ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-14/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y NANCY CORREA ALFARO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, para acordar los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-14/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, a fin de controvertir el acuerdo ACQyD-INE-10/2016 adoptado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores refieren en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Elecciones locales. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral 2015-2016, en el cual se elegirán Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas.

2. Método de selección de candidatos. El catorce de octubre de dos mil quince, por acuerdo y decisión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, se determinó solicitar a la Comisión Permanente Nacional del referido partido, se acordara como método de selección de la candidatura a Gobernador, el concerniente al de designación, de conformidad con el artículo 92, apartado 1, inciso f) de los Estatutos Generales del citado partido.

La Comisión Permanente del Consejo Nacional aprobó el señalado método de selección de candidatos.

3. Denuncias. El dos de febrero siguiente, Héctor Neftali Villegas Gamundi, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, presentó dos denuncias: la primera, en contra del Partido Acción Nacional, del senador de la República Francisco Javier García Cabeza de Vaca y del diputado local Francisco Elizondo Salazar, por realizar actos de simulación de precampaña; y la segunda, sólo en contra del Senador de la República antes nombrado, por la comisión de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad y utilización indebida de recursos públicos para difundir, beneficiar y posicionar su imagen ante el electorado.

Con motivo de esas denuncias, el Instituto Electoral de Tamaulipas integró los procedimientos sancionadores especiales por hechos presuntamente violatorios de la legislación electoral, expedientes PSE-05/2016 y PSE-06/2016.

4. Medidas cautelares. El cuatro de febrero de este año, el Secretario Ejecutivo del Instituto emitió acuerdo en el que determinó acumular esas denuncias, admitirlas, emplazar a los denunciados y conceder la medida cautelar solicitada-

5. Medios de impugnación federales. En contra del acuerdo que concedió esa medida cautelar, el Partido Acción Nacional, así como los ciudadanos Francisco Elizondo Salazar y Francisco Javier García Cabeza de Vaca presentaron directamente ante esta instancia demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales.

Los medios de impugnación fueron registrados con los números de expediente SUP-JRC-43/2016, SUP-JDC-322/2016 y SUP-JDC-323/2016, respectivamente.

El doce de febrero de dos mil dieciséis, se resolvieron acumuladamente por la Sala Superior, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del instituto electoral local respecto de la concesión de la medida cautelar.

6. Resolución del procedimiento sancionador especial. El dieciséis de febrero de la presente anualidad, el Consejo General del aludido instituto local emitió la resolución identificada con la clave IETAM/CG-03/2016, en el procedimiento sancionador especial PSE-05/2016 y PSE-06/2016 acumulados, por la cual determinó sancionar al partido político y a los ciudadanos por considerar que infringieron el artículo 221, de la ley electoral local.

7. Acuerdo impugnado. Derivado de la determinación que antecede, el dieciocho de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral adoptó el acuerdo ACQyD-INE-10/2016, respecto de la solicitud de apoyo formulada por el Instituto Electoral de Tamaulipas, a fin de que se ordene la suspensión de los materiales de radio y televisión correspondientes a actos de precampaña de Francisco Javier García Cabeza y de Francisco Elizondo Salazar, en la que determinó lo siguiente:

 

 

“(…)

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se ordena la suspensión de los materiales con claves de identificación RA00155-16; RV00124-16;  RA00157-16 y RV00126-16, en términos de lo sostenido en el apartado A del considerando SEGUNDO de este acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo que, de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este acuerdo) suspendan la difusión de los promocionales RA00155-16; RV00124-16;  RA00157-16 y RV00126-16.

TERCERO. Se ordena al Partido Acción Nacional sustituya, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, los promocionales RA00155-16; RV00124-16;  RA00157-16 y RV00126-16, en un término que no podrá exceder de seis horas siguientes a la notificación de este acuerdo, por propaganda en la que no se incluyan actos de precampaña de Francisco Javier García Cabeza de Vaca y Francisco Elizondo Salazar.

CUARTO. Se ordena al Partido Acción Nacional que, de forma inmediata, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, a partir de la notificación del presente acuerdo, sustituya los promocionales identificados con las claves RA00219-16 y RV00175-16, por materiales que no aludan a la precandidatura de dichos ciudadanos, en términos del apartado B del considerando SEGUNDO de esta resolución.

Para el caso de que dicho partido político no sustituya dichos materiales en el plazo indicado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá sustituirlos por material genérico o de reserva.

QUINTO. Se ordena al Partido Acción Nacional se abstenga de pautar materiales de radio y televisión iguales o similares a los que son materia de esta determinación, a fin de dar cabal cumplimiento a la resolución de fondo emitida por el Instituto Electoral de Tamaulipas, en términos del apartado C del considerando SEGUNDO de la presente determinación.

SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este  Instituto realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión que difundan los material objeto del presente acuerdo.

SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este  Instituto, a efecto de que, a partir de la notificación del presente acuerdo y hasta que transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de los materiales RA00155-16; RV00124-16;  RA00157-16 y RV00126-16, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva y a los integrantes de esta Comisión, las detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de estos promocionales, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar su cumplimiento.

OCTAVO. Se instruye al Director de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar el presente acuerdo.

 (…)”

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de febrero siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo referido en el párrafo precedente.

TERCERO. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias atinentes, mediante el proveído respectivo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-14/2016 con motivo del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Competencia formal. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia formal para conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que se interpone para controvertir una resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, y por ende, para determinar el trámite y resolución que debe darse al medio de impugnación, que se resuelve con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia y reencausamiento. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-10/2016, de dieciocho de febrero del año en curso, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que acogió la solicitud de apoyo formulada por el Instituto Electoral de Tamaulipas, a fin de que se suspendieran los materiales de radio y televisión correspondientes a actos de precampaña de Francisco Javier García Cabeza y de Francisco Elizondo Salazar.

De conformidad con el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el señalado medio de impugnación está previsto legamente para impugnar:

a) Las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) Las medidas cautelares que dicte el Instituto Nacional Electoral a que refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y

c) El acuerdo de desechamiento a una denuncia que emita ese Instituto.

La demanda presentada por Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, impugna el acuerdo ACQyD-INE-10/2016 que tuvo como efecto la suspensión de la propaganda en radio y televisión de los precandidatos del instituto político en la contienda para la selección del candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas para el proceso electoral en curso.

Lo anterior, evidencia que el acuerdo adoptado por la Comisión de Quejas y Denuncias no se ubica en alguno de los supuestos previstos por el artículo 109, de la invocada ley de medios ni guarda relación con el otorgamiento de medidas cautelares y tampoco es un desechamiento, se debe declarar improcedente como recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al dejar de actualizarse alguna de las hipótesis para dar curso al referido medio de impugnación.

Empero, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que aun cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17, constitucional, el medio de impugnación debe ser reencausado a la vía procedente conforme a Derecho.

Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 01/97[1], de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

En este sentido, la demanda que originó el medio de impugnación al rubro indicado, se debe conocer y resolver como recurso de apelación.

La Sala Superior considera que la vía del recurso de apelación es la procedente, a partir de que en el caso, el acto impugnado no deriva de un procedimiento especial sancionador federal, sino de un procedimiento sancionador especial de una entidad federativa en cuya resolución se determinó dar intervención al Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones ordenará la suspensión de los promocionales en radio y televisión, a virtud de que estimó que con su transmisión se contravenía el orden jurídico de esa entidad federativa, en atención de haber resuelto que era fundada la queja administrativa.

De ese modo, si se combate un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordena la suspensión de la transmisión de mensajes en radio y televisión como consecuencia de una resolución dictada por una autoridad electoral estatal en un procedimiento sancionador, es dable concluir que el recurso de apelación es la vía idónea para sustanciar y resolver la impugnación interpuesta.

En efecto, de lo previsto en los 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el sistema de medios de impugnación electoral federal, tiene por objeto garantizar que todos los actos o resoluciones dictados en la materia electoral, se apeguen a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, entre los cuales están las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

De ahí que, lo procedente sea reencausar el escrito que motivó la integración del presente expediente, para que sea tramitado y resuelto como recurso de apelación, previsto en el artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin prejuzgar respecto a los requisitos de procedibilidad del señalado medio de impugnación.

Lo anterior, a efecto de dar plena vigencia al derecho de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, máxime que está exteriorizada la voluntad del partido inconforme de controvertir el acuerdo de la autoridad electoral mencionado como responsable.

En consecuencia, se debe remitir el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos como recurso de apelación a la Ponencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para los efectos legales procedentes.

Por lo considerado y fundado, se dicta el siguiente

ACUERDO:

PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se reencausa la demanda en que se integró el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a recurso de apelación, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, jurisprudencia, páginas 434 y 435.