JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-446/2017

 

ACTOR: FLORENCIO TORRES ROMERO

 

RESPONSABLES: COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL Y COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIOS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y XAVIER SOTO PARRAO

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro, promovido per saltum, por el cual el actor solicita que este órgano jurisdiccional vincule al Partido del Trabajo para que en el 10º Congreso Nacional se lleve a cabo una modificación estatutaria respecto a la estrategia, integración y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

A. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

B. Integración y turno.

C. Radicación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Per saltum.

TERCERO. Improcedencia.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

A. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1                El doce de junio del presente año, el actor promovió per saltum ante esta Sala Superior, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por el que solicita que este órgano jurisdiccional emita un exhorto al Partido del Trabajo para que en la próxima sesión del Congreso Nacional lleve a cabo una modificación estatutaria respecto a la estrategia, integración y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional.

B. Integración y turno.

2                Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de doce de junio del año en curso, el Magistrado Felipe Fuentes Barrera, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SUP-JDC-446/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

C. Radicación.

3                En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, con lo cual quedó en estado de emitir la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

4                Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio en el que el actor aduce presuntas omisiones en que ha incurrido el Partido del Trabajo que redundan en aspectos que califica de inconstitucionales en los Estatutos que rigen su vida interna, así como presuntas prácticas antidemocráticas en la conformación de sus órganos de dirección.

SEGUNDO. Per saltum.

5                Respecto a la solicitud del actor de conocer per saltum el juicio ciudadano, es importante destacar que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los medios de impugnación deben controvertirse actos definitivos e inatacables, y que este Tribunal Electoral lo podrá conocer de los medios de impugnación cuando se haya agotado la cadena impugnativa, salvo que su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[1].

6                En la especie, el actor señala que la urgencia para conocer y resolver el presente asunto radica en que el próximo veinticuatro de junio se llevará a cabo la 10ª sesión del Congreso Nacional.

7                Ello, porque afirma que dicho órgano intrapartidista es el competente para modificar los estatutos del Partido del Trabajo, en los términos que plantea. Por lo que, solicita a este órgano jurisdiccional que previo a esa fecha, exhorte al citado partido para que dentro de las propuestas de reforma que se discutan en ese Congreso, se contemple rediseñar la estrategia, integración y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional

TERCERO. Improcedencia.

8                Esta instancia jurisdiccional federal considera que se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1; 84, párrafo 1 y 10 del mismo ordenamiento, por inexistencia del acto reclamado, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen[2].

9                Ello porque la pretensión última del actor consistente en que esta Sala Superior obligue al Partido del Trabajo a que en su próximo Congreso Nacional a celebrarse el veinticuatro de junio, realice las modificaciones estatutarias y cambios en la dirigencia que, en su concepto, deben realizarse para ser democráticos.

10            En principio, cabe tener presente que uno de los fines de la función jurisdiccional, consiste en dirimir un litigio planteado, a través de la aplicación del Derecho al caso concreto. En estos términos, el Diccionario Jurídico Mexicano define el vocablo jurisdicción de la manera siguiente:

La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[3].

11            Así las cosas, el litigio se constituye en un presupuesto del proceso jurisdiccional, pues ante la ausencia de una controversia de relevancia jurídica, deja de tener sentido la actuación del órgano jurisdiccional, toda vez que su función consiste en solucionar dicho litigio mediante la imposición de una decisión imparcial.

12            De la afirmación anterior, podemos derivar que para la debida constitución de un litigio y, consecuentemente, para la procedencia de un juicio como el que nos ocupa, se requiere de un hecho o acto que se estime violatorio de los derechos político-electorales del accionante.

13            Dicho de otra forma, ante la inexistencia de tal hecho o acto, resulta innecesario que el órgano jurisdiccional electoral dicte una sentencia de fondo, ya que esta decisión imperativa tiene por objeto solucionar o componer un litigio sometido a su consideración.

14            En consonancia a este razonamiento, para la procedencia de un medio de impugnación electoral federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige la existencia del referido acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un juicio ciudadano resuelva sobre la legalidad y constitucionalidad de un acto en concreto.

15            De lo anterior, es posible inferir la improcedencia del juicio y consecuentemente el desechamiento de la demanda, ante la inexistencia de un elemento esencial de la relación procesal, como es el acto que debe ser materia de análisis.

16            En el presente caso, el enjuiciante solicita que este órgano jurisdiccional vincule al Partido del Trabajo para que en el 10º Congreso Nacional se lleve a cabo una modificación estatutaria respecto a la estrategia, integración y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional.

17            En efecto, de la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor formula los siguiente planteamientos:

           Se debe reformar el diseño de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo a fin de que se sustituya por un Presidente Nacional y un Secretario General del partido ya que el actual diseño ha traído como resultados malas estrategias políticas y electorales[4].

         La actual conformación del partido impide el ejercicio efectivo de sus derechos como militante, para postularse a un cargo de dirección partidista o de elección popular en un plano de igualdad[5].

         La concentración de las facultades de representación legal, política y económica, en la mencionada Comisión, es contraria al sistema democrático consagrado en la Constitución Federal, pues ha traído como consecuencia que sus integrantes se postulen a sí mismos o sus familiares como candidatos a puestos de elección popular o demás cargos directivos, haciendo nugatorio el derecho de los militantes a votar y ser votados, todo lo cual hace inconstitucional la normativa vigente[6].

         A partir de lo anterior solicita a esta Sala Superior que se exhorte al Partido del Trabajo para que reforme diversos preceptos estatutarios a efecto de que se garantice la democratización de la vida interna del partido y se logre una renovación de la dirigencia nacional.

18            De todo lo anterior se advierte que la pretensión del enjuiciante se centra en que esta Sala Superior exhorte al Partido del Trabajo, para que en su próximo Congreso Nacional Ordinario -el cual refiere se celebrará el veinticuatro de junio de este año-, modifique sus estatutos y se rediseñe el órgano cupular nacional a fin de garantizar la toma de decisiones de manera democrática de todos los militantes.

19            Tales argumentos no constituyen un acto que pueda ser objeto de revisión por esta Sala Superior dado que no existe una actuación real y concreta, atribuible a algún órgano o autoridad intrapartidaria; por el contrario, sus planteamientos los hace depender de la alegada estructura antidemocrática en que se organiza el partido político referido, al permitir que las decisiones trascendentales se tomen de manera cupular, sin involucrar a la militancia.

20            En esas condiciones, en virtud de que la pretensión del actor estriba en que se ordene al Partido del Trabajo, rediseñar la estructura de sus órganos directivos, sin que exista una actuación concreta susceptible de ser revisada por este Tribunal, lo conducente es declara la improcedencia del juicio ciudadano, ante la inexistencia del acto.

21            No obsta que el promovente alegue la inconstitucionalidad de los estatutos del partido político, ya que en realidad no solicita la inaplicación de la normativa vigente sino que tales planteamientos de inconstitucionalidad los formula para evidenciar que es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para que en el próximo Congreso Nacional se aprueben documentos básicos que sean conformes con la Constitución, que eviten la perpetuación en los cargos directivos y que promuevan la toma de decisiones de manera democrática y no de forma concentrada en los mismos órganos directivos.

22            Esto es, no cuestiona ni solicita la inaplicación concreta de una norma que le genere una afectación directa en este momento, sino más bien construye su planteamiento de inconstitucionalidad a partir de estimar que el diseño del partido y la integración actual de sus dirigentes, han llevado al instituto político, en concepto del actor, a cometer errores en sus estrategias electorales que los ha llevado a perder procesos electorales.

23            De todo lo anterior no se evidencia la impugnación de un acto concreto o de aplicación de una norma que pudiera resultar inconstitucional sino que el actor centra sus planteamientos en una petición para que en la próxima sesión del Congreso Nacional del Partido del Trabajo, se modifiquen los estatutos y el diseño de los órganos directivos en los términos precisados.

24            En las condiciones antes relatadas, a partir de los planteamientos formulados por el actor, esta Sala Superior no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar un acto reclamado, dada la inexistencia de éste.

25            En consecuencia, se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafos 1, incisos d) y e) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, del mismo ordenamiento, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda de mérito.

26            No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, una vez que se lleve a cabo la sesión del 10° Congreso Nacional del Partido del Trabajo, y en caso de que se realicen modificaciones estatutarias que estime afecten alguno de sus derechos como militante, pueda presentar los medios de impugnación que estime procedentes, ya sea ante la autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por el actor.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos que correspondan.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

[2] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

[3] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O. 15ª ed. México, Porrúa/UNAM, 2001, pág. 1884.

 

[4] Las derrotas electorales del citado partido político, se vinculan a problemas estructurales de sus órganos internos, particularmente de la Comisión Coordinadora Nacional, por lo que es necesario que se cambie la organización interna del partido, para que responda a las necesidades dinámicas, tanto de los militantes y simpatizantes como de la sociedad mexicana

[5] Lo anterior, porque la normativa del partido permite que se deleguen las atribuciones conferidas a la Comisión Ejecutiva Nacional en favor de la Comisión Coordinadora Nacional, lo que provoca que sea ésta última la que asuma el control del partido y apruebe la postulación, registro y sustitución de los candidatos en las distintas entidades federativas.

[6] En ese orden de ideas, refiere que los estatutos de los partidos políticos, como entidades de interés público tienen la obligación de establecer condiciones de equidad e igualdad en cualquier proceso electivo al interior de un instituto político, lo que conlleva a delimitar las facultades sus órganos internos que permitan la libre participación de sus militantes, situación que no acontece en el caso, pues al concentrarse todas las facultades en un órgano partidista, se inhibe la participación y se impide el acceso de los militantes a las candidaturas a cargos de elección popular.