RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-275/2016

 

recurrente: PARTIDO SINALOENSE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ.

 

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por el Partido Sinaloense, contra la sentencia de nueve de septiembre del presente año, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y su acumulado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves de expediente SG-JRC-117/2016 y SG-JDC-272/2016, respectivamente, en la cual se determinó revocar en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad TESIN-14/2016, que modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, de la citada entidad federativa; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De los hechos de la demanda y constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Jornada electoral.- El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de los miembros del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

 

2.- Sesión de cómputo municipal y declaración de validez.-En sesión que comenzó el ocho de junio del presente año y concluyó el diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, realizó el cómputo municipal obteniéndose los siguientes resultados.

 

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35,795

Treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco

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111,575

Ciento once mil quinientos setenta y cinco

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7,791

Siete mil setecientos noventa y uno

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3,063

Tres mil sesenta y tres

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4,192

Cuatro mil ciento noventa y dos

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3,506

Tres mil quinientos seis

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4,811

Cuatro mil ochocientos once

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53,807

Cincuenta y tres mil ochocientos siete

MORENA, La esperanza de México

17,118

Diecisiete mil ciento dieciocho

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5,744

Cinco mil setecientos cuarenta y cuatro

Candidatos

no registrados

308

Trescientos ocho

Votos nulos

9,996

Nueve mil novecientos noventa y seis

TOTAL

257,706

Doscientos cincuenta y siete mil setecientos seis

 

Existieron dos candidaturas comunes, siendo su votación final:

 

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116,386

Ciento dieciséis mil trescientos ochenta y seis

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57,313

Cincuenta y siete mil trescientos trece

 

En consecuencia, se otorgó la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

3.- Asignación de regidores por el principio de representación proporcional.- En la referida sesión de cómputo se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PAN (Mexico).svg

Posición en la lista

Propietario

Suplente

1

Miguel Ángel Díaz Juárez

Edgar Gerardo Vega Cuen

2

Elvia Rosa Valenzuela Plata

Dolores Leticia Álvarez Valenzuela

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1

Imelda Castro Castro

Solangel Peinado Quintero

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1

Robespierre Lizárraga Otero

Sandino López Montes

2

María Cecilia González Luna

María del Rosario Leal Astorga

MORENA, La esperanza de México

1

Irán Zazueta López

Nayar Josué Castañeda Martínez

2

Bertha Villegas Sánchez

Blanca Mireya Sánchez Chávez

 

4.- Recurso de Inconformidad TESIN-14/2016 INC.- Inconforme con la referida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Partido Sinaloense interpuso recurso de inconformidad local, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de Sinaloa el pasado veintinueve de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar dicha asignación para quedar como sigue:

 

PAN (Mexico).svg

Posición en la lista

Propietario

Suplente

1

Miguel Ángel Díaz Juárez

Edgar Gerardo Vega Cuen

2

Elvia Rosa Valenzuela Plata

Dolores Leticia Álvarez Valenzuela

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1

Imelda Castro Castro

Solangel Peinado Quintero

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1

Robespierre Lizárraga Otero

Sandino López Montes

2

María Cecilia González Luna

María del Rosario Leal Astorga

3

Alejo Valenzuela López

Hendrich Iván García Rodríguez

MORENA, La esperanza de México

1

Irán Zazueta López

Nayar Josué Castañeda Martínez

 

En consecuencia, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

 

SEGUNDO. Es fundado el agravio expresado por el promovente, y en consecuencia se modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, de conformidad con el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca la constancia de asignación otorgada a la segunda posición de regidor de representación proporcional del partido político Morena en Culiacán, Sinaloa.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, expida y entregue las constancias de asignación como regidores por el principio de representación proporcional, a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento de lo ordenado”.

 

5.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.- Inconformes con la resolución anterior, el cinco de agosto del año en curso, Morena y Bertha Villegas Sánchez promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Juicio Ciudadano federal, respectivamente.

 

Dichos medios de impugnación quedaron radicados con las claves SG-JRC-117/2016 y SG-JDC-272/2016, respectivamente, del índice de la Sala Regional responsable.

 

II.- Acto impugnado.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió sentencia en el expediente SG-JRC-117/2016 y su acumulado, determinando, en lo que interesa, revocar en lo que fue materia de la impugnación la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad TESIN-14/2016 INC, que modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa.

 

Dicha sentencia fue notificada al hoy partido político recurrente el diez de septiembre de dos mil dieciséis.

 

III.- Recurso de reconsideración.- Inconforme con la sentencia anterior, el trece de septiembre del año en curso, el Partido Sinaloense, por conducto de Yamir de Jesús Valdez Álvarez, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del referido partido político en Culiacán, Sinaloa, interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

 

IV.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante acuerdo de quince de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REC-275/2016 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel

González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6615/16, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-117/2016 y su acumulado.

 

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, como se precisa a continuación:

 

Requisitos generales.

 

1.- Requisitos formales.- En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por escrito, en el cual el actor: a) Precisa la denominación del partido político recurrente; b) Identifica el acto impugnado; c) Menciona a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en los que basa su impugnación; e) Expresa los conceptos de agravio atinentes; y, f) Señala el nombre y la calidad jurídica de quien promueve, asentando su firma autógrafa.

 

2.- Oportunidad.- El escrito para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la citada Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, el nueve de septiembre de dos mil dieciséis y notificada al partido político actor el inmediato día diez de septiembre; en tanto que, el escrito recursal fue presentado en la Oficialía de Partes de la indicada Sala Regional, el inmediato día trece del mismo mes y año, esto es, de manera oportuna.

 

3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos, así como a los candidatos que hubieren participado en la contienda electoral, siendo que en el presente caso, el recurso es interpuesto por un partido político.

 

4.- Personería.- La personería de Yamir de Jesús Valdez Álvarez, en representación del Partido Sinaloense, está debidamente acreditada, dado que promueve en su carácter de representante propietario de dicho partido político, calidad que le es reconocida por la Sala Regional responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

5.- Interés jurídico.- El recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, dado que impugna la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, dentro del expediente SG-JRC-117/2016 y su acumulado SG-JDC-272/2016, donde compareció como tercero interesado y, toda vez que dicha sentencia revocó la asignación realizada por el Tribunal Electoral de Sinaloa y confirmó la efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Culiacán, Sinaloa, lo que se tradujo en la reducción de una curul de representación proporcional, esta vía resulta procedente para que, en el caso de asistirle la razón, obtenga la reparación respectiva.

 

6.- Definitividad.- El recurso de reconsideración al rubro identificado, cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

Requisitos especiales.

 

En la especie se acreditan estos requisitos, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 

•Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

•La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

•Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una Ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal y 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral está facultada para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.

 

En el presente asunto, se estima que el recurso de reconsideración resulta procedente, toda vez que se aduce que la Sala Regional responsable inaplicó implícitamente una de las bases constitucionales del principio de representación proporcional, así como que realizó una indebida interpretación directa de preceptos de la Norma Fundamental Federal, relacionado con la representación proporcional.

 

Lo anterior, de conformidad con las Jurisprudencias 32/2009 y 26/2012, visibles a fojas 630 a 632 y 629 a 630, respectivamente, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

 

Así, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO.- Agravios.- Del escrito recursal se desprende que, el partido político actor hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

VI. AGRAVIOS

 

Nos causa agravio la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en la cual implícitamente inaplica las bases constitucionales del principio de representación proporcional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en detrimento del principio democrático, así como de la representación de las diferentes fuerzas políticas en el Ayuntamiento del Municipio de Culiacán, Sinaloa.

 

Durante la jornada electoral los ciudadanos acuden a las casillas a elegir a quien los va a representar en el órgano de gobierno, legislativo o municipal. En el sistema electoral mexicano la elección de los representantes en los cuerpos legislativos y municipales se rige por dos principios: mayoría relativa y representación proporcional.

 

El principio de mayoría relativa implica que la candidatura que recibió mayor número de votos es la que resulta electa para el cargo a elegir, de forma que únicamente puede acceder al cargo aquella postulación por la que votaron la mayoría de los electores.

 

Por su parte, el principio de representación proporcional busca traducir los votos en lugares dentro del órgano a integrar, de manera que todos los actores y fuerzas políticas en las que los ciudadanos depositaron su voto de confianza y con los que se sienten identificados deben representarse en una proporción similar a la votación obtenida, esto es lo que se busca en con la representación proporcional, traducir los votos en lugares dentro del órgano a integrar a efecto de que todas las fuerzas políticas que participaron en la elección y que tienen derecho a la asignación bajo este principio se encuentren representadas en una proporción similar a la de la votación que recibieron.

 

Este sistema mixto de elección, adoptado en México, busca que todas las fuerzas políticas se encuentren se encuentren representadas obtuvieron en la elección. De esta manera se evita que fuerzas las diversas fuerzas políticas se encuentren sobre representadas o sub representadas, pues ello implicaría que no existe una relación entre votos y escaños dentro del órgano colegiado a integrar.

 

En México tenemos elecciones que se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, son aquellas en las que el cargo es unipersonal, como la presidencia de la República, las gubernaturas de los estados o la jefatura de gobierno de la Ciudad de México. También contamos con elecciones en las que se aplican ambos principios, como son las de diputaciones federales y locales, senadurías e integrantes de los ayuntamientos.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las bases que rigen el principio de representación proporcional tanto a nivel federal como local, así lo ha desprendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 54. Dichas bases generales son las siguientes:

 

I.               Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.

 

II.             Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.

 

III.          La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.

 

IV.         Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

 

V.            El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.

 

VI.         Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.

 

VII.       Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Dado que la jurisprudencia señalada es de 1998, también se debe incluir dentro de estas bases lo contemplado en la reforma electoral de 2014, en el sentido de que se debe establecer un límite de subrepresentación de manera que se garantice que todas las fuerzas políticas se encuentren representadas dentro de un margen de +8% o-8% respecto de su porcentaje de votación obtenida.

 

Lo anterior, ya que antes de la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014, sólo se exigía el establecimiento de límites a la sobre-representación y, por ende, la verificación de éstos en la asignación; sin embargo, a fin a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos estatales, en la citada reforma, el Poder Revisor de la Constitución impuso el deber de verificar el límite de sub- representación, lo cual constituye una base general que debe ser verificada y cuidada por las autoridades electorales al momento de aplicar las reglas previstas para la asignación por el principio de representación proporcional, con independencia del modelo de asignación regulado.

 

Lo anterior es acorde a lo establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-892/2014, en el cual sostuvo que los límites a la sobre y sub representación previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución resultan de aplicación obligatoria y directa para la asignación de escaños por el principio de representación proporcional. Precedente que si bien versaba sobre la asignación de diputaciones, lo cierto es que a efecto de salvaguardar la representatividad y proporcionalidad en la integración de un órgano colegiado electo mediante el voto popular, se debe extender dicho límites de sobre y sub representación garantizan una integración acorde con la finalidad de la representación proporcional.

 

En ese sentido, el principio de representación proporcional, en el Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos colegiados electos mediante el voto popular, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo formen parte de la Legislatura o el cabildo que corresponda, ya que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de regidurías o diputaciones a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

 

Adicionalmente, se debe considerar que estas bases constitucionales del principio de representación proporcional también aplican para la integración de los cabildos municipales, al momento de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Tal como lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, criterio que también es previo a la reforma de 2014 en la que se estableció como una base constitucional de la representación proporcional el límite de subrepresentación, por lo que a efecto de su actualización se debe considerar también como una base.

A partir de lo anterior consideramos que a pesar de que la Sala Regional Guadalajara citó las jurisprudencias referidas, e hizo proporcional, sin embargo, omitió aplicar lo relativo a la subrepresentación, que forma parte de las bases constitucionales del principio de representación proporcional, lo que se traduce en una inaplicación implícita de la Constitución federal, así como una indebida interpretación de principios constitucionales que rigen la representación proporcional.

 

Dado lo anterior, y en una actualización de los criterios señalados, estimamos que el límite de subrepresentación también se debe considerar como una base del principio de representación proporcional aplicable a la asignación de diputaciones, senadurías y regidurías.

 

Una interpretación contraria, es decir, cómo la sostenida por la Sala Regional Guadalajara implicaría que es válido dejar sin representación en el órgano a integrar a 16,358 votos a efecto de garantizar la representación de 759 sufragios, y con ello permitir una excesiva subrepresetacion de un partido que obtuvo tres veces más votos que otro que gracias a la asignación es el único que se encuentra sobrerepresentado, y ello en 12.69%.

 

Lo anterior, se puede advertir de la siguiente tabla:

 

Partido Político

Votos recibidos

% de votación

Regidurías

% de representación

PRI

111,575

49.35%

11

61.11%

PAN

35,785

15.82%

2

11.11%

PRD

7791

3.44%

1

5.50%

PAS

53,807

23.80%

2

11.11%

Morena

17,118

7.57%

2

11.11%

 

De la tabla anterior se advierte lo siguiente:

 

1. El PRI es el que mayor votación obtuvo, pues fue el triunfador en la elección de mayoría relativa, de ahí que si bien se encuentra sobrerrepresentado en un 11.76% no participó en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

2. El segundo lugar de la elección fue el Partido Sinaloense, quien obtuvo 23.80% de la votación, sin embargo, realizada la asignación por el principio de representación proporcional únicamente tiene una representatividad del 11.11% del cabildo, esto es, se encuentra subrepresentado en un 12.69%.

 

3. El PAS tuvo 1.5 veces más votos que el PAN, 6.9 veces más votos que el PRD y 3.14 veces más votos que Morena, sin embargo, cuenta con el mismo número de regidurías que el PAN y Morena y sólo una regiduría más que el PRD.

 

4. Mientras que Morena se encuentra sobrerepresentado en 3.54%, el PAS se encuentra subrepresentado en 12.69%.

 

5. En caso de asignar una regiduría más al PAS y retirársela a Morena, el PAS seguiría subrepresentado, pero ahora sólo en 7.41%, lo que implica que aún así seguiría muy cercano al límite de -8% que establece la Constitución, y en cambio si bien Morena también se encontraría subrepresentado, esto sería un porcentaje mucho menor, es decir, en sólo 2.29%.

 

De la manera en que planteamos que se debe realizar la asignación se garantiza de mejor manera la representatividad y pluralidad del cabildo, haciendo que el mayor número de votos se encuentre representados a través de las regidurías que cada partido obtiene.

 

Nuestro planteamiento de ningún modo implica que el modelo de representación proporcional sea puro, pues como se señala al otorgarle una regiduría más al PAS este seguiría estando subrepresentado en un porcentaje muy cercano a los 8 puntos que establece como límite la Constitución.

 

En una interpretación distinta, pero que guarda lógica con las reglas de la representación proporcional, pues busca una integración en función de la votación obtenida por cada fuerza política de manera que el mayor número de votos (electores) se encuentren representados en el órgano a integrar, la Sala Regional Guadalajara pudo haber matemáticamente es evidente que entre mayor sea el entero, decimal o la centésima, mayor número de votos representara esa asignación.

 

En ese sentido, como se demuestra con la siguiente tabla, es claro que el PAS tiene el primer resto mayor, pues la primera décima es .9, mientras que la del PAN es .5 y la de Morena .0 (cero), en atención a ello, dado que en el resto mayor ellos no tienen ninguna décima, se deberá atender a la centésima, dónde la más alta corresponde al PAS, pues es .98, ya que el PAN tiene .50 y Morena .01.

 

 

Partido

Votación

Asignación directa

Valor de asignación

 

 

Ajuste de votación

Resto mayor

PAN

35795.00

1

 

16358.71

 

 

 

 

19436.29

0.509 

PRD

7791.00

1

-8567.71

N/A      

PAS

53807.00

1

37448.29

0.98

Morena

17118.00

1

759.29

0.01

 

Esta interpretación no solo es lógica y razonable, sino que garantiza de mejor manera la proporcionalidad en la integración del órgano, pues entre más alta sea la decimal, centésima o milésima (en su caso), mayor cantidad de votos se representan.

 

Por tanto, ambas interpretaciones propuestas son preferibles a la sostenida por la Sala Regional Guadalajara, la cual de ninguna forma posible busca garantizar la integración proporcional del cabildo, por el contrario, privilegia la subrepresentación más allá de los límites establecidos por la Constitución federal, ello ya que busca garantizar que 759 electores sean representados en el cabildo y por el contrario deja sin representación a 16,358 electores (votos), violentando con ello el principio democrático que busca que el voto de los ciudadanos se refleje lo más fielmente posible en la integración de los órganos legislativos y municipales, y generando con ello una inaplicación implícita de las bases constituciones del principio de representación proporcional de acuerdo a la reforma constitucional de 2014.

 

De esta forma, proponemos que la asignación de las regidurías se ajuste a las bases y límites constitucionales establecidos para el principio de representación proporcional, respetando la libertad configurativa del legislador local en Sinaloa, ya que no se altera la fórmula prevista en la legislación local, sino que sólo se garantiza que se atienda a la finalidad de pluralidad y representatividad que busca el sistema de representación proporcional, de manera que el mayor número de votos (electores) se encuentren representados dentro de los órganos de decisión de los cabildos, especialmente considerando que somos un partido político local con arraigo en la entidad y que buscamos ser una alternativa a los partidos políticos nacionales que tienen una representatividad generalizada en el país.

 

Nuestros planteamientos son congruentes con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-186/2016 y acumulados, en los que señaló que para que en un sistema electoral exista correspondencia plena entre votos y los cargos de elección popular, el mismo se debe regir bajo el principio de representación proporcional, es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan un alto índice de sobrerrepresentación o de subrepresentación de una o de varias fuerzas políticas.

 

De esta forma, consideramos que se debe revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara y en congruencia con las bases constitucionales del principio de representación proporcional, así como con la finalidad misma de dicho principio, se deben asignar las regidurías de representación proporcional en el Municipio de Culiacán, Sinaloa de la siguiente manera:

 

Partido

Regidurías

PAN

2

PRD

1

PAS

3

Morena

1

 

CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del escrito recursal se desprende que el partido político recurrente, sustancialmente, hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

Que en la sentencia controvertida, la Sala Regional responsable inaplicó las bases constitucionales del principio de representación proporcional, desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, en detrimento del principio democrático y de la representación de las distintas fuerzas políticas que contendieron en el Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa.

 

Lo anterior, ya que a partir de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, a fin de garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos estatales, se impuso el deber de verificar el límite de sub-representación, lo cual constituye una base general que debe ser verificada y cuidada por las autoridades electorales al momento de aplicar las reglas previstas para la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

 

En tal sentido, refiere el partido político recurrente que la Sala Regional responsable omitió aplicar lo relativo a la sub-representación, que forma parte de las bases constitucionales del principio de representación proporcional.

 

En efecto, sostiene el impetrante que la interpretación realizada por la Sala Regional responsable resulta contraria a Derecho, toda vez que implicó que resultaba válido dejar sin representación en el órgano a integrar a 16,358 (dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho) votos, a efecto de garantizar la representación de 759 (setecientos cincuenta y nueve) sufragios, y con ello permitir una excesiva sub-representación de un partido político (PAS), que obtuvo tres veces más votos que otro, violentando con ello el principio democrático que busca que el voto de los ciudadanos se refleje lo más fielmente posible en la integración de los órganos legislativos y municipales, de ahí que el problema jurídico consistente en determinar si en la asignación efectuada se respetaron los límites a la sobre y subrepresentación previstos en el artículo 116 de la Norma Fundamental Federal.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima fundado el planteamiento descrito en los párrafos precedentes, por las siguientes razones:

 

El régimen jurídico aplicable para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en lo que interesa, es el siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

 

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

 

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

 

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

 

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

 

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

“Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

…”

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

…”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA

 

Art. 112.

 

La elección directa de Presidente Municipal, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, se verificará cada tres años …

 

Por cada Regidor y Síndico Procurador propietarios se elegirá un suplente del mismo género.

 

Los Municipios, cualquiera que sea su número de habitantes, integrarán sus Ayuntamientos de conformidad con lo siguiente:

 

I. Los de Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán, con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidores de Mayoría Relativa y siete Regidores de Representación Proporcional;

…”

 

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA

 

“Artículo 15. Los Ayuntamientos se integran de la forma siguiente:

 

I. Ahome, Guasave, Culiacán y Mazatlán: con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidurías de mayoría relativa y siete Regidurías de representación proporcional;

…”

 

Artículo 24. Para la elección de las Diputaciones por el principio de representación proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.

Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de Diputaciones de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.

 

Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, cada formula deberá ser del mismo género.

 

En ningún caso se deberá registrar una lista en la que más del cincuenta por ciento de las fórmulas de candidatos sean de un solo género. Dichas listas deberán estar integradas alternadamente, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto.

 

Sólo tendrán derecho que se les asignen Diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputaciones por dicho principio.

 

Ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro Diputaciones por ambos principios.

 

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los ocho puntos mencionados. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Artículo 25. Para la elección de Regidurías de representación proporcional de los Ayuntamientos, los partidos políticos participantes que obtengan votación minoritaria y alcancen cuando menos el tres por ciento de la votación municipal emitida tendrán derecho a que se les asignen Regidurías de representación proporcional.

 

Las listas municipales se integrarán con el número de candidatos a Regidores que corresponda al municipio respectivo, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución Estatal y el artículo 15 de esta ley.

 

En la elaboración de las listas de candidatos a Regidores por el principio de representación proporcional deberán aplicarse los porcentajes y el criterio de alternancia de género a que se refiere el artículo 33 fracción VII de esta ley.

 

Cada una de las fórmulas de candidatos a Regidores, tanto el propietario como el suplente serán del mismo género.

 

Artículo 26. Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos las Diputaciones y Regidurías por el principio de representación proporcional, que conforme a su votación les corresponde.

 

Artículo 27. Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, se considerarán los siguientes elementos:

 

VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de los candidatos independientes y de los candidatos no registrados.

 

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones.

 

VOTACIÓN EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.

 

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de Diputaciones de representación proporcional que se vayan a repartir.

 

COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.

 

VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.

 

COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de Diputaciones establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.

 

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.

 

Artículo 28. La asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

 

a) Haber registrado candidatos a Diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral; y,

 

b) Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación estatal emitida para Diputaciones electas por el principio de representación proporcional; y,

 

II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, atenderá el siguiente procedimiento:

 

a) Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

 

b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de representación proporcional que hayan quedado.

 

1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.

 

2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de Diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará.

 

3. A continuación se determinará si es de aplicar a algún partido político alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución Estatal, para lo cual al partido político cuyo número de Diputaciones por ambos principios exceda de veinticuatro o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones todavía excedentes a los demás partidos que no se ubiquen en estos supuestos, iniciando la reasignación con aquellos que se encuadran en condiciones de sub-representación, atendiendo al último párrafo del artículo 24 y a lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, ambos de esta misma Ley.

 

4. Una vez determinado si algún partido llega al máximo de curules por ambos principios establecido en el artículo 24 de la Constitución Estatal, continuará la asignación de Diputaciones de representación proporcional restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.

 

5. Una vez aplicado el valor de asignación y cociente, tanto naturales como ajustados, en su caso, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.

 

Artículo 29. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA. El total de votos depositados en las urnas en favor de listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal.

 

VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 30 fracción I de esta ley de la votación municipal emitida.

 

PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primera regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal.

 

VALOR DE ASIGNACIÓN. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.

 

COCIENTE NATURAL MUNICIPAL. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

 

RESTO MAYOR. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.

 

Artículo 30. La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:

 

I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el tres por ciento de la votación municipal efectiva; y,

II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

 

El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.

 

 

De las disposiciones constitucionales, federal y local, anteriormente transcritas, se desprende lo siguiente:

 

1.- Que por cuanto hace al principio de representación proporcional, tanto a nivel federal como local, se establecen sus bases fijando, en lo que interesa, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ochos puntos a su porcentaje de votación nacional emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

 

2.- Que las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

 

3.- Que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que sus Legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

4.- Que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, así como que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político, no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

5.- Que, entre otros, el Municipio de Culiacán, Sinaloa, integrará su Ayuntamiento con un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, once Regidores de mayoría relativa y siete Regidores de representación proporcional.

 

De igual forma, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, recoge para el Municipio de Culiacán de la citada entidad federativa, la integración de su Ayuntamiento, en los términos anteriormente descritos.

 

Asimismo, que los partidos políticos que alcancen cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación municipal emitida, tendrán derecho a que se les asignen Regidurías por el principio de representación proporcional, integrándose las listas municipales con el número de candidatos establecido en los artículos 15 y 112 de la propia Ley electoral local y de acuerdo con las fórmulas previstas en dicho ordenamiento para la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre; cada municipio es gobernado por un ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; el gobierno municipal se ejerce exclusivamente por el Ayuntamiento sin que medie alguna autoridad entre este y el Gobierno del Estado; de igual forma, se advierte el imperativo para las autoridades legislativas locales, de que al expedir sus leyes electorales se deberá introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios que conforman la entidad.

 

A partir de dicho precepto constitucional, se entiende que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.

 

En este contexto, los miembros de los ayuntamientos que hayan sido electos por el voto popular directo, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional constituido para los municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, mismo que debe ser acorde a su presencia, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.

 

Al respecto, es de destacar que el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, y así cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes y subrepresentación de los partidos minoritarios, lo que se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.

 

Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios.

 

Los anteriores postulados fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, misma que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2013[1], de rubro y texto siguientes:

 

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.

 

De acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las mismas, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.

 

Al introducir el principio de representación proporcional, mismo que tiene vinculación con el pluralismo político y la representación de las minorías, la fuerza electoral se erige como elemento definitorio en la asignación de cargos, esto con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la implementación de directrices que deben ser observadas a cabalidad por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

 

Si bien tal directriz constitucional señalada se encuentra dirigida a la integración de órganos legislativos, como se razonó previamente y según lo determinado por el Alto tribunal de nuestro país, al introducir las leyes locales el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, deben atenderse los mismos lineamientos que la Carta Magna señala para la conformación de los Congresos Estatales, por tanto, esta Sala Superior considera que los límites a la sub y sobrerrepresentación sí deben tener aplicación a nivel municipal.

 

En el caso, la Sala Regional responsable estimó que el Tribunal Electoral de Sinaloa, al resolver el recurso de inconformidad TESIN-14/2016, había partido de una premisa errónea, al suponer que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debía basarse en un sistema de representación proporcional pura, siendo que en la citada entidad federativa era un sistema impuro, y debía atender a su propia lógica y reglas; pues al introducirse la barrera legal del umbral mínimo, aunado a la asignación directa por porcentaje mínimo, y la subsecuente asignación por cociente electoral y el correspondiente resto mayor, podía darse el caso –como había acontecido en la especie– que un partido político obtuviera la misma cantidad de regidurías que otro aunque éste tuviera una diferencia considerable de votos; sin que ello fuese irregular, pues sí se asignaban las regidurías tomando en cuenta la votación, además de que dicho sistema tenía como otra de sus finalidades el pluralismo político y que las minorías estuvieran representadas.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional responsable concluyó que en la indicada entidad federativa no se tenía una representación proporcional pura, sino que con la finalidad de asegurar la participación de las minorías, se había introducido el elemento del umbral mínimo, así como la asignación directa por porcentaje mínimo, combinado con el sistema de cociente y el resto mayor; por lo que al momento de la respectiva asignación, no necesariamente se podrían ver reflejados propiamente los votos obtenidos por un partido en un porcentaje equivalente de regidurías.

 

Ello porque al no tratarse de una forma pura, no necesariamente generaría como resultado el que se vieran fielmente reflejados los votos que recibió cada partido en las regidurías que le fueren asignados bajo esta figura. Más aún, cuando las regidurías por asignar eran escasas en proporción a los partidos políticos que tenían derecho a participar en la asignación, pues se dificultaba que ésta fuere lo más apegado a esa representatividad aplicando la fórmula en análisis, tan era así que podría darse el caso que un partido político obtuviera la misma cantidad de regidurías que otro aunque éste tuviera una diferencia considerable de votos, con lo que difícilmente su votación se podría traducir en las regidurías que según su representatividad le correspondiera.

 

Igualmente, la Sala Regional responsable sostuvo que el hecho de que un partido político obtuviera un mismo número de regidurías de representación proporcional que otro ente político, no necesariamente se debía a la votación recibida a su favor, sino a los distintos factores que participaban para determinar la respectiva concesión, sin que ello, por sí mismo, implicara vulneración alguna a los principios que rigen la materia.

 

Por otra parte, igualmente consideró que el Tribunal Electoral de Sinaloa, había interpretado incorrectamente que sólo se debía considerar en la etapa de resto mayor a las fuerzas políticas que contaran con el mayor número de votos, y no a todas las que habían llegado a esa etapa.

 

En tal sentido, señaló que el citado órgano jurisdiccional electoral local había introducido una fórmula que no estaba prevista en la legislación de Sinaloa, tomando como base una sentencia de esta Sala Superior dictada al resolver el diverso SUP-REC-598/2015, en la que se desarrolló una fórmula de asignación por el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, la cual resultaba diferente a la prevista para el Estado de Sinaloa, pues la de Michoacán se integraba únicamente por cociente electoral y resto mayor –sin contemplar asignación por porcentaje mínimo–, por lo que al tratarse de un sistema proporcional diferente al de Sinaloa, no resultaba correcto desarrollar la fórmula conforme se había realizado en aquella otra entidad federativa.

 

Asimismo, la Sala Regional responsable consideró que el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, no debía analizarse de manera particularizada e independiente de los otros artículos que regulan la representación proporcional, sino adminiculándolos entre sí, pues en su propio conjunto reglamentaban la asignación de regidurías por dicho principio, lo que permitía apreciar que no se limitaba la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al hecho único de los restos mayores, sino que introducía otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio (porcentaje mínimo y cociente natural), lo que denotaba que, en su contexto normativo, el indicado artículo 29 como regla específica de un sistema general, únicamente abarcaba un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que era una de las reglas de la fórmula que se aplicaba, en casos necesarios, una vez que se realizara la asignación a los partidos que habían cumplido con el porcentaje mínimo y aquellos que habían obtenido regidurías por cociente, o bien, cuando los partidos políticos no hubieran alcanzado el cociente electoral.

 

Lo anterior, porque la finalidad que perseguía el sistema de resto mayor, era la de brindar a las minorías representatividad, la integración efectiva de la pluralidad en el cabildo, de modo que no se vieran favorecidos únicamente los partidos dominantes, de ahí que había sido incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal electoral responsable, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había considerado que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los que se utilizaban los elementos de porcentaje mínimo, cociente y resto mayor eran representativas, pues se tomaba en cuenta la votación.

 

Establecido lo anterior, la Sala Regional responsable procedió a realizar la asignación correspondiente, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley comicial local, así como lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-JRC-443/2004, determinando que son dos los requisitos a cubrir por los partidos políticos para tener derecho a que se les asignen regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

El primero de ellos consiste en obtener una votación de carácter minoritario, entendida ésta como la o las opuestas a la conseguida por el partido o coalición que hubiere obtenido el triunfo en la elección de mayoría relativa, lo que se traducía en la exclusión del partido o coalición ganadores en el municipio en comento.

 

Que el segundo de los requisitos iba encaminado a precisar que no toda votación minoritaria conllevaba el derecho a tener regidores por este principio ni a participar cuando menos en el procedimiento de asignación, por cuanto se establece el condicionamiento consistente en alcanzar, como mínimo, el tres por ciento de la votación municipal emitida.

 

Que semejante requisito, comúnmente denominado en la doctrina como umbral mínimo o barrera legal, se encuentra reconocido por la Constitución Federal y, entre otras, en la del Estado de Sinaloa, así como en las respectivas leyes electorales, en aquellas elecciones que, por mandato constitucional, deban someterse bajo comicios regidos por un sistema electoral de representación proporcional.

 

Ello, porque el propósito fundamental de la representación proporcional es la consecución de órganos de gobierno o legislativos en los que se encuentre reflejada de la manera más fiel posible la voluntad política del electorado.

 

De ahí que, con la finalidad de lograr el correcto funcionamiento de estas instituciones, garantizando al mismo tiempo la representación de toda corriente política relevante y con una fuerza mínima, tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, han exigido, para tener acceso a la representación proporcional, en unión de otros requisitos (por ejemplo, participar en un número determinado o en la totalidad de los cargos que se disputan por el sistema de mayoría relativa), alcanzar un porcentaje de votación previamente establecido.

 

Que, en el caso, dicho porcentaje se encontraba definido por el artículo 25 citado, como el tres por ciento de la votación municipal emitida, expresión que no podía equipararse a la definición de votación municipal emitida” del artículo 29, segundo párrafo, de la propia ley electoral local, toda vez que en su configuración debían deducirse los votos nulos, y “los de los partidos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal”, así como los de los candidatos no registrados, esto es, toda aquella votación que, de inicio, no podía ser considerada útil para los efectos de la asignación en cuestión, por no participar en las operaciones sucesivas.

 

De esta forma, para obtener la cifra correspondiente a la votación municipal emitida, como primer paso, se debía determinar cuáles habían sido los partidos que obtuvieron el tres por ciento de la votación municipal, después descontar los votos nulos y los de los candidatos no registrados, para obtener la votación municipal emitida.

 

Una vez que se contaba con dicha cifra, sobre ésta se debía precisar qué partidos políticos, en su caso, coaliciones habían logrado el 3% (tres por ciento), para sumar la votación de los contendientes que cumplieron con dicho requisito y restar la votación del partido que ganó la elección, cuyo resultado daría la votación municipal efectiva, según la definición del artículo 29, tercer párrafo, de la Ley electoral local y, en consecuencia, estar en aptitud de asignar una regiduría a los partidos o coaliciones que alcanzaron el 3% (tres por ciento) de dicha votación, por haber obtenido el porcentaje mínimo.

 

Precisado lo anterior, la Sala Regional responsable procedió a desarrollar su propia fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Culiacán, Sinaloa.

Así, señaló que la votación total en el municipio de Culiacán, Sinaloa había sido de 257,706 votos, por lo que, en principio se debía determinar qué partidos habían obtenido el 3% (tres por ciento) de dicha votación o alcanzado 7,731.18 votos, tal como lo insertó en la siguiente tabla:

 

Partido, candidatos no registrados, votos nulos

Votación

Porcentaje de la votación total (257,706)

PAN (Mexico).svg

35,795

13.88%

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

111,575

43.30%

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

3.02%

C:\Users\julieta.valladares\Pictures\logo_pt.jpg

3,063

1.19%

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

4,192

1.63%

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

3,506

1.36%

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

4,811

1.87%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

20.88%

MORENA, La esperanza de México

17,118

6.64%

logo_pes.jpg

5,744

2.23%

Candidatos

no registrados

308

0.12%

Votos nulos

9,996

3.88%

TOTAL

257,706

100%

 

De los datos asentados, advirtió que únicamente los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Sinaloense y Morena, habían obtenido el 3% de la votación total.

 

Así, determinó que se debía restar a la votación total (257,706), la correspondiente a los partidos del Trabajo (3,063), Verde Ecologista de México (4,192), Movimiento Ciudadano (3,506), Nueva Alianza (4,811) y Encuentro Social (5,744) que no habían obtenido el umbral mínimo para continuar en el procedimiento de asignación de regidores, así como también los votos nulos (9,996) y la de los candidatos no registrados (308), para obtener la votación municipal emitida, que daba como resultado: 226,086.

 

De lo narrado anteriormente, la Sala Regional señaló que la votación municipal efectiva era aquella que resultaba de sumar la votación de los partidos que habían obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación municipal emitida (226,086) y que no hubieran ganado la elección, insertando el cuadro siguiente:

 

Partido

Votación

Porcentaje de la votación municipal emitida (226,086)

PAN (Mexico).svg

35,795

15.83%

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

111,575

Ganó la elección

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

3.45%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

23.80%

MORENA, La esperanza de México

17,118

7.57%

 

De esta manera, estableció que la votación municipal efectiva se obtenía de sumar la votación del Partido Acción Nacional (35,795), del Partido de la Revolución Democrática (7,791), del Partido Sinaloense (53,807) y de Morena (17,118), sin considerar la del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que había ganado la elección y no tenía derecho a participar en el procedimiento de asignación. Realizada dicha operación, obtuvo como la votación municipal efectiva, la siguiente: 114,511.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, estableció que los únicos que tenían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional eran los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Sinaloense y Morena y que en atención a lo dispuesto por el 112, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 15 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, le correspondían al Municipio de Culiacán siete regidores de representación proporcional.

 

Realizado lo anterior, la Sala Regional responsable procedió a desarrollar la fórmula de asignación, en los siguientes términos:

 

I. En la primera fase correspondía asignar una regiduría a los partidos que hubieren obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación municipal efectiva, esto es, de 114,511 (lo cual equivalía a 3,435.33):

 

Partido

Votación

Porcentaje de la votación municipal efectiva (114,511)

PAN (Mexico).svg

35,795

31.26%

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

6.80%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

46.99%

MORENA, La esperanza de México

17,118

14.95%

 

Así, atendiendo a los porcentajes anteriores señaló que, al Partido Acción Nacional, al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Sinaloense y a Morena les correspondía la asignación de una regiduría, ya que en la fase en comento, habían obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación municipal efectiva.

 

II. -Una vez hecha la asignación anterior, señaló que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, precisaba que se debía restar el valor de asignación a cada partido que hubiere obtenido el porcentaje mínimo.

 

Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la ley en comento, que establece que el valor de asignación es el número de votos que resulta de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidores que corresponden al municipio, realizando para el efecto la operación respectiva (114,511 entre 7) y obteniendo como resultado (16,358.71) votos.

 

Asimismo, precisó que por porcentaje mínimo se debía entender el elemento por medio del cual se asignaba la primera regiduría a cada partido político que hubiere obtenido al menos el 3% (tres por ciento) de la votación municipal.

 

De esta forma, estableció que a la votación obtenida por cada participante que había alcanzado el umbral mínimo, se le debía restar el valor de asignación, es decir, 16,358.71, para quedar en los siguientes términos:

 

Partido que alcanzó el porcentaje mínimo

Votación

Se resta el valor de asignación

Resultado:

PAN (Mexico).svg

35,795

-

16,358.71

19,436.29

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

-

16,358.71

Número negativo. No le restaría sufragio alguno, al haber agotado su votación con la primera asignación, dado que sus votos son en una cantidad menor al valor de asignación obtenido.

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

-

16,358.71

37,448.29

MORENA, La esperanza de México

17,118

-

16,358.71

759.29

 

Realizado el ejercicio anterior, la Sala Regional responsable arribó a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática, ya no tenía votos útiles para continuar participando en las siguientes fases de la asignación de regidores, por lo que, únicamente quedaban el Partido Acción Nacional, el Partido Sinaloense y Morena. Y que el número de votos que a cada partido político quedara, serviría para continuar la asignación de regidurías, dividiéndolo entre el cociente natural que correspondiera de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.

 

Así, precisó que la ley señalaba que el número de votos que a cada partido político quedara, serviría para continuar la asignación de regidurías, dividiéndolo entre el cociente natural que correspondía de acuerdo con el municipio.

 

De esta forma, estableció que conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, el cociente natural municipal era el resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hubieren quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

 

Por tanto, el número de regidurías que habían quedado después de aplicar el porcentaje mínimo, eran tres, pues se habían asignado cuatro en la primera fase y al Municipio de Culiacán le correspondían siete, procediendo a realizar la operación consistente en dividir la votación municipal efectiva (114,511) entre 3, obteniendo como resultado de cociente natural municipal, la cantidad de: 38,170.33.

 

De ahí que se debía dividir la votación restante de los partidos Acción Nacional, Sinaloense y Morena, entre 38,170.33, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

 

Partido

Votación, después de restar el valor de asignación:

Entre el cociente natural municipal (38,170.33)

Resultado:

PAN (Mexico).svg

19,436.29

÷

38,170.33

0.51

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

37,448.29

÷

38,170.33

0.98

MORENA, La esperanza de México

759.29

÷

38,170.33

0.02

 

Del ejercicio anterior, determinó que no era posible asignar alguna regiduría por cociente natural municipal a ninguno de los referidos partidos políticos, pues el resultado había sido menor a uno.

 

III. Como último paso, la Sala Regional responsable advirtió que de conformidad con el artículo 30 de la ley electoral en cuestión, si quedaban pendientes regidurías, éstas se asignarían por restos mayores, precisando que de acuerdo con el artículo 29 del mencionado ordenamiento electoral local, el resto mayor era el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados y, que al no haberse asignado regidurías por cociente natural, no se deducía dicha cantidad, de manera que las votaciones por restos mayores quedaban, en orden decreciente, de la siguiente forma:

 

Partido

Votación, después de restar el valor de asignación:

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

37,448.29

 

PAN (Mexico).svg

19,436.29

MORENA, La esperanza de México

759.29

 

Así, señaló que al quedar tres regidurías por asignar y tres partidos que habían llegado a la última etapa, siendo el resto mayor en orden decreciente el ya precisado, correspondía asignar por resto mayor una regiduría al Partido Sinaloense, una al Partido Acción Nacional y una a Morena.

 

Con base en lo anterior, concluyó que una vez desarrollada la fórmula de asignación, los siete regidores por el principio de representación proporcional que le correspondían al municipio de Culiacán, Sinaloa, debían asignarse de la siguiente forma:

 

Partido

Asignación por obtener el 3% de la Votación Municipal Efectiva

Asignación por cociente natural municipal

Asignación por Resto Mayor

Regidurías asignadas

PAN (Mexico).svg

1

0

1

2

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

1

0

0

1

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

1

0

1

2

MORENA, La esperanza de México

1

0

1

2

TOTAL:

4

0

3

7

 

Por tanto, la Sala Regional responsable determinó que, le correspondía a Morena una regiduría por resto mayor y, consecuentemente, debía revocarse la resolución impugnada, para dejar sin efectos la asignación de una tercera regiduría por el principio de representación proporcional al Partido Sinaloense, así como la constancia de asignación otorgada; dejar sin efectos las actuaciones que se hubieren realizado en cumplimiento de la sentencia revocada; asignar una segunda regiduría por dicho principio a Morena; y confirmar con base en la fórmula desarrollada por la Sala Regional responsable, la asignación de regidores en el Municipio de Culiacán, Sinaloa, realizada por el respectivo Consejo Municipal electoral.

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional responsable no constató en el desarrollo y aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo relativo a la actualización o no de los límites previstos para la sub o sobrerrepresentación en el artículo 116 de la Norma Fundamental Federal.

 

En efecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al realizar la asignación de regidurías al Municipio de Culiacán, Sinaloa, no advirtió que el Partido Sinaloense, al asignársele únicamente dos regidurías, quedaría subrepresentado fuera del margen constitucionalmente admitido, tal y como se advierte de la siguiente tabla:

 

Partido político

Regidurías asignadas

Porcentaje de representación en Ayuntamiento

Porcentaje de votación recibida

Sub/sobrerrepresentación

PAN (Mexico).svg

2

10%

13.88%

-3.88%

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

1

5%

3.02%

1.98%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

2

10%

20.88%

-10.88%

MORENA, La esperanza de México

2

10%

6.64%

3.36%

 

Es decir, el -10.88% (diez punto ochenta y ocho por ciento), excede el límite del 8% (ocho por ciento) Constitucional y legalmente previsto, lo que denota la subrepresentación del partido político en comento, cuestión que no resulta conforme a Derecho, por lo que le asiste la razón al impetrante.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, la subrrepresentación aducida por el partido político actor, realmente obedece a una indebida aplicación de la indicada fórmula, por lo tanto esta Sala Superior se avoca a verificar su desarrollo.

 

Así, es de estimarse que la Sala Regional responsable, al realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los términos anteriormente descritos, interpretó de manera indebida lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Norma Fundamental Federal, con relación a lo establecido en los numerales 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.

 

Lo anterior es así, porque como ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal, un sistema electoral que observa el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.

 

La proporcionalidad, entendida como una conformación del órgano público lo más apegada a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría y así maximizar el carácter igualitario del voto, al conceder valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría, permite alcanzar una de las finalidades del principio de representación proporcional que es la de posibilitar que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.

 

De ahí que si bien la Sala Regional responsable, al desarrollar la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, determinó, conforme a Derecho:

 

1.- Que la votación total ascendía a: 257,706 sufragios, tal y como se advierte a continuación:

 

Partido, candidatos no registrados, votos nulos

Votación

Porcentaje de la votación total (257,706)

PAN (Mexico).svg

35,795

13.88%

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcRcXQsyV-a_064uiGfdxMOgu1I406C98ZKvzX38NxpUN_ATytPKLm5H7SqMyQ

111,575

43.30%

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

3.02%

C:\Users\julieta.valladares\Pictures\logo_pt.jpg

3,063

1.19%

https://encrypted-tbn1.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcS2doA5-7LudDBoUuI2IEtaROjoYNOx56kppyKHe7YbHwUZedCY52ECxYAuCg

4,192

1.63%

https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTMrspKBa69axfUeVH6IlsGcyEwozaC6k2QBQwp4wfRiBW98G9z7i4TZJBDqA

3,506

1.36%

http://www.prepbcs.com.mx/media_bcs2015/logos/logo_pna.jpg

4,811

1.87%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

20.88%

MORENA, La esperanza de México

17,118

6.64%

logo_pes.jpg

5,744

2.23%

Candidatos

no registrados

308

0.12%

Votos nulos

9,996

3.88%

TOTAL

257,706

100%

 

2.- Que el 3% (tres por ciento) de la votación recibida (257,706), ascendía a 7,731.18 votos.

 

3.- Que en la primera fase de la fórmula en cuestión, únicamente los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Sinaloense y Morena, por haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación municipal, tenían derecho a que se les asignara una de las siete Regidurías por repartir, toda vez que si bien el Partido Revolucionario Institucional había obtenido el citado porcentaje, lo cierto era que dicho partido político había resultado ganador en la contienda y se encontraba impedido a participar en la asignación de regidurías en cuestión.

 

4.- Que la votación municipal emitida, ascendía a: 226,086 votos; que la votación municipal efectiva, ascendía a: 114,511 votos; que el valor de asignación, ascendía a: 16,358.71 votos; que el cociente natural ascendía a: 38,170.33; y que, el Partido de la Revolución Democrática, al carecer de votos útiles, se encontraba impedido para seguir participando en la asignación, tal y como se advierte en la siguiente tabla.

 

Partido que alcanzó el porcentaje mínimo

Votación

Se resta el valor de asignación

Resultado:

PAN (Mexico).svg

35,795

-

16,358.71

19,436.29

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

7,791

-

16,358.71

Número negativo. No le restaría sufragio alguno, al haber agotado su votación con la primera asignación, dado que sus votos son en una cantidad menor al valor de asignación obtenido.

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

53,807

-

16,358.71

37,448.29

MORENA, La esperanza de México

17,118

-

16,358.71

759.29

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que la Sala Regional responsable se equivocó al momento de determinar y aplicar el cociente natural municipal.

 

Lo anterior es así, porque la Sala Regional responsable aplicó incorrectamente la fórmula prevista en el artículo 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Sinaloa, particularmente, en lo relativo a las operaciones aritméticas que rigen en la fase de asignación por cociente natural.

 

El referido error le condujo a estimar que ninguno de los partidos políticos alcanzó una asignación en la citada fase y ello propició que las tres regidurías restantes se otorgaran mediante resto mayor.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que fue indebido tal proceder de la Sala Regional, en tanto que omitió atender lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, respecto de lo que debe entenderse por cociente natural municipal (que deriva de la votación municipal efectiva entre el número de regidurías que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo).

 

Esto es, la Sala Regional responsable se encontraba constreñida a restar de la votación municipal efectiva (114,511 votos), los sufragios utilizados para la asignación directa de cuatro regidurías, que ascendía cada una a 16,358.71 votos (que corresponde al valor de asignación por el 3% de votación municipal efectiva) por las cuatro regidurías, lo que da un total de 65,434.84 votos. Una vez realizada la anterior operación, se obtiene como resultado (114,511 – 65,434.84), la cifra de 49,076.16 votos.

 

Al efecto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en diversas ocasiones[2], que la votación utilizada en la primera ronda de asignación y de los candidatos no registrados también debe restarse para obtener el cociente electoral respectivo, en el entendido de que los votos se convierten en escaños una sola vez, a efecto de que tengan la misma incidencia dentro del proceso.

 

Con base en dicho criterio, para obtener el cociente natural municipal atinente, debió haber dividido la referida cantidad (49,076.16) votos, entre las tres regidurías pendientes de asignar, dando como resultado la cantidad de 16,358.72 votos y, cuya aplicación arroja los siguientes resultados.

 

Partido político

Votación resultante una vez hecha la asignación directa

Cociente natural municipal

Asignación de regidurías por aplicación de cociente natural municipal

Remanente de votación

PAN (Mexico).svg

19,436.29

16,358.72

1

3,077.57

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

59.82

16,358.72

---

Números negativos

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

37,448.29

16,358.72

2

4,730.85

MORENA, La esperanza de México

759.29

16,358.72

---

Números negativos

 

Mediante cociente natural municipal se debe asignar una regiduría al Partido Acción Nacional y dos al Partido Sinaloense, sin que exista necesidad de otorgar alguna por resto mayor, al no quedar regidurías pendientes por asignar.

 

Por tanto, la integración final de las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Culiacán, Sinaloa, debe quedar en los siguientes términos:

 

Partido político

Asignación directa

Cociente natural municipal

Resto mayor

Total

PAN (Mexico).svg

1

1

---

2

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

1

---

---

1

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

1

2

---

3

MORENA, La esperanza de México

1

---

---

1

Total

4

3

---

7

 

Una vez efectuado lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si, en el caso, se actualiza o no la sub o sobrerrepresentación de algún partido político, con motivo de la asignación de las regidurías, en los términos siguientes.

 

Partido político

Regidurías asignadas

Porcentaje de representación en Ayuntamiento

Porcentaje de votación recibida

Sub/sobrerrepresentación

PAN (Mexico).svg

2

10%

13.88%

-3.88%

https://encrypted-tbn2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTaW4diFUoQbyI4KXjuPBkSrdFNGB3tpuUkwDStqofK4lxZrtUXUEz-8Q

1

5%

3.02%

1.98%

http://proyecto3.mx/wp-content/uploads/2014/11/PARTIDO_SINALOENSE_LOGOTIPO_OFICIAL.png

3

15%

20.88%

-5.88%

MORENA, La esperanza de México

1

5%

6.64%

-1.64%

 

De lo anterior, se advierte que ningún partido político se ubica en el supuesto de subrepresentación o sobrerrepresentación fuera de márgenes constitucionales, dado que en modo alguno se excede el 8% de su porcentaje de votación recibida, en uno u en otro caso.

 

QUINTO.- Efectos.- Al resultar fundado el planteamiento del partido político actor, lo procedente conforme a Derecho es:

 

1.- Revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-117/2016 y su acumulado SG-JDC-272/2016, para dejar sin efectos la asignación de una segunda regiduría por el principio de representación proporcional otorgada a Morena y asignarla al Partido Sinaloense, de conformidad con las razones expuestas en el Considerando que antecede.

 

2.- Vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que lleve a cabo todos los actos necesarios para dar cumplimiento a la presente sentencia y, una vez efectuado lo anterior, en un plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, deberá informar lo conducente a esta Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-117/2016 y su acumulado SG-JDC-272/2016, para dejar sin efectos la asignación de una segunda regiduría por el principio de representación proporcional otorgada a Morena y asignarla al Partido Sinaloense, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo.

 

SEGUNDO.- Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que lleve a cabo todos los actos necesarios para dar cumplimiento a la presente sentencia y, una vez efectuado lo anterior, en un plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, deberá informar lo conducente a esta Sala Superior.

 

Notifíquese como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-275/2016.

 

Toda vez que el suscrito no coincide con las razones de hecho y de Derecho que sustentan la decisión asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, formula VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

En concepto del suscrito, el recurso de reconsideración, al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso c), 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al caso cabe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, en su caso, adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de las emitidas por las Salas Regionales, que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la aludida Ley General de Medios de Impugnación.

 

En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

 

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

 

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior, al resolver los casos sometidos a su conocimiento y decisión, ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

 

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2009, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", páginas seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos, cuyo rubro es: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL".

 

Además, con sustento en las tesis de jurisprudencia 19/2012 y 17/2012, de esta Sala Superior, consultables en la citada Compilación y volumen, páginas seiscientas veinticinco a seiscientas veintiocho, con los rubros siguientes: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL" y "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS".

 

A lo expuesto cabe agregar que esta Sala Superior igualmente ha considerado procedente, el citado recurso de reconsideración, cuando:

 

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la mencionada Compilación y volumen, a fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro: "RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES".

 

- Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Criterio aprobado por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y su acumulado.

 

- Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o se haya pronunciado sobre la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se oriente la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la "Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES".

 

- Se hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013, consultable a páginas sesenta y siete a sesenta y ocho de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 6 (seis), numero 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro de la tesis en cita es al tenor siguiente: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD".

 

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule con la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veintisiete a veintiocho de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este órgano colegiado. El rubro de la tesis es el siguiente: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN".

 

- No se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro de la tesis citada es: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES".

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por tanto, se debe desechar de plano la demanda respectiva o bien se debe sobreseer en el recurso, si la demanda ya fue admitida.

 

En el caso que se analiza, el acto impugnado es la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SG-JRC-117/2016 y SG-JDC-272/2016, en la cual se determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la diversa sentencia de veintinueve de julio del mismo año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente TESIN-14/2016, que modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con sede en Culiacán.

 

A juicio del suscrito, en la sentencia controvertida, la Sala Regional responsable sólo llevó a cabo un estudio de legalidad sobre la sentencia primigeniamente controvertida, en la cual determinó, sustancialmente, lo siguiente:

 

La Sala Regional responsable consideró que la asignación hecha por el Tribunal Electoral local fue incorrecta, dado que no es conforme a lo previsto en la normativa electoral del Estado de Sinaloa, en razón de que, en la etapa de resto mayor, al quedar tres regidurías por asignar, se debió asignar una regiduría al Partido Sinaloense, una al Partido Acción Nacional y una a MORENA, y no deducir votos por “valor de asignación”, con lo cual le asistía razón a MORENA y Bertha Villegas Sánchez.

 

Así, la autoridad responsable consideró aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 67/2011, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLMANETACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”, y argumentó que, con relación a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el legislador ordinario en su libertad de configuración legal, estableció una fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por porcentaje mínimo, cociente natural y restos mayores, lo cual resulta válido conforme a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas, así como 14/2014 y acumuladas.

 

A consideración de la Sala Regional Guadalajara, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa desarrolló la mencionada fórmula de asignación de una forma que no está prevista en la normativa electoral local, dado que si en esa entidad federativa el sistema de representación proporcional no es puro, sino impuro, se puede dar el caso de que un partido político obtenga la misma cantidad de regidurías que otro, aun cuando la cantidad de votos sea considerablemente diferente, sin que esto sea ilegal, porque para la respectiva asignación se toma en cuenta la votación y ese sistema tiene como finalidades el pluralismo político y que las minorías estén representadas.

 

En este sentido, la autoridad responsable argumentó que la interpretación del Tribunal Electoral local es incorrecta, al considerar que en la etapa de resto mayor se debe asignar al partido político que tenga el mayor número de votos y no a todos aquellos que llegaron a esa fase, sino que el resto mayor se debe seguir en orden decreciente de los votos no utilizados por los institutos políticos, asignando una regiduría al partido político que tenga la mayor votación y así sucesivamente hasta agotar las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, al no haberlo hecho de esa manera, el Tribunal Electoral local introdujo una fórmula que no está prevista en la legislación de Sinaloa, teniendo como base la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-598/2015, la cual no es aplicable dado que en ese asunto se desarrolló una fórmula de asignación por ese principio correspondiente a la legislación del Estado de Michoacán, la cual es diferente.

 

Asimismo, la Sala Regional responsable consideró que los artículos 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa, no se deben analizar de manera particularizada e independiente, sino adminiculados entre sí, razón por la cual el sistema de resto mayor tiene como finalidad que las minorías estén representadas en el cabildo.

 

En este contexto, la Sala Regional Guadalajara consideró que, al no haberse asignado regidurías por cociente natural, no se deduce cantidad de votación alguna, de forma que, la votación por restos mayores, en orden decreciente es de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho punto veintinueve (37,448.29) votos del Partido Sinaloense, diecinueve mil cuatrocientos treinta y seis punto veintinueve (19,436.29) votos del Partido Acción Nacional y setecientos cincuenta y nueve punto veintinueve (759.29) votos de MORENA.

 

Por tanto, si quedaban tres regidurías por asignar, éstas correspondían a esos institutos políticos, una para cada uno.

 

En este sentido, al declarar fundado el concepto de agravio, la autoridad responsable revocó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dejando subsistente la asignación hecha por el Consejo Electoral Distrital primigeniamente responsable.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y, en especial, de la sentencia impugnada, se constata que la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, únicamente hizo un estudio de legalidad para resolver la litis sometida a su conocimiento y decisión, porque si bien dictó una sentencia de fondo, lo cierto es que no inaplicó, expresa o implícitamente, una norma jurídica electoral legal o intrapartidista por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco hizo pronunciamiento alguno de constitucionalidad o de control de convencionalidad, al resolver los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SG-JRC-117/2016 y SG-JDC-272/2016, del índice de esa Sala Regional.

 

Cabe precisar que no resulta válido en esta instancia que el recurrente intente crear de manera artificiosa argumentos para la procedencia del recurso de reconsideración, al incluir razonamientos para aparentar que se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad, cuando en realidad en los conceptos de agravio expresados únicamente se aducen cuestiones de legalidad, pues ello contravendría la naturaleza excepcional del recurso de reconsideración.

 

En este orden de ideas, en opinión del suscrito, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstos en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y tampoco de las establecidas en los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior, lo procedente, conforme a Derecho, es sobreseer en el recurso de reconsideración al rubro identificado, dado que la respectiva demanda ya fue admitida. Esta conclusión se propone conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 11, párrafo 1, inciso c) y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

 

Finalmente cabe precisar que de la lectura integral de la sentencia emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración al rubro identificado, especialmente del análisis del fondo de la litis planteada y de lo resuelto en este particular, se constata, una vez más, que se trata exclusivamente de temas de legalidad, dado que se alegó la inexacta aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo cual hace evidente que no se estudia y resuelve, en dicha sentencia, sobre temas de constitucionalidad o convencionalidad, sino que su objeto lo constituyen únicamente argumentos de mera legalidad, razón por la cual se debe sobreseer en el mencionado recurso de reconsideración, al haber sido admitida la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, el suscrito formula el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.

 

[2] SUP-JDC-2929/2008, SUP-JRC-81/2008 y SUP-JRC-67/2008, entre otros; así como el contenido de la Tesis XXIX/2015 de rubro DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTES DE DEFINIR EL COCIENTE ELECTORAL DEBE DEDUCIRSE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS O COALICIONES QUE YA NO PARTICIPAN (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS).