RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-61/2016

RECURRENTE: CÉSAR JONATHAN MELESIO BAQUEDANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SUP-REP-61/2016, promovido por César Jonathan Melesio Baquedano, en contra de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo emitido el quince de abril de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/CJBM/CG/44/2016, por el que desechó la queja presentada por el ahora recurrente en contra de la Coalición conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y en contra de Remberto Estrada Barba, candidato de la citada Coalición a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro identificado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Quintana Roo, para elegir Gobernador, diputados al Congreso del Estado, así como integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

2. Queja. El once de abril de dos mil dieciséis, César Jonathan Melesio Baquedano, presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo, correspondiente al distrito electoral local 02 (dos), con sede en Benito Juárez, en contra de la Coalición conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y en contra de Remberto Estrada Barba, candidato de la citada Coalición a Presidente Municipal de Benito Juárez, en la mencionada entidad federativa, por la presunta contravención de las disposiciones electorales, con motivo de la difusión de promocionales en radiodifusoras locales, a fin de posicionarlo en la preferencia del electorado, lo que, en su opinión, constituyen actos anticipados de campaña.

En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender de manera inmediata la difusión del promocional materia de denuncia.

La mencionada queja quedó radicada en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CJBM/CG/44/2016 del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

3. Acuerdo impugnado. El quince de abril de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral  emitió acuerdo por el que desechó de plano la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador precisado en el apartado dos (2) que antecede, cuyas consideraciones y punto de acuerdo, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

 […]

TERCERO. DESECHAMIENTO DE PLANO POR LO QUE HACE A LA PRESUNTA CONTRATACIÓN Y/O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN RADIO (uso indebido del acceso a la radio y televisión): Esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral considera que la queja relacionada con la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio por parte de Remberto Estrada Barba, candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez en el estado Quintana Roo, y la coalición formada entre los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, debe desecharse de plano, en atención a que se actualiza la causal prevista en los artículos 471, párrafos 5, inciso b) y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafos 1, fracción II y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, conforme a las siguientes consideraciones:

La denuncia que dio origen al presente procedimiento imputa a Remberto Estrada Barba, candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y a la coalición formada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, la indebida contratación y/o adquisición de tiempos en radio para difundir un promocional alusivo al denunciado, a través de diversas radiodifusoras locales, entre ellas la denominada “MIX FM” en la señal 93.1 de frecuencia modulada, por lo que, a decir del quejoso, se realiza una flagrante violación a la ley electoral.

A requerimiento de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1591/2016, informó lo siguiente:

Los promocionales alusivos al C. Remberto Estrada Barba, del cual cita frases en el oficio que por este medio se contesta, están identificados con los números de folio RA00655-16 y RV00539-16 “Qroo PRI RE 1”, y fueron pautados por el Partido Revolucionario Institucional, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para la campaña local en el estado de Quintana Roo, según se detalla a continuación:

 

Actor Político

Número de Registro

Versión

Fecha de entrada

Fecha de salida

Oficio inicio transmisión

Oficio fin transmisión

PRI

RA00655-16

Qroo PRI RE 1

13/04/2016

N/A

04-abr-16

N/A

PRI

RV00539-16

Qroo PRI RE 1

13/04/2016

N/A

04-abr-16

N/A

 

No obstante lo anterior, por un error relacionado con la dinámica de modificación de Acuerdos derivada del registro de coaliciones, se elaboró una orden de transmisión con fechas distintas a las solicitadas por el Partido de referencia.

 

En tal virtud, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones de los materiales antes mencionados, correspondiente a los días 11 y 12 de abril de 2016, obteniéndose un total de 35 detecciones.

 

Atento a lo anterior, adjunto al presente en medio magnético la siguiente información relacionada con los materiales requeridos:

 

• Testigos de grabación.

• Escrito con el que se solicitó su difusión.

• Reporte de monitoreo.

• Informe en el que se detalla el proceso de elaboración de órdenes de transmisión y el análisis del caso concreto.

 

Como se advierte, el material denunciado fue identificado por la citada Dirección Ejecutiva con la clave RA00655-16, denominado Qroo PRI RE 1”, correspondiente a la pauta del Partido Revolucionario Institucional. Además, la mencionada autoridad mencionó que dicho promocional durante el once y doce de abril de dos mil dieciséis, registró veintiséis impactos, como se muestra a continuación:

 

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA INICIO

QROO PRI RE 1

Total general

RA00655-16

11/04/2016

24

24

12/04/2016

2

2

total general

26

26

Reporte de detecciones por emisora y material

ESTADO

EMISORA

QROO PRI RE 1

Total general

RA00655-16

XHCAQ-FM-92.3

3

3

XHCCQ-FM-91.5

3

3

XHCQR-FM-99.3

3

3

XHPYA-FM-98.1

2

2

XHQOO-FM-90.7

6

6

XHYI-FM-93.1

9

9

Total general

26

26

 

Asimismo, de la orden de transmisión de cuatro de abril del año en curso, se desprende que la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, solicitó la difusión del material denunciado para la campaña del proceso electoral local que se desarrolla en el estado de Quintana Roo, a partir del trece de abril del año en curso.

En relación con lo anterior, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto hizo llegar a esta Unidad Técnica un informe sobre la inconsistencia en el pautado de materiales del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Quintana Roo, y cuyo contenido es el siguiente:

 

Procedimiento para la elaboración de las órdenes de transmisión

1. El Partido Político notifica a la Dirección de Pautado, Producción y Distribución el escrito mediante el cual solicita la transmisión de sus materiales.

2. El personal de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución encargado de la entidad correspondiente a la emisora en que se ordena la transmisión, carga en el sistema la información correspondiente.

3. El personal de la Dirección de Pautado Producción y Distribución encargado de la entidad coteja con la información contenida en el escrito del partido político, verificando que sea correcta.

Descripción de los hechos

El lunes 4 de abril a las 17:40 horas, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) ingresó un escrito de transmisión, en el cual relaciona un material nuevo de radio y uno de televisión que deberían iniciar transmisiones a partir del 13 de abril.

 

Dichos materiales son:

 

Materiales de Radio

 

No

No de registro

Versión

1

RA00680-16

PVEM RE 1

 

Materiales de Televisión

No

No de registro

Versión

1

RV00658-16

PVEM RE 1

 

A las 17:47 horas del mismo lunes 4 de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) ingresó un oficio de transmisión, en el cual relaciona 10 materiales nuevos de radio y 4 de televisión, mismo que deberían iniciar transmisiones a partir del 13 de abril. Estos materiales son:

No

No de registro

Versión

1

RA00648-16

PRI Tulum 1

2

RA00649-16

PRI Tulum Maya 1

3

RA00650-16

Qroo PRI JMM 1

4

RA00651-16

Qroo PRI FCP 1

5

RA00653-16

Qroo PRI Gina CZM1

6

RA00654-16

Qroo PRI Arlet CHE 1

7

RA00655-16

Qroo PRI RE 1

8

RA00666-16

Qroo PRI BAC 1

9

RA00667-16

Qrooo PRI Sol 1

10

RA00681-16

Internet para la familia

 

Materiales de Televisión

No

No de registro

Versión

1

RV00534-16

Qroo PRI Gina esto es CZM

2

RV00538-16

PRI Arlet somo Qroo 1

3

RV00539-16

Qroo PRI RE 1

4

RV00570-16

Internet para la familia

 

Una vez recibidos los oficios de transmisión del PVEM y del PRI, personal de la Dirección de Pautado, Producción y Distribución procedió a la asignación de materiales correspondiente. Dicha actividad inició a las 19:05 y concluyó a las 22:27 horas del mismo lunes 4 de abril.

El personal operativo realizó la asignación de materiales conforme a la vigencia de la orden de transmisión aprobada en el Acuerdo INE/ACRT/02/2016 del Comité de Radio y Televisión, es decir, del 10 al 14 de abril de 2016. En el caso de la elaboración de la orden de transmisión para el PVEM se realizó conforme a la solicitud del partido en comento; sin embargo, al realizar la asignación de materiales del PRI, el personal operativo, sin dolo y sin la intención de beneficiar y/o perjudicar a algún ente político, no se percató de que la fecha de asignación no era la solicitada por el partido político, y asignó los materiales a partir del 10 de abril y no del 13 de abril, como lo había solicitado el partido político.

Posteriormente, a las 22:35 horas, el personal operativo remitió un correo electrónico dirigido al Supervisor en Proceso de Pautado, adjuntando la captura de pantallas (imagen de la pantalla del Sistema de Pautas cuando se asigna un material a la orden de transmisión), y todas las órdenes de transmisión para verificar la correcta asignación de materiales.

Una vez que el Supervisor recibió el correo del personal operativo, revisó que los materiales asignados a las órdenes de transmisión correspondieran a los señalados en la lista de materiales y en los oficios de transmisión de los partidos políticos y/o autoridades electorales. Sin embargo, no se percató que la fecha de inicio de transmisiones de los materiales del PRI no coincidía con la que el partido había solicitado en su oficio de transmisión, por lo que el martes 5 de abril de 2016, a las 09:36 horas, y una vez concluidas sus actividades de revisión y supervisión, remitió a la Subdirección de Planeación y Gestión de Transmisiones Sector I el correo electrónico de liberación de órdenes de transmisión, correo en el cual señaló que:

“...las órdenes de transmisión correspondientes al Proceso Local en el estado de Quintana Roo con vigencia del 10-14 de abril para el periodo de campaña, se encuentran cargadas y revisadas conforme a la última lista de materiales, por lo que están en condiciones de generarse versión y reporte 5”

Posterior a la recepción del correo electrónico mencionado en el párrafo anterior, la titular de la Subdirección mencionada procedió a generar y firmar electrónicamente las órdenes de transmisión de todas las entidades asignadas. Una vez generadas las órdenes de transmisión, y como se hace regularmente, se solicitó a los Jefes de Departamento que revisaran el reporte 5 (una vez que se generan las órdenes de transmisión se crea un archivo zip que concentra todas las ordenes de transmisión de radio y de televisión, mismo que se aloja en el módulo de reportes del Sistema de Pautas), que las órdenes de trasmisión estuvieran correctas, y en caso de detectar alguna omisión, lo indicaran. Paralelamente, la Subdirección realizó una revisión aleatoria de las órdenes de transmisión.

 

Acciones correctivas

 

El domingo 10 de abril por la tarde, el Director de Pautado, Producción y Distribución informó a la Subdirección encargada de la entidad en comento, que el PRI remitió un oficio en el cual señala que las emisoras de radio de Quintana Roo están transmitiendo materiales que debían transmitirse a partir del 13 de abril, y solicita se revise el origen de la inconsistencia.

Personal de esa Subdirección, realizó la revisión y detectó que, efectivamente, la inconsistencia se generó en el área de pautado, ya que en la revisión que se hizo para verificar que las estrategias fueran correctas, se detectó que la que solicitó el PVEM estaba pautada correctamente, pero no así la del PRI, a cuyos materiales se había asignado una fecha que no era la indicada por el partido político.

De manera inmediata, se realizaron gestiones para solicitar a las emisoras que cubren el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo, la suspensión en la transmisión de los promocionales en comento, y que en su lugar transmitieran los siguientes materiales:

 

Materiales de Radio

 

No de registro

Versión

RA00508-16

Qroo estoy PRI

RA00509-16

Qroo somos Mauricio PRI

 

Materiales de Televisión

No de registro

Versión

RV00386-16

Qroo estoy PRI V2

RV00418-16

Qroo somos Mauricio PRI V3

 

En primer lugar, se estableció comunicación con el Distribuidor y Controlador de Materiales adscrito en la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo, con la finalidad de que solicitara a las emisoras que se notifican en la entidad, la modificación inmediata de la orden de transmisión correspondiente a los días del 10 al 12 de abril.

A las 20.12 horas del 10 de abril, se remitieron al correo personal del distribuidor en Quintana Roo, las órdenes de transmisión con el ajuste de los materiales, para que se las hiciera llegar a los concesionarios que se notifican en la entidad.

Adicionalmente, se entabló comunicación con el personal encargado de recibir las órdenes de transmisión y los materiales de los grupos Televisa, Televisión Azteca e Imagen, para solicitar la inmediata suspensión de la transmisión de los materiales cuya vigencia iniciaba el 13 de abril.

El lunes 11 de abril, mediante los oficios INE/DPPyD/1480/2016, INE/DPPyD/1481/2016 e INE/DPPyD/1482/2016 se notificó lo anterior de manera oficial a los grupos Televisa, Televisión Azteca e Imagen, respectivamente.

Monitoreo

Para el doce de abril, con corte a las 11:00 horas, se contaba con la siguiente información:

De los 276 promocionales con inconsistencias que se pautaron para el domingo 10 de abril, con base en el monitoreo que realiza esta Dirección Ejecutiva, se detectó la transmisión de 215, lo que representa un total de 77.90%.

El lunes 11 de abril se pautaron 299 promocionales con inconsistencias, de los cuales se detectó la transmisión de 78, lo que equivale a 26.09%.

Por lo que se refiere al martes 12 de abril, de los 285 promocionales que se pautaron, se detectó la transmisión de 4, lo que representa el 1.40% (con corte a las 11:00 horas).

Con base en la información antes descrita, se puede observar que las gestiones realizadas desde el domingo 10 de abril en que se tuvo conocimiento de la inconsistencia en la orden de transmisión, permitieron reducir considerablemente el impacto del error en la asignación de materiales.

En resumen, de las 27 emisoras que se monitorean, 26 dejaron de transmitir los promocionales con inconsistencias entre el domingo 10 de abril y el lunes 11 de abril. Al corte del 12 de abril, únicamente una emisora continuaba transmitiendo esos promocionales.

 

Según se obtiene de la transcripción anterior, dentro del material que presentó inconsistencias en su transmisión, se encuentra el spot de radio identificado con la clave RA00655-16, denominado Qroo PRI RE 1”, que es objeto de la queja que motivó la formación del presente expediente. Tal promocional se difundió en radio por instrucción del Instituto Nacional Electoral, con base en la atribución que le otorga el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como administrador único del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Asimismo, conforme a la información proporcionada por la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se advierte que el diez de abril del presente año, el Director de Pautado, Producción y Distribución informó a la Subdirección encargada de la entidad en comento, que el Partido Revolucionario Institucional remitió un oficio en el cual señala que las emisoras de radio de Quintana Roo estaban transmitiendo materiales que debían transmitirse a partir del trece de abril, y solicitó se revisara el origen de la inconsistencia.

Personal de esa Subdirección realizó la revisión y detectó que, efectivamente, la inconsistencia se generó en el área de pautado de este Instituto Nacional Electoral, ya que en la revisión que se hizo para verificar que las estrategias fueran correctas, se detectó que la pauta del Partido Revolucionario Institucional no era la correcta, a cuyos materiales se había asignado una fecha que no era la indicada por el partido político. De manera inmediata se realizaron gestiones para solicitar a las emisoras que cubren el proceso electoral local en el estado de Quintana Roo, la suspensión en la transmisión de los promocionales en comento.

Esto fue notificado al Partido Revolucionario Institucional a través del oficio INE/DPPyD/1482/2016, de once de abril de dos mil dieciséis, firmado por el encargado del Despacho de la Dirección de Pautado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

De lo anterior se obtiene que, no obstante que el material identificado como QROO PRI RE 1 con folio RA00655-16 fue pautado por el Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la prerrogativa que tiene de acceder a los tiempos de radio y televisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, de Ley Fundamental, para iniciar su transmisión el trece de abril de este año, de acuerdo con la información proporcionada por la citada Dirección Ejecutiva su difusión inició el diez de abril del presente año, derivado de un lapsus calami.

En este orden de ideas, los hechos denunciados no son susceptibles de actualizar alguna irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional ni a algún otro instituto político. Esto porque, la difusión del promocional que nos ocupa, obedeció a la pauta perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos de los medios de comunicación social, en términos de lo previsto en la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En segundo lugar, porque si bien es cierto que el spot identificado como QROO PRI RE 1 con folio RA00655-16, comenzó a ser transmitido en radio durante la etapa de intercampaña1 (once de abril de este año), también lo es que ello se debió a un lapsus calami, ajeno a la voluntad del partido ahora denunciado, Revolucionario Institucional, quien ordenó su a partir del trece de abril del año en curso, día en que inician las campañas para la elección de miembros de los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.

 

1 La etapa de intercampaña comprende el periodo comprendido desde el día siguiente a que finalizan las precampañas y hasta el día anterior al que inician las campañas electorales. En el caso del estado de Quintana Roo, esta fase transcurrió del veintiocho de marzo al doce de abril del año en curso, de acuerdo con el calendario aprobado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, mismo que puede consultarse en http://www.ieqroo.org.mx/web/descargas/2016/secretaria/calendario.pdf

En efecto, los hechos que se denuncian relacionados con la difusión de un promocional alusivo a Remberto Estrada Barba, candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez en el estado Quintana Roo y la coalición formada entre los partidos políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, están vinculados con la transmisión de material pautado por este Instituto dentro de las prerrogativas de acceso a la radio y televisión con la que cuenta el Partido Revolucionario Institucional, prerrogativa prevista en el artículo 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la difusión anticipada del citado spot se explica en función de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, quien manifestó el error en la actuación del personal de esa dependencia.

En consecuencia, se considera que el presente asunto debe desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en los artículos 471, párrafos 5, inciso b), y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafos 1, fracción II, y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

Finalmente, en relación con los argumentos vertidos por el quejoso alusivos a la solicitud de medidas cautelares, como consecuencia del desechamiento decretado, no ha lugar realizar pronunciamiento alguno por cuanto a dicha solicitud.

[…]

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, César Jonathan Melesio Baquedano presentó escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento precisado en el apartado tres (3) del resultando que antecede, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal tres (3), con sede en Benito Juárez, Estado de Quintana Roo.

III. Remisión de expediente. Mediante oficio INE-UT/4466/2016,  de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió el aludido escrito de impugnación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-61/2016, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente SUP-REP-61/2016.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del medio de impugnación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión de demanda. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora se resuelve.

VIII. Cierre de instrucción. Por  auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h) y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso c) y 2, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/CJBM/CG/44/2016.

SEGUNDO. Reserva relativa a la oportunidad en la presentación del escrito de recurso de revisión. En proveído de dos de mayo dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso revisión al rubro identificado y toda vez que no existe una norma expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar el plazo para controvertir actos como el impugnado en el recurso de revisión del procedimiento esencial sancionador que se resuelve, determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación del escrito de demanda, dado que se trata de una determinación que, en opinión del Magistrado Ponente, no está en el ámbito de sus atribuciones, porque atañe a la procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.

Al respecto este órgano jurisdiccional especializado considera que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en el Libro Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables:

1. Las reglas particulares del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, previstas en el Libro Sexto de la misma Ley, que en el artículo 109, párrafo 1, prevé que procede el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra:

a)    De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b)    De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y

c)    Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

Asimismo, en el párrafo 3 de ese artículo se establece que el plazo para impugnar, en los supuestos previstos en los incisos a) y b), es de tres días y de cuarenta y ocho horas, respectivamente; sin embargo, no se prevé plazo alguno para impugnar, en el supuesto previsto en el citado inciso c).

2. En su caso, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley procesal electoral, las reglas contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo, de la propia Ley, relativas al recurso de apelación, y

3. Las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, previstas en el Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que se debe presentar el escrito para promover el recurso de revisión, tratándose de los acuerdos o resoluciones en los que se haya determinado desechar de plano la denuncia presentada por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normativa electoral, como en el presente caso, es aplicable la regla general de cuatro días, prevista en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este orden de ideas, el escrito para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo establecido en el precepto antes mencionado, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido, por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el viernes quince de abril de dos mil dieciséis, y notificado al ahora recurrente el mismo día, según se advierte de la copia certificada de la cédula de notificación personal, que obra a foja ciento ochenta y seis, del expediente al rubro indicado.

Por ende, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del sábado dieciséis al martes diecinueve de abril de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acuerdo impugnado está vinculado de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo.

En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal tres (3), con sede en el municipio Benito Juárez, de la mencionada entidad federativa, el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

TERCERO. Conceptos de agravio. El recurrente aduce, en su escrito de revisión, los siguientes conceptos de agravio:

[…]

HECHOS, AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:

 

En primer término, es preciso establecer que el acuerdo de desechamiento hoy impugnado causa agravio al actual proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de Quintana Roo, y a todos los involucrados, entre ellos el electorado de la Ciudad de Cancún, y de todo el Estado de Quintana Roo, obviamente encontrándose el suscrito entre ellos, esto en virtud de que, es CLARO, EVIDENTE, REPROCHABLE Y DESCARADA la indebida e ilegal PARCIALIDAD con la que actúa el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL a favor del C. REMBERTO ESTRADA BARBA, EL PARTIDO ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, puesto que, proceso tras proceso, ha sido OMISO E IRRESPONSABLE en castigar y sancionar las conductas delictivas por los antes señalados, quienes siempre encuentran la manera de violar la ley electoral, realizando actos anticipados de campaña y dando dadivas y estímulos tanto en dinero, como en especie a cambio del voto a favor del hoy denunciado, a través de DESPENSAS, LENTES, BOLETOS DE CINE, MOCHILAS entre otras cosas, y ahora, en el actual proceso que se está llevando a cabo, REALIZANDO UNA DESCARADA PROPAGANDA ANTICIPADA POR MEDIO DE SPOTS DE RADIO EN PERIODO NO PERMITIDO, hechos denunciados no nada más por el suscrito, mismos que han quedado demostrados por medio del OFICIO INE/DEPPP/DE/DAI/1591/2016 rendido por el Director Ejecutivo de prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el cual se ofrece desde este momento como prueba; en dicho oficio queda en manifiesto y comprobado EL ACTO ILEGAL DENUNCIADO consistente en la transmisión del SPOT ahora ya identificado como CLAVE RA00655-16 denominado “Qroo PRI RE 1” en las fechas del 10 al 12 de Abril de los corrientes, en el periodo denominado de INTERCAMPAÑA, pero en un hecho ya de completo descaro, se DESECHA DE PLANO el presente procedimiento por parte de la Unidad Técnica, en virtud de la inverosímil afirmación de que (y cito) “el personal operativo, sin dolo y sin la intención de beneficiar y/o perjudicar a algún ente político, no se percató de que la fecha de asignación no era la solicitada por el partido político, y asigno los materiales a partir del 10 de abril y no del 13 de abril, como lo había solicitado el partido político” inclusive manifestando el Instituto Electoral que fue un “Lapsus Calami” lo cual, no puede afirmarse de manera fehaciente sin antes realizar una investigación a fondo al personal operativo que se encargó del pautado, y no puede afirmarse que este hecho no es atribuible al Candidato denunciado ni a los partidos políticos que lo postulan ya que obtienen una ventaja obvia y no hicieron nada por detener este hecho, por lo que son corresponsales bajo el principio de “IN CULPA VIGILANDO”, y por lo tanto debe de sancionarse al Candidato con la CANCELACIÓN DE SU REGISTRO COMO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE BENITO JUÁREZ, CANCÚN, QUINTANA ROO y a los partidos políticos con la interrupción de los SPOTS DENUNCIADOS y les sean descontados de sus prerrogativas del tiempo que les corresponde en radio y televisión, De otra forma, de nada sirve la creación de órganos que deben brindar CERTEZA JURÍDICA E IMPARCIALIDAD EN LA ELECCIÓN DE NUESTROS GOBERNANTES, lo cual propicia el desinterés, la incredulidad y el desánimo a participar y ejercer el sufragio, pues nos la pasamos de “Lapsus Calami” a “Lapsus Calami” elección tras elección en el Estado de Quintana Roo,, y siempre a favor de los mismos partidos políticos hoy denunciados.

Toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han quedado demostrados y obran en autos del presente expediente, pido se sancione conforme a derecho corresponda a los hoy denunciados, y no se quede nuevamente pisoteada nuestra dignidad humana, y se pretenda hacernos creer que se actuó sin dolo, siendo la finalidad de la presente queja, la credibilidad en las elecciones y que se promueva la participación de la gente en los sufragios y que se tengan Instituciones Electorales que realmente cumplan con su labor de árbitros y garantes de los derechos políticos electorales de mi Estado y de nuestro país, y una prueba de que estamos en ese camino, sería la correcta investigación y posteriormente las sanciones correspondientes en el actual procedimiento.

Es requisito procedimental que se mencione el precepto legal violado y aunque es un HECHO NOTORIO DE VIOLACIÓN A LA LEY ELECTORAL, preciso que lo es el artículo 1°t 41 Base III y 133 de la Constitución Federal y 433 párrafo 1, incisos a), e), h), i), k) y n) y 445 párrafo 1, incisos a), y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Previo al análisis de los conceptos de agravio, es menester tener en consideración la normativa aplicable en la tramitación del procedimiento especial sancionador, la cual es al tenor siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

Artículo 470.

Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 471.

[…]

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

De la normativa trasunta, se constata lo siguiente:

- La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro de los procedimientos electorales, conocerá del procedimiento especial sancionador, cuando al denunciado se le imputen actos que: 1) Vulneren la Base III, del párrafo segundo del artículo 41 constitucional; 2) Sean contrarios a lo previsto en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional; 3) Contravengan normas sobre propaganda política o electoral, o 4) Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

- La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral desechará la denuncia, sin prevención, cuando: 1) No cumpla los requisitos previstos en el artículo 470, párrafo 3, de la citada Ley General; 2) Los hechos motivo de denuncia no constituyan violación en materia de propaganda político-electoral; 3) No se ofrezcan ni aporten pruebas, y 4) Sea frívola.

- En un plazo de veinticuatro horas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

- Si la denuncia es admitida se debe emplazar al denunciante y denunciado.

- La audiencia de pruebas y alegatos se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de la denuncia.

- En su caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias, la adopción de medidas cautelares.

- Concluida la audiencia, el expediente de procedimiento especial sancionador se debe remitir a la Sala Regional Especializada, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

De la normativa trasunta, se advierte lo siguiente:

- La Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, conoce del procedimiento especial sancionador, cuando al denunciado se le imputen actos que: 1) Vulneren la Base III, del párrafo segundo del artículo 41 constitucional; 2) Sean contrarios a lo previsto en el octavo párrafo del artículo 134 constitucional; 3) Contravengan normas sobre propaganda política o electoral, o 4) Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

- La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral desechará la denuncia, sin prevención, cuando: 1) No cumpla los requisitos previstos en el artículo 470, párrafo 3, de la citada Ley General; 2) Los hechos motivo de denuncia no constituyan violación en materia de propaganda político-electoral; 3) No se ofrezcan ni aporten pruebas, y 4) Sea frívola.

- En un plazo de veinticuatro horas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

- Si la denuncia es admitida se debe emplazar al denunciante y denunciado.

- La audiencia de pruebas y alegatos se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión de la denuncia.

- En su caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debe proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias, la adopción de medidas cautelares.

- Concluida la audiencia, el expediente de procedimiento especial sancionador se debe remitir a la Sala Regional Especializada, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

Ahora bien, de la lectura del escrito que da origen al recurso que se resuelve se advierte que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo emitido el quince de abril de dos mil dieciséis, por el Titular de la Unidad Técnica responsable en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CJBM/CG/44/2016, por el que desechó de plano la queja que presentó en contra de la Coalición denominada “Somos Quintana Rooconformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y en contra de Remberto Estrada Barba, candidato de la citada Coalición a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral, por la difusión en radio del promocional denominado QROO PRI RE 1 identificado con la clave RA00655-16.

Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable al emitir el acuerdo ahora controvertido, indebidamente desechó su escrito de queja, al considerar que los hechos objeto de denuncia, no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral. Al respecto, el recurrente aduce que tal determinación no puede ser emitida sin llevar a cabo una investigación exhaustiva que permita imponer las sanciones correspondientes.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es fundado como se explica a continuación.

En primer lugar, es necesario precisar las consideraciones que hizo la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, las cuales son las siguientes. 

El Titular de la Unidad Técnica responsable razonó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, consistente en que los hechos motivo de denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.

Lo anterior porque consideró que César Jonathan Melesio Baquedano sustentó su denuncia en que la Coalición denominada “Somos Quintana Roo, y Remberto Estrada Barba, candidato de la citada coalición a Presidente Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, eran responsables de la difusión de promocionales en radiodifusoras en el periodo de intercampaña, lo que constituía una indebida contratación y/o adquisición de tiempos en radio, con lo que se posicionaba al mencionado candidato en la preferencia del electorado, aduciendo además que se trataba de la realización de actos anticipados de campaña.

Así, argumentó que a efecto de contar con mayores elementos, mediante el oficio identificado con la clave INE-UT/3737/2016, de trece de abril de dos mil dieciséis, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que rindiera un informe respecto de la difusión del promocional objeto de denuncia.

El mencionado Director Ejecutivo, en cumplimiento a lo requerido por la Unidad Técnica responsable, mediante oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DAI/1591/2016 de catorce de abril de dos mil dieciséis, rindió el respectivo informe, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional remitió un escrito en el cual señaló que las emisoras de radio de Quintana Roo estaban transmitiendo materiales que debían ser transmitidos a partir del trece de abril del año en que se actúa, día en que daba inicio la etapa de campaña para los candidatos a cargos para la integración de Ayuntamientos en la mencionada entidad federativa, por lo que solicitó se revisara el origen de la inconsistencia.

Al llevar a cabo la respectiva revisión, se detectó que, efectivamente, existía una inconsistencia generada en el área de pautado del Instituto Nacional Electoral, dado que se constató que la solicitud de difusión hecha por el Partido Revolucionario Institucional no era la correcta, toda vez que el mencionado instituto político había solicitado su difusión a partir del inicio de la etapa de campaña del procedimiento ordinario electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), que se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo, es decir, a partir del trece de abril de dos mil dieciséis.

No obstante lo anterior, el aludido funcionario electoral, informó que la difusión del mencionado promocional se hizo en una fecha que no fue indicada, dado un …error relacionado con la dinámica de modificación de Acuerdos derivada del registro de coaliciones, se elaboró una orden de transmisión con fechas distintas a las solicitadas por el Partido…” ; por lo que de manera inmediata se realizaron las gestiones necesarias para solicitar a las estaciones de radio que tienen cobertura en el Estado de Quintana Roo, la suspensión de la difusión del promocional objeto de denuncia.

Del análisis del mencionado informe, el Titular de la Unidad Técnica concluyó que no obstante que el material identificado como QROO PRI RE 1 con folio RA00655-16 fue pautado por el Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la prerrogativa que tiene de acceder a los tiempos de radio y televisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base III, de la Ley Fundamental, para iniciar su transmisión el trece de abril de este año, de acuerdo con la información proporcionada por la citada Dirección Ejecutiva su difusión inició el diez de abril del presente año, derivado de un lapsus calami”, por lo que “…los hechos denunciados no son susceptibles de actualizar alguna irregularidad atribuible al Partido Revolucionario Institucional ni a algún otro instituto político.”

Asimismo, consideró que si bien, el promocional objeto de denuncia había sido transmitido en diversas estaciones de radio durante la etapa de intercampaña, que transcurrió del viernes ocho al lunes once de abril de dos mil dieciséis, en el contexto del procedimiento electoral local ordinario que se lleva a cabo en el Estado de Quintana Roo, se debió a un lapsus calami, por parte de personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ajeno a la voluntad de la Coalición denunciada y de su candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez, ya que el Partido Revolucionario Institucional solicitó su difusión a partir del trece de abril del año en que se actúa, día en que dio inicio la etapa de campañas electorales de la elección para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

Finalmente, la Unidad Técnica responsable determinó que la difusión del promocional objeto de denuncia en diversas estaciones de radio no constituyó una violación en materia de propaganda político-electoral, por lo que lo procedente era desechar el escrito de queja presentado por el ahora recurrente.

Ahora bien, como se precisó anteriormente el concepto de agravio es fundado y suficiente para revocar el acuerdo  impugnado, debido a que la autoridad responsable indebidamente desechó la queja presentada por César Jonathan Melesio Baquedano.

Al respecto se debe destacar, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, tuvo por acreditada la difusión del promocional objeto de denuncia en diversas estaciones de radio del Estado de Quintana Roo, durante la aludida etapa de intercampaña, tal como se advierte de lo considerado por esa unidad en el acuerdo impugnado, así como de las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CJBM/CG/44/2016.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que fue indebida la determinación de la autoridad responsable, toda vez que para determinar el desechamiento de un escrito de queja, de conformidad con la normativa antes transcrita, se debe actualizar una causa de improcedencia, como lo es que los hechos motivo de denuncia no constituyan violación en materia de propaganda político-electoral.

En el caso, quedó acreditada la difusión del promocional en la denominada etapa de intercampaña, siendo que en concepto del ahora recurrente justamente eso constituye una vulneración a la normativa electoral. 

En este orden de ideas, toda vez que la difusión sí podría constituir una vulneración a la normativa electoral, a juicio de esta Sala Superior fue indebida la determinación por parte de la autoridad responsable de desechar la queja presentada por el ahora recurrente, ya que lo procedente conforme a Derecho era admitir el escrito de queja para llevar a cabo el trámite correspondiente, a fin de que el órgano competente determine si existió o no vulneración a la normativa electoral con la difusión del promocional objeto de denuncia y, en su caso, la responsabilidad de los sujetos de Derecho que intervinieron en su difusión.

Así las cosas, esta Sala Superior concluye que no es conforme a Derecho el acuerdo de desechamiento emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, pues como se ha razonado previamente, la autoridad responsable, al advertir que existió la difusión de un promocional en diversas radiodifusoras, con contenido alusivo al candidato a Presidente Municipal de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, postulado por la Coalición integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, debía admitir el escrito de queja para llevar a cabo el trámite previsto en la normativa electoral aplicable.

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo emitido el quince de abril de dos mil dieciséis por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, de no advertir la actualización de alguna causa de improcedencia diversa a la invocada en el acuerdo impugnado, dentro un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, admita el escrito de denuncia, y lleve a cabo el trámite atinente del procedimiento especial sancionador y en su caso, lo remita a la Sala Regional Especializada de este

Tribunal Electoral, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE. por correo certificado al recurrente; por correo electrónico a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza. La Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO