JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-595/2018

 

ACTOR: JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA Y MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que desecha de plano la demanda presentada por Juan Manuel Zepeda Hernández, en contra del acuerdo de la Junta de Coordinación Política de trece de diciembre de este año, por el que solicitó a la Mesa Directiva someter a consideración del Pleno, todos, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la modificación a la integración de la Comisión de Justicia.

 

ÍNDICE

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E:

 

 

 

R E S U L T A N D O

1.              I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

2.              A. Entrega de constancia. El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entregó la constancia de asignación de primera minoría de la elección para las Senadurías al Congreso de la Unión, al C. Juan Manuel Zepeda Hernández, en su carácter de propietario.

 

3.              B. Sesión constitutiva de la LXIV Legislatura del Senado. El veintinueve de agosto del año de referencia, se llevó a cabo la sesión constitutiva de la actual Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

4.              C. Integración Comisión de Justicia. El tres de octubre de dos mil dieciocho, se aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por el que se designó a los integrantes de la Comisión de Justicia del citado órgano legislativo, entre otros, al ahora actor.

 

5.              D. Modificación de integrantes de la Comisión de Justicia. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República sometió al Pleno de esa Cámara, la modificación de la integración de la Comisión de Justicia. Al efecto, separó de esa comisión al senador Juan Manuel Zepeda Hernández y, en su lugar, incorporó a la senadora Lucía Virginia Meza Guzmán.

 

6.              II. Demanda de juicio ciudadano. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Juan Manuel Zepeda Hernández en contra de diversos actos vinculados con la modificación a la integración de la Comisión de Justicia del Senado de la República.

 

7.              III. Registro y turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-595/2018, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.              IV. Trámite. El ocho de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República del Congreso de la Unión presentó diversa documentación vinculada con el trámite del juicio radicado en el expediente que ahora se resuelve.

C O N S I D E R A N D O

 

9.              PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por un ciudadano que plantea la supuesta violación a su derecho de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo de Senador de la República, en razón de que, afirma, se le removió indebidamente, como integrante de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

10.          Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo segundo; 80 párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11.          SEGUNDO. Improcedencia. El medio de impugnación es improcedente con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, en razón de que, en el medio de impugnación que ahora se resuelve operó un cambio de situación jurídica que genera la inviabilidad de efectos jurídicos para emitir una sentencia de fondo.

 

12.          En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

13.          De lo anterior, se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede la señalada causa de sobreseimiento:

 

14.          1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y;

 

15.          2. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

 

16.          Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de esta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

17.          En el presente asunto, el actor, en su calidad de Senador de la República afirma que, tanto la Junta de Coordinación Política, como la Mesa Directiva, ambas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, afectaron su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo público para el que fue electo. La primera por haber modificado, sin procedimiento o notificación previa, la integración de la Comisión de Justicia, de la cual se le excluyó, y la segunda, por haber sometido a consideración del Pleno esa modificación.

 

18.          Por ello, solicita se conozca su inconformidad contra los actos de referencia, y se le restituya como integrante de la Comisión de Justicia del Senado de la República del Congreso de la Unión.

 

19.          Ahora bien, al rendir el informe circunstanciado, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República del Congreso de la Unión, informó a esta Sala Superior que el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el ciudadano Juan Manuel Zepeda Hernández, en su calidad de Senador de la República, mediante oficio identificado con el número JMZH/CXIV/133/2018 solicitó, entre otros, licencia para separarse temporalmente del cargo.

 

20.          En el referido informe, también se señaló que en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el propio dieciocho de diciembre, se aprobó la licencia solicitada.

 

21.          A efecto de acreditar lo antes señalado, la referida Directora acompañó copia certificada del oficio de referencia, así como del acta de la sesión del Senado de la República de la fecha referida.

 

22.          Tales constancias tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, ya que la autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos ni desvirtuados.

 

23.          Consecuentemente, si en el presente asunto, al momento de presentar su escrito de demanda, el actor planteó como pretensión, su reinstalación como integrante de la Comisión de Justicia del Senado de la República, debe señalarse que se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos que pretende el justiciable, a partir de que el Pleno del Senado de la República aprobó la solicitud de licencia que el propio actor presentó el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, pues existe un cambio en su situación jurídica que le impediría integrar esa comisión legislativa.

 

24.          Ello es así, en virtud de que, si el ahora actor se encuentra ejerciendo una licencia a partir de la petición que él mismo formuló, resulta evidente que mientras se encuentre regido por esa situación jurídica, está imposibilitado jurídicamente para ejercer el cargo de Senador de la República, en particular, para integrar y participar en las comisiones de esa Cámara.

 

25.          De esta manera, si el Pleno del Senado de la República aprobó una licencia que modificó la situación jurídica del actor, al colocarlo como Senador con licencia, en respuesta a una petición del propio justiciable, y ello, le impide jurídicamente ejercer el cargo para el que resultó electo, resulta evidente que existe inviabilidad jurídica para restituir el derecho presuntamente violado, en atención a que el justiciable no podría desempeñar las actividades propias de un integrante de una comisión del Senado de la República.

 

26.          En esa tesitura, lo conducente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda correspondiente.

 

27.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

BERENICE GARCÍA HUANTE