JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-178/2017

 

ACTOR: EDUARDO SÁNCHEZ ESTRADA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DESIGNADO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A:

 

VISTOS: los autos del expediente SUP-JDC-178/2017, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eduardo Sánchez Estrada, contra el escrito fechado el quince de marzo de dos mil diecisiete, signado por los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, por el [que] contestan mi escrito de 14 de dicho mes y año, ratificando mi exclusión de la tercera etapa del proceso de selección de tres consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denominada ‘Etapa de Entrevistas¨, que se llevarán a cabo el martes 14 al jueves 16 de marzo de 2017.

R E S U L T A N D O:

 

I. Convocatoria para la elección de tres consejeros. El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, emitió un acuerdo por el cual, aprobó la creación del Comité Técnico de Evaluación y la convocatoria para la elección de tres consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que ejercerán el cargo del periodo del cinco de abril de dos mil diecisiete al cuatro de abril de dos mil veintiséis.

 

II. Registro a la convocatoria. El actor afirma que el tres de marzo del año en curso se inscribió en dicha convocatoria para contender al cargo referido.

 

III. Acuerdo sobre la metodología de evaluación de la Junta de Coordinación Política. El seis de marzo del año en curso, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, el acuerdo por el que se establece la metodología que implementará el Comité Técnico de Evaluación en el proceso de selección de tres consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

IV. Examen de conocimientos generales y técnico-electorales. El diez de marzo de dos mil diecisiete se aplicó el examen de conocimientos generales y técnico-electorales, y al respecto, el actor afirma que le correspondió el folio 126 del examen, en el cual obtuvo la puntuación de 33 aciertos, y que dicha lista se publicó en la página de la cámara de diputados en la misma fecha.

 

V. Entrevistas con las y los aspirantes. El trece de marzo del presente año, se publicó en la página de la Cámara de Diputados el documento denominado “ETAPA DE ENTREVISTAS”, con un anexo en el que se calendariza la entrevista que se hará a las y los aspirantes con mejor calificación final, y en el que no apareció el hoy demandante.

 

VI. Solicitud. El actor refiere que el catorce de marzo acudió a la Cámara de Diputados para “pedir anuencia con los integrantes del Comité Técnico de Evaluación”, y que negársele, presentó un escrito en el que solicitó se le informe el motivo de su exclusión a la etapa de entrevistas.

 

VII. Acto impugnado. La parte accionante aduce que al transcurrir el miércoles quince de marzo sin recibir alguna llamada por parte del Comité Técnico de Evaluación, acudió a la Cámara de Diputados el dieciséis siguiente, en el que se le hizo entrega de un escrito fechado el quince del mes citado, suscrito por los integrantes del mencionado Comité, en el que se ratifica la exclusión de la tercera etapa del proceso de selección de que se trata, denominada Etapa de Entrevistas.

 

 

VIII. Juicio ciudadano. El veinte de marzo de dos mil diecisiete, Eduardo Sánchez Estrada presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la respuesta antes precisada.

 

IX. Integración de expediente y turno. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el informe circunstanciado rendido por el Representante Legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y al cual se adjuntó la demanda presentada por Eduardo Sánchez Estrada y diversa documentación. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-147/2017 y determinó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el juicio ciudadano al rubro señalado.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y c) y, 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6 párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de controvertir una determinación que el ciudadano demandante atribuye al Comité Técnico de Evaluación, en relación al concurso del proceso de selección de tres integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuyo conocimiento no está previsto para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la presunta violación reclamada se ha consumado de manera irreparable.

 

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones citadas, un medio de impugnación será improcedente si se pretenden impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales aquellos que una vez emitidos provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

En este sentido, se establece como un presupuesto procesal que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; su falta impide la conformación del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia[1].

 

Se hace notar que el sistema de medios de impugnación, debe garantizar la definitividad de los actos y etapas de los procesos electoral, en conformidad con los artículos 41, apartado A, quinto párrafo, de la Constitución Política Federal; y 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de evitar regresar a etapas que han cobrado el carácter de definitivas.

 

Ahora bien, en el caso, la pretensión final del actor consiste en que se revoque el escrito de contestación emitido por el Comité Técnico de Evaluación –el cual constituye la materia de impugnación–, y se le ordene emita uno nuevo por el que se le cite a la etapa de entrevistas.

 

La causa de pedir de la parte actora se hace consistir, fundamentalmente, en que indebidamente se le excluyó de la etapa de entrevistas, al dársele una respuesta escrita y no proceder a citarlo a la diligencia de revisión documental; y porque la respuesta impugnada no está debidamente fundada y motivada, en razón de que, no desglosa el resultado obtenido de cada elemento evaluado, esto es, de cada una de las documentales que acompañó a su solicitud, para que se le considerara para la etapa de entrevistas.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que la realización de las entrevistas atañe a una etapa del proceso de elección que corresponde realizar exclusivamente al Comité Técnico de Evaluación, mismo que por disposición constitucional, desaparece una vez que propone las quintetas a la Junta de Coordinación Política, sin que sea posible reabrir esa etapa, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Los incisos a) al e) del artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento para elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto, el inciso a)[2] establece la emisión de acuerdo que contiene: 1. Una convocatoria pública; 2. Las etapas completas para el procedimiento; 3. Las fechas, límites y plazos improrrogables; y 4. El proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación.

 

Como se observa, la norma constitucional es enfática en establecer que los plazos establecidos para la realización de las diferentes etapas dentro del proceso de designación son improrrogables.

 

En este sentido, el inciso b)[3], prevé las actividades que debe realizar el Comité [Técnico de Evaluación], sin que tales actividades puedan realizarse una vez transcurrido el plazo establecido en la convocatoria, razón por la cual, una vez concluida la etapa que le corresponde, el referido Comité deja de existir, sin que pueda reponer el procedimiento, pues el propio precepto constitucional establece que una vez establecidos, los plazos son improrrogables.

 

Por tanto, por disposición constitucional, la naturaleza del Comité Técnico de Evaluación es la de un órgano de carácter transitorio, lo cual resulta acorde con lo establecido en el punto 8 del acuerdo primero de la Convocatoria[4], en donde se establece que, una vez recibidas en la Junta de Coordinación Política las listas de aspirantes, concluirá el encargo del Comité Técnico de Evaluación.

 

Lo anterior tiene su justificación en que el proceso de elección en comento se conforma por un conjunto etapas concatenadas e ininterrumpidas entre sí, cuya finalidad es lograr la elección de los consejeros ya sea por elección calificada del Pleno de la Cámara de Diputados o insaculación por dicho Pleno o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esto es, se trata de un proceso continuado, conformado por etapas improrrogables, que una vez iniciado no es posible interrumpirlo, pues establece tres formas de designación que se actualizan sucesivamente. Así, si en plazo establecido no es posible generar los acuerdos necesarios en la Junta de Coordinación Política o en el Pleno, se recurre a la insaculación ante dicho órgano y, si por alguna razón, ello no es posible, la designación corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también por insaculación.

 

Por tanto, a fin de estar en condiciones de realizar la elección o designación de los consejeros electorales en una fecha determinada es necesario que las etapas anteriores queden definitivamente cerradas, sin que sea posible abrirlas nuevamente.

 

Con tal regulación el Poder Revisor de la Constitución busca dotar de certeza y continuidad la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se encuentre permanentemente integrado, sobre todo porque con la reforma constitucional en materia electoral de 2014, también cuenta con facultades respecto de la organización y calificación de elecciones locales.

 

Por tanto, si la pretensión esencial del actor es que se reponga la etapa de entrevistas, se considera que el acto se ha consumado de forma irreparable, pues como ya se dijo, el proceso de elección contiene plazos improrrogables que impiden realizar de nueva cuenta etapas ya culminadas.

 

Por tanto, si a la fecha, el Comité Técnico de Evaluación ya realizó las entrevistas y presentó listas de aspirantes por cada cargo a elegir, válidamente puede concluirse que la etapa de evaluación ha terminado, sin que sea posible reponerla.

 

En este sentido, los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva devienen inviables, de conformidad con la Jurisprudencia 13/2004[5], cuyo contenido es el siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que el acto impugnado por el actor se ha tornado en irreparable.

 

Por todo lo antes expuesto es que el presente medio de impugnación es improcedente y deba desecharse de plano la demanda correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda interpuesta por Eduardo Sánchez Estrada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


VOTO CONCURRENTE QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-178/2017.

Con el debido respeto, expongo las razones que me llevan a emitir voto particular con relación a la ejecutoria aprobada por los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al resolver el expediente al rubro citado.

La lectura integral de la demanda permite advertir que el enjuiciante se inconforma con diversas etapas del procedimiento de selección de Consejeros integrantes del Instituto Nacional Electoral 2017-2026.

El cuestionamiento que realizan en torno al procedimiento de selección, lo hace fundamentalmente sobre la premisa de que se transgredieron en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad, y por otra parte, aduce que la valoración realizada no tuteló de manera efectiva los perfiles e idoneidad de los aspirantes, al no haberle dado respuesta con relación al resultado de sus evaluaciones y valoración curricular, privándosele de la posibilidad de continuar participando en el aludido procedimiento de selección.

 En particular, considero respetuosamente que la inconformidad planteada, no actualiza alguna de las hipótesis previstas para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la Sala Superior carece de competencia para conocer del derecho político-electoral a integrar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 Consecuentemente, considero que el juicio debe desecharse de plano al actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Para explicar lo anterior, es de considerar que el mencionado artículo 79, en su numeral 2, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, -a partir de la reforma legal de julio de 2008- determina la procedencia del juicio ciudadano para impugnar actos o resoluciones que afectan su derecho a integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

En aquella destacada enmienda legal, se adicionó el derecho a integrar a autoridades electorales a un catálogo esencial que hasta el momento había prevalecido en torno cuáles eran esa clase de derechos. Tradicionalmente se habían contemplado los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, entre otros.

A partir de esa redefinición legal, la jurisprudencia de la Sala Superior adoptó una nueva dimensión en el marco de derechos político-electorales. Destaca por ejemplo la jurisprudencia 3/2009, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.-Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.-Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.-1 de octubre de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2008. Acuerdo de Sala Superior.-Actor: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.-22 de octubre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretarios: Juan Antonio Garza García y Paula Chávez Mata.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2732/2008. Acuerdo de Sala Superior.-Actor: Lucio Arturo Moreno Vidal.-Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.-22 de octubre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

 

Es patente que el legislador ordinario fue claro al delimitar el derecho político electoral a integrar autoridades electorales al contexto de las correspondientes a las entidades federativas.

Construyó así, un modelo esquemático y funcional a partir del cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la potestad para conocer a través del juicio ciudadano aquellas inconformidades que se presenten contra la integración de autoridades electorales en los Estados, facultad inmersa en la conformación federal del modelo político electoral.

En ese orden, es apreciable que tanto la reforma legal como la interpretación judicial han apuntado con claridad a un modelo en el que sólo son susceptibles de tutela jurisdiccional los procedimientos que se ventilan para designar autoridades electorales en las entidades federativas, lo cual no puede extenderse al ámbito de las designaciones de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que por su parte, se enmarcan en un proceso que se desenvuelve en el ámbito deliberativo de la Cámara de Diputados y que como se verá enseguida ha sido objeto de un rediseño en la reforma de mayo de dos mil quince al artículo 41 de la Constitución.

No pasa inadvertido, que en anteriores precedentes de la Sala Superior -en su anterior integración- se abordó el análisis de diversas impugnaciones formuladas por legisladores federales para inconformarse con la omisión de la Cámara de Diputados para efectuar la designación de integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, como acontece con los correspondientes a los juicios SUP-JDC-12639/2011 y SUPJDC-896/2012.

En aquellos precedentes, se procedió al estudio de fondo fundamentalmente, porque se estimó que la omisión o retardo en alcanzar la integración completa del órgano del entonces Instituto Federal Electoral ponía en riesgo la vigencia y aplicación de los principios rectores de los procesos electorales en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la especie, los actos impugnados se enmarcan en un proceso de designación que está inmerso en el ámbito deliberativo de la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, Apartado A, de la norma fundamental y que con motivo de la reforma constitucional de mayo de dos mil quince ha sido objeto de un nuevo diseño en el proceso de nombramiento en los términos siguientes:

Al respecto, la reforma dispuso que el Presidente y los Consejeros son electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6° de esta Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación;

e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

El procedimiento constitucional que ahora se ha diseñado, representa un esquema complejo y funcional, en el cual, ahora no sólo participa la Cámara de Diputados, sino que se ha incorporado un Comité de Evaluación integrado de forma interdisciplinaria que participa en el resguardo y valoración de los aspirantes.

Adicionalmente, se ha establecido que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano que, transcurrido el plazo para la designación, proceda en último caso, a una designación por insaculación de la lista conformada por el Comité de Evaluación.

No se advierte, en ese esquema procedimental de selección que se haya planteado la posibilidad de impugnar alguna de sus etapas o eventuales afectaciones, y menos aún que se haya otorgado una competencia específica al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, no considero que sea posible que el Tribunal Electoral asuma una competencia que no le ha sido otorgada de manera expresa, porque en mi punto de vista, ello se apartaría del modelo que se ha construido en el ámbito constitucional para estos procedimientos de selección de esta naturaleza; razones que justifican el sentido de mi voto particular.

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 


[1] Cfr.: Tesis de Jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

[2]a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;”

[3]b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;”

[4]8. Una vez recibidas en la Junta de Coordinación Política las listas de aspirantes por cada cargo a definir, concluirá el encargo del Comité Técnico de Evaluación. Toca la documentación que obre en su poder será remitida a la Junta de Coordinación Política para su resguardo, en términos de las leyes aplicables en la materia.”

[5] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183-184.