Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
(Actualizada con las reformas publicadas el 30 de noviembre de 2012)
ÍNDICE
CAPÍTULO I
Del Estado y su Territorio (Arts. 1-3)
De la Soberanía del Estado (Arts. 4-5)
De los Símbolos Oficiales (Art. 6)
De las Garantías Individuales, Sociales y de la Protección de los Derechos Humanos (Art. 7)
De los Habitantes del Estado y de sus Derechos y Obligaciones (Arts. 8-10)
CAPÍTULO I
Del Poder Público y de la Forma de Gobierno Estatal y Municipal (Art. 11)
De la Revocación de Mandato (Art. 12)
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo (Arts. 13-25)
De las Prerrogativas de los Diputados y de las Facultades del Congreso (Arts. 26-27)
De la Iniciativa y la Formación de las Leyes y Decretos (Arts. 28-36)
Del Órgano de Fiscalización Superior (Art. 37)
De la Planeación Legislativa (Arts. 38-39)
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo (Arts. 40-48)
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador (Art. 49)
Del Secretario de Gobierno (Arts. 50-54)
CAPÍTULO I
De la Jurisdicción Administrativa (Art. 55)
Del Poder Judicial (Arts. 56-68)
Del Ministerio Público y de la Defensoría Pública (Arts. 69-75)
De los Municipios
CAPÍTULO I
De los Municipios y del Gobierno Municipal (Arts. 76-77)
De la Elección e Integración de los Ayuntamientos (Arts. 78-80)
De las Bases Generales en Materia Municipal (Art. 81)
De las Atribuciones, Funciones y Servicios Públicos Municipales (Arts. 82-84)
Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal (Art. 85)
De los Concejos Municipales (Arts. 86-87)
CAPÍTULO ÚNICO
De la Hacienda Pública (Arts. 88-90)
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos (Arts. 91-95)
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones Generales (Arts. 96-111)
CAPÍTULO I
De las Reformas a la Constitución (Art. 112)
De la Inviolabilidad de esta Constitución (Art. 113)
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 16 de agosto de 1953.
Alfonso García González,
GOBERNADOR PROVISIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA H. LEGISLATURA CONSTITUYENTE DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE:
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA
CAPÍTULO I
Del Estado y su Territorio
Artículo 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- La porción de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.
De la Soberanía del Estado
Artículo 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda.
La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven.
APARTADO A. Los partidos políticos:
Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coalición o candidato común, conforme lo establezca la ley de la materia.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el cual tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral, dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público permanente y de campaña electoral, para la realización de sus fines.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Ley determinará los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total anual no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la última campaña de gobernador actualizada en términos de Ley.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Ley establecerá los medios de justificación del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, así como los procedimientos para la fiscalización del origen y aplicación de los recursos que ejerzan los partidos políticos en Baja California; igualmente señalará las bases bajo las cuales se determinarán los límites o topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos que señale la Ley.
APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.
La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana podrá convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la Jornada(sic) Electoral(sic), cómputos, otorgamiento de constancias de mayoría, y asignaciones por el principio de representación proporcional. Así como lo relativo a la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Además, tendrá a su cargo en los términos que señale esta Constitución y la Ley, la realización de los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano normativo, un órgano directivo, órganos operativos, de vigilancia, técnicos y una Contraloría General.
El órgano superior normativo, denominado Consejo General Electoral, se integrará por siete Consejeros Electorales electos por el Poder Legislativo, y representantes de los partidos políticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario nombrado mediante votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General Electoral a propuesta del Consejero Presidente.
Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarán en su cargo tres años; pudiendo ser considerados para la designación de un período inmediato en términos de Ley; no podrán tener empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, salvo las actividades académicas o docentes. La retribución que perciban será determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable al titular del órgano directivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
Los Consejeros Electorales designarán de entre ellos mismos, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungirá como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votación requerida, la elección se hará por mayoría simple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General Electoral. La renovación del Consejo General Electoral se realizará cada tres años, el Consejero Presidente durará en su encargo tres años pudiendo ser reelecto.
Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral no podrán ocupar cargos públicos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Estatal o Municipal, sino transcurrido un año después de haberse separado del cargo.
El órgano directivo será la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a cargo de un titular, quien será nombrado por el órgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años con la posibilidad de ser reelecto por una sola ocasión, mediante el procedimiento que señale la Ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral en los términos que disponga la Ley. La Dirección General, contará con direcciones ejecutivas.
La Contraloría General contará con autonomía técnica y de gestión, y tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, así como la imposición de sanciones en los términos que determine la Ley.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por el Congreso del Estado por mayoría calificada a propuesta de instituciones públicas de educación superior, centros de investigación, y colegios de profesionistas del ramo contable debidamente registrados, en la forma y términos que determine la ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, ninguno de los aspirantes propuestos alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso.
El Contralor durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente al Consejo General Electoral y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente, que deberá satisfacer los requisitos que señala la Ley. De igual forma la ley desarrollará los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General Electoral en esta materia.
Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano superior normativo del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.
Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. El órgano de vigilancia que determine la Ley se integrará mayoritariamente por representantes de los partidos políticos.
Los órganos técnicos y el órgano directivo dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.
La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, se regirán por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.
La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; para estos efectos, se consideran servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales, el Director General, el Contralor General, los directores de área, los jefes de departamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral. Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan los servidores públicos del Instituto, así como imponer las sanciones que disponga la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
APARTADO C. Participación Ciudadana.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución.
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los(sic) menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
APARTADO D. Justicia Electoral.
Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de la fracción III del Artículo(sic) 68 de esta Constitución. Además, este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos que señale la Ley.
De los Símbolos Oficiales
Artículo 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los símbolos obligatorios en todo el Estado, pero éste tendrá además su propio escudo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial. El uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo dispuesto por los ordenamientos federales.
De las Garantías Individuales, Sociales y de la Protección de los Derechos Humanos
(Reformado primer párrafo mediante decreto 175, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
(Adicionado mediante decreto 56, publicado el 27 de mayo de 2011)
El Estado reconoce y protege la Institución del Matrimonio como un derecho de la sociedad orientado a garantizar y salvaguardar la perpetuación de la especie y ayuda mutua entre los cónyuges, satisfaciéndose este(sic) solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer.
Se establecerá por medio de una Ley las Bases para la creación de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, como un organismo administrativo, autónomo de participación ciudadana para vigilar y exigir de los servidores públicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirán en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.
La Ley garantizará al Procurador su independencia y autonomía en el desempeño de su cargo, así mismo determinará los procedimientos para su nombramiento, la duración del cargo, sus funciones y facultades así como las demás condiciones necesarias para garantizar su eficacia.
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana no ejercerá una función jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por sí misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirán en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores públicos.
(Reformado mediante decreto 83, publicado el 15 de julio de 2011)
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, asimismo, a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.
(Reformado mediante decreto No. 257, publicado el 28 de agosto de 2009)
Toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno, tiene derecho a acceder a la información que la ley atribuye el carácter de pública, a sus datos personales, o a la rectificación de éstos. La Ley de la materia deberá observar, entre otros, los principios de protección a los datos personales, máxima publicidad y gratuidad; asimismo, deberá establecer los mecanismos de acceso a la información pública, de protección de los datos personales, así como los procedimientos de revisión, y señalar aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial.
(Reformado mediante decreto No. 430, publicado el 24 de septiembre de 2010)
(Reformado mediante decreto No. 257, publicado el 28 de agosto de 2009)
Corresponde al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, como un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado, imparcial y con autonomía operativa, de gestión y de decisión, garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales, fomentar la cultura de transparencia, y resolver los procedimientos de revisión, respecto de los Poderes del Estado, Municipios y organismos constitucionales autónomos, y demás entes públicos, en los términos que señale la normatividad aplicable.
(Reformado mediante decreto No. 430, publicado el 24 de septiembre de 2010)
Dicho organismo se integrará por tres Consejeros Propietarios que integrarán el Pleno y un Suplente que cubrirá las ausencias de aquellos, en los términos previstos en la normatividad aplicable. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia; y serán designados de conformidad con las siguientes bases:
I.- El Gobernador del Estado, previa convocatoria pública en los términos de ley, remitirá al Congreso del Estado, la relación de los candidatos seleccionados.
II.- El Pleno del Congreso del Estado, por mayoría calificada y conforme al procedimiento de ley, elegirá a las personas que desempeñarán el cargo de Consejero Propietario y el de Suplente.
III.- En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, serán designados los aspirantes que ocupen los primeros cuatro lugares en el listado correspondiente, en estricto orden de prelación, siendo el último el suplente.
IV.- El Poder Legislativo tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderán como electos los aspirantes propuestos en los primeros lugares en el listado respectivo y conforme al orden de prelación, y se expedirán los nombramientos correspondientes, en un plazo de tres días naturales.
V.- Una vez realizado lo anterior, el Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.
(Reformado mediante decreto No. 430, publicado el 24 de septiembre de 2010)
Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento.
(Adicionado mediante decreto No. 430, publicado el 24 de septiembre de 2010)
Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.
De los Habitantes del Estado y de sus Derechos y Obligaciones
Artículo 8.- Son derechos de los habitantes del Estado:
I. Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;
II. Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;
III. Si son extranjeros, gozarán de las garantías individuales y sociales, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán de derechos políticos; y
IV. Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes:
a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad;
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito y Revocación de Mandato;
c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes;
d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; y
e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate.
V. En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos.
VI. Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes derechos:
(Reformado mediante decreto No. 310, publicado el 19 de octubre de 2012)
a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental(sic) afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, la formación integral en el amor a la nación, en la democracia como sistema de vida fundada en el respeto a la dignidad humana y en el principio de la solidaridad social, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad. Para lo cual el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la protección nutricional, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley.
c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
(Adicionado mediante decreto No. 310, publicado el 19 de octubre de 2012)
El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveerá lo necesario, expedirá leyes y normas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Si son mexicanos, las que se señalan en el artículo 31 de la Constitución General de la República y en la presente;
II. Si además de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artículos 5, 31 y 36 de la Constitución General de la República, las que señala la presente Constitución y las que establezca la Ley;
III. Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado;
IV. Si son padres de familia, tienen la obligación de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armónico y afectivo, que garantice su desarrollo integral;
V. Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la población.
Artículo 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(N.E. Reformada su denominación mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
CAPÍTULO I
Del Poder Público y de la Forma de Gobierno Estatal y Municipal
Artículo 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular.
El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo.
(Reformado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad.
(Adicionado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
La competitividad es el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirán por los principios de subsidiariedad y equidad, en los términos de esta Constitución, con el propósito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.
(Adicionado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
Las leyes facultarán al Ejecutivo a establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación del desarrollo; y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.
(Adicionado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
La planeación estatal del desarrollo es un medio para el eficiente y eficaz desempeño de la responsabilidad del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales con relación al desarrollo integral de la entidad y tenderá a alcanzar los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Baja California.
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011
De la revocación de mandato
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 12.- Es revocable el mandato de los servidores públicos de elección popular, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia, a través de los mecanismos siguientes:
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
I.- Por los ciudadanos, por responsabilidad política, mediante el juicio político, que podrá interponer cualquier ciudadano;
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
II.- Por responsabilidad penal, mediante la declaración de procedencia;
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
III.- Por la incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado.(sic)
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
IV.- De conformidad a lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso del Estado, la Revocación del Mandato y separación definitiva de un Munícipe, por causa grave que determine la Ley, y a petición del Ayuntamiento correspondiente, siempre y cuando el afectado haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.(sic)
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
V.- En los casos en que lo acuerde o solicite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO I
Del Poder Legislativo
Artículo 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 14.- El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.
Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.
Artículo 15.- La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político o coalición, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:
I. Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán:
a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;
b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y
(Derogado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
II.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará un Diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello, la cual corresponderá a quien ocupe el primer lugar en la lista a que se refiere el inciso c), de la fracción I de este artículo.
En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
III. Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:
1. Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y
2. La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien;
b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político o coalición, por veinticinco;
c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;
d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y
e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
IV.- Ningún partido político o coalición podrá tener más de diecisiete Diputados por ambos principios, y
V. La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en los términos que señale la Ley.
Artículo 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.
(Reformado mediante decreto No. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)
Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
Artículo 18.- No pueden ser electos diputados:
I. El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el período de su ejercicio, aún cuando se separe de su cargo;
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
V.- Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Síndicos Sociales y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
VI. Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección;
VII. Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.
Artículo 19.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día 1o. de Octubre posterior a la elección.
Artículo 20.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artículo 15 de esta Constitución y la Ley.
El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.
Artículo 21.- El Congreso del Estado, por mayoría calificada de sus integrantes, designará a los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado; la Ley establecerá la forma, términos y el procedimiento correspondiente, observando por lo menos, las siguientes bases:
I. Los consejeros electorales deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley, y serán designados de las propuestas que resulten de la convocatoria pública que formule el Congreso del Estado;
II. Las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, los organismos empresariales y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General Electoral;
III. No podrán ser consejeros electorales del Consejo General Electoral, ni titular de los órganos de fiscalización del Instituto, quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de elección popular, representantes ante órganos electorales, o hayan ocupado cargos en órganos directivos o de decisión de algún partido político; así como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal durante el año anterior al que deban ser electos, y
IV. Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarán a los Consejeros Electorales Supernumerarios, en orden de prelación.
La Ley fijará los requisitos y el procedimiento para la elección de los Consejeros Electorales que integren los Consejos Distritales Electorales.
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
Artículo 22.- El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de octubre al último día de enero de cada año, el Segundo Período comprende del primero de febrero al último día de mayo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de junio al último día de septiembre de cada año.
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Adicionado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe, el Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes 15 días al Gobernador ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 1 de julio de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia del Estado, así como los titulares e integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligados a acudir a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
El Gobernador del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través del Secretario General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
En el Primer Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
En el Segundo Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 23.- El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Artículo 24.- Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelerán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación, o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.
Artículo 25.- Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.
De las Prerrogativas de los Diputados y de las Facultades del Congreso
Artículo 26.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 27.- Son facultades del Congreso:
I. Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;
III. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda;
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno de Coalición, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.
IV. Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;
V. Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pública y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;
VI. Dar las bases para que el Ejecutivo celebre empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;
VII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;
VIII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;
IX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;
X. Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;
(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 1 de julio de 2011)
(Reformada mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, en los términos de la ley de la materia; asimismo, en el ámbito de su competencia podrá autorizar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
(Reformada mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
XII. Revisar, analizar y auditar por medio del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la Ley de la materia. Asimismo, sin perjuicio del principio de anualidad y posterioridad, podrá solicitar y revisar, de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
XIII. Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Órgano de fiscalización Superior del Estado por medio de la Comisión que determine la Ley;
XIV. Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalización;
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
XV. Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;
XVI. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
XVII. Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;
XVIII. Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; así como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;
XIX. Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando esto sea por más de dos meses;
XX. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XXI. Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;
XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;
XXIII. Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como a los dos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su reelección o no reelección, renuncias y remociones;
XXIV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XXV. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;
XXVI. Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensión de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren los municipios; así como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;
XXVII. Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;
XXVIII. Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;
XXIX. Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;
XXX. Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;
XXXI. Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
(Derogada mediante decreto 176, publicado el 26 de diciembre de 2008)
XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que los reciba, los nombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Desarrollo Social y del Director de Control y Evaluación Gubernamental. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.
El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalición, ratificará a los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
XXXIII. Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
XXXIV. Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva del Congreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley;
XXXV. Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la ley;
(Reformado mediante decreto No. 28, publicado el 28 de enero de 2011)
XXXVI. Expedir la Ley que regulará la estructura y funcionamiento interno del Congreso, su Reglamento Interior, y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso;
XXXVII. Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes, y
XXXVIII. Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concebidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.
(Adicionado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
XXXIX.- Examinar y opinar el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo.
De la Iniciativa y la Formación de las Leyes y Decretos
Artículo 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I. A los diputados;
II. Al Gobernador;
III. Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia; así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;
IV. A los Ayuntamientos;
V. Al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, exclusivamente en materia electoral; y
VI. A los ciudadanos residentes en el Estado, en los términos que establezca la Ley.
Artículo 29.- Las iniciativas de ley o decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I. Dictamen de Comisiones;
II. Discusión;
III. Votación.
Artículo 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.
El mismo procedimiento se seguirá con:
I. El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y
II. Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carácter municipal, en los términos de esta Constitución.
Artículo 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos.
Artículo 32.- Desechada una iniciativa no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
(Fe de erratas publicada el 15 de abril de 2011)
(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 28, publicado el 28 de enero de 2011)
Artículo 33.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y Promulgadas(sic) por el Ejecutivo, salvo lo previsto en el artículo 34 de esta Constitución.
Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria en todo el Estado tres días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y devolverlo con sus observaciones a este Poder dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haga saber, o para que tomadas en consideración, se examine y se discuta de nuevo.
A. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados términos. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo dispondrá de diez días para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los quince días siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo.
B. El proyecto de decreto o de ley al que se hubieren hecho observaciones, será promulgado y publicado si el Congreso en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a que reciba las observaciones, vuelve a aprobarlo por dos tercios del número total de sus miembros. Vencido este plazo, se tendrá por no ratificado el proyecto de que se trate.
Los proyectos de decreto o de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitución, y que hayan sido ratificados por el Congreso en el plazo indicado en el párrafo anterior, deberán ser promulgados y publicados en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.
C. Los proyectos de ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso, en un plazo máximo de diez días a su aprobación. En un plazo similar, se deberán remitir a los Ayuntamientos, las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, que haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados, para los efectos previstos en el artículo 112 de esta Constitución.
Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo deberán ser promulgados y publicados en el Periódico Oficial del Estado.
D. Si los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, no fijan el día en que deben comenzar a observarse, serán obligatorias tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
E. Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley.
F. Los asuntos que sean materia de acuerdo, se sujetarán a los trámites que fije la Ley.
G. El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por éste cuando actúe en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los términos del artículo 112 de esta Constitución.
H. El Congreso del Estado tendrá facultades plenas para expedir, reformar, adicionar o abrogar la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley o las reformas a la misma no podrán ser sujetas a observaciones, ni necesitarán de sanción, promulgación y publicación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 35.- Cuando en esta Constitución o en la Ley, se señale que una atribución que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayoría calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entenderá que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 36.- El día de la apertura de cada periodo de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter alguna que hubiere presentado en periodos anteriores y no hayan sido votadas en el Pleno del Congreso. Asimismo deberá sustentar las razones por las que otorga dicho carácter a cada iniciativa.
Cada iniciativa deberá ser discutida y votada en las Comisiones de dictamen legislativo que corresponda, así como en el Pleno del Congreso, durante el periodo de sesiones ordinarias en que se presente. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la última sesión de dicho periodo.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Congreso regulará el trámite legislativo de las iniciativas que el Gobernador presente o señale con carácter preferente, así como las sanciones aplicables a los Diputados que infrinjan los plazos y términos previstos en esta Constitución, por el ejercicio de esta facultad.
Del Órgano de Fiscalización Superior
(Reformado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
Artículo 37.- El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Órgano de Fiscalización Superior, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:
I.- El Órgano de Fiscalización Superior será administrado y dirigido por un Auditor Superior de Fiscalización, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.
II.- Para su designación y remoción será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, en la sesión de Pleno del Congreso del Estado.
III.- La Ley determinará el procedimiento para la designación del Auditor Superior de Fiscalización. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.
IV.- El nombramiento de Auditor Superior de Fiscalización será por periodos de siete años.
V.- Durante el ejercicio de su encargo no podrá ocupar cargo de dirigente de algún partido, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artistas o de beneficencia.
VI. Para ser nombrado Auditor Superior de Fiscalización se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;
c) Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su designación;
d) Poseer Título profesional de Contador Público, o Título afín;
e) Tener reconocido prestigio profesional y experiencia técnica de por lo menos cinco años en materia de administración pública, así como de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y
g) No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido titular de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios y Organismos Públicos Autónomos, así como titular de sus respectivas Entidades, Dependencias y Unidades Administrativas equivalentes, durante los dos años previos al día de la designación.
VII.- El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía y cumplimiento;
Las atribuciones de fiscalización se desarrollarán conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
b) Entregar los informes de resultados de las revisiones de las Cuentas Públicas al Congreso del Estado en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, mismos que tendrán carácter público.
El Órgano de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que se rinda los informes a que se refiere este Artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
c) Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;
d) Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley;
e) Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley.
Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Órgano de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones.
De la Planeación Legislativa
Artículo 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.
Artículo 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.
El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.
CAPÍTULO I
Del Poder Ejecutivo
Artículo 40.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado conducirá la Administración Pública Estatal, que será Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarán a cargo de la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo, y definirá las bases de creación de las entidades Paraestatales, la intervención del Gobernador en su operación y las relaciones entre éstas y la Secretaría General de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno, la Procuraduría General de Justicia, las Secretarías y las Direcciones del Ramo.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
La administración de las entidades paraestatales estará a cargo del titular de la entidad, y por un órgano de gobierno integrado con no menos de cinco ni más de trece integrantes propietarios, de los cuales la mayoría deberá pertenecer a la administración pública.
Artículo 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.
(Reformado mediante decreto No. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)
Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado;
IV. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la Materia;
V. Estar en pleno goce de sus derechos políticos;
VI. No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
Artículo 42.- No podrán ser electos Gobernador del Estado:
El Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores, Síndicos Sociales, y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Artículo 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 44.- El Gobernador será electo cada seis años, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrará a ejercer sus funciones el día primero del mes de Noviembre posterior a la elección.
Artículo 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del Despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Artículo 46.- En las faltas temporales que excedan de treinta días el Congreso nombrará un Gobernador Interino.
El nombramiento de Gobernador Interino lo hará el Congreso en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.
Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:
I. La muerte;
II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que será declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;
III. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
IV. La separación del cargo por declaratoria de autoridad competente;
V. Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo;
VI. Las demás que establezca expresamente esta Constitución.
En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso designará por mayoría absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar éstas en un término no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.
La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomará posesión de su cargo dentro del término de diez días posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.
Si la falta absoluta ocurriere después de los dos primeros años, el Congreso designará por mayoría absoluta y en un término no mayor de ocho días, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de esta Constitución.
El ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 41 de esta Constitución con excepción de lo dispuesto por la fracción VI.
Artículo 47.- Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período hubiere concluido, y se designará por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.
Artículo 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, deberán para su validez ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador
Artículo 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado;
II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, podrá optar por el Gobierno de Coalición, en cuyo caso y sin perjuicio de lo anterior, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.(sic)
III. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida;
IV. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente;
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.(sic)
VI. Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia;
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
VII. Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial.
VIII. Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;
IX. Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias;
(Reformado [N. E. primer párrafo] mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
X.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos del Secretario de Desarrollo Social, y del Director de Control y Evaluación Gubernamental, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución;(sic)
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada uno de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado por mayoría simple de los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará el nombramiento definitivo;
XI. Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado;
XII. Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención sea requerida para el ejercicio de la atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.
XIII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas;
XV. Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución;
XVI. Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública;
XVII. Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;
XVIII. Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado;
XIX. Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo;
XX. Proveer a la ejecución de las obras públicas;
XXI. Fomentar el turismo, desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.
XXII. Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas;
(Reformada mediante decreto 176, publicado el 26 de diciembre de 2008)
XXIII. Nombrar libremente al Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá reunir los requisitos que establezca la Ley de la materia;
XXIV. Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia;
(Reformado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
XXV.- Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia, establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, coordinar la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, integrando a este(sic) los planes municipales que formulen los Ayuntamientos y con la participación de los grupos sociales organizados; de conformidad con las disposiciones legales que emita el Congreso del Estado, y
(Adicionado mediante decreto No. 195, publicado el 11 de mayo de 2012)
XXVI.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.
Del Secretario de Gobierno
Artículo 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará Secretario de Gobierno.
Artículo 51.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.
Artículo 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno:
I. Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades;
II. Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique;
III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Artículo 53.- El Secretario de Gobierno no podrá desempeñar otro puesto o empleo público o privado, con excepción de los docentes, ni ejercer profesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 54.- Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO I
De la Jurisdicción Administrativa
Artículo 55.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se suscite entre los particulares y la administración pública estatal o municipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.
El Tribunal contará con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, estará dotado de personal jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.
El Tribunal estará integrado por tres Magistrados numerarios y dos Supernumerarios quienes serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la ley. Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.
Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años y podrán ser reelectos por un sólo período de seis años. Seis meses antes de que concluya el período de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.
La vigilancia, administración y disciplina del Tribunal estará a cargo del órgano que señale la Ley. El Tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.
El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley.
El Pleno del Tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero sí por el Congreso del Estado. El Presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales.
La ley desarrollará en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Del Poder Judicial
Artículo 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas.
Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales.
Artículo 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.
Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración.
La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.
(Reformado mediante decreto No. 279, publicado el 28 de septiembre de 2012)
El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.
La remuneración de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.
Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.
Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.
Artículo 58.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistrados Numerarios como mínimo y tres Supernumerarios. Funcionará en los términos que disponga la Ley.
El Congreso del Estado está facultado para resolver soberana y discrecionalmente respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En los mismos términos resolverá sobre la designación y remoción de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
La Ley establecerá sistemas permanentes de evaluación del desempeño de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Poder Judicial, para garantizar que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera continúa y permanente con los requisitos y principios que esta Constitución señala para su nombramiento o su ratificación.
Seis meses antes de que concluya el periodo de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deberá contener únicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.
(Reformado mediante decreto No. 429, publicado el 24 de septiembre de 2010)
El Tribunal de Justicia Electoral se integrará por tres Magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios nombrados por mayoría calificada del Congreso del Estado que desempeñarán su cargo por tres años, eligiéndose de entre ellos al Presidente, en sesión de Pleno. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral podrán ser ratificados, y si lo fueren, solo podrán ser privados de su cargo al cumplir nueve años en el mismo contados a partir del momento de su nombramiento o actualizarse alguno de los supuestos que se señalan en los incisos a), c) y d) de este artículo. Para el proceso de ratificación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, la Comisión de Administración actuará de conformidad a lo que establecen los párrafos antepenúltimo y penúltimo de este artículo, pero además tendrá la obligación de rendir informes semestrales al Congreso del Estado para que este se encuentre en condiciones de realizar una evaluación objetiva durante este proceso de la actuación de los Magistrados del citado Tribunal.
El nombramiento de magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuará bajo el siguiente procedimiento:
I. Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses antes si la misma fuere previsible, el Consejo de la Judicatura deberá dar inicio al proceso de evaluación de aspirantes, haciéndolo del conocimiento del Congreso, el cual incluirá exámenes psicométricos, oposición y de meritos correspondientes, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. El Consejo de la Judicatura tendrá hasta noventa días naturales para desahogarlo, desde que emita la convocatoria pública, hasta que realice la entrega de la lista por conducto de su Presidente al Congreso;
II. El Congreso resolverá dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la lista, por mayoría calificada de sus integrantes, los nombramientos de Magistrados de entre los aspirantes que integren la lista, la cual deberá contener en orden de puntuación, únicamente a los profesionistas que hayan aprobado en el proceso de evaluación que practique el Consejo de la Judicatura;
III. En Caso de que el Congreso no aprobara el nombramiento o nombramientos, o sólo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el término previsto en la fracción anterior, el Consejo de la Judicatura abrirá un nuevo proceso de evaluación, que se deberá desahogar y remitir al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes, en el cual podrá participar cualquier interesado e incluirse en la lista a quienes hayan aprobado en el proceso de evaluación previsto en la fracción I de este artículo, y
IV. Recibida la segunda lista, el Congreso tendrá hasta treinta días naturales para nombrar por mayoría calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho término, ocuparán los cargos de magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la lista, la cual deberá ser elaborada en los términos señalados en las fracciones II y III de este artículo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, solo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Al cumplir setenta años de edad.
b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.
d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Tratándose de los incisos a) y b) de este artículo el Consejo de la Judicatura notificará al Magistrado, a mas tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendrá por acreditado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Un año antes de que concluya el período para el que fue nombrado el Magistrado, el Consejo de la Judicatura procederá a elaborar un dictamen técnico de evaluación en el que analice minuciosamente su actuación y desempeño y emita una opinión al respecto. El dictamen, así como el expediente del Magistrado, deberá ser remitido al Congreso, dentro de los noventa días naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que señale la ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificación, durante su desempeño, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputación y buena fama en el concepto público, además de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artículo 60 de esta Constitución.
El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a proceso de ratificación, resolverá sobre su ratificación o no ratificación, mediante mayoría calificada de sus integrantes, a más tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.
Si el Congreso resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue nombrado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.
Artículo 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y Consejo de la Judicatura se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. De la misma forma y de conformidad con lo señalado en este ordenamiento se establecerá la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.
Artículo 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo:
I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco años de edad, al día de su nombramiento;
III. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas;
V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su nombramiento;
VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VII. Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para acreditar dicha calidad, y
VIII. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado.
Artículo 61.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se estará a lo dispuesto por el artículo 58 de esta Constitución.
Los Magistrados y Consejeros Supernumerarios cubrirán las faltas temporales de los Numerarios, así como de las faltas absolutas de los mismos hasta en tanto el Congreso efectúe el nombramiento correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
A la falta temporal de un Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se llamará al Magistrado Supernumerario conforme al orden de prelación que haya señalado el Congreso del Estado al momento de la designación. En caso de ausencia definitiva se obrará de igual forma, hasta en tanto se proceda a la elección del Magistrado Numerario. En caso de ausencias definitivas, renuncias y licencias por más de dos meses, el Pleno del Tribunal acordará que por conducto de su Presidente se haga del conocimiento del Congreso Local, para su aprobación.
Artículo 62.- Los Jueces serán designados en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;
III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de mas de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama del concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y
VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.
Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieran prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.
Artículo 63.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;
II. Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;
III. Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;
IV. Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, la Ley y el Reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por los Magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley y el reglamento respectivo;
V. Determinar la adscripción de los Magistrados en las salas del Tribunal;
VI. Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más;
VII. Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados;
IX. Emitir opinión respecto al proyecto de Plan de Desarrollo Judicial que le presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley, y
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
X. Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución.
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
XI. Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.
Artículo 64.- Las funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de Magistrados y Jueces, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 429, publicado el 24 de septiembre de 2010)
La vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del Tribunal de Justicia Electoral corresponderá a la Comisión de Administración que se integrará por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, quien la presidirá; por un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y un Consejero de la Judicatura designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. La Comisión de Administración ejercerá las atribuciones que señala esta Constitución y las que establezca la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 429, publicado el 24 de septiembre de 2010)
Los nombramientos de secretarios de estudio y cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral los realizará su Pleno y recaerán dentro de las personas que formen parte de la lista que elaboré(sic) la Comisión de Administración y que estará integrada por quienes hayan aprobado los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos que esta practique. La suspensión y remoción de los secretarios de estudio y cuenta y actuarios corresponderá realizarla al Tribunal de Justicia Electoral.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura, en las funciones que fije la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura se integrará por:
I. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
II.- Dos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, designados por mayoría de los integrantes del Pleno del citado Tribunal;
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
III.- Un Juez designado por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
IV.- Dos Consejeros designados por mayoría calificada del Congreso del Estado, en términos de la convocatoria que éste apruebe, y
(N.E. Adicionado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
V.- Un Consejero designado por el Gobernador del Estado.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
Los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V durarán en su cargo cuatro años.
Artículo 65.- Los Consejeros de la Judicatura deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
Las personas que hayan ejercido el cargo de Consejeros en los términos previstos en las fracciones IV y V del artículo 64 de esta Constitución, no tendrán derecho a ser ratificados y en ningún caso podrán volver a ser designados para este cargo.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
En Consejo funcionará en Pleno o por Comisiones.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura el desarrollo de la carrera judicial. Al Pleno del Consejo le corresponderá proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación, adscripción, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial en los términos de la ley y el reglamento respectivo. Las propuestas de nombramientos de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura, conforme a la ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo. Asimismo, resolverá los demás asuntos que la ley determine.
Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(Reformado mediante decreto No. 279, publicado el 28 de septiembre de 2012)
El Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley. Asimismo le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial, previa opinión no vinculante que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el proyecto de presupuesto global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Electoral, de los juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y partidas presupuestales, y remitido por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para el su inclusión en el Proyecto del Prepuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar en los términos señalados en artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de Desarrollo Judicial.
(Reformado primer párrafo mediante decreto 227, publicado el 24 de abril de 2009)
Artículo 66.- Los Magistrados Numerarios, Jueces, Consejeros de la Judicatura, Secretario General, Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta, del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia. Los Magistrados Supernumerarios, mientras no sean llamados para cubrir una falta temporal o absoluta, podrán desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado, Municipios o particulares.
Los Secretarios de Acuerdos y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero si podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(Reformado mediante decreto 227, publicado el 24 de abril de 2009)
Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que haya conocido.
Todo servidor público del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Consejo de la Judicatura en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, y formular en su caso denuncias o querellas por la comisión de delitos cometidos por los mismos, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
Artículo 67.- Los Consejeros de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.
Artículo 68.- El Tribunal de Justicia Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones. El Poder Legislativo, garantizará su debida integración.
El Tribunal de Justicia Electoral, tendrá competencia para resolver, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral estatal.
El Tribunal de Justicia Electoral funcionará en Pleno y en Salas en los términos que disponga la Ley. Las sesiones de resolución del Pleno serán públicas.
El Tribunal de Justicia Electoral resolverá en los términos de esta Constitución y de la Ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador.
El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes;
II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral local distintas a las señaladas en la fracción anterior;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; y
IV. La imposición de sanciones derivadas de las quejas o denuncias instruidas por el Consejo General Electoral, por actos o hechos emitidos por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos, y;
V. Las demás que señale la Ley.
La organización y competencia del Tribunal de Justicia Electoral, así como los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, y los mecanismos para fijar criterios obligatorios en la materia, serán los que determine la Ley.
El Tribunal de Justicia Electoral, por conducto de su Presidente, presentará su proyecto de presupuesto al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión agregada al proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
El Tribunal expedirá su Reglamento Interno y las disposiciones administrativas para su adecuado funcionamiento.
(Modificada su denominación mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Del Ministerio Público y de la Defensoría Pública
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 69.- El Ministerio Público es la Institución encargada de la investigación y persecución de los delitos, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función, y tendrá las atribuciones y estructura que la Ley le establezca. Asimismo, intervendrá en todos los demás negocios que determinen esta Constitución y las leyes.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
La persecución de Delitos(sic) Electorales(sic) estará a cargo de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en los términos de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 70.- El Procurador General de Justicia, los Subprocuradores y Agentes del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan al Ministerio Público.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
La Procuraduría General de Justicia del Estado y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado, de acuerdo con la Ley Orgánica que las rige, sentarán las bases de coordinación para la investigación de los delitos, así como el auxilio de peritos y técnicos, y de la Policía Ministerial.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales es un órgano con autonomía técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio; la fiscalía es responsable de la investigación y persecución de los delitos electorales, función que deberá de realizar con la más estricta reserva. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, será nombrado por el Congreso del Estado, mediante un procedimiento de consulta pública en los términos, requisitos y condiciones que establezcan las Leyes, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
El Fiscal, estará sujeto al sistema de responsabilidades que fija esta Constitución en su Título Octavo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y podrá ser removido de su cargo cuando incurra en alguna de las causas previstas en estos ordenamientos.
(Adicionado mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, deberá enviar un informe Semestral(sic) al Congreso, sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las averiguaciones previas iniciadas, las archivadas, en la que no se ejerció acción penal y las enviadas a reserva, así como las consignaciones efectuadas, de los procesos y de los amparos, en su caso, así como de las funciones que en materia de prevención del delito le corresponden.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 71.- El Procurador General de Justicia dirigirá al Ministerio Público, y será nombrado y removido de conformidad a esta Constitución y a la Ley.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 72.- Los Subprocuradores serán nombrados y removidos por el Gobernador a propuesta del Procurador, en la forma que determine la Ley.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 73.- La función de Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 74.- La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
(Reformado mediante decreto 177, publicado el 26 de diciembre de 2008)
Artículo 75.- La Ley fijará las atribuciones y deberes inherentes a la Defensoría Pública, así como su organización.
De los Municipios
CAPÍTULO I
De los Municipios y del Gobierno Municipal
Artículo 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. Su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar lo servicios públicos de su competencia.
El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
Para crear o suprimir un Municipio se requiere:
I. Delimitar previamente el territorio correspondiente;
II. Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar;
III. Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;
IV. Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y
V. Los demás requisitos que determine la Ley.
En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.
Los municipios pueden arreglar entre sí, mediante convenios amistosos, sus respectivos límites territoriales; pero nos llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de Congreso del Estado.
A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso del Estado, quien actuara en términos del artículo 27, fracción XXVI, de esta Constitución.
Las resoluciones del Congreso en la materia serán definitivas e inatacables.
Artículo 77.- El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
De la Elección e Integración de los Ayuntamientos
Artículo 78.- Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de diciembre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.
Los integrantes de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 79.- Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal; hasta por dos Síndicos, uno electo por el principio de mayoría relativa, y otro, por el principio de representación proporcional; y por Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I. El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los Municipios comprendidos en los rangos poblacionales previstos en el inciso a) de esta fracción, tendrán un Síndico Procurador electo por mayoría relativa.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Los Municipios comprendidos en los rangos poblacionales previstos en los incisos b) y c) de esta fracción, tendrán un Síndico Procurador electo por mayoría relativa, y un Síndico Social electo por el principio de representación proporcional.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El Síndico Social le será asignado al partido político que, por sí mismo o en coalición, haya ocupado el segundo lugar en número de votos para la elección de munícipes, correspondiendo al candidato a Síndico registrado en la planilla respectiva.
II. Para que los partidos políticos o coaliciones tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva; y
III. La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
1. Se sumarán los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente;
2. Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o coalición por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;
3. Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o coalición por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este Artículo, dividiéndolo entre cien; y
4. Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción.
d) Se asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
e) En caso de que aún hubieren más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior; y
f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados.
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
Artículo 80.- Para ser miembro de un Ayuntamiento, con la salvedad de que el Presidente Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
(Reformado mediante decreto No. 454, publicado el 27 de mayo de 2011)
Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado;
II. Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos diez años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;
III. No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia;
(Reformado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(Adicionado mediante decreto No. 68, publicado el 1 de julio de 2011)
V.- No podrán ser electos miembros de un Ayuntamiento:
1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo.
2.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;(sic)
4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
De las Bases Generales en Materia Municipal
Artículo 81.- La Ley en materia municipal deberá establecer las disposiciones generales sustantivas y adjetivas que le den un marco normativo común a los municipios, sin intervenir en las cuestiones específicas de los mismos; esta Ley tendrá por objeto:
I. Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntamientos conducirán la administración pública municipal y a las que se sujetará el procedimiento administrativo que sus autoridades observarán para la conformación y emisión de sus actos;
II. Establecer las bases generales para instituir en la reglamentación municipal, los medios de impugnación y el órgano para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
III. Determinar los casos en que se requiera el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando:
a) Dicten resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal; y
b) Autoricen la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
IV. Establecer las normas de aplicación general que deberán de observarse cuando los ayuntamientos celebren actos que tengan por objeto:
a) La coordinación o asociación entre dos o más municipios para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;
b) La prestación temporal de un servicio o el ejercicio de una función de carácter municipal por el Estado, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, o bien de manera coordinada con el Estado; y
c) El que un Ayuntamiento se haga cargo del ejercicio de funciones, la ejecución de obras, la operación de instalaciones o la prestación de servicios públicos que le correspondan al Estado;
V. Establecer el procedimiento y condiciones para que el Estado asuma el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, cuando el Municipio se encuentre imposibilitado y no exista convenio; al respecto, deberá mediar solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y así lo apruebe el Congreso del Estado;
VI. Determinar las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y
VII. Establecer las normas que determinen los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos a que se refieren los artículos 84 y 85 fracción I, segundo párrafo, de esta Constitución, así como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las Atribuciones, Funciones y Servicios Públicos Municipales
Artículo 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
A. ATRIBUCIONES:
I. Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines;
II. Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen:
a) La organización y funcionamiento interno del gobierno, del Ayuntamiento y la administración pública municipal, estableciendo los procedimientos para el nombramiento y remoción de los funcionarios, comisionados y demás servidores públicos;
b) Las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
c) La participación ciudadana y vecinal; y
d) La preservación del orden y la seguridad pública.
III. Participar en las reformas de esta Constitución, en los términos previstos por la misma;
IV. Establecer y organizar demarcaciones administrativas dentro del territorio municipal para el ejercicio de sus funciones, la prestación de los servicios públicos a su cargo y la atención de las necesidades de su población;
V. Resolver respecto a la afectación, uso y destino de los bienes muebles municipales;
VI. Resolver, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, respecto de la afectación, gravamen, enajenación, uso y destino de los bienes inmuebles municipales;
VII. Formular, dirigir e implementar la política de desarrollo social municipal; fomentar y regular el deporte y la cultura populares;
VIII. Regular, autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en sus competencias territoriales;
IX. Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;
X. Ejercer la función de seguridad pública municipal, en coordinación con los órdenes de gobierno federal y estatal; y
XI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
B. FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado Público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abasto;
V. Panteones;
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad Pública Municipal, policía preventiva y tránsito; y
IX. Catastro y control urbano.
El Congreso del Estado podrá establecer a favor de los municipios, la facultad de ejercer funciones o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, atendiendo a la eficacia de la gestión pública y tomando en consideración sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Artículo 83.- En los términos de las leyes federales y estatales relativas, corresponde a los municipios:
I. Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional. Cuando el Gobierno del estado formule proyectos de planes o programas de desarrollo regional, asegurará la intervención de los municipios que deban involucrarse;
II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
IV. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y, en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
V. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
VI. Formular y conducir la política ambiental dentro del territorio municipal, que garantice un medio ambiente adecuado para el bienestar y desarrollo de su población e incorpore la dimensión ambiental en sus planes y programas de desarrollo;
VII. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
VIII. Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;
IX. Prestar y regular en sus competencias territoriales el servicio de transporte público;
X. Regular, autorizar, controlar y vigilar en sus competencias territoriales, la venta, almacenaje y consumo público de bebidas con graduación alcohólica;
XI. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
XII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 84.- Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.
Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.
Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal
Artículo 85.- El patrimonio de los municipios lo constituyen sus bienes del dominio público y del privado. Los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables; en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas por ejecución forzada, las resoluciones dictadas en contra del patrimonio municipal. En todo caso, los ayuntamientos deberán adoptar las adecuaciones presupuestales necesarias para satisfacer sus obligaciones. Las sentencias que se dicten contra el Ayuntamiento deberán ser incorporadas en el presupuesto de egresos correspondiente, a efecto de ser cumplidas.
La Hacienda Municipal se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:
I. Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valores de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;
II. Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas por la Federación y el Estado respectivamente, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado conforme a la Ley y bajo el principio de justicia distributiva;
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y
IV. Los recursos públicos que se destinen en el presupuesto de egresos del Estado, para satisfacer el ejercicio de funciones o la prestación de servicios públicos exclusivos del Municipio.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa y exclusiva por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los ayuntamientos, de manera exclusiva, tendrán la facultad de presentar al Congreso del Estado para su aprobación, la Iniciativa de la Ley de Ingresos y las modificaciones a la misma.
Los ayuntamientos remitirán al Congreso para su revisión y fiscalización, cada año, las cuentas públicas del ejercicio anterior, dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles.
De los Concejos Municipales
Artículo 86.- El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes en los términos de la fracción IX, del artículo 27 de esta Constitución, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, procediendo a la designación de munícipes o de Concejos Municipales, a propuesta del Gobernador del Estado. La separación del cargo de los integrantes de los ayuntamientos, sólo procederá si se funda en una causa grave, conforme a la Ley.
De igual forma se procederá cuando fuere declarada la nulidad de las elecciones de los ayuntamientos o las mismas no estuvieren hechas y declaradas; o sus integrantes, propietarios o suplentes, se separen colectivamente de manera voluntaria, faltaren en su totalidad o no se presentaren al iniciarse el período constitucional correspondiente.
Los Concejos Municipales podrán ser provisionales o substitutos, según lo disponga la Ley, la que determinará su integración con el mismo número previsto para los ayuntamientos y los casos en que proceda la elección de éstos.
En los términos de este artículo, el Congreso del Estado procederá a la designación de munícipes cuando éstos se separen de manera voluntaria y definitiva al cargo o falten uno o varios de ellos, propietarios o suplentes, o no se presentaren en igual número al iniciarse el ejercicio de un período constitucional. Estos munícipes serán nombrados en los mismos términos que dispone este artículo para los Concejos Municipales.
Artículo 87.- Los integrantes de los Concejos Municipales y los Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.
Las personas integrantes de los Concejos Municipales o los Munícipes designados de acuerdo con lo que expresa este Capítulo, no podrán ser integrantes de los ayuntamientos, para el período inmediato.
CAPÍTULO ÚNICO
De la Hacienda Pública
Artículo 88.- Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas por la Legislatura y de las rentas, participaciones y multas que debe percibir, todos los bienes que no correspondan a la Federación o a los Municipios, ni sean individual o colectivamente, de propiedad particular o ejidal.
Artículo 89.- El Congreso expedirá la Ley de Hacienda que establecerá las bases para la fijación de los Impuestos, derechos y participaciones y la manera de hacerlos efectivos, y que regule la organización de las oficinas recaudadoras.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
Artículo 90.- Los Presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios, se formularán en los términos de la Ley de la materia, en los cuales serán obligatoriamente incluidos los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.
(Adicionado mediante decreto No. 278, publicado el 28 de septiembre de 2012)
En las partidas del presupuesto se deberá definir claramente el destino que se le dará a los recursos que ellas amparen, no podrán utilizarse términos o conceptos indeterminados que no justifiquen de forma plena su existencia, transparencia, uso y disposición. En ningún caso podrán existir partidas secretas.
(Adicionado mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
Los resultados obtenidos del ejercicio del presupuesto serán evaluados por el Órgano de Fiscalización Superior, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en sus respectivos presupuestos con base a los resultados de las evaluaciones realizadas. Esto sin menoscabo de sus atribuciones de fiscalización.
Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial contará con Presupuesto(sic) propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las Leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.
Para la aprobación del presupuesto anual del Poder Judicial, el Congreso podrá considerar lo previsto en el Plan de Desarrollo Judicial correspondiente.
El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las Leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura. Dicho Fondo se destinará exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia, y para otorgar estímulos al personal jurisdiccional del Poder Judicial, excluyendo a los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura. La Ley establecerá los mecanismos para la plena fiscalización del Fondo por el Congreso.
CAPÍTULO ÚNICO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 91.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.
Artículo 92.- El Congreso del Estado, dentro de los ámbitos de su competencia, expedirá la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 93 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la penal;
III. Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos cuya procedencia no pudiesen justificar.
La Ley penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a las que se refiere el presente Artículo.
La resolución emitida por el Congreso estará investida de soberanía, por lo que será definitiva e inatacable.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
IV.- Se establecerá la obligación de los servidores públicos de elección popular, así como de los que desempeñen empleo, cargo o comisión de primer nivel en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y los órganos autónomos, de someterse anualmente a examen para la detección de drogas de abuso(sic).
(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Artículo 93.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.
A. Del Juicio Político.- Podrán ser sujetos de Juicio Político: los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.
En el caso de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso conforme a las disposiciones de esta Constitución, además del Juicio Político, se les podrá remover de su cargo por medio de la Moción de Censura.
Las sanciones en el Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un período de seis meses hasta veinte años.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión instruirá el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.
El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora.
Las resoluciones que emita el Congreso del Estado, serán en ejercicio pleno de su soberanía, y por lo tanto, resolverá en forma libre y discrecional. Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.
B. De la Moción de Censura.- A petición de por lo menos una tercera parte de los miembros del Congreso, se podrá proponer una Moción de Censura en contra de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, que hayan sido ratificados por el Congreso.
Para aprobar la Moción de Censura se requerirá la mayoría de votos de los miembros presentes en caso de que el efecto sea el apercibimiento del funcionario. Cuando el efecto sea la remoción del cargo se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La Moción de Censura podrá proceder exclusivamente contra los funcionarios ratificados por el Congreso del Estado, que refieren los artículos 27 y 49 de esta Constitución.
La Moción de Censura será discutida en una sola sesión, el servidor público sujeto al procedimiento tendrá derecho a ser oído durante dicho debate.
La votación no podrá llevarse a cabo en la misma sesión, sino con posterioridad a los siguientes siete días hábiles, en caso de no realizarse en este plazo, se tendrá por desechada y no podrá presentarse una nueva moción de censura dirigida al mismo funcionario, dentro de un año después.
Las decisiones que determine en esta materia el Congreso del Estado son definitivas e inatacables.
(Reformado [N.E. primer párrafo] mediante decreto No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012)
Artículo 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El procedimiento de declaratoria de procedencia, tratándose de delitos graves, deberá desahogarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
En el caso de que el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Poder Judicial del Estado y Consejeros de la Judicatura del Estado, sean declarados responsables en Juicio Político por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o sujetos de declaración de procedencia por la Cámara de Diputados del mismo Congreso, la Legislatura del Estado determinará las sanciones de las señaladas en el Artículo(sic) 93 que deban imponerse al acusado si se está en el primer caso, o decretará la separación del Servidor Público de que se trate del cargo que ocupa y lo hará saber así a la Autoridad que haya solicitado la remoción del Fuero Constitucional.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos de cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 95.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Párrafo Primero del Artículo 94, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el Artículo 94, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Las Leyes sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la Fracción III del Artículo 92 pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 94.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 92. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
CAPÍTULO ÚNICO
Prevenciones Generales
Artículo 96.- La Capital del Estado de Baja California será la ciudad de Mexicali, donde residirán los poderes, los que solamente podrán trasladarse a otro lugar, por acuerdo de las dos tercias partes del número total de Diputados que integren el Congreso.
Artículo 97.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes.
Los Servidores Públicos Titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que será equitativa y congruente con la situación socioeconómica que guarde el Estado y con las condiciones de la Hacienda Pública, determinada en su monto total en el Presupuesto Anual de Egresos y dada a conocer en forma pública con la situación patrimonial de dichos titulares.
Artículo 98.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señale la Ley.
(Adicionado mediante decreto No. 70, publicado el 1 de julio de 2011)
El Estado y los Municipios promoverán el desarrollo integral de la juventud; la Ley establecerá los mecanismos para la protección de sus derechos.
Artículo 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por Ley del Servicio Civil que se sujetará a los siguientes principios:
I. Los trabajadores del Estado que sean de base, no podrán ser cesados sino por causa de incompetencia, mala conducta o de responsabilidad;
II. Las promociones de los empleados se harán dentro de las mismas funciones en forma escalafonaria atendiendo a la competencia, antigüedad y antecedentes en el servicio;
III. Serán preferidos en los empleos del Estado, en igualdad de circunstancias, las personas más necesitadas económicamente;
IV. La ley fijará cuáles son los empleados de confianza y cuáles los de base.
La Ley del Servicio Civil determinará cual es el procedimiento y el órgano competente para dirimir los conflictos que surjan entre el Gobierno del Estado de Baja California y sus trabajadores.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 276, publicado el 25 de septiembre de 2009)
Artículo 100.- Los recursos económicos de que dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas y convocatorias públicas, para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, garantías, formas de pago, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia y honradez que garanticen las mejores condiciones financieras, comerciales y de servicio.
Respecto a los bienes muebles del Estado deben implementarse y ejercerse estrictos sistemas de control para garantizar su uso racional y esmerada conservación, así como para operar las bajas, venta, permuta o donación de los mismos, cuando por su estado físico o cualidades técnicas ya no sean útiles o funcionales. Así también, cuando se hubieren extraviado, robado, accidentado o destruido, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones legales que resulten aplicables.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
El manejo de los recursos económicos del Estado se sujetará a las bases de este Artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Octavo de la Constitución Política del Estado.
Artículo 101.- En el Estado será protegida la propiedad literaria y artística. La Ley fijará los derechos de los autores y las penas en que incurren los que violen este derecho de propiedad.
Artículo 102.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por ninguna Ley. El Ejecutivo velará porque tales donaciones sean aplicadas a su objeto.
Artículo 103.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.
Artículo 104.- La Ley Civil contendrá disposiciones que tiendan a proteger la estabilidad del hogar y la constitución del patrimonio familiar, con miras a evitar el desamparo de la esposa y de los hijos.
Artículo 105.- El Ejecutivo creará el sistema penitenciario del Estado, estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueren necesarias, organizando en unas y otras, un sistema de trabajo como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión aún cuando se hallen fuera del Estado.
Artículo 106.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad pública, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, las epidemias y las epizootias.
Artículo 107.- Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.
Artículo 108.- Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.
Artículo 109.- El Gobernador del Estado rendirá la protesta de Ley ante el Congreso en los siguientes términos:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Baja California y las Leyes que de ambas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado; y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demanden".
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
Igualmente los Magistrados del Poder Judicial rendirán la protesta de Ley ante el Congreso, en la siguiente forma:
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
El Presidente del Congreso preguntará:
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Poder Judicial que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
(Reformado mediante decreto No. 429, publicado el 24 de septiembre de 2010)
Los integrantes del Consejo de la Judicatura rendirán protesta de Ley ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la siguiente forma:
(Reformado mediante decreto No. 429, publicado el 24 de septiembre de 2010)
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demanden".
Los nombramientos conferidos a los Consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, rendirán Protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
Igualmente los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en la siguiente forma:
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
El Presidente del Congreso preguntará:
(Reformado mediante decreto No. 30, publicado el 28 de enero de 2011)
"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes que de una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí protesto". Acto continuo, dirá el Presidente del Congreso: "Si así no lo hiciereis que la Nación y el Estado os lo demande".
Artículo 110.- El Secretario de Gobierno, el Procurador de Justicia y demás altos funcionarios del Estado rendirán la protesta ante el Gobernador y los empleados en la forma que determinen las leyes respectivas.
Artículo 111.- Los poderes del Estado legítimamente constituidos, no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que usurpen el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada, motín o cuartelazo.
Tampoco podrán reconocer la renuncia de los funcionarios que se haya obtenido por medio de la fuerza o coacción moral.
CAPÍTULO I
De las Reformas a la Constitución
Artículo 112.- Esta Constitución sólo podrá adicionarse o reformarse con los siguientes requisitos: cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado; y si el cómputo efectuado por la Cámara, de los votos de los Ayuntamientos, demuestra que hubo mayoría en favor de la adición o reforma, la misma se declarará parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma.
Las reformas o adiciones efectuadas a esta Constitución, aprobadas de conformidad al procedimiento señalado, podrán ser sometidas a Referéndum, de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca.
Las adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso del Estado, mediante Dictamen, referente a la afectación del texto de ésta, y a la parte de su cuerpo en que deba de incorporarse, aprobado por mayoría calificada, produciendo una declaratoria de reforma o adición constitucional, que deberá promulgarse sin necesidad de ningún otro trámite.
De la Inviolabilidad de esta Constitución
Artículo 113.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por alguna rebelión o estado grave de emergencia se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
Artículo Primero.- La presente Constitución será promulgada, por el Gobernador Provisional, en el término de tres días y se publicará, desde luego, por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado.
Artículo Segundo.- Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Artículo Tercero.- Dentro del término de 15 días, contados a partir de su vigencia, el Gobernador Provisional convocará a elecciones para Diputados a la Legislatura del Estado y para Gobernador Constitucional del mismo, las cuales tendrán verificativo el día 25 de Octubre del presente año.
Artículo Cuarto.- Dichas elecciones se regirán por las disposiciones de esta Constitución y se sujetarán a las bases siguientes:
I. Se crea la Comisión Electoral del Estado que tendrá, para la Jurisdicción de la Entidad, las facultades que a la Comisión Federal Electoral y a las Comisiones Locales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicando, en lo conducente, sus disposiciones;
II. La Comisión Electoral del Estado estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por el Gobernador Provisional, y por dos representantes de Partidos Políticos de los comprendidos en la Base IX que se designarán en los términos que señala el artículo 11 de la misma Ley Electoral Federal, aplicada en lo conducente, por cada miembro propietario se designará un suplente. Los nombramientos de los miembros que debe designar el Gobernador recaerán en personas que reúnan los requisitos del artículo 16 de la propia Ley;
III. La Comisión Electoral del Estado señalará las fechas y los plazos en que deban celebrarse los distintos actos del proceso electoral que no hayan sido previstos en estos transitorios;
IV. Funcionará, en la ciudad de Mexicali, con delegados en las poblaciones del Estado que se considere necesario, una Oficina del Registro de Electores, que dependerá de la Comisión Electoral del Estado y cuyos funcionarios y empleados serán nombrados por la propia Comisión;
V. La Oficina del Registro de Electores, teniendo en cuenta los datos del Censo Nacional de Población en 1950, y las disposiciones de esta Constitución, formulará un proyecto de la división territorial del Estado en Distritos Electorales para la Elección de Diputados a la Legislatura Local y la someterá a la Comisión Electoral del Estado para su revisión y aprobación;
VI. En cada una de las cabeceras de Distrito Electoral funcionará un Comité Distrital Electoral, con jurisdicción en todo el Distrito y con las facultades que a los Comités Distritales Electorales señala la Ley Electoral Federal, aplicadas sus disposiciones en lo conducente;
VII. Los Comités Distritales Electorales estarán integrados por un presidente, un secretario y un vocal, que serán designados por la Comisión Electoral del Estado, debiendo recaer los nombramientos en personas que reúnan los requisitos del Artículo 20 de la Ley Electoral Federal;
En cada Comité Distrital los Partidos Políticos a que se refiere la base IX podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietario y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales serán registradas en la Comisión Electoral del Estado;
VIII. Para cada cabecera municipal la Comisión Electoral del Estado nombrará un delegado, que deberá reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y que tendrá, dentro de la circunscripción municipal respectiva, las atribuciones que le fije la Comisión Electoral del Estado para intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral;
IX. Podrán registrar candidatos a diputados, a Gobernadores y a Munícipes los Partidos Políticos Nacionales, registrados en la Secretaría de Gobernación y que tengan Comités Locales en la Entidad. También podrán registrar candidatos a los mismos cargos, los Partidos Políticos locales que se constituyan y que se registren, dentro del plazo que señala la convocatoria a elecciones, ante el Gobierno del Estado, el cual sólo registrará a aquellos Partidos que demuestren tener tres mil miembros por lo menos y que reúnan los demás requisitos que señalan los artículos 29, 30 Fracción IV y 31 Fracción III de la Ley Electoral Federal, aplicados en lo conducente. El registro se publicará en el Periódico Oficial de la Entidad;
X. Las candidaturas para Gobernador del Estado se registrarán ante la Comisión Electoral del Estado, las de diputados ante el correspondiente Comité Distrital Electoral y las de munícipes ante el Delegado Municipal respectivo; tratándose de las dos últimas la Comisión Electoral del Estado resolverá los conflictos y quejas que se presentaren;
XI. En cada sección electoral se instalará una casilla cuyo personal será nombrado por el Comité Distrital que corresponda y se compondrá de un presidente, un secretario y dos escrutadores;
XII. En cada casilla habrá dos ánforas para recibir la votación, una destinada a la elección de Diputados y la otra a la de Gobernador;
XIII. Durante el desarrollo del proceso electoral y en la resolución de las elecciones se observarán, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Electoral Federal en cuanto no contradigan las prevenciones de esta Constitución;
XIV. Cerrada la votación, la mesa procederá al escrutinio de los votos emitidos, aplicando en lo conducente los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Electoral Federal;
XV. Los paquetes conteniendo la documentación relativa a elecciones, que se formarán separadamente respecto de diputados y Gobernador, se enviarán al Delegado Municipal con la debida oportunidad a fin de que estén en su poder antes del miércoles siguiente;
XVI. El miércoles siguiente a las elecciones los delegados municipales harán el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de Diputados y terminada la operación enviará la documentación al Comité Distrital, informando a éste y a la Comisión Local del resultado de la elección. Acto seguido procederá al cómputo de los votos emitidos en la elección de Gobernador y terminada la operación enviará la documentación a la Legislatura del Estado informando del resultado tanto a ésta como a la Comisión Estatal;
XVII. El siguiente domingo, después de la elección el Comité Electoral Distrital se reunirá, en presencia de los representantes que hayan designado los Partidos y los candidatos, para proceder al cómputo de los votos emitidos en la elección de Diputados. Terminando el cómputo hará la declaratoria respectiva en favor de quienes hayan obtenido mayoría de votos, expidiéndoles la constancia correspondiente;
XVIII. Las constancias a que se refiere la base anterior deberán ser registradas ante la Comisión Electoral del Estado, la que otorgará registro si no encontrare que se hayan cometido durante el proceso electoral o en la elección actos capaces de viciar su validez. Esta facultad concedida a la Comisión Electoral del Estado no impedirá que la Legislatura del Estado haga la calificación de la elección de sus miembros en los términos del artículo 20 de esta Constitución;
XIX. Los Partidos Políticos a que se refiere la base IX y los candidatos que hayan obtenido el registro, podrán nombrar representantes ante todos los organismos electorales que funcionen en el Estado, si tienen interés jurídico.
Artículo Quinto.- El día 5 de Noviembre del presente año, sin necesidad de previa citación, se reunirán, en el recinto que oficialmente se destine para ello, las personas que habiendo obtenido mayoría de votos en las elecciones para diputados, hubieren obtenido también el registro de su constancia de mayoría. Una vez reunidos procederán, aplicando, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, en cuanto no pugnen a las prevenciones de la presente, y procederán a constituirse en junta preparatoria del primer Congreso del Estado, nombrando para el efecto un presidente y dos secretarios.
Artículo Sexto.- A más tardar el día 10 de Noviembre del presente año, deberá haberse aprobado el número suficiente de credenciales, a fin de que el Congreso del Estado pueda funcionar legítimamente. El día 11 de Noviembre, la Primera Legislatura del Estado, después de haber rendido sus integrantes la protesta de ley, se declarará legítimamente instalada para iniciar el primer período ordinario de su ejercicio.
Artículo Séptimo.- El día 12 de Noviembre del presente año la Legislatura abrirá formalmente su primer período ordinario de sesiones.
Artículo Octavo.- A más tardar tres días después de la apertura de sesiones el Congreso del Estado iniciará la calificación de las elecciones de Gobernador, procediendo previamente al cómputo general de los votos emitidos en el Estado, y declarará Gobernador Constitucional electo a quien hubiere obtenido mayoría de votos. Esta declaratoria será enviada al Gobernador Provisional, quien deberá promulgarla en el plazo de tres días y mandará publicarla por bando solemne, en todas las poblaciones del Estado, el domingo siguiente al de su promulgación.
Artículo Noveno.- El Día 1ro. de Diciembre del presente año, la Legislatura del Estado se reunirá en sesión solemne para recibir la protesta del Gobernador Constitucional del Estado, quien al terminar el acto asumirá el ejercicio de sus funciones; en esta sesión el Gobernador Provisional rendirá informe de su gestión.
Artículo Décimo.- El Gobernador Constitucional del Estado, dentro de los 15 días posteriores al primero de Diciembre, convocará a elecciones de Ayuntamientos, las cuales se efectuarán el primer domingo de Febrero de 1954, debiendo tomar posesión de sus cargos los electos el día primero de Marzo del mismo año.
Artículo Décimo Primero.- Las elecciones de Ayuntamientos se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos anteriores, en lo conducente, y la convocatoria respectiva fijará los términos del proceso electoral.
Artículo Décimo Segundo.- Hasta en tanto la Ley respectiva fije el número de Ayuntamientos que tendrá el Estado, para los efectos de estas elecciones, transitoriamente, se elevan a la categoría de Municipios las actuales Delegaciones de Gobierno de Ensenada, Mexicali, Tecate y Tijuana, siendo cabeceras municipales las respectivas ciudades del mismo nombre.
Artículo Décimo Tercero.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana se compondrán de siete miembros, el de Tecate se compondrá de cinco.
Artículo Décimo Cuarto.- En tanto toman posesión los Ayuntamientos electos continuarán funcionando las Delegaciones de Gobierno.
Artículo Décimo Quinto.- Entre tanto se constituye el Poder Judicial del Estado, en los términos que dispone esta Constitución, la administración de Justicia estará a cargo de un Tribunal Superior compuesto de tres Magistrados y del número y categoría de los Juzgados que funcionan actualmente.
Los Magistrados y los Jueces nombrados por el Gobernador Provisional continuarán en sus funciones durante el mismo lapso, salvo que hubiera causa legal para su remoción. Las faltas temporales o definitivas que de dichos funcionarios llegaren a presentarse, serán cubiertas por designación del Gobernador Provisional.
Artículo Décimo Sexto.- Durante el período que dure en su cargo el Gobernador Provisional y mientras el Estado no dicte sus propias leyes, continuará rigiendo en él la legislación del ex-territorio Norte de la Baja California, excepto en aquello que pugne con las disposiciones de esta Constitución. Con las mismas salvedades consignadas en este artículo se seguirá aplicando la "Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio Fiscal de 1952", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de Diciembre de 1951, y el "Presupuesto provisional de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952", publicado en el número 37 del Periódico Oficial del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al 30 de Diciembre de 1951.
Artículo Décimo Séptimo.- Se faculta al Gobernador Provisional para que mientras dure en su cargo, reciba, en representación del Estado, los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el Artículo 10 del Decreto del H. Congreso de la Unión promulgado con fecha 10 de Noviembre de 1952 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de Noviembre del propio año.
Artículo Décimo Octavo.- El Gobernador Provisional cesará el día en que, conforme a la presente Constitución, deba tomar posesión el Gobernador Constitucional electo.
Artículo Décimo Noveno.- Por esta sola vez los términos a que se refieren los artículos 18 y 42 de esta Constitución se reducen a treinta días.
Mexicali, B. Cfa., 15 de Agosto de 1953. -Lic. Evaristo Bonifaz Gómez.- Dip. Presidente. -Miguel Calette Anaya.- Dip. Vicepresidente. -Diputados: Dr. Francisco Dueñas Montes.- Aurelio Corrales Jr.- Lic. Francisco H. Ruiz Jr. -Lic. Alejandro la Madrid Jr.- Dip. Secretario. -Celedonio Apodaca Barrera.- Dip. Prosecretario.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 7 siete del Decreto de 10 diez de Noviembre de 1952 mil novecientos cincuenta y dos publicado en el Diario Oficial de la Federación (número 17 del Tomo CXCV) correspondiente al día veintiuno del mismo mes y Primero Transitorio de la Constitución del Estado de Baja California, promúlguese por Bando Solemne y publíquese en el Periódico Oficial y en los lugares públicos.
DADO en el Palacio del Poder Ejecutivo en Mexicali, Estado de Baja California a 16 de Agosto de 1953 mil novecientos cincuenta y tres. -El Gobernador Provisional del Estado.- Lic. Alfonso García González. -El Secretario General de Gobierno.- Lic. José Elías Castro.
Artículos Transitorios de los Decretos de reforma a la presente Constitución
TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 39, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996
Artículo Primero.- Remítase al Ejecutivo del Estado el Proyecto de Decreto que reforma los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Estado, para efectos de su promulgación en los términos del último párrafo del artículo 34 de la misma.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO N° 65, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE FEBRERO DE 1997
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 75, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 9 DE MAYO DE 1997
Artículo Primero.- Aprobada la Iniciativa por esta H. Asamblea envíese la misma a los Ayuntamientos del Estado para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite señalado por el Artículo 112 de la Constitución Estatal, la presente Reforma de Adición al Artículo 97 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO N° 95, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE OCTUBRE DE 1997
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 3 DE OCTUBRE DE 1997
Artículo Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO N° 105, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE OCTUBRE DE 1997
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Los derechos y obligaciones de los trabajadores del Tribunal de Justicia Electoral que se integra al Poder Judicial del Estado, serán respetados conforme a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo Tercero.- Las Leyes Electorales Estatales, deberán reformarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales, con fundamento en el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Cuarto.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Consejeros Ciudadanos Numerarios y Supernumerarios, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, conforme a esta reforma Constitucional, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Pleno del Congreso del Estado.
Artículo Quinto.- A más tardar el día 11 de Diciembre de 1997, deberán ser nombrados los Magistrados Numerarios y los Supernumerarios del Tribunal de Justicia Electoral, que desempeñarán su encargo por tres años, y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados Integrantes del Congreso del Estado.
Artículo Sexto.- En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la Ley de la materia, el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales Electorales, del Instituto Estatal Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
Artículo Séptimo.- En tanto se expiden o reforman las Leyes correspondientes, el Tribunal de Justicia Electoral, seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California.
Artículo Octavo.- Un Distrito Local Electoral de los dieciséis que tenga el Estado de Baja California, tendrá cabecera en el Municipio de Playas de Rosarito.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 138, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 137, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE FEBRERO DE 1998
Artículo Primero.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las disposiciones de esta reforma, no afectarán la situación jurídica de los servidores públicos nombrados con anterioridad a su vigencia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 142, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE MARZO DE 1998
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimente a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 192, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE AGOSTO DE 1998
Artículo Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por la Honorable Asamblea, con el anexo del acta de debates correspondiente, envíese para consulta a los Ayuntamientos del Estado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas al Ejecutivo Estatal para los efectos conducentes, las cuales entrarán en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 06, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1998
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo Estatal el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 32, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente reforma constitucional para los efectos conducentes.
Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 33, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 34, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 35, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe al Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 36, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobada que sea la presente Iniciativa, remítase a los Ayuntamientos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Una vez agotado el procedimiento contemplado en el Artículo 112, remítase al Ejecutivo del Estado para su promulgación.
Artículo Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 37, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ENERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente Dictamen, con el anexo del acta de debates correspondiente, remítase para consulta a los Ayuntamientos del Estado, a efecto de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 31, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE FEBRERO DE 1999
Artículo Primero.- Aprobado que sea este Dictamen por la Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado la copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 95, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1999
Artículo Primero.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Córrase el trámite que señala el Artículo 12, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
Artículo Tercero.- Envíese al Ejecutivo del Estado para su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO Nº 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE OCTUBRE DE 1999
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 207, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 6 DE OCTUBRE DEL 2000
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- En cumplimiento de los requisitos y trámites en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, envíese a los Ayuntamientos copia de la iniciativa y del acta de los debates que haya provocado.
Tercero.- Envíese al Ejecutivo para su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 285, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 13 DE ABRIL DE 2001
Artículo Primero.- Túrnese el presente Decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley en materia municipal y realizará las adecuaciones a las leyes correspondientes, a más tardar noventa días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas.
Artículo Cuarto.- Las presentes reformas iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones a que se refieren los presentes Artículos Transitorios, debiéndose en tanto, aplicar las disposiciones vigentes. Todos aquellos trámites, servicios, contrataciones o convenios relacionados con la prestación de servicios públicos municipales que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, y hasta en tanto no se concrete la adopción plena de servicios públicos por parte de los municipios, se seguirán llevando a cabo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Quinto.- El Gobierno del Estado deberá realizar las acciones necesarias, a efecto de transferir en ejercicio de plenitud, la prestación de los servicios y funciones de naturaleza municipal, que esta Constitución atribuye a favor de los ayuntamientos, dentro del término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 319, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE JUNIO DE 2001
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Tercero.- El Congreso del Estado, resolverá, a más tardar el 31 de agosto del 2001, el nombramiento de los Magistrados que iniciarán su cargo a partir del primero de noviembre del 2001.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 348, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001
Primero.- Las presentes reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se remitirán de inmediato a los Ayuntamientos del Estado, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por su Artículo 112.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución, para que inicien su vigencia, a partir del próximo 1° de octubre del 2001, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero.- Los ordenamientos o Leyes que resulten afectadas por las reformas a esta Constitución, se modificarán y armonizarán en su texto por este Congreso, en un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 19, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 07 DE DICIEMBRE DE 2001
Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se corra el trámite que señala el Artículo 112, de la Constitución Política del Estado a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
Segundo.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, deberá asistir a sesión solemne del Congreso del Estado en la fecha que al efecto designe dicha Soberanía, para rendir el informe a que hace referencia estas reformas.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 36, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE MAYO DE 2002
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo.- La designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California por dos años, deberá recaer preferentemente en aquellos Magistrados que de acuerdo con su respectivo nombramiento, se encuentre vigente para el período que fueron electos por el Congreso del Estado.
En el supuesto de que la decisión del Pleno del Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado recaiga en algún Magistrado que conforme a la vigencia de su nombramiento sea inferior al plazo de dos años, solamente podrá ejercer y desempeñar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia hasta la fecha de la vigencia que señala su nombramiento.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 87, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002
Único.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su promulgación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 99, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 4 DE OCTUBRE DE 2002
Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 104, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 18 DE OCTUBRE DE 2002
Primero.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los municipios de esta entidad para que emitan su opinión en los términos de ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 91, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002
Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 10 DE ENERO DE 2003
Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 214, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 215, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003
Único.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 237, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2003
Artículo Primero.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíense a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
Artículo Segundo.- Una vez obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos hágase la declaratoria correspondiente.
Artículo Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 237, PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 02 DE ENERO DE 2004
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 269, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE ENERO DE 2004
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior.
Artículo Tercero.- En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Órgano de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables.
Artículo Cuarto.- Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme a este decreto, se le transmitirán los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última.
Artículo Quinto.- La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior. La revisión de las Cuentas Públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
Artículo Sexto.- Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.
Artículo Séptimo.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Contaduría Mayor de Hacienda o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior o al Auditor Superior de Fiscalización, respectivamente.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 237,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 12 DE MARZO DE 2004
FE DE ERRATAS AL DECRETO N. 269,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
DEL ESTADO EL 9 DE ABRIL DE 2004
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 237,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 07 DE MAYO DE 2004
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 20 DE OCTUBRE DE 2004
Artículo primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO N. 104 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL
28 DE OCTUBRE DE 2005
Artículo único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California
TRANSITORIOS DEL DECRETO N. 180 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 20 DE ENERO DE 2006
Artículo primero.- Una vez aprobada la presente reforma por esta H. XVIII legislatura envíese a los Ayuntamientos para los efectos legales procedentes.
Artículo segundo.- Agotado el proceso legislativo y de obtener la aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
Artículo tercero.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 248 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 20 DE OCTUBRE DE 2006
Artículo primero.- Aprobada que sea esta reforma por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, deberá enviarse a los ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo segundo.- Una vez cumplidos los requisitos citados en el artículo que precede, remítase la presente reforma al Ejecutivo del Estado para su promulgación, la cual entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 274 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 2 DE FEBRERO DE 2007
Artículo primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo las excepciones que se contengan en los artículos siguientes.
Artículo tercero.- Las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, o en su caso la nueva Ley en la materia, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la publicación de las presentes reformas.
Artículo cuarto.- A más tardar el día treinta de junio del año dos mil siete, deberá ser remitido al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Plan de Desarrollo Judicial a que hace mención el quinto párrafo del artículo 57 de estas reformas.
(Reformado mediante decreto No. 413, publicado el 27 de agosto de 2010)
Quinto.- Las reformas contenidas en el inciso b) del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, solo serán aplicables a las personas que con posterioridad al día 2 de febrero de 2007 hayan sido nombrados como Magistrados, o tomando en consideración la citada fecha y siendo Magistrados no hayan alcanzado el derecho de inamovilidad judicial. Por lo tanto la citada disposición normativa no resultará aplicable a los Magistrados que con anterioridad a esa fecha hayan adquirido el derecho a la inamovilidad judicial.
Artículo sexto.- La limitante prevista en el artículo 60 fracción VIII de estas reformas en relación a que para ser Magistrado se requiere no haber sido Consejero de la judicatura durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado, no será aplicable al Juez que actualmente integra el Consejo de la Judicatura.
Artículo séptimo.- Los Jueces en funciones durarán en su cargo el término para el que fueron designados, previa evaluación podrán ser ratificados en los términos del artículo 62 de estas reformas, pudiendo ejercer el cargo hasta por quince años previas las ratificaciones respectivas, pero en ningún caso podrán ejercer su cargo por mas de quince años, los cuales se computarán a partir de la entrada en vigor de estas reformas.
En su caso, el último período para el que sean ratificadas deberá ajustarse al término máximo permitido para ocupar el cargo, por lo que dicho periodo podrá ser menor a cinco años.
Artículo octavo.- El Congreso del Estado deberá designar por mayoría calificada un Consejero Supernumerario dentro de los ciento ochenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas, el cual ejercerá sus funciones hasta el treinta y uno de octubre del año dos mil diez.
Artículo noveno.- La integración del Consejo de la Judicatura a que se refiere el artículo 64 de estas reformas, deberá observarse para efectos de la conformación del próximo Consejo de la Judicatura, es decir, el que entre en funciones el primero de noviembre del año dos mil diez.
De conformidad con lo anterior, los Consejeros a los que hace referencia la fracción III y último párrafo del artículo 64 serán designados por mayoría calificada de los Diputados integrantes del Congreso, y por única ocasión, en los siguientes términos:
a) Dos Consejeros serán designado por un periodo de seis años;
b) Un Consejero será designado por un periodo de cuatro años, y
c) Un Consejero Supernumerario cuya designación será por un periodo de cuatro años.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 358 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 31 DE AGOSTO DE 2007
Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Aprobada que sea la presente reforma, deberá enviarse a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Baja California.
Artículo Tercero.- En un término que no exceda de 30 días en la entrada en vigor de dicha reforma, el Congreso del Estado deberá emitir la Ley reglamentaria a la que refiere el párrafo cuarto del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dado.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", en la Ciudad de Mexicali, Baja California", a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 72 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 11 DE JULIO DE 2008
Primero.- Una vez aprobada la presente reforma por el Poder Legislativo envíese a los Ayuntamientos de la entidad en cumplimiento del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- Luego de haber obtenido el voto aprobatorio de los Ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García", del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali , B.C. , a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 121 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 14 DE AGOSTO DE 2008
Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo.- El Consejero Presidente y los Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta que concluya el periodo para el que fueron designados.
Tercero.- A efecto de que el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, este integrado por siete consejeros, el Congreso del Estado deberá nombrar a la persona que cubra el cargo que correspondía al ciudadano Tonatiuh Guillén López, quien fungirá en el cargo el tiempo que le faltare por cumplir a este último. Bajo el siguiente procedimiento:
a) Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá convocatoria pública a ocupar el cargo de Consejero Electoral, dirigida a los ciudadanos residentes en el Estado, a las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, a organismos empresariales, y de la sociedad civil, publicándola en el Periódico Oficial del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;
b) La convocatoria deberá contener, por lo menos: el plazo de inscripción para los ciudadanos, requisitos a cubrir por los aspirantes, procedimiento para comparecencia; el plazo en que las instituciones de educación superior y centros de investigación en el Estado, organismos empresariales, y de la sociedad civil, podrán proponer al Congreso del Estado hasta dos ciudadanos que consideren con mayor aptitud para el ejercicio de la función pública electoral;
c) Corresponderá a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales analizar y dictaminar sobre las solicitudes presentadas, para el cargo de Consejero Electoral;
d) El Pleno del Congreso aprobará el nombramiento, a más tardar treinta días posteriores al cierre de inscripción para Consejero Electoral; y
e) En el supuesto de que no se apruebe el nombramiento, y habiéndose agotado una segunda ronda de votación, la designación se hará por mayoría absoluta del Pleno del Congreso del Estado.
Quarto.- El personal que actualmente labora en el Instituto Estatal Electoral, en sus diferentes órganos que lo integran, quedan adscritos al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de acuerdo a su nueva conformación, conservando sus derechos y obligaciones conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y demás disposiciones legales aplicables.
Quinto.- En tanto se hacen las reformas a la Ley de la materia, el Consejo General Electoral y la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ejercerán las competencias y funciones que actualmente les señala la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, al Consejo Estatal Electoral y a la Dirección General del Instituto Estatal Electoral, quien también ejercerá las relativas al Registro Estatal de Electores.
Sexto.- Los archivos, bienes y recursos materiales de todos y cada uno de los órganos que conformaban el Instituto Estatal Electoral, pasarán al patrimonio del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.
Séptimo.- La Contraloría General del Instituto a que se refiere el Apartado B del artículo 5 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de enero del año 2009. El Congreso del Estado deberá designar al titular respectivo.
Octavo.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.
Noveno.- Los medios de impugnación, denuncias y quejas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y las que se presenten en forma posterior pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
Décimo.- Se derogan, en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
Décimo Primero.- Las menciones que en otras leyes se hagan al Instituto Estatal Electoral, se entenderán hechas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
Décimo Segundo.- Si a la entrada en vigor del presente decreto estuviera vacante el cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral, el Consejo General Electoral procederá a designar al Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, bajo el siguiente procedimiento:
I. El Consejero Presidente propondrá al aspirante al cargo de Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y será designado mediante la votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del mismo Consejo;
II. En el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto por el Consejero Presidente no alcanzaré la votación requerida en la fracción anterior, se procederá a integrar una terna con candidatos propuestos por cada uno de los Presidentes de las Comisiones Permanentes del Consejo General a que se refiere el actual artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. La designación en este caso se hará por mayoría simple del Consejo General.
III. Corresponderá en todos los casos, a la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos a que se refiere la fracción II del artículo 121 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, dictaminar sobre los requisitos de elegibilidad de los candidatos que se propongan, quienes deberán reunir los requisitos referidos en el artículo 130 de la Ley.
IV. El Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que se elija bajo el procedimiento de este artículo, estará en funciones cuatro años, y en su caso, hasta que el Consejo General Electoral, designe a un nuevo Director General.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 31 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B. C., en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del día 14 de agosto de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 122 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente iniciativa a los Ayuntamientos de la entidad.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 19 de junio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 123 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Primero.- Túrnese el presente decreto a los ayuntamientos, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
Cuarto.- Se establece el plazo de 45 días, a efecto de que el Congreso del Estado realice las reformas legales correspondientes.
Quinto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión Ordinaria de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 03 de julio de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del día 29 de agosto de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 127 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 7 DE OCTUBRE DE 2008
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Baja California.
Segundo.- Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
Tercero.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, a los Ayuntamientos para que emitan su opinión, en los términos de ley.
El presente ordenamiento fue aprobado en Sesión de Periodo Extraordinario de la H. XIX Legislatura Constitucional del Estado, celebrada el día 10 de septiembre de 2008; y declarado procedente conforme al procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B.C., en Sesión Ordinaria de Clausura de la Comisión Permanente del día 30 de septiembre de 2008.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 175 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008
Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 176 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008
Primero.- Córrase el trámite que señala el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, enviándose las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado a los Ayuntamientos del Estado, para que emitan su opinión en los términos de Ley.
Segundo.- Agotado el trámite y pronunciada la declaratoria señalada en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas a los artículos 27 y 49 de la Constitución Política del Estado de Baja California, artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y fracción VI del párrafo Cuarto del artículo 59 y fracción XIII del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, por parte de la Presidencia de este Congreso al Poder Ejecutivo para su publicación.
Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 177 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
EL 26 DE DICIEMBRE DE 2008
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto No. 349, publicado el 29 de enero de 2010)
(Reformado mediante decreto No. 232, publicado el 22 de mayo de 2009)
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día tres de mayo del año 2010, salvo las disposiciones normativas contenidas en los artículos 70 y 72 las cuales entrarán en vigor el día primero de febrero de 2010.
Cuarto.- Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Defensoría de Oficio o al Defensor de Oficio, se entenderán hechas a la Defensoría Pública o al Defensor Público respectivamente.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
DECRETO No. 227 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE ABRIL DE 2009
Primero.- Se aprueba la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa de reforma por esta Honorable Asamblea, envíese esta a los Ayuntamientos del Estado, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Aprobado la iniciativa de reforma por los Ayuntamientos del Estado, pronúnciese la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Cuarto.- La reforma al primer párrafo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, entrará en vigor una vez cobre vigencia la reforma al artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California referida en los artículos transitorios antes citados.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.
DECRETO No. 232 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 22 DE MAYO DE 2009
Único.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 177 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DE SU TÍTULO QUINTO.
(N.E. El citado decreto no presenta artículos ni disposiciones transitorias.)
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.
DECRETO No. 257 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE AGOSTO DE 2009
Único.- Se aprueba la reforma de los párrafos sexto y séptimo del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california(sic), remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá adecuar las leyes secundarias.
Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes vigentes de la materia.
DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B. C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve.
DECRETO No. 276 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009
Primero.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Segundo.- El actual Auditor Superior de Fiscalización durará en su encargo el tiempo para el cual fue designado de conformidad con la legislación vigente que nos rige.
Tercero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Cuarto.- La reforma al artículo 84 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, entrará en vigor, una vez que cobre vigencia la reforma a los artículos 22, 27, 37, 90 y 100 de la Constitución Política del Estado, referida en los artículos transitorios antes citados.
Dado.- En el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
DECRETO No. 349 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 29 DE ENERO DE 2010
Único.- Se aprueba la REFORMA AL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DEL DECRETO NO. 232 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009 Y QUE ACOMPAÑA A LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 69, 70, 71, 72, 73, 74 Y 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil diez.
DECRETO No. 413 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE AGOSTO DE 2010
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 27, 49, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuarto.- Las designaciones de los Consejeros señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 64 de estas reformas deberán realizarse en alguna (s) fecha (s) que se encuentre (n) ubicada (s) entre la entrada en vigor de este Decreto y el día treinta de noviembre de 2010, surtiendo las designaciones sus efectos jurídicos el día 1 de diciembre de 2010.
La persona o personas que al momento de la publicación de este Decreto detenten el carácter de Consejero o Consejeros de la Judicatura y su mandato exceda el día 30 de noviembre de 2010, cesará en esta función ese día, salvo que se trate de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que sea designado Consejero de la Judicatura en los términos del artículo 64 fracción II de estas reformas para el periodo del Consejo que inicia el día primero de diciembre de 2010.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo quinto transitorio contenido en el Decreto 274 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2007.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, la presente reforma se declarará parte de esta Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez.
DECRETO No. 429 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Artículo Único.- Se reforman los artículos 58, 64 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez cumplimentado el transitorio anterior, computados los votos de los Ayuntamientos en sentido aprobatorio, las presentes reformas se declararán parte de esta Constitución.
Tercero.- Las reformas que se contienen en el párrafo quinto del artículo 58 entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mientras que las reformas establecidas en el párrafo segundo del artículo 64 entrarán en vigor el día primero de diciembre de 2010.
Cuarto.- Las designaciones del Magistrado y Consejero de la Judicatura que integrarán la Comisión de Administración deberán realizarse previamente a la entrada en vigor de las reformas contenidas en el párrafo segundo del artículo 64 y surtirán sus efectos jurídicos al momento que estas entren en vigor.
A partir del día primero de diciembre de 2010 las atribuciones o facultades que en materia de vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial que actualmente se confieren en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California al Tribunal de Justicia Electoral corresponderá ejercerlas a la Comisión de Administración.
Quinto.- En tanto se integra la lista señalada en el párrafo tercero del artículo 64 de estas reformas, se seguirán realizando los nombramientos de secretarios de estudio y cuenta y actuarios del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado conforme a lo que establece la fracción III del artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Sexto.- En caso de ser ratificados los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en funciones, durarán en el cargo otros 4 años contados a partir del momento en que fueran ratificados por el Congreso del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DECRETO No. 430 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010
Único.- Se reforman los párrafos, séptimo, octavo y noveno, y se adiciona un párrafo décimo, del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.
Quinto.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros Propietarios, y del Consejero Suplente.
Sexto.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
Séptimo.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder
Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DECRETO No. 28 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE ENERO DE 2011
Artículo Único.- Se reforman y adicionan el artículo 27 fracción XXXVI; el artículo 33 y el artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener la reforma aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
Tercero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. Las disposiciones que contravengan el presente decreto quedarán sin efectos.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicaii(sic), B.C., a los once días del mes de enero del año dos mil once.
DECRETO No. 30 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE ENERO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22, 27 fracción XXXIV y 109 párrafos tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo primero; se deroga el artículo 36, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No. 28,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE ABRIL DE 2011
DECRETO No. 454 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE MAYO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 17, 41 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasarán a formar parte de esta Constitución.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DECRETO No. 56 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 27 DE MAYO DE 2011
Único: Se aprueba la reforma por la que se adiciona un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes en su orden al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos, de conformidad con el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y resultando el recuento aprobatorio, las presentes reformas pasaran(sic) a formar parte de esta Constitución.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a esta reforma.
Cuarto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de(sic) Estado.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.
DECRETO No. 68 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE JULIO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma a las fracciones II, III, IV y V del artículo 18, 42 y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.
DECRETO No. 69 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE JULIO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma a los artículos 22 párrafo quinto y 27 fracción XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.
DECRETO No. 70 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 1 DE JULIO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma al artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, adicionándole un párrafo segundo.
TRANSITORIOS
Primero.- Córrase traslado a los Ayuntamientos de Baja California, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Una vez emitido el voto aprobatorio por la mayoría de los Ayuntamientos, emítase la declaratoria de incorporación Constitucional de las adiciones que contiene el presente decreto(sic).
Tercero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer días del mes de junio del año dos mil once.
FE DE ERRATAS A LA FE DE ERRATAS
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 8 DE JULIO DE 2011
DECRETO No. 83 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 15 DE JULIO DE 2011
Único.- Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los artículos subsecuentes.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.
Tercero.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:
El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento para el Ciclo Escolar 2012-2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013-2014, a partir del Ciclo Escolar 2014-2015 no se realizará cobro alguno de servicio educativo.
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.
Quinto.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de julio del año dos mil once.
DECRETO No. 106 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 7 DE OCTUBRE DE 2011
Único: Se reforman el ARTÍCULO 5, APARTADO A.(sic) párrafo quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo; APARTADO B párrafo cuarto; APARTADO C.(sic) párrafos primero, segundo y tercero; ARTÍCULO 8, fracción IV, inciso b); ARTÍCULO 11, párrafos tercero, cuarto y quinto; ARTÍCULO 12, párrafo primero; ARTÍCULO 14, párrafo primero; ARTÍCULO 15, fracciones II y IV; ARTÍCULO 18, fracción V; ARTÍCULO 22, párrafos tercero, quinto y sexto:(sic) ARTÍCULO 27, fracción XXXII; ARTÍCULO 34(sic) párrafo primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo; ARTÍCULO 35; ARTÍCULO 42, párrafo cuarto; ARTÍCULO 49, fracción V y X; ARTÍCULO 79, párrafo primero; ARTÍCULO 93, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; y, ARTÍCULO 94, párrafo cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
Se adicionan los párrafos décimo tercero y décimo cuarto del APARTADO A; párrafos quinto y sexto(sic) del APARTADO B; párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del APARTADO C; APARTADO D del ARTÍCULO 5; párrafo sexto del ARTÍCULO 11; fracciones I, II, III, IV y V del párrafo primero del ARTÍCULO 12; párrafo sexto(sic) y séptimo del ARTÍCULO 22; párrafos cuarto y octavo(sic) del ARTÍCULO 27; ARTÍCULO 36; párrafo tercero del ARTÍCULO 40; párrafo segundo a la fracción II y párrafo segundo de la fracción X del ARTÍCULO 49; párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso c), fracción I del ARTÍCULO 79; fracción IV del ARTÍCULO 92; párrafos tercero al inciso b), sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del ARTÍCULO 93; y, párrafo décimo del ARTÍCULO 94.
Se derogan el inciso c) de la fracción I del ARTÍCULO 15; párrafos segundo, décimo tercero y décimo cuarto del ARTÍCULO 34; párrafo segundo de la fracción V del ARTÍCULO 49.(sic) Todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, con las consideraciones que se establecen en los artículos subsecuentes, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el Artículo(sic) 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- El Congreso del Estado deberá adecuar las legislaciones secundarias, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas. Tratándose de las adecuaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y de la Ley del Régimen Municipal para el Estado, las reformas deberán aprobarse dentro de un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Un distrito electoral de los diecisiete que tenga el Estado de Baja California corresponderá al Municipio de Playas de Rosarito.
Cuarto.- Las reformas a los artículos 27, fracciones III y XXXII, 49, fracciones II y X, y 93 del presente Decreto, entrarán en vigor el primero de noviembre del año dos mil trece.
Dado en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de septimebre(sic) del año dos mil once.
DECRETO No. 195 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 11 DE MAYO DE 2012
Único.- Se declara formalmente la Incorporación(sic) Constitucional de la reforma y adición a los artículos 11, 27 y 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, cuando la iniciativa de adición o reforma haya sido aprobada por acuerdo de las dos tercias partes del número total de diputados, se enviará ésta a los Ayuntamientos, con copia de las actas de los debates que hubiere provocado, para que a su vez, los Ayuntamientos remitan a este Honorable Congreso el resultado de su votación.
Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil doce.
DECRETO No. 278 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; al artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Túrnese la presente iniciativa a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que estos emitan su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO No. 279 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
Único.- Se aprueban las reformas a los artículos 57 y 65 de la Constitución Política del Estado de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Primero.- Túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero.- Para dar eficiencia a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 57 de estas reformas, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá aprobar el Plan de Desarrollo Judicial dentro de los tres meses posteriores en que se efectué la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en caso de que estas reformas fueran publicadas con posterioridad a ese momento, el citado periodo se contará a partir de la fecha(sic) publicación de dichas reformas.
Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO No. 310 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 19 DE OCTUBRE DE 2012
Único.- Se reforma el inciso a) de la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo a esta misma fracción, del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial(sic) del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DECRETO No. 342 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012
Único.- Se aprueba la adición de un segundo párrafo al artículo 69, la adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 70; la reforma a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítanse las presentes reformas de los artículos 69, 70, 93 y 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California, la reforma del Capítulo VI para denominarlo DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES la reforma de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como recorrer los Capítulos VI y VII denominado(sic) RESPONSABILIDADES Y SANCIONES y DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES para pasar a ser Capítulos VII y VIII, los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, para pasar a ser artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, la reforma a la fracción XXXIX DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Tercero.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que se refieren los artículos 69 y 70 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de Enero(sic) de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria pública y procedimiento para la selección del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de Diciembre(sic) de 2012.
Cuarto.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Dado en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.
Notas.
1. Cabe señalar que en el párrafo tercero del artículo único del decreto No. 106, se menciona que se deroga el inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Baja California, sin embargo, en el texto del referido decreto, no se menciona expresamente la derogación del citado inciso, sin embargo, para la presente edición de la Constitución Política Local, y de acuerdo al citado artículo único del decreto 106, se deroga el aludido inciso c.
2. Con relación al resolutivo tercero de la sentencia emitida el 20 de enero de 2009 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la controversia constitucional 32/2007, por unanimidad de once votos, se declaró la invalidez de las porciones normativas de los artículos 58, párrafo segundo; 64, párrafo quinto, fracción III y último párrafo; y 65, párrafos tercero y octavo; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California; así como los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto 274, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de febrero de 2007. Cabe señalar que mediante el decreto 413 publicado el 27 de agosto de 2010, se reformó el artículo 64, párrafo quinto, fracción III y último párrafo, así como el párrafo tercero del artículo 65 de la presente Constitución.
3. Cabe señalar que en el decreto de reforma No. 342, publicado el 30 de noviembre de 2012, se señala la reforma del primer párrafo del artículo 93 de la presente Constitución, sin embargo el texto del referido párrafo es similar al texto del primer párrafo del apartado A. del citado artículo 93.

