JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1064/2017 Y ACUMULADO.

ACTORES: UUC KIB ESPADAS ANCONA Y JUAN DE LA CRUZ GAMALIEL ZUÑIGA AYALA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIADO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO.

COLABORARON: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA.

 

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios SUP-JDC-1064/2017 y SUP-JDC-1065/2017, incoados por Uuc Kib Espadas Ancona y Juan de la Cruz Gamaliel Zúñiga Ayala, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General de Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG450/2017, por el que se aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre del dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018.

2. Acuerdo impugnado (INE/CG450/2017). El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, a fin de controvertir el acuerdo antes precisado, los actores presentaron sendos medios de impugnación en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.

2. Turno. Mediante proveídos de dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-JDC-1064/2017 y SUP-JDC-1065/2017, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A C I O N ES

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por dos ciudadanos, para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018, específicamente, por lo que hace al modelo de boletas para las elecciones de diputados y de senadores de la República, lo cual, sostienen, vulnera su derecho político-electoral a votar.

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los expedientes de los juicios SUP-JDC-1064/2017 y SUP-JDC-1065/2017, se advierte que hay identidad, ya que en ambas existe identidad en el acto reclamado y la autoridad señalada responsable.

En consecuencia, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio ciudadano registrados con la clave SUP-JDC-1065/2017 al SUP-JDC-1064/2017.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Improcedencia.

Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas que dieron origen a los medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los promoventes carecen de interés jurídico para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual aprobó el diseño y la impresión de las boletas y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.

De las disposiciones jurídicas de referencia, se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la propia Ley adjetiva electoral federal o cuando esa improcedencia deriva de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda.

 

De la revisión de los escritos de demanda se advierte que los actores controvierten el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG450/2017, por el que aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.

Los actores sostienen, sustancialmente, que el actual sistema de boletas para la elección de senadores y diputados por ambos principios impide que pueda ejercer su derecho a votar libremente, toda vez que su voto por el sistema de representación proporcional necesariamente tiene que ser para candidatos del mismo partido por el sistema de mayoría relativa.

Razón por la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 266, fracciones f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que las boletas para la elección de senadores y diputados, ambos por mayoría relativa y representación proporcional, contendrán un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional (en el caso de diputados), y en el caso de senadores un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional.

Al respecto, se debe considerar que, en materia electoral, las y los ciudadanos no están facultados para ejercer acciones de interés colectivo o difuso.

 

En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral prevé, entre otras causales, la improcedencia de los medios de impugnación por falta de interés jurídico.

Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de naturaleza individual; en ese sentido, el presupuesto procesal se actualiza cuando un justiciable promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada a su esfera de derechos, que deriven de normas objetivas que les faculten a exigir una conducta de la autoridad y cuya reparación no implique la modificación en la esfera jurídica de una colectividad o de la sociedad en general.

No obstante, hay algunos supuestos en los que se cuenta con el derecho de ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público, como acontece cuando algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de ciudadanos que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad.

Esta Sala Superior ha considerado, mediante la interpretación sistemática de los artículos 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, por regla, a los partidos políticos se les reconoce el interés jurídico y legitimación para presentar los juicios o interponer los recursos que forman el sistema de medios de impugnación en la materia, en defensa de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía o de su acervo individual.

En cambio, la apertura de los medios de defensa a los ciudadanos y el interés jurídico para hacerlos valer se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio.

En esta hipótesis, de existir la posibilidad de que la restitución de derechos sea efectiva mediante la anulación del acto o resolución combatida, es necesario que no se involucre el interés de una colectividad o la ciudadana en general, ni alterar en lo sustancial las determinaciones tomadas para la organización, preparación o resultados de un proceso o del sistema electoral con efectos generales, de lo cual se sigue que la restitución del supuesto derecho político-electoral es individual.

Esto es, en los medios de impugnación en materia electoral promovidos por ciudadanos, no se pueden analizar actos y resoluciones en que la posible afectación de derechos no se pueda individualizar al propio ciudadano o a un grupo o sector determinado que históricamente se han considerado en situación de desventaja al cual pertenezca o en los que la lesión incida sobre la persona sólo por su pertenencia a un conjunto de ciudadanos, miembros de una colectividad o partido.

En el caso, los actores también consideran que se debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafo 1, fracciones f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y su inaplicación al caso concreto.

Primordialmente, alegan la afectación a su derecho a votar libremente, en razón de que el diseño de la boleta electoral para senadores y diputados por el principio de representación proporcional no les permite valorar a los candidatos, en razón de que únicamente se les permite votar por una lista previamente “impuesta”. En este sentido, afirman que no se posibilita un voto diferenciado; es decir, votar por determinado candidato por el principio de mayoría relativa y al propio tiempo, por otro candidato que pertenezca a una fuerza electoral distinta, por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, evidencia que su pretensión es que esta Sala Superior modifique el acuerdo impugnado, en particular, lo que respecta a los modelos de las boletas para la elección de diputados y senadores por ambos principios para efecto de que, en cada elección, se prevean boletas para la elección de mayoría relativa, así como otras para la elección de representación proporcional, ajuste que tendría efectos en la ciudadanía en general y no sólo en el ámbito de la esfera de derechos de los actores.

 

En este orden, se advierte que los promoventes no pretenden una reparación individual de sus derechos político-electorales, sino una modificación sustancial para el proceso electoral federal 2017-2018.

Consecuentemente, de analizar la controversia, se estaría otorgando interés jurídico a los actores para promover, en defensa de la colectividad, medios de impugnación en materia electoral federal, para lo cual no están autorizados, como se indicó, ya que jurídicamente no podría ser reparada la posible lesión a sus derechos, máxime que la defensa de ese tipo de intereses sólo concierne a los partidos políticos, como entidades de interés público, en tanto que los ciudadanos no son titulares de las llamadas acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos.

Consideraciones similares en cuanto a la falta de interés jurídico para impugnar resoluciones o acuerdos generales fueron expuestas por este órgano jurisdiccional al dictar sentencia al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1348/2015, SUP-JDC-4412/2015 y SUP-JDC-4428/2015.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que los actores no cuentan con interés jurídico para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018, de ahí que, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, procede el desechamiento de plano de las demandas.

 

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. - Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1065/2017 al SUP-JDC-1064/2017.

En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. - Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese, conforme a Derecho.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO