JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-401/2017

 

ACTOR: RAMÓN ENRIQUE AGÜET ROMERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

 

AUXILIÓ: CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA

 

 

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

 

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Jesús Peña Robles, para controvertir la resolución identificada con la clave INE-CG145/2017, del Consejo General del INE relativa a la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de actividades para la obtención de apoyo ciudadano, en el proceso electoral local del Estado de Nayarit.

ÍNDICE

 

Glosario.

2

I. ANTECEDENTES.

2

1. Dictamen consolidado.

2

2. Resolución.

2

3. Juicio ciudadano.

3

A. Demanda.

3

B. Recepción en Sala Superior.

3

C. Turno a ponencia.

3

D. Radicación.

3

II. CONSIDERACIONES.

3

1. Jurisdicción y competencia.

3

2. Improcedencia.

3

RESUELVE

9

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Guadalajara

Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen consolidado. El veintiséis de abril[1], la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los Informes de Ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Gobernador, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el estado de Nayarit.

2. Resolución. El tres de mayo, se dictó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016- 2017, en el estado de Nayarit, identificada con la clave INE/CG145/2017.

3. Juicio ciudadano.

A. Demanda. El trece de mayo, Jesús Peña Robles, quien se ostenta como representante legal de Ramón Enrique Agüet Romero y de la asociación civil denominada “Nayarit con cultura a la economía, presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, juicio ciudadano, en contra de la resolución precisada en el punto anterior.

B. Recepción en Sala Superior. El tres de junio se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el escrito de demanda, así como las demás constancias correspondientes.

C. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-401/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

D. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante el cual tuvo por recibido el medio de impugnación y ordenó el desahogo de diligencias para la debida integración del expediente.

II. CONSIDERACIONES.

1. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano al rubro identificado[2]. Lo anterior, porque el acto impugnado está vinculado, de forma directa, con la elección de Gobernador del Estado de Nayarit.

2. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que el juicio ciudadano promovido por Jesús Peña Robles, quien se ostenta como representante legal de Ramón Enrique Agüet Romero y de la asociación civil denominada Nayarit con Cultura a la Economía, es improcedente.

Lo anterior, ya que los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución y las leyes[3].

Ahora bien, el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir los actos o resoluciones de las autoridades así como del partido político al que esté afiliado, cuando consideren que vulneran sus derechos político-electorales[4].

En el caso, el juicio ciudadano resulta improcedente ya que el actor no hace valer una violación a alguno de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociase individual y libremente y afiliación; pues del análisis del escrito de demanda se aprecia que el enjuiciante controvierte la sanción que le fue impuesta por el INE a Ramón Enrique Agüet Romero en su calidad de aspirante a candidato independiente, derivado del proceso de fiscalización relacionado con la elección de Gobernador en el Estado de Nayarit.

Al respecto, dichos actos pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación revisto en los artículos 40 a 48 de la Ley de Medios, el cual procede de manera específica[5] para impugnar la determinación y en su caso aplicación de sanciones que, en los términos de la Ley, realice la autoridad electoral.

Así, se hace evidente que el juicio ciudadano no es la vía idónea para controvertir las sanciones impuestas a Ramón Enrique Agüet Romero por el INE derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los ingresos y gasto de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano en el proceso electoral del Estado de Nayarit.

No obstante lo anterior, en el caso lo procedente sería reencauzar el presente medio de impugnación a la vía de recurso de apelación.

Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría esto ya que el citado medio de impugnación resultaría igualmente improcedente.

Lo anterior, porque el promovente del medio de impugnación, Jesús Peña Robles, quien afirma ser representante del aspirante Ramón Enrique Agüet Romero, no aportó la documentación necesaria para acreditar la personería con la que promueve el presente juicio ciudadano, ni la misma puede desprenderse de las constancias de autos.

De conformidad con lo señalado en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda consiste en acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.

De la misma forma, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva electoral, cuando se incumpla el citado requisito, se podrá formular requerimiento al promovente para que subsane la omisión de aportar el documento en el que conste la personería con la que comparece.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente, concretamente de los anexos que el promovente acompaña a su escrito de demanda se aprecia que no ofrece documentación alguna mediante la cual se acredite el carácter de representante de la persona sancionada por la autoridad electoral Ramón Enrique Agüet Romero.

En el expediente obra únicamente el testimonio notarial número 14,325 pasado ante la fe del notario público número 16 de la ciudad de Tepic, Nayarit, en el cual se hace constar la constitución de la asociación denominada “Nayarit con cultura a la economía”, en la cual se acredita al promovente como representante de la citada asociación, no así del aspirante Ramón Enrique Agüet Romero.

De la misma forma, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Medios el Magistrado Instructor requirió al pomovente para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera la documentación atinente mediante la cual acredite la calidad de representante de Ramón Enrique Agüet Romero.

Al respecto, el plazo concedido por el Magistrado Instructor transcurrió sin que se diera cumplimiento a lo previsto en la Ley Electoral[6].

No obstante lo anterior, aun en el caso de considerar al promovente como representante de la asociación civil “Nayarit con cultura a la economía” el medio de impugnación resultaría igualmente improcedente.

Esto, ya que como lo ha sustentado esta Sala Superior las asociaciones civiles que se constituyen para el manejo de recursos por parte de los aspirantes a candidatos independientes carecen de interés jurídico para promover medios de impugnación en defensa de los citados aspirantes.

Para que se actualice el interés jurídico, se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial del propio actor y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante.

Una cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[7].

En ese sentido, para que un medio de impugnación sea procedente por cumplir el requisito de interés jurídico, se debe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado por el acto de autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Por lo anterior, de considerar a Jesús Peña Robles, como representante legal de la asociación civil "Nayarit con Cultura a la Economía”, controvirtiendo las sanciones que el Consejo General del INE impuso al entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador de la aludida entidad federativa, Ramón Enrique Agüet Romero, también llevaría a la conclusión de desechar de plano la demanda por carecer de interés jurídico.

Esto es así, porque se pretende controvertir un acto que por sí mismo, no afecta el ámbito jurídico de la referida asociación, ya que la autoridad electoral nacional únicamente sancionó a Ramón Enrique Agüet Romero en su calidad de aspirante a candidato independiente y no así a la asociación civil.

Esto es, la asociación civil constituida para brindar apoyo al aspirante a candidato independiente Ramón Enrique Agüet Romero carece de interés jurídico para promover juicio ciudadano en defensa de dicho aspirante, precisamente, porque sólo tiene interés para defender su propio ámbito jurídico y no el de un tercero.

Lo anterior, aun cuando se trate del propio candidato al que apoyó en la postulación, pues no está autorizado para la defensa de derechos, que jurídicamente no son propios, ni para la defender intereses difusos o colectivos, de manera que al impugnar la multa impuesta a un aspirante a candidato independiente y no a la propia asociación, se evidencia que carece de interés.

Cabe señalar que el aludo criterio fue sustentado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-428/2016, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-364/2017.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior el hecho de que en la escritura pública en la que consta la constitución de la asociación civil “Nayarit con Cultura a la Economía”, concretamente en el apartado de los Estatutos, en el artículo 14, inciso b), se señala, como derechos de los asociados: “Ser representados, respaldados y defendidos en sus intereses por la asociación civil”[8].

Sin embargo, si bien en tal cláusula se reconoce la existencia de un derecho a favor de los asociados. Tal derecho, a fin de ser eficaz respecto de terceros, se debe concretizar por conducto del medio jurídico idóneo de acuerdo con los requisitos y formalidades legales establecidas.

Así, para que la asociación pueda representar eficazmente a los asociados resulta necesario que éstos otorguen poder o celebren contrato de mandato con efectos representativos en favor de la indicada persona moral. Lo que no acontece en la especie.

Por las razones expuestas, en el caso, lo procedente es desechar la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 9, párrafo 3 y 19 párrafo, 1, inciso b), parte final de la Ley de Medios.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez y con el voto aclaratorio del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como presidente por ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-401/2017

Presento este voto aclaratorio debido a que considero necesario explicar por qué voto a favor de este asunto a pesar de que en el expediente SUP-JDC-364/2017, caso similar al presente, sostuve una postura contraria. Lo anterior con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Según justifiqué en el voto particular del juicio señalado considero que, en el presente caso, el encargado de la administración de los recursos de la persona moral “NAYARIT CON CULTURA A LA ECONOMÍA, ASOCIACIÓN CIVIL”, Jesús Peña Robles, es la persona idónea para acudir ante los órganos jurisdiccionales a controvertir la sanción que se impuso al candidato independiente a Gobernador Ramón Enrique Agüet Romero.

De esta forma, en el presente asunto considero que el encargado de la administración de los recursos de la citada persona moral sí tiene personería, en términos de la escritura pública de constitución de la asociación civil, para promover los medios de impugnación que tienen que ver con los ingresos y gastos en el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano; no obstante, atendiendo al principio de colegialidad estimé acompañar el proyecto que se ajusta al criterio procesal adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno.

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución.

[4] De conformidad los artículos 79, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Medios.

[6] De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el requerimiento formulado al promovente se notificó en los estrados de la Sala Superior y de la Sala Guadalajara de este Tribunal Electoral a las dieciocho horas del cinco de junio (fojas 146 y 161 del presente expediente) por lo que el plazo para el desahogo del requerimiento transcurrió de las dieciocho horas con un minuto del cinco de junio a las dieciocho horas del seis siguiente.

Al respecto, mediante oficio TEPJF-SGA-3856/17 (foja 149 del presente expediente), suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior se informó que tanto en la oficialía de partes de esta Sala Superior como de la Sala Guadalajara no se había recibido promoción alguna relacionada con el requerimiento en cuestión.

[7] Conforme a la Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[8] Misma previsión se contemplaba en el acta constitutiva de la asociación civil “Guerreros por Coahuila”, la cual fue materia de análisis en el asunto SUP-JDC-364/2017.