CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

 

EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2017

 

DENUNCIANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA QUINTA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO Y CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicado, en el sentido de declarar la existencia de contradicción y establecer con carácter de jurisprudencia el criterio prevaleciente, con base en los antecedentes y consideraciones que se incluyen en los siguientes apartados.

I. ANTECEDENTES

1. Aprobación de la jurisprudencia 22/2014. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala Superior aprobó la jurisprudencia 22/2014, cuyo rubro es DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

2. Nuevo criterio de la Sala Superior. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017, en los que de una nueva reflexión se apartó de la jurisprudencia 22/2014.

3. Juicio electoral ST-JE-5/2017. El cuatro abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en Toluca, Estado de México[2], resolvió el juicio electoral mencionado, en el que sobreseyó en el medio de impugnación, por considerar que conforme al nuevo criterio emitido por la Sala Superior precisado en el párrafo que antecede, no tenía competencia para conocer del asunto.

4. Juicio ciudadano SDF-JDC-68/2017. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de México[3], resolv el referido juicio ciudadano, en el que determinó asumir competencia para resolver el medio de impugnación planteado, por considerar que el nuevo criterio emitido por la Sala Superior aún no le resultaba obligatorio, por lo que seguía vigente la jurisprudencia 22/2014.

5. Denuncia de posible contradicción de criterios. El dos de mayo de dos mil diecisiete, Armando I. Maitret Hernández, Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Sala Regional Toluca y por la propia Sala Regional Ciudad de México, en las sentencias ST-JE-5/2017 y SDF-JDC-68/2017, respectivamente, relacionada con la aplicación y obligatoriedad de una jurisprudencia que fue interrumpida por la emisión de un nuevo criterio.

6. Sustanciación. Por proveído de dos de mayo del dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó a la ponencia a su cargo, el expediente identificado con la clave SUP-CDC-4/2017, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó la contradicción de criterios y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, a fin de proponerlo al Pleno de esta Sala Superior.

7. Acuerdo General 2/2018. La Sala Superior, mediante acuerdo general 2/2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral, y entre otras cosas, declaró que se dejaba sin efectos la jurisprudencia 22/2014, debido a que ya no subsisten las razones, criterios o fundamentos jurídicos que le dieron origen.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se analiza la posible incompatibilidad entre lo resuelto por la Sala Regional Toluca y la Sala Regional Ciudad de México[4].

2. Legitimación

La Sala Regional Ciudad de México de este órgano jurisdiccional federal está legitimada para presentar la denuncia de contradicción, en virtud de que el artículo 232, fracción III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], establece que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.[6]

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema

La Sala denunciante plantea la existencia de incompatibilidad de criterios entre lo sustentado por la Sala Regional Toluca en la sentencia del ST-JE-5/2017 y la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SDF-JDC-68/201, en relación con la obligatoriedad de un criterio de la Sala Superior en el que se apartó de la jurisprudencia 22/2014, relativa a la competencia de los tribunales electorales para conocer de los medios de impugnación relacionados con las remuneraciones inherentes al cargo de los servidores públicos que han concluido un encargo de elección popular.

Ello, esencialmente porque el denunciante expresamente señala que el criterio de la Sala Regional Toluca fue en el sentido de estimar improcedente la controversia, toda vez que consideró que carecía de competencia para conocer del pago de diversas prestaciones de ex funcionarios del ayuntamiento de Jaltenco, Estado de México, debido a que las referidas personas ya no se encontraban en el desempeño de un cargo de elección popular porque su periodo de ejercicio había concluido, por lo que no se trataba de materia electoral, lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración 115 del año pasado. Criterio similar al emitido en el recurso de reconsideración 135 del mismo año, a través de los cuales abandonó el criterio sostenido en la jurisprudencia 22/2014.

En cambio, la Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio ciudadano SDF-JDC-68/2017, hizo un estudio de fondo, en el que determinó que el nuevo criterio de Sala Superior aún no le resultaba obligatorio, en tanto que existía la jurisprudencia 22/2014, la cual continuaba siendo obligatoria, ya que para que la misma fuera interrumpida, debía realizarse la certificación relativa que establece el artículo 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], habida cuenta de que consideró que los precedentes de la Sala Superior habían sido omisos en pronunciarse de lo que debía acontecer con los asuntos que se encontraban en instrucción, por lo que asumió la competencia para conocer el juicio ciudadano y se pronunció sobre el pago de dietas y retribuciones aun cuando ya hubiera concluido el cargo para el que fueron electos los referidos funcionarios.

Por tanto, en el presente asunto la cuestión a resolver consiste en determinar, si existe controversia entre los criterios sustentados por las referidas Salas integrantes de este órgano jurisdiccional, en relación con la obligatoriedad de los criterios emitidos al interrumpir una jurisprudencia de la Sala Superior.

En caso de existir dicha contradicción se deberá resolver cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Al respecto, cabe precisar que de los criterios denunciados no se advierte que exista contradicción en relación con que no es materia electoral la reclamación del pago de diversas prestaciones de servidores públicos de elección popular cuando ya concluyeron su encargo, pues ninguna de las salas sostuvo ello[8].

En ese orden de ideas, la discrepancia de criterios se delimita en que si era válido conocer del medio de control constitucional cuando la cadena impugnativa se inició previamente a la interrupción de un criterio jurisprudencial.[9]

Finalmente, cabe precisar desde este momento, que la atribución de competencia derivada de un criterio jurisprudencial que fue interrumpido[10], no sigue la misma surte que cualquier norma general procesal[11], en tanto que las cuestiones competenciales con motivo de modificaciones en las normas deben ser atendidas a efecto de dar certeza y seguridad jurídica al sistema, así como en atención al derecho fundamental de tutela judicial efectiva[12].

3.2. Marco normativo para definir la existencia o no de la contradicción.

El artículo 99, párrafo séptimo[13], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14], establece, en lo conducente, el principio de superación de las contradicciones de criterios en materia electoral, y para la organización del sistema de control entre los tribunales constitucionales que pueden conocer de la materia electoral, precisa la regla básica para solventar la diferencia de criterios entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16].

En ese sentido, en el ámbito interno del Tribunal Electoral, el artículo 186, fracción IV, en relación con el 232, fracción III, ambos de la Ley Orgánica, establecen que las diferencias de criterios entre las Salas de dicho Tribunal, deberán ser resueltas por la Sala Superior, y para ello se establece que tiene competencia para resolver la contradicción de criterios y podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

Asimismo, el artículo 119 del Reglamento Interno establece, entre otros aspectos fundamentales, que en la contradicción de criterios, en primer término, debe determinarse la existencia o inexistencia de la contradicción.

Ahora bien, la Suprema Corte ha emitido diversas jurisprudencias[17] para definir cuándo se actualiza una contradicción de criterios, considerando que esto ocurre cuando se presentan discrepancias u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más órganos jurisdiccionales y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En congruencia con ello, este Tribunal ha considerado que existe contradicción cuando se actualizan los siguientes elementos:

a. Que los criterios denunciados sean sobre el mismo tema o supuesto jurídico.

Para ello, es necesario que exista una misma base o tema jurídico a partir del cual se emiten determinaciones en cuestión, porque sólo ante un mismo supuesto puede analizarse si los criterios de solución son distintos.

b. Que los criterios para la solución del tema sean distintos.

Esto es, que las premisas de interpretación normativa sobre las cuales se apoya la solución, más allá de las diferencias formales de motivación o argumentación, sean sustancialmente divergentes, de manera que conduzcan a soluciones opuestas o distintas.

Lo expuesto, porque en las sentencias que resuelven las contradicciones de tesis buscan acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales al resolver sobre un mismo tema jurídico.

Ello, mediante el establecimiento de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, como se indicó, siempre que, previamente se demuestre la existencia de la contradicción.

3.3. Criterios en controversia

Primero se expone el criterio de la Sala Regional Toluca contenido en la resolución ST-JE-5/2017. Posteriormente, se expone el criterio contemplado en la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia SDF-JDC-68/2017.

a. Criterio de la Sala Regional Toluca.

La Sala Regional Toluca determinó sobreseer el medio de impugnación interpuesto en el juicio electoral ST-JE-5/2017, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior, el veintinueve de marzo del dos mil diecisiete en los expedientes identificados con los números SUP-REC-115/2017 y acumulados, así como en el SUP-REC-135/2017, ya que advirtió que carecía de competencia para conocer y resolver del medio de impugnación.

En efecto, toda vez que la Sala Superior abandonó el criterio sustentado con anterioridad en la jurisprudencia 22/2014, de rubro DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), sobreseyó el medio de impugnación.

b. Criterio de la Sala Regional Ciudad de México

La Sala Regional Ciudad de México señaló en el juicio ciudadano SDF-JDC-68/2017, resuelto el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que de invocar las razones sostenidas en los recursos de reconsideración 115 y 135 de dos mil diecisiete, para desechar el medio de impugnación, se podrían vulnerar los derechos humanos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia del actor. Por lo anterior, determinó asumir competencia para resolver el medio de impugnación planteado.

La anterior conclusión se sostuvo en dos premisas fundamentales:

i.                   Al momento en que la Sala Regional Ciudad de México resolvió la controversia se encontraba vigente la jurisprudencia 22/2014, que le era vinculante para dicho Tribunal, máxime que no se había dado la certificación formal de interrupción de obligatoriedad a que hace referencia el artículo 125 del Reglamento Interno.

En cambio, el criterio sustentado en los recursos de reconsideración 115 y 135 de dos mil diecisiete no le resultaban vinculantes.

ii.                 Al momento de promover la instancia local, el actor tenía la certeza de la existencia de un medio de impugnación electoral para revisar la constitucionalidad y legalidad en caso de no obtener un fallo favorable, por lo que aplicar el criterio sustentado en los recursos de reconsideración 115 y 135 de dos mil diecisiete emitidos por la Sala Superior, podría generar una denegación de justicia sobre el derecho de acudir a una segunda instancia para impugnar una sentencia desfavorable, en términos del artículo 99 constitucional.

3.4. Decisión. Existencia de la contradicción de criterios

A partir de lo anterior, en concepto de esta Sala Superior existe contradicción entre el criterio sustentado por la Sala Regional Toluca y el de la Sala Regional Ciudad de México, en los expedientes que han quedado precisados, en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia cuando se emite una nueva resolución para abandonar el criterio obligatorio.

Lo anterior porque las circunstancias fácticas en cada uno de los asuntos son similares, es decir, en ambos casos la cadena impugnativa había iniciado previamente al abandono del criterio jurisprudencial por parte de esta Sala Superior, por lo que se concluye que las determinaciones adoptadas versaron sobre un mismo punto de derecho.

Asimismo, esta Sala Superior advierte que existen pronunciamientos confrontados en cuanto a lo decidido por cada uno de los referidos órganos jurisdiccionales, ya que si bien ambas Salas hicieron referencia a la jurisprudencia 22/2014, así como al abandono de criterio a través de diversas resoluciones emitidas en los recursos de reconsideración 115 y 135 de dos mil diecisiete, expusieron razones distintas sobre el criterio vinculante para resolver el caso en estudio, por lo que la Sala Regional Toluca determinó que se debía sobreseer en el medio de impugnación en tanto que la referida jurisprudencia que le establecía competencia, carecía de obligatoriedad.

Mientras que la Sala Regional Ciudad de México consideró que en el caso debía asumir competencia y resolver el fondo del asunto en tanto que la jurisprudencia 22/2014 le resultaba obligatoria.

Así, los asuntos que en su oportunidad fueron del conocimiento y resolución de las Salas Regionales versaron sobre un mismo punto jurídico al momento de analizar su procedencia, por tanto, al ocuparse y resolver finalmente un mismo planteamiento es dable identificar criterios jurídicos que conllevan a un trato diferenciado entre resoluciones.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que se actualiza la contradicción de criterios, toda vez que se identifica un punto de derecho específico en el cual se emitieron criterios jurídicos diferenciados[18].

Por tanto, a efecto de eliminar la incertidumbre en casos similares, resulta necesario fijar el criterio que debe prevalecer en los casos en que exista una interrupción de un criterio jurisprudencial en relación con cuestiones competenciales y antes de su abandonó fueron objeto de pronunciamiento por parte de tribunales electorales locales y se encuentra en trámite algún medio de impugnación en contra de la respectiva resolución ante las salas regionales.

3.5. Decisión. Criterio que debe prevalecer

Descrito el contexto particular de la contradicción de criterios, esta Sala Superior considera que el criterio que debe prevalecer es el de que los criterios jurisprudenciales abandonados y que se encuentren vinculados con cuestiones competenciales rigen para los casos futuros y no aplican para los casos cuya cadena impugnativa se encuentre iniciada al momento del abandono del criterio. Lo anterior conforme a las siguientes razones:

a. Metodología.

Los temas por dilucidar consisten:

Primero, se debe definir en qué momento se debe considerar que existe una interrupción de un criterio jurisprudencial o un abandono de ésta y, en ese sentido, cuándo deja de ser obligatoria la jurisprudencia para todas las autoridades electorales federales y estatales, así como cuál es la obligatoriedad del nuevo criterio.

Un segundo aspecto que resolver es el relativo al dejar de aplicar una jurisprudencia con motivo de su interrupción pero que ello implique un perjuicio para alguna de las partes de una instancia local, en específico, cuando se realiza un abandono a un criterio jurisprudencial en materia de competencia y se encuentran asuntos en trámite en las Salas Regionales cuya cadena impugnativa inició con anterioridad a dicha interrupción.

b. Obligatoriedad de la jurisprudencia interrumpida

De conformidad con los artículos 232 de la Ley Orgánica y 2 del “Acuerdo General número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus salas”[19] prevén la manera en que el Tribunal Electoral integra jurisprudencia y su obligatoriedad.

Al respecto, señala que en el caso de la Sala Superior es cuando emite tres sentencias no interrumpidas por otra en sentido contrario, en las que sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, o bien, cuando resuelve contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En relación con la obligatoriedad de esta, se establece que en cualquiera de los casos se requiere de la declaración formal de la Sala Superior, y a partir de tal declaración, la jurisprudencia será obligatoria.

Dicho artículo, así como el 8 del Acuerdo General, establecen que se notificará de inmediato a las Salas Regionales y Especializada, al Instituto Nacional Electoral, a las Cámaras de diputados y senadores, a las legislaturas locales, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, a los partidos políticos nacionales, y demás autoridades y órganos que la Secretaria General de Acuerdos considere necesario, habida cuenta de que se notificará por estrados y se publicará a través de los medios oficiales para la publicación y difusión del Tribunal.

En ese orden de ideas, de conformidad con los artículos 233 de la Ley Orgánica y 2 del Acuerdo General, dicha jurisprudencia es obligatoria para las Salas, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas, los partidos políticos nacionales y locales.

Por su parte, los artículos 234 de la Ley Orgánica y 22 del Acuerdo General, establecen que la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá cuando el Pleno de la Sala Superior, con un mínimo de cinco votos emita una sentencia en la que se aparte del criterio contenido en la misma, por considerarlo inaplicable o superado con motivo de una nueva interpretación constitucional, convencional o legal.

En ese sentido, el artículo 23 del Acuerdo General establece la posibilidad de que en el criterio contenido en la sentencia que interrumpe una jurisprudencia, en su caso, pueda integrarse una tesis, para lo cual deberán observarse las reglas previstas para ello.

Al respecto, el artículo 125 del Reglamento Interno establece que la Secretaria General de Acuerdos es la facultada para hacer la certificación respecto de la interrupción de la obligatoriedad de la jurisprudencia, la cual debe hacerse del conocimiento de las Salas Regionales y de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales locales.

En ese orden de ideas, una jurisprudencia deja de ser obligatoria a partir de que el Pleno de la Sala Superior emite una sentencia en la que se aparta del criterio contenido en la misma, siempre que sea votada con un mínimo de cinco votos.

Asimismo, cabe precisar que el criterio por el cual se interrumpe la jurisprudencia, por sí mismo, no constituye jurisprudencia ni tiene la fuerza vinculante y obligatoria de estas últimas, por lo que, en el mejor de los casos, sólo constituye un criterio orientador de la manera en que este órgano jurisdiccional resolverá los casos similares que se presenten.

En el presente caso, la certificación de la interrupción de la jurisprudencia pasa a un segundo plano, en tanto que ambas Salas regionales reconocen que tenían conocimiento de los nuevos precedentes de la Sala Superior en los que se señalaba que había sido abandonada la jurisprudencia, habida cuenta de que el tema a dilucidar consiste en la subsistencia de la obligatoriedad de una jurisprudencia interrumpida, cuando se considere que de ella derivó un derecho adquirido para alguna de las partes dentro de la cadena impugnativa instada previo al abandono del criterio.

c. Subsistencia de obligatoriedad de una jurisprudencia interrumpida en casos en que se hayan generado derechos adquiridos

En principio es oportuno establecer que la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material, es a grandes rasgos: (I) una decisión judicial; (II) tomada después de una serie de razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso y que son necesarios para la resolución de este; (III) que adquiere obligatoriedad en los subsiguientes asuntos que se plantee la misma cuestión legal; (IV) es dinámica, y (V) cumple con una función tanto interpretativa, como integradora de la ley.

En efecto, el fin inmediato de la jurisprudencia es interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. La interpretación jurídica es una parte fundamental del procedimiento de aplicación del orden jurídico y se resume como el desentrañar el sentido de una norma. Por su parte, la integración supone que el órgano jurisdiccional crea la norma aplicable por existir una laguna técnica en el ordenamiento.

Asimismo, dicha jurisprudencia no es estática, sino que va evolucionando conforme a los cambios que se van presentando, lo cual no puede ser entendido de otra forma, si se atiende a que, entre sus cometidos se halla, precisamente, el de ir adecuando la ley -que nace con una clara vocación de permanencia- a los cambios que se van produciendo en la sociedad, lo que conlleva, lógicamente, variaciones jurisprudenciales.[20]

Ahora bien, cabe precisar que la función de la jurisprudencia es unificar criterios y crear una homogeneidad de las determinaciones jurisdiccionales, lo que conlleva a salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, en tanto como se ha precisado, permite tanto a los particulares como a las autoridades, conocer la operabilidad del Derecho.

En ese sentido, resulta relevante determinar cuándo una jurisprudencia que fue interrumpida puede llegar a subsistir su obligatoriedad, o bien, sus efectos como sería la atribución de una competencia.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución federal prevé la garantía de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.

Por su parte, el artículo 14 de dicha Constitución prevé que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna[21].

A su vez el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Dichas normas se encuentran estrechamente vinculadas con la seguridad jurídica, principio que tiene un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, y que tiene como facetas esenciales la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación, como en su aplicación, es decir, la posibilidad de efectuar un razonable pronóstico sobre el resultado del litigio.[22]

De los anteriores preceptos se advierte que, en cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia o un criterio jurisdiccional, por el cual se interrumpe una jurisprudencia, puede aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, es decir, cancele lo que se podría considerar como un derecho ya adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancia dados, es decir, no pueden tener vigencia a situaciones de hecho o circunstancias acontecidas cuando estaba vigente otra jurisprudencia obligatoria.

Ahora, para determinar cuándo se está frente a la excepción referida, es imperante puntualizar que la “subsistencia de la obligatoriedad de una jurisprudencia” implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un perjuicio, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva reflexión.

De ahí que si antes de dictarse la determinación jurisdiccional no existía jurisprudencia aplicable a alguno de los puntos jurídicos que le son elevados al juzgador para su resolución, resulta inconcuso que no puede hablarse de efectos retroactivos, ante la ausencia de un criterio firme y obligatorio que, precisamente, regía para alguna de las cuestiones que generan la intervención jurisdiccional.

A su vez, el “perjuicio en la persona” acontece cuando dejar de aplicar un criterio jurisprudencial perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio.

En suma, el criterio que interrumpe la obligatoriedad de una jurisprudencia sólo podrá tener una aplicación de carácter retroactivo cuando supera o modifica una jurisprudencia anterior y que resultaba aplicable a la contienda jurisdiccional respectiva; pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto que aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado.

Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación del criterio que interrumpió una jurisprudencia busca preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales, ya que como se ha señalado, los justiciables suelen orientar en un primer momento sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega[23].

Por ello, las autoridades obligadas a aplicar la jurisprudencia deben tener presente cuál era la que regía al momento en que se generó el supuesto de hecho que contempla la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, en específico, al momento en que se inicia una cadena impugnativa en los casos de criterios competenciales, con independencia de que al momento de resolver ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.

En el caso en estudio resulta relevante dicha subsistencia de obligatoriedad de la jurisprudencia interrumpida, en tanto que no se advierte que la competencia para conocer de las dietas y remuneraciones de los servidores públicos se encontrara en algún ordenamiento jurídico, sino se trató de una jurisprudencia integradora que estableció que de esa clases de acciones conocerían los tribunales electorales, y que incluso determinó el plazo de un año para el ejercicio de las acciones, por lo que resulta obvio que en casos que se encontraban en sustanciación ante órganos electorales, su falta de observación o la aplicación del nuevo criterio que la interrumpió generaba un perjuicio para las partes promoventes.

Pues a partir de la interrupción del criterio jurisprudencial, se cierra un supuesto de procedencia del juicio, que existía al momento de presentar la demanda primigenia, lo que implica la modificación a las reglas originales, vía jurisprudencial, por lo que su desconocimiento para determinar la procedencia del juicio, implica un perjuicio para el promovente.

Al respecto, resulta inadmisible para este Tribunal Electoral el que se puede afectar derechos procesales adquiridos[24] con motivo de una demanda presentada primigeniamente cuando no existía obstáculo alguno para ello y que, con posterioridad a ello, se desconozca su procedencia debido al abandono del criterio jurisprudencial.

Es decir, su interrupción no puede llegar al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privarlo de la posibilidad de tener acceso a una segunda instancia, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba[25].

En consecuencia, no cabe duda de que aplicar la nueva reflexión a situaciones pretéritas, se le daría efecto retroactivo.

Así, cuando un gobernado se acogió a una jurisprudencia y actúe confiado en ella, por lo que interpone un medio de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privarlo de la posibilidad de continuar su defensa en una instancia ya iniciada bajo el cobijo de la jurisprudencia anterior, en tanto que se debe tomar en consideración que no tenía la libertad jurídica de actuar de otra manera, adoptando un comportamiento que se enmarca en el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de la jurisprudencia interrumpida[26].

Pensar lo contrario iría en contra del principio de progresividad (adquisición de derechos), previsto en el párrafo tercero del artículo 1°, así como del primer párrafo del numeral 14, ambos de la Constitución federal, habida cuenta de que con ello se garantiza el debido respeto al principio de seguridad jurídica de los justiciables.

Finalmente, es claro que esa afectación deberá ser examinada caso por caso, teniéndose en cuenta los presupuestos ya establecidos.

En ese tenor, se considera que esta decisión no es contraria al principio de progresividad en su modalidad de acceso a la jurisdicción, en tanto que el justiciable tiene salvaguardado el derecho de acción para hacerlo valer en una vía distinta a la electoral.

Por todo lo anterior, en caso de variaciones jurisprudenciales, ya sea por interrupción o abandono del criterio e incluso porque se sustituya con la emisión de una nueva jurisprudencia[27], las Salas del Tribunal Electoral deben verificar si se había establecido un derecho a favor de persona alguna, y en su caso, en su resolución, garantizar el efectivo acceso a la justicia del gobernado a fin resolver, de manera efectiva, la controversia planteada, en aras de la justicia y la seguridad jurídica, y, por tanto, se debe aplicar la jurisprudencia vigente en la época en que se inició la cadena impugnativa.

d. Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia[28]

En atención a lo anterior, se precisa que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR. SU ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. De conformidad con los artículos 14, 17 y 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232, 233 y 234, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando se interrumpa, abandone, modifique o sustituya un criterio jurisprudencial que sustente la procedencia de algún medio de impugnación, se debe establecer el ámbito temporal de su aplicación con posterioridad a la referida interrupción, ya que si el interesado se acogió al criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia no debe privar al justiciable de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada. Por tanto, las Salas Regionales de este Tribunal se encuentran constreñidas a conocer y resolver tales medios de impugnación cuando la cadena impugnativa en la jurisdicción electoral inició previo al abandono del criterio jurisprudencial en cuestión. Lo anterior, a efecto de salvaguardar los fines de la jurisprudencia y garantizar los principios de certeza, seguridad jurídica, igualdad en el tratamiento jurisdiccional y acceso efectivo a la jurisdicción.

En consecuencia, notifíquese a todos los destinatarios[29].

Por lo expuesto y fundado se

III. RESUELVE

PRIMERO. Se actualiza la contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Sala Superior, en la presente contradicción.

TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a realizar las medidas necesarias para la implementación de lo resuelto en esta ejecutoria, así como para la certificación, notificación y publicación de la citada tesis de jurisprudencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] En adelante, Sala Superior.

[2] En lo subsecuente, Sala Regional Toluca.

[3] En lo sucesivo, Sala Regional Ciudad de México.

[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X y párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo General de la Sala Superior número 9/2017, de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS QUE EMITAN SUS SALAS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

[5] En adelante, Ley Orgánica.

[6] Asimismo, dicha legitimación encuentra sustento en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[7] En lo subsecuente, Reglamento Interno.

[8] Lo anterior se robustece en cuanto que la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-111/2017, con posterioridad a la denuncia presentada por la propia Sala Ciudad de México -quince de junio de dos mil diecisiete-, aplicó el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-115/2017 y acumulados, en el sentido de que los tribunales electorales no deben conocer de las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando al momento de la interposición de la demanda, el periodo de su ejercicio hubiera concluido, porque ya no tendría impacto en el desempeño del cargo, en tanto que en esta resolución razonó que la cadena impugnativa había iniciado con posterioridad al abandono de criterio de esta Sala Superior. Asimismo, mediante Acuerdo General 2/2018, la Sala Superior determinó que la jurisprudencia 22/2014 se dejaba sin efectos, debido a que no subsisten las razones, criterios o fundamentos jurídicos que le dieron origen. Todo ello corrobora que no subsiste alguna contradicción de criterios en relación con la competencia para conocer de las reclamaciones de prestaciones de servidores públicos de elección popular, cuyo encargo ya concluyó.

[9] Véase la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante Suprema Corte) identificada con el clave 2a. V/2016 (10a.), cuyo rubro es CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La cual puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1292. Asimismo, sobre el tema puede verificarse la tesis de la referida Segunda Sala, 2a. CLXXXIV/2007, cuyo rubro es CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 226.

[10] De manera ejemplificativa puede verse la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 60/97, de rubro COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, ACTUALMENTE ABROGADA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO. La cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página: 311.

[11] Al respecto, consúltese la tesis XVI.2o.1 K, de rubro RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Agosto de 1995, página 614.

[12] Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias por contradicción de tesis 1a./J. 112/2009 y PC.XXXIII.CRT. J/6 CS (10a.), cuyos rubros son SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. CON BASE EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE, POR EL QUE SE MODIFICÓ EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL DE DICIEMBRE DE 2005, CABE RECONOCER CONSTITUCIONAL Y TRANSITORIAMENTE COMPETENCIA A LOS ÓRGANOS PREEXISTENTES A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DOS MIL CINCO PARA JUZGAR LOS ILÍCITOS COMETIDOS POR ADOLESCENTES y COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LOS ACTOS EMITIDOS POR EL EXTINTO ORGANISMO MENCIONADO, CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PUEDEN IMPUGNARSE, POR EL GOBERNADO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA O EN AMPARO INDIRECTO. Las cuales pueden ser consultadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena y Décima Épocas, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página: 767, así como libro 19, Junio de 2015, Tomo II, página 1184.

[13] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

[14] En lo sucesivo, Constitución federal.

[15] En adelante, Tribunal Electoral.

[16] En lo subsecuente, Suprema Corte.

[17] P./J.72/2010, P./J.93/2006 y P.XLVII/2009, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomos XXXII, agosto de 2010, página 7, XXVIII, julio de 2008, página 5; y XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente. Con los rubros “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO:CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’; “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO”, yCONTRADICCION DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”.

[18] Como ya fue precisado, si bien la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-111/2017, con posterioridad a la denuncia presentada por la propia Sala Ciudad de México -quince de junio de dos mil diecisiete-, aplicó el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-115/2017 y acumulados, no deja sin materia la presente contradicción de criterios, en tanto que en esta resolución razonó que la cadena impugnativa había iniciado con posterioridad al abandono de criterio de esta Sala Superior.

[19] Con posterioridad, Acuerdo General.

[20] Vidales Rodríguez, Caty. La eficacia retroactiva de los cambios jurisprudenciales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 89 y 91.

[21] Sobre el tema, Vidales Rodríguez refiere que: “si se aplican retroactivamente las variaciones jurisprudenciales desfavorables al reo, de facto se producen los mismos efectos que si el cambio se hubiese operado en la ley, cuya eficacia retroactiva no sólo prohíbe el legislador ordinario, sino también el constituyente; entonces, empleando un argumento a fortiori, podría concluirse que si la ley es irretroactiva, con mayor razón ha de serlo la jurisprudencia que ni siquiera ostenta el rango de fuente. Si, por el contrario, se veda tal posibilidad, jurisprudencia y ley viene a equipararse y a gozar de idéntico tratamiento, cuando lo cierto es que se trata de cosas bien distintas.” p. 122.

[22] En definitiva, como apunta Robert Alexy, “el uso del precedente supone también una contribución a la seguridad jurídica y a la protección de la confianza en la aplicación del derecho”. Véase Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Trad. M. Atienza e I. Espejo, Madrid p. 264.

[23] Al respecto resulta ilustrativo el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, en la que sostuvo que "uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba".

[24] Sobre el tema, véase la Jurisprudencia I.4o.C. J/33, cuyo rubro es DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.  La cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Febrero de 1991, página: 103.

[25] Dicho criterio fue sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis 2a. LXV/2012 (10a.), cuyo rubro es MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", la cual puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XII, septiembre de 2012, tomo 2, página 1218.

[26] Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), cuyo rubro es JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, en la cual al interpretar un artículo de la Ley de Amparo que prohíbe expresamente la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, determinó que esto acontecía cuando (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. Dicha tesis puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 38, enero de 2017, tomo I, página 464.

[27] Siempre y cuando se trate de jurisprudencias del mismo rango.

[28] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, fracción III, párrafo penúltimo, de la Ley Orgánica.

[29] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 232, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica.