobre cuentas a nombre de la asociación civil Austeridad Republicana.

 

El catorce de agosto del mismo año, se desahogó la solicitud, mediante el oficio 220-1/4613717/2012, por el que se remitió listado de transferencias enviadas y recibidas en la cuenta  2281017763570 de Banco Azteca a nombre de Austeridad Republicana; así como copia de los pagos recibidos por dicha asociación civil.

 

        Oficio UF-DA/7598/12 dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por el que se solicitaron cheques expedidos de la cuenta de la asociación civil Honestidad Valiente  terminación 5080.

 

La solicitud se respondió el once de julio de dos mil doce, mediante el oficio 220-1/4613721/2012, por el que se remitió copia de cheques 1505 y 1475 entre otros.

 

        Oficios UF-DA/2494/12 y UF-DA/3497/12, de diez de abril de dos mil doce y veintitrés del mismo mes y año, respectivamente, dirigidos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por  el que solicitó información bancaria relativa a Andrés Manuel López Obrador.

 

El veintiuno de mayo de dos mil doce, mediante oficio 220-1/77057/2012, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remitió el reporte de expediente correspondiente a Andrés Manuel López Obrador, además, remitió los estados bancarios de la cuenta 40212933378 de HSBC a nombre del referido ciudadano, correspondiente a los meses de enero de dos mil once a marzo de dos mil doce.

 

En adición a lo anterior, la autoridad investigadora llevó a cabo diligencias tendentes a requerir a diversos ciudadanos, representantes de las asociaciones civiles, así como a diversos partidos políticos información relacionada con los hechos denunciados.

 

Cabe mencionar que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio UF/DRN/10031/2012, dirigido al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, solicitó información relacionada con los movimientos sociales “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Movimiento en Defensa de la Economía Popular” y “Sin Maíz No hay País”.

 

En respuesta a la solicitud mencionada, el señalado órgano registral informó que no encontró registro alguno de esos movimientos sociales.

 

No obstante lo anterior, la autoridad indagatoria, procedió a realizar una inspección a las páginas electrónicas de internet de las respectivas organizaciones o movimiento sociales y procedió a valorar su contenido, y concluyó que del mismo, no se desprendían elementos que le permitieran concluir que por ese medio se realizaron actos constitutivos de infracción a los supuestos contenidos en el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos, por el contrario, estimó que se trataba de datos protegidos por el derecho a la libertad de expresión.

 

Como se advierte de lo anterior, las diligencias realizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, no se circunscribieron a realizar cuestionamientos a los sujetos implicados en las quejas, sino que, además, se determinó solicitar a autoridades locales, federales, así como a las de naturaleza bancaria y hacendaria, información tendente a verificar la existencia de las asociaciones civiles y movimientos sociales, así como sus ingresos, egresos y destino de los recursos en el periodo denunciado.

 

A partir de los aspectos señalados, adicionados a los requerimientos que se formularon a los sujetos implicados, la autoridad fiscalizadora no advirtió situaciones irregulares que permitieran presumir que los recursos de esas organizaciones sociales y asociaciones civiles se destinaron a posicionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador frente al electorado y mucho menos que tuvieran como finalidad constituirse como aportaciones a la campaña respectiva.

 

En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad fiscalizadora realizó las actuaciones necesarias para poder resolver sobre la existencia de los hechos denunciados, toda vez que no se limitó a requerir a los sujetos implicados como afirman los recurrentes, sino que en su actuación, ejerció debidamente su atribución indagatoria, al haberse allegado de elementos necesarios a partir de requerimientos formulados a diversas autoridades federales y locales, de ahí que el agravio relativo a la indebida investigación resulte infundado.

 

Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad que se plantea, por cuanto hace a la falta de exhaustividad, reside en que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional, omiten expresar las razones por las que estiman que las diligencias realizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral son insuficientes, aunado a que tampoco manifiestan cuales son las que debieron de realizarse por esa autoridad para allegarse de información que le permitiera resolver en un sentido distinto al que lo hizo, o cuáles son las líneas de investigación que se dejaron de atender.

 

En este orden de ideas, si el agravio de los apelantes se limita a la afirmación de que no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resulta evidente que se trata de una aseveración subjetiva y genérica que carece de sustento alguno, pues la lectura de las demandas, no permite advertir que se manifiesten alegaciones tendentes a demostrar porque la investigación de la autoridad responsable fue inadecuada y mucho menos se precisa cuales son las actuaciones que debieron realizarse.

 

 

IV. Actos realizados por movimientos sociales y asociaciones civiles antes del inicio de campaña electoral a título gratuito y que constituyeron un beneficio electoral.

 

En el presente apartado, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los planteamientos tendentes a acreditar que diversas asociaciones civiles y movimientos ciudadanos realizaron actividades tendentes a posicionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador frente al electorado, con antelación al inicio del proceso electoral dos mil once-dos mil doce, obteniendo con ello un beneficio electoral que se reflejó en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la elección de referencia, motivo por el que estiman, los recursos empleados en esos actos, deben de adicionarse al informe de gastos de campaña de la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por ser la fuerza electoral que postuló al señalado candidato en la referida elección.

 

En este sentido, el presente apartado se dividirá en diversos incisos, para la mejor comprensión del análisis que esta Sala Superior realiza de los puntos de agravio que exponen los apelantes.

 

Por ello, el estudio respectivo se dividirá en los siguientes incisos:

A)   Beneficio electoral obtenido a partir de actos anticipados de precampaña y campaña realizados antes del inicio del proceso electoral.

B)   Violación al principio de exhaustividad en relación con la promoción anticipada de Andrés Manuel López Obrador y los recursos empleados para ello.

C)  Indebida interpretación del artículo 163 del Reglamento de Fiscalización.

D)  Indebida valoración de pruebas tendentes a acreditar actos realizados por movimientos sociales para contribuir al posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

E)   Falta de valoración de pruebas tendentes a acreditar actos realizados por movimientos sociales para contribuir al posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los tópicos antes señalados.

 

A) Beneficio electoral obtenido a partir de actos anticipados de precampaña y campaña realizados antes del inicio del proceso electoral.

 

Los partidos políticos controvierten la conclusión de la responsable, relativa a que los recursos empleados en supuestos actos de campaña realizados con antelación al inicio de la campaña electoral no deben tomarse en consideración para determinar un presunto rebase al tope de gastos de campaña.

 

En concepto de los recurrentes, dichos recursos sí deben de adicionarse a los gastos que fueron reportados por la Coalición “Movimiento Progresista” integrada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el informe de gastos de campaña correspondiente a su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con esos actos se posicionaron frente al electorado, de manera que obtuvieron un beneficio electoral, con independencia de que en esos eventos no se hiciera referencia al proceso electivo, partidos políticos, ni que se mencionaran diversas palabras relativas al ejercicio del sufragio.

 

En este sentido, el Partido Acción Nacional afirma que la responsable omitió pronunciarse sobre la solicitud de valorar todas las quejas previamente presentadas, las que, desde su perspectiva, resultan suficientes para acreditar que se realizaron actos anticipados de precampaña y campaña a favor del otrora candidato de la Coalición Movimiento Progresista a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, financiadas por diversas organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales, ya que, de haberse tomado en cuenta esas quejas, los recursos empleados se hubieran contabilizado como aportaciones en especie a la campaña mencionada, por haberle generado un beneficio al posicionarlo frente al electorado, aunado a que se trata de actos similares a los que se requieren para la realización de actos de proselitismo desarrollados durante las campañas electorales.

 

Los planteamientos son infundados.

 

La revisión cuidadosa de la resolución que aquí se controvierte, permite a este órgano jurisdiccional advertir que, el agravio de los actores parte de la premisa consistente en que los actos realizados por diversas asociaciones civiles y organizaciones sociales con antelación al inicio del proceso electoral dos mil once-dos mil doce y de la campaña electoral correspondiente, constituyen actos anticipados de campaña y precampaña porque generaron un beneficio al candidato postulado por la Coalición Movimiento Progresista a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se avocó a determinar, en un primer momento, la existencia de las asociaciones civiles y organizaciones sociales.

 

En este sentido expuso que a dicho de los denunciantes, las asociaciones civiles que, de manera sistemática, realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, y por ello los recursos empleados deben considerarse como aportaciones a la campaña presidencial desde el año dos mil seis hasta julio de dos mil doce, son:

 

        Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA, A.C.)

        Honestidad Valiente, A.C.

        Austeridad Republicana, A.C.

        Proyecto Alternativo de Nación, A.C.

        No nos vamos a dejar, A.C.

 

Por otra parte, precisó que conforme con lo denunciado, las organizaciones de ciudadanos que presuntamente realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, motivo por el que los recursos empleados debieron considerarse como aportaciones a la campaña mencionada fueron:

 

        Sin maíz no hay país

        Movimiento nacional en defensa del petróleo.

        Movimiento en defensa de la economía popular.

 

Previo a verificar la existencia de los hechos denunciados, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, expuso que si la materia de la queja consistía en la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que implicaron aportaciones de asociaciones civiles y movimientos ciudadanos a la campaña presidencial del candidato postulado por la Coalición “Movimiento Progresista” correspondiente al proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, para efectos de la resolución debía de tomarse en cuenta el periodo comprendido entre octubre de dos mil once, a julio de dos mil doce, por tratarse del periodo que abarca desde el inicio del proceso electoral hasta la celebración de la jornada electoral.

 

Esa conclusión la sustentó en que este órgano jurisdiccional ha estimado que la facultad de la autoridad sancionadora debe acotarse a un ámbito temporal, de manera que, desde su perspectiva, por mayoría de razón, los actos de molestia relativos a la instrucción de los procedimientos sancionatorios en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, también se encuentran sujetas a las reglas del debido proceso.

 

En este contexto, estimó que si en el artículo 375, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 24, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización se dispone que las quejas deberán presentarse dentro de los tres años siguientes al de la fecha en que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio en que presuntamente se hayan suscitado los hechos denunciados, así como la improcedencia de las quejas cuando no atiendan a esa temporalidad, respectivamente, era de concluirse que el ámbito temporal al que se encontraba acotada la materia del procedimiento, consistía en el lapso comprendido entre el inicio del proceso electoral hasta la jornada electiva.

 

De lo anterior se advierte que para la autoridad responsable, el momento en que acontecieron los presuntos hechos denunciados relativos a la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña constituye un elemento indispensable, dado que, estima, para ser analizados, determinados y, en su caso sancionados, debe estar necesariamente iniciado el proceso electoral federal, porque desde su punto de vista, las atribuciones de verificación de los recursos empleados en las campañas y precampañas, se acota al lapso que comprende desde el inicio del proceso electoral, hasta antes de la jornada electiva.

 

No obstante lo anterior, en la resolución impugnada se precisó que la investigación efectuada por la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral comprendió la totalidad del periodo denunciado y, el estudio congruente del acto que aquí se combate, permite a este órgano jurisdiccional que sí existió un pronunciamiento de fondo en relación con la totalidad de los hechos denunciados, dado que, como se expondrá en párrafos posteriores, por una parte se concluyó que se trataba de actos realizados en ejercicio de la libertad de expresión, motivo por el que no podían ser computados para adicionarse al informe de gastos de campaña respectivo y por otro, se determinó que no se acreditaron indicios para investigar sobre la existencia de los hechos.

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que si bien, la responsable señaló que se avocaría al estudio de los hechos denunciados, acotados al ámbito temporal en que  tuvo verificativo el proceso electoral, lo cierto es que la totalidad de las consideraciones expuestas por la responsable, analizadas en su esencia, de manera conjunta y objetiva atendiendo a una valoración integral de la resolución cuestionada, permiten arribar a la conclusión consistente en que esa autoridad se avocó al estudio de todos los hechos denunciados, con independencia de la temporalidad en que se afirma, acontecieron, de manera que la determinación adoptada se apega al marco jurídico que rige en materia de fiscalización de los partidos políticos, en atención a los motivos razones y fundamentos que se exponen a continuación:

 

En el artículo 41, bases IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que en la Legislación secundaria se establecerán los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas a que se sujetarán las precampañas y campañas electorales.

 

En el mismo sentido, se dispone la duración de las campañas electorales federales, las que serán de noventa días en los procesos electorales en que se elija Presidente de la República y de sesenta días en aquellos casos en que se elijan diputados federales; al efecto, se conmina a que las violaciones a esas previsiones se sancionarán conforme con la Ley.

 

También se dispone que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y que se encuentra encargado de la organización de las elecciones federales regido bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por otra parte, en el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Consejo General es el órgano de dirección del señalado instituto, y que es el responsable de vigilar que todas las actividades de ese órgano atiendan a los principios antes mencionados y que cumpla las disposiciones constitucionales y legales en la materia.

 

Por otra parte, en el artículo 211 del señalado Código se define que los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a esos cargos, conforme con lo previsto en el propio ordenamiento legal, los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de los respectivos partidos políticos; también se prevé que al menos treinta días antes del inicio formal de los señalados procesos, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, lo que deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a que ello ocurra.

 

También, se dispone que los procesos electorales federales en que se renueve al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, con la precisión de que no podrían durar más de sesenta días, mientras que en los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dispone que las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección y su duración se acota a cuarenta días.

 

Luego, se prevé que las precampañas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de candidatos, y se restringe la realización de actividades de proselitismo o difusión de propaganda hasta antes de la fecha de inicio de las precampañas.

 

Ahora bien, en el artículo 212 del señalado Código comicial, se define a la precampaña electoral como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y también se prevé que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, y que tengan por objeto, obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

En el párrafo 3, se concibe la propaganda de precampaña como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido correspondiente, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

En el mismo, sentido, se define al precandidato como el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme al propio Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular; a su vez, se prohíbe a los precandidatos participar en procesos de selección interna de diferentes partidos políticos, salvo que entre las fuerzas políticas exista convenio de coalición.

 

En otro orden de ideas, en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, y por actos de campaña se refiere que son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Ahora bien, en los párrafos 3 y 4 del señalado precepto legal, se expone lo que debe entenderse por propaganda electoral, en el sentido de que se trata del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En este contexto, es de tener presente que en el artículo 342, inciso e), del propio Código, se dispone que la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los partidos, constituye una infracción imputable a esas fuerzas políticas, mientras que en el artículo 344 del propio ordenamiento se prevé como infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso y como tal sancionable en términos del propio ordenamiento.

 

Conforme con lo antes expuesto, es posible afirmar, que la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, no se encuentra limitada al inicio del proceso electoral federal, puesto que en todo tiempo, dentro y fuera del proceso electoral federal es posible que se cometan conductas infractoras de la normativa de referencia, y dado que en cualquier momento pueden ocurrir este tipo de actos, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos competentes, se encuentra facultado para llevar a cabo la investigación conducente, con el objeto de determinar la existencia o no de los hechos, verificar si contravienen la normativa electoral y, en su caso, imponer las sanciones atinentes.

 

En este contexto, para efecto de que el señalado Consejo General se encuentre en aptitud de determinar infracciones a las disposiciones relativas al régimen de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, es presupuesto indispensable que se acredite la existencia de los hechos y que los mismos, encuadren en la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, pues sólo en ese supuesto, podría contar con los elementos necesarios para realizar la verificación tendente a determinar si los recursos empleados en esos actos fueron o no informados ante la autoridad.

 

Esto permite concluir que el aspecto esencial para determinar si procede o no verificar el origen, monto y destino de los recursos empleados en supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, no es el elemento temporal en que hayan acontecido, sino que lo es, la naturaleza del acto probado, esto es, el resultado del estudio pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y la conclusión derivada de la ponderación objetiva sobre los efectos generados con los actos acusados como anticipados de campaña o precampaña.

 

En efecto, tomando en cuenta por un lado, la finalidad que se persigue con la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña, consistente en el respeto al principio de equidad, a fin de evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar de manera anticipada la precampaña o campaña respectiva, mediante la realización de actividades que deben de acotarse al ámbito temporal previsto en la Ley, y por otra, el derecho fundamental consistente en la libertad de expresión de las ideas, es de destacarse que el estudio de los actos, debe sujetarse a parámetros objetivos que permitan dilucidar la naturaleza de los hechos, esto es, determinar si se encuentran preponderantemente dirigidos a la obtención de apoyo para obtener una candidatura o para difundir una oferta política con la intención de posicionarse frente al electorado o, si por el contrario, establecer si se trata de actos tendentes a exponer opiniones, ideas, posiciones y hasta críticas en relación con temas de interés colectivo y que formen parte de la agenda política nacional.

 

En este sentido, resulta pertinente tomar en consideración que en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, se centra el elemento esencial de la participación política en el ejercicio del sufragio, pero esa concepción de participación no se restringe a los procedimientos comiciales, sino que también incluye el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión que por sí mismo, concede a los ciudadanos el poder de manifestar ideas de cualquier índole, con las limitaciones contenidas en las previsiones constitucionales que lo rigen; por otro lado, ese derecho impone al Estado el deber de tolerar su ejercicio y de evitar que sea objeto de represión, coacción o sanción, siempre que se apegue a los principios constitucionales en que se regula, pero siempre evitando su colisión con otros derechos, principios y reglas, que también sean de base constitucional.

 

De esta manera, para que las autoridades de la materia se encuentren en condiciones de determinar si se actualiza alguna infracción en materia electoral por la existencia de conductas que aparentemente se ejercieron bajo la protección constitucional de ese derecho, pero que tuvieron por objeto obtener un beneficio frente al electorado en detrimento de diversos principios que rigen las elecciones, como son el de equidad, es necesario e indispensable que se atienda a parámetros objetivos que permitan establecer con claridad cuando se está en presencia de uno u otro supuesto.

 

Así, la autoridad administrativa electoral, al momento de resolver sobre aquellos asuntos que se sometan a su potestad en los que se plantee la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, los principios de certeza y seguridad jurídica se atienden en la medida que la determinación se sustenta en las previsiones que rigen la materia y el análisis objetivo, racional y proporcional del asunto sometido a su potestad, con el objeto de determinar la naturaleza de los actos realizados por los ciudadanos, candidatos, partidos políticos, coaliciones y, en su caso, la posible transgresión al orden jurídico electoral en lo general y en particular al régimen de fiscalización de los partidos políticos nacionales, para el caso de que los actos se hayan considerado como prohibidos por la Ley y en su comisión se hayan empleado recursos que deban considerarse como aportaciones.

 

Así, como ya se dijo, resulta indispensable que, una vez que la autoridad tenga certeza de la existencia de los hechos, proceda a determinar si repercuten en el ámbito electoral y si los mismos, constituyen infracciones a la materia, en particular, a las campañas o precampañas electorales, supuesto en el que deberá determinar si implicaron la utilización de recursos y, en su caso, cuantificar estos últimos, con el objeto de adicionarlos al informe correspondiente.

 

Con relación a este tema, debe tomarse en cuenta que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto.

 

Esto porque en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, es posible concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, con clave SUP-JRC-274/2010.

 

Por otro lado, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los partidos políticos, así como sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar la plataforma electoral de un partido político o coalición y promover al candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Cabe reiterar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda y la libertad del voto de los ciudadanos, a quienes se les preserva de la influencia ideológica durante el tiempo en que no está permitido hacer precampañas o campañas.

 

Los criterios anteriores se han sustentado por esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007, así como en la relativa al expediente SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad administrativa electoral con independencia de si tuvieron verificativo con antelación al inicio del proceso electoral o no y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita.

 

Ahora bien al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto, se tiene que la autoridad responsable, no obstante que señaló que acotó el marco temporal de la resolución al Proceso Electoral Federal dos mil once-dos mil doce, lo cierto es que en el desarrollo de la resolución, procedió a analizar de manera integral los hechos denunciados a partir de las pruebas aportadas y concluyó que los hechos denunciados se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que no podían clasificarse como actos anticipados de campaña o precampaña y por ende, no existía base jurídica y fáctica para considerar que los recursos empleados debían adicionarse al monto reportado en el informe de campaña atinente.

 

En efecto, a partir de las denuncias y de sus ampliaciones, la autoridad investigadora, procedió a determinar las líneas de investigación siguientes:

 

1.    Supuestas aportaciones de organizaciones o movimientos ciudadanos.

2.    Supuestas aportaciones de asociaciones civiles.

3.    Supuestas aportaciones en especie de Movimiento de Regeneración Nacional.

4.    Supuestas aportaciones de las asociaciones civiles a las giras del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

5.    Supuestas aportaciones del Gobierno del Distrito Federal a las Asociaciones Civiles.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que los aspectos que interesan al presente apartado, son los identificados con los arábigos 1, 3 y 4, por referirse a los agravios que se refieren a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña que implicaron recursos económicos y con ello, aportaciones en especie que a dicho de los apelantes, debieron adicionarse a los gastos de campaña.

 

Es de señalarse que los motivos de inconformidad que se refieren al punto 2, serán objeto de estudio en un diverso apartado de la presente ejecutoria, dado que se refieren a la presunta existencia de un financiamiento paralelo destinado a la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

Además, por lo que se refiere  a la línea de investigación señalada en el punto 5, esta Sala Superior no realizará pronunciamiento alguno, dado que no se presentan agravios tendentes a controvertirla.

 

En relación con la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, cuyos recursos empleados, se tradujeron en supuestas aportaciones de organizaciones o movimientos sociales a la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales procedió a requerir al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como a diversos órganos del Instituto Federal Electoral, información relativa a Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo, Movimiento en Defensa de la Economía Popular y Sin Maíz no hay País, requerimientos que fueron desahogados y a partir de las correspondientes respuestas concluyó que carecían de personalidad jurídica y patrimonio propios, no obstante, procedió a realizar diligencias a las páginas de Internet de esas organizaciones sociales y concluyó que si bien, se hacía referencia al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, pues estimó que el contenido de esas páginas electrónicas correspondía al derecho a la información en términos de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, en cuanto a las supuestos actos anticipados de precampaña y campaña que implicaron recursos y por ende, se tradujeron en aportaciones de las asociaciones civiles a las giras de Andrés Manuel López Obrador, los que se consideran por los apelantes como servicios prestados a título gratuito, la responsable señaló que los planteamientos de las denuncias consistieron en que desde el cuatro de enero de dos mil siete, hasta el veinte de noviembre de dos mil nueve, en que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador recorrió los dos mil cuatrocientos cincuenta y dos municipios del país, y que las aportaciones para esos actos consistieron en actividades, mítines, transporte, marchas, propaganda, producción de videos y promocionales, templetes, sonido, luces, pancartas, periódicos, páginas de internet, sillas, folletos, propaganda y utilitarios llevadas a cabo y pagadas por las asociaciones.

 

La respuesta que otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral consistió en que el recorrido del señalado ciudadano por los municipios del país no implicaba por sí mismo, una vulneración a alguna disposición electoral, dado que el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, no inició sino hasta el octubre de dos mil once y que ese recorrido por el territorio nacional se verificó en ejercicio del derecho de libre tránsito, conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exigiera alguna disposición normativa electoral que le vinculara a reportar a la autoridad electoral los gastos erogados en esos viajes.

 

Luego, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expuso que los quejosos no aportaron indicios precisos que permitieran a la autoridad desplegar una línea de investigación, dado que sólo presentaron cuatro notas periodísticas, los que resultaban insuficientes para que la autoridad procediera a realizar una investigación porque la información contenida en esas notas, no generaba indicio alguno de la existencia de los hechos expuestos en las quejas, de tal manera que no resultaba suficiente para que la autoridad llevara a cabo diligencias que podrían resultar en actos de molestia o pesquisas, pudiendo ser contraventores del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como se advierte de lo anterior, el agravio de los actores resulta infundado, toda vez que parten de la premisa inexacta de que la autoridad responsable debió llevar a cabo una valoración conjunta de los hechos denunciados con diversas quejas que se presentaron con motivo de otras conductas con las que se promocionó al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, a partir del uso de prerrogativas en radio y televisión de los partidos políticos que conformaron la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Lo infundado del agravio estriba en que, parte de la premisa inexacta de que se acreditaron los hechos que refiere, esto es, que para la realización de los actos anticipados de precampaña y campaña, se realizaron aportaciones como actividades, mítines, transporte, marchas, propaganda, producción de videos y promocionales, templetes, sonido, luces, pancartas, periódicos, páginas de internet, sillas, folletos, propaganda y utilitarios llevadas a cabo y pagadas por las asociaciones, tendentes a promocionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, sin embargo, como se ha referido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que no se acreditaron los hechos denunciados, esto es, la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, de tal suerte que no resultaba procedente ordenar la realización de diligencias adicionales.

 

Ahora bien, para que la autoridad procediera a realizar la adminiculación y valoración conjunta que pretenden los aquí apelantes, era un presupuesto indispensable que se acreditara la existencia de los hechos a que aludieron en los escritos de denuncia, no obstante, el órgano resolutor concluyó que las cuatro notas periodísticas aportadas, no generaban indicio alguno suficiente para estimar que se verificaron los actos primigeniamente denunciados, de ahí que si no se acreditó, cuando menos, de manera indiciaria la existencia de los hechos, no era posible que la autoridad procediera a llevar a cabo la investigación conducente y la adminiculación que plantean los aquí recurrentes, puesto que ese ejercicio correspondía a una etapa posterior a la determinación sobre la existencia de los hechos, por depender, precisamente de su comprobación.

 

En este sentido el agravio es infundado porque ante la falta de acreditación de indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, resulta evidente que no procedía realizar investigación alguna y mucho menos, una valoración y adminiculación con otros elementos de prueba ajenos al procedimiento que debía resolverse, en virtud de que no se presentaron elementos fácticos que debieran ser analizados, comparados y estudiados para arribar a una determinación al respecto.

 

En todo caso, si los apelantes en el presente recurso de apelación tenían como pretensión que la autoridad procediera a realizar una investigación y estudio de los hechos primigeniamente denunciados, estaban constreñidos a controvertir la conclusión a la que arribó la responsable, precisando las razones por las que el material probatorio aportado, resultaba suficiente para constituir indicios sobre la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, sin embargo, nada dicen al respecto, de ahí que deban seguir rigiendo las consideraciones de la autoridad responsable.

 

B) Violación al principio de exhaustividad en relación con la promoción anticipada de Andrés Manuel López Obrador y los recursos empleados para ello.

 

En otro orden de ideas, es inoperante el agravio en que el Partido Revolucionario Institucional expone que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad.

 

Para sustentar su motivo de inconformidad aduce que el periódico Regeneración fue financiado con recursos de la asociación civil “Honestidad Valiente A.C.” y por los partidos integrantes de la coalición “Movimiento Progresista”; y que, en dicho periódico, las organizaciones “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Movimiento en Defensa de la Economía Popular” y “Sin Maíz no hay País”, promovieron la imagen y posicionaron a Andrés Manuel López Obrador, así como que, hicieron uso de frases que después fueron distintivas en la campaña presidencial: “Cambio verdadero” y “Proyecto Alternativo de Nación”, lo que desde su perspectiva, constituyó actos de propaganda electoral difundida de manera anticipada al periodo legalmente establecido para ese propósito, por lo que se trata de aportaciones no declaradas.

 

Sostiene que la autoridad no realizó mayores investigaciones sobre la promoción anticipada de Andrés Manuel López Obrador y el uso de recursos para su posicionamiento, lo cual daba cuenta las notas periodísticas del periódico antes referido.

 

Lo inoperante del agravio estriba en que el apelante se limita a afirmar que con el señalado medio de comunicación escrito se promovió la imagen y se posicionó a Andrés Manuel López Obrador, sin embargo, se abstiene de señalar las consideraciones por las que estima que en esa publicación se presentó una propuesta política a la ciudadanía, o que se le invitó a apoyar una candidatura en particular o cómo promocionó a la persona en cuestión, que se hiciera referencia a algún partido político, proceso electoral o jornada electiva.

 

En este contexto, si bien, en el recurso de apelación procede la suplencia de la queja deficiente, resulta necesario que exista un principio de agravio o que pueda desprenderse alguna causa de pedir de los hechos narrados, sin embargo, la revisión de los escritos de demanda permite a esta Sala Superior concluir que los apelantes pretenden que por el simple hecho de que en un medio de comunicación escrito se difundió la imagen de una ciudadano, los recursos empleados, deban de sumarse a las erogaciones empleadas para la realización de una campaña electoral, sin embargo, no procede obsequiar la pretensión de los actores, por el hecho de que resultaba necesario que acreditaran, cuando menos de manera indiciaria, que las publicaciones a que aluden, se encontraban dirigidas a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a presentar una oferta política o a apoyar a una campaña en específico.

 

En consonancia con lo anterior, si los actores nada dicen para sustentar que se trata de actos anticipados de campaña o precampaña, resulta evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un estudio de oficio sobre el contenido y alcances de los periódicos de referencia, de ahí lo inoperante del agravio.

 

C) Indebida interpretación del artículo 163 del Reglamento de Fiscalización. Tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional sostienen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizó una indebida interpretación del artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, dado que en su concepto, se debió de analizar el elemento subjetivo del “propósito”, la “intención” y la “finalidad” de promover a un candidato, en lugar de hacer un examen de identificación aislada de simpes palabras, imágenes y alusiones, sobre el contenido que debía tener la información para calificarla como propaganda de contenido electoral o no.

 

Sobre el particular agregan que la responsable debió haber atendido a los criterios de esta Sala Superior en los expedientes de los recursos de apelación: SUP-RAP-282/2009 y acumulados; SUP-RAP-103/2012; así como a la jurisprudencia 37/2010 cuyo rubro dice: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA”, para luego analizar el contenido de los ejemplares de “Regeneración” periódico permanente de difusión del Movimiento de Regeneración Nacional,  y no simplemente afirmar que se trataba de libertad de expresión.

 

El agravio es infundado.

 

Si bien, este órgano jurisdiccional ha considerado que existen tipos de naturaleza amplia que admiten ser analizados más allá de su sentido gramatical, en el caso no procede realizar el ejercicio propuesto por los apelantes, toda vez que, cuando la interpretación de las prohibiciones a las que se sujeta a los actores políticos, puede restringir, suspender, o hacer nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, el órgano constitucional debe atender a la interpretación que más favorezca su ejercicio, pero siempre condicionado a que no afecte derechos de similar naturaleza o que prive de eficacia previsiones constitucionales tendentes a tutelar el normal desarrollo de las elecciones.

 

En este orden de ideas, el constituyente y el legislador determinaron no establecer previsiones tendentes a investigar y sancionar las consecuencias, implicaciones y efectos de actos realizados en ejercicio de la libertad de expresión con antelación al inicio del proceso electoral, por lo que es evidente que la autoridad administrativa se encuentra impedida para emitir una resolución en la que proceda a darle un alcance distinto a las limitaciones constitucionales y legales para el ejercicio de ese derecho, mediante una determinación que tenga por efecto reprochar conductas no tipificadas y, en consecuencia a cuantificar los recursos que se utilizaron para ello y a adicionarlos a los gastos de campaña.

 

Al efecto, en diversas ejecutorias, este órgano jurisdiccional ha concluido que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto, o que se promueva a un candidato con la finalidad de obtener el voto ciudadano.

 

En ese sentido, es de destacarse que los actos de campaña se encuentran previstos para llevarse a cabo en un ámbito temporal determinado, que se encuentra acotado a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como acto de campaña; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.

 

Así, este órgano jurisdiccional considera que el ámbito temporal en que acontecen los hechos en que se difunden ideas, críticas, posiciones y opiniones relacionados con tópicos de interés nacional, como pueden ser políticas públicas, actos de gobierno, emisión de normas, acciones gubernamentales, y relaciones internacionales, constituye un elemento determinante para determinar si, en su contexto y conjugación con otros elementos, se traducen en actos tendentes al posicionamiento de un ciudadano para obtener un ulterior beneficio dentro de un proceso electoral no iniciado.

 

En este sentido, el establecimiento de limitaciones para la realización de esas conductas, y en su caso, la imposición de sanciones por la comisión de las mismas, debe atender a parámetros racionales y criterios objetivos, que no impliquen una restricción injustificada, irracional o desproporcionada a algún derecho de naturaleza fundamental.

 

Entre las limitaciones que encuentran una justificación de base constitucional, están las relativas a tutelar la equidad en la contienda dentro de los procesos electorales.

 

Ello, porque dentro de los principios que rigen las elecciones en las que se renueva a los ciudadanos que ejercen cargos públicos de elección popular, se encuentra el relativo a garantizar participen en el proceso democrático en condiciones de equidad.

 

Ese principio, consiste en que el Estado garantice condiciones jurídicas y fácticas a los contendientes, que les genere posibilidades acordes a su situación, para realizar actos de campaña en los que presenten su propuesta electoral a la ciudadanía.

 

Es por eso que el señalado principio no se agota en el establecimiento de un monto económico al que todos los participantes deben de sujetarse, ni tampoco en la obligación uniforme de rendir cuentas de los recursos empleados, sino que también implica sujetar la realización de los actos de campaña, al ámbito temporal establecido para el desarrollo de la campaña.

 

Ello, porque el propósito de los actos de campaña es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y en consecuencia, determinen el sentido del voto que expresaran en las urnas el día de la jornada electiva, de tal manera que la realización de esos actos debe encontrarse sujeta a un ámbito temporal que garantice a los contendientes que el lapso en que tienen la oportunidad para su realización rige por igual a todos los participantes.

 

De esta suerte, si la realización de actos de precampaña se encuentran acotadas al ámbito temporal previsto en la Ley, resulta evidente que no es de aceptarse que puedan realizarse en momentos distintos.

 

No obstante, si bien, es durante las precampañas y campañas electorales en las que se solicita el apoyo para la obtención de una candidatura y el voto de los electores para obtener el triunfo en la elección, respectivamente, la manifestación de ideas o críticas, en relación con las actividades de los órganos de gobierno, no constituyen derechos exclusivos de los candidatos, puesto que en términos de lo previsto en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la libertad de expresión, no será objeto de inquisición judicial o administrativa alguna, salvo en los casos expresamente previstos en la propia disposición constitucional.

 

En este sentido, resulta indispensable el establecimiento de directrices básicas que otorguen contenido al derecho a la libertad de expresión, así como certeza respecto de sus límites, en tratándose de expresiones que tengan por objeto obtener ulterior beneficio en un proceso electoral aún no iniciado.

 

Es en este punto en el que se requiere realizar un ejercicio tendente a armonizar el señalado derecho, con los principios que rigen la función electoral, en particular, los de equidad y certeza, de ahí que resulte necesario atender a parámetros objetivos que marquen el límite entre los actos que se realicen en un ámbito temporal no inmerso en un proceso electivo y que tengan por objeto obtener beneficios electorales, de aquellos que se circunscriban a la libre manifestación de las ideas.

 

En este sentido, esta Sala Superior considera que en momentos en que no se encuentre transcurriendo un proceso electoral, la realización de actos tendentes a presentar ante la ciudadanía información, ideas, proyectos críticas y posiciones relacionadas con la actividad gubernamental, constituyen actos anticipados de campaña si y solo sí de su contenido se desprenden mensajes orientados o referidos a un proceso electivo, ya sea señalando el cargo al que aspira el emisor del mensaje, ya sea solicitando el voto o apoyo a su favor o, incluso, ofreciendo propuestas de gobierno a la ciudadanía. Por otro lado, cuando las expresiones carezcan de esos elementos, resulta evidente que no se configura la actualización de alguna violación a la Ley, precisamente porque se carece de un elemento objetivo que permita vincular la expresión de ideas, con algún elemento propio del proceso electoral.

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a realizar una interpretación que favoreciera el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, procurando no hacer nugatorio algún otro derecho, ni las previsiones constitucionales tendentes a garantizar la prevalencia del principio de equidad en la contienda, pues de otra manera, se estarían reprimiendo y sancionado conductas tendentes a ejercer un derecho fundamental, sin una base o fundamento constitucional, lo cual es resulta contrario al modelo de protección de derechos humanos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Expuesto lo anterior, resulta pertinente tener presente el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, cuyo contenido normativo se aduce, se interpretó indebidamente por la responsable.

 

Así, el señalado precepto reglamentario es del tenor siguiente:

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 163. Para los efectos de lo establecido por el artículo 229, numeral 2, inciso c) fracción l del Código, se considera que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales,   independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las características siguientes:

 

a) Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;

 

b) La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;

 

c) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;

 

d) La mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea verbalmente o por escrito;

 

e) La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés nacional;

 

f) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas del mismo partido, o de otro partido;

 

g) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;

 

h) La defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía;

 

i) La crítica a cualquier política pública que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase; y

 

j) La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.

 

Como se advierte del contenido del precepto de referencia, los incisos b) al j), se encuentran referidas al ámbito temporal del proceso comicial, toda vez que aluden a las figuras de candidatos, plataforma electoral, frases de campaña, de tal manera que, por su propia y especial naturaleza, se encuentran destinados a regir en ámbitos temporales propios del proceso electivo, en virtud de que se trata de elementos acotados al desarrollo del proceso comicial.

 

Ahora bien, en el inciso a), del señalado artículo, se dispone que se considerará que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales,   independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior advierte que la interpretación que la responsable realizó de esa disposición, es acertada, toda vez que llevó a cabo una ponderación tendente a maximizar el derecho a la libertad de expresión en momentos previos al inicio del proceso electoral, esto es, en un ámbito temporal ajeno al proceso electivo, estimando que no se actualizaba alguna de las restricciones, porque el objeto de la norma consistía en evitar alusiones a un proceso electivo.

 

En este contexto, si la autoridad administrativa electoral interpretó la señalada previsión, en el sentido de establecer que se encontraba dirigida a evitar que antes del inicio del proceso electoral, se realicen actividades tendentes a generar ante el electorado la percepción de que las manifestaciones e información difundida, tiene por objeto presentar una candidatura o solicitar el voto ciudadano, resulta evidente que se ajusta a los principios constitucionales de equidad y certeza que rigen en la materia electoral, toda vez que su posición la hizo depender del ámbito temporal a que se dirige la disposición.

 

En efecto, la conclusión a la que arribó la responsable es acertada porque fuera de los periodos en que tiene verificativo un proceso electivo, la reprochabilidad de conductas en las que no se viertan referencias al sufragio, jornada electoral, postulación, resultaría desproporcionada e injustificada, e implicaría una restricción desmedida, e irracional al ejercicio de la libertad de expresión, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, también resulta infundada la afirmación de los apelantes en que exponen que se debió atender a los criterios de esta Sala Superior en los expedientes de los recursos de apelación: SUP-RAP-282/2009 y acumulados; SUP-RAP-103/2012; así como a la jurisprudencia 37/2010 cuyo rubro dice: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA”.

 

Lo infundado del planteamiento estriba en que parte de la premisa inexacta de que resultan aplicables los criterios contenidos en la señalada tesis de jurisprudencia.

 

Lo inexacto de la proposición expuesta por los apelantes estriba en que el criterio a que hace referencia, tiene por objeto el esclarecimiento de previsiones tendentes a regular ámbitos materiales y temporales distintos a los que se presentan en el caso bajo estudio.

 

En efecto, en la señalada jurisprudencia se precisa que la propaganda comercial (ámbito material), que se difunda en el contexto de una campaña electiva, esto es, durante el desarrollo del proceso comicial (ámbito temporal), que tenga por objeto promover una candidatura o un partido político, deberá considerarse como propaganda electoral.

 

En este orden de ideas, en el caso que se analiza, la señalada jurisprudencia no resulta aplicable, porque los hechos que se cuestionan, no se refieren a propaganda comercial (ámbito material) aunado a que se presentaron fuera de un proceso electoral (ámbito temporal), de tal manera que no podría estimarse que el contenido de esa jurisprudencia debe regir para el caso bajo estudio, aunado a que los apelantes tampoco señalan la manera en la que tendría aplicabilidad el referido criterio.

 

Por otro lado, es inoperante la afirmación de los apelantes en la que señalan que se debió atender al elemento subjetivo del “propósito”, “intención” y “finalidad” de promover a un candidato y no a la identificación aislada de simpes palabras, imágenes y alusiones, sobre el contenido que debía tener la información para calificarla como propaganda de contenido electoral o no.

 

Lo inoperante del planteamiento reside en que se trata de una afirmación tendente a demostrar que no se comparte la determinación adoptada por la autoridad responsable, empero, es insuficiente para desvirtuar los razonamientos por los que determinó que en un ámbito ajeno a los procesos electorales debe tutelarse el derecho a la libertad de expresión en armonía atendiendo al principio de equidad en la contienda, conforme se ha expuesto en párrafo previos, máxime que, como ya se dijo, se trata de criterios emanados de asuntos en los que los ámbitos material y temporal son distintos al caso que se presenta, de ahí que si el actor no cuestiona las señaladas consideraciones, ni expone las razones por las que resultan aplicables los criterios adoptados en las ejecutorias que refiere, el agravio deviene inoperante.

 

También, es necesario enfatizar que los recurrentes omiten precisar la manera en que debe atenderse al elemento subjetivo del “propósito”, “intención” y finalidad, de ahí que si no exponen como es que estos aspectos deben ser tomados en cuenta al momento de determinar la existencia de actos anticipados de campaña y precampaña, resulta evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para hacer un estudio oficioso de los elementos que refiere.

 

D) Indebida valoración de pruebas tendentes a acreditar actos realizados por movimientos sociales para contribuir al posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

Es infundado el agravio del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional en que exponen que la Unidad de Fiscalización realizó una indebida valoración de pruebas, porque si bien realizó inspecciones a las páginas de internet de los movimientos ciudadanos denominados “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Sin Maíz No Hay País” y “Defensa de la Economía Popular”, indebidamente concluyó que, éstas no tenían información que pudiera presumir un gasto de propaganda electoral, pues no contenían las palabras “voto”, sufragio” o sufragar”, “elección”, o “elegir” y sus sinónimos, no se invitaba a participar en actos organizados por la coalición “Movimiento Progresista” o sus partidos integrantes y no se hacía mención de la fecha de la jornada electoral.

 

Sobre el particular añaden que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos concluyó que no se violaba el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, sin analizar las expresiones, palabras y contenidos editoriales cuestionados.

 

Para el estudio de las páginas de internet mencionadas, la autoridad responsable ordenó la práctica de diligencias, consistentes en la inspección de los sitios electrónicos y al momento del dictado de la resolución, procedió a insertar imágenes de las páginas de referencia.

 

Luego, expuso que del contenido de las mismas, no contenían las palabras “voto”, sufragio” o sufragar”, “elección”, o “elegir” y sus sinónimos, no se invitaba a participar en actos organizados por la coalición “Movimiento Progresista” o sus partidos integrantes y no se hacía mención de la fecha de la jornada electoral, de tal manera que no resultaba factible concluir que encuadraban en actos anticipados de precampaña o campaña, atento a la interpretación que realizó del artículo 163 del Reglamento de Fiscalización, que se ha analizado previamente por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria, toda vez que el contenido se identificaba con el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Así, si en el caso, la responsable determinó que el contenido de las señaladas páginas de internet, resultaba acorde con el derecho a la libertad de expresión  y que además, no interferían con diversos principios y reglas constitucionales tendentes a garantizar la equidad en la contienda, por haberse realizado fuera del ámbito temporal del proceso electoral, resulta evidente que el agravio de los recurrentes es infundado, máxime cuando se limitan a señalar que el contenido generó un posicionamiento indebido del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, pero sin precisar las expresiones o elementos esenciales que permitan concluir que esa difusión tenía por objeto generar un beneficio en una contienda electiva determinada, siendo que la información ahí contenida, en términos de lo resuelto por la responsable, carecía de elementos para identificarlo con la materia electoral, sino que se trataba de declaraciones tendentes a exponer ideas, percepciones y críticas sobre asuntos de importancia nacional.

 

Por ello, con lo argüido en vía de agravio, solo se adopta una posición contraria a la de la autoridad resolutora; postura que deviene insuficiente para demostrar que carece de sustento lo razonado por la responsable en el sentido de que mientras no se solicite el voto del electorado o se difunda una plataforma electoral planificada o un programa de gobierno en un periodo prohibido, no existe razón para considerar esas acciones como actos anticipados de campaña.

 

En este orden de ideas, lo infundado del agravio que exponen los recurrentes, reside en que la responsable llevó a cabo el estudio conjunto e integral de los planteamientos expuestos en las quejas, a partir del cual, arribó a la conclusión de que las páginas de internet de las organizaciones sociales contenían información que se identificaba con el ejercicio de la libertad de expresión, dado que no hacían referencia al ejercicio del sufragio, un proceso electoral específico, una candidatura o un partido político, en términos de lo previsto en el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización.

 

Así, si la autoridad responsable se avocó a realizar un análisis de todos los motivos de queja y arribó a la conclusión de que se trataba de actos que encuadraban en el ejercicio del señalado derecho, resulta evidente que no existía una base jurídica ni fáctica para adicionar los recursos que supuestamente se utilizaron en esos actos, a los reportados en el informe de campaña respectivo.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que los recurrentes expongan que la responsable debió de atender al resultado producido con esos actos, consistente en que se posicionó al señalado ciudadano ante el electorado con independencia de que no se hayan utilizado palabras alusivas al sufragio, un partido político, proceso o jornada electoral ni candidatura en específico.

 

Ello es así, en atención a que los recurrentes se limitan a afirmar de manera dogmática que los actos que refiere y califica como supuestos actos anticipados de campaña y precampaña, repercutieron en el proceso electoral porque posicionó al señalado ciudadano, sin referir la manera en que los señalados medios probatorios, resultan suficientes para acreditar el posicionamiento que refieren, o la manera en que resultan aptos para acreditar que generaron una afectación al proceso electoral dos mil once-dos mil doce

 

En este orden de ideas, si bien, los apelantes afirman que se debió de atender al posicionamiento que frente al electorado generaron esos actos, no exponen razón alguna que controvierta las conclusiones de la responsable por las que determinó que esos actos se emitieron en ejercicio pleno de la libertad de expresión, puesto que en el momento en que acontecieron los hechos que primigeniamente denunciaron, no existía certeza sobre la postulación del ciudadano Andrés Manuel López Obrador al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición “Movimiento Progresista”, y dado que, conforme con lo razonado por la responsable, no se realizaron manifestaciones solicitando el apoyo ciudadano para obtener la candidatura atinente o para que se emitiera el sufragio a su favor, resulta evidente que no se configuraron los supuestos normativos para estimar que se trató de actos violatorios de la Ley y por ende, susceptibles de estudiarse para determinar los recursos empleados y sumarlos a los gastos de campaña.

 

Debe aclararse que esta última conclusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo como premisa el cúmulo de consideraciones previas que le sirvieron de base para arribar al convencimiento de que los hechos denunciados, de ninguna manera se traducían en actos anticipados de campaña o precampaña, porque el contenido de las tres páginas de internet, en modo alguno entrañaban solicitud del sufragio ciudadano, difusión de programa de gobierno o plataforma electoral.

 

Criterio que la responsable justificó en el hecho de que la libertad de expresión, puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección conforme con lo previsto en los artículos 6, párrafo primero, 7, 40 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, dado que se trata de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, que carecen de la pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, consustancial al debate democrático, de tal suerte que ese derecho tiene como alcance cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos y partidos políticos entre otros, así como discrpar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio…”

 

Tales argumentos de la responsable, obligaban a la enjuiciante a demostrar porque son inexactos y se apartan de las previsiones de la materia, debiendo calificarse la información contenida en esas páginas de internet como de plataforma electoral o programa de gobierno, qué elemento o elementos le dan esa característica, toda vez que se reitera, en la resolución que se examina se estableció que la exposición de opiniones, críticas o análisis de problemas sociales, generalmente son producto de la ideología propia de quien la emite, las cuales pueden difundirse en cualquier medio en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión.

 

Las consideraciones que anteceden también sirven de soporte para desestimar lo aducido de manera genérica por la enjuiciante, en el sentido de que el contenido de las páginas de internet no están dentro del marco de la libertad de expresión, al constituir actos anticipados de campaña y precampaña, por considerar que posicionaron al ciudadano Andrés Manuel López Obrador frente al electorado

 

Argumentos que resultan insuficientes para evidenciar que la responsable haya actuado indebidamente, teniendo en cuenta que, tal como se apuntó en epígrafes precedentes, la autoridad responsable señaló que hacer referencia a asuntos relativos a problemas sociales del país, no puede traducirse en el contexto que se hicieron en actos anticipados de campaña y precampaña, además de que no se difundieron programas de gobierno, aspecto que la actora se abstiene de desvirtuar.

 

E) Falta de valoración de pruebas tendentes a acreditar actos realizados por movimientos sociales para contribuir al posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

El Partido Revolucionario Institucional expone que la responsable dejó de analizar todas las pruebas, con las que se acredita que las organizaciones de ciudadanos “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Movimiento en Defensa de la Economía Popular” y “Sin Maíz no hay País”, financiaron la campaña de Andrés Manuel López Obrador. Ello porque, mientras que en los veinticinco ejemplares del periódico “Regeneración” se advierte el apoyo de dichas organizaciones a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, la responsable no detalla, precisa, describe ni alude en forma alguna al contenido del periódico y solamente se limitó a sostener que el contenido de esa información estaba amparado por el derecho de libertad de información, expresión e imprenta.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los recurrentes se limitan a afirmar de manera general y dogmática que la responsable no analizó la totalidad de los veinticinco ejemplares del periódico “Regeneración”, no obstante omiten señalar las razones por las que, en su concepto, el contenido de ese medio de comunicación arroja elementos suficientes para estimar que esa publicación es ajena al derecho a la información y encuadra en los supuestos previstos para considerar que se refiere a actos anticipados de campaña y precampaña.

 

En efecto, los actores omiten señalar cuáles de las notas, reportajes, fotografías y demás contenido, hace referencia expresa a actividades del ciudadano Andrés Manuel López Obrador que encuadran en las hipótesis normativas previstas para estimar que se está en presencia de actos anticipados de campaña y precampaña aunado a que tampoco expresa la manera en que la lectura de esos periódicos permite advertir el apoyo que se brindó por esas asociaciones civiles a la campaña en cuestión.

 

En este orden de ideas, dado que los apelantes se limitan a afirmar que el pronunciamiento de la responsable, por el que señaló que el contenido del mencionado periódico se identificaba con el ejercicio del derecho a libertad de expresión, se sustentó en una valoración parcial de las pruebas, los aquí recurrentes se encontraban obligados a señalar cuáles de las notas no encuadraban en ese supuesto y, en su caso, cuales se omitió valorar, y al no haberlo hecho de esa manera, el agravio deviene inoperante.

 

V. Actos realizados por movimientos sociales y asociaciones civiles durante el proceso electoral que constituyeron un beneficio.

 

En el presente apartado, esta Sala Superior procede al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, tendentes a sostener que las actividades realizadas por la asociación civil Movimiento de Regeneración Nacional durante el desarrollo del proceso electoral, deben considerarse como actos de campaña y por ende, los recursos utilizados cuantificarse y sumarse a los reportados en el informe de gastos de campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

Al efecto, expone el Partido Revolucionario Institucional que no se analizaron las notas periodísticas de “El Universal” (publicación del 24 de junio de 2012) y “Regeneración” (edición abril de 2012) en las cuales se advertían los actos realizados por “Movimiento de Regeneración Nacional A.C.” en beneficio de la campaña de Andrés Manuel López Obrador, a pesar de que en las quejas se solicitó que se analizaran los medios periodísticos “El Universal” y “Regeneración”, de manera que de haberse hecho la revisión conducente, pudo haber determinado que en esos medios de comunicación se dio cuenta de actos realizados por el Movimiento de Regeneración Nacional.

 

El agravio es infundado por lo que hace a la nota publicada en el periódico “El Universal” e inoperante por lo que toca al periódico “Regeneración”.

 

Ello es así, en virtud de que, respecto de la nota del periódico “El Universal”, es de destacarse que no se aportó como prueba al procedimiento indagatorio, mientras que ante esta instancia constitucional pretende que sea estudiada por este órgano jurisdiccional.

 

De esta suerte, si el apelante hubiese aportado ante la responsable, de manera concreta, la nota publicada en “El Universal” a que alude, la autoridad se hubiese encontrado vinculada a realizar el estudio atinente, sin embargo, ello no ocurrió así, de tal suerte que al no haber formado parte del material probatorio con que contó la responsable al momento de resolver, resulta evidente que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en la presente sentencia.

 

Ahora bien, cabe agregar que para sustentar la presunta falta de estudio de esa nota periodística, el apelante parte de la premisa inexacta de que la autoridad administrativa electoral se encontraba vinculada a realizar un seguimiento o monitoreo permanente de los medios de comunicación que señaló en las denuncias, toda vez que, de haberlo hecho así, se encontraría en condiciones de determinar que existió una nota periodística publicada en la página electrónica del señalado medio de comunicación en la que se informaba de las actividades llevadas a cabo por el señalado movimiento.

 

Lo inexacto de la premisa en que se sustenta el planteamiento del recurrente estriba en que la autoridad administrativa electoral se encuentra investida de potestad discrecional para ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, empero, para ello, debe contar con elementos mínimos que justifiquen esas actuaciones, pues de otra manera se estaría en presencia de actuaciones arbitrarias carentes de sustento para justificar un acto de molestia.

 

En este sentido, a efecto de que la autoridad cuente con elementos para fundar y motivar la realización de diligencias que tengan por objeto determinar la existencia o no de los hechos denunciados, resulta indispensable que existan elementos objetivos para presumir que el resultado del desahogo de las diligencias ordenadas, le permitirá contar con mayores elementos para determinar la existencia o no de los hechos sujetos a verificación.

 

Es por ello, que la autoridad se encuentra imposibilitada para ordenar la práctica de actuaciones indiscriminadas cuyo resultado carezca de cierto grado de predictibilidad, dado que la labor indagatoria se rige por los principios de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad, de tal manera que no basta con la afirmación genérica de alguno de los quejosos para que proceda a ordenar la realización de actuaciones, sino que era necesario que se aportaran elementos mínimos que permitieran hacer evidente la necesidad de esas diligencias.

 

Ahora bien, por cuanto hace al periódico “Regeneración” en su edición de abril de dos mil doce, el recurrente afirma que de su contenido, se desprenden las actividades que realizó la asociación civil Movimiento de Regeneración Nacional tendentes a posicionar al ciudadano Andrés Manuel López Obrador frente al electorado durante el procedimiento electivo.

 

La afirmación del recurrente es inoperante, porque omite señalar los actos a los que se refiere en esa publicación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los presuntos hechos a que alude, la manera en que incidieron en la campaña electoral y las razones por las que considera que los actos ahí referidos constituyeron una beneficio a la campaña mencionada.

 

VI. Financiamiento paralelo.

 

Por cuestión de método, los agravios relacionados con el alegado financiamiento paralelo, se analizarán de manera conjunta, en virtud de que, en ellos se sostiene la misma premisa consistente en que la Unidad de Fiscalización realizó una indebida, ineficaz e impertinente investigación de los hechos atribuidos a organizaciones ciudadanos y asociaciones civiles, consistentes en realizar financiamiento paralelo a la campaña presidencial del ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

Ello porque, desde su perspectiva, las diligencias llevadas a cabo por responsable no fueron idóneas ni pertinentes para esclarecer los hechos denunciados, los cuales, se  trataron de mantener ocultos y disimulados por los sujetos infractores.

 

De ahí que sostenga que la responsable no llevó a cabo un análisis financiero de los estados de cuenta, ni requirió mayor información al respecto, dirigida a demostrar el financiamiento paralelo.

 

Tampoco analizó los estados de cuenta buscando movimientos inusuales o buscó posibles proveedores comunes tanto de la coalición denunciada como de las propias asociaciones denunciadas.

 

Asimismo asegura que se valoró indebidamente las páginas de internet, puesto que, mientras que la queja se presentó por la aportación o financiamiento paralelo de organizaciones de ciudadanos y asociaciones civiles a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, la responsable equivocadamente analizó las páginas de internet desde la perspectiva de buscar si existían beneficios a la campaña presidencial del proceso electoral 2011-2012.

 

Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos obtendrán recursos mediante financiamiento público y mediante financiamiento privado, esto es, se trata de un sistema de financiamiento mixto en el cual prevalece el financiamiento público sobre el privado.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

 

        Financiamiento público,  que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

        Financiamiento por la militancia;

        Financiamiento de simpatizantes;

        Autofinanciamiento; y

        Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

Asimismo, a fin de evitar intervenciones que pudieran contaminar las actividades de los partidos políticos y con el propósito de generar condiciones de equidad en las contiendas electorales, el propio código comicial federal dispone que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

        Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

        Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

        Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

        Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

        Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;

        Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y

        Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

        Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

Respecto de las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, el sistema de financiamiento de los recursos autoriza a que los partidos políticos emitan comprobantes deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

 

Por lo que corresponde al financiamiento privado, este se integra de la manera siguiente:

 

1)    Financiamiento por militancia, consistente en las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aportan exclusivamente para sus campañas;

 

2)    Financiamiento de simpatizantes, conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas de forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país y no comprendidas en el artículo 77, numeral 2 del propio Código Comicial;

 

3)    Autofinanciamiento, constituido por los ingresos que obtienen de sus actividades promocionales como conferencias, espectáculos, rifas, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, entre otros; y

 

4)    Por los recursos que obtienen a través de fondos o fideicomisos.

 

Lo anterior revela que en cuanto al origen, uso y destino de los recursos, los partidos políticos se encuentran limitados y vigilados, dado que, no pueden obtener beneficios al margen de lo previsto por el legislador mediante sistemas alternos o paralelos al régimen de financiamiento establecido en los artículos 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la autoridad electoral debe velar que la totalidad de recursos que beneficien a los partidos políticos se apeguen a los principios que rigen la materia electoral.

 

De tal suerte que, la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos

 

Ahora bien, dado que en la especie está cuestionado que los movimientos sociales: Sin maíz no hay país, Movimiento nacional en defensa del petróleo, Movimiento en defensa de la economía popular, y las Asociaciones Civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Honestidad Valiente, Proyecto Alternativo de Nación, No Nos Vamos a Dejar y Austeridad Republicana, erogaron recursos de sus cuentas a favor de la citada campaña presidencial de la coalición "Movimiento Progresista", mediante un sistema paralelo de financiamiento, resulta necesario establecer una definición de financiamiento paralelo, a fin de poder analizar si la autoridad responsable resolvió correcta o incorrectamente sobre los hechos que se denunciaron.


Al respecto, esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-98/2003, sostuvo que el término financiamiento paralelo, se refiere a la acción de obtener recursos para sufragar los gastos de determinada actividad, en líneas o planos equidistantes, pero que no pueden encontrarse, por lo que de algún modo resultan semejantes entre sí.

 

El financiamiento al que todos los partidos políticos tienen derecho, es el previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual está sujeto a una estricta fiscalización.

 

Sin embargo, si un partido político o coalición ejecuta o simplemente aprovecha un conjunto de actividades sistemáticas, con conexión especial y temporal realizadas por sí o por interpósita persona, para evadir la acción fiscalizadora, implicará un sistema de financiamiento paralelo al previsto por las disposiciones jurídicas.

 

Dicho financiamiento paralelo es contrario a Derecho, en tanto que, se realiza con el propósito de eludir o evadir los procedimientos de control de origen y destino de los recursos de los partidos políticos.

 

Es preciso destacar que, lo que concede la característica de paralelo al sistema, es la intención de evadir los mecanismos de control diseñados por el legislador para el financiamiento de las actividades de los partidos políticos, pues mientras un régimen de financiamiento es reportado en los informes anuales y de campaña ante la Unidad de Fiscalización, haciendo aparentar que sus actividades financieras se apegan al marco legal, por otro lado, se ejecuta o aprovecha un esquema de financiamiento que, corre al lado, el cual, no es reportado y elude las disposiciones de fiscalización del origen y destino de tales recursos.

 

Esto implica que ambos tipos de financiamiento tienen una misma finalidad, pero nunca llegan a unirse, pues el financiamiento empleado de manera paralela nunca ingresa al sistema legal de obtención y control de los recursos de los partidos políticos, pues en el momento en que tal financiamiento es reportado en los informes, e ingresa al control que la autoridad electoral realiza, pierde la característica de paralelo.

 

La utilización o aprovechamiento de un esquema de financiamiento paralelo constituye una infracción sancionable, pues mediante la suma y coordinación de conductas ilícitas, estrechamente ligadas en tiempo, organización y finalidad, se permite la inyección de recursos de origen no identificado o bien incluso de recursos de proveniencia ilícita, a favor de determinados partidos políticos, escapando a la esfera de fiscalización por parte de la autoridad administrativa encargada de ello, o que, aun cuando fueran identificados y lícitos, se fomentaría la inequidad en la contienda, pues aquellos partidos que sí se apegaran a la normatividad, electoral, no estarían en aptitud de contender en las mismas circunstancias que aquel partido político que, contraviniendo el sistema electoral, se allegara de recursos mediante un sistema de financiamiento paralelo.

 

Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará si la autoridad responsable realizó una indebida, incongruente y deficiente investigación de los hechos, como lo afirman los actores.

 

Ello porque los actores afirman que la investigación de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos debió estar dirigida siempre sobre la premisa de que se investigaban conductas que, por su propia naturaleza ilícita, los autores tratarían de mantener ocultas y disimuladas.

 

De ahí que sostengan que no es posible que la autoridad sólo haya investigado el financiamiento paralelo mediante la búsqueda de pruebas directas, es decir, mediante la búsqueda de movimientos interbancarios de los denunciados, sin buscar, mediante pruebas indirectas, el uso de recursos mediante triangulaciones de dinero.

 

Sobre el particular esta instancia jurisdiccional considera que los planteamientos formulados por los apelantes son infundados.

 

Como cuestión preliminar, es necesario establecer que en los recursos de apelación, los actores únicamente controvierten las consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativas al supuesto financiamiento paralelo en la campaña de Andrés Manuel López Obrador, realizado por distintas organizaciones de ciudadanos y asociaciones civiles, de modo que, se tienen como intocadas las consideraciones relacionadas con el siguiente tema:

 

        Las supuestas aportaciones del Gobierno del Distrito Federal a las Asociaciones Civiles.

 

Delimitada la materia de impugnación, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, el agravio relacionado con la indebida investigación y falta de exhaustividad de la Unidad de Fiscalización es infundado.

 

Ello porque, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, realizó las diligencias que estimaba procedentes y acordes con los  hechos y medios de prueba ofrecidos.

 

No es suficiente que los actores cuestionen la falta de exhaustividad en la investigación y aleguen que la averiguación se debió efectuar de modo diverso al realizado, sin que señalen en qué sentido se debió hacer la indagación, a qué sujetos se debió requerir, qué líneas de investigación se debieron seguir, o sin que señalen qué diligencias se debieron hacer en modo diferente a como lo hizo la autoridad fiscalizadora.

 

De modo que a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable llevó a cabo las diligencias que estimó procedentes y acordes a los hechos planteados y las pruebas ofrecidas por los denunciantes.

 

Esto es, con base en los planteamientos formulados en los escritos de queja y las pruebas aportadas en los procedimientos de fiscalización, la autoridad responsable investigó si existían los hechos denunciados.

 

Al respecto, cabe destacar que en las denuncias respectivas, los partidos políticos denunciantes manifestaron un supuesto financiamiento paralelo entre las asociaciones civiles y la campaña del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador; sin embargo, de las pruebas ofrecidas para acreditar tales hechos sólo se advierte que aportaron diversas direcciones de portales de internet y notas periodísticas, sin que de esas pruebas hubiera sido posible estructurar una investigación distinta a la realizada por la autoridad responsable.

 

Por ello, la sola manifestación de una posible existencia de financiamiento paralelo, es insuficiente para que la autoridad responsable advierta qué líneas de investigación debe seguir.

 

Con ello no se releva la obligación de la autoridad fiscalizadora de buscar la verdad de los hechos por cualquier medio que sea legítimo; empero, tratándose de hechos ilícitos que por su propia naturaleza los infractores buscan el desvanecimiento de todo tipo de evidencia que descubra el acto infractor, es exigible que los denunciantes aporten medios de prueba que sirvan de guía a la autoridad para conducir una investigación eficaz.

 

Es decir, no es válido que se afirme la existencia de financiamiento paralelo de una campaña política para que la autoridad investigue inquisitivamente por todas las fuentes posibles, sino que, el actuar de la autoridad siempre debe ir guiado por los hechos y pruebas aportados en el procedimiento sancionador.

 

Es importante que en este tipo de denuncias que ofrecen una variada gama de líneas de investigación, el denunciante coadyuve con la autoridad fiscalizadora a fin de concentrar la investigación en certeras líneas de investigación que sean racionales y eficaces al descubrimiento de la verdad.

 

Es decir, cuando el universo de investigación es complejo y diverso, es necesario que los hechos y las pruebas que se ofrezcan al procedimiento sancionador sean lo más delimitado, concreto y específico posible, pues ello contribuirá a una investigación bien dirigida, certera, cierta y eficaz. 

 

De modo que, cuando se denuncian hechos que por su naturaleza los sujetos implicados intentan ocultarlos y desvanecer todo tipo de medios de prueba; ante la extensa variedad de líneas de investigación posibles, para obtener investigaciones certeras por parte de la autoridad administrativa electoral, los denunciantes no sólo deben señalar el hecho a probar, sino incluso, otorgar mayores elementos que permitan a la autoridad fijar posturas y trazar líneas de investigación adecuadas a los propósitos a descubrir.

 

Esto es, es necesario que los denunciantes ofrezcan elementos mínimos de los hechos que se deban investigar, sin que sea suficiente sólo señalar el hecho al que se pretende llegar.

 

Incluso, llevaría al extremo de que a partir de una acusación sustentada en una evidencia probatoria débil, se instaure una investigación desproporcionada, generando actos de molestia de manera indiscriminada a fin de encontrar hechos que podrían ser o no ciertos.

 

Ahora bien, si los denunciantes se limitaron a manifestar genéricamente la existencia de un financiamiento paralelo y sólo aportaron notas periodísticas y direcciones electrónicas de internet, no es válido que ahora se duelan de una indebida investigación, puesto que, la autoridad sí llevó a cabo las diligencias que ordinaria y extraordinariamente llevarían a descubrir la existencia de un financiamiento paralelo.

 

Distinto es que la línea de investigación seguida por la autoridad responsable, no hubiera acreditado los hechos denunciados por los actores; empero tal línea de investigación surgió de los hechos y pruebas ofrecidos por los propios actores al momento de presentar sus denuncias.

 

Incluso, ante esta instancia jurisdiccional, los actores no explican o manifiestan en qué forma consideran se debió seguir la investigación, qué líneas indagatorias se debió seguir, a qué sujetos se debió requerir, qué elementos mínimos de sospecha se tienen para realizar diversos requerimientos, etc; por el contrario, se limitan a señalar la falta de exhaustividad y la equivocada línea de investigación de la autoridad fiscalizadora, sin dar argumentos sólidos de cómo debió guiarse la investigación.

 

En efecto, con base en las pruebas aportadas y los hechos narrados por los denunciantes, la autoridad fiscalizadora realizó una investigación acorde con los planteamientos formulados.

 

Incluso, contrario a lo sostenido por los actores, la autoridad responsable no sólo se centró en la búsqueda de la verdad de los hechos a través de pruebas directas, sino que, además realizó diversas diligencias y requerimientos que demuestran que incluso buscaba mediante pruebas indirectas o inferencias la existencia de un financiamiento paralelo.

 

Sin embargo, de las diligencias que llevó a cabo la autoridad, no fue posible demostrar ni directa, ni indirectamente, elementos suficientes que le llevaran a concluir que existió un financiamiento paralelo.

 

Como se expondrá a continuación, la autoridad fiscalizadora no se centró en la búsqueda de los hechos a partir de líneas de investigación directa entre las cuentas y la información rendida por los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista en el informe de gasto de campaña, sino que, además buscó en estados de cuentas de las asociaciones civiles aquellos movimientos que pudieran resultar inusuales o ligados a los partidos políticos integrantes de la coalición.

 

Para ello, incluso se hicieron cruce de cuentas entre los proveedores comunes de las asociaciones civiles y los partidos integrantes de la coalición  Movimiento Progresista, sin que fuera posible encontrar algún indicio de la existencia de financiamiento paralelo.

 

Al momento de definir la materia de investigación, la autoridad responsable razonó que para investigar el financiamiento paralelo denunciado, era requisito sine qua non acreditar plenamente que los gastos realizados por los movimientos y las asociaciones civiles denunciados correspondían al pago de propaganda electoral y de actividades de apoyo político en beneficio de la candidatura presidencial de la otrora coalición Movimiento Progresista, sin que tales recursos se hubieran sometido al escrutinio de la autoridad fiscalizadora electoral.

 

De modo que consideró que, para acreditar el financiamiento paralelo, era necesario analizar que confluyeran los elementos de un sistema paralelo de financiamiento, establecidos por esta Sala Superior, a saber:

 

        Coordinación,

        Uniformidad,

        Sistematización,

        Objetivo o finalidad coincidente,

        Paralelismo,

        Afectación General,

        Ocultamiento, y

        Beneficio.

 

Señalado lo anterior, la autoridad responsable fijó el orden lógico-metodológico de sustanciación a partir del cual sería posible determinar si la otrora coalición Movimiento Progresista había cometido la conducta infractora denunciada por los quejosos.

 

Para tal efecto, primero investigó si se acreditaba plenamente que los gastos realizados por los movimientos sociales y las asociaciones civiles mencionados, correspondían al pago de propaganda electoral y de actividades de apoyo político en beneficio de la candidatura presidencial de la otra coalición Movimiento Progresista; para que, en caso de acreditar la existencia de tales gastos, se pudiera analizar si, en su caso se vulneraba la normatividad electoral en materia de financiamiento de los partidos políticos.

 

Así, la autoridad responsable consideró que debía verificarse que en los hechos denunciados confluyeran todos y cada uno de los elementos del financiamiento paralelo (coordinación, uniformidad, sistematización, objetivo o finalidad coincidente, paralelismo, afectación general, ocultamiento y beneficio). A juicio de la responsable, la investigación realizada permitiría verificar si existieron gastos realizados por los movimientos sociales y las asociaciones civiles para el pago de propaganda electoral y de actividades de apoyo político en beneficio de la candidatura presidencial de la otra coalición Movimiento Progresista.

 

Para ello, como cuestión previa, la autoridad hizo hincapié en la necesidad de demarcar la temporalidad en el asunto. Ello a partir de que los hechos denunciados consistían en un supuesto financiamiento paralelo que se conformó con presuntas aportaciones a favor de la campaña presidencial investigada en el proceso electoral federal de dos mil once – dos mil doce, las cuales se realizaron, según el dicho de los quejosos, desde el año dos mil seis hasta que concluyó la campaña electoral presidencial en dos mil doce.

 

Al respecto concluyó que si bien el otrora candidato presidencial en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 por la entonces coalición Movimiento Progresista, Andrés Manuel López Obrador, contendió como candidato al mismo cargo por la entonces coalición Por el Bien de Todos en el Proceso Electoral Federal de dos mil cinco – dos mil seis, también lo es que todo lo referente a las quejas y procedimientos iniciados en el marco del informe correspondiente a las campañas sucedidas en la década pasada, habían sido resueltas y habían causado estado.

 

En virtud de que de la fiscalización realizada respecto de ese proceso comicial federal por la autoridad electoral, en específico de todas las cuentas registradas por los partidos integrantes de la entonces coalición Por el Bien de Todos, fueron resueltas, por lo que resultaba ocioso y contrario a la economía procesal revisar las cuentas que ya fueron analizadas y dictaminadas.

 

Señalado lo anterior, la autoridad responsable razonó que para acreditar que los gastos realizados por los movimientos y las asociaciones civiles, se utilizaron para sufragar el pago de propaganda electoral y de actividades de apoyo político en beneficio de la candidatura presidencial de la otra coalición Movimiento Progresista, la autoridad fiscalizadora electoral siguió las líneas de investigación que a continuación se describen:

 

        Supuestas aportaciones de organizaciones o movimientos ciudadanos.

        Supuestas aportaciones de Asociaciones Civiles.

        Supuestas aportaciones en especie de MORENA.

        Supuestas aportaciones de las asociaciones civiles a las giras de Andrés Manuel López Obrador.

        Supuesta aportaciones del Gobierno del Distrito Federal a las Asociaciones Civiles.

 

Supuesto financiamiento paralelo de organizaciones o movimientos ciudadanos

 

Respecto de la primera línea de investigación, es decir, respecto a las supuestas aportaciones de organizaciones o movimientos ciudadanos, la autoridad fiscalizadora se avocó a verificar la existencia de los llamados movimientos sociales puesto que, según las afirmaciones de los quejosos, aportaron recursos no reportados por los partidos integrantes de la otrora coalición.

 

Por ello, mediante oficio UF/DRN/10031/2012 la autoridad electoral solicitó a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio le proporcionara las constancias de folio de “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo, Movimiento en Defensa de la Economía Popular, y Sin Maíz No Hay País.

 

En desahogo al requerimiento referido, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio informó que no se localizó registro alguno de las organizaciones solicitadas.

 

De modo que la autoridad responsable concluyó que los movimientos sociales: Sin maíz no hay país, Movimiento nacional en defensa del petróleo y Movimiento en defensa de la economía popular, no tenían personalidad jurídica ni patrimonio propio, esto es, se trataban de organizaciones de ciudadanos que surgieron como consecuencia del democrático ejercicio de libertad de asociación previsto en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese mismo sentido, obra en el expediente el escrito firmado por los CC. Sofía Medellín Urquiaga y Mauricio González González, en el que señalan que Sin Maíz No Hay País es un movimiento integrado por ciudadanos, académicos, artistas e intelectuales que, en virtud de la diversidad ideológica del propio movimiento, no trabajan para partido político o campaña electoral alguno.

 

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento del principio de certeza, el tres de agosto de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización, levantó razón y constancia de distintas páginas de internet correspondientes a cada una de las organizaciones citadas y, después de analizarlas concluyó que no se advertían elementos que pudieran considerarse como gastos de propaganda electoral; pues no contenían palabras como: "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o "elegir" y sus sinónimos; tampoco se invitaba a participar en actos organizados por la otrora coalición Movimiento Progresista o sus partidos integrantes; y no se hacía mención de la fecha de la Jornada Electoral pasada.

 

Sostuvo que si bien en el caso de la página de Internet de la organización Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo se hace mención al C. Andrés Manuel López Obrador y aparece su imagen, se mencionan otros partidos políticos y se habla de temas coincidentes con las política públicas del país, ello no era suficiente para considerar que dicho movimiento aportó recursos a la campaña del entonces candidato, sino que tales menciones se hicieron en ejercicio del derecho a libertad de expresión conferido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Incluso, sostuvo que la página de internet referida, correspondía al año dos mil nueve, es decir, tiempo antes de que el C. Andrés Manuel López Obrador fuera registrado como precandidato o candidato a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral dos mil once – dos mil doce; además de que los temas manifestados en la página, tales como las finanzas públicas del país, la economía popular, los impuestos, seguridad social, entre otros, eran temas que importaban en la discusión nacional, incluyendo a organizaciones de ciudadanos como la que nos ocupa.

 

En consecuencia, las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora en torno a los indicios aportados por los quejosos, lejos de acreditar los hechos denunciados, permitieron conocer que el contenido de las páginas de Internet que supuestamente reflejaban beneficios aportados a la campaña presidencial del proceso dos mil once – dos mil doce, no existieron sino que, a juicio de la responsable, constituían ejercicios de libertad de expresión.

 

Supuesto financiamiento paralelo de Asociaciones Civiles

 

Por otra parte, respecto al presunto financiamiento paralelo soportado por asociaciones civiles, la responsable se avocó a constatar la existencia de las asociaciones civiles siguientes:

 

        Movimiento de Regeneración Nacional A.C. (MORENA A.C.)

        Honestidad Valiente, A.C.

        Proyecto Alternativo de Nación A.C.

        No nos vamos a dejar A.C.

        Austeridad Republicana A.C.

 

Así, luego de requerir las constancias de constitución de las asociaciones civiles llegó a las siguientes conclusiones:

 

Asociación Civil

Número de acta constitutiva

Fecha de constitución

Socios

Objeto social

No nos vamos a dejar A.C.

72,102

17 de febrero de 2005

Presidente el C. Alejandro Encinas Rodríguez; como Secretario Raquel Sosa
Elizaga, y como tesorero y representante legal el C. Gabriel García Hernández.

La defensa de los derechos civiles y
políticos de los asociados y de terceras personas; la defensa de los derechos
humanos y la dignidad de los asociados y terceras personas; buscar la
participación ciudadana y la solidaridad social en la defensa de los derechos
civiles y políticos de los asociados y terceras personas; promover entre la
población de todo el país la participación ciudadana, la cultura democrática y el derecho a elegir gobernantes; coadyuvar mediante la difusión de información al
desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como la creación de
una opinión pública mejor informada

Proyecto Alternativo de Nación A.C.

23,191

2 de mayo de 2005

El consejo de dicha asociación quedó integrado por los CC. José
Agustín Ortiz Pinchetti como presidente, Víctor Manuel Camacho Solís como
vicepresidente, Socorro Díaz Palacios como secretario, Raúl Zubieta César y
Ricardo Monreal Ávila como vocales.

Promover y articular todos los esfuerzos ciudadanos para un proyecto alternativo de nación con un esquema incluyente y participativo de una organización no partidista, incluyente y plural, así como llevar a cabo todos los actos y contratos necesarios para lograr el objetivo anterior, recibir subsidios, donaciones y otros tipos de apoyo de financiamiento o de otra clase, por parte de personas físicas o morales y de organismos.

 

Modificación del objeto social 2 de agosto de 2005

 

Promover y articular todos esfuerzos ciudadanos para un proyecto alternativo de nación con un esquema incluyente y participativo de una organización plural, a fin de brindar apoyo a la candidatura presidencial de las elecciones de 2006 del partido o partidos políticos que se consideren acordes al presente objeto.             

Honestidad Valiente, A.C.

41,831

14 de septiembre de 2006

Como fundadores de dicha asociación se encuentran los CC. Alejandro Rosario Esquer Verdugo, Gabriel García Hernández, César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera,
Laura González Nieto y Polimnia Romana Sierra Bárcena.

Defender los derechos civiles y políticos de los asociados y de terceras personas, defender los derechos humanos y la dignidad de los asociados y terceras personas, buscar la participación ciudadana y la solidaridad social, publicar e informar por los diversos medios de comunicación social, las actividades de la asociación, obtener donativos de personas físicas y morales.

Austeridad Republicana, A.C.

73,458

14 de febrero de 2007

Por su parte, los socios fueron: Javier Núñez López como presidente,
Gabriel García Hernández como secretario y representante, Elvira Daniel Kabbaz
Zaga como secretario en sustitución del último de los ciudadanos mencionados,
Gustavo David Mejía Rivera como tesorero, Héctor Muñoz Ibarra, Guillermo
Genaro Polanco García y Carlos Alberto Evangelista Aniceto como vocales.

Asesorar a gobiernos estatales y
municipales del Movimiento Democrático Nacional, defender los derechos civiles y
políticos de los asociados y de terceras personas, publicar e informar por los
diversos medios de comunicación social las actividades de la asociación, obtener
donativos de personas físicas y morales, llevar a cabo por cuenta propia o a través
de terceros, programas de difusión y defensa de los derechos humanos, civiles y
políticos.

 

Movimiento de Regeneración Nacional  A. C.

75,421

2 de octubre de 2011

 

 

César Alejandro Yáñez Centeno Cabrera.

La defensa de los derechos humanos y la dignidad de los asociados y terceras personas, buscar la participación ciudadana y la solidaridad social en la defensa de los derechos civiles y políticos, publicitar e informar a través de los medios de comunicación social, las actividades de la asociación, obtener donativos de personas físicas y morales; entre otros.

 

De lo anterior, concluyó que distintas asociaciones civiles tenían los siguientes socios en común:

 

Asociación Civil

Número de acta constitutiva

No nos vamos a dejar A.C.

Gabriel García Hernández

Austeridad Republicana, A.C.

Honestidad Valiente, A.C.

Honestidad Valiente, A.C.

Cesar Alejandro Yáñez Centeno Cabrera

Movimiento de Regeneración Nacional  A. C.

 

Acreditada la existencia jurídica de las asociaciones arriba enunciadas, y los socios en común, la Unidad de Fiscalización requirió a la Dirección de Auditoría del Instituto Federal Electoral para que informara si la otrora coalición Movimiento Progresista reportó haber recibido aportaciones de las asociaciones civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Honestidad Valiente, Proyecto Alternativo de Nación, No nos vamos a dejar y Austeridad Republicana.

 

En respuesta a lo anterior, la señalada Dirección de Auditoría informó que la coalición Movimiento Progresista no recibió aportaciones en efectivo, ni en especie de las asociaciones civiles señaladas en el marco de la revisión de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce.

 

Respecto a los ingresos y egresos de la coalición, la Dirección de Auditoría informó que estos fueron a través de cuentas bancarias que controlan recursos federales a nombre del Partido de la Revolución Democrática, como responsable del Órgano de Finanzas de la coalición Movimiento Progresista.

 

Luego, a fin de tener elementos que permitieran confrontar la información proporcionada por la otrora coalición Movimiento Progresista, la autoridad electoral solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara la totalidad de cuentas aperturadas a nombre de las asociaciones en comento, y remitiera los estado de cuenta de cada una de ellas desde su apertura hasta el mes de julio del año dos mil doce.

 

De la anterior investigación la autoridad fiscalizadora obtuvo lo siguiente:

 

Asociación Civil

Desahogo de la CNBV

Conclusión del requerimiento a la CNBV

Proyecto Alternativo de Nación, A.C.

Informó que en la institución bancaria Scotiabank Inverlat se localizaron las cuentas de Scotiabank Inverlat y mandó estados bancarios correspondientes al periodo de junio de dos mil cinco al mes de abril de dos mil siete en el caso de la primer cuenta, y de julio al mes de agosto de dos mil cinco en el caso de las últimas dos cuentas.

3 cuentas en Scotiabank Inverlat

Austeridad Republicana A.C.

Informó que en Banco Azteca se localizó la cuenta a nombre de dicha asociación y adjuntó copia del contrato de apertura así como los estados bancarios correspondientes a dicha cuenta por el periodo de julio de dos mil siete al mes de julio de dos mil doce, y un listado de transferencias enviadas y recibidas en dicha cuenta, así como copia de los pagos recibidos por dicha asociación.

 

También informó el número de cuenta de Banorte a nombre de la asociación en comento, por el periodo de octubre de dos mil siete a diciembre del mismo año, de enero a diciembre de dos mil ocho, de enero a diciembre de dos mil nueve, de enero a diciembre de dos mil diez, de enero a mayo de dos mil once.

 

Así como los estados bancarios de la cuenta de Banorte por los meses octubre a diciembre de dos mil siete, de enero a diciembre de dos mil ocho, de enero a diciembre de dos mil nueve, de enero a diciembre de dos mil diez, de enero a mayo de dos mil once.

1 cuenta en BANORTE

 

1 cuenta en Banco Azteca

No nos vamos a dejar, A.C.

Informó que se localizó la cuenta de Bancomer y remitió estados bancarios de febrero de dos mil cinco al mes de noviembre de dos mil seis siendo éste el último generado.

1 cuenta de BBVA Bancomer

Honestidad Valiente, A.C.

Informó que le pertenece la cuenta número de la institución financiera Banorte; y remitió estados bancarios por el periodo de junio de dos mil siete a mayo de dos mil doce.

2 cuentas en BANORTE

Movimiento de Regeneración Nacional, A.C.

Informó que no tiene cuenta bancaria aperturada.

No hay cuentas

 

De la revisión a los estados de cuenta de cada Asociación, remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Unidad de Fiscalización concluyó que de las asociaciones civiles, la única que tenía información y movimientos durante dos mil doce fue la cuenta de Banorte a nombre de Honestidad Valiente, A.C.

 

En efecto, de la revisión que hizo al contenido de cada uno de los estados bancarios de las asociaciones civiles, la Unidad de Fiscalización solamente encontró que la cuenta de Banorte a  nombre de Honestidad Valiente, A.C. era la única que tenía información y movimientos actuales.

 

Asimismo, de la investigación y análisis de los estados de cuenta remitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Unidad de Fiscalización concluyó que no era posible acreditar que las asociaciones civiles involucradas hubieran aportado a la campaña presidencial del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, ni en especie, ni en efectivo.

 

Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de Nación y No nos vamos a dejar

 

Por cuanto hace a las asociaciones Austeridad Republicana, Proyecto Alternativo de Nación y No nos vamos a dejar, se encontró que los gastos que reflejaban sus estados bancarios son hasta el año dos mil ocho y dos mil seis respectivamente, es decir, cuando menos tres años anteriores al inicio del Proceso Electoral dos mil once – dos mil doce y cuatro años anteriores al inicio de la campaña presidencial.

 

Además, la autoridad fiscalizadora concluyó que de los estados de cuenta remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se encontró que los gastos realizados por dichas asociaciones tuvieran un vínculo con las cuentas bancarias de los partidos políticos integrantes de la coalición o con la cuenta bancaria de Andrés Manuel López Obrador.

 

Movimiento de Regeneración Nacional

 

Respecto a Movimiento de Regeneración Nacional, según la información remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no era posible advertir la existencia de cuenta alguna de dicha asociación civil. Lo anterior fue incluso confirmado por el representante legal de esa asociación civil, al desahogar un requerimiento en donde manifestó que la asociación no contaba con cuenta bancaria, ni recursos en efectivo con que se hubieran sufragado gastos en beneficio de la campaña presidencial citada.

 

Honestidad Valiente

 

Finalmente, por lo que corresponde a Honestidad Valiente, la autoridad responsable trajo a cuentas por una parte, las consideraciones que fueron resueltas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución CG328/2010, de ocho de octubre de dos mil diez, en la cual, esencialmente declaró infundada la queja en la que se denunció aportaciones de Honestidad Valiente al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, analizó las pruebas que obraban en el expediente y las remitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

De tal suerte, al analizar las constancias que obraban en autos en el expediente, la Unidad de Fiscalización encontró que Honestidad Valiente recibió recursos de los senadores que integraron el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, desde dos mil seis y hasta dos mil doce, (donación por diez mil pesos mensuales que se destinaron a dicha asociación civil mediante cheque) por un total de catorce millones ciento veinticinco mil pesos 00/100 ($14,125,000.00).

 

Asimismo, la Unidad de Fiscalización pudo comprobar que durante la LXI Legislatura se descontaron recursos económicos transferidos a Honestidad Valiente a los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo por un monto total de dos millones doscientos noventa mil pesos 00/100 M.N. ($2,290,000.00).

 

De las anteriores aportaciones realizadas por los parlamentarios de sus propias dietas, la Unidad de Fiscalización concluyó que al no tratarse de aportación prohibidas, no se violaba la Ley.

 

Aunado a lo anterior, al analizar los estados de cuenta remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se encontró que la asociación giró, en varias ocasiones, cheques a favor de diversos ciudadanos, entre ellos a sus propios socios y al C. Andrés Manuel López Obrador, a lo cual la asociación Honestidad Valiente señaló que el pago fue realizado por concepto de honorarios asimilados a salarios.

 

Finalmente, la Unidad de Fiscalización encontró pagos de Honestidad Valiente a proveedores con los que realizó operaciones por el periodo de febrero de dos mil once a abril de dos mi doce, los cuales fueron realizados a través de cheques, y algunos fueron cobrados en efectivo y otros fueron endosados a diversos ciudadanos.

 

De lo anterior, la Unidad de Fiscalización concluyó que los recursos que salieron de la cuenta de Honestidad Valiente no ingresaron a las cuentas bancarias de los partidos políticos, de la coalición Movimiento Progresista.

 

Respecto a los egresos de Honestidad Valiente realizados mediante cheques, la Unidad de Fiscalización acreditó que esa asociación civil giró títulos de crédito por un monto de ocho millones seis cientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos 77/100 M.N. ($8,644,678.77) de los cuales ninguno ingresó a las cuentas de los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.

 

Por otra parte, de los cruces de proveedores encontrados en los estados de cuenta de Honestidad Valiente, se encontró la existencia de operaciones entre Honestidad Valiente, A.C., con diversas empresas de carácter mercantil, de las cuales, tres de ellas son proveedores de alguno de los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.

 

Sin embargo, a juicio de la autoridad responsable, ello fue insuficiente para comprobar aportaciones de Honestidad Valiente a favor de la campaña del candidato de la otrora coalición Movimiento Progresista, puesto que los pagos realizados por la asociación civil, correspondieron al pago de servicios contratados y recibidos por la propia asociación Honestidad Valiente.

 

Lo único que pudo acreditar la Unidad de Fiscalización es que existen proveedores que le prestan servicio a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo y a la asociación civil. Los casos encontrados fueron:

 

Nombre del proveedor

Factura

Monto pagado por Honestidad Valiente

Servicio

También es proveedor del Partido

Mextur Transportes

No. 138 Fechada el 31-octubre-2011

Cheque Banorte 1485 por $250,000.00

Arrendamiento de vehículos automotores y caminos para el transporte de pasajeros, lunes 6 de junio de 2011, de Puebla a la ciudad de México

Movimiento Ciudadano

Offset y Serigrafía

No 41318 Fechada el 16-agosto-2011

Cheque Banorte 1435 por $750,003.20

Impresión del periódico Regeneración

PRD, PT y Movimiento Ciudadano

Auto transportes de carga Tresguerras

103 facturas por el periodo del 27 de abril de 2011 al 17 de noviembre de 2011.

Cheques Banorte por $128,843.22

Envío de paquetería de “periódico”, “revistas” u “publicidad”.

PRD 6 facturas del 14 y 18 de abril, 10 de mayo, por un importe de $3,376.17

Fideicomiso para el uso y aprovechamiento del Auditorio

 

Cheques Banorte por $801,594.80

Información oficio UF-DA/012/13

PRD

Maxcom telecomunicaciones

 

Cheques Banorte por $873,174.68

Información oficio UF-DA/012/13

PRD y Movimiento Ciudadano

Transportes Julián de Obregón

 

Cheques Banorte por $114,647.46

Información oficio UF-DA/012/13

PRD y Movimiento Ciudadano

 

A juicio de la autoridad responsable no se encontró vulneración legal alguna, pues sostuvo que las personas morales antes referidas podían prestar sus servicios y bienes a cualquier sujeto, pues ello estaba al amparado por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomodara siendo lícito.

 

Por lo que corresponde al proveedor común Offset y Serigrafía, la Unidad de Fiscalización encontró que esa persona moral era la encargada de la impresión del periódico Regeneración.

 

Sin embargo, razonó que hubo reconocimiento expreso, tanto de la empresa, como de la asociación Honestidad Valiente, en el sentido de que la factura 41318 (relativa a los ejemplares del mencionado periódico correspondientes a los meses de enero a agosto de dos mil once -es decir, hasta antes del Proceso Electoral-), fue pagada por la asociación Honestidad Valiente.

 

Mientras que, los ejemplares finales de los meses de agosto, septiembre a octubre y de diciembre a enero, las facturas 42776 y 43161, fueron pagadas por el Partido del Trabajo.

 

Por lo que corresponde a los ejemplares de febrero, marzo-abril, ambos de dos mil doce, y la reimpresión de este último, fueron pagados por el Partido de la Revolución Democrática, según lo demuestran las facturas 43720, 43738 y 43970. Pero en todo caso, esos gastos, conforme a lo establecido en la resolución impugnada, serán analizados en el informe de campaña presidencial correspondiente al proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.

 

De todo lo anterior, la autoridad responsable concluyó que el hecho de que Honestidad Valiente hubiera sufragado gastos de impresión del periódico Regeneración (medio permanente de difusión de MORENA) sólo podía arrojar vínculos entre ambas asociaciones, sin embargo, eso no acreditaba que alguna de ellas hubiera financiado la campaña presidencial de la otrora coalición Movimiento Progresista, puesto que, los ejemplares financiados por Honestidad Valiente fueron los previos al inicio del Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce y se hicieron en uso del derecho a libertad de expresión conferido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se pudiera considerar a las publicaciones como propaganda electoral.

 

En conclusión, la autoridad responsable analizó los estados de cuenta de las asociaciones civiles, realizó el cruce de cuentas y proveedores de las asociaciones y los partidos políticos integrantes de la coalición y no encontrón movimientos inusuales o cuentas que pudieran demostrar un financiamiento paralelo, por el contrario, de los estados de cuenta presentados a la Unidad de Fiscalización por la otrora Movimiento Progresista como los estados bancarios de las asociaciones civiles que tienen cuenta bancaria, no demostraron la existencia de las presuntas aportaciones a la campaña presidencial del proceso dos mil once – dos mil doce.

 

Como se advierte, contrario a lo señalado por los actores en los recursos de apelación, la autoridad fiscalizadora sí realizó una investigación tendente a averiguar si en la especie existía un financiamiento paralelo a la campaña del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador.

 

Ello porque la autoridad fiscalizadora requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa información relacionada con contratos de apertura y estados de cuenta de las asociaciones civiles denunciadas y trató de relacionar ingresos y egresos de dichas entre ellas y si existía algún vínculo directo e indirecto con la cuenta concentradora que manejaba los recursos de la otrora coalición Movimiento Progresista.

 

Esto es, no sólo trató de encontrar movimientos inusuales y transacciones de las asociaciones civiles, sino que también intentó encontrar nexos de transferencias entre los proveedores comunes de las asociaciones y los contratados por los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista.

 

De modo que si lo denunciado era un financiamiento oculto a la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República Andrés Manuel López Obrador, por conducto de recursos no reportados que fluyeron de las asociaciones civiles a la campaña por conducto de terceros, las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora si fueron las correcta e idóneas.

 

Incluso, la autoridad fiscalizadora realizó cruces de proveedores comunes a fin de encontrar si por conducto de éstos, se habían realizado triangulaciones de dinero, prestación de servicios o venta de bienes a fin de beneficiar la campaña de Andrés Manuel López Obrador. 

 

Al respecto, no se encontraron vínculos existentes salvo el caso de la asociación Honestidad Valiente, en donde, de los cruces de proveedores encontrados en los estados de cuenta, se encontró la existencia de operaciones entre Honestidad Valiente, A.C., con diversas empresas de carácter mercantil, de las cuales tres de ellas son proveedores de alguno de los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.

 

Sin embargo, ello fue insuficiente para comprobar aportaciones de Honestidad Valiente a favor de la campaña del candidato de la otrora coalición Movimiento Progresista, puesto que los pagos realizados por la asociación civil, correspondía al pago de servicios contratados y recibidos por la propia asociación.

 

De modo que lo único que pudo acreditar la Unidad de Fiscalización es que existen proveedores que le prestan servicio a los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo y a la asociación civil, sin que ello generara un indicio de que hubiera existido triangulación de dinero de la asociación civil a la campaña de Andrés Manuel López Obrador.

 

Por tanto, si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que en un esquema de financiamiento paralelo, los infractores tratan de mantener ocultos y disimulados los hechos a fin de no ser descubiertos, lo cierto es que las diligencias llevadas a cabo por la autoridad responsable fueron idóneas y pertinentes para tratar de encontrar si existió una triangulación de dinero no reportado a la campaña de la entonces coalición Movimiento Progresista, sin que de las diligencias realizadas se encontrara algún indicio que pudiera inferir la realización de actos fraudulentos a fin de evadir la fiscalización de la autoridad.

 

De modo que, como se adelantó al inicio del estudio, el agravio relativo a la deficiente investigación resulta infundado, pues contrario a lo sostenido por los actores, la responsable sí llevó a cabo un análisis financiero de los estados de cuenta, requirió mayor información al respecto, y aun con esa información no se demostró el financiamiento paralelo.

 

Ahora bien, respecto al análisis de los estados de cuenta, la responsable sí buscó movimientos inusuales o posibles proveedores comunes tanto de la coalición denunciada como de las asociaciones involucradas y encontró seis proveedores comunes: Mextur Transportes, Offset y Serigrafía, Auto transportes de carga Tresguerras, Fideicomiso para el uso y aprovechamiento del Auditorio, Maxcom telecomunicaciones y Transportes Julián de Obregón.

 

No obstante que existieron proveedores comunes, la autoridad fiscalizadora concluyó que no existía vínculo que uniera directa o indirectamente a las asociaciones con la coalición Movimiento Progresista con propósitos de realizar un financiamiento paralelo, sin que esa conclusión hubiera sido cuestionada por los actores, pues ellos simplemente reducen su agravio a inconformarse en contra de la indebida investigación y la falta de análisis a los estados de cuenta de las asociaciones civiles y los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista.

 

Respecto a la empresa Offset y Serigrafía, la Unidad de Fiscalización encontró un vínculo entre ese proveedor, el Movimiento de Regeneración Nacional y Honestidad Valiente, en tanto que, esa persona moral era la encargada de la impresión del periódico Regeneración (rotativo que fungía como medio de difusión de MORENA).

 

Sin embargo, la autoridad responsable concluyó que la asociación Honestidad Valiente, sólo financió la impresión de ejemplares del periódico Regeneración hasta antes del Proceso Electoral, mientras que, los ejemplares impresos de manera posterior, fueron financiados por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática. Por tanto, tales gastos serán analizados en el informe de campaña presidencial correspondiente al proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.

 

De modo que, a juicio de la autoridad, el hecho de que Honestidad Valiente hubiera sufragado gastos de impresión del periódico Regeneración sólo podía arrojar vínculos entre ambas asociaciones, sin embargo, eso no acreditaba que alguna de ellas hubiera financiado la campaña presidencial de la otrora coalición Movimiento Progresista, puesto que, los ejemplares financiados por Honestidad Valiente fueron los previos al inicio del Proceso Electoral Federal y se hicieron en uso del derecho a libertad de expresión conferido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se pudiera considerar a las publicaciones como propaganda electoral.

 

En ese estado de cosas, a juicio de esta Sala Superior, no existe la alegada incongruencia de la responsable al investigar si existieron transferencias de recursos de manera directa de las cuentas de diversos movimientos sociales y asociaciones civiles a las cuentas de la campaña presidencial de la coalición “Movimiento Progresista”, sin que de esa investigación hubiera sido posible encontrar un financiamiento paralelo.

 

Si bien es cierto que la autoridad responsable buscó mediante pruebas directas si existió financiamiento paralelo, lo cierto es que, opuestamente a lo argüido por los impetrantes, la autoridad fiscalizadora no sólo se limitó a buscar en los estados de cuenta nexos directos que unieran movimientos financieros entre las asociaciones civiles y los partidos políticos integrantes de la coalición (investigación de prueba directa); sino que, además, buscó mediante la prueba indirecta o inferencias aquellos movimientos financieros inusuales o triangulaciones de dinero entre las cuentas de las asociaciones civiles y terceras personas a fin de ocultar aportaciones a la campaña de Andrés Manuel López Obrador.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido el criterio jurisprudencial en el sentido de que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado de manera principal. Hecho secundario, del cual, es posible extraer inferencias y que ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal.

 

El grado de apoyo que la hipótesis a probar con la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario.

 

La verosimilitud que puede llegar a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, depende del nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido.

 

En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.

 

En la especie, como se ha venido demostrando, la autoridad administrativa electoral sí buscó mediante pruebas indirectas la demostración de hechos secundarios que pudieran servir de partida para realizar inferencias de la existencia de un financiamiento paralelo.

 

Sin embargo, no quedaron probados hechos secundarios que pudieran llevar a la conclusión de que existieron aportaciones ocultas a la campaña del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador.

 

De modo que es incorrecta la afirmación de los actores cuando sostiene que la resolución es incongruente y carente de exhaustividad por no haberse realizado una investigación a partir de buscar la verdad con pruebas indirectas o inferencias; pues contrario a lo sostenido por los actores, la responsable analizó los estados de cuenta y contratos de apertura de cuenta remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, investigó quiénes eran los socios de las asociaciones civiles, analizó si existían proveedores en común, por medio de los cuales hubiera habido un financiamiento paralelo y estudió si existió coordinación, sistematización, paralelismo, y beneficio a la campaña del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador, de todo lo cual, concluyó que no había elementos mínimos probados, a partir de los cuales, se pudiera inferir un ocultamiento de recursos de cuentas de las asociaciones a la campaña presidencial del candidato referido.

 

En relación con la alegada violación a los principios de exhaustividad y legalidad, esta Sala Superior considera que opuestamente a lo afirmado por los actores, no se dejaron de investigar las conductas que fueron denunciadas.

 

Ello porque, como lo reconocen los propios actores, la autoridad fiscalizadora realizó diversos requerimientos tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como al Registro Público de la Propiedad, a fin de conocer cuántas cuentas tenía cada asociación; en qué institución financiera fueron aperturadas; la vigencia de las mismas; el número de referencia de éstas; los estados de cuenta; los movimientos financieros; los montos de los movimientos; las personas a los que se dirigieron los recursos; el origen de los recursos; las cuentas de los socios, el objeto social, la dirección de las asociaciones, entre otros datos importantes, que le permitieran a la autoridad fiscalizadora establecer un seguimiento de quienes participaban en las asociaciones, con quiénes tenían vínculos financieros, por qué montos, etcétera a fin de investigar si podía inferirse el alegado financiamiento paralelo.

 

En ese orden de ideas no les asiste la razón a los actores cuando afirman que fue ineficaz el requerir a las instituciones bancarias y financieras para que informaran si existían depósitos o transferencias de las cuentas de diversos movimientos sociales y asociaciones civiles a las cuentas de la campaña presidencial de la coalición Movimiento Progresista.

 

Indebida valoración de páginas de internet.

 

Por cuanto hace al agravio relativo a que la autoridad valoró indebidamente las páginas de internet de las organizaciones de ciudadanos, esta Sala Superior considera que el agravio deviene en infundado.

 

La calificación del agravio estriba en que, el Partido Revolucionario Institucional parte de la premisa incorrecta de asumir que la responsable equivocadamente analizó las páginas de internet desde la óptica de buscar si existían beneficios a la campaña presidencial del proceso electoral dos mil once – dos mil doce.

 

Esto es, el partido considera que las páginas de internet estuvieron indebidamente valoradas porque, mientras que la queja se presentó por la aportación o financiamiento paralelo de organizaciones de ciudadanos y asociaciones civiles a la campaña de Andrés Manuel López Obrador, la responsable analizó si existían beneficios a la campaña presidencial.

 

Lo incorrecto de tal premisa estriba en considerar que la autoridad responsable no valoró las páginas de internet a partir del planteamiento de financiamiento paralelo.

 

Sin embargo, el actor soslaya que la autoridad responsable determinó que, para acreditar un financiamiento paralelo, era necesario colmar entre otros requisitos los siguientes:

 

        Coordinación,

        Uniformidad,

        Sistematización,

        Objetivo o finalidad coincidente,

        Paralelismo,

        Afectación General,

        Ocultamiento, y

        Beneficio.

 

De tal suerte que, para acreditar el alegado financiamiento paralelo a través de páginas de internet, era necesario que la autoridad -prima facie- analizara si el contenido de las mismas constituía propaganda electoral y en segundo término si ese contenido electoral beneficiaba la campaña del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador.

Ello porque, el financiamiento paralelo consiste en el aprovechamiento de recursos mediante un conjunto de actividades sistemáticas, con conexión especial y temporal realizadas por sí o por interpósita persona, para evadir la acción fiscalizadora.

De modo que, uno de los requisitos sine qua non para acreditar el financiamiento paralelo, es que los recursos que se tratan de ocultar beneficien al sujeto fiscalizado, puesto que, si se denuncian actos de ocultamiento de recursos a fin de no ser reportados a la autoridad fiscalizadora, lo lógico es que esos recursos beneficien directamente al sujeto fiscalizado, de lo contrario no tendría sentido el propósito de ocultar un recurso que no reporta un beneficio.

Lo que concede la característica de paralelo al sistema, es la intención de evadir los mecanismos de control del financiamiento de las actividades de los partidos políticos, pero cuando lo presuntamente ocultado no reporta beneficio a los partidos políticos, entonces no existe infracción por no reportar algo que no beneficia.

En ese estado de cosas, para a analizar si existió triangulación de recursos, era necesario que previamente se demostrara que existió un beneficio a la campaña presidencial de Andrés Manuel López Obrador.

Al respecto, al analizar las páginas de internet de las organizaciones de ciudadanos, la Unidad de Fiscalización concluyó que no se advertían elementos que pudieran considerarse como gastos de propaganda electoral, pues no contenían palabras como: "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o "elegir" y sus sinónimos; tampoco se invitaba a participar en actos organizados por la otrora coalición Movimiento Progresista o sus partidos integrantes y no se hacía mención de la fecha de la Jornada Electoral reciente.

Respecto a la página de Internet de la organización Movimiento nacional en defensa del petróleo, señaló que, si bien se hacía mención a Andrés Manuel López Obrador y aparece su imagen, lo cierto es que, dicha página trata de temas coincidentes con las políticas públicas del país. De ahí que esa situación no hacía presumir que dicho movimiento aportó recursos a la campaña del entonces candidato, pues tales menciones se hicieron en ejercicio del derecho a libertad de expresión conferido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Incluso, sostuvo que la página de internet referida, corresponde al año dos mil nueve, es decir, tiempo antes de que el Andrés Manuel López Obrador fuera registrado como precandidato o candidato a la Presidencia de la República para el Proceso Electoral dos mil once – dos mil doce; además de que los temas manifestados en la página, tales como las finanzas públicas del país, la economía popular, los impuestos, seguridad social, entre otros, son temas que importan en la discusión nacional, incluyendo a organizaciones de ciudadanos como la que nos ocupa.

Por tanto, las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora en torno al supuesto financiamiento paralelo por conducto de las páginas de internet, lejos de acreditar los hechos denunciados, permitieron conocer que el contenido de los portales que supuestamente reflejaban beneficios aportados a la campaña presidencial, formaron parte del ejercicio a la libertad de expresión.

De suerte que resultaba ocioso que la autoridad relacionara, mediante pruebas indirectas, las páginas de internet de las organizaciones denunciadas a fin de inferir el financiamiento paralelo, puesto que, -prima facie- la autoridad fiscalizadora había arribado a la conclusión que el contendido de estas se encontraba amparado por la libertad de expresión, conclusión que no fue desvirtuada por el Partido Revolucionario Institucional.

De modo que si la autoridad concluyó que el contenido de los portales de internet de las organizaciones de ciudadanos no constituían un beneficio a la campaña de Andrés Manuel López Obrador y, por el contrario razonó que se trataban de ejercicios de libertad de expresión, resulta incuestionable que el agravio del actor por el que alega que la autoridad debió relacionar, mediante pruebas indirectas, las páginas de internet de las organizaciones denunciadas a fin de inferir el financiamiento paralelo, es infundado puesto que, parte de la premisa incorrecta de que la autoridad arribó a la conclusión de que existió un beneficio a la campaña de la coalición Movimiento Progresista, situación que no quedó demostrada ni en forma indiciaria.

Agravios relativos al fraude a la Ley y levantamiento del velo.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional alega que la autoridad responsable interpretó de manera inexacta que no existe prohibición para que las asociaciones civiles o movimientos ciudadanos destinen recursos a las campañas electorales de los partidos políticos, siendo que, desde su perspectiva, se debió determinar que existen límites a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, de manera que todo aquel financiamiento distinto al público también debe sujetarse a un estricto control, máxime si se toma en consideración que existen prohibiciones expresas para que los partidos políticos y candidatos reciban aportaciones o donativos en dinero o especie

Asimismo, expone que si bien, no hay prohibición para que los partidos políticos reciban aportaciones de asociaciones civiles o movimientos ciudadano, también lo es que existe la obligación de los partidos políticos de presentar en los informes respectivos la comprobación.

Por otra parte, el apelante expone que en el caso, se configuró un fraude a la Ley porque la Asociación Civil Morena A.C. realizó actos y prestó servicios a título gratuito para beneficiar la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, con el objeto de incumplir con las formalidades esenciales en materia de fiscalización, de manera que se trató de una actitud dolosa, tendenciosa y premeditada de las asociaciones civiles denunciadas, motivo por el que solicita que se apliquen los criterios relativos a la teoría del “levantamiento del velo”.

Para justificar su pretensión, señala que la coalición denunciada, mediante las asociaciones civiles también denunciadas, realizó actos para obtener un beneficio consistente en un posicionamiento indebido fuera de la temporalidad de campaña.

A juicio de esta Sala Superior los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional son infundados e inoperantes por lo siguiente.

En primer término se debe tener en cuenta que bajo la teoría del “levantamiento del velo”, corresponde a la autoridad investigadora desplegar todo tipo de actividades que permitan determinar si una persona jurídica actuó o cometió ilícito alguno a través de la conducta de personas físicas que, siendo contrarios a la ley, pudieran encontrarse ocultos o tuvieran apariencia de licitud al amparo de los beneficios reconocidos en la ley para las asociaciones; dicho en otras palabras, la autoridad electoral está facultada para mirar más allá de la entidad legal que constituye una persona moral o un ente colectivo, a efecto de estar en aptitud de descubrir aquellas conductas o fines contrarios a la ley que estuvieran encubiertos, o bien se presentaran como lícitos al amparo de lo que la ley puede contemplar en su favor.

En los tribunales del Common Law se inició esta práctica bajo el título de Piercing The Corporate Veil y también Disregard of Legal Entity, consistente en traspasar la personalidad jurídica de una corporación que ha sido empleada como  velo  o pantalla, para la realización de actos que, de haberse realizado por las personas o las corporaciones ocultas por este  velo, hubieran significado un fraude a la ley, en virtud de tratarse de una actividad o conducta que está prohibida por la ley para una determinada corporación o que pueda traer consecuencias desfavorables para un grupo de personas, razón por la cual se oculta o se pretende sustraer de la acción judicial mediante la creación de una corporación o la utilización de una ya existente, que sí puede realizar esos actos y que actúa como velo o pantalla de la corporación o de las personas que no pueden realizarlos o que de hacerlos tendrían determinados perjuicios.

Algunos puntos en concreto, que de la teoría en análisis se pueden precisar, son:

 

1.    La técnica consiste en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en su interioridad para apreciar los reales intereses que en ella existan.

 

2.    El propósito de ese examen es descubrir los fraudes y conductas desajustadas a derecho que pueda realizar el ente jurídico al amparo de los privilegios que le genera su personalidad, a efecto de poner un coto o límite a ellos.

 

3.    Para ese efecto podrá hacerse una separación absoluta entre la persona social y cada uno de los socios, así como de sus respectivos patrimonios, a fin de evidenciar la actividad real que a través de aquélla se realiza.

Para esos efectos, una de las formas en que puede realizarse la investigación de responsabilidad de las personas morales, o incluso de las personas físicas que las conforman, es el análisis de los aspectos personales, de fines, de estrategias y de actividad, para buscar una identidad sustancial de los distintos sujetos, con el propósito de ver si es factible establecer que en realidad se trata de un único sujeto real, tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas.

Esa comparación puede hacerse, por ejemplo, respecto de las personas físicas que conforman a la persona moral, el objeto social de esta última, los medios para realizarlo y la forma de operar para ese efecto.

Señalado lo anterior, esta Sala Superior estima que es infundado el agravio relativo a que se configuró un fraude a la Ley cuando la Asociación Civil Morena A.C. realizó actos y prestó servicios a título gratuito para beneficiar la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, con el objeto de incumplir con las formalidades esenciales en materia de fiscalización, por el que solicita que se apliquen los criterios relativos a la teoría del “levantamiento del velo”.

Lo infundado estriba en que la autoridad responsable realizó actos tendentes a investigar no sólo los movimientos financieros de las asociaciones civiles, entre ellas al Movimiento de Regeneración Nacional A.C; sino que, además, investigó tanto a la persona social como a cada uno de los socios, a fin de evidenciar la actividad real que a través de aquélla se realiza.

En efecto, como se advierte de las investigaciones realizadas por la Unidad de Fiscalización, se realizaron diversos requerimientos tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como al Registro Público de la Propiedad, a fin de conocer cuántas cuentas tenía cada asociación; en qué institución financiera fueron aperturadas; la vigencia de las mismas; el número de referencia de éstas; los estados de cuenta; los movimientos financieros; los montos de los movimientos; las personas a los que se dirigieron los recursos; el origen de los recursos; las cuentas de los socios, el objeto social de las asociaciones civiles, la dirección de las asociaciones, entre otros datos importantes, que le permitieran a la autoridad fiscalizadora establecer un seguimiento de quienes participaban en las asociaciones, con quiénes tenían vínculos financieros, por qué montos, etcétera a fin de investigar si podía inferirse el alegado financiamiento paralelo.

De lo anterior, concluyó que distintas asociaciones civiles tenían los siguientes socios en común:

 Asociación Civil

Número de acta constitutiva

No nos vamos a dejar A.C.

Gabriel García Hernández

Austeridad Republicana, A.C.

Honestidad Valiente, A.C.

Honestidad Valiente, A.C.

Cesar Alejandro Yáñez Centeno Cabrera

Movimiento de Regeneración Nacional  A. C.

Asimismo, la Unidad de Fiscalización requirió a la Dirección de Auditoría que informara si la otrora coalición Movimiento Progresista reportó haber recibido aportaciones de las asociaciones civiles Movimiento de Regeneración Nacional, Honestidad Valiente, Proyecto Alternativo de Nación, No nos vamos a dejar y Austeridad Republicana.

En respuesta a lo anterior, la Dirección de Auditoría informó que la coalición Movimiento Progresista no recibió aportaciones en efectivo ni en especie de las asociaciones civiles señaladas en el marco de la revisión de los Informes de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012, lo cual fue corroborado con el análisis de los estados de cuenta remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Luego, a fin de tener elementos que permitieran confrontar la información proporcionada por la otrora coalición Movimiento Progresista, la autoridad electoral solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara la totalidad de cuentas aperturadas a nombre de las asociaciones en comento, y remitiera los estado de cuenta de cada una de ellas desde su apertura hasta el mes de julio del año dos mil doce.

De tal suerte que sólo se encontró un vínculo existente entre la asociación Honestidad Valiente y la diversa asociación Movimiento de Regeneración Nacional. Dicho vinculo consistía en que la primera de las citadas financió gastos de impresión del periódico Regeneración,  medio permanente de difusión de la segunda.

Sin embargo, la autoridad responsable concluyó que eso no acreditaba que alguna de ellas hubiera financiado la campaña presidencial de la otrora coalición Movimiento Progresista, puesto que, los ejemplares financiados por Honestidad Valiente fueron los previos al inicio del Proceso Electoral Federal dos mil once – dos mil doce y se hicieron en uso del derecho a libertad de expresión conferido por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se pudiera considerar a las publicaciones como propaganda electoral.

De modo que las diligencias realizadas por la autoridad fiscalizadora, demuestran que llevó a cabo un análisis de los aspectos personales, de fines, de estrategias y de actividad, para buscar una identidad sustancial de los distintos sujetos, con el propósito de ver si era viable establecer que se trataba de un único sujeto real, tras la apariencia de una diversidad de personalidades jurídicas con propósitos de beneficiar la campaña presidencial del entonces candidato Andrés Manuel López Obrador.

Todo lo anterior demuestra que, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, en el caso, no se configuró un fraude a la Ley porque no quedó demostrado que la Asociación Civil Movimiento de Regeneración Nacional hubiera realizado actos o hubiera prestado servicios a título gratuito para beneficiar la campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, con el objeto de incumplir con las formalidades esenciales en materia de fiscalización.

Ello porque, la autoridad responsable llevó a cabo diversas diligencias y análisis conforme a los criterios de relativos a la teoría del “levantamiento del velo” a fin de descubrir si hubo una actitud dolosa, tendenciosa y premeditada de las asociaciones civiles denunciadas, con el propósito de obtener un beneficio consistente en un posicionamiento indebido de Andrés Manuel López Obrador. Sin embargo, no se llegó a esa conclusión como lo sostiene el partido político apelante.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior estima que son inoperantes los planteamientos del Partido Acción Nacional, relativos a que la autoridad responsable interpretó de manera inexacta que no existe prohibición para que las asociaciones civiles o movimientos ciudadanos destinen recursos a las campañas electorales de los partidos políticos, siendo que, desde su perspectiva, se debió determinar que existen límites a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, de manera que todo aquel financiamiento distinto al público también debe sujetarse a un estricto control, máxime si se toma en consideración que existen prohibiciones expresas para que los partidos políticos y candidatos reciban aportaciones o donativos en dinero o especie.

Lo inoperante del planteamiento estriba en que, si bien es cierto, la autoridad responsable soslayó que existen límites a las aportaciones de simpatizantes y de asociaciones civiles; y, que además existen sujetos, a los cuales, se les tiene estrictamente prohibido financiar las actividades ordinarias y de campaña de los partidos políticos; en la especie no se actualizó alguna de las previsiones legales antes referidas, de modo que el agravio resulta infructuoso para revocar la resolución impugnada, puesto que, aun cuando le asista la razón en cuanto a que la Unidad de Fiscalización omitió señalar los límites al financiamiento privado, tal situación no hace ilegal la resolución puesto que no se acreditó la hipótesis referida.

En efecto, los partidos políticos pueden obtener recursos mediante financiamiento público y privado, se trata de un sistema de financiamiento mixto en el cual prevalece el financiamiento público sobre el privado. Ello a fin de evitar intervenciones que puedan contaminar las actividades de los partidos políticos y con el propósito de generar condiciones de equidad en las contiendas electorales.

Lo anterior revela que en cuanto al origen, uso y destino de los recursos, los partidos políticos se encuentran limitados y vigilados, dado que, no pueden obtener beneficios al margen de lo previsto por el legislador mediante sistemas alternos o paralelos al régimen de financiamiento establecido en los artículos 77 y 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la autoridad electoral debe velar que la totalidad de recursos que beneficien a los partidos políticos se apeguen a los principios que rigen la materia electoral.

Sin embargo, con independencia de si la autoridad responsable omitió hacer ese análisis, lo cierto es que no torna en ilegal su resolución puesto que no de demostró algún tipo de financiamiento por parte de las asociaciones civiles, de modo que tampoco estaba obligada la Unidad de Fiscalización a analizar si se había rebasado el límite al financiamiento privado, de ahí lo inoperante del agravio.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-22/2013 al SUP-RAP-21/2013, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGÚNDO. Se confirma en lo que fue objeto de impugnación la resolución CG44/2013, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado treinta de enero de dos mil trece, en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” identificado como Q-UFRPP 36/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 49/12, Q-UFRPP 50/12, Q-UFRPP 55/12 Y Q-UFRPP 84/12.

Notifíquese personalmente a los recurrentes y a los terceros interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable, en la cuenta indicada en su informe circunstanciado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, párrafo 6, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA