RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-163/2016 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: OSVALDO JAVIER VIDAL SANTIAGO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA.

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración al rubro citados, interpuestos contra el incidente de inejecución de sentencia número cuatro, dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014.

 

I.                   ANTECEDENTES DEL JUICIO CIUDADANO

SX-JDC-159/2014 Y TRÁMITE DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

1) Asamblea General Comunitaria celebrada en el año dos mil ocho. El día veinte de enero de la citada anualidad, el ciudadano Rafael Merlín Cortés fue electo como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el periodo dos mil ocho – dos mil diez.

 

2) Destitución de Rafael Merlín Cortés. El Secretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, informó que en el año dos mil diez, Rafael Merlín Cortés fue removido de su cargo por diversas inconformidades respecto de su gestión como Agente Municipal.

 

3) Nombramiento de Juan Carlos Ramírez Reyes como Agente Municipal interino. Con motivo de lo anterior, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Reyes fue nombrado como Agente Municipal interino a fin de que terminara el periodo dos mil ocho – dos mil diez, que había quedado acéfalo tras la destitución de Rafael Merlín Cortés.

 

4) Asamblea General Comunitaria celebrada en el año dos mil once. Al culminar su periodo de un año como Agente Municipal interino, el seis de marzo del referido año, mediante Asamblea General Comunitaria, Juan Carlos Ramírez Reyes fue electo como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para el periodo dos mil once – dos mil trece.

 

5) Nueva destitución. Ante los supuestos malos manejos de la administración por parte de Juan Carlos Ramírez Reyes, en Asamblea General Comunitaria de fecha veintiuno de octubre de dos mil doce, se determinó su destitución y se nombró al ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de que concluyera el periodo dos mil once – dos mil trece.

 

Al finalizar dicho periodo, el citado ciudadano en su carácter de Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, convocó a los pobladores de dicha Agencia para elegir o ratificar a la próxima autoridad auxiliar.

 

6) Primera convocatoria de preparación de elección. El veintiocho de octubre de dos mil trece, el Agente Municipal interino de Santa María Ixcotel convocó a los ciudadanos originarios y vecinos de dicha comunidad a realizar una Asamblea General Comunitaria el día veinticuatro de noviembre siguiente, a fin de determinar el procedimiento para elegir a la nueva autoridad auxiliar, así como nombrar a los integrantes de la Comisión Electoral.

 

7) Primera Asamblea General Comunitaria para definir procedimiento de elección. El veinticuatro de noviembre de dos mil trece, se instaló la Asamblea General Comunitaria convocada; sin embargo, ante la falta de quórum para sesionar, la misma no se pudo llevar a cabo.

 

8) Segunda convocatoria de preparación de elección. En la referida fecha, el Agente Municipal interino convocó a los ciudadanos y vecinos de Santa María Ixcotel, a la Asamblea General Comunitaria para determinar el procedimiento para elegir a la nueva autoridad auxiliar, señalándose como fecha para tal efecto, el ocho de diciembre del mismo año.

 

9) Segunda Asamblea General Comunitaria que eligió a los integrantes de la Comisión Electoral. En la última fecha referida, se instaló la Asamblea General Comunitaria con el carácter de extraordinaria, en la que se eligieron a los integrantes de la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electivo.

 

Dicha Comisión Electoral quedó integrada de la siguiente forma:

 

Cargo

Nombre

Presidente

Anita Edith Rojas Ortiz

Secretario

Julio Gilberto Martínez Cruz

Primer Escrutador

Elías Benjamín Martínez López

Segundo Escrutador

Rodrigo García Sánchez

 

10) Primera convocatoria a elección. El veintidós de diciembre de dos mil trece, los integrantes de la Comisión Electoral de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, convocaron a los ciudadanos originarios y vecinos de dicha comunidad, a la Asamblea General Comunitaria para elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino, señalándose como fecha, el día cinco de enero de dos mil catorce.

 

11) Primera Asamblea General Comunitaria de elección. El cinco de enero de dos mil catorce, se dio inicio a la Asamblea General Comunitaria con la finalidad de elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino como propietario por dos años, determinándose que ante la falta de quórum, la misma no se podía llevar a cabo.

 

12) Segunda convocatoria a elección. En virtud de lo anterior, el cinco de enero de la referida anualidad, se convocó a una nueva Asamblea General Comunitaria para elegir al Agente Municipal o en su caso, ratificar la permanencia del interino, para fungir como propietario dos años más, señalándose el diecinueve de enero de dos mil catorce, para tal efecto.

 

13) Segunda Asamblea General Comunitaria de elección. El diecinueve de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo, con carácter extraordinaria, la Asamblea General Comunitaria con el fin de elegir o ratificar la permanencia del Agente Municipal en la localidad de Santa María Ixcotel, en la que se ratificó a Habacuq Iván Sumano Alonso en dicho cargo.

 

Con motivo de lo anterior, la Presidenta de la Comisión Electoral Municipal, tomó la protesta de ley a los siguientes ciudadanos:

 

Cargo

Nombre

Agente Municipal

Habacuq Iván Sumano Alonso

Suplente

Jafet Fausto Valencia Carreño

Secretario Municipal

Osvaldo (sic) Javier Vidal Santiago

Tesorero

Tomás Flavio Cortés Vicente

Alcalde Único Constitucional

Josué Prieto Velasco

Primer suplente del Alcalde

Oliver Alfredo Torres Rojas

Segundo suplente del Alcalde

Jesús Alberto Prieto González

 

14) Solicitud de validación de la elección. El veintiocho de enero de dos mil catorce, Anita Edith Rojas Ortiz, Julio Gilberto Martínez Cruz, Elías Benjamín Martínez López y Rodrigo García Sánchez, en su calidad de integrantes de la Comisión Electoral de la Agencia Santa María Ixcotel, presentaron ante el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, un escrito a través del cual solicitaron se declarara la validez de la elección de Agente Municipal en dicha comunidad.

 

15) Sesión extraordinaria para validar la elección. El doce de febrero de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante sesión extraordinaria de Cabildo, validó la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, en favor de Habacuq Iván Sumano Alonso, por un periodo de dos años.

 

16) Toma de protesta. El trece de febrero de dos mil catorce, el ciudadano Galdino Huerta Escudero, en su calidad de Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tomó la protesta de ley a Habacuq Iván Sumano Alonso, como Agente Municipal de Santa María Ixcotel.

 

17) Juicio ciudadano local en el régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. El dieciséis de febrero de dos mil catorce, Luis Manuel Díaz González y otros ciudadanos, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, ostentándose como ciudadanos y vecinos de Santa María Ixcotel, comunidad perteneciente al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a fin de impugnar el ilegal nombramiento y toma de protesta de Habacuq Iván Sumano Alonso como Agente Municipal de la referida comunidad.

 

18) Resolución del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio en comento, en el sentido de confirmar la toma de protesta y el nombramiento citados en puntos anteriores.

 

19) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa. A fin de controvertir la sentencia anterior, el tres de junio de dos mil catorce, Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su trámite ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

20) Escrito de tercero interesado. El seis de junio de dos mil catorce, Habacuq Iván Sumano Alonso, presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal Electoral de Oaxaca.

 

21) Recepción e integración. El nueve de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-159/2014.

 

22) Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de julio de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa, dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, en la cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de esa entidad, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/14/2014, a través de la cual se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de Agente Municipal electo en la referida localidad.

 

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como todos aquellos actos vinculados con el citado proceso electivo, en específico, la declaratoria de validez, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la toma de posesión subsecuente por parte del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia, nombre a una persona encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca, quien a su vez tendrá la obligación de convocar a una nueva elección, en la que se permita el registro como candidatos a los ciudadanos interesados en participar en la elección a dicho cargo auxiliar, debiendo garantizar una debida difusión y publicación de la convocatoria correspondiente.

 

CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario, buscando una solución ante cualquier conflicto o diferencia que se presente entre los distintos grupos sociales de la localidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

 

QUINTO. Hecho lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que informe dentro de las veinticuatro horas naturales siguientes, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

SEXTO. Los actos que en su caso se hubieren realizado por el Agente Municipal, tendrán plenos efectos jurídicos, sin prejuzgar sobre su legalidad.

 

23) Incidente de incumplimiento de sentencia. El cinco de septiembre del dos mil catorce, Luis Manuel Díaz González, Gabriel Ramón Reyes Hernández y otros ciudadanos, interpusieron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, incidente de incumplimiento de sentencia.

 

24) Sentencia recaída al Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticinco de julio de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa, resolvió en el incidente de incumplimiento lo siguiente:

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Luis Manuel Díaz González y otros, por las razones expresadas en el considerando segundo del presente fallo.

 

SEGUNDO. El Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, así como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad a través de su Dirección de Sistemas Normativos Internos, han realizado actos en vía de cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de julio de dos mil catorce, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SX-JDC-159/2014.

 

25) Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El diecisiete de diciembre siguiente, Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández presentaron ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, nuevo escrito incidental.

 

26) Sentencia recaída al segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El cinco de febrero de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa, resolvió el segundo incidente de ejecución con base en los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández.

 

SEGUNDO. Se ordena a la ciudadana Francisca Juan Nava, encargada de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución incidental, emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

 

TERCERO. Se vincula al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que, en caso de que la funcionaria citada no emita la convocatoria respectiva, en el plazo concedido en esta resolución incidental, inicie en su contra el procedimiento sancionador que corresponda y a su vez proceda a nombrar a otra persona como encargada de la administración de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, quien a su vez, deberá emitir la convocatoria respectiva en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día de su nombramiento.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad, para que en coadyuvancia con la encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal, debiendo seguir en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuvando en la preparación del proceso electoral extraordinario, buscando una solución ante cualquier conflicto o diferencia que se presente entre los distintos grupos sociales de la citada localidad.

 

QUINTO. La ciudadana Francisca Juan Nava, encargada de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, deberá dar aviso a esta Sala Regional del cumplimiento de este fallo, inmediatamente, luego de que ello suceda.

 

27) Publicación de la convocatoria para la celebración de la Asamblea extraordinaria para la elección de Agente Municipal. El dieciocho de febrero del dos mil quince, en acatamiento a la resolución incidental precisada en el punto anterior, Francisca Juan Nava entonces encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, publicó la convocatoria para llevar a cabo la celebración de la Asamblea extraordinaria con el fin de llevar a cabo la elección de Agente Municipal de la citada comunidad.

 

28) Suspensión de la elección de la elección extraordinaria de Agente Municipal. El veintidós de febrero del dos mil quince, no se llevó a cabo la asamblea extraordinaria para la elección de Presidente Municipal de Santa María Ixcotel, puesto que no hubo quorum legal.

 

29) Nueva convocatoria para la celebración de la Asamblea extraordinaria. El quince de mayo de dos mil quince, de nueva cuenta, la encargada provisional de la citada agencia municipal emitió por segunda ocasión la Asamblea extraordinaria para realizar la elección de Agente Municipal, lo cual se citó a los electores a concurrir el diecisiete de mismos mes y año para su celebración. Sin embargo, al no haber concurrencia de asambleístas, del Ayuntamiento o la Dirección de Sistemas Normativos internos, se declaró desierta dicha actividad.

 

30) Tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El seis de julio de dos mil quince, Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández presentaron ante la citada Sala Regional, nuevo escrito incidental, respecto al cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio identificado con la clave SX-JDC-159/2014, relativo a la elección de Agente Municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

 

31) Resolución recaída al tercer incidente de incumplimiento de sentencia. El cinco de octubre del dos mil quince, la Sala Regional Xalapa, resolvió el tercer incidente con base en los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández.

 

SEGUNDO. Se ordena a Francisca Juan Nava, encargada de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución incidental, emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la Comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realice las acciones precisadas en la de la presente sentencia, e informe sobre su cumplimiento inmediatamente a que ello ocurra.

 

TERCERO. Se vincula a Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, actores incidentistas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación de la elección atinente.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad, para que en coadyuvancia con la encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, se emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal, certificar todos y cada uno de los actos que realice la administradora provisional, con el objeto de que verifique se realice en el tiempo concedido la elección de dicha Agencia Municipal, debiendo informar de lo actuado a esta Sala Regional.

 

QUINTO. En términos de la parte final del considerando CUARTO del presente fallo y con lo dispuesto en los artículos 197, fracción IV, con relación al diverso 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se amonesta a la ciudadana Francisca Juan Nava para que en lo sucesivo cumpla con las obligaciones previstas en la Constitución General, la Ley y las ordenadas por los órganos jurisdiccionales, y en caso de no hacerlo, se le impondrá una sanción mayor.

 

SEXTO. En términos de la presente sentencia incidental, ante el desacato y la falta de cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones que al respecto han sido dictadas por este órgano jurisdiccional, y en virtud de que la misma no cuenta con atribución sancionadora, lo procedente es dar vista a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General y a la Secretaría de la Contraloría, ambas del Estado de Oaxaca, a fin que determine lo que en derecho corresponda, con motivo del incumplimiento a la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce emitida por esta Sala Regional, por actos atribuibles a la encargada provisional Francisca Juan Nava.

 

32) Revocación de Francisca Juan Nava como encargada provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, y nombramiento del nuevo encargado provisional de la misma. El veintiuno de octubre de dos mil quince, los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Centro Oaxaca, aprobaron la revocación del nombramiento provisional de Francisca Juan Nava, como encargada de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, por haber desacatado e incumplido lo ordenado en las resoluciones emitidas por la Sala Regional Xalapa, nombrando en su lugar a Jorge Alberto Gamiño García.

 

33) Nueva Publicación de la convocatoria para la elección de Agente Municipal. El veintitrés de octubre del dos mil quince, Francisca Juan Nava antes encargada de la administración provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, al señalar que no le había sido notificada su revocación y por ende debía seguir lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en el incidente de inejecución de sentencia número tres, publicó nueva convocatoria para la elección de Agente Municipal y demás autoridades auxiliares de dicha comunidad, para el periodo comprendido del dos de noviembre del dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la cual se llevaría a cabo el uno de noviembre del dos mil quince.

 

34) Celebración de la Asamblea extraordinaria para la elección de Agente Municipal de Santa María Ixcotel, en acatamiento a lo ordenado en el tercer incidente de inejecución de sentencia dictado por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014. El primero de noviembre se llevó a cabo la Asamblea extraordinaria para la elección de Agente Municipal de Santa María Ixcotel, en la cual se registró la participación de (379) trescientos setenta y nueve ciudadanos originarios y vecinos de dicha comunidad de un total de (722) setecientos veintidós empadronados, verificándose la existencia de quórum legal para declararla legalmente instalada.

 

De la citada asamblea, se obtuvieron los siguientes los resultados:

 

CARGO

NOMBRE

VOTOS OBTENIDOS

Agente Municipal Propietario

Osvaldo Javier Vidal Santiago

115 votos

Agente Municipal Suplente

Jesús Alberto Prieto González

139 votos

Secretario

Juan Daniel Merlín Cortés

124 votos

Tesorero

Rodrigo García Sánchez

147 votos

Alcalde Único Constitucional

Audelia Prieto Velasco

130 votos

Primer Suplente Alcalde

Julieta Cortés Hernández

109 votos

Segundo Suplente Alcalde

Rogelio Alonso Torres

114 votos

 

35) Acuerdo de cumplimiento suscrito por el entonces Magistrado Instructor e integrante de la Sala Regional Xalapa, Octavio Ramos Ramos. El veinte de noviembre del año en curso el entonces Magistrado Instructor tuvo por cumplidas las sentencias del juicio ciudadano SX-JDC-159/2014  tanto principal como incidentales, al haber recibido la documentación atinente en que se demostraba que se había llevado a cabo la elección del Agente Municipal y más Autoridades Auxiliares en la comunidad de Santa María Ixcotel.

 

36) Cuarto incidente de incumplimiento de sentencia. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández presentaron ante la Sala Regional Xalapa, nuevo escrito incidental en el cual se quejaban de que la elección objeto de la controversia del juicio principal sustanciado y resuelto por la Sala Regional Xalapa, jurídicamente no se había llevado a cabo.

 

37) Acuerdo de Sala dictado por la Sala Regional Xalapa dentro del cuarto incidente de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SX-JDC-159/2014-INC. 4. El doce de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa emitió Acuerdo de Sala dentro del incidente de incumplimiento de sentencia SX-JDC-159/2014-INC. 4, en el que dejó sin efectos el acuerdo de veinte de noviembre de dos mil quince, mediante el cual el Magistrado Instructor e integrante de la Sala Regional Xalapa, tuvo por cumplida la resolución incidental de cinco de octubre de dos mil quince.

 

Se dejó sin efectos dicho acuerdo, ya que tanto la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, como el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, ambos del Estado de Oaxaca, habían informado que si bien realizaron algunos trabajos preparatorios para llevar a cabo la elección de Agente Municipal, la misma aún no se había llevado a cabo.

 

En dicho Acuerdo de Sala, los efectos de revocación del acuerdo dictado por el Magistrado Instructor de Sala Regional Xalapa, fueron con el objeto de que la citada Sala Regional emitiera la resolución que en Derecho correspondiera, respecto al incidente de incumplimiento de sentencia planteado por los incidentistas.

 

38) Resolución recaída al cuarto incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de mayo del dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa resolvió el cuarto incidente de incumplimiento de sentencia, con base en los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández.

 

SEGUNDO. Se ordena a Jorge Alberto Gamiño García, encargado de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal, para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución incidental, emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Agente Municipal en la Comunidad de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realice las acciones precisadas en la presente resolución, e informe sobre su cumplimiento inmediatamente a que ello ocurra.

 

TERCERO. Se vincula a Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, incidentistas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación y desarrollo de la elección atinente.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad, para que en coadyuvancia con el encargado de la citada Agencia Municipal, emita la convocatoria para la elección extraordinaria respectiva y certifique todos y cada uno de los actos que realice el administrador provisional, con el objeto de verificar que se realice la elección atinente, en el tiempo concedido, debiendo informar de lo actuado a esta Sala Regional.

 

QUINTO. Dese vista a la Fiscalía General y a la Secretaría de la Contraloría, ambas del Estado de Oaxaca, a fin que determinen lo que en Derecho corresponda, con motivo de la actuación de Francisca Juan Nava.

 

 

 

39) Escrito de comparecencia de Osvaldo Javier Vidal Santiago. El trece de mayo de la presente anualidad, Osvaldo Javier Vidal Santiago, ostentándose como Agente Municipal de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, hizo llegar a la cuenta de correo electrónico de la Sala Regional Xalapa, ocurso mediante el cual, realizó diversas manifestaciones relacionadas con la elección de agentes municipales en la referida comunidad.

 

40) Segundo Acuerdo de Sala dictado por la Sala Regional Xalapa dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SX-JDC-159/2014. Al no haber plasmado el promovente su firma autógrafa en dicho escrito enviado vía electrónica, la Sala Regional Xalapa determinó que no obstante que el solicitante incumplió con dicha carga legal, en aras de arribar a una determinación que resultara lo más benéfica para el solicitante, se procedió a remitir su escrito a la Unidad de Enlace del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, porque del escrito se desprendía que el peticionario solicitaba que le fuera enviada la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014, para saber el estado que guardaba la elección de Agente Municipal Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizada el uno de noviembre de dos mil quince.

 

41). Escritos de comparecencia de Osvaldo Javier Vidal Santiago, Rodrigo García Sánchez y Juan Daniel Merlín Cortés. El veinticinco de mayo de la presente anualidad, Osvaldo Javier Vidal Santiago, Rodrigo García Sánchez y Juan Daniel Merlín Cortés, ostentándose respectivamente como ex Agente Municipal, ex Tesorero y ex Secretario de Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, hicieron llegar a la Sala Regional Xalapa, ocursos mediante los cuales, realizan diversas manifestaciones relacionadas con la elección de agentes municipales en la referida comunidad.

 

42) Tercer Acuerdo de Sala dictado por la Sala Regional Xalapa dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SX-JDC-159/2014. El veintisiete de mayo del año en curso, la Sala Regional Xalapa, emitió Acuerdo de Sala mediante el cual determinó someter a consideración de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los ocursos de Osvaldo Javier Vidal Santiago, Rodrigo García Sánchez y Juan Daniel Merlín Cortés, para que determinara la competencia y el curso que debía seguirse para resolver la cuestión planteada.

 

43) Remisión de documentación a la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-905/2016 de veintisiete de mayo del año en curso, fue remitida a esta Sala Superior documentación relativa a la consulta competencial formulada por la Sala Regional Xalapa.

 

44) Turno. Por acuerdo del diecisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro de los juicios electorales con las claves SUP-JE-51/2016 y SUP-JE-52/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

45) Nuevos escritos de comparecencia. Con fecha trece de junio del año en curso, de nueva cuenta Osvaldo Javier Vidal Santiago, Rodrigo García Sánchez y Juan Daniel Merlín Cortés presentaron ante la Sala Regional Xalapa, sendos escritos con relación a los mismos hechos que dieron origen a la presente controversia, los cuales fueron remitidos a esta Superioridad.

 

46) Reencauzamientos. Mediante acuerdos de reencauzamiento de veintinueve de junio del año en curso dictados por esta Sala Superior, se ordenó reencauzar los juicios SUP-JE-51/2016 y SUP-JE-52/2016 a recurso de reconsideración.

 

47) Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro de los recursos de reconsideración con las claves SUP-REC-163/2016 y SUP-REC-164/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

48) Radicación, Admisión y Cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

 

II.  COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 primer párrafo inciso b), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, por el que se impugna la resolución recaída a un incidente de inejecución de sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-159/2014 INC-4.

 

III.              ACUMULACIÓN

 

En el caso, procede acumular los medios de impugnación para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan actos relacionados entre sí, emitidos por la misma autoridad responsable, lo que facilita su resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

 

Es decir, la pretensión de los recurrentes es que se valide la elección de Agente Municipal que fue anulada por la Sala Regional Xalapa, por lo tanto deben acumularse ambos recursos de reconsideración.

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, deberá acumularse al SUP-REC-163/2016, el diverso expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-164/2016, porque el primero se recibió y registró antes en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

IV.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el caso, el recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

a)    Forma.- Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hacen constar los nombres de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos en los que se basa la impugnación; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

 

b)   Oportunidad.- El dictado de la resolución incidental se llevó a cabo el doce de mayo del año en cita, a su vez fue notificada a los demás interesados por medio de estrados el mismo día.

 

Ahora bien, de autos se desprende que las demandas que dieron origen al presente recurso de reconsideración fueron presentadas ante la Sala Regional Xalapa el veinticinco de mayo del año en curso.

 

Al efecto, debe tomarse en consideración que el interés de los actores para impugnar la sentencia recaída al incidente de incumplimiento de sentencia de doce de mayo del año en curso, tuvo su origen desde el trece de mayo de la presente anualidad cuando Osvaldo Javier Vidal Santiago, vía correo electrónico, envió a la Sala Regional Xalapa un escrito mediante el cual solicitó se le diera cuenta del estado que guardaba la elección de Agente Municipal de dicha comunidad realizada el uno de noviembre de dos mil quince, esto es, un día después que se dictó la sentencia incidental de doce de mayo del año en curso.

 

De igual forma, no pasa desapercibido en primer término que los recurrentes no fueron parte en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014 y sus incidentes, es decir no hay medio por el cual se pudieran haber enterado del contenido de la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia de doce de mayo de la presenta anualidad diverso a los estrados.

 

En segundo lugar y tomando en consideración que quienes acuden a esta instancia son integrantes de la comunidad indígena de Santa María Ixcotel en Oaxaca, se entiende que para enterarse del contenido de la citada sentencia incidental debieron pasar diversos obstáculos como la distancia y la incomunicación, entre otros, siendo motivos suficientes y razonables que justifican que su comparecencia es oportuna.

 

Asimismo, atendiendo al principio pro homine previsto en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, tutelado por los artículos 17, constitucional y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe tener que en la especie, conocieron de la sentencia controvertida, en el mismo día en que presentaron la demanda correspondiente, esto es, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, lo que denota que los recursos de reconsideración se presentaron oportunamente.

 

Sirven de sustento a lo anterior los siguientes criterios de jurisprudenciales sustentados por esta Sala Superior y que pueden ser identificado con los rubros:

 

Jurisprudencia 7/2014

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD[2]. 

 

Jurisprudencia 15/2010

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA[3]. 

 

Jurisprudencia 8/2001

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[4]

 

De lo expuesto, y aunado a que el presente asunto se encuentra relacionado con el régimen interno de una comunidad indígena y el mismo fue promovido por personas que se ostentan con tal carácter, esta Sala Superior considera oportuna la presentación de las demandas relativas.

 

c)    Legitimación.- Los recursos fueron interpuestos por parte legítima, dado que son promovidos por quienes se ostentan como ciudadanos y vecinos de la comunidad de Santa María Ixcotel; asimismo se trata de quienes fueron electos el uno de noviembre del dos mil quince en la elección que fuera anulada por la Sala Regional Xalapa.

 

d)   Interés jurídico.- Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los recursos, toda vez que mediante el mismo controvierten una sentencia dictada en un juicio ciudadano que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses, al afectar su esfera jurídica.

 

e)    Definitividad.- Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada se emitió dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

 

f)      Requisito especial de procedencia.- Es necesario recordar, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en los casos siguientes:

 

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

 

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, las hipótesis de procedencia del recurso han sido ampliadas por vía jurisprudencial, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar los actos de control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido diversos criterios interpretativos con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en el recurso de reconsideración, específicamente, en lo relativo al supuesto de procedencia vinculado con el control de constitucionalidad que despliegan las Salas Regionales en la resolución de los medios de impugnación que corresponden a su competencia, entre los cuales, está el atinente a que dicho medio de impugnación procederá, cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales.

 

En el caso, dicho criterio se considera aplicable, toda vez que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir sentencias incidentales dictadas por las Salas Regionales que violen los principios constitucionales relativos a las garantías judiciales y a la protección judicial de miembros de una comunidad indígena y cuya resolución incidental esté relacionada con aspectos sustanciales para la celebración de una elección extraordinaria.

 

En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración que se analizan son procedentes para impugnar la sentencia dictada por la Sala regional responsable.

 

De igual forma están satisfechos los requisitos previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la sentencia de una Sala Regional respecto de la que se aduce la vulneración al derecho consagrado en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la libre determinación de los Pueblos Indígenas.

 

En efecto, la Sala Regional estimó que no era válida la elección llevada a cabo el uno de noviembre del dos mil quince en la comunidad de Santa María Ixcotel, en la cual se habían elegido las Autoridades de la Agencia Municipal, las cuales ejercerían dicho periodo del dos de noviembre del dos mil quince al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

 

La procedencia del recurso de reconsideración se justifica, toda vez que por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, porque se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.

 

En ese sentido, al poder ser vulnerada la voluntad del electorado que fue partícipe en la elección anulada por la Sala Regional Xalapa, es que se considera oportuno estudiar el fondo del asunto, puesto que en dicha elección se anularon gran número de sufragios los cuales iban destinados para la conformación de las autoridades de Santa María Ixcotel, de Agente Municipal, lo cual en el caso se trata de sistemas normativos indígenas.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

V.               ESTUDIO DE FONDO

 

Pretensión de los recurrentes

De los escritos de los recurrentes, se advierte que, en esencia, su pretensión consiste en que se confirme por esta Sala Superior la elección celebrada el uno de noviembre del dos mil quince, misma que fue anulada por la Sala Regional Xalapa, en la cual se eligió Agente Municipal de Santa María Ixcotel así como autoridades auxiliares.

 

En dicha elección, Osvaldo Javier Vidal Santiago, Rodrigo García Sánchez y Juan Daniel Merlín Cortés, ahora recurrentes obtuvieron los cargos de Agente Municipal, Tesorero y Secretario respectivamente.

 

En ese sentido, se entiende que los promoventes solicitan a esta Sala Superior que revoque la sentencia incidental y que se declare válida la elección.

 

Análisis del caso

De los antecedentes de esta ejecutoria se pueden advertir los hechos que originaron el acto impugnado, ahora bien, para este punto únicamente se citaran los hechos necesarios para dilucidar la causa de molestia y lo que se pueda deducir como agravios, siendo los siguientes:

 

Del tercer incidente de inejecución de sentencia dictado por la Sala Regional Xalapa se puede advertir que las consideraciones fueron en esencia las siguientes:

 

- La entonces encargada provisional de la administración de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel Francisca Juan Nava, había tenido una conducta displicente y no había llevado a cabo acciones eficaces para llevar a cabo la elección de Agente Municipal de dicha comunidad, tal y como se le había ordenado en el incidente de inejecución de sentencia número dos.

 

- Se ordenó a la mencionada encargada provisional que emitiera una nueva convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria de Agente Municipal en la comunidad de Santa María Ixcotel, vinculando al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los entonces incidentistas Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, para que coadyuvara con la misma.

 

Posteriormente, con fecha veintiuno de octubre del dos mil quince, el Ayuntamiento Constitucional de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca 2014-2016, en acta de sesión extraordinaria de cabildo, aprobó la revocación de Francisca Juan Nava entonces encargada provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, nombrada mediante sesión de cabildo de cuatro de agosto de dos mil catorce.

 

Lo anterior, debido al supuesto desacato y falta de cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en las resoluciones emitidas en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014.

 

En consecuencia, se removió a Francisca Juan Nava y se nombró en su lugar a Jorge Alberto Gamiño García como nuevo encargado provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel.

 

No obstante lo anterior, el veintitrés de octubre del dos mil quince, Francisca Juan Nava en acatamiento al incidente de inejecución de sentencia con clave SX-JDC-159/2014-INC3, emitió la convocatoria correspondiente en la que se elegiría Agente Municipal propietario y demás autoridades auxiliares para que fungieran del periodo del dos de noviembre del dos mil quince al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

 

Posteriormente, con fecha treinta de octubre del año en curso, esto es un día antes de que se llevara a cabo la Asamblea correspondiente, Francisca Juan Nava emitió un escrito dirigido al Director de Asuntos Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual, en lo que interesa, le informó que hasta esa fecha no había comparecido el supuesto nuevo encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, asimismo que no había recibido una notificación formal de su revocación y del nuevo nombramiento.

 

Consecuentemente, se llevó a cabo la referida elección en la cual se obtuvo la participación de trescientos setenta y nueve ciudadanos originarios y vecinos de esa comunidad de un total de setecientos veintidós empadronados eligiendo a los ciudadanos que aparecen a continuación.

 

CARGO

NOMBRE

VOTOS OBTENIDOS

Agente Municipal Propietario

Osvaldo Javier Vidal Santiago

115 votos

Agente Municipal Suplente

Jesús Alberto Prieto González

139 votos

Secretario

Juan Daniel Merlín Cortés

124 votos

Tesorero

Rodrigo García Sánchez

147 votos

Alcalde Único Constitucional

Audelia Prieto Velasco

130 votos

Primer Suplente Alcalde

Julieta Cortés Hernández

109 votos

Segundo Suplente Alcalde

Rogelio Alonso Torres

114 votos

 

Por su parte, los entonces incidentistas Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, inconformes con lo anterior, acudieron de nueva cuenta a la Sala Regional bajo el argumento que la elección se había llevado a cabo por una persona que no estaba facultada para ello y por lo tanto legalmente no se había celebrado.

 

Por lo ya señalado en el párrafo anterior, la Sala Regional Xalapa al resolver el incidente de inejecución de sentencia con clave SX-JDC-159/2014-INC4 determinó declarar fundado dicho incidente.

 

Pues consideró que al no ser Francisca Juan Nava la persona facultada para haber llevado a cabo dicha elección debía anularse la misma y en consecuencia ordenar a Jorge Alberto Gamiño García, quien actualmente es el encargado provisional de la administración de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, que llevara a cabo una nueva elección.

 

Suplencia de queja

Suplida en su deficiencia los motivos de agravio, se advierte que la pretensión de los actores, como integrantes de una comunidad indígena y funcionarios electos, es que se declare la validez de la elección de uno de noviembre de dos mil quince.

 

Estudio de la pretensión de los recurrentes

El acto materia de impugnación es la sentencia incidental de doce de mayo del año en curso, número cuatro, de clave SX-JDC-159/2014-INC. 4, dictada por la Sala Regional Xalapa, que invalidó la elección de uno de noviembre del dos mil quince.

 

El motivo de anulación fue que la publicación de la convocatoria y la organización de la Asamblea donde se eligió al Agente Municipal y demás autoridades Auxiliares se llevó a cabo por Francisca Juan Nava quien había sido anteriormente la encargada provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, misma que días antes de los hechos descritos se revocó su nombramiento por parte del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

 

Entonces, la decisión de la Sala Xalapa de anular la elección se basó en el hecho que la misma se había llevado a cabo por una Autoridad incompetente para ello, puesto que la misma no tenía facultades en ese momento para organizar la Asamblea respectiva.

 

Es por ello, que los actores solicitan que se confirme la elección de uno de noviembre de dos mil quince, puesto que aducen que la misma se llevó a cabo conforme a sus usos y costumbres, además de que nunca se notificó a Francisca Juan Nava de su revocación como encargada provisional y que por lo tanto debía de confirmarse la citada elección.

 

Al respecto se considera infundado lo alegado por los recurrentes, respecto a que la Sala Regional Xalapa indebidamente anuló la elección de uno de noviembre de dos mil quince, lo anterior con base a lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

 

En este sentido cabe destacar que cualquier autoridad, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la ley, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación.

 

Ello es así, ya que la competencia es un requisito de existencia de los actos administrativos de tal manera que si el acto fue emitido por una autoridad incompetente trae como consecuencia que el acto sea inexistente al estar viciado de origen.

 

En ese sentido, ante la incompetencia de una autoridad respecto la emisión de un acto, dicha cuestión condiciona en todo caso la validez y existencia del mismo.

 

En el caso, la convocatoria y elección del uno de noviembre de dos mil quince fueron consideraras inexistentes por la Sala Regional Xalapa, debido a que las mismas fueron llevadas a cabo por una persona la cual carecía de facultades para llevar a cabo dichas acciones, esto es, por una autoridad carente de competencia.

 

Lo anterior, ya que su nombramiento como encargada provisional había sido revocado el veintiuno de octubre del dos mil quince, puesto que los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Centro Oaxaca, aprobaron la revocación de su nombramiento como encargada provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, por haber desacatado e incumplido lo ordenado en las resoluciones incidentales emitidas por la Sala Regional Xalapa, nombrando en su lugar a Jorge Alberto Gamiño García.

 

No obstante lo anterior, Francisca Juan Nava prosiguió realizando las funciones de encargada provisional de la Agencia Municipal, culminando con la publicación de la convocatoria y llevando a cabo la celebración de la Asamblea donde fueron electos los hoy recurrentes como Agente Municipal, Secretario y Tesorero.

 

Es por lo expuesto que se considera que la citada Asamblea no puede considerarse válida, puesto que su nulidad se configuró desde su origen, ya que fue realizada por una persona que no tenía facultades para ello.

 

Ahora bien, tal y como lo señaló la Sala Regional responsable, la elección objeto de la controversia del juicio ciudadano SX-JDC-159/2014, jurídicamente no se ha llevado a cabo, puesto que Jorge Alberto Gamiño García, quien actualmente es el encargado provisional de la Agencia Municipal, solicitó una prórroga para llevar a cabo los actos tendientes para la emisión de la convocatoria en la cual se elegirá Agente Municipal, misma que hasta el momento no se ha realizado.

 

Asimismo, mediante informe de actividades rendido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ante la Sala Regional Xalapa, de cuatro de abril de la presente anualidad, informó que Jorge Alberto Gamiño García, en su calidad de nuevo encargado provisional de la citada Agencia Municipal no había reconocido la Asamblea del uno de noviembre de dos mil quince, fecha en la que supuestamente se llevó a cabo la elección atinente.

 

Por su parte, en el mismo informe se precisó que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, tampoco había reconocido la supuesta elección, aduciendo que no había recibido ni contaba con información que acreditara la misma.

 

De lo expuesto, se concluye que la Asamblea de uno de noviembre de dos mil quince, no puede considerarse válida puesto que la misma fue llevada a cabo por una persona que no estaba facultada para llevarla a cabo.

 

Esto es, de convalidarse la misma se estaría dando validez a un acto que por el hecho de haber sido realizado por alguien sin facultades para ello, se considera que se encuentra viciado de origen y por lo tanto no puede ser reconocido, máxime si se trata de una elección de una comunidad indígena en la cual se llevó a cabo la elección de sus autoridades de régimen interno.

 

En este orden de ideas, se tiene que fue correcto el actuar de la Sala Regional Xalapa al declarar invalida la Asamblea de uno de noviembre de dos mil quince, por haber sido expedida la convocatoria y celebrada la elección por una autoridad sin competencia para ello, puesto que se trata de un presupuesto inmerso en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, con base a los usos y costumbres de la Comunidad Indígena de Santa María Ixcotel, se tiene que el Agente Municipal es el único facultado para llevar a cabo la publicación de la convocatoria así como la celebración de la Asamblea donde se elegirá al mismo.

 

Entonces, en el caso al haber realizado dicho procedimiento una persona que carece de dichas facultades para ello, se entiende que el mismo no tiene validez al contravenir sus propios usos y costumbres para la elección de la citada autoridad, por esa razón, es que se debe confirma la nulidad de la misma.

 

Por otra parte, es infundado el hecho que los recurrentes señalen que no se le haya notificado a Francisca Juan Nava su destitución como encargada provisional y por ese hecho debe declararse válida la elección de Agente Municipal.

 

Lo anterior, ya que de autos se advierte que en fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, notificó a Francisca Juan Nava el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo,  en la cual le fue revocado su nombramiento como Encargada provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, sin embargo, no quiso reconocer que la misma se le práctico dado que se negó a firmar la cédula por no ser su voluntad.

 

De lo anterior, se tiene que desde el veintitrés de Octubre de dos mil quince, la ya revocada y encargada provisional de la Agencia Municipal, sabía de la existencia del Acta donde se acordó por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Centro Oaxaca, su destitución, lo cual no es dable que la misma haya señalado que no se le había hecho una notificación formal como tal y por lo tanto seguiría desempeñándose con dicho carácter, puesto que conocía de la revocación de su nombramiento.

 

No obstante lo anterior, dicha ex funcionaria mediante escrito de treinta de octubre del año en curso, enviado al Director de Asuntos Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señaló que hasta esa fecha no se había constituido el supuesto encargado provisional de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, de igual forma manifestó que hasta ese momento no se le había notificado formalmente su destitución por parte del Ayuntamiento donde se le hiciera saber la revocación del nombramiento en cita.

 

Esto es la ciudadana en cuestión, reconoce el acuerdo en el cual el Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Centro, Oaxaca, acordó su destitución, y a pesar de ello prosiguió ejerciendo dichas funciones, cuando debió abstenerse de realizarlas.

 

Asimismo, se advierte que dicho escrito fue presentado dos días antes de que se llevara a cabo la Asamblea de uno de noviembre de dos mil quince, tiempo suficiente para que la entonces revocada y encargada provisional de la Agencia Municipal, diera aviso a la comunidad de Santa María Ixcotel, de su destitución.

 

En ese tenor, contrario a lo señalado por los recurrentes, Francisca Juan Nava si conoció de su destitución antes de celebrarse la Asamblea de uno de noviembre de dos mil quince, lo que robustece la nulidad de la misma, ya que fue celebrada por una persona que tuvo conocimiento pleno de su destitución y a pesar de ello siguió ejerciendo dichas funciones.

 

De lo expuesto, se tiene lo infundado de los motivos de queja expuestos por los recurrentes.

 

VI.             DECISIÓN

 

Por lo expuesto, al ser infundados los motivos de agravio expuestos por los recurrentes, lo procedente es confirmar la resolución recaída al incidente de incumplimiento de sentencia número cuatro dictada por la Sala Regional Xalapa, dentro del juicio ciudadano SX-JDC-159/2014.

 

En consecuencia se vincula a Jorge Alberto Gamiño García, encargado de la administración en forma provisional de la Agencia Municipal, a Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández, incidentistas en el juicio ciudadano SX-JDC-159/2014-INC. 4, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Organismo Público Local Electoral de dicha entidad, para que en coadyuvancia y preservando la paz social emitan la convocatoria para la elección extraordinaria respectiva en los términos precisados en la sentencia incidental dictada por la Sala Regional Xalapa.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

VII.          RESUELVE

 

PRIMERO.  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-164/2016, al diverso SUP-REC-163/2016, por haber sido este último el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior, por lo cual se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Se confirma el incidente de incumplimiento de sentencia número cuatro identificado con la clave SX-JDC-159/2014-INC. 4 del índice de la Sala Regional responsable.

 

CUARTO. Se vincula a las autoridades y ciudadanos precisados en la parte decisiva de esta sentencia en los términos que ahí señalados.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.

[2] De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

[3] El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

[4] La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.