JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JdC-259/2017, SUP-JdC-260/2017 y SUP-JdC-261/2017 ACUMULADOS.

 

ACTORES: VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS y otros.

 

AUTORIDADES rESPONSABleS: XV LEGISLATURA del h. congreso de quintana roo y otras.

 

TERCERO INTERESADO: SERGIO AVILÉS DEMENEGHI

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

 

SECRETARIos: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

 

VISTOS; para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovidos por Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, por su propio derecho y en su calidad de Magistrada y Magistrados, respectivamente, integrantes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la determinación contenida en el Dictamen de la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, emitida el cinco de abril del presente año, así como su aprobación por parte del Pleno de la Legislatura del Congreso del mismo Estado, en sesión ordinaria de veinticuatro de abril del mismo año.

 

RESULTANDO

 

1.                Promoción del juicio, turno y recepción. El seis de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la XV Legislatura del H. Congreso del Estado de Quintana Roo.

 

Recibidos en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JDC-259/2017, SUP-JDC-260/2017 y SUP-JDC-261/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Instructor el dieciocho de abril siguiente, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los proveídos de turno relacionados, fueron cumplimentados mediante diversos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

2.                Recepción. En atención a lo anterior, el veinte de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los expedientes de mérito.

 

3.                Ampliación de las demandas. El veintiocho de abril de la presente anualidad, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos de ampliación de su demanda.

 

4.                Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir los medios de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es legalmente competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en contra del Dictamen de cinco de abril de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, que entre otras cuestiones, ordenó remitir el expediente a la Legislatura del Estado de Quintana Roo, para que se diera trámite a la solicitud de juicio político en su contra, por estimar que se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, actos que, en concepto de los enjuiciantes, vulneran su derecho político a integrar el órgano jurisdiccional electoral de la citada entidad federativa, consagrado en los artículos 35, fracción VI, de la Carta Suprema, 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, numeral 2, de la citada Ley de Medios; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el presente medio de impugnación. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 3/2009[1], emitida por esta Sala Superior.

 

Aunado a lo anterior, se estima que, en la especie, le corresponde a esta máxima autoridad jurisdiccional electoral la competencia inmediata y directa para resolver en el referido juicio lo que en derecho proceda, toda vez que, del análisis de las normas constitucionales y legales, tanto federales como locales, en la materia no se advierte la existencia de un medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir actos como el que se reclama en el juicio en que se actúa.

 

Esto es, si bien en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, se prevé un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, éste no resulta apto para controvertir actos del Congreso del Estado como el inicio del juicio político en contra de los Magistrados Electorales de esa entidad; de ahí que resulte inconcuso que este Tribunal Constitucional sea el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver respecto del asunto planteado.

 

Lo anterior se ve robustecido si se toma en cuenta que, el resultado del juicio político, en caso de ser desfavorable a los intereses de los actores, pudiera concluir con su destitución del cargo, lo cual evidentemente puede llegar a afectar la integración del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

 

Ciertamente, el procedimiento de juicio político tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal referido, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho; que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, lo cual puede afectar la autonomía e independencia de dicho órgano jurisdiccional local en materia electoral.

 

En este sentido, esta Sala Superior estima que el presente medio de control de constitucionalidad, por disposición del legislador y en términos del artículo 79, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no solamente es funcional para tutelar el derecho de los ciudadanos de integrar, como en este caso, la autoridades electorales de las entidades federativas, sino concomitantemente, para mantener la supremacía constitucional, específicamente, los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, es decir, que el propio sistema permite a este Tribunal Constitucional vigilar que los mencionados principios, consagrados en el artículo 116 de la Norma Suprema, no se vean vulnerados por normas, actos o resoluciones de otras autoridades o Poderes públicos, pues con ello se preserva la función que aquélla les encomendó.

 

Efectivamente, ésta es la tutela que, en cuanto garantías institucionales, cubre el funcionamiento de dichos órganos jurisdiccionales especializados en la materia electoral, en cuanto órganos de impartición de justicia, cuyo funcionamiento autónomo, independiente e imparcial debe ser salvaguardado como condición estructural y orgánica de su quehacer en nuestro Estado democrático y constitucional de Derecho, lo que se vería trastocado si otras autoridades o Poderes pudieran subrepticiamente interferir en su adecuado funcionamiento, a través de mecanismos que presionen o incluso, remuevan a la totalidad de sus integrantes, con motivo de la labor jurisdiccional que realizan.

 

Así, conocer y resolver de los presentes juicios ciudadanos, amén de tutelar el derecho de los actores a integrar el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, también permite proteger una posible afectación a la garantía jurisdiccional de independencia y autonomía que dichos tribunales tienen, al tenor de lo estatuido en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Carta Magna, en razón de que de llegarse a declarar procedente y fundado el juicio político instaurado en contra de los disconformes, se alcanzaría su destitución, lo que generaría que dicho órgano quedara acéfalo, afectándose con ello su integración y funcionamiento.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores impugnan el dictamen emitido por la Comisión de Justicia de la XV Legislatura del Estado de Quintana Roo, por el que se determinó que la denuncia de juicio político en su contra reúne los requisitos de procedibilidad y, por ende, ordenó su remisión a la Legislatura del Estado de Quintana Roo.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-260/2017 y SUP-JDC-261/2017, al diverso SUP-JDC-259/2017, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Hechos relevantes. De las constancias de autos, se advierte que los hechos que dieron origen al dictamen combatido, consisten medularmente en los siguientes:

 

a)                Primera denuncia de juicio político ante el Senado. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, Sergio Avilés Demeneghi, Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Quintana Roo y tercero interesado en el presente juicio, solicitó a la Cámara de Senadores el inicio del procedimiento de juicio político, para que se sancionara a los ahora actores, como Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

b)               Determinación de incompetencia por parte del Senado. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Director de General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, mediante oficio DGAJ/DC/2615/IX/2016, remitió los escritos del denunciante al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Quintana Roo, en virtud de que consideró que no contaba con las facultades para instaurarse como órgano investigador respecto de la actividad jurisdiccional de los Magistrados Electorales.

 

De los elementos que obran en autos, se advierte que dicho oficio fue recibido en la oficialía de partes del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, el nueve de enero de dos mil diecisiete.

 

c)                Segunda denuncia presentada ante la Décimo Quinta Legislatura del Estado de Quintana Roo. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, Sergio Avilés Demeneghi, por su propio derecho y en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó la denuncia de juicio político en contra de Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, en su calidad de Magistrados del Tribunal electoral de dicho Estado, dirigida a la Décimo Quinta Legislatura del Estado de Quintana Roo, por haber incurrido en actos y omisiones establecidos en el artículo 6, fracciones II, X y XII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, referentes al ataque a las instituciones democráticas, el abandono o desatención injustificada de sus funciones y la notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las mismas.

 

d)               Conocimiento de la presentación de las denuncias. Los actores manifiestan que, por medio de la publicación de notas periodísticas y medios de información electrónicos, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se enteraron que Sergio Avilés Demeneghi presentó ante el Congreso del Estado, solicitud de juicio político en contra de ellos.

 

e)                Emisión del acto reclamado. El cinco de abril de dos mil diecisiete, la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, aprobó el dictamen en el que determinó “INCOAR PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO EN CONTRA LOS (SIC) CC. VÍCTOR VENAMIR VIVAS VIVAS, NORA LETICIA CERÓN GONZÁLEZ Y VICENTE AGUILAR ROJAS, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO”, ordenando remitir la denuncia a la Legislatura para el efecto de que le diera el trámite correspondiente.

 

En el dictamen citado se advierten las siguientes determinaciones:

 

“PRIMERO. La Comisión de Justicia de la Honorable XV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, determina procedente la denuncia de Juicio Político presentada por el C. Sergio Avilés Demeneghi, en contra de los CC. Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, en su calidad de Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por satisfacer a plenitud los requisitos de procedencia previstos por los numerales 160, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y 5, 6, 12, 13, 14 y 15, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, en consecuencia, procede la incoación del procedimiento.

 

SEGUNDO. En términos de lo que dispone el numeral 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, remítase el presente resolutivo al conocimiento de la H. XV Legislatura del Estado, para los efectos legales que conforme a derecho procedan”.

 

f)                  Conocimiento del acto impugnado. Los actores afirman que el cinco de abril de dos mil diecisiete, se enteraron por medio de diversos medios de comunicación social, que la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones, emitió dictamen en el que determinó que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad para iniciar el trámite de las denuncias de juicio político.

 

g)               Presentación de los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la determinación asumida por la Comisión de Justicia de la XV Legislatura del Congreso de Quintana Roo, respecto de la solicitud de sustanciación del juicio político en su contra, el seis de abril del presente año, por su propio derecho y en su calidad de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el aludido Congreso, externando los motivos de disenso que estimaron pertinentes.

 

h)               Comparecencia de tercero interesado. El once de abril de dos mil diecisiete, Sergio Avilés Demeneghi, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes del Congreso Estatal, escrito de tercero interesado en los juicios para los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores.

 

i)                  Ampliación de las demandas de los juicios ciudadanos. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, los actores presentaron escritos de ampliación de demanda ante esta Sala Superior, alegando que tuvieron conocimiento de un hecho superveniente, consistente en que en la sesión ordinaria del pleno de la Décimo Quinta Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, llevada a cabo el veinticuatro de abril del presente año, se aprobó el Dictamen por el que la Comisión de Justicia de dicha legislatura, determinó procedente la denuncia de juicio político presentada por Sergio Avilés de Demeneghi, en contra de los actores,  en virtud de satisfacer a plenitud los requisitos de procedencia previstos por los numerales 160, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, y 5, 6, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo y como consecuencia, la procedencia de la incoación del procedimiento.

 

j)                  Comparecencia de tercero interesado. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, Sergio Avilés Demeneghi, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos de tercero interesado respecto de la ampliación de la demanda en los juicios para los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores.

 

CUARTO. Causas de improcedencia.

 

Tanto la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, como el tercero interesado en su escrito respectivo, hicieron valer las causas de improcedencia siguientes:

 

a) La prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente que los actores pretenden impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, al controvertir disposiciones contenidas en una Ley Estatal, específicamente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

 

Lo anterior, pues aducen que los medios de impugnación en materia electoral resultan improcedentes para combatir las disposiciones de mérito, ya que las vías idóneas para impugnar la emisión de una ley del Congreso de Quintana Roo, o su primer acto de aplicación, son la acción de inconstitucionalidad en el primer caso; y el amparo en el segundo, lo anterior de conformidad con los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Federal.

 

Es infundada dicha causa de improcedencia, ya que los planteamientos de la responsable y del tercero interesado, parten de la premisa inexacta de que los accionantes pretenden que se ejerza por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control abstracto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, al no ser conforme con lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Federal, para lo cual, esta Sala Superior, efectivamente, carecería de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Carta Magna.

 

Al efecto, conviene tener presente que, en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos modelos de control de constitucionalidad; el denominado control abstracto, que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el control concreto, que corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es así que de lo estatuido en el artículo 99 de la Norma Suprema, se colige que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y las Salas Regionales, está facultado para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a aquélla; sin embargo, las resoluciones dictadas en el ejercicio de esa facultad, deben limitarse al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que, el despliegue de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales generales, federales y locales.

 

Por lo tanto, el control concreto de constitucionalidad está instituido precisamente para velar que la observancia de las disposiciones constitucionales federales prevalezca sobre cualquier norma local, ya sea constitucional o legal.

 

Desde otra óptica, el numeral 105 de la Carta Fundamental, dispone que la Suprema Corte de Justicia tiene facultad exclusiva para conocer, en abstracto, esto es, con su sola entrada en vigor, de la regularidad constitucional de las leyes en materia electoral, con la finalidad de mantener el ordenamiento jurídico exento de normas que se contrapongan a los mandatos iusfundamentales.

 

En el caso, los accionantes controvierten la determinación emitida por la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, de cinco de abril de la presente anualidad (anexo cinco de los expedientes en los que se actúa), en la que se consideraron colmados los requisitos de procedencia del juicio político; así como su aprobación por el Pleno del Congreso, que tuvo lugar en la sesión del veinticuatro de abril siguiente, en la que se determinó por este cuerpo colegiado, procedente la denuncia de juicio político por satisfacer a plenitud los requisitos de procedencia.

 

Como puede advertirse, los actores acuden a esta instancia de control de constitucionalidad, con motivo de lo que aducen son los actos concretos de aplicación de los artículos 14 a 26 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, que se han implementado y seguirán aplicándose en lo sucesivo de manera inminente, con motivo de la instauración del juicio político incoado en su contra, en su calidad de integrantes de un órgano jurisdiccional local.

 

De esta guisa, es evidente que, si la solicitud de inaplicación de los preceptos combatidos tiene origen en el inicio de los juicios políticos respectivos, la impugnación de aquellos no se ha hecho en abstracto frente a la Norma Suprema, sino con motivo de su aplicación, lo cual pone de manifiesto un posible agravio personal y directo en detrimento de la esfera jurídica de los disconformes, concretamente en su derecho político a integrar una autoridad electoral de una entidad federativa, de aquí que el motivo de improcedencia devenga infundado.

 

Mantener la posición contraria, implicaría privar a los ciudadanos de un mecanismo eficaz para cuestionar aquellos actos que les pueden deparar un perjuicio a partir de la aplicación de disposiciones legales contrarias a la norma fundamental, vinculadas con la posible violación a derechos político electorales cuestión que entrañaría una vulneración al artículo 17 de la Constitución General de la República.

 

Sentado lo anterior, y tomando en consideración, que en su caso, lo que los accionantes pretende es que esta Sala Superior ejerza control concreto de constitucionalidad de los mencionados artículos de la Ley de Responsabilidades precitada, para lo cual, como ya se asentó, sí tiene competencia esta Sala Superior, y no como incorrectamente alude la autoridad responsable, en el sentido de que se pretende que se efectúe el control abstracto de su constitucionalidad, es evidente que resulta infundada la causal de improcedencia invocada.

 

b) La derivada del artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso numeral 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, a su parecer, esta Sala Superior carece de competencia para conocer del acto reclamado, al no ser de naturaleza electoral.

 

Al respecto, afirman que dentro de las demandas planteadas se solicita la inaplicación de los artículos 14 a 26, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, por lo que es evidente que lo que solicitan los demandantes es que se declare la inconstitucionalidad de un ordenamiento que no es de naturaleza electoral, lo que constituye la improcedencia de la vía.

 

Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por la responsable y el tercero interesado.

 

Al respecto, es menester señalar que con motivo de las reformas publicadas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, específicamente, en su artículo 79, párrafo 2, se dotó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de facultades competenciales para conocer mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tratándose de impugnaciones en contra de actos y resoluciones promovidas por quienes, teniendo interés jurídico, como en el caso, consideren que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, lo que evidentemente conlleva a que este órgano jurisdiccional, a través de alguna de sus Salas, asuma competencia para conocer acerca de la permanencia de los servidores públicos accionantes en tales cargos.

 

En el caso, los accionantes acuden ante esta Sala Superior, solicitando su intervención a efecto de que se determine que la autoridad que está conociendo del juicio político presentado en su contra, no está facultada constitucionalmente para tal efecto, lo cual en su concepto, vulnera su derecho político a integrar una autoridad jurisdiccional electoral local.

 

 

Lo anterior, sin soslayar, que de la interpretación de los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se concluye que la competencia de este último, no se suscita sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de los argumentos planteados en los motivos de inconformidad, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución; es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electorales, como en la especie, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos a control de constitucionalidad, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento de este Tribunal Electoral; siendo aplicable en ese sentido la Jurisprudencia 22/2002[2].

 

 

Asimismo, la autoridad responsable adujo, que también se actualizan las siguientes causas de improcedencia:

 

 

c) La consistente en que no existe propiamente un acto de aplicación porque que no se ha determinado el inicio del juicio político; lo anterior, en virtud de que el procedimiento se encuentra aún en la etapa de análisis de los requisitos de procedencia.

 

 

Además, afirma que a la fecha en que rindió el informe circunstanciado de ley, la Comisión Instructora no se encontraba instaurada, pues la Comisión de Justicia no ha sometido a consideración del Pleno de la Legislatura el dictamen de la procedencia de los requisitos de forma, por lo que al no ser un acto firme ni definitivo, además de no existir aún el acto de aplicación concreto, toda vez que el trámite de la denuncia no constituye el inicio del juicio político, no se han violentado los derechos que defienden los actores.

 

 

Lo anterior, en virtud de que sostiene que es de explorado derecho que, en materia electoral, la interposición de un medio de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre el acto impugnado; además de que la determinación preliminar de la Comisión de Justicia, no ha afectado los derechos de audiencia y debido proceso de los que se duelen los actores, aunado a que tales prerrogativas se encuentran salvaguardadas en los artículos 20 a 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

 

 

A juicio de esta Sala Superior resulta infundada la causa improcedencia porque tales argumentos tienden a evidenciar, más que la no aplicación del acto consistente en el inicio del juicio político, la determinación de la responsabilidad de los actores, lo que implicaría, en todo caso, la falta de interés jurídico del actor, lo cual, forma parte toral de la litis del presente juicio; de ahí que sea indebido analizarlos en este capítulo, porque ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio.

 

 

En apoyo a lo expuesto debe citarse, mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001[3].

 

 

Adicionalmente a lo ya expuesto, conviene destacar que tampoco se surte el motivo de improcedencia invocado por la responsable, no obstante que los actos impugnados hayan sido emitidos en el inicio de la secuela procesal del juicio político, toda vez que los mismos pueden vulneran frontalmente el derecho sustantivo de los actores a integrar el Tribunal Electoral local, que, como ya se dijo, se encuentra albergado en los artículos 35, fracción VI, de la Norma Fundamental, 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 79, numeral 2, de la citada Ley de Medios; en caso de ser removidos del cargo que detentan, según aluden, por una autoridad incompetente, cuya determinación final, en tanto se trata de una decisión soberana, no sería posible someter a escrutinio de constitucionalidad mediante medio de control alguno, lo que hace evidente que podría tratarse de un acto de imposible reparación en tanto que pudiera afectar el ejercicio de un derecho fundamental como es el de debido proceso.

 

 

De ahí que se desestime el motivo de improcedencia a estudio.

 

 

Por último, la autoridad responsable considera que son improcedentes las medidas cautelares que solicitaron los actores para suspender el procedimiento de juicio político.

 

 

Es infundado el alegato, porque si bien, dicho motivo no es propiamente una causa de improcedencia, cabe decir, que el artículo 6, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la promoción de un medio de defensa previsto en ésta, no suspende el acto impugnado y, en consecuencia, en dicho ordenamiento, durante la substanciación, entre otros, del juicio ciudadano electoral, tampoco se pueden emitir medidas cautelares o urgentes, ello es un aspecto procesal relacionado con el diseño de los medios de impugnación contra actos en materia electoral, en cuanto a que debido a los plazos breves para la interposición de los medios de impugnación y la celeridad con que se deben dictar las sentencias, la suspensión de los actos produciría un entorpecimiento y desfase de todas las etapas del proceso y demás actos relacionados.

 

 

Como puede verse, estos aspectos no guardan ninguna relación con los méritos propios que establece la Ley de Medios, en forma de requisitos, para determinar en qué casos procede un juicio ciudadano, sino con un diseño procesal que atiende a la celeridad con que deben ser promovidos y resueltos los medios de impugnación; en consecuencia, al no estar frente a un motivo de improcedencia previsto en el citado ordenamiento, este Órgano Jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento de la autoridad responsable.

 

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad.

 

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos de manera oportuna, en virtud de que el acto reclamado se emitió el cinco de abril de dos mil diecisiete y fue del conocimiento de los accionantes -según su dicho, no controvertido por la responsable- en esa misma fecha; y las demandas se presentaron el seis del mismo mes y año, ante la Oficialía de Partes de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, tal como se desprende del sello plasmado en el anverso de los escritos de promoción atinente.

 

 

En la especie, el término de cuatro días que, para el efecto de presentación de los medios de impugnación en materia electoral, establece el artículo 8 de la ley general citada, transcurrió del seis al once del propio mes y año, descontando para tal efecto los días ocho y nueve, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley adjetiva de la materia.

 

 

De tal suerte, que, si las demandas de los juicios ciudadanos de que se trata, se presentaron el seis de abril del año en curso, es inconcuso, que su promoción fue oportuna.

 

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, ante la Oficialía de Partes de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo; se señaló el nombre de los actores; se identificaron los actos impugnados, los hechos en que se fundaron las impugnaciones y los agravios; y además, se asentaron el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

 

c) Legitimación. Los juicios se promovieron por partes legítimas, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

 

En el caso concreto, quienes promueven son los ciudadanos, Víctor Venamir Vivas Vivas, Nora Leticia Cerón González y Vicente Aguilar Rojas, por su propio derecho y en su calidad de Magistrada y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, a fin de impugnar la determinación la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Congreso de Quintana Roo, contenida en el dictamen en el que se estimaron satisfechos los requisitos de procedibilidad de la denuncia de juicio político presentada en su contra, así como su aprobación por parte del Pleno de la Legislatura del Estado.

 

 

De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

 

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de los actos impugnados, no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

 

e) Interés jurídico. Dicho requisito se actualiza, porque los actores detentan el carácter de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo e impugnan la determinación de la Comisión de Justicia y del Congreso del Estado de Quintana Roo, de dar trámite a la petición de Sergio Avilés Demeneghi, respecto de la solicitud de juicio político en su contra, lo que a su juicio, transgrede sus derechos político-electorales en la vertiente de acceso y permanencia de los cargos que detentan, como integrantes de una autoridad electoral local.

 

 

f)  Tercero interesado. En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado a Sergio Avilés Demeneghi quien fue la persona que presentó la solicitud de juicio político en contra de los actores.

 

 

Lo anterior, porque su respectivo escrito cumple con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación:

 

 

a)  Forma. Contiene el nombre y firma autógrafa del compareciente.

 

 

b) Pretensión. El tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores.

 

 

En el caso, es evidente que quien comparece como tercero interesado cuenta con un interés incompatible con los actores.

 

 

En efecto, en los escritos de tercero interesado, que obran en cada uno de los expedientes formados con motivo de las demandas interpuestas por los actores, Sergio Avilés Demeneghi, afirma de manera contraria a lo que pretenden los enjuiciantes, que su pretensión consiste en que subsista el dictamen de la Comisión de Justicia de la Décimo Quinta Legislatura del Estado de Quintana Roo, emitido el cinco de abril de la presente anualidad, por el que se ordenó remitir a la Legislatura de dicha entidad, el expediente formado con motivo de la solicitud de juicio político en contra de los actores, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

 

 

c) Oportunidad. Los escritos de Sergio Avilés Demeneghi, fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:

 

 

Expediente.

Plazo de las 72 horas de publicación.

(2017)

Fecha y hora de presentación de escrito de tercero interesado

(2017)

SUP-JDC-259/2017

Actor: Víctor Venamir Vivas Vivas

De las dieciocho horas con treinta y un minutos del seis de abril, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del once de abril.

A las diecisiete horas del once de abril.

SUP-JDC-260/2017

Actora: Nora Leticia Cerón González

De las dieciocho horas con treinta y un minutos del seis de abril, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del once de abril.

A las diecisiete horas del once de abril.

SUP-JDC-261/2017

Actor: Vicente Aguilar Rojas

De las dieciocho horas con treinta y un minutos del seis de abril, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del once de abril.

A las diecisiete horas del once de abril.

 

 

Como se advierte de los datos precisados, los escritos de tercero interesado presentados por Sergio Avilés Demeneghi, fueron oportunos.

 

 

SEXTO. Ampliación de demanda.

 

 

Conforme con los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior, la ampliación por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida y desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

 

 

Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de rubros: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[4] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR(Legislación federal y similares)[5].

 

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que los escritos presentados por los actores el veintiocho de abril del presente año, cumplen con los requisitos para tenerlo como ampliaciones de la demanda como se demuestra a continuación.

 

 

a) Que se trate de actos estrechamente unidos a los originalmente impugnados y surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda. Los actores a través de los referidos escritos controvierten la aprobación del Pleno del Congreso del Estado de Quintana Roo del Dictamen presentado por la Comisión de Justicia realizado el veinticuatro de abril del presente año, que tuvo por satisfechos los requisitos de procedibilidad de las denuncias de juicio político presentadas por el tercero interesado en contra de los promoventes.

 

 

Lo anterior revela que, se trata de un acto posterior al dictamen emitido el cinco de abril por la Comisión de Justicia referida, que fue el acto originalmente controvertido por los enjuiciantes, de manera que, el nuevo acto controvertido se encuentra íntimamente relacionado con el primero, pues versan sobre el mismo tema, a saber, la aprobación de los requisitos de procedibilidad de la demanda de juicio político.

 

 

Por tanto, se trata de un hecho superveniente emitido por el Pleno del Congreso del Estado de Quintana Roo, que dada la fecha en que se realizó, le era desconocido a los enjuiciantes al momento de presentar las demandas de los juicios ciudadanos que se resuelven.

 

 

b) Oportunidad. El escrito de ampliación de demanda está presentado en tiempo, como se demuestra a continuación.

 

Lo anterior, toda vez que los actores afirman que, el veinticinco de abril de este año tuvieron conocimiento, de la aprobación por parte del Pleno del Congreso del Estado de Quintana Roo del Dictamen elaborado por la Comisión de Justicia por el cual se determinó que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio político, y las demandas fueron promovidas el veintiocho siguiente, por lo que, es claro que las ampliaciones de demanda se encuentran dentro del plazo de cuatro días antes aludido.

 

Al respecto, con motivo de los escritos de aplicación de demanda referidos, el Magistrado Instructor mediante sendos proveídos de dos de mayo del presente año, requirió a la Legislatura local que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que rindiera los informes circunstanciados correspondientes y remitiera la documentación relacionada con el acto controvertidos.

 

En este sentido, el tres de mayo siguiente, se recibió en la oficialía de Partes de Esta Sala Superior el escrito por el cual el Presidente de la Gran Comisión de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo dio cumplimiento al requerimiento referido.

 

En esa virtud, al estar presentado en tiempo y forma el escrito de ampliación de la demanda, tal escrito debe ser tomado en consideración por esta Sala Superior al momento de resolver el presente asunto.

 

 

Cabe precisar que la autoridad responsable en el informe circunstanciado atinente, hizo valer las mismas causas de improcedencia que han sido analizadas.

 

 

SÉPTIMO. Acto impugnado y agravios.

 

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribirlos.

 

Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010.[6]

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin perjuicio de que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

OCTAVO. Cuestión previa.

 

Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por los accionantes, se estima oportuno llevar a cabo las siguientes consideraciones.

 

En los artículos 108 al 114 del Título Cuarto de la Constitución General de la República, denominado De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del estado, encontramos lo cuatro tipos de responsabilidad a los que pueden ser sujetos los servidores públicos, a saber:

 

a)                La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho –Juicio político-

 

b)               La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito –Declaración de procedencia-

 

c)                La responsabilidad de los servidores públicos que falten a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública –Responsabilidad administrativa-; y,

 

d)               La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa –Responsabilidad civil-

 

Como puede verse, dentro de las distintas responsabilidades que pueden ser atribuidas a los servidores públicos, entre otros, los Magistrados Electorales como servidores públicos en las entidades federativas, se halla la de tipo político que puede dar lugar al inicio del denominado juicio político, como medio de control y sanción para quienes incurran en ésta.

 

En ese tenor, el juicio político se sustenta en la fracción I del artículo 109 y en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal, en los que se precisan que se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo señalado en segundo lugar, a los servidores públicos que el mismo precepto prevé, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

Para la instrumentación de este medio de control político, la Norma Suprema establece la competencia del Congreso de la Unión, así como los supuestos por los que procede, su procedimiento y las sanciones que pueden ser aplicadas.

 

De esta guisa, la concretización a detalle del procedimiento que debe seguirse para la instauración del juicio político está prevista en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de cuyos artículos 9 a 24, se coligen las siguientes etapas:

 

a)                Denuncia que deberá presentarse por escrito ante la Cámara de Diputados por las conductas a que se refieren los artículos 5 y 7 de la citada Ley, acompañando los elementos probatorios que soporten la denuncia;

 

b)               Ratificación de la denuncia y remisión a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justica para que dictaminen sobre su procedencia e incoación del procedimiento;

 

c)                Instrucción ante la Sección Instructora de la Cámara, que practicará todas las diligencias, incluidas las probatorias; y cerrada la instrucción, se pondrá a la vista de las partes el expediente, luego de lo cual se podrán formular alegatos;

 

d)               Agotado lo anterior, se procede a la formulación de conclusiones Instrucción y resolución ante el Pleno del Congreso, el cual, erigido en jurado de declaración, concederá la palabra al servidor público y a su defensor, y una vez terminada su intervención, discutirá y votará las conclusiones de la Instructora;

 

e)                Se señala fecha y hora para que el Pleno de la Cámara se erija en órgano de acusación, y en caso de que se considere que esta es procedente se remite la acusación a la Cámara de Senadores;

 

f)                  Recibida la acusación se turna a la Sección de Enjuiciamiento la que emplaza a la parte acusadora, al acusado y a su defensor para que formulen sus alegatos y conclusiones, las cuales se entregan a la Secretaría de la Cámara de Senadores, que fija fecha y hora en que la misma se erija en Jurado de Sentencia y emita la resolución correspondiente;

 

g)               Finalmente, el numeral 110 de la Carta Suprema establece que, conociendo de la acusación, el Senado aplicará la sanción correspondiente, mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.

 

Pues bien, en relación con la posibilidad de impugnar los actos dictados dentro del juicio político, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 110, establece que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

 

Lo anterior, porque la decisión soberana que corresponde a los mencionados cuerpos legislativos o autoridades jurisdiccionales locales, como órganos terminales, no podría alcanzarse si se permitiera la intervención del Poder Judicial de la Federación respecto de los actos intermedios, dada la posibilidad de incurrir en un abuso en la promoción de medios de impugnación, pues bastaría combatir dichos actos por vicios propios o como primer acto de aplicación de la ley, para hacerlo procedente, en detrimento de la expeditez que caracteriza al procedimiento de juicio político, lo que además pugnaría con la intención de los poderes constituyentes de considerar inatacables las resoluciones emitidas en un procedimiento autónomo de la competencia exclusiva del citado órgano legislativo.

 

Ahora bien, no pasa por alto para esta Sala Superior, que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-95/2017, resuelto en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, se adoptó el criterio de desechar el medio de impugnación, a través del cual el actor controvirtió una resolución de juicio político dictada en su contra por el Congreso del Estado de Colima, en la que se determinó plenamente probada la responsabilidad del servidor público involucrado, imponiéndosele como sanción, la destitución del cargo y su inhabilitación para ocupar algún empleo o comisión por un periodo de siete años.

 

Sin embargo, dicho precedente no resulta aplicable en los presente asuntos, y sí, por lo contrario, los razonamientos antes precisados son suficientes para abordar los agravios vertidos en los escritos de demanda y sus ampliaciones, toda vez que operan sendas causas eficientes que distinguen dicho caso de los que ahora se dirimen, como enseguida se expone.

 

En primer lugar, importa poner de relieve que el derecho constitucional y convencional de ocupar en condiciones de igualdad un cargo público en el Estado, en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del legislador democrático, cuenta con una irradiación específica para el caso de las autoridades electorales locales; esto es, el artículo 79, numeral 2, de la multicitada Ley de Medios, concretiza un derecho fundamental ad intra o al interior del ordenamiento, que produce una especial tutela para quienes integran a las citadas autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales, condición jurídica que amerita una protección a través de este medio de control de constitucionalidad, en tanto amplía el derecho fundamental de ocupar algún encargo en su vertiente genérica.

 

Frente a este especial estatus de los integrantes de las autoridades electorales estatales, las diversas que provienen de elecciones constitucionales, solamente tienen el derecho a ser electos, esto es, el derecho a ocupar un cargo en su vertiente genérica, pero no así, como sucede con quienes forman parte de los órganos electorales, cuya remoción del cargo está especialmente tutelada, en tanto ello se traduce en una salvaguarda a la estabilidad de dichos funcionarios, a la par que se erige en garantía institucional para tales órganos, a efecto de que desarrollen su función con autonomía e independencia, pues son éstos quienes tienen a su cargo revitalizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, tal y como se los mandata el numeral 116 de la Norma Fundamental.

 

En segundo lugar, el otro elemento disímbolo entre el precedente mencionado y los casos que nos ocupan, consiste en que en aquél, el acto reclamado fue la resolución final dictada en el juicio político incoado en contra del actor por el Congreso del Estado de Colima, por la que se determinó su responsabilidad política; es decir, se trataba de una decisión soberana emanada de un control político que posee características que lo hacen ajeno al control de constitucionalidad, puesto que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia 1a./J. 37/2010[7], la resolución que emita el órgano de un Estado de la República, actuando como jurado de sentencia dentro de un juicio político, es de naturaleza política ya que:

 

A.               Responden a un criterio de oportunidad política;

 

B.               Se controlan actos y personas, no normas o productos normativos;

 

C.               El parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla; y,

 

D.               El resultado es una sanción de carácter político: destitución o inhabilitación en el cargo

 

En cambio, en el presente caso, estamos en presencia del inicio del juicio político, respecto del cual, los quejosos alegan que la autoridad que lo ha incoado y está sustanciando, carece de competencia constitucional y legal para ello, por lo que, es evidente que no se está aún frente a la emisión de una decisión soberana de tipo político.

 

La decisión anterior se encuentra en consonancia, además, con la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia, según se desprende de la Jurisprudencia P./J. 40/2013[8], en la que ha sostenido que, para efectos de accionar los medios de control de constitucionalidad contra el juicio político, el ejercicio de la facultad soberana de los órganos legislativos, no se manifiesta cuando éstos deciden o no dar trámite a la denuncia de juicio político, pues en esa fase no se realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, ni respecto de su probable responsabilidad, sino que sólo se verifica que éste sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia resulte de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima que en el presente caso, estamos ante un acto que encuadra dentro de los supuestos de excepción establecidos por la Suprema Corte, en tanto que los actores impugnan la determinación asumida por la Décimo Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo –asunción implícita de competencia- de dar trámite a la petición de Sergio Avilés Demeneghi, respecto de la solicitud de sustanciación de juicio político en su contra, adoptada el cinco de abril de dos mil diecisiete, esto es, respecto de un acto que no constituye propiamente la resolución final, la cual sí sería expresión de la soberanía de la Legislatura de Quintana Roo.

 

Pero aún más, tomando en consideración, como ya se asentó, que los accionantes, en su carácter de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, impugnan como acto reclamado destacado la determinación asumida por la Décimo Quinta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Quintana Roo, de dar trámite a la petición de juicio político de Sergio Avilés Demeneghi, en su contra, de cinco de abril de dos mil diecisiete, pues estiman que la legislatura local no puede llevar a cabo dicho procedimiento en su contra por haber sido designados en el cargo por el Senado de la República, situación que implica que esta Máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, aborde el estudio de tal tópico, lo que no se contrapone con la inimpugnabilidad del desarrollo del juicio político, pues se está en presencia de un etapa inicial que, como ha dicho la Corte, puede ser susceptible de revisión.

 

En este sentido, cabe precisar que a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, el Poder Revisor de la Constitución y el legislador federal establecieron un nuevo modelo de designación y causas de remoción, así como de responsabilidades políticas para los Magistrados de los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas.

 

Por lo que si bien, esta Sala Superior es incompetente para conocer de las resoluciones finales en el juicio político, pues respecto de las mismas se manifiesta una atribución soberana de los órganos legislativos, lo cierto es que, como ya se dijo, en la especie estamos ante la revisión de una etapa inicial, que, precisamente, es la que permite, como lo solicitan los actores, analizar la competencia del Congreso de Quintana Roo.

 

NOVENO. Resumen de agravios.

 

De la lectura integral de los escritos de demanda y sus correlativas ampliaciones, se advierte que los enjuiciantes señalan, esencialmente, que los actos reclamados violan en su perjuicio los artículos 1, 4, 16, 17, 20, apartado B, fracción I, y el Titulo Cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al considerar que:

 

1.                El Dictamen emitido por la Comisión de Justicia y aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, contravienen sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso legal, ya que, en las diversas etapas de dicho procedimiento, se hace nugatoria la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.

 

Por ello, abundan, al fundarse el procedimiento en las normas previstas en el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se vulneran también sus derechos de integrar una autoridad electoral local en su vertiente de acceso y permanencia del cargo para el que fueron nombrados por el Senado de la República y, al que, en todo caso, le corresponde conocer de las conductas denunciadas.

 

Por lo anterior, solicitan la inaplicación de los artículos 14 a 26 de la Ley de Responsabilidades señalada, los cuales contienen el aludido procedimiento, por ser inconstitucionales e inconvencionales.

 

2.                Que el Congreso del Estado de Quintana Roo es incompetente para conocer y resolver de los juicios políticos en contra de los magistrados electorales de la entidad mencionada, ya que en términos del artículo 110 de la Norma Suprema, a dichos magistrados, solamente se les puede instaurar un procedimiento de juicio político por parte del Congreso de la Unión, al tratarse de integrantes de un órgano constitucional autónomo a nivel local, tal y como se desprende de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se pretendió blindar a los tribunales electorales locales de la injerencia de otras autoridades y poderes estatales, por lo cual, toda vez que se actualiza la incompetencia aludida, debe anularse el inicio de los juicios políticos.

 

3.                Que al haberse seguido un procedimiento distinto al contemplado en el artículo 110 de la Constitución Federal, se vulneraron los principios de independencia y autonomía, consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de aquélla; dejándose de garantizar la no intromisión de los poderes locales en el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo.

 

Como se adelantó en el considerando precedente, la litis en el presente asunto se constriñe a dilucidar, si como lo aducen los accionantes, al detentar el carácter de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, no pueden ser sujetos a juicio político por parte de la Legislatura de esa entidad federativa, sino que, en su caso, dicho proceso lo debe efectuar las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, con la intervención y facultades que les confiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, la problemática consiste en determinar si la incoación, sustanciación y resolución del juicio político iniciado en contra de los actores, es competencia del Congreso de la Unión, o bien, corresponde al Congreso del Estado de Quintana Roo, pues de actualizarse la primera hipótesis, estaríamos, por un lado, ante una vulneración al principio constitucional de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Norma Suprema; y por otro, a los diversos de autonomía e independencia que consagra el precepto 116, fracción IV, inciso c), de ésta.

 

En ese tenor, dado que en los agravios sintetizados con los números 2 y 3, se hace valer la supuesta incompetencia del Congreso del Estado de Quintana Roo para conocer, sustanciar y resolver los juicios políticos de mérito, al ser éste un tema preferente, cuyo estudio, inclusive, resulta de orden público, como lo ha determinado esta Sala Superior en la Jurisprudencia 1/2013[9], su análisis debe ser preferente y conjunto, al encontrarse íntimamente relacionados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin que ello les cause afectación alguna a los actores, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede depararles perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, tal y como lo sustenta la Jurisprudencia 4/2000[10], de este Órgano Jurisdiccional.

 

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar los actos atribuidos a la Comisión de Justicia y al Pleno del Congreso del Estado de Quintana Roo, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

 

Como cuestión previa, debe ponerse de relieve que el artículo 16 constitucional garantiza que los actos de todas las autoridades del Estado mexicano, especialmente, aquellos que, como en la especie, pueden llegar a afectar derechos fundamentales de las personas (en el caso, se encuentra en juego el derecho de los recurrentes a integrar una autoridad jurisdiccional electoral en una entidad federativa), deben ser emitidas por las autoridades competentes que fije la Constitución y la ley.

 

Conforme a ello, esta Sala Superior procede al examen de si el Congreso del Estado de Quintana Roo, es competente para incoar, substanciar y resolver el juicio político que ha sido presentado en contra de los actores.

 

A. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES RESPECTO DE SU COMPETENCIA -ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL-.

 

En el ordenamiento jurídico mexicano, la Norma Suprema establece en el párrafo primero del artículo 16 constitucional que:Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

 

De manera que la competencia forma parte del elenco de las garantías de legalidad, que se traduce en el conjunto de atribuciones que la Constitución o la ley confiere a una determinada autoridad para actuar válidamente en ejercicio del poder público.

 

Luego, cuando se emite un acto de molestia en perjuicio de una persona, para evaluar su constitucionalidad, es condición indispensable verificar, entre otros aspectos, si la autoridad que lo expidió tiene competencia constitucional y legal para ello, puesto que en caso de que no sea así, dicho acto es frontalmente violatorio del artículo 16 de la Norma Fundamental y, por ende, debe ser declarado inconstitucional.

 

Sentado el parámetro de regularidad constitucional sobre el cual se revisarán los acuerdos combatidos, procede al estudio del conjunto de disposiciones relativas al juicio político respecto de los magistrados que integran los tribunales electorales de las entidades federativas.

 

B. REFORMA CONSTITUCIONAL DE DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, EN CUANTO A LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES –ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL-.

 

A través de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 5º de la Constitución General[11], en el cual se dispuso que, las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo la resolución de las controversias en la materia en las entidades federativas, se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serían electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determinara la ley.

 

En los debates celebrados por los legisladores con motivo del proceso de reforma constitucional, puede advertirse que una de las finalidades perseguidas fue evitar la intromisión de los actores locales en la conformación de los órganos jurisdiccionales[12], lo cual, de acuerdo al Gobierno de la República, abona a que la justicia electoral asegure su independencia[13].

 

Así del proceso de discusión legislativa, conviene destacar a partir de una interpretación causal y teleológica, las intervenciones más relevantes que sobre este punto se presentaron al seno del Congreso de la Unión en ambas Cámaras, dentro de las que resaltan las siguientes:

 

                    Senador Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del PAN externó: “Se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la parte importante de su razón de ser -me queda minuto y medio- se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la integración tanto de los consejos electorales locales como en los tribunales electorales locales.

 

                    Senador Isidro Pedraza Chávez del Grupo Parlamentario del PRD señaló: Ha sido de alguna manera la lucha que hemos dado en diferentes escenarios lo que nos ha permitido que ahora hagamos más integral la propuesta en los temas que se han referido aquí. Los tribunales electorales que habían sido una instancia de obedecer por consigna la decisión de los gobiernos estatales para impedir la alternancia de alcaldías, diputados y gobernadores, la que permite ahora que tengamos tribunales concebidos de nuevo tipo”.

 

                    Senado Marco Antonio Blásquez Salinas del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, argumentó:La proposición en que se engloba la Reforma Electoral fundamentada principalmente por el fortalecimiento del Sistema Electoral Mexicano para honrar los principios que deben prevalecer en los procesos electorales, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, según reza el dictamen que le da origen, tienen como finalidad evitar resquicios de subordinación a algún poder. Pues a decir de los proponentes, los gobernadores han venido ejerciendo presión e influencia en los procesos electorales y consecuentemente en los resultados de los mismos”.

 

                    Diputada Federal Consuelo Argüelles Loya del Grupo Parlamentario del PAN, puntualizó: Con esta reforma se ha logrado blindar a órganos electorales locales, quienes participarán en colaboración con el Instituto Nacional de Elecciones como principal encargado de la función electoral del país, el cual deberá elegirse por las dos terceras partes de esta honorable Cámara. Asimismo, los magistrados de los Tribunales Electorales de los estados serán designados por el Senado, lo que impide la intromisión de los actores locales en la conformación de dichos órganos jurisdiccionales, lo que actualmente se da como un secreto a voces en algunos estados”.

 

Como se colige con meridiana claridad, el sentido expresado en los trabajos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, como uno de los órganos conformadores del Poder de Reformador de la Ley Suprema, fue el de robustecer el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental, con el propósito de que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de plena autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, a efecto de que éstos no se vieran afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en los Estados..

 

En concordancia con la reforma constitucional, se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la cual dispuso, en su artículo 105, párrafo 2[14] que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin estar adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas, lo cual evidencia claramente la voluntad del legislador de que ninguno de los Poderes de los Estados debe tener injerencia en el funcionamiento de los Tribunales Electorales locales.

 

En el mismo sentido, la Ley General de la materia, regula en su Título Tercero, del Libro Tercero, entre otros aspectos, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales, el proceso de elección de los Magistrados, así como los supuestos de impedimento y remoción, precisando expresamente en el artículo 117[15], además de las causas de responsabilidad de los magistrados electorales, las garantías judiciales de las que gozan los integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, consistentes en la permanencia, estabilidad en el ejercicio del encargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica, con el propósito de garantizar la independencia y autonomía en sus funciones.

 

C. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES –ARTÍCULO 116 DE LA LEY FUNDAMENTAL-.

 

Con lo expuesto hasta este punto, se advierte que la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce, tuvo como una de sus finalidades el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, para garantizar su independencia e imparcialidad, lo cual se logró, no sólo a través del procedimiento de selección, sino también al dotarlos de determinados derechos en el ejercicio de la función jurisdiccional, como son precisamente, la permanencia y estabilidad en su cargo, así como la seguridad económica.

 

Lo anterior resulta acorde con los parámetros convencionales que rigen a las garantías que se derivan de la independencia judicial, a saber: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas[16].

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado a través de su tesis P.XIII/2006[17] que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia judicial, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo determinado.

 

Bajo esta lógica, cuando un ciudadano considera que se vulnera, de manera indirecta, su derecho a integrar un órgano electoral y, por tanto, a ejercer su cargo como magistrado electoral, a través de la imposición de una sanción; se advierte que tal circunstancia está relacionada con los principios constitucionales de autonomía e independencia rectores de la función del Tribunal Electoral local.

 

Asimismo, conviene tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que el respeto de las garantías judiciales implica asegurar la independencia judicial; a su vez, las dimensiones de ésta se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato y, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana[18].

 

En conclusión, para garantizar la Independencia y autonomía de las autoridades jurisdiccionales locales en la materia electoral, debe evitarse cualquier acto que atente contra su integración y funcionamiento, o que pretenda subordinarlos.

 

En ese sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal al emitir la jurisprudencia P./J. 144/2005[19], en la que sostuvo que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de los órganos electorales estatales, implican una garantía institucional consagrada en la fracción IV, del artículo 116 de la Norma Suprema la que irradia a favor de los ciudadanos, partidos políticos y demás sujetos destinatarios de la materia electoral, por virtud de la cual esa posición institucional de las autoridades electorales les permite emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin que ello se vea afectado por indicaciones, instrucciones, sugerencias, insinuaciones, o presiones de otros poderes del estado o de personas con las que guarden alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

D. JUICIO POLÍTICO RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS A NIVEL LOCAL –ARTÍCULOS 109 Y 110 CONSTITUCIONALES-.

 

Incardinados en el Título IV, de la Constitución Federal, encontramos dentro del Régimen de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los artículos 109 y 110[20], los cuales prevén, por cuanto hace al primero, que se impondrá mediante juicio político las sanciones señaladas en el artículo 110, a los servidores públicos previstos en el propio precepto; y, en cuanto al segundo numeral, que como una de las responsabilidades para los servidores públicos, encontramos la de tipo político, la cual podrá ser fincada mediante un procedimiento en el que intervienen ambas cámaras del Congreso de la Unión, siendo la de Diputados el órgano de acusación y la de Senadores el jurado de sentencia, cuya finalidad en caso de resultar estimatoria la responsabilidad, consiste en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

 

El propio artículo 110 de la Carta Suprema establece los elementos conformadores del juicio político, esto es, por un lado, dispone qué servidores públicos a nivel federal y estatal son sujetos al mismo (catálogo de funcionarios), por otro, prevé cuál es el procedimiento que ha de seguirse y, finalmente cuáles son las sanciones que pueden imponerse.

 

Con relación al primer elemento, esto es, los sujetos que pueden ser objeto de juicio político el numeral que se examina contiene un catálogo dual, dado que en su primer párrafo menciona a servidores públicos que corresponden a la Federación y a otros órganos de poderes públicos nacionales y en una segunda vertiente describe qué servidores públicos de nivel local podrán ser sujetos a este tipo de responsabilidad.

 

Pues bien, en relación con los servidores públicos que prestan algún empleo, cargo o comisión a nivel estatal y que de conformidad con los artículos 109 y 110 de la Constitución Federal, son sujetos de juicio político, encontramos a los siguientes:

 

                    Ejecutivos de las entidades federativas

 

                    Diputados locales

 

                    Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales

 

                    Miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales y

 

                    Miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía.

 

Del catálogo anterior se sigue con toda nitidez que, para efectos del juicio político competencia del Congreso de la Unión, en términos de lo que disponen los artículos 109 y 110 de la Carta Magna, entre otros, se debe considerar a los integrantes de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía.

 

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 105 establece que las autoridades electorales jurisdiccionales locales gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que deberán cumplir bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad; y finalmente estatuye que éstos órganos no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 

Con relación a estas características de los tribunales electorales como órganos constitucionales autónomos en las entidades federativas, esta Sala Superior juzga eminentemente atendible la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia, contenida en las Jurisprudencias P./J. 20/2007[21] y P./J. 12/2008[22], en la cual ha establecido como elementos jurídicos que conciben la naturaleza jurídica de aquéllos, los siguientes:

 

1.                Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder recíprocos, que permiten una distribución de funciones o competencias más eficaz para el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado;

 

2.                Se establece en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado;

 

3.                La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la separación de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de aquéllos no implica que se encuentren fuera del Estado mexicano;

 

4.                Sus características esenciales son: a. Deben estar establecidos directamente en la Constitución Federal o local; b. Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c. Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d. Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad

 

Pero aún más, al referirse al tópico relativo a la legitimación procesal activa para promover una controversia constitucional en términos del artículo 105 de la Constitución Federal, el propio Alto Tribunal estableció de modo inequívoco, que el Tribunal Electoral -de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal- es un órgano constitucional autónomo, según se colige de la Jurisprudencia P./J. 19/2007[23], en la que taxativamente determinó:

 

En atención a lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, como órgano constitucional autónomo, cuenta con legitimación para promover las controversias constitucionales a que se refiere el inciso k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.

 

Sentados los elementos precedentes, enseguida, este Tribunal Constitucional procede a dejar patente cómo es que respecto al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, se actualizan los elementos que la Suprema Corte de Justicia ha fijado como propios de los órganos constitucionales autónomos, con base en los razonamientos subsecuentes.

 

El artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 49. EI Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A.               Primer elemento. Origen constitucional del Tribunal. Como se advierte del aludido precepto, el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo tiene su origen en una disposición constitucional local

 

B.               Segundo elemento. Relaciones de coordinación. Dada la estructura que la Constitución le da, el Tribunal Electoral no se encuentra inmerso en ninguno de los otros Poderes de la entidad, por lo que sus relaciones institucionales son de coordinación y no así de subordinación jerárquica, al no estar subordinado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial Locales

 

C.               Tercer elemento. Autonomía e independencia. Del propio precepto transcrito se sigue que el citado Tribunal es un órgano que a nivel local goza de plena autonomía e independencia funcional y financiera, puesto que la Constitución local lo dota de personalidad jurídica y patrimonio propios

 

D.               Cuarto elemento. Funciones primarias. Atiende funciones fundamentales del Estado, que requieren ser atendidas en beneficio de la sociedad, toda vez que, entre otras, el tribunal cuenta con las atribuciones para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia electoral, resolver los procedimientos especiales sancionadores y declarar la validez o nulidad de elecciones

 

Sobre este orden de premisas, tal y como ha quedado evidenciado, el Tribunal Electoral de Quintana Roo es un órgano constitucional autónomo de los poderes de esa entidad, por lo que para garantizar dicha autonomía debe evitarse cualquier injerencia gubernamental.

 

Los elementos jurídicos abordados conducen a este Tribunal Constitucional a realizar una interpretación sistemática de los artículos 110, 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal, 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, por la que se obtienen los siguientes principios constitucionales y normativos.

 

a)                Los Tribunales Electorales de las entidades federativas poseen autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden ser interferidos por autoridades o poderes públicos de la entidad.

 

b)               A fin de asegurar la autonomía e independencia de sus integrantes, entre otras garantías institucionales, su nombramiento corresponde, a partir de dos mil catorce, al Senado de la República, esto es, a una autoridad federal y no al Congreso de los Estados.

 

c)                Los Magistrados que integren los Tribunales de las entidades, sí pueden ser objeto de juicio político, pero de aquél que es competencia del Congreso de la Unión puesto que debe entenderse que dichos órganos están expresamente así contemplados en el catálogo de servidores públicos descrito en el párrafo segundo del artículo 110, de la Constitución Federal, tal y como así lo instruye el diverso 109 de ésta; toda vez que en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, sobre todo, de la Constitución del Estado de Quintana Roo, el tribunal de esta entidad es un órgano constitucional autónomo.

 

d)               El procedimiento de juicio político para los Magistrados de los Tribunales Electorales, específicamente, del de Quintana Roo, debe ser sustanciado ante el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados como órgano acusador y Cámara de Senadores como jurado de sentencia), de conformidad con lo que dispone el propio artículo 110 de la Ley Fundamental.

 

Esta interpretación es acorde y dota de efecto útil a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, que, como ya se dijo, tuvo la finalidad del Poder Reformador de fortalecer la autonomía e independencia de las autoridades electorales, blindándolas de cualquier injerencia de las autoridades y demás Poderes de los Estados.

 

Concluir lo contrario sería constitucionalmente incongruente con la propia modificación, pues aceptar que los Poderes de las entidades, como en el caso es el Congreso del Estado, puede decidir sobre la destitución o remoción de los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, vaciaría de contenido la intención del Poder Reformador de la Constitución, precisamente de fortalecer los principios de independencia y autonomía de dichos tribunales, especialmente evidenciado a través del mecanismo de nombramiento, el cual se trasladó del ámbito competencial normativo local, al de la Federación.

 

Bajo esas premisas, a juicio de este Tribunal Constitucional, aceptar la competencia del Congreso del Estado de Quintana Roo para incoar, sustanciar y resolver el procedimiento de juicio político en contra de los disconformes, constituiría un incentivo estructural que puede conllevar a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral frente a ese Poder Político, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia P./J. 80/2004[24], pues existiría el peligro de que sus integrantes, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal, con motivo de la emisión de sus resoluciones, pudieran verse presionados y que, esta figura, se convirtiera en un instrumento por el que, subrepticiamente, se socave la independencia e imparcialidad que debe regir en todas las determinaciones de estos tribunales, pues así lo mandata la Norma Suprema.

 

De este modo, es válido alcanzar la convicción de que la autonomía del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo se pondría en riesgo si se aceptara que el Congreso Estatal tiene competencia para remover a sus integrantes mediante juicio político, pues se insiste, dicha figura puede convertirse en un instrumento que haga nugatoria la vigencia plena de los principios de autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, los cuales están garantizados en la Constitución Federal, según lo prescribe el artículo 116, fracción IV, inciso c), como ya se ha visto en el cuerpo de esta sentencia, al tratarse de un órgano constitucional electoral autónomo.

 

De ahí que las atribuciones conferidas al Congreso Estatal en el artículo 160, fracción I, de la Constitución local, se estime que no pueden regir la competencia de este cuerpo parlamentario, aun cuando en el mismo se incluyan expresamente como sujetos de juicio político a los magistrados electorales de la entidad, cuenta habida que como ya se ha puesto de relieve, dichos funcionarios solamente pueden ser sujetos al procedimiento de juicio político ante el Congreso de la Unión, tal y como lo mandata expresamente el artículo 110 de la Norma Suprema.

 

Pero aún más, la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 118, estatuye que los magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos, en términos del Título IV de la Constitución Federal, así como de las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos aplicables; luego, si como se ha evidenciado, tratándose de la responsabilidad de tipo político que se persigue mediante el denominado juicio político, el apuntado Título dispone que los magistrados electorales podrán ser sujetos a esa responsabilidad ante el Congreso de la Unión y en los términos que prevé el artículo 110 de la Norma Suprema, es inconcuso que, al menos para ese tipo de responsabilidad y figura, no resultan aplicables para fundar la competencia del Congreso del Estado de Quintana Roo, ni el artículo 160, fracción I, de la Constitución de esa entidad, ni los preceptos relativos de la Ley de Responsabilidades estatal.

 

Con base en estos razonamientos, es que esta Sala Superior alcanza la convicción de que el Dictamen de la Comisión de Justicia y su aprobación por parte del Pleno, ambos del Congreso de Quintana Roo, son violatorios del principio de legalidad que consagra el 16 de la Norma Suprema, mismo que establece que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, mediante la referencia concreta del ordenamiento jurídico en que se sustenta la atribución para emitir el acto; por tanto, la cuestión relativa a la fundamentación de la competencia se trata, en realidad, de una exigencia constitucional que por regla general no es subsanable, pues al carecer de ella, se haría inexistente el acto y, por tanto, desaparecerían las consecuencias jurídicas que hubiere producido en la esfera jurídica de las personas.

 

Sobre este tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la fundamentación de la competencia entraña como bienes jurídicos tutelados la certeza y seguridad jurídica a las personas, en la vertiente de que, quien emitió el acto, se encuentre autorizado por el ordenamiento aplicable; asimismo, se tutela el derecho a la defensa, para que se pueda cuestionar, en este aspecto, la competencia.[25]

 

De esa guisa, la Corte ha sostenido que para tener por satisfecho el requisito de fundamentación de la competencia y, por ende, la certeza y seguridad jurídica en las personas, es necesario que se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorguen facultades a la autoridad emisora y, cuando las normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que se sustenta la actuación[26].

 

En vista de lo anterior, esta Sala Superior advierte que del examen del marco constitucional y normativo traído a cuenta, se alcanza la conclusión de que el Congreso del Estado de Quintana Roo carece de competencia constitucional para incoar, substanciar y resolver el juicio político en contra de los recurrentes, lo cual deja patente una violación directa a la Constitución Federal que sustrae de toda eficacia jurídica a dichos actos.

Luego, la competencia de la autoridad para emitir actos de molestia, ha sido considerado por la Suprema Corte como elemento esencial para estimar la validez de éstos, pues dicho requisito es el que permite al afectado por el acto de molestia, conocer efectivamente, si la autoridad que lo emitió es la competente para ello y con qué carácter lo hizo, lo cual dota a aquél de la oportunidad de examinar si esa actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y, por ende, si es conforme o no con la Constitución y la legislación aplicable.

 

Así, cuando se emite un acto de molestia en perjuicio de persona alguna, para evaluar su constitucionalidad, es condición indispensable verificar, sea a petición de parte o, inclusive, de manera oficiosa, si la autoridad que lo expidió tiene competencia constitucional y legal para ello, puesto que en caso de que no sea así, dicho acto es frontalmente violatorio del artículo 16 de la Norma Fundamental y, por ende, debe ser declarado inconstitucional, sin que pueda surtir efecto alguno por carecer de validez absoluta.

 

Ciertamente, cuando de la revisión del acto o resolución objeto de control de constitucionalidad, se colige que el mismo ha sido emitido por una autoridad incompetente, en concepto de esta Sala Superior, se produce una condición jurídica de invalidez total del acto, porque la autoridad carece de facultades para emitir los acuerdos combatidos, en razón de que al tratarse del incumplimiento de un presupuesto constitucional para la existencia del mismo, si éste no se actualiza, ni siquiera puede entenderse que aquél quedó configurado, es decir, dicho acto debe ser evaluado como si jamás hubiese existido desde el prisma de juridicidad, por lo que no puede subsistir ni surtir efecto alguno.

 

DÉCIMO PRIMERO. Determinación.

 

En las relacionadas consideraciones, al resultar evidente que el Congreso del Estado de Quintana Roo carece de competencia para sujetar a juicio político a los actores, dado que éstos, en su carácter de magistrados electorales de la entidad, solamente pueden ser sometidos a dicha responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 de la Norma Suprema, esto es, mediante el procedimiento federal competencia del Congreso de la Unión, lo procedente es declarar la invalidez lisa y llana de los actos reclamados.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los actores hubiesen planteado agravios enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 14 a 26 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Quintana Roo –los cuales quedaron sintetizados en el apartado respectivo-  que en su concepto, vulneran los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sin embargo, esta Sala Superior estima que en la especie el estudio de los agravios bajo el principio de mayor beneficio no resulta aplicable, toda vez que, si como se dejó de manifiesto, el Congreso responsable no es competente para la emisión de los actos reclamados, resultaría ocioso verificar los temas de constitucionalidad respecto de preceptos que no pueden ser aplicados a los actores por un tema de incompetencia, pues es evidente que cuando un acto de molestia es expedido por autoridad incompetente, el mismo no puede subsistir ni surtir efecto jurídico alguno al carecer del presupuesto constitucional sobre el que descansa su validez.

 

Efectivamente, el vicio de incompetencia que se ha detectado conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, cuenta habida que los actos reclamados, al ser realizados por autoridades incompetentes, carecen de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido, de ahí que en la especie a nada práctico conduzca el examen del resto de agravios externados por los actores.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos declarativos del fallo. Vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Finalmente, toda vez que se ha determinado que el Congreso del Estado de Quintana Roo es incompetente para conocer del juicio político incoado en contra de los Magistrados Electorales de dicha entidad federativa y dado que, la situación de hecho analizada ha dado certidumbre respecto a cuál es el órgano competente para conocer del citado juicio por el cual se pretende sujetar a responsabilidad a dichos servidores públicos, esto es que, la sentencia ha generado un efecto interpretativo- declarativo, en el sentido de que es el Congreso de la Unión el facultado para conocer de estos asuntos a través de la Cámara de Diputados -órgano acusador- y Senadores -órgano de sentencia-, esta Sala Superior estima oportuno dar vista a la Cámara de Diputados con copia certificada de los expedientes, a fin de que dicho cuerpo legislativo, tenga conocimiento de la interpretación constitucional a la que se ha arribado y que pretende concretizar la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, en el sentido de otorgar autonomía e independencia a los órganos electorales de las entidades federativas con respecto a los Poderes Públicos Locales, producto de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y actué como en derecho estime pertinente.

 

Con este efecto declarativo, lejos de propiciar una situación de inmunidad a los Magistrados Electorales Locales, se dota de certeza al sistema jurídico de control político, puesto que se ha definido qué órganos son los competentes para fincar este tipo de responsabilidad a los funcionarios señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 7/2003[27]sustentada por esta Sala Superior en la que se ha reconocido la posibilidad de imprimir efectos declarativos a las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los SUP-JDC-260/2017 y SUP-JDC-261/2017, al diverso SUP-JDC-259/2017.

 

SEGUNDO. Se revocan los actos impugnados.

 

TERCERO. Dese vista de esta sentencia a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con copia certificada de los expedientes, para que actué como en Derecho estime pertinente.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-259/2017 Y SUS ACUMULADOS SUP-JDC-260/2017 Y SUP-JDC-261/2017.

 

Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi opinión, los presentes medios de impugnación resultan improcedentes, en virtud de que el acto impugnado no es de naturaleza electoral.

 

En efecto, los actores señalan como acto reclamado el dictamen de cinco de abril de dos mil diecisiete, a través del cual la Comisión de Justicia de la Legislatura de Quintana Roo consideró satisfechos los requisitos de procedibilidad de la denuncia de juicio político presentada en su contra.

 

Ahora bien, esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-336/2007, SUP-JDC-34/2011 y SUP-JDC-589/2011, ha sostenido reiteradamente el criterio de que el juicio ciudadano resulta improcedente para impugnar los actos derivados de los juicios políticos. Las consideraciones en que se ha sustentado ese criterio se retoman a continuación, adaptándolas a las normas constitucionales y legales del Estado de Quintana Roo.

 

 

Por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 79, párrafos 1 y 2[28], que dicho medio impugnativo sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

 

Ahora bien, uno de los motivos de desechamiento de plano de un medio de impugnación, consiste en que la causa de improcedencia derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que se actualiza cuando se impugnan actos que no afectan los derechos protegidos por dicho juicio, es decir, cuando no se viola alguno de los derechos político-electorales del actor ni tampoco se aduce que se viole algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con ellos, cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio alguno de estos últimos.

 

 

En consecuencia, si en un medio impugnación electoral se reclama un acto dictado dentro un juicio político (como ocurre en el caso), es inconcuso que se debe desechar de plano la demanda, atento a lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para impugnar ese tipo de actos.

 

 

Lo anterior es así, pues, de lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

 

La teleología y elementos de estos derechos han sido tema de análisis por parte de esta Sala Superior. Así, se ha sostenido que el voto activo o derecho a votar, en abstracto, es la facultad jurídica que tiene como fundamento la libertad de elegir o seleccionar mediante una expresión concreta de voluntad, a la persona o personas que se desea formen parte de los órganos de gobierno; que el derecho a ser votado implica para el candidato postulado, además de la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación, el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó; en cuanto al derecho de asociación en materia político-electoral, se ha dicho que está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas, en tanto que, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos y agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, parte final, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que el derecho de afiliación implica, además de la potestad de formar parte de los partidos políticos, la de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, verbigracia, el de ocupar cargos de dirección o representación.

 

 

De igual manera, dicho artículo 79 señala que el juicio ciudadano es procedente para impugnar actos que afecten el derecho del actor a integrar las autoridades electorales locales.

 

 

A diferencia de lo anterior, el juicio político es un procedimiento previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual, en el marco de responsabilidades de los servidores públicos, se contempla la posibilidad de sancionar a éstos cuando en ejercicio de sus funciones hubiesen incurrido en actos u omisiones que redunden en perjuicio de intereses públicos fundamentales o su buen despacho.

 

 

En el ámbito local, tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (Título Octavo, Capítulo Único “De la Responsabilidad de los Servidores Públicos”) como en su reglamentaria Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, se prevé el referido procedimiento de juicio político, se precisa su procedencia, contenido y alcance en cuanto al señalamiento de la responsabilidad de los servidores públicos estatales y municipales, cuando sus actos u omisiones redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

 

Con relación a la naturaleza del juicio político, es aplicable la jurisprudencia 1°/J. 37/2010, registro número 164457, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, junio de 2010, a página 94, de rubro: JUICIO POLITICO, LA RESOLUCION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLITICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

 

 

La parte que interesa de ese criterio jurisprudencial, es la que interpreta que el juicio político está enmarcado en un sistema de control político y tiene las características siguientes: a) responde a un criterio de oportunidad política; b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos; c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución e inhabilitación en el cargo.

 

Lo anterior patentiza que mientras el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano protege (i) los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación en materia electoral, incluyendo aquellas violaciones a otros derechos fundamentales relacionados con aquéllos (como son, entre otros, los derechos de petición, información o reunión) y (ii) el derecho a integrar las autoridades electorales locales; el procedimiento de juicio político va encaminado a salvaguardar los intereses públicos.

 

Por ello, es dable sostener que la promoción del procedimiento de juicio político no tiene ningún efecto o vinculación con los derechos político-electorales precisados con antelación.

 

Bajo ese contexto, es válido afirmar que las resoluciones dictadas en un juicio político, no son actos que puedan impugnarse a través del juicio ciudadano, en tanto que no tiene repercusión en los referidos derechos político- electorales del ciudadano.

 

Esto es, los juicios políticos se encuentran previstos y regulados en la Constitución y legislación estatales, sin que en alguna de ellas se aluda a la normativa electoral en general ni a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en particular, como aplicables a ese tipo de procedimientos.

 

Luego, tratándose de la instauración de un procedimiento de responsabilidades de servidores públicos, ya sea de origen penal, administrativo o político, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio de impugnación adecuado para controvertir tal resolución.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, que se invoque en la demanda de juicio ciudadano el derecho de ejercer el cargo para el cual ha sido elegido o designado el promovente, toda vez que el orden jurídico prevé otros medios de control para asegurar la regularidad de distintos actos, como podría ser el régimen de responsabilidades, ya fuese de carácter penal, civil, administrativo o la derivada del juicio político, por lo que el sistema de medios de impugnación en materia electoral no es la única garantía de vigencia de los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Es decir, sería inexacto partir de la premisa de que las determinaciones emanadas de un juicio político afectan los derechos político-electorales a votar y ser votado o a integrar una autoridad local, en su vertiente de permanecer en el cargo para el cual fue electo o designado quien promueve la demanda.

 

Lo anterior es así, pues los actos dictados en un juicio político no pueden ser objeto de control a través del juicio ciudadano, porque el enjuiciamiento político y las sanciones que lleguen a imponerse en él constituyen medidas excepcionales de naturaleza política autorizadas constitucionalmente y no actos de naturaleza electoral y, por lo mismo, no pueden entenderse atentatorias de los derechos político-electorales del ciudadano, ni de algún otro derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los primeros, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto de permanencia en el cargo que este tribunal ha concebido.

 

Ciertamente, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a ser votado incluye la garantía a la permanencia en el cargo, a efecto de que una persona electa en un proceso constitucional se mantuviera en él durante el periodo correspondiente. Igualmente, se ha estimado que el derecho a integrar las autoridades electorales incluye la garantía de permanecer en el cargo por el tiempo de la designación.

 

Sin embargo, de esos supuestos queda excluida la hipótesis extraordinaria del juicio político, pues se trata de una medida de naturaleza política por una presunta responsabilidad, que, por ende, no está dentro de la materia electoral tutelada a través de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral.

 

Por tanto, debe considerarse que cuando la violación alegada derive de la instauración de un procedimiento de responsabilidades de servidores públicos, ya sea de origen penal, administrativo o político, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio de impugnación para controvertir tales resoluciones.

 

Esto es así, porque tales procedimientos se encuentran regulados bajo lineamientos previstos en la normativa de la materia correspondiente (penal, administrativa o política, entre otras), por lo que los órganos competentes, así como los medios de impugnación, plazos y términos relativos a los mismos encuentran una regulación específica y previamente establecida, sin que en ella se prevea la supletoriedad o cualquier otra figura jurídica que autorice la aplicación de la legislación electoral en dichos procedimientos.

 

Asimismo, porque la apertura de un procedimiento de responsabilidades de servidores públicos, en forma alguna tiene relación con la materia electoral e, incluso, están previstos en ordenamientos jurídicos distintos a los aplicables a dicha materia, por lo que no es dable considerar que un órgano jurisdiccional especializado en materia comicial, como es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deba pronunciarse en una instancia diversa a la de origen del acto que se impugna y, menos aún, emitir un fallo que impacte directamente en la sustanciación o resolución de un procedimiento de responsabilidades, como lo es el juicio político, o un proceso penal, entre otros.

 

Con base en lo anterior, incluso la posible destitución e inhabilitación derivadas de un juicio político no puede considerarse atentatoria del derecho político-electoral de ser votado ni del derecho a integrar las autoridades electorales locales, porque es una medida excepcional de naturaleza político-administrativa, autorizada en el sistema jurídico no electoral, que, por tanto, no puede estimarse lesiva del mencionado derecho.

 

Sobre la cuestión que se analiza, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en sus artículos del 2º al 6º, establece lo siguiente:

 

Artículo 2o. De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los Gobiernos Municipales.

Artículo 4o. La soberanía del Estado reside y originariamente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental.

Artículo 5o. El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

Artículo 6o. Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el permanente mejoramiento integral de su población. El Estado, por tanto, persigue la democracia en sus dimensiones, social, económica, política y cultural.

 

Asimismo, en la parte conducente del diverso precepto 49 de la misma Constitución local, se establece que: “el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

Por tanto, uno de los poderes a través de los cuales se ejerce la soberanía de la entidad federativa es el poder legislativo, el cual, al igual que los otros dos poderes, tiene previstas atribuciones específicas.

 

Dicho poder cuenta con la facultad de vigilar y supervisar el desempeño de servidores públicos, estableciéndose al respecto, en el artículo 9º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado (inmerso en el capítulo del juicio político) lo siguiente:

 

La Legislatura del Estado conocerá mediante el presente procedimiento de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5 de la presente Ley, para la aplicación de la sanción que le corresponda.

También conocerá por medio de este procedimiento, de la Declaratoria que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, para los efectos del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, en términos del indicado precepto legal, la Legislatura del Estado es competente para conocer y resolver sobre juicios políticos instaurados en contra de servidores públicos.

 

Además, entre los servidores públicos que pueden ser sujetos de juicio político ante la Legislatura local de Quintana Roo se encuentran los Magistrados del Tribunal Electoral. Esto, en términos de los artículos 160 de la Constitución local y 5º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, que en su parte conducente, dicen:

 

Artículo 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del gobierno del Estado y de los ayuntamientos y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ayuntamientos, organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del estado o de los municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como, por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrá mediante juicio político: a la o el Gobernador del Estado, a las o los Diputados de la Legislatura, las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, a la o al Titular del Órgano de Fiscalización Superior, a las o los comisionados del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, a las o los Consejeros Electorales del Consejo General, así como a la o el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, a la o el Fiscal General del Estado, las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.

La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme a lo anterior, las resoluciones dictadas por el órgano legislativo estatal en ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas en materia de juicio político no pueden ser impugnadas ante esta instancia jurisdiccional federal, pues la Sala Superior está imposibilitada para pronunciarse al respecto.

 

Como se anticipó, las consideraciones que se han retomado, referentes a la improcedencia del juicio ciudadano en contra de actos o resoluciones dictadas en los juicios políticos han sido reiteradas por la Sala Superior al menos en tres precedentes (SUP-JDC-336/2007, SUP-JDC-34/2011 y SUP-JDC-589/2011), sin que se hayan visto interrumpidas por una resolución en sentido contrario.

 

Conviene mencionar también que en los tres precedentes que se citan se han examinado resoluciones dictadas en diferentes etapas de los juicios políticos, según se explica a continuación:

 

1) En el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-336/2007, se reclamó del Congreso del Estado Jalisco la omisión de dar trámite a una denuncia de juicio político en contra de los entonces integrantes del Ayuntamiento de Ahualulco de Mercado, de dicha entidad federativa.

 

2) En el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-34/2011, se reclamó el acuerdo por el que la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Michoacán ordenó el desahogo de pruebas en un juicio político seguido en contra de la entonces Presidenta Municipal sustituta de Uruapan, Michoacán.

 

3) En el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-589/2011, se reclamó la resolución por medio de la cual el Congreso del Estado de Michoacán declaró procedentes las conclusiones acusatorias del “juicio político JP-02/2010 y JP-03/2010 integrados en el JP-02/2010” y sancionó con la destitución del cargo e inhabilitación al entonces Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

 

De este modo, resulta evidente que la línea del precedente que ha sostenido esta Sala Superior ha sido constante en cuanto a que el juicio para la protección de los derechos político electorales resulta improcedente en contra de cualquier resolución que se dicte en un juicio político.

 

Es decir, en los tres precedentes cuyas consideraciones han sido retomadas, se han analizado resoluciones dictadas en distintas fases o etapas del juicio político y, en todos los casos, se ha sostenido la improcedencia del juicio ciudadano, atendiendo a la naturaleza del juicio político (como un medio de control constitucional en vía política de los actos de los servidores públicos).

 

En consecuencia, es notorio que los precedentes sustentados por la Sala Superior resultan plenamente aplicable al caso concreto, en el que se reclama el dictamen por virtud del cual la Comisión de Justicia de la Legislatura del Estado de Quintana Roo consideró satisfechos los requisitos formales de la denuncia de juicio político presentada en contra de los actores.

 

Es importante recalcar también que las decisiones de la Sala Superior, en torno a la improcedencia del juicio ciudadano contra actos derivados de un juicio político, es plenamente congruente con la diversa jurisprudencia que se ha sostenido respecto de la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral para cuestionar las resoluciones que imponen sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades –administrativas- en que incurren en el ejercicio de sus funciones.

 

En efecto, en cuanto a este último punto, en la jurisprudencia 16/2013, la Sala Superior definió que las resoluciones que imponen sanciones por responsabilidad administrativa no son del orden electoral, razón por la cual esas resoluciones no pueden ser impugnadas a través de los medios de impugnación electorales. Dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, 99 y 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral y que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo. En ese contexto, las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones, no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en la materia.

Quinta Época:

Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-142/2012 y acumulado.—Actores: Francisco Javier Rosas Rosas y otro.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco y otros.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Omar Espinoza Hoyo y Eleael Acevedo Velázquez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1826/2012.—Actora: Juana Ceballos Guzmán.—Autoridades responsables: Presidente Municipal del Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco y otras.—26 de septiembre de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Escobar Garduño y Sergio Dávila Calderón.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-869/2013.—Actor: Héctor Aguilar Alvarado.—Autoridades responsables: Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y otra.—1 de mayo de 2013.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.

 

Por otra parte, no se desconoce que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 40/2013 (10a.), sostuvo el criterio de que el juicio de amparo es procedente para impugnar ciertas resoluciones que se dictan en los juicios políticos. El rubro y el texto de la jurisprudencia citada son los siguientes:

 

JUICIO POLÍTICO. LA DETERMINACIÓN DEL CONGRESO ESTATAL DE NO DAR TRÁMITE A LA DENUNCIA RESPECTIVA, NO CONSTITUYE EL EJERCICIO DE SU FACULTAD SOBERANA O DISCRECIONAL SOBRE LA REMOCIÓN O SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SINALOA Y QUINTANA ROO). Si bien es cierto que las Constituciones Políticas de los Estados de Sinaloa y Quintana Roo otorgan a sus Legislaturas la facultad de resolver de manera soberana o discrecional sobre la responsabilidad política de los servidores públicos sujetos a juicio político y, por ende, sobre su remoción o suspensión, también lo es que el ejercicio de esa facultad no se manifiesta cuando deciden no dar trámite a la denuncia de juicio político, pues en esa fase no se realiza pronunciamiento alguno sobre la existencia de los hechos atribuidos al servidor público denunciado, ni respecto de su probable responsabilidad, sino que sólo se verifica que éste sea sujeto de juicio político y que la conducta por la cual se formula la denuncia sea de aquellas que generen una responsabilidad política, en términos de las normas constitucionales respectivas. En ese tenor, la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no se actualiza cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación del Congreso Estatal de no dar trámite a la denuncia de juicio político, ya sea porque la deseche o porque omita acordarla[29].

 

No obstante, se estima que la citada jurisprudencia no incide en la decisión de desechar los juicios ciudadanos de que se trata, porque de ninguna parte de la jurisprudencia transcrita se obtiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya considerado que los actos emanados del juicio político sean del orden electoral.

 

Debido a lo anterior, estimo que los juicios ciudadanos de que se trata debieron haberse desechado.

 

Por otra, suponiendo que se aceptara la procedencia de los juicios ciudadanos en el caso concreto, tampoco comparto el estudio de fondo aprobado por la mayoría, pues en mi opinión, la Legislatura de Quintana Roo resulta competente para conocer y resolver el juicio político instaurado en contra de los actores, por las siguientes razones.

 

En los agravios identificados como segundo, tercero y cuarto, los actores sostienen, esencialmente, que el Congreso local de Quintana Roo carece competencia para seguir el juicio político en su contra, en virtud de que ellos fueron designados Magistrados Electorales por el Senado de la República; de modo que recae en el Congreso de la Unión la competencia para conocer del mencionado juicio político, con sujeción a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanan.

 

En mi opinión, esos argumentos son infundados.

 

Como punto de partida, resulta necesario precisar que nuestro país adoptó una forma de gobierno federalista, en la que las autoridades federales o de la Unión tienen ciertas atribuciones y las autoridades de los Estados soberanos que forman la Federación tienen otras tantas.

 

La base de la distribución de competencias entre autoridades federales y locales se encuentra consagrada en el artículo 124 de la Constitución General, cuyo texto se reproduce a continuación:

 

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.

 

Según se ve, el sistema federalista que decidió adoptar nuestra Nación se basa en dos principios fundamentales:

 

Las autoridades federales sólo tienen las atribuciones que expresamente les concede la Constitución General. Es decir, las autoridades federales sólo tienen competencia respecto de aquellas cuestiones que los Estados soberanos que conforman la Unión han decido otorgarles expresamente.

 

Las autoridades estatales conservaron para su ejercicio todas aquellas atribuciones que no fueron expresamente otorgadas a las autoridades de la Unión. Esta competencia suele ser identificada en la doctrina como residual.

 

Sobre la competencia residual, debe tenerse presente que los artículos 117 y 118 de la misma Constitución[30] establecen ciertas prohibiciones a las autoridades estatales, por ejemplo, celebrar tratados con otros países, declararles la guerra a otras naciones, acuñar moneda, etcétera.

 

Por tanto, la esfera de competencias de las autoridades estatales queda delimitada por dos aspectos: a) que no se trate de atribuciones otorgadas a las autoridades federales y b) que no se trate de las atribuciones cuyo ejercicio se encuentre prohíbo a los entes locales.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta las características del sistema federal consagrado en la Constitución General, se concluye que la Legislatura del Estado de Quintana de Roo tiene competencia para instaurar juicio político en contra de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa en aquellos casos en que el juicio se siga por violaciones a las normas (constitucionales o legales) del orden local.

 

Con el fin de justificar esta última conclusión, debe reiterarse que, conforme al sistema constitucional de distribución de competencias, las autoridades locales (como la Legislatura de Quintana Roo) son competentes para ejercer aquellas atribuciones que (i) no hayan sido conferidas expresamente a las autoridades federales y (ii) respecto de las cuales no tengan prohibido su ejercicio.

 

Pues bien, se considera que en el caso concreto se actualizan los dos requisitos antes mencionados, por lo siguiente.

 

(i) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no confiere al Congreso de la Unión la atribución de seguir juicio político a los Magistrados de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que conforman la Unión.

 

Para justificar esta afirmación, es necesario precisar que la Constitución General, en sus artículos del 108 al 114, establece los diversos tipos de responsabilidades a que se encuentran sujetos los servidores públicos, a saber: a) política, c) administrativa, c) civil y d) penal.

 

La responsabilidad que interesa en el caso concreto es la política, que se encuentra regulada en el artículo 110 constitucional, de la siguiente literalidad:

 

Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

 

La lectura cuidadosa del precepto constitucional transcrito, permite obtener las premisas siguientes:

 

El Congreso de la Unión tiene conferida la atribución de conocer del juicio político que llegue a instaurarse en contra de los servidores públicos federales que se mencionan en el primer párrafo del artículo 110 constitucional.

 

El Congreso de la Unión también tiene la atribución de conocer del juicio político que llegue a instaurarse en contra de determinados servidores públicos estatales, como son el titular del ejecutivo, los diputados, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los miembros de los Consejos de las Judicaturas, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones locales les otorguen autonomía.

 

El Congreso de la Unión conocerá de los juicios políticos contra los funcionarios estatales mencionados en el párrafo anterior solamente en los casos en que se trate de violaciones graves a la Constitución General, a las leyes federales que de ella emanen o por el uso indebido de fondos y/o recursos federales.

 

La competencia del Congreso de la Unión en los juicios políticos contra servidores públicos estatales se limita a emitir una resolución declarativa que debe ser comunicada a la Legislatura local que corresponda, para que ésta aplique la sanción que proceda.

 

Con base en lo anterior, puede afirmarse válidamente que la Constitución General no otorga expresamente al Congreso de la Unión la atribución de conocer del juicio político en contra de los Magistrados Electorales locales.

 

Lo anterior es así, pues, en primer lugar, los Magistrados Electorales locales no aparecen mencionados expresamente en el segundo párrafo del artículo 110 constitucional entre los funcionarios estatales que pueden ser sujetos de juicio político ante el Congreso de la Unión. En efecto, como se ha visto, en esa porción normativa se hace referencia expresamente solamente al titular del ejecutivo, a los diputados, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los integrantes de los Consejos de la Judicatura (todos del orden local), sin hacer mención de los Magistrados Electorales de las entidades federativas.

 

Ahora, conforme al texto constitucional que se analiza, también pueden ser sujetos de juicio político los integrantes de los organismos estatales a los que las Constituciones locales les otorguen autonomía.

 

Sin embargo, los Magistrados Electorales locales no pueden ser ubicados en esa categoría, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 53/2015, 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015 (acumuladas) estableció el criterio de que los Tribunales Electorales estatales no tienen la calidad de organismos constitucionales autónomos. Las consideraciones que expuso el Pleno del Alto Tribunal para sustentar tal conclusión son las siguientes:

 

201. Ahora, la primera pregunta pertinente para responder los razonamientos de inconstitucionalidad del partido político accionante es si el Instituto Electoral Local y el Tribunal Electoral Local constituyen o no órganos constitucionales autónomos que encuadren en el ámbito de aplicación de tales normas. A juicio de esta Suprema Corte, la caracterización como constitucional autónomo se le puede adjudicar al organismo electoral local, pero no al tribunal electoral. Sin embargo, ninguno de los dos es un sujeto obligado por los preceptos reclamados.

202. A mayor abundamiento. En el ámbito federal no existe una definición concreta de las características de los órganos constitucionales autónomos; sin embargo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que son órganos establecidos de manera autónoma al resto de los poderes en la propia Constitución Federal, que cuentan con autonomía e independencia funcional y financiera y atienden funciones primarias u originarias del Estado[31].

()

209. Por el contrario, el Tribunal Electoral Local no tiene la naturaleza de un órgano constitucional autónomo y, por ende, no le aplican per se los preceptos reclamados, lo que lleva a que se declaren infundados los conceptos de invalidez en contra de dichas disposiciones por lo que hace a este órgano jurisdiccional.

210. Al respecto, en la Constitución Federal, en sus artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, inciso c), únicamente se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación y que las autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los conflictos en materia electoral gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus funciones, siendo que tales autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, mismos que serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

211. Adicionalmente, en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] se mandata que las autoridades electorales jurisdiccionales locales se compondrán de tres a cinco magistrados que durarán en su encargo siete años, que los mismos deberán ser nombrados en forma escalonada por el Senado de la República y que los magistrados y magistradas electorales serán las responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales. Aclarando que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones que no forman parte del Poder Judicial Local.

212. En atención a dichas disposiciones, el artículo 114 Bis de la Constitución del Estado de Oaxaca señala que el Tribunal Electoral Local es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones que resulta ser la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado.

213. Así las cosas, se puede observar que si bien el Tribunal Electoral Local, como autoridad jurisdiccional electoral, goza de autonomía e independencia, no detenta el resto de características que lo hacen un órgano constitucional autónomo. Se trata de un órgano que orgánicamente no se encuentra dentro del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, pero que ejerce funciones jurisdiccionales en la materia electoral, siendo su máxima autoridad en el Estado de Oaxaca.

 

Es importante mencionar que las consideraciones transcritas resultan aplicables al Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, pues en el artículo 49, fracción II, de la Constitución de esa entidad federativa, se atribuyen a dicho tribunal las mismas características esenciales que la Constitución de Oaxaca le confiere al Tribunal Electoral de este último Estado.

 

Para corroborar lo anterior, a continuación se transcriben el artículo 114 bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y la parte conducente del precepto 49 de la Constitución de Quintana Roo:

 

Constitución del Estado de Oaxaca:

 

Artículo 114 BIS. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de sistemas normativos indígenas, de la revocación de mandato el (sic) Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II. Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III. Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV. Resolver los procedimientos especiales sancionadores instruidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la ley;

V. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales.

VI. Podrá decretar la nulidad de una elección de conformidad con el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la Ley.

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, y

d) Las demás causas previstas en esta Constitución y por las causas expresamente establecidas en la Ley.

VII. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

VIII. El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

IX. Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución, y las leyes.

El Tribunal funcionara en pleno, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y sus sesiones serán públicas. El pleno del tribunal, estará integrado por tres Magistrados quienes elegirán dentro de sus integrantes al Presidente del Tribunal conforme a su Ley Orgánica, duraran en su cargo siete años y serán designados conforme a la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales; percibirán una remuneración conforme a la legislación que establezca el Estado.

El Tribunal respetará los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico.

 

Constitución de Quintana Roo:

 

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y tendrá el carácter de permanente; tendrá competencia y organización para funcionar en pleno y sus sesiones serán públicas. Las resoluciones del Tribunal serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos. Estará integrado por tres Magistrados, unos de los cuales fungirá como Presidente, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, y serán renovados cada siete años, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las transcripciones precedentes demuestran que el artículo 114 bis de la Constitución del Estado de Oaxaca (interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad ya mencionadas) y el diverso precepto 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo atribuyen a sus respectivos tribunales electorales locales las mismas características esenciales.

 

Cabe precisar que la Constitución de Quintana Roo dispone que el tribunal electoral de esa entidad federativa tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio (lo que no se dispone en la Constitución de Oaxaca); sin embargo, tales elementos no resultan relevantes para efectos de determinar la categoría de órgano constitucional autónomo.

 

En efecto, de la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS” (transcrita en una nota al pie de página previamente), se advierte que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte determinó que los órganos constitucionales autónomos:

 

1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado.

 

2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado.

 

3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.

 

Derivado de lo anterior, se consideró que las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

 

Por tanto, queda claro que los atributos referentes a la personalidad jurídica y patrimonio propios son insuficientes para considerar a un ente como órgano constitucional autónomo.

 

A lo anterior debe sumarse que uno de los precedentes más recientes en los que la Suprema Corte ha tratado el tema referente a si los tribunales electorales locales son órganos constitucionales autónomos es la controversia constitucional 53/2015, iniciada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

Lo relevante de ese caso es que la controversia fue desechada por la Ministra Instructora. Posteriormente, el acuerdo de desechamiento fue impugnado a través del recurso de reclamación (que se registró con el número 28/2015).

 

Así, el treinta de mayo se presentó un primer proyecto de resolución del recurso de reclamación, en el que se proponía declarar fundado el medio de impugnación.

 

Sin embargo, ese proyecto fue rechazado en sesión de treinta de mayo del año próximo pasado. De la versión taquigráfica de esa sesión[33], se advierte que la razón esencial por la que se rechazó el proyecto fue porque se estimó que los tribunales electorales locales no son órganos constitucionales autónomos.

 

Para comprobar lo anterior, enseguida se transcriben las intervenciones de los Ministros Alberto Pérez Dayán y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena:

 

SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Gracias señor Ministro Presidente. Señoras Ministras, señores Ministros, hago uso de la palabra, comenzando por establecer que el punto concreto de esta controversia radica en el combate que hace el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en contra del Decreto dos mil setecientos cincuenta y ocho, expedido en materia de transparencia y combate a la corrupción por el Congreso del propio Estado y promulgado por el Ejecutivo.

 

Bajo esa perspectiva y considerando, no obstante lo bien eslabonados e interrelacionados que están los párrafos que dan sustento a las principales ideas del proyecto, no estoy a favor de ellas, en la medida en que considero que el auto que se combate está perfectamente bien dictado.

Quisiera sólo recordar a ustedes, en cuanto a la estructura de los hechos que dan lugar a la controversia, que el acuerdo desechatorio, luego de hacer una reseña muy puntual y transcribir, incluso, el artículo 105, concluyó que el decreto, esto es, el acto combatido en la controversia, no fue expedido por el Congreso de la Unión ni por el Ejecutivo Federal, razón por la cual establece que no se actualiza el supuesto de procedencia y desecha la controversia constitucional.

 

Es importante –para informar esta participación– recordar lo que todos saben, el contenido de la disposición específica del artículo 105, sobre la cual versa este estudio. Dice el artículo 105: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución”. Continúa hablando más acerca del tipo de votación y alcances que tendrá la decisión de esta Suprema Corte sobre la invalidez en caso de que el proyecto llegara a ser aprobado.

 

Bajo esa perspectiva, esta reflexión nos lleva a dos hipótesis diferenciadas: la existencia de un sujeto legitimado. Por sujeto legitimado debemos entender aquel a quien la Constitución le ha dado la facultad de accionar, y para todos nos queda claro que los órganos constitucionales autónomos han sido erigidos bajo una perspectiva muy específica de la Constitución y les ha dado –incluso– la condición de activar el mecanismo de control, que el artículo 105 les entrega como prerrogativa. Por esa parte, podemos entender que el sujeto legitimado es aquel que tiene facultad de instar ante esta Suprema Corte.

 

Por otro lado, también tenemos el acto controvertido; podemos tener un sujeto legitimado que cuestiona un acto –en lo específico– no contenido en la Constitución; por ello, el artículo

105 es muy claro en precisar quiénes son los  sujetos legitimados y, dos, ¿qué actos pueden combatir estos sujetos legitimados?

 

A entender, por lo que se desprende sin ninguna dificultad, es decir, con meridiana claridad, son sujetos legitimados los órganos constitucionales autónomos, y podrán resolver los actos que se atribuyan a otros órganos constitucionales autónomos o al Poder Ejecutivo de la Unión o al Congreso de la Unión.

 

Esto me lleva a entender que la disposición reclamada, esto es, el auto que decidió la no admisión de la controversia entendió, por un lado, la condición de sujeto legitimado aun cuando finalmente dijo: no fue promovida por sujeto legitimado, pero la razón de decisión no pasó por ninguna reflexión de sujeto legitimado, sino por la condición del acto que se estaba controvirtiendo, y se dio de manera excluyente; al no ser un acto del Poder Ejecutivo de la Unión ni del Congreso de la Unión no es procedente la controversia constitucional. Les recuerdo a ustedes: el acto no proviene del Ejecutivo Federal ni del Congreso de la Unión, sino que proviene del Congreso estatal y del Ejecutivo del Estado.

 

El proyecto se desarrolla sobre la asimilación que deben tener los   órganos   constitucionales   autónomos   a   partir   de   sus características. Nadie duda que, en términos generales, la Constitución ha establecido una serie de parámetros para poder entender cuándo estamos frente a órganos constitucionales autónomos, no sólo porque la Constitución se ha referido a ellos como órganos constitucionales autónomos, es el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a quien con toda precisión le dice: órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo mismo hizo con la Comisión Federal de Competencia Económica o, en otras palabras, con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a esto se suman algunas nuevas comisiones reguladoras en materia de energía e hidrocarburos.

 

Bajo esta perspectiva, el desarrollo del proyecto lleva a entender por asimilación que los tribunales electorales deben tener la condición de órganos constitucionales autónomos, pues la Constitución Federal en el artículo 116, fracción IV, inciso c), al erigirlos les dio precisamente una autonomía.

 

Esta fracción –a la que me acabo de referir– envuelve tanto a los institutos electorales como a las autoridades jurisdiccionales en la materia, dice la disposición: c) “Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones –este es un tema estrictamente administrativo– y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones”. A partir de esta expresión se busca asimilar la posibilidad de que los tribunales electorales puedan compartir la connotación de órganos constitucionales autónomos, en tanto la Constitución les ha dado una condición de autonomía.

 

Lo cierto es que, tratándose de los órganos jurisdiccionales, la característica fundamental de su existencia es su autonomía, su independencia, de no ser ésta no podrían considerarse siquiera parte integrante de esta división de funciones, pues sin autonomía no podrían cumplir con sus objetivos constitucionales; si esta fuera simplemente la razón para asimilar unos con otros, entonces también tendrían esa característica aquellos tribunales que, a partir del artículo 73, fracción XXIX-H, puede erigir el Congreso de la Unión en materia contencioso-administrativa, pues también los dota de plena autonomía e independencia.

 

La misma circunstancia sucedería con la recién aprobada reforma –aún pendiente de entrar en vigor– al artículo 116, fracción V, que crea y obliga a cada entidad federativa a tener tribunales de justicia administrativa, a los cuales les dotará de la independencia y autonomía necesaria; esto es, no porque un órgano jurisdiccional por su propia naturaleza quede definido desde la Constitución como un ente que goza  de independencia, autonomía y libertad para decidir, pudiera considerarlo ya asociado indefectiblemente al sujeto legitimado a que se refiere el inciso l) de la fracción I del artículo 105, como un órgano constitucional autónomo.

 

Es evidente que las funciones que ejercen los órganos constitucionales autónomos –así denominados por la Constitución– no son autoridades jurisdiccionales; no obstante lo anterior, por razones de orden técnico y por una conveniencia funcional, se les ha entregado esa autonomía e independencia en función de poder quitar esa vinculación al Poder Ejecutivo y, de esa manera, poder tener la certeza de que en las materias que son competentes, toman las decisiones con absoluta libertad sin tener vinculación alguna con la autoridad administrativa que en lo normal es a quien por cuestiones de función, como autoridad ejecutiva, le corresponderían, pero por el esquema y necesidad de encontrar una regulación que permita esta libertad, se les entrega esta condición de autonomía e independencia. Una cosa es entonces encontrar un órgano esencialmente administrativo al que se le entregan funciones de carácter autónomo e independiente; y la otra es la connotativa natural de un tribunal, que si no es independiente y autónomo no es un tribunal.

 

Esta distinción que es –básicamente– la que genera el proyecto, es la que me da lugar a entender que difícilmente, no obstante los precedentes ya existentes en la materia —en particular uno que, efectivamente, se refirió a un tribunal— pudieran no ser determinantes para considerar que sólo por la expresión autonomía o independencia ya podríamos considerarlos de carácter constitucional, esto es, un órgano autónomo constitucional, pues las diferencias —a mi manera de entender— entre unos y otros y su estructura administrativa en funciones, son esencialmente diferentes.

 

De ahí que el tema fundamental desarrollado en las consideraciones del proyecto radica en justificar por qué se les debe asimilar a un órgano constitucional autónomo; sin embargo, regreso a la esencia del proveído combatido. El proveído combatido no reparó sobre el tema ni siquiera dijo que si era un órgano constitucional autónomo, tampoco participó sobre la calificación de si había o no una legitimación activa y se le pudiera equivaler a los supuestos a los que se refiere el inciso

l) de la fracción I del artículo 105, simplemente dijo: el acto concreto que se viene a combatir aquí, no es de aquellos a los que la Constitución permite una acción de inconstitucionalidad.

 

Bajo esta perspectiva, buscando entonces en el proyecto, se advierte que en el párrafo 41, marginalmente se toca el tema, pero simplemente se dice que no es obstáculo para alcanzar el resultado, esto es, fundar el recurso y revocar el acuerdo, que las normas impugnadas hayan sido emitidas por autoridades locales, pues –explica— se debe resguardar el ámbito de competencia de los órganos constitucionales autónomos, procurando que no queden fuera de control constitucional.

 

Efectivamente, esto podría ser valioso en tanto consideremos que se trata de un órgano constitucional autónomo —repito—, no porque comparta algunas características que se le han dado a las estructuras administrativas a las que se denomina desde la propia Constitución “órganos constitucionales autónomos”, necesariamente lo deban ser; lo cierto es que la esencia, con la que se decidió admitir o no la controversia, radica precisamente en la condición del acto, no en la legitimación específica de quien lo controvierte.

 

Por tanto, toda la inicial explicación, aun cuando pudiera tener una secuencia muy lógica y con un resultado razonablemente aceptado —no es mi caso considerarlo así—, de cualquier manera no estaría en el entendimiento exacto de lo que decidió el auto que desechó la controversia constitucional, pues éste se dirigió al punto concreto que se estaba combatiendo, y no coincide con el supuesto constitucional, pues no se trata ni de un acto del Congreso de la Unión, ni se trata de un acto del Ejecutivo Federal, ni tampoco se le atribuye a otro órgano constitucional autónomo.

 

De manera que, para poder arribar a una conclusión como la que se pretende, habría que hacer la interpretación en los dos extremos de una misma línea: uno, no es un órgano constitucional autónomo o si lo es, sujeto a interpretación; tampoco coincide con el acto con el que se debe permitir una controversia constitucional. Entiendo que pudiera generar alguna dificultad definir alguno de los dos polos, mientras el otro estuviera cubierto, pero aquí uno y otro tendrán que ser motivo de interpretación extensiva para poder decir: lo que ahí dice órgano constitucional autónomo debemos entendérselo atribuido a un tribunal; lo que ahí dice actos del Congreso de la Unión, actos del Ejecutivo Federal o actos de otro organismo, debe entenderse también extendido a otra entidad que no sea ninguno de ellos; ninguno de los dos supuestos mínimos de procedencia se encuentra entonces clarificado –por lo menos– para considerar que sea lo suficientemente fuerte y hábil para derrotar el razonamiento del auto que no admitió la controversia.

 

Todas estas razones me llevan a entender que no tengo la claridad como para poder afirmar que la expresión contenida en artículo 105 sea extensiva, no sea limitativa, bajo una perspectiva de éstas, entonces, cualquier conflicto competencial promovido por alguien a quien se instituyó en la Constitución y se le dotó como órgano jurisdiccional de una autonomía, facilita la posibilidad de una controversia constitucional, y aunque el acto concreto que pretenda combatir no coincida con el tema de la Constitución, con la finalidad de preservar el orden jurídico nacional deba ser admitido; esto entonces consideraría que podríamos quitar la expresión inciso por inciso que contiene la Constitución, y bajo un entendimiento así de abierto pudiera entrar casi cualquier cosa.

 

Finalmente, en tanto esta es una controversia surgida entre el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, su Congreso y su Ejecutivo, debo recordar a ustedes que ya es muy creciente la cantidad de entidades federativas que han instituido Salas constitucionales en sus propios ámbitos legislativos, que resuelven precisamente este tipo de controversias, las que se suscitan paralelamente —aunque no surtiendo el supuesto de la Constitución— entre sus propios Estados, y ejercen estos tribunales o Salas constitucionales un sistema igual o similar al que hace esta Suprema Corte, particularizado a las entidades que no tienen legitimación o cuyos actos no pueden ser combatidos en la controversia constitucional de carácter federal, pero sí a través de los sistemas específicos creados en cada una de esas entidades federativas.

 

Entre otros, pudiera citar el caso de Yucatán, que tiene una Sala constitucional o un tribunal que emite decisiones, precisamente cuando lo que se controvierte es la invasión de competencias o prerrogativas entre las entidades y los poderes públicos de los Estados.

 

Es por ello que, –muy respetuosamente— independientemente de la importante información y conclusión a la que llega el proyecto, considero difícil que para tener por surtidos dos supuestos haya que hacer dos interpretaciones –uno a cada una–, y con ello concluir que, por asimilación, no sólo debemos entender que hay un sujeto legitimado, sino además que los actos que no consideró el Constituyente como posibles motivos de controversia también deban ser extendidos a cualquier otro acto que, dada la definición que nos da la estructura del proyecto, coincidiría con cualquier acto que quisiera combatir un tribunal electoral en el Estado, pues –desde luego– lo que se buscaría sería resguardar las facultades que la Constitución les ha entregado, y esto podría ser motivo de cualquier violación por la entidad que ustedes estimen conveniente.

 

De tal manera que en esta explicación sólo pretendo expresar que la decisión de tener por desechada la controversia constitucional me parece apegada a derecho; y no me siento obligado con el precedente, en la medida en que no voté, pues no integraba parte de este Pleno (…).

 

SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA: Gracias señor.

Ministro Presidente. No coincido con el proyecto, así he votado en diferentes ocasiones por precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015 y 62/2015; —en mi opinión— un tribunal electoral estatal no es un órgano constitucional autónomo de carácter federal (…).

 

 

Así las cosas, queda claro que el criterio de la Suprema Corte es en el sentido de que los tribunales electorales locales no tienen las características necesarias para ser considerados órganos constitucionales autónomos.

 

 

Cabe agregar que el recurso de reclamación 28/2015, derivado de la controversia constitucional 53/2015 fue resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil quince, en el sentido de confirmar el auto en que se desechó la mencionada controversia constitucional.

 

 

 

De lo expuesto, puede concluirse válidamente que los Magistrados del Tribunal Electoral local de Quintana Roo no se encuentran entre los servidores públicos locales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político ante el Congreso de la Unión, pues no se encuentra señalados expresamente y no son integrantes de un órgano constitucional autónomo.

 

 

Además de lo anterior, aun cuando pudiera considerarse que los Magistrados Electorales integran órganos a los que las Constituciones locales les conceden autonomía, el reconocimiento de tal circunstancia conduciría a la consideración de que dichos Magistrados pueden ser sujetos de juicio político ante el Congreso de la Unión sólo en las hipótesis de violaciones graves a las Constitución General o a las leyes federales que de ella emanen; o bien, por el uso indebido de fondos y/o recursos federales.

 

 

Sin embargo, la autoridad federal (Congreso de la Unión) no tiene conferida la atribución de enjuiciar políticamente a los Magistrados Electorales estatales cuando se aduzcan violaciones a normas constitucionales y legales del orden estatal.

 

 

Por tanto, con apego al sistema de distribución de competencias acogido en el artículo 124 de la Constitución General de la República, debe concluirse que la competencia para conocer del juicio político en contra de los Magistrados Electorales locales quedó reservada a las autoridades de los Estados soberanos que son parte de la Unión, en términos de las normas constitucionales y legales del orden local que resulten aplicables.

 

 

Esto se estima así, porque:

 

I. Si se considerara que el Congreso de la Unión tiene atribuciones para conocer del juicio político en contra de los Magistrados Electorales locales por violaciones a las normas de índole estatal, tal interpretación no sería conforme con el sistema de distribución de competencias previsto en el artículo 124 constitucional, pues se estaría concediendo a una autoridad federal una atribución que no tiene conferida en la Carta Magna. Además, ello representaría un menoscabo a la soberanía de los Estados miembros de la Unión, en virtud de que se les estaría impidiendo el ejercicio de una atribución que decidieron reservarse.

 

II. Si no se admitiera la competencia de las autoridades estatales para conocer del juicio político contra los Magistrados Electorales locales por violaciones a las normas estatales, se podrían presentar situaciones de impunidad. Esto es así, porque si el Congreso de la Unión sólo tiene atribuciones para conocer del juicio político en contra de servidores públicos estatales por violaciones graves a la Constitución General y a las leyes federales que de ella emanen, o por el uso indebido de fondos y/o reservas federales, la negación de la competencia de las autoridades locales para conocer del juicio político por violaciones a las normas locales, se traduciría en una situación de impunidad respecto de estas últimas conductas.

 

Es importante hacer notar que no se pierde de vista lo que aducen los actores, en el sentido de que la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se determinó que los Magistrados Electorales de los tribunales locales serían designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tuvo como propósito esencial fortalecer la autonomía de dichos órganos jurisdiccionales, evitando la intromisión de actores locales en su conformación.

 

Sobre ese punto, debe decirse que, ciertamente, a través de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 5º, de la Constitución General[34], para disponer que las autoridades jurisdiccionales que tengan a su cargo la resolución de las controversias en la materia electoral en las entidades federativas, se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determinara la ley.

 

Ahora, de los debates habidos con motivo del proceso de reforma, puede advertirse que una de las finalidades perseguidas fue evitar la intromisión de los actores locales en la conformación de los órganos jurisdiccionales[35], lo cual, de acuerdo al Gobierno de la República, abona a que la justicia electoral asegure su independencia[36]. En ese sentido fueron las intervenciones más relevantes que se presentaron en el seno del Congreso de la Unión[37].

 

Es decir, el sentido expresado en los trabajos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, como uno de los órganos conformadores del Poder Reformador de la Ley Suprema, fue el de reformar el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Ley Fundamental, con el propósito de que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia electoral, gocen de plena autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, a efecto de que éstos no se vieran afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en los Estados.

 

En concordancia con la reforma constitucional, se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la cual dispuso, en su artículo 105, párrafo 2[38] que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin estar adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas, lo cual evidencia la voluntad del legislador de que ninguno de los Poderes de los Estados debe tener injerencia en el funcionamiento de los Tribunales Electorales locales.

 

En el mismo sentido, la Ley General de la materia, regula en su Título Tercero, del Libro Tercero, entre otros aspectos, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales, el proceso de elección de los Magistrados, así como los supuestos de impedimento y remoción, precisando expresamente en el artículo 117[39], además de las causas de responsabilidad de los magistrados electorales, las garantías judiciales de las que gozan los integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, consistentes en la permanencia, estabilidad en el ejercicio del encargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica, con el propósito de garantizar la independencia y autonomía en sus funciones.

 

Sin embargo, del proceso de reformas analizado y de las reformas que finalmente se concretaron no se advierte que haya sido intención del poder reformador catalogar a los Magistrados de los Tribunales Electorales locales como funcionarios federales.

 

Tampoco se advierte que la reforma haya pretendido que los Magistrado Electorales estatales se sujetaran exclusivamente al régimen de responsabilidades en los términos de la Constitución General y de las leyes federales que de ellas emanen.

 

Bajo ese contexto, el proceso de reforma que se analiza debe ser interpretado en el sentido de que el poder reformador fortaleció la autonomía de los Tribunales Electorales locales, mediante una acción específica: la designación de sus integrantes por parte de la Cámara de Senadores.

 

Empero, a la reforma no pueden dársele los alcances que pretenden los inconformes, pues, específicamente en lo que se refiere al régimen de responsabilidades a que se encuentran los Magistrados Electorales locales, ni siquiera se advierte la intención de que dichos Magistrados quedaran excluidos de la aplicación de los regímenes de responsabilidades establecidos en las Constituciones y leyes locales de cada entidad federativa.

 

En congruencia con lo anterior, si la reforma no tuvo como finalidad ni produjo el resultado de conferir a las autoridades federales la facultad de enjuiciar políticamente a los Magistrados Electorales por el incumplimiento a las Constituciones y leyes locales, debe concluirse que esta atribución sigue reservada a favor de las autoridades de los Estados miembros de la Federación.

 

(ii) Las legislaturas locales no tienen prohibido instaurar juicio político a los magistrados de los Tribunales Electorales de sus entidades.

 

De los artículos 117 y 118 de la Constitución General (transcritos en una nota a pie de página previamente), no se advierte que las autoridades estatales tengan prohibido enjuiciar políticamente a los servidores públicos locales por violaciones a las normas constitucionales y legales de la entidad federativa; por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.

 

Siguiendo esa línea argumentativa, debe decirse que las autoridades locales del Estado de Quintana (al igual que las autoridades de los demás Estados que conforman la Federación) tienen reservada la atribución (léase obligación) de implementar en sus normativas internas el juicio político contra los servidores públicos locales, por violación a la Constitución y a las leyes estatales, estableciendo todos los aspectos relacionados con dicho juicio, entre ellos, la(s) autoridades(s) competente(s) para sustanciarlo y resolverlo.

 

Así las cosas, en el caso concreto debe destacarse que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en sus artículos del 160 al 163, establece el régimen de responsabilidades a que se encuentran sujetos los servidores públicos locales. Lo más relevante de dicho capítulo es que en el precepto 160 se establece que los Magistrados del Tribunal Electoral estatal pueden ser sujetos del juicio político local por responsabilidad –política- en el ejercicio de su encargo.

 

Para corroborar tal circunstancia, enseguida se transcribe la parte conducente del mencionado artículo 160:

 

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del gobierno del Estado y de los ayuntamientos y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ayuntamientos, organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del estado o de los municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Quintana Roo, del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como, por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrá mediante juicio político: a la o el Gobernador del Estado, a las o los Diputados de la Legislatura, las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, a la o al Titular del Órgano de Fiscalización Superior, a las o los comisionados del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, a las o los Consejeros Electorales del Consejo General, así como a la o el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, a la o el Fiscal General del Estado, las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.

(…)

La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.

 

 

En el mismo sentido, en el artículo 5º de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, se prevé que los Magistrados del Tribunal Electoral local son sujetos de responsabilidad en el ejercicio de sus atribuciones. El texto de dicho artículo es el siguiente:

 

 

Incurren en responsabilidad política el Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados Unitarios, el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral, los Titulares de la Administración Pública Central, Jueces del Fuero Común, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados del Estado o de los Municipios, Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria o Fideicomisos Públicos del Estado o Municipios y Miembros de los Ayuntamientos; el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, así como el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos u omisiones que perjudiquen los intereses públicos fundamentales o afecten su buen despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución Política del Estado.

 

 

En consonancia con ello, el artículo 9º de la misma ley secundaria (inmerso en el capítulo denominado “Juicio Político”), dispone lo siguiente:

 

 

La Legislatura del Estado conocerá mediante el presente procedimiento de los casos de responsabilidad política en que incurran los servidores públicos a que se refiere el Artículo 5 de la presente Ley, para la aplicación de la sanción que le corresponda.

También conocerá por medio de este procedimiento, de la Declaratoria que le remitan las Cámaras del H. Congreso de la Unión, para los efectos del Segundo Párrafo del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Así las cosas, la lectura conjunta de los artículos 160 de la Constitución, 5º y 9º de la Ley de Responsabilidades estatales conduce a la conclusión de que la Legislatura local de Quintana Roo es competente para conocer del juicio político en contra de los Magistrados Electorales de esa entidad federativa, cuando dicho juicio se siga por violaciones a las normas (constitucionales y legales) del orden estatal.

 

Sobre esa base, debe decirse que en el caso concreto se surte la competencia de la Legislatura local de Quintana Roo para conocer del juicio político seguido en contra de los actores, pues de las constancias de autos se desprende que el referido juicio se inició por la presunta violación a normas de carácter local.

 

En efecto, según el dicho del denunciante, los Magistrados Electorales aquí actores incurrieron en las causas de responsabilidad previstas en las fracciones II, X y XII del artículo 6º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo, que a la letra dicen:

 

 

Perjudican los intereses públicos fundamentales o afectan su buen despacho, las siguientes conductas:

(…)

II. El ataque a las Instituciones Democráticas;

(…)

X. El abandono o desatención injustificada de sus funciones;

(…)

XII. La notoria negligencia o torpeza en el desempeño de las funciones públicas (…).

 

 

Por tanto, si el juicio político que se sigue en contra de los actores se basa en la presunta violación a la normativa local, es evidente que es a la Legislatura del Estado de Quintana Roo a quien le compete conocer del mencionado juicio.

 

 

A lo anterior, debe sumarse que de las constancias de autos se desprende que el denunciante presentó su denuncia originalmente ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, pero el Director de Asuntos Jurídicos del Senado de la República determinó que esa Cámara no es competente para conocer de los hechos denunciados, razón por la cual remitió posteriormente el asunto al Congreso de Quintana Roo, para que éste asumiera el conocimiento del asunto.

 

 

Todo lo anterior, es lo que conduce a la conclusión de que no le asiste razón a los inconformes cuando sostienen que la Legislatura estatal carece de competencia para conocer y resolver el juicio político seguido en su contra.

 

 

 

Los razonamientos expresados son los que motivan la emisión del presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-259/2017 Y ACUMULADOS. 

Con el respeto que me merece el criterio mayoritario, manifiesto mi disenso con el proyecto que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer sobre el procedimiento de juicio político iniciado en contra de magistrados integrantes de los tribunales electorales de las entidades federativas.

Desde mi perspectiva, las determinaciones adoptadas por los congresos respecto del inicio y sustanciación de los juicios políticos no son tutelables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ello porque el “derecho de integración de autoridades electorales locales” que tutela el artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente comprende la posibilidad de revisar el procedimiento de designación de las autoridades electorales y en algunos casos, los mecanismos de sanción o remoción cuando tales determinaciones emanen de una autoridad distinta a los congresos locales y de la Unión.

En esa medida. actos relacionados con el juicio político, al devenir del máximo órgano colegiado de representación popular, sus decisiones escapan del control que garantiza la tutela del “derecho de integración de autoridades electorales locales.”

Ello porque conforme con la jurisprudencia 1°/J. 37/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio político está enmarcado en un sistema de control político y tiene las características siguientes:

        Responde a un criterio de oportunidad política;

        Se controlan actos y personas, no normas o productos normativos;

        El parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y

        El resultado es una sanción de carácter político: destitución e inhabilitación en el cargo

Por el contrario, conforme al artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio ciudadano tiene una dimensión dual de competencia.

        Por una parte, procede parta tutelar violaciones a derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

        Por otra, procede para impugnar actos y resoluciones que afecten del derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

A diferencia de lo anterior, el juicio político es un procedimiento previsto en el orden jurídico mexicano (Título Cuarto de la Constitución General) por el cual, en el marco de responsabilidades de los servidores públicos, se contempla la posibilidad de sancionar a éstos cuando en ejercicio de sus funciones hubiesen incurrido en actos u omisiones que redunden en perjuicio de intereses públicos fundamentales o su buen despacho.

Con relación a la naturaleza del juicio político, éste constituye un acto de naturaleza política, respecto del cual , como lo adelanté, no puede ser tutelado a través del juicio ciudadano pues éste sólo protege derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como el derecho a integrar autoridades electorales.

Desde mi punto de vista, el derecho a integración de autoridades electorales, no alcanza a tutelar actos emanados por el órgano soberano dimanado de la representación popular.

Por ello, el procedimiento de juicio político no tiene ningún efecto o vinculación con los derechos político-electorales o con el derecho de integración de autoridades electorales locales.

Consecuentemente, la declaratoria de procedencia de Juicio Político no es un acto que pueda impugnarse a través del juicio ciudadano, en tanto que no tiene repercusión en los derechos político-electorales del ciudadano y tampoco alcanza la tutela a que se refiere el “derecho a integrar autoridades electorales locales”.

Por tanto, no comparto la resolución mayoritaria en la que se concluye que el juicio ciudadano es procedente para conocer sobre juicio político iniciado en contra de los magistrados electorales locales.

Una vez que he señalado las razones por la que no comparto que el Dictamen de procedencia de juicio político no es tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entonces la cuestión a dilucidar estriba en determinar si existe algún mecanismo de control constitucional que pueda resolver a quién le corresponde conocer sobre dicho planteamiento.

Es decir, si el juicio ciudadano no es la vía idónea, entonces a qué órgano del Estado mexicano puede resolver si corresponde al Congreso de la Unión o a la Legislatura Local conocer del juicio político iniciado en contra de los magistrados electorales locales.

En mi concepto, lo procedente es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirima el conflicto competencial existente.

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales entre un órgano federal y uno local, cuando la naturaleza no sea electoral.

En esa medida, si bien los sujetos involucrados en el conflicto planteado son integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, esa situación no torna la materia a una naturaleza electoral, de ahí que no encuadre en la excepción prevista en el referido artículo Constitucional.

Por el contrario, desde mi perspectiva, se nos presenta un conflicto competencial que debe ser resuelto prima facie al análisis del fondo.

En efecto, primero se debe resolver a quién corresponde la competencia para iniciar el juicio político en contra de magistrados electorales locales por la presunta violación a la Ley de Responsabilidades local.

Es decir, se debe definir la competencia constitucional para conocer de un medio de control político que desahoga un órgano soberano de representación popular.

Ciertamente, dado no hay claridad normativa sobre a qué orden del poder legislativo compete conocer sobre el juicio político tratándose de magistrados electorales locales, estimo que es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la controversia a fin de que defina las competencias de los órgano legislativo Federal y locales en relación con el juicio político instaurado en contra de las autoridades electorales de las entidades federativas.

Al respecto, podría aplicarse mutatis mutandi la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES”.

Con base en lo anterior, me aparto del criterio mayoritario porque no comparto la propuesta de que el juicio ciudadano es la vía idónea para conocer sobre juicios políticos, dado que el derecho previsto en el artículo 79, párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativo a “la integración de autoridades electorales locales” sólo alcanza a tutelar el procedimiento de designación de los magistrados y las sanciones y remociones que emanen de autoridades administrativas distintas a los Congresos locales o de la Unión.

Toda vez que en la especie esta Sala Superior no tiene un medio de control constitucional para dirimir el conflicto competencial entre el Congreso de la Unión y la legislatura local, desde mi perspectiva, lo procedente es que se envíe el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, con sustento en el artículo 105, fracción I de la Constitución General, resuelva a qué órgano de representación popular le compete el procedimiento de juicio político de los magistrados electorales locales.

MAGISTRADO ELECTORAL

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 


[1] La tesis citada tiene el rubro siguiente: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, pp. 196 y 197.

[2] Este criterio responde al rubro: COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. Tercera Época: 1000701. 62. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 76.

[3] La jurisprudencia invocada tiene la voz siguiente: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, Novena Época, Materia Común, p. 5.

[4] Jurisprudencia 18/2008. Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho.

[5] Jurisprudencia 13/2009. Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el ocho de julio de dos mil nueve.

 

[6] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente:

 

[7] El criterio invocado tiene la voz siguiente: JUICIO POLÍTICO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE UN ESTADO, ACTUANDO COMO JURADO DE SENTENCIA, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA POLÍTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, junio de 2010, página 94.

[8] Tesis consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, enero de 2014, Tomo I, página 95, bajo el rubro: JUICIO POLÍTICO. LA DETERMINACIÓN DEL CONGRESO ESTATAL DE NO DAR TRÁMITE A LA DENUNCIA RESPECTIVA, NO CONSTITUYE EL EJERCICIO DE SU FACULTAD SOBERANA O DISCRECIONAL SOBRE LA REMOCIÓN O SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SINALOA Y QUINATANA ROO).

[9] Este criterio es del rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, el cual puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[10] Jurisprudencia bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen uno, página 125.

[11]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

[12] Al respecto, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves cinco de diciembre de dos mil trece, la Diputada Consuelo Argüelles Loya, refirió: Asimismo, los magistrados de los Tribunales Electorales de los estados serán designados por el Senado, lo que impide la intromisión de los actores locales en la conformación de dichos órganos jurisdiccionales, lo que actualmente se da como un secreto a voces en algunos estados. Consúltese la versión estenográfica correspondiente en: http://cronica.diputados.gob.mx/

[13] En el documento intitulado: REFORMA POLÍTICA-ELECTORAL, el Gobierno de la República señaló lo siguiente: Para contribuir a que la justicia electoral sea más eficaz y se asegure su independencia, la reforma constitucional estableció la transformación de los tribunales electorales en autoridades jurisdiccionales de carácter local, ajenas a los Poderes Judiciales de las entidades federativas y con facultades para resolver controversias en materia electoral suscitadas con motivo de procesos electorales locales. Estos organismos se integrarán por tres o cinco magistrados que serán nombrados por el Senado de la República y deberán ser originarios de la entidad correspondiente o tener una residencia efectiva en ella de al menos cinco años. Visible en: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/3080/EXPLICACION_AMPLIADA_REFORMA_POLITICA_ELECTORAL.pdf

[14] Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. 2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

[15] Artículo 117.1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes; e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia; h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y i) Las demás que determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables. 2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

[16] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios esenciales, 2ª Ed., Tirant lo Blanch, México, 2016. p. 419.

[17] De rubro: INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS, consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 25.

 

[18] Véase, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) vs. Ecuador. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013, párr. 199.

[19] De rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Jurisprudencia consultable en la novena época del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[20] Artículo 110.Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

 

[21] Este primer criterio responde al rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647.

[22] La jurisprudencia de cuenta, se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871, bajo el rubro: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.

 

[23] Dicha jurisprudencia lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, y puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1651.

 

[24] La cual responde al rubro siguiente: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Este criterio se encuentra visible en publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122.

[25] Criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 10/94, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”; con los datos de localización siguientes: localizable en: Época: Octava Época, Registro: 205463, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.

[26] Criterio sostenido en la tesis 2a./J. 57/2001, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO; con los datos de localización siguientes: Época: Novena Época, Registro: 188432, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página: 31.

[27] Cuyo rubro es el siguiente: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Criterio aprobado por la Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, por unanimidad de seis votos la cual se publicó en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 6.

[28]“Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[29] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo I, Décima Época, página 95, registro: 2005219.

 

[30] Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: - - -I.  Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. - - -II. Derogada. - - - III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. - - - IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. - - - V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. - - VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. - - - VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. - - - VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. - - - Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. - - -  Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. - - -Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. - - - IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. - - - El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo”.

“Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: - - - I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.- - - II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. - - -III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República”.

[31] Criterio de la controversia constitucional 31/2006, que se refleja en la tesis P./J. 20/2007, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, de rubro y texto: “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad”.

[32] Artículo 105.

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas”.

Artículo 106.

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

3. Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales”.

[33] Consultable en la siguiente dirección: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas?field_vsts_fecha_value=&page=11

[34]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

[35] Al respecto, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves cinco de diciembre de dos mil trece, la Diputada Consuelo Argüelles Loya, refirió: Asimismo, los magistrados de los Tribunales Electorales de los estados serán designados por el Senado, lo que impide la intromisión de los actores locales en la conformación de dichos órganos jurisdiccionales, lo que actualmente se da como un secreto a voces en algunos estados. Consúltese la versión estenográfica correspondiente en: http://cronica.diputados.gob.mx/

[36] En el documento intitulado: REFORMA POLÍTICA-ELECTORAL, el Gobierno de la República señaló lo siguiente: Para contribuir a que la justicia electoral sea más eficaz y se asegure su independencia, la reforma constitucional estableció la transformación de los tribunales electorales en autoridades jurisdiccionales de carácter local, ajenas a los Poderes Judiciales de las entidades federativas y con facultades para resolver controversias en materia electoral suscitadas con motivo de procesos electorales locales. Estos organismos se integrarán por tres o cinco magistrados que serán nombrados por el Senado de la República y deberán ser originarios de la entidad correspondiente o tener una residencia efectiva en ella de al menos cinco años. Visible en: http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/3080/EXPLICACION_AMPLIADA_REFORMA_POLITICA_ELECTORAL.pdf

[37] Las intervenciones más relevantes que sobre este punto se presentaron al seno del Congreso de la Unión en ambas Cámaras son las siguientes:

(i) El Senador Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del PAN externó: “Se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la parte importante de su razón de ser -me queda minuto y medio- se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la integración tanto de los consejos electorales locales como en los tribunales electorales locales.”

(ii) El Senador Isidro Pedraza Chávez del Grupo Parlamentario del PRD señaló: “Ha sido de alguna manera la lucha que hemos dado en diferentes escenarios lo que nos ha permitido que ahora hagamos más integral la propuesta en los temas que se han referido aquí. Los tribunales electorales que habían sido una instancia de obedecer por consigna la decisión de los gobiernos estatales para impedir la alternancia de alcaldías, diputados y gobernadores, la que permite ahora que tengamos tribunales concebidos de nuevo tipo”.

(iii) El Senador Marco Antonio Blásquez Salinas del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo argumentó: “La proposición en que se engloba la Reforma Electoral fundamentada principalmente por el fortalecimiento del Sistema Electoral Mexicano para honrar los principios que deben prevalecer en los procesos electorales, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, según reza el dictamen que le da origen, tienen como finalidad evitar resquicios de subordinación a algún poder. Pues a decir de los proponentes, los gobernadores han venido ejerciendo presión e influencia en los procesos electorales y consecuentemente en los resultados de los mismos”.

(iv) La Diputada Federal Consuelo Argüelles Loya del Grupo Parlamentario del PAN, puntualizó: “Con esta reforma se ha logrado blindar a órganos electorales locales, quienes participarán en colaboración con el Instituto Nacional de Elecciones como principal encargado de la función electoral del país, el cual deberá elegirse por las dos terceras partes de esta honorable Cámara. Asimismo, los magistrados de los Tribunales Electorales de los estados serán designados por el Senado, lo que impide la intromisión de los actores locales en la conformación de dichos órganos jurisdiccionales, lo que actualmente se da como un secreto a voces en algunos estados”.

[38] Artículo 105. 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. 2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

[39] Artículo 117.1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes; e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia; h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y i) Las demás que determinen las Constituciones Locales o las leyes que resulten aplicables. 2. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.