JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-915/2017

 

ACTOR: CARLOS FRANCISCO HUITZ GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la elección de la persona que se desempeñará como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

I. A N T E C E D E N T E S:

I. Sesión privada. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche (en adelante Tribunal local) celebró sesión privada, en la cual se nombró al Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, dado que en esa fecha concluyó el nombramiento de quien fungió hasta ese momento como Magistrada Presidenta.

El Magistrado Carlos Francisco Huitz Gutiérrez votó en contra de que el nombramiento del Presidente fuera por Ministerio de Ley, así como del nombramiento del Magistrado Víctor Manuel Rivero Álvarez, para lo cual emitió voto particular.

II. Juicio ciudadano. El nueve de octubre, el Magistrado Carlos Francisco Huitz Gutiérrez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano) para controvertir que se hubiera elegido al Presidente del Tribunal local por Ministerio de Ley, y del nombramiento per se.

III. Turno. Por acuerdo de dieciséis de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-915/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. Radicación. El veintitrés de octubre, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

V. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió y se cerró instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido por Magistrado Carlos Francisco Huitz Gutiérrez, por su propio derecho, a fin de controvertir los acuerdos del Pleno del Tribunal local, de cinco de octubre, relativos a la designación del Presidente bajo la figura de Ministerio de Ley, y el nombramiento del Magistrado Víctor Manuel Rivero Álvarez, en ese carácter, lo cual a su parecer afecta su derecho de turno de ser designado como Magistrado Presidente de dicho órgano, por un plazo de dos años como se prevé en la legislación aplicable.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX, y octavo.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a).

Al respecto, el artículo 79, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Al efecto, esta Sala Superior ha sostenido que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede, tal como consta en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”[1]

Con base en lo anterior, se tiene que son impugnables a través del juicio ciudadano los actos relacionados con la integración de los órganos electorales, siendo ésta, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones; sin embargo, el legislador no previó de forma explícita la procedencia de ese medio para controvertir la elección de Presidente de alguno de los órganos máximos de dichas instancias electorales locales.

De esta forma, al ser procedente el juicio ciudadano contra actos o resoluciones que afecten la integración de los órganos, esta Sala Superior estima que esta procedencia no se debe concebir de forma restringida, sino que debe comprender, por una parte, la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, y por otra, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución.

En efecto, el derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo, es decir, en su caso, presidir el órgano, integrar y presidir comisiones y otros, ya que la debida integración y conformación del órgano, incluye al Presidente del Tribunal local electoral.

Sostener lo contrario, entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la Constitución.[2]

SEGUNDA. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 8; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque la demanda del juicio se presentó por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque la sesión privada en la cual se aprobaron los actos combatidos se celebró el cinco de octubre, por lo que, si la demanda fue presentada el nueve siguiente, es evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por Carlos Francisco Huitz Gutiérrez, por su propio derecho, en cuya demanda controvierte los acuerdos del Pleno del Tribunal local, de cinco de octubre de este año, relativos a la designación del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de ese Tribunal, así como el nombramiento con ese carácter del Magistrado Víctor Manuel Rivero Álvarez.

En este sentido, el actor, al ser Magistrado del Tribunal local, tiene interés jurídico en el caso, toda vez que considera que se afecta su derecho de turno de ser designado como Magistrado Presidente.

d) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que en la legislación local no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada, la determinación impugnada.

TERCERA. Estudio de fondo. El actor considera que fue incorrecto que se eligiera en sesión privada al Presidente del Tribunal local, bajo la figura de “Ministerio de Ley”, para lo cual aduce los agravios siguientes.

1. No reelección. El actor refiere que el Magistrado Víctor Manuel Rivero Álvarez estaba imposibilitado para ser electo como Presidente por Ministerio de Ley, dado que ya había presidido el Tribunal local del seis de octubre de dos mil catorce al cinco de octubre de dos mil dieciséis, por lo que no podía acceder nuevamente a esa responsabilidad.

2. Sesión privada. El actor considera que, con base en los artículos 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Campeche (en adelante Ley Orgánica local) y 18 y 22, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Campeche (en adelante Reglamento Interior), la elección de Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal local, debió realizarse en sesión pública solemne, dada la importancia y trascendencia, además que esa elección lleva implícita la toma de protesta.

En otras palabras, el actor considera que se le debió dar un trato ceremonial y protocolario, por tratarse de elegir a quien representará y dirigirá el órgano jurisdiccional. Lo cual considera es un hecho histórico y un reconocimiento público y solemne que se da a quien es elegido con ese carácter, con base en su trayectoria y méritos.

Además, señala que de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento Interior, las sesiones privadas sólo son para desahogar asuntos de carácter administrativo o de trámite.

Asimismo, refiere que, para privilegiar el principio de transparencia y rendición de cuentas, la actuación colegiada del Tribunal local debe hacerse en sesiones públicas, inclusive refiere que el artículo 22, fracción III, del Reglamento Interior establece que es una atribución del Pleno, elegir cada dos años, en sesión pública, a quien fungirá como titular de la Presidencia del Tribunal local, por lo cual resultaba indispensable que se fundara y motivara la decisión de realizar esa elección en sesión privada.

Ello, porque si la legislación general y local disponen expresamente que las sesiones para elegir al Presidente del Tribunal deben ser públicas, es claro que al haberse celebrado en sesión privada se violó el principio de subordinación jerárquica y, por tanto, las decisiones tomadas en la sesión de cinco de octubre no tienen efecto jurídico alguno.

De igual forma refiere que nunca se convocó a sesión pública para elegir al Presidente del Tribunal local.

Además, refiere que dado que habló con sus pares, y que consideró que lo iban a proponer y aprobar su nombramiento como Presidente por un período de dos años, de conformidad con la ley y los principios de rotación del cargo, alternancia de género y no reelección; sin embargo, el tres de octubre, le fue comunicado que la Magistrada Presidenta en ese entonces, sostuvo que podía participar en el nuevo proceso de selección y que podría, en caso de ser electa, reintegrarse al Tribunal y continuar como Presidenta hasta concluir los dos años de nombramiento, por lo cual se tenía que nombrar a un Magistrado Presidente por Ministerio de Ley.

3. Omisión de rendir el informe de labores

La Magistrada Presidenta estaba obligada a rendir en sesión pública el informe de labores, lo cual ni siquiera ocurrió al interior del Tribunal, mientras que él elaboró el informe anual de su Magistratura, el cual debía anexarse al informe de la Magistrada Presidenta.

4. Presidente en modalidad “por Ministerio de Ley”

La modalidad por la cual se eligió al Presidente del Tribunal local vulnera su derecho político-electoral de acceso y desempeño al cargo en igualdad de circunstancias por el período establecido en la Ley, ya que de conformidad con los artículos 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 88.2 de la Constitución Política del Estado de Campeche (en adelante Constitución local); 12, fracción VI, y 17 de la Ley Orgánica local, y 17 del Reglamento Interior, el cargo de Magistrado Presidente es por dos años y debe ser rotatorio.

En el caso de la Magistrada Mirna Patricia Moguel Ceballos, si bien sólo ejerció la Presidencia por un año, ello se debió a que concluía su nombramiento, lo cual fue aceptado por ella.

En ese sentido, al haber concluido el período de la Magistrada, procedía proponer y elegir a quien ocuparía la Presidencia del Tribunal local por dos años, y no por “Ministerio de Ley”, como se propuso, con base en la interpretación errónea de que la conclusión del nombramiento de la Magistrada generaba una falta temporal, y que por tanto se debía nombrar a alguien de forma interina, hasta que se nombre a la nueva Magistrada o Magistrado.

Ello, porque el actor refiere que la designación de quien ocupe la Magistratura, de ninguna manera interrumpe la designación de quien presida el Tribunal local, por un período de dos años, al ser una nueva encomienda, por lo cual no se trata de una falta temporal.

Esto es, se trata de una ausencia definitiva por conclusión del encargo de la Magistrada, por lo que el nombramiento debía ser por un período de dos años, con base en el artículo 625 de la Ley Electoral local y en los principios de certeza y de legalidad que deben regir los actos del Tribunal local, porque si no se afectaría la estabilidad del Tribunal y sus funciones.

Por lo cual, señala que nombrar a un Presidente “por Ministerio de Ley” sin justificación legal viola su derecho de acceder al cargo de Presidente del Tribunal local, por un período de dos años, de rotación, alternancia de género y no reelección, ya emitidos por la Sala Superior.

En primer lugar, debe señalarse que dada la relación de los agravios 1, 2 y 4, se analizarán de forma conjunta.

Al respecto se considera que dichos agravios son infundados por una parte e inoperantes por otra, como se explica a continuación.

Lo infundado de los agravios consiste en que el actor parte de la premisa de que se deben aplicar las reglas previstas para las ausencias definitivas de quien Preside el Tribunal local, cuando en este caso se está frente a un caso extraordinario, dado que la otrora Magistrada Presidenta dejó la función, porque concluyó su nombramiento como Magistrada.

En efecto, el artículo 88.2 de la Constitución local establece que la Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche se integrará por tres Magistrados, quienes permanecerán en su encargo siete años, y uno de ellos será el Presidente del órgano, que será designado conforme las reglas dispuestas por las leyes, general y local, en la materia.

Por su parte, el artículo 625 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche (en adelante Ley Electoral local) establece que los Magistrados elegirán por votación mayoritaria de entre ellos a quien fungirá como Presidente, por un período de dos años.

Asimismo, refiere que la Presidencia será rotatoria, y sus ausencias serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excede ese plazo, pero es menor a tres meses, se designará a un Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período. En caso de renuncia del cargo de Presidente, el Pleno del Tribunal Electoral procederá a elegir a uno nuevo.

Los artículos 12, fracción VI, y 17 de la Ley Orgánica local establece que los magistrados deben elegir a uno de ellos como presidente por un período de dos años, bajo los principios de alternancia de género y rotación.

El artículo 22, fracción III, del Reglamento Interior señala que una atribución del Pleno del Tribunal local es elegir cada dos años, en sesión pública, a quien fungirá como titular de la Presidencia.

En los artículos 28 y 29, del Reglamento Interior, establecen que la Presidencia del Tribunal local será electa por el Pleno bajo los principios de alternancia de género y rotación, que la duración será de dos años y que, en caso de renuncia a la Presidencia, se designará a quien lo sustituya para concluir el período para el cual fue electo.

De los artículos mencionados, se advierte que ordinariamente, se elige en sesión pública a quien presidirá el Tribunal local, durante un período de dos años.

Asimismo, que en caso de ausencia temporal: 1. Si es menor de un mes la presidencia será cubierta por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad; 2. Si la ausencia es mayor a un mes, pero menor de tres meses, se designará a un Presidente interino; 3. Si es mayor, se nombrará a un Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

En caso de renuncia de quien ocupe el cargo de Presidente, se designará a quien lo sustituya para concluir el período para el cual fue electo.

Ahora bien, en el caso, como ya se mencionó, se está ante un supuesto extraordinario, ya que la otrora Magistrada Presidenta, fue elegida con ese carácter el once de octubre de dos mil dieciséis, por lo que ordinariamente, habría concluido la presidencia el diez de octubre de dos mil dieciocho; sin embargo, tuvo que dejar ese cargo, ya que su nombramiento como Magistrada concluyó el cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Tal situación se dio, porque con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral, se determinó que el nombramiento de los magistrados electorales sería escalonado,[3] por lo que, por única ocasión, quienes fueran nombrados en dos mil catorce, sería por períodos de tres, cinco y siete años, a efecto de lograr posteriormente, la renovación escalonada de los integrantes de los Tribunales electorales locales, de manera natural.

En ese sentido, es que se está ante una situación extraordinaria, en la que la entonces Presidenta del Tribunal local, no pudo concluir el plazo para el cual fue electa, debido a que su nombramiento como Magistrada terminó antes.

Asimismo, la situación descrita también provocó que el Tribunal local no se encuentre debidamente integrado, en tanto que la conclusión del nombramiento de la entonces Magistrada Presidenta, provocó una ausencia de quien preside el órgano jurisdiccional, así como que el Pleno no esté debidamente integrado, al sólo haber dos Magistrados electorales.

Con base en lo anterior, es que no es posible exigir que se cumpla el procedimiento ordinario, previsto para cubrir la titularidad de la Presidencia del Tribunal local, pues en el caso concurren las circunstancias extraordinarias ya precisadas, que requieren una solución acorde a las particularidades del caso.

Por ello, es que la figura de un Presidente interino o como se denominó “por Ministerio de Ley”, es una manera correcta de solucionar el conflicto provocado por el término del nombramiento de su entonces Presidenta, para de esa forma, esperar a que el Pleno esté integrado por los tres magistrados que establece la legislación aplicable, y que sean éstos quienes elijan a quien presidirá el órgano, pues de haberse hecho como lo propone el actor, surgían dos nuevos conflictos.

El primero de ellos, era saber si el nombramiento se haría por dos años o sólo por el plazo que restaba a la presidencia de la magistrada saliente. El segundo, consistía en determinar si es válido que participara en la elección de quien presidiría el órgano durante uno o dos años, según se resolviera el primer conflicto, una persona que ya no integraría el Pleno durante ese período.

Como se ve, la mejor solución, es nombrar a un Presidente interino o por Ministerio de Ley, mientras que el Senado de la República nombra al nuevo integrante del Pleno del Tribunal local, y que una vez que ya esté debidamente conformado, se elija a la persona correspondiente por un período de dos años.

En ese orden de ideas, al haber sido correcto elegir a un Presidente por Ministerio de Ley, es que no es aplicable la exigencia de que la elección referida se haga en sesión pública y en cumplimiento a los principios de rotación, alternancia de género y no reelección, ya que esas reglas sólo son aplicables para el nombramiento de quien presidirá el órgano durante el plazo legal.

De ahí que sea correcto que el Magistrado Víctor Manuel Rivero Álvarez, aunque había sido Presidente durante el período de 2014-2016, pueda fungir bajo la figura por Ministerio de Ley, en lo que se designa a la nueva o nuevo Magistrado y, una vez que se encuentre debidamente integrado, el Tribunal local determine quien debe presidirlo por dos años, en el entendido que no podrá ser electo en ese carácter nuevamente, tomando en cuenta, los principios de rotación y no reelección.

Cabe señalar que razonamientos similares fueron expresados por los Magistrados Mirna Patricia Moguel Ceballos y Víctor Manuel Rivero Álvarez, para sustentar la decisión de nombrar a un Presidente por Ministerio de Ley, por lo cual tampoco le asiste la razón al actor en el sentido de que la decisión controvertida no estaba debidamente fundada y motivada.

Ahora bien, por lo que hace a las alegaciones del actor, respecto a las razones que subyacían a la decisión de nombrar a un Presidente por Ministerio de Ley, ante la posibilidad de que, a la entonces Magistrada Presidenta, se le prorrogara su nombramiento, o se le otorgara uno nuevo, devienen inoperantes, ya que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que carecen de sustento alguno.

En cuanto al agravio 3, se considera que es inoperante, ya que, con independencia de su veracidad, lo cierto es que el cumplimiento de la obligación de rendir el informe anual por parte de quien fungía como Presidenta del Tribunal local, no afecta los derechos político-electorales del actor en la vertiente de integrar los órganos electorales locales y de presidirlos.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar el acto impugnado.

III. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, pp.196-197.

[2] Mismas razones fueron sustentadas en el SUP-JDC-28/2010.

[3] Artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.