JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-432/2017 Y SUS ACUMULADOS SUP-JDC-433/2017, SUP-JDC-434/2017 Y SUP-JDC-435/2017

 

ACTORA: ELIZABETH PÉREZ VALDEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los juicios interpuestos por Elizabeth Pérez Valdez y otros, ostentándose como militantes e integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática,[1] contra la resolución de primero de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho partido, dentro del incidente de inejecución correspondiente a la queja electoral QE/VER/93/2017, que declaró incumplida la resolución definitiva.

 

I.                    ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DE LOS JUICIOS CIUDADANOS

 

De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.  El tres de febrero de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, publicó el acuerdo ACU-CEN-010/2017, mediante el cual aprobó la política de alianzas, la plataforma electoral y el Convenio de Coalición suscrito por dicho instituto político con el Partido Acción Nacional,[2] para la elección de Ayuntamientos del Estado de Veracruz para el proceso electoral 2016-2017.

 

2.  Los días once, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo del año en curso, tuvo verificativo la Sesión del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en el Estado de Veracruz, con carácter electivo, en la que se realizó la elección de los candidatos y candidatas a las setenta presidencias municipales que le corresponden a dicho partido político dentro del convenio antes mencionado.

 

3.  Inconformes con el “Dictamen y/o resolución del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD, para elegir candidatos y candidatas a las 70 presidencias municipales que le corresponden al PRD dentro del convenio de coalición”, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, Martha Aguilar Viveros y Fernando Evaristo Arcos Mauricio, en su carácter de precandidatos propietarios a la Presidencia municipal y Sindicatura de Banderilla, Veracruz, respectivamente, promovieron queja electoral.

 

4.  La Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, radicó la queja electoral con la clave QE/VER/93/2017; y mediante resolución del doce de abril del año en curso, declaró fundado el agravio en que los promoventes manifestaron haber tenido conocimiento, por medios no oficiales, de la aprobación como candidato a la Presidencia municipal de Banderilla, Veracruz, de Juan Manuel Rivera González.

 

En razón de lo anterior, en dicha resolución la Comisión Jurisdiccional responsable ordenó a los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, lo siguiente:

 

-         Que publicaran en sus estrados, así como en su página oficial de internet el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL VIII PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD CON CARÁCTER DE ELECTIVO CELEBRADA LOS DÍAS 11 Y SU REANUDACIÓN LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017”, en la que se plasmaran los resultados de la elección del ayuntamiento de Banderilla, Veracruz, dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a su notificación;

 

-         Remitieran copia certificada del Acta Circunstanciada precisada, al Comité Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a su notificación;

 

-         Informaran al Comité Ejecutivo Nacional el cumplimiento de los puntos precisados, dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes a que ello ocurriera, y acompañaran al informe respectivo:

 

        La cédula de notificación en los estrados de la Comisión Electoral debidamente certificada;

 

        Proporcionaran la dirección electrónica en la que fuera consultable la publicación de la citada acta circunstanciada; y

 

        Proporcionaran el acuse de recepción del Acta con sello y firma de la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

-         Asimismo, apercibió a los integrantes del citado órgano electoral, para el caso de incumplimiento, con que serían sujetos al procedimiento que de oficio se iniciaría por dicha Comisión Jurisdiccional, y se harían acreedores a la sanción estatutaria correspondiente, de acuerdo a la gravedad del caso, en términos de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

5.  El veinte de abril de dos mil diecisiete, Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado y Fabián Caloca Mendoza, con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral del PRD, presentaron ante la citada Comisión Jurisdiccional responsable, escrito de cumplimiento[3] a lo ordenado en la resolución precisada.

 

En dicho escrito, informaron a la Comisión Jurisdiccional que desde el once de abril del año en cita, la Comisión Electoral precisada había remitido al Comité Ejecutivo Nacional el acta referida; que el diecisiete de abril había sido publicada mediante cédula de notificación en los estrados, para lo cual señalaron la dirección electrónica en que podía ser consultada; y remitieron las constancias siguientes:

 

-         Copia certificada del acuse de once de abril del año en curso, del oficio mediante el cual la Comisión Electoral remitió Comité Ejecutivo Nacional el acta circunstanciada en cuestión; y

 

-         Copia certificada de la cédula de notificación realizada en cumplimiento a la resolución de referencia.

 

6.  En relación con el informe precisado, mediante oficio presentado el veintiuno de abril siguiente, en la Comisión Nacional Jurisdiccional, Ericka Guadalupe Moreno Martínez, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del PRD, manifestó estar en desacuerdo con lo manifestado por los demás integrantes de la citada Comisión Electoral,[4] en razón de lo siguiente:

 

-         Que contrariamente a lo manifestado por los demás Comisionados, aún no se encontraba publicada en la página oficial de internet el acta circunstanciada de referencia.

 

-         Que había solicitado al Director del Área de Informática de dicha Comisión que procediera a la publicación correspondiente en la página oficial de internet, pero que éste se había negado a atender dicha solicitud por carecer de fundamento y, que en todo caso, la petición se atendería si era presentada con el voto unánime de los integrantes de la Comisión.

 

-         Que los Comisionados Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado y Fabián Caloca Mendoza, pretendían ejercer funciones de órgano jurisdiccional, pues en la cédula que fue publicada en los estrados físicos, establecieron que dicha publicación no implicaba la actualización de términos para la impugnación de los resultados obtenidos en el desarrollo del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en Veracruz, lo que estimó era violatorio de los derechos político electorales de los ciudadanos.

 

7.  El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Secretario de la Comisión Jurisdiccional responsable realizó la consulta del contenido de la dirección electrónica proporcionada por los integrantes de la Comisión Electoral, en el escrito de cumplimiento, y certificó que de los archivos publicados en la misma ninguno correspondía al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL VIII PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD CON CARÁCTER DE ELECTIVO CELEBRADA LOS DÍAS 11 Y SU REANUDACIÓN LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017”.[5]

 

8.  Por otro lado, inconformes con la resolución definitiva precisada en el punto 4, mediante escrito presentado el veintitrés de abril del año que transcurre, Martha Aguilar Viveros y Fernando Evaristo Arcos Mauricio, ostentándose con el carácter de precandidatos propietarios del PRD a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Banderilla, Veracruz, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral local, en cuyos agravios hicieron valer la omisión de la Comisión Electoral de publicar el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL VIII PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD CON CARÁCTER DE ELECTIVO CELEBRADA LOS DÍAS 11 Y SU REANUDACIÓN LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017”.

 

 

9.  El Tribunal Electoral referido, radicó el juicio ciudadano con la clave JDC 196/2017; y mediante sentencia del cinco de mayo del año en curso determinó escindir la demanda, respecto de la omisión de realizar la publicación referida, y remitirla a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD a efecto de que, con plenitud de jurisdicción, resolviera dicho planteamiento.

 

10. Por acuerdo del ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional responsable ordenó la integración del incidente de inejecución de resolución, relativo a la queja electoral QE/VER/93/2017, con copia certificada de las constancias siguientes:

 

-         De la resolución definitiva;

-         Del informe de cumplimiento y anexos;

-         Del informe rendido por la Presidenta de la Comisión Electoral, en el que refutó el informe de cumplimiento precisado, y anexos; y

-         De la certificación formulada por el Secretario de dicho órgano jurisdiccional intrapartidario; y las constancias remitidas por el Tribunal Electoral local.

 

Asimismo, ordenó remitir copia de las constancias precisadas a los integrantes de la Comisión Electoral de referencia y los requirió para que, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación, se pronunciaran respecto del informe rendido por la Presidenta de dicho órgano y de la certificación secretarial relativa a la inexistencia de la publicación del acta circunstanciada ordenada.

 

En relación con lo anterior, los apercibió, para el caso de que no desahogaran el citado requerimiento, con resolver el incidente de inejecución con las constancias que obraran en autos.

 

El acuerdo precisado fue notificado a la Comisión Electoral precisada, el diez de mayo de dos mil diecisiete, sin que fuera desahogado el requerimiento aludido en los dos párrafos que anteceden.

 

Finalmente, mediante resolución del primero de junio del año en cita, la referida Comisión declaró fundado el incidente de inejecución de resolución e impuso a Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado, Fabián Caloca Mendoza y Rubí Lizbeth Gómez Aragón, como integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, una multa equivalente a 30 Unidades de Medida y Actualización.

 

11. Inconformes con la resolución incidental precisada, mediante escritos presentados el seis de junio del año en curso, en esta Sala Superior, Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado, Fabián Caloca Mendoza y Rubí Lizbeth Gómez Aragón, como integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, promovieron, respectivamente, juicios ciudadanos.

 

Mediante acuerdos dictados en la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó la integración de los juicios ciudadanos SUP-JDC-432/2017, SUP-JDC-433/2017, SUP-JDC-434/2017 y SUP-JDC-435/2017 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien radicó los asuntos en su ponencia.

 

II.                 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, en términos de los artículos 1º, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos que guardan relación con el derecho de afiliación de los actores, en su vertiente de integración de autoridades electorales y desempeño del cargo, pues fueron promovidos por militantes de un partido político, e integrantes de la Comisión Electoral para impugnar la resolución dictada en un incidente de inejecución de una queja electoral interpartidista, en la que la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, les impuso una multa por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la resolución definitiva del medio de impugnación intrapartidario referido.

 

III.                ACUMULACIÓN

 

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan, con el carácter de militantes e integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, la resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, dictada en el incidente de inejecución relativo a la queja QE/VER/93/2017, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-433/2017, SUP-JDC-434/2017 Y SUP-JDC-435/2017, al diverso SUP-JDC-432/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

 

IV.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

a)              Oportunidad. Los juicios ciudadanos fueron presentados oportunamente, pues de las constancias de autos se desprende que la resolución reclamada fue notificada mediante oficio a la Comisión Electoral, el dos de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del cinco al ocho de junio del año en curso, y los medios de impugnación fueron interpuestos el seis del mes y año en cita, lo que pone de manifiesto que su presentación se efectuó dentro del plazo legal citado.

 

b)              Legitimación. Esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades que hayan tenido el carácter de responsables ante una instancia jurisdiccional electoral local, carecen de legitimación para promover los medios de impugnación que tengan como finalidad la prevalencia del acto o resolución que de éstas se reclame.[6]

 

No obstante, también ha sostenido como excepción a la regla precisada en el párrafo que antecede, el reconocimiento de legitimación a las autoridades responsables en aquellos supuestos en los que la reclamación se enderece contra un acto que cause una afectación a los intereses, derechos o atribuciones de la persona que ejerza el cargo.[7]

 

En ese orden, el requisito de legitimación se encuentra satisfecho plenamente, pues si bien los promoventes, como integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, tienen el carácter de autoridades responsables en la queja electoral que motivó el incidente de inejecución de resolución; en la especie controvierten la resolución incidental que los sancionó con una multa, generando una afectación en la persona de los ahora actores.

 

c) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes medios de impugnación, pues controvierten la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en un incidente de inejecución, la que aducen es contraria a sus intereses, al haber sido sancionados como consecuencia del incumplimiento en que incurrieron respecto de la resolución definitiva dictada en la queja electoral citada.

 

d) Definitividad. La sentencia impugnada se emitió dentro de un incidente de inejecución de una resolución de la Comisión Nacional de Jurisdiccional del PRD, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos indicados, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

V.               ESTUDIO DE FONDO

 

Como ha quedado señalado, el acto reclamado en los juicios ciudadanos en que se actúa lo constituye la resolución de primero de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho partido, dentro del incidente de inejecución correspondiente a la queja electoral QE/VER/93/2017, que declaró incumplida la resolución definitiva e impuso a los ahora actores una multa.

 

Al respecto, las consideraciones formuladas por la Comisión Jurisdiccional responsable, para declarar fundado el incidente de inejecución de resolución fueron, esencialmente, las siguientes:

 

A)    Que como consecuencia del informe rendido por la Presidenta de la Comisión Electoral, se había procedido a la consulta del contenido de la dirección electrónica aportada por los diversos Comisionados Electorales en el informe de cumplimiento.

 

Que el Secretario de la Comisión Jurisdiccional, al formular la consulta, certificó que, al tener a la vista en la página de internet respectiva, se observaba un apartado denominado “ACUERDOS 2017”, con todos los resultados de las publicaciones relativas al año dos mil diecisiete –veinte archivos en PDF–, de los cuales ninguno correspondía al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL VIII PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD CON CARÁCTER DE ELECTIVO CELEBRADA LOS DÍAS 11 Y SU REANUDACIÓN LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017”.

 

Que con el objeto de corroborar el cumplimiento a la resolución dictada en la queja electoral correspondiente, la Comisión Jurisdiccional corrió traslado a Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado, Fabián Caloca Mendoza y Rubí Lizbeth Gómez Aragón, como integrantes de la Comisión Electoral, con las constancias que integran el incidente de inejecución de resolución y los requirió para que se pronunciaran en relación con el informe rendido por la Presidenta de dicha Comisión y de la certificación secretarial precisada en el punto que antecede; sin que desahogaran dicho requerimiento.

 

En razón de lo anterior, determinó que la omisión de los integrantes de la Comisión Electoral de publicar en su sitio oficial de internet el resultado del acta circunstanciada referida, particularmente en lo concerniente al Municipio de Banderilla, quedaba acreditada con la certificación de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, formulada por el Secretario de la Comisión Jurisdiccional.

 

A partir de lo expuesto, concluyó que los integrantes de la Comisión Electoral referida, Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado, Fabián Caloca Mendoza y Rubí Lizbeth Gómez Aragón, incumplieron con lo ordenado por la Comisión Jurisdiccional responsable en la resolución definitiva dictada en la queja electoral respectiva, lo que implicaba una transgresión a lo establecido en los artículos 8, inciso k) y 137, párrafo segundo del Estatuto del PRD; 4º, párrafo primero del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 2 y 6 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

B)      Por otro lado, sostuvo que, si bien se había publicado en los estrados de la Comisión Electoral el acta circunstanciada en cuestión, se advertía que habían establecido que la publicación no implicaba la actualización de términos para la impugnación de los resultados obtenidos en el desarrollo del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en Veracruz, pues los actos acontecidos en éste tenían el carácter de consumados, ya que los plazos de impugnación habían fenecidos, por lo que la publicación era efectiva única y exclusivamente para las resoluciones de los medios de defensa en cuyo cumplimiento fue realizada.

 

En relación con lo anterior, señaló que la orden de publicar el acta en comento, había obedecido a la falta de certeza provocada por la Comisión Electoral al no haber publicado en los estrados el resultado de la elección de los candidatos a Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Banderilla, por lo que concluyó que el cumplimiento debió haberse formulado sin mediar dicho pronunciamiento, pues dicho órgano partidario carecía de atribuciones para formular dicha determinación.

 

Por tanto, concluyó que no debía tenerse como válido el contenido de la cédula de notificación, en la parte relativa a la conclusión del plazo para impugnar.

 

C)   A partir de las consideraciones precisadas, concluyó que se estaba ante una manifestación clara, expresa, consciente y reflexionada por parte de los integrantes de la Comisión Electoral aludidos, de incumplir con lo ordenado en la resolución materia del incidente de inejecución; incumplimiento que estimó materializado:

 

-         En la cédula de notificación por estrados; y

 

-         En la omisión de publicar el resultado de la elección del ayuntamiento de Banderilla, en el sitio de internet de dicho órgano; circunstancia que tuvo por acreditada con la certificación secretarial de referencia, ante la omisión de los Comisionados referidos de manifestar lo conducente en relación con las constancias con las que se ordenó integrar el incidente de inejecución de resolución.

 

En ese orden, la Comisión Jurisdiccional responsable determinó que, por la omisión deliberada de cumplir a lo ordenado en el resolutivo segundo de la resolución precisada, y por el incumplimiento al acuerdo –de requerimiento– dictado por el Presidente de ésta, procedía imponerles una multa equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización; determinación que fundamentó en lo establecido en los artículos 133 y 137 del Estatuto; 1, 2, 3, 4, 15, 16, incisos g), i) y n) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; y 1, 2, 38, inciso c), 39 y 60 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Inconformes con la resolución referida, los actores promovieron los juicios ciudadanos en que se actúa, en contra de la cual formulan, en síntesis, los agravios siguientes:

A)  Que la resolución reclamada es violatoria del principio de legalidad, toda vez que la Comisión Jurisdiccional responsable omitió realizar una valoración real respecto del cumplimiento dado a la resolución reclamada, y dio valor probatorio a las constancias del expediente incidental, no obstante que, en concepto de los actores, carecen de legalidad.

 

Lo anterior, pues aducen que tanto el informe como la certificación de las documentales remitidas por la Presidenta de la Comisión Electoral se encuentran firmadas únicamente por ésta, por lo que no pueden ser consideradas como copias certificadas, sino únicamente simples que no hacen prueba plena.

 

De igual forma sostienen que, en todo caso, la mencionada Presidenta debió formular voto particular al informe remitido y no realizarlo de manera separada, pues las resoluciones de la Comisión se toman por mayoría de votos de sus integrantes, por lo que concluyen que su informe no cuenta con valor probatorio.

 

Asimismo, sostienen que la Comisión Jurisdiccional responsable omitió dar el valor probatorio respectivo al informe rendido por los actores –como integrantes de la Comisión Electoral– el veinte de abril de dos mil diecisiete, en el que hicieron constar mediante impresión fotográfica (captura de pantalla) la publicación del acta.

 

De igual forma, sostienen que existe una discrepancia en los números consecutivos de los folios.

 

B)   Que la resolución reclamada transgrede el principio de congruencia, al imponer una sanción a los Consejeros Elizabeth Pérez Valdez, Rubí Lizbeth Gómez Aragón, Sergio Antonio Oviedo Jurado y Fabián Caloca Mendoza, y no a la Presidenta Ericka Guadalupe Moreno Martínez, pues implica la aplicación de una medida de apremio de manera unipersonal, cuando se trata de un órgano colegiado, por lo que, concluyen, debió aplicarse a todos y cada uno de los integrantes del Consejo Electoral.

 

Los agravios sintetizados en el inciso A) del párrafo que antecede, son infundados en parte e inoperantes en otra, en razón de lo siguiente:

 

Resulta infundado el argumento en que los actores aducen que la Comisión Jurisdiccional responsable omitió realizar una valoración real respecto del cumplimiento dado a la resolución reclamada.

 

Lo anterior, pues contrariamente a lo sostenido por los actores, la Comisión Jurisdiccional sí formuló una valoración real respecto del cumplimiento formulado por los actores, atendiendo al análisis integral de las constancias que obran en el expediente relativo al incidente de inejecución de resolución.

 

En efecto, de la resolución definitiva dictada en la queja electoral, se advierte que la Comisión Jurisdiccional responsable ordenó a los integrantes de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, entre otras cuestiones, que publicaran en sus estrados, así como en su página oficial de internet el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DEL VIII PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PRD CON CARÁCTER DE ELECTIVO CELEBRADA LOS DÍAS 11 Y SU REANUDACIÓN LOS DÍAS 22, 23, 24 Y 25 DEL MES DE MARZO DE 2017”, en la que se plasmaran los resultados de la elección del ayuntamiento de Banderilla, y proporcionaran la dirección electrónica en la que fuera consultable la publicación de la citada acta circunstanciada.

 

En virtud de lo anterior, Elizabeth Pérez Valdez, Sergio Antonio Oviedo Jurado y Fabián Caloca Mendoza, con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral del PRD, presentaron ante la citada Comisión Jurisdiccional responsable, escrito de cumplimiento a lo ordenado en la resolución precisada, en el que informaron que el diecisiete de abril había sido publicada el acta referida, para lo cual señalaron la dirección electrónica en que podía ser consultada.

 

No obstante, mediante oficio presentado el veintiuno de abril siguiente, en la Comisión Nacional Jurisdiccional, la Presidenta de la citada Comisión Electoral, manifestó estar en desacuerdo con lo sostenido por los demás integrantes de la misma, pues adujo que aún no se encontraba realizada la publicación en comento.

 

De igual forma, el Tribunal Electoral local remitió a la Comisión Jurisdiccional la demanda –escindida– del juicio ciudadano promovida por Martha Aguilar Viveros y Fernando Evaristo Arcos Mauricio, con el carácter de precandidatos propietarios del PRD a la Presidencia Municipal y Sindicatura de Banderilla, Veracruz, en contra de la resolución definitiva dictada en la queja electoral, en la que hacían valer su incumplimiento por parte de la Comisión Electoral.

 

Como consecuencia del informe rendido por la Presidenta de la Comisión Electoral y de la demanda de juicio ciudadano precisados en los dos párrafos que anteceden, la Comisión Jurisdiccional ordenó la apertura del incidente de inejecución de resolución, y ordenó al Secretario de dicho órgano jurisdiccional, realizar la consulta a la página oficial de internet de la autoridad citada en primer término.

 

En cumplimiento a dicho proveído, el Secretario de la Comisión Jurisdiccional realizó la consulta a la página oficial de internet, proporcionada por la Comisión Electoral, a efecto de verificar la publicación del acta en cuestión, y certificó que ésta era inexistente.

 

En razón de lo anterior, la Comisión Jurisdiccional dio vista con las constancias del incidente de inejecución de resolución a los Consejeros Electorales ahora actores, a efecto de que se pronunciaran en relación con el informe rendido por la Presidenta de dicha Comisión y de la certificación secretarial precisada; sin que desahogaran dicho requerimiento.

 

Atendiendo a lo anterior, y tomando en consideración que de la certificación secretarial se advertía que el acta en cuestión no había sido publicada en la página oficial de internet, determinó que quedaba acreditado el incumplimiento a la resolución definitiva dictada en el expediente principal de la queja electoral.

 

Lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la Comisión Jurisdiccional sí realizó una valoración real respecto del cumplimiento dado a la resolución reclamada, pues sustentó su determinación en la certificación realizada por el Secretario de dicho órgano jurisdiccional, funcionario que, de conformidad con lo establecida con el artículo 21, incisos a), b) y g) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD,[8] es quien dentro del citado órgano cuenta con fe pública y, por ende, con la atribución para el desahogo de dicho elemento de convicción.

 

Consecuentemente, también deviene infundado el argumento en que los actores sostienen que la Comisión Jurisdiccional responsable omitió dar el valor probatorio respectivo al informe rendido por los actores, en el que se hizo constar mediante impresión fotográfica (captura de pantalla) la publicación del acta.

 

Ello, pues en la resolución impugnada se determinó que el mencionado informe quedaba desvirtuado con la certificación levantada por el Secretario de la Comisión Jurisdiccional, en la que asentó que, de los archivos publicados en la página oficial de internet de la Comisión Electoral, ninguno correspondía al acta circunstanciada materia de la resolución definitiva dictada en la queja electoral.

 

En ese contexto, resulta correcta la conclusión de la Comisión Jurisdiccional responsable, relativa al incumplimiento de la resolución definitiva dictada en la queja electoral, pues los ahora actores no aportaran elemento de convicción alguno que tuviera por objeto controvertir dicha certificación, o bien, acreditar la existencia de la publicación referida.

 

Por otro lado, son inoperantes los agravios esgrimidos por los actores en relación con la ilegalidad del informe y la certificación de las documentales remitidas por la Presidenta de la Comisión Electoral; que las resoluciones de la Comisión se toman por mayoría de votos de sus integrantes, por lo que su informe no cuenta con valor probatorio; así como aquél en el que sostienen que existe una discrepancia en los números consecutivos de los folios.

 

Al respecto, la inoperancia de los agravios se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado, el cual puede derivar de las circunstancias siguientes:

 

        De la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte;

 

        De la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida;

 

        De su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse:

 

a)       Al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia;

 

b)       Al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del medio de impugnación;

 

 

c)       En caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto; y

 

d)       En el supuesto de reclamar la inconstitucionalidad de algún precepto, ésta se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 188/2009[9] y 88/2003,[10] sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”, y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”.

 

 

La inoperancia deriva de la circunstancia de que dichos agravios no fueron hechos valer por los ahora actores, ante la Comisión responsable, lo que implica que pretenden introducir argumentos novedosos que, al no haber sido analizados por ésta, no son susceptibles de ser estudiados en la presente instancia electoral.

 

Adicionalmente, los agravios referidos también devienen inoperantes, en razón de que los actores controvierten la resolución impugnada, con la finalidad que sea revocada la multa que les fue impuesta con motivo de su incumplimiento a la resolución definitiva; sin embargo, no controvierten de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la resolución reclamada.

 

Se afirma lo anterior, en razón de que los actores se limitan a hacer valer manifestaciones en torno a la omisión de publicar el acta circunstanciada de referencia en la página oficial de internet de la Comisión Electoral.

 

No obstante, la Comisión Jurisdiccional responsable, para declarar fundado el incidente de inejecución e imponerles la multa en cuestión, determinó que, adicionalmente a la omisión de publicación en la página de internet precisada, el incumplimiento también se actualizaba respecto de la publicación realizada en los estrados de dicho órgano.

 

Lo anterior, pues estimó que la orden de publicar el acta en comento, había obedecido a la falta de certeza provocada por la Comisión Electoral al no haber publicado en los estrados el resultado de la elección de los candidatos a Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Banderilla, de lo que concluyó que era incorrecta la determinación consistente en que dicha publicación no implicaba la actualización de plazos para la impugnación de los resultados obtenidos en el desarrollo del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en Veracruz .

 

De igual forma, en la resolución reclamada se estableció que los actores habían incumplido el acuerdo de requerimiento dictado por el Presidente de la Comisión Jurisdiccional, y se determinó que también por esta omisión procedía imponerles la multa con que fueron sancionados.

 

En ese sentido, los actores no enderezan agravio alguno que tenga por objeto controvertir las consideraciones formuladas por la Comisión responsable, relativas al incumplimiento derivado de la publicación realizada por estrados, así como tampoco al incumplimiento del acuerdo de requerimiento formulado por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional dentro del incidente de inejecución de resolución.

 

Por tanto, al no controvertir la totalidad de las consideraciones formuladas por la Comisión responsable, para decretar el incumplimiento a la resolución definitiva, los agravios materia de análisis también devienen inoperantes.

 

Finalmente, resulta infundado el agravio en el que sostienen que la resolución reclamada transgrede el principio de congruencia, al imponer una sanción a los Consejeros Elizabeth Pérez Valdez, Rubí Lizbeth Gómez Aragón, Sergio Antonio Oviedo Jurado y Fabián Caloca Mendoza, y no a la Presidenta Ericka Guadalupe Moreno Martínez.

 

A decir de los actores, la circunstancia de que la Presidenta de la mencionada Comisión Electoral no sea sancionada, implica la aplicación de una medida de apremio de manera unipersonal, cuando se trata de un órgano colegiado, de lo que concluyen, debió aplicarse a todos y cada uno de los integrantes del Consejo Electoral.

 

Lo infundado del agravio deriva de que los incidentes de inejecución tienen por objeto determinar si una resolución ha sido o no cumplida y, en este último caso, si el incumplimiento se encuentra justificado o no, para lo cual resulta necesario analizar los actos que han realizado los funcionarios públicos –o intrapartidarios– a efecto de ejecutar la resolución correspondiente, así como la diligencia que hayan observado para tratar de cumplirla.

 

En ese sentido, de las constancias de autos se advierte que la Presidenta de la Comisión Electoral del PRD, presentó un informe en el que manifestó estar en desacuerdo con lo sostenido por los demás integrantes de la citada Comisión Electoral, en razón de que, contrariamente a lo manifestado por los demás Comisionados ahora actores, aún no se encontraba publicada en la página oficial de internet el acta circunstanciada de referencia.

 

De igual forma, acreditó haber solicitado al Director del Área de Informática de dicha Comisión que procediera a la publicación correspondiente en la página oficial de internet, y la negativa de éste para realizarla.

 

Adicionalmente, señaló que en la cédula que fue publicada en los estrados físicos, los actores habían establecido que dicha publicación no implicaba la actualización de términos para la impugnación de los resultados obtenidos en el desarrollo del VIII Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del PRD en Veracruz; acta que no fue firmada por ésta y que la Comisión Jurisdiccional estimó incumplía la resolución definitiva en cuestión.

 

En ese sentido, la conducta observada por la Presidenta de la Comisión Electoral, no amerita sanción alguna, pues acreditó la realización de actos tendentes al cumplimiento de la resolución definitiva; máxime que, de las constancias de autos se advierte que la cédula de notificación por estrados, que también motivó la declaración de incumplimiento al haberse asentado la determinación de que dicha publicación no implicaba la actualización de los plazos para impugnar, no fue firmada por dicha funcionaria intrapartidaria.

 

Por tanto, la conducta de la Presidenta de la Comisión Electoral no amerita sanción alguna, a diferencia de la desplegada por los ahora actores, quienes manifestaron a la Comisión Jurisdiccional, de manera indebida, haber dado cumplimiento a la resolución definitiva, no obstante que no estaba hecha la publicación; establecieron en la cédula de notificación por estrados, de manera contraria al sentido de la resolución incumplida, que la publicación no implicaba la actualización de los plazos de impugnación; y dejaron de atender el requerimiento de la autoridad responsable a efecto de que se pronunciaran respecto del cumplimiento dado a la resolución, dentro del incidente de inejecución respectivo.

 

VI.             EFECTOS

 

En ese tenor, al ser infundados en parte e inoperantes en otra los agravios que hacen valer los actores, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-433/2017, SUP-JDC-434/2017 Y SUP-JDC-435/2017, al diverso SUP-JDC-432/2017, en términos de lo precisado en el presente acuerdo.

 

Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, dentro del incidente de inejecución correspondiente a la queja electoral QE/VER/93/2017.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo sucesivo PRD.

[2] En lo sucesivo PAN.

[3] El cual obra a fojas 77 a 83 del cuaderno accesorio único.

[4] Consultable a fojas 84 a 88 del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable a fojas 114 a 122 del cuaderno accesorio único.

[6] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2013, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”

[7] Sustenta dicha afirmación la jurisprudencia 30/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.”.

[8] “Artículo 21. La Secretaría de la Comisión tendrá las funciones siguientes:

a) Certificar las actuaciones en las que intervenga el Pleno y la Presidencia;

b) Expedir copias certificadas o simples de las actuaciones que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos de la Comisión a petición de parte interesada, mismas que correrán a su costa, salvo aquellas solicitadas por las autoridades;

(…)

g) Certificar la publicación oportuna por Estrados de los acuerdos y resoluciones que así proceda, informando al Pleno el cumplimiento de esta función;”

[9] Publicada en la página 424 del Tomo XXX, correspondiente a Noviembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[10] Publicada en la página 43 del Tomo XVIII, correspondiente a Octubre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.