JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1015/2017

ACTOR: PABLO FUENTES SOTO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pablo Fuentes Soto, en contra de la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,[1] en la que tuvo por no presentada la manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Presidente de la República, en el proceso electoral federal 2017-2018.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1         I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2         A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión.

 

3         B. Convocatoria para registro de candidaturas independientes. El mismo ocho de septiembre, el Consejo General dictó el acuerdo INE/CG426/2017, mediante el cual aprobó la Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse para una candidatura independiente a cargos federales de elección popular por el principio de mayoría relativa.[3]

 

4         C. Ampliación de plazo para presentación de manifestación. El cinco de octubre pasado, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-872/20178, en la que consideró procedente ampliar por seis días, las fechas límites para la presentación del escrito de manifestación de intención, al constituir un hecho notorio que el Instituto Nacional Electoral suspendió actividades por el mismo plazo, debido al sismo ocurrido el diecinueve de septiembre.

 

5         D. Manifestación de intención. El catorce de octubre, Pablo Fuentes Soto, presentó ante el INE, escrito de manifestación de intención a la cual agregó diversa documentación, a fin de obtener la calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

 

6         E. Requerimiento. El mismo catorce de octubre, el Director de Prerrogativas requirió al actor, para que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, allegara diversa documentación exigida por la Convocatoria para el registro como aspirante a la candidatura independiente.

 

7         F. Desahogo al requerimiento. El dieciséis y diecisiete de octubre, Pablo Fuentes Soto presentó escritos ante el INE, en los cuales acompañó diversas constancias, a efecto de atender el requerimiento del Director de Prerrogativas.

 

8         G. Negativa de registro de aspirante. El veinte de octubre el Director de Prerrogativas, emitió oficio identificado con la clave INE/DEPPP/2943/2017, mediante el cual, tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención de Pablo Fuentes Soto al no haber acompañado la totalidad de los documentos exigidos en la Convocatoria.

 

9         II. Demanda de juicio ciudadano. El veintinueve de octubre Pablo Fuentes Soto promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de controvertir la negativa de concederle la calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República en el actual proceso electoral federal.

 

10     III. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-1015/2017, turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

11     IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el juicio ciudadano citado al rubro indicado, admitirlo al advertir la satisfacción de los requisitos de procedencia respectivos y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

12     El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, en virtud de que la demanda la promueve un ciudadano que reclama que la determinación de un funcionario de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se niega su petición para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente para la Presidencia de la República, en el actual proceso electoral federal; vulnera su derecho a ser votado.

 

13     Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

II. Procedencia

El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

14     A. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien recurre; señala su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

15     B. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el actor refiere que el oficio impugnado le fue notificado el veinticinco de octubre, mientras que la demanda se presentó el veintinueve siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de la determinación controvertida, tal y como lo dispone el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

16     C. Legitimación. El requisito de mérito se cumple porque corresponde instaurar el juicio ciudadano, a las y los ciudadanos, entre otros supuestos, en contra de actos o resoluciones que consideren vulneran alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en el presente asunto, en el que el actor manifiesta que la determinación de la autoridad electoral, atenta contra su derecho a participar como candidato independiente para la Presidencia de la República, en el proceso electoral que se encuentra en curso.

 

17     D. Interés jurídico. Se actualiza el requisito bajo estudio, porque el actor comparece como ciudadano a efecto de controvertir una determinación en la que el INE, tiene por no presentada la solicitud de manifestación de intención a efecto de ser registrado como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, misma que, en su consideración, atenta contra su derecho a ser votado.

 

18     E. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral aplicable no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta máxima instancia jurisdiccional.

 

19     Por tanto, la Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

 

III. Pruebas supervenientes.

 

20     Se admiten las documentales ofrecidas por Pablo Fuentes Soto, como pruebas supervenientes, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el pasado tres de noviembre.

 

21     Lo anterior toda vez que se trata de medios probatorios vinculados con la temática central del juicio, que surgieron, y fueron hechos del conocimiento del actor en fecha posterior a la presentación de la demanda; siendo allegados previamente al dictado del cierre de instrucción del juicio.[5]

 

22     De manera que conforme a lo dispuesto por el numeral 4, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente la solicitud formulada por el actor, relativa a la admisión, como pruebas supervenientes, de las documentales allegadas en su escrito de tres de noviembre pasado.

 

IV. Estudio de fondo.

A. Pretensión, causa de pedir y agravios.

 

23     La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el oficio impugnado, a efecto de que se ordene al Instituto Nacional Electoral le permita allegue la documentación por la cual fue negada su solicitud, y que se declare la procedencia de su manifestación de intención para ser registrado como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República.

 

24     Su causa de pedir la sustenta en que aun y cuando acreditó que tramitó en tiempo la constitución de la asociación civil exigida por la Convocatoria, el INE dejó de considerar que la falta de presentación de la documentación, obedeció a causas que le son ajenas –como el cierre de instalaciones por el sismo del pasado diecinueve de septiembre–, por lo que la autoridad debió ponderar que se trataba de un caso de excepción y no limitar la entrega de la documentación a una fecha precisa.

 

25     El actor refiere que, al imponer una limitante para la presentación de la documentación faltante, exigida en la Convocatoria, el Director de Prerrogativas indebidamente da prioridad al artículo 289, del Reglamento de Elecciones, frente a los principios de progresividad pro persona y al derecho de acceso a la justicia, a través de los cuales se debió de permitir que exhibiera la documentación en cuanto estuviera a su alcance.

 

26     Ahora bien, tomando en consideración que la controversia del presente asunto se limita al reclamo de una sola cuestión, el estudio de las alegaciones del actor se realizará, en conjunto en el apartado que prosigue.[6]

 

 

V. Respuesta a los agravios

 

27     Previo a dar respuesta a los argumentos del actor, es pertinente señalar que el acto impugnado consiste en un oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, siendo que en términos del artículo 289 del Reglamento de Elecciones de dicho instituto y 383, numeral 2, de la Ley General, es competencia del Secretario Ejecutivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para ser registrado como aspirante a candidato independiente. No obstante, a ningún fin práctico conduciría revocar el oficio ya que, como se evidenciará, no le asiste la razón al promovente respecto al fondo de la cuestión planteada.

 

28     En tales términos, esta Sala Superior estima que son infundados los agravios del actor.

 

29     Se concluye lo anterior toda vez que, en el caso, resulta injustificada la petición de la demanda relativa a que la autoridad electoral deje de observar los plazos dispuestos en el marco normativo, para la presentación de la documentación exigida por la Convocatoria para conceder el registro como aspirante a la candidatura independiente para la Presidencia de la República, tal y como se aprecia a continuación.

 

A. Marco Normativo.

 

30     El artículo 35 de la Constitución Federal dispone en su segundo párrafo que es derecho de la ciudadanía mexicana el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezcan las leyes.

 

31     El texto fundamental prevé la participación de la ciudadanía en los procesos comiciales, a través de la postulación por los partidos políticos, o vía las candidaturas independientes, siempre que se cumplan los requisitos y exigencias dispuestas en el marco normativo correspondiente.

 

32     Al efecto, el legislador federal dispuso en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[7] el andamiaje jurídico que regula la participación de las candidaturas independientes para la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión.

 

33     En este punto, el artículo 360, de la LEGIPE, dispone que será el Consejo General el órgano encargado de emitir las reglas para la operación de la organización y desarrollo de la elección de las candidaturas independientes, correspondiendo las actividades de operación a las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del INE, en el ámbito central, así como a los consejos y juntas locales o distritales correspondientes.

 

34     El propio ordenamiento prevé[8] que el proceso de selección de las candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:

        Emisión de la convocatoria.

        Actos previos al registro.

        Obtención de apoyo ciudadano, y

        Registro de las candidaturas

 

35     Por cuanto a la primera de las etapas, el ordenamiento legal refiere en su artículo 367, que corresponderá al Consejo General emitir la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en participar bajo dicha forma, señalando los cargos de elección popular a aspirar, los requisitos que deben satisfacer, la documentación comprobatoria, los plazos para recabar el apoyo ciudadano, los topes de gastos y los formatos respectivos.

 

36     La ciudadanía interesada en acceder a una candidatura independiente debe hacerlo del conocimiento del INE mediante el escrito de manifestación previamente determinado por la autoridad electoral, al cual se debe agregar, entre otras constancias, la documentación que acredite la creación de una asociación civil –para efectos de control de ingresos y gastos de la candidatura–, así como el alta de dicha persona moral ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación, en la cual se recibirá el financiamiento público y privado correspondiente.[9]

 

37     La manifestación y la documentación correspondiente, podrá presentarse a partir del día siguiente de que el Instituto emita la convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano.

 

38     En estos mismos términos, el Reglamento de Elecciones del INE, dispone en su artículo 288, que la convocatoria emitida por el Consejo General deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y la documentación comprobatoria exigida, dentro de los cuales se reitera la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil a través de la cual se manejará los recursos de la candidatura, copia simple del RFC, correspondiente, emitido por el Sistema de Administración Tributaria, así como el contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral.

 

39     Por su parte, el artículo 289 refiere que una vez recibida la documentación el Secretario Ejecutivo –en el caso de solicitudes para candidaturas a la Presidencia de la República–, verificará dentro de los siguientes tres días, o en las siguientes veinticuatro horas de presentarse el último día la solicitud; que la manifestación cumpla con las exigencias dispuestas al efecto.

 

40     Para los casos en los que el escrito de intención no satisfaga los requisitos, el funcionario electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, según los dispone los numerales 2 y 3, del artículo 289, en los siguientes términos:

 

Artículo 289.

[…]

 

2. En caso que de la revisión resulte que el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, el Secretario Ejecutivo, el vocal ejecutivo local o distrital, según el caso, realizará un requerimiento al ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida.

 

3. De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. El ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto

[…]

 

41     Las disposiciones recién referidas permiten advertir que el marco constitucional prevé a las candidaturas independientes como una forma de participación política a través de la cual la ciudadanía puede acceder a cargos de elección popular, siempre que se cumplan las exigencias dispuestas en el marco normativo dispuesto en la legislación, así como en los ordenamientos emitidos por la autoridad electoral nacional.

 

42     En el caso de las elecciones de las autoridades federales, el ordenamiento legal prevé que la participación de las candidaturas independientes se desarrollará en etapas. La primera de ellas corresponde a la emisión de la convocatoria respectiva, en la cual se debe indicar a la ciudadanía interesada, las formas y plazos exigidos para presentar el escrito de manifestación de intención, a través de la cual el interesado hace del conocimiento de la autoridad electoral su deseo de participar como candidato independiente y allega la documentación que acredita la satisfacción de los requerimientos formales para ocupar la candidatura, como lo es el acta constitutiva de una asociación civil, la cual, será el medio por el que se fiscalizarán los recursos correspondientes.

 

43     A partir del cumplimiento de tales exigencias, el ciudadano –ya con la calidad de aspirante a una candidatura independiente reconocido por la autoridad electoral– podrá comenzar a solicitar los apoyos ciudadanos correspondientes a efecto de alcanzar los porcentajes exigidos por la LEGIPE para que la autoridad conceda el registro a la candidatura en la contienda electoral.

 

44     Ahora bien, en lo concerniente al proceso electoral 2017-2018, en la base cuarta de la Convocatoria –detallada en el antecedente B– el Consejo General determinó que la ciudadanía interesada en participar como candidatos independientes, debía presentar sus solicitudes de manifestación de intención a partir del once de septiembre y hasta el siguiente ocho de octubre, en el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República.

 

45     Es decir, según lo dispuesto en la Convocatoria, los interesados debían presentar sus solicitudes de manifestación de intención y acompañar toda la documentación requerida –incluidas las constancias de constitución de la asociación civil, RFC y apertura de cuenta bancaria– hasta el ocho de octubre.

 

46     Sin embargo, este órgano jurisdiccional determinó, al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-872/2017, que procedía modificar la Convocatoria a efecto de que ampliar seis días la conclusión de la fecha para la recepción de manifestaciones de intención, tomando en consideración que el INE, había declarado la suspensión de labores por ese mismo plazo, derivado del sismo ocurrido el diecinueve de septiembre pasado.

 

47     De esta forma, la fecha límite para presentar la manifestación de intensión se recorrió hasta el siguiente catorce de octubre, para el caso de las candidaturas a la Presidencia de la República.

 

48     Bajo este esquema, correspondía al Director de Prerrogativas verificar, hasta el catorce de octubre pasado, que las manifestaciones cumplieran que las exigencias dispuestas en la Convocatoria y en el marco normativo. En caso de no satisfacer los requerimientos respectivos, el Director debía de hacer del conocimiento del interesado, las deficiencias u omisiones a efecto de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanaran, pues de lo contrario se tendría por no presentada la solicitud.

 

B. Solicitud de Pablo Fuentes Soto

 

i. Manifestación de intención

 

49     Como quedó referido en el apartado de antecedentes, el actor presentó su escrito de manifestación de intención el catorce de octubre, es decir el último día del plazo dispuesto al efecto.

 

50     La apreciación del escrito de manifestación que se encuentra agregado al expediente permite advertir que Pablo Fuentes Soto acompañó diversas documentales a su escrito (copia de credencial para votar, CURP, etc) y que solicitó a la autoridad electoral nacional, además del registro de su petición, que se concedieran tiempos y plazos razonables para realizar los trámites relativos a la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil, RFC y cuenta bancaria respectiva.

 

ii. Respuesta y requerimiento del Director de Prerrogativas

 

51     En respuesta al escrito de manifestación, en esa misma fecha       –catorce de octubre– el Director de Prerrogativas requirió al actor a efecto de que allegara la documentación faltante, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le fuera notificada tal determinación.

 

iii. Desahogo al requerimiento

 

52     En desahogo a lo solicitado por la autoridad, Pablo Fuentes Soto presentó el siguiente dieciséis de octubre, escrito en el cual refiere que no presenta la documentación requerida toda vez que ésta se encontraba en trámite, aduciendo lo siguiente:

 

[…]

Sobre el particular se hace de su conocimiento que el Acta Constitutiva de la Asociación Civil que me representará, ésta se encuentra en trámite. Lo anterior, en el tenor de que los cuerpos notariales trabajan con tiempos muy específicos y no hay que pasar por alto que en el pasado mes de septiembre y a nivel nacional, se llevó a cabo el mes del testamento, por lo que la carga laboral de los Notarios se incrementó notablemente, no obstante lo anterior debo mencionar que en atención a los exhortos realizados por Instituto Nacional Electoral, el Lic. Gabriel M Ezeta Moll, Notario Público No. 82, en Toluca, Estado de México, se encuentra realizando mi trámite, por lo que en breve se les hará llegar el acta constitutiva de la Asociación que me representará.

 

53     A su vez, en la misma comunicación el actor refirió que se encontraba imposibilitado para allegar el documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que constara el registro federal de contribuyentes de la asociación civil, así como el contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la persona moral, toda vez que las cuarenta y ocho horas concedidas para el desahogo del requerimiento comprendieron días no laborables.

 

iv. Aclaración del término de 48 horas

 

54     Al respecto, el Director de Prerrogativas emitió oficio en esa misma fecha en el que hizo del conocimiento del actor que el plazo de cuarenta y ocho horas debía computarse en horas bancarias, por lo que el plazo para atender el requerimiento fenecería hasta las veinticuatro horas del diecisiete de octubre.

 

v. Segundo desahogo a requerimiento

 

55     El diecisiete de octubre, el actor presentó un segundo escrito ante la autoridad electoral nacional, a efecto de desahogar el requerimiento. En éste, el actor acompañó una constancia signada por el Notario Público número 82, del Estado de México, en el que se refiere lo siguiente:

 

Por medio del presente envió(sic) un cordial saludo, a través de este medio hago de su conocimiento que el C. Pable Fuentes Soto solicitó ante esta notaría la constitución de una Asociación Civil, que por conducto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se regirá bajo el anexo 11.1 cómo(sic) formato único del reglamento de elecciones, y estará integrada por el Lic. Antonio Hernández Argüello como representante legal y la C. Ofelia López Cano cómo(sic) administradora de los recursos de dicha asociación, para lo cual le informo se encuentra en trámite con número de expediente 772 – 17 de fecha 19 de septiembre de 2017. Se tiene a la fecha pendiente por recibirse la autorización de denominación por parte de la Secretaría de Economía.

 

56     En ese mismo sentido, el actor manifestó a la autoridad que el propio fedatario público se encontraba tramitando la inscripción al SAT de la persona moral y que posterior a ello se abriría la cuenta bancaria correspondiente, por lo que solicitó que se tuviera por cumplido el requerimiento y se expidiera la constancia como aspirante a la candidatura independiente.

 

vi. Negativa de solicitud

 

57     Es en respuesta a dicho escrito que el veinte de octubre, el Director de Prerrogativas determinó tener por no presentada la manifestación de intención sobre la base de que la LEGIPE no contemplaba casos de excepción para la previsión y el plazo del cumplimiento de las exigencias que debía satisfacer la manifestación de intención, así como la documentación que debía acompañarse a esta, por lo que la autoridad se veía imposibilitada a recibir las constancias de forma extemporánea.

 

58     Esta Sala Superior considera que fue apegada a Derecho la respuesta del Director de Prerrogativas en la cual determinó tener por no presentada la manifestación de intención de Pablo Fuentes Soto.

 

59     Se arriba a tal conclusión sobre la base de que, si bien resulta un hecho notorio que el diecinueve de septiembre ocurrió un sismo que impactó en el desempeño de las labores ordinarias de diversas dependencias y órganos de gobierno, principalmente en los estados del centro y sur del país; las implicaciones de tal acontecimiento extraordinario fueron tomadas en consideración y originaron que se ampliara por seis días el plazo para la presentación de las solicitudes de manifestación de apoyo.

 

60     De hecho, el propio actor presentó su solicitud de manifestación hasta el último día del periodo –ampliado– dispuesto al efecto.

 

61     De manera que, en el caso, de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación respectiva, correspondía a Pablo Fuentes Soto, acreditar, de manera fehaciente, que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el caso.

 

62     En efecto, el actor acompañó a su demanda dos constancias suscritas por el Notario Público número 82, del Estado de México, en las que, se refiere que la solicitud para la constitución de la asociación civil de Pablo Fuentes Soto se encuentra en trámites de inscripción en la oficina registral de Toluca, Estado de México.

 

63     También obra agregada una copia certificada y primer testimonio del acta notarial 45,550, de veintitrés de octubre de este año, en la cual consta el acta constitutiva de la asociación civil denominada Patria Querida del Cielo, cuyo objeto será el de apoyar a Pablo Fuentes Soto en el proceso de respaldo ciudadano para el registro a la candidatura independiente para la Presidencia de la República, así como copia certificada de una cédula de identificación fiscal y una diversa constancia de trámite en la apertura de cuenta bancaria de tres de noviembre, ambas a nombre de dicha persona moral.

 

64     Esto es, la apreciación de tales elementos probatorios, adminiculados con el resto de documentales que obran el expediente, y las manifestaciones contenidas en la propia demanda y las expresadas por el Director de Prerrogativas permiten acreditar:

 

        Que el diecinueve de septiembre Pablo Fuentes Soto inició el trámite de constitución de la asociación civil para cumplir con la exigencia dispuesta en la Convocatoria;

        Que no acompañó a su solicitud de manifestación de intención el catorce de octubre, copia del acta constitutiva, de la apertura de cuenta bancaria, ni de la constancia emitida por el Sistema de Administración Tributaria en favor de la persona moral, entre otras documentales;

        Que al desahogar el requerimiento formulado por el Director de Prerrogativas refirió que no contaba con el acta constitutiva debido a la carga de trabajo de las notarías, las cuales durante septiembre tuvieron que atender el mes del testamento.

        Que el diecisiete y el veintiséis de octubre el Notario encargado de la constitución de la asociación civil informó que el trámite notarial se encontraba pendiente para la autorización de la denominación, y en trámite ante la oficina registral.

        Que al tres de noviembre, se encontraba en trámite la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.

 

65     En este sentido, además de la manifestación del actor en la demanda, no obra alguna otra constancia que permita acreditar que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la Convocatoria; obedeció a la suspensión de labores por parte de alguna dependencia pública o institución privada, o algún acontecimiento extraordinario derivado del sismo ocurrido el pasado diecinueve de septiembre, como lo sostiene en su demanda.

 

66     De esta manera el promovente faltó al deber impuesto por el numeral 2, del artículo 15 de la Ley de Medios, relativo a que le correspondía allegar los medios convictivos suficientes que permitieran acreditar que la omisión en la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias y no previsibles.

 

67     Es por estas mismas razones que procede desestimar el reclamo consistente en que la autoridad electoral nacional debió interpretar e incluso inaplicar el numeral 2 y 3 del Reglamento de Elecciones.

 

68     Lo anterior dado que, como concluyó el Director de Prerrogativas, los términos dispuestos en el ordenamiento electoral son de observancia obligatoria tanto para la ciudadanía, como para las autoridades, por lo que no existe asidero legal para que la autoridad electoral nacional inobservara los plazos que resultan de aplicación general para todos los interesados en aspirar a una candidatura independiente.

 

69     Más aun cuando las constancias allegadas en la demanda evidenciaron un posible actuar tardío de parte del fedatario público, causa que, en todo caso, resulta ajena a la actuación de la autoridad, o a la disponibilidad de los determinados plazos previstos en la normativa.

 

70     De modo que, al omitir expresar el actor, alguna otra razón específica por la cual la autoridad debió inaplicar el plazo de cuarenta y ocho horas para que desahogara el requerimiento y allegara la documentación faltante a su manifestación de intención –fuera de las ya desestimadas–, procede confirmar la determinación controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

71     Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el oficio impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Director de Prerrogativas.

[2] En adelante Consejo General.

[3] En adelante Convocatoria.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Proveído de siete de noviembre de dos mi diecisiete.

[6] Conforme lo determinado en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp 5 y 6.

[7] En adelante LEGIPE.

[8] Ver artículo 366 de la LEGIPE.

[9] Artículo 368 de la LEGIPE.