RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-137/2016

RECURRENTE: GLORIA XOCHITL REYES CASTRO

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en guadalajara, Jalisco

MagistradA ponente: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: josé alfredo garcía solís y daniel ávila santana

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-137/2016, promovido por Gloria Xochitl Reyes Castro, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal en Guadalajara, Jalisco[1] dentro del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-41/2016; y

R E S U L T A N D O:

1. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente, en su escrito del recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes hechos[2].

I. Proceso Electoral. El primero de diciembre de dos mil quince, se declaró instalado el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[3], dando inicio al proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

II. Plazo de registro. El veinte de febrero de dos mil dieciséis, el referido Consejo Estatal emitió el Acuerdo IEEE/CE28/2016, en el que determinó que el plazo para la solicitud de registro de candidatos a los cargos de diputados, sería del quince al veinticinco de abril del año en curso.

 

III. Solicitudes de registro del Partido Revolucionario Institucional. El veinticinco y veintisiete de abril de este año, el Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

IV. Prevención al Partido Revolucionario Institucional. El veintisiete de abril siguiente, el Consejo local emitió la resolución número IEE/CE103/2016, mediante la cual previno al instituto político actor para que diera cumplimiento a los requisitos formales de la solicitud registral; quien el treinta siguiente presentó un nuevo escrito de postulación de las candidaturas aludidas.

 

V. Resolución del Consejo. El dos de mayo de la anualidad que transcurre, el Consejo Estatal emitió la resolución IEE/CE116/2016, mediante al cual se tuvo al Partido Revolucionario Institucional dando cumplimiento a la prevención que le había sido formulada.

 

VI. Recurso de apelación. El cinco de mayo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de apelación a fin de impugnar lo aprobado en la resolución IEE/CE116/2016.

 

VII. Resolución del Tribunal Estatal. El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dictó sentencia en el recurso de apelación RAP-065/2016, desechando el medio de impugnación

 

VIII. Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-41/2016 y determinó revocar la sentencia impugnada.

 

X. Resolución IEE/CE165/2016. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo local, dictó acuerdo por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada en el diverso SG-JRC-41/2016 y modifica la resolución identificada con la clave IEE/CE116/2016

 

El treinta y uno de mayo siguiente, la resolución fue publicada en los estrados del instituto local y el cuatro de junio de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

2. Recurso de Reconsideración.

I. Demanda de recurso de reconsideración. El siete de junio de dos mil dieciséis, Gloria Xochitl Reyes Castro, ostentándose con la calidad de candidata a diputada por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Chihuahua, presentó demanda de recurso de reconsideración ante esta Sala Superior, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-41/2016.

II. Por proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-137/2016, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación. En su oportunidad se radicó el recurso de reconsideración al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver un juicio de revisión constitucional.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b); 61, apartado 1, inciso b), 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

a) Forma. El medio de impugnación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

b) Oportunidad. Con relación al presente requisito, se considera que su estudio corresponde a una cuestión de fondo, en razón de que los agravios de la parte recurrente versan sobre este tema, por las razones que se exponen en el apartado de requisitos especiales de procedencia.

c) Legitimación. Gloria Xochitl Reyes Castro, presenta la demanda del presente recurso de reconsideración, ostentándose con la calidad de candidata por el Partido Revolucionario Institucional, a diputada por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Chihuahua.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la ciudadana recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, atendiendo al contenido en la jurisprudencia 3/2014[4] cuyo rubro es el siguiente LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

d) Interés jurídico. Gloria Xochitl Reyes Castro, en su calidad de candidata por el Partido Revolucionario Institucional, a diputada por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Chihuahua, tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce que le irroga perjuicio la sentencia controvertida al revocar la sentencia del tribunal local y modificar el diverso acuerdo IEE/CE116/2016 dictado por el Consejo Estatal Electoral de Chihuahua, relativo al registro de candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas por dicho instituto político.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

f) Requisitos específicos de procedibilidad. En la especie, se encuentran acreditados dichos requisitos, atento a las siguientes consideraciones.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad jurisdiccional electoral federal ha ampliado dicha procedencia con el propósito de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en la inteligencia que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación; empero, de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.

En el caso, Gloria Xochitl Reyes Castro aduce que la Sala Regional revocó la sentencia del tribunal local y en plenitud de jurisdicción modificó el acuerdo IEE/CE116/2016, sin darle vista, lo cual le ha dejado en estado de indefensión, aunado a que ni siquiera se ordenó notificarle la sentencia, con lo que considera un violación sustancial a sus derechos de audiencia y legítima defensa.

En ese sentido, a fin de no incurrir en una petición de principio, lo procedente es estudiar en el fondo el planteamiento señalado, por lo que se tiene por acreditado el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Agravios.

Del análisis integral de la demanda, se advierte que los motivos de disenso planteado por la recurrente, en lo esencial, son los siguientes:

a) Debido proceso y derecho de audiencia. La Sala Regional responsable vulnera sus derechos de debido proceso y audiencia toda vez que sin darle vista y la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera y analizó en plenitud de jurisdicción el recurso de apelación, cuando en su caso debió regresar para efectos de que el tribunal local se pronunciara respecto de la demanda promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

Señala que a pesar de resultar agraviada con la sentencia impugnada, la responsable debió ordenar que se notificara a los candidatos, para así tener la oportunidad de acudir ante la Sala Superior.

b) Modificación de la lista fuera del plazo legalmente previsto. Al modificar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional hecha por el Partido Revolucionario Institucional, la Sala responsable vulnera su derecho de ser votada y el principio de definitividad pues otorga a su partido la oportunidad de modificar dicha lista fuera del plazo legalmente previsto para ello.

Conforme con lo anterior, la litis en el presente asunto estriba en revisar si la actuación de la Sala Regional, es apegada a Derecho, o si por el contrario asiste razón a la justiciable.

II. Consideraciones de la Sala Superior.

Con relación al agravio identificado con el inciso a), relativo a que, a pesar de resultar agraviada con la sentencia impugnada, la responsable debió ordenar que se notificara a los candidatos, para así tener la oportunidad de acudir ante la Sala Superior, se considera que resulta infundado el dicho de la recurrente en razón de lo siguiente:

Como ha quedado asentado en los resultandos de la presente ejecutoria, el cinco de mayo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, presentó el recurso de apelación a fin de impugnar lo aprobado en la resolución IEE/CE116/2016.

El seis de mayo siguiente, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, fijó en los estrados la cédula de notificación del medio de impugnación.

El diecisiete de mayo siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dictó sentencia en el recurso de apelación RAP-065/2016, desechando el medio de impugnación

Inconforme con lo anterior el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

En la misma fecha, el tribunal local fijó en los estrados de ese órgano jurisdiccional la cédula de notificación del medio de impugnación, lo anterior para efecto de que pudieran comparecer los terceros interesados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional, dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-41/2016 y determinó revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción modificó la resolución IEE/CE116/2016.

El veintiocho de mayo siguiente, la Sala Regional notificó en los estrados de dicho órgano jurisdiccional la sentencia de referencia.

El siete de junio la recurrente, presentó directamente ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior la demanda de recurso de reconsideración.

Ahora bien, Gloria Xochitl Reyes Castro, en su demanda de recurso de reconsideración señala que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en la fecha de su presentación es decir, el siete de junio pasado, toda vez que en cumplimiento de lo ordenado en dicha resolución, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, emitió el acuerdo IEE/CE116/2016, cuya certificación de los puntos resolutivos fue publicada en el periódico oficial del estado de Chihuahua el cuatro de junio de dos mil dieciséis.

Como se adelantó, el agravio consistente en que la responsable debió ordenar que se notificara a los candidatos, para así tener la oportunidad de acudir ante la Sala Superior, resulta infundado ya que que no existe obligación legal de notificar personalmente a los candidatos o demás interesados de las resoluciones en las que no fueron parte, pues la notificación se hace por estrados.

 

Este órgano jurisdiccional electoral observa que en un primer momento, el tribunal local fijó en sus estrados, la cédula de notificación a que refiere el artículo 17 de la ley adjetiva electoral, a efecto de que los terceros interesados tuvieran la posibilidad de comparecer al juicio cuya sentencia se recurre.

 

Igualmente, esta Sala Superior aprecia que la sentencia dictada en el expediente relativo al SG-JRC-41/2016, fue notificada a través de los estrados de la Sala Regional Guadalajara.

 

En ese sentido, se llega a la convicción de que, contrario a lo que señala la recurrente, los terceros interesados en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-41/2016, fueron notificados por estrados tanto de la interposición del medio de impugnación, como de la sentencia dictada por la Sala Regional.

 

Ahora bien, el hecho de que no exista la obligación de notificar personalmente tiene razón de ser porque es claro que los candidatos se encuentran vinculados al proceso electoral en el que participan desde el inicio del mismo y, en particular, a partir del registro de sus candidaturas.

 

Aunado a lo anterior es de tener en cuenta que al ser corresponsables del desarrollo del referido proceso electoral, los candidatos tienen la obligación de conocer la forma en la cual se encuentra regulado dicho sistema, puesto que no es dable sostener que haya participado de una manera activa en el proceso electoral y a la vez considerarse desvinculado de los actos posteriores a su registro bajo el argumento de que toda resolución recaída al respecto, surte efectos hasta que le sea notificada personalmente.

En ese contexto, la ahora recurrente pudo comparecer como tercera interesada en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-41/2016, pues como se ha evidenciado, dicho medio de impugnación fue publicitado de conformidad con el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral por el tribunal local.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 66 párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva aplicable, Gloria Xochitl Reyes Castro, debió interponer el recurso de reconsideración dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación realizada en los estrados de la Sala Regional, la sentencia impugnada.

Ahora bien, con relación al tema de notificaciones, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30

1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

Por tanto, y considerando que la recurrente no fue parte del juicio de revisión constitucional electoral cuya sentencia impugna, resulta evidente que para efectos del cómputo del plazo de tres días que tenía para impugnar tal acto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 66 párrafo 1, inciso a);  26 párrafo 1 y 28 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve como fundamento a este criterio la tesis relevante XLV/2014[5] cuyo rubro es TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)

Así pues, para efectos legales se considera que la resolución impugnada se notificó el pasado veintiocho de mayo, por lo que se concluye que el plazo para interponer el recurso de reconsideración comenzó el treinta de mayo y concluyó el siguiente dos de junio, por tanto, si la demanda se presentó hasta el siete de junio, dicha presentación se realizó de manera extemporánea.

En razón de lo anterior resulta infundado el agravio relativo a que la Sala responsable debió ordenar que se notificara a los candidatos, para así tener la oportunidad de acudir ante la Sala Superior. Como resultado de lo anterior, la demanda del presente recurso fue presentada en forma extemporánea.

En tales consideraciones, resulta infundado que la Sala Regional responsable vulneró sus derechos de debido proceso y audiencia al no darle vista y la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera en el juicio de revisión constitucional y al analizar en plenitud de jurisdicción el recurso de apelación.

Finalmente, en lo relativo al agravio en el cual se aduce que se modificó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional fuera del plazo legalmente previsto para ello, la Sala Superior considera que tales argumentos devienen inoperantes dado que en nada desvirtúa la conclusión del agravio precedente.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

 

Por lo anterior se

RESUELVE:

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese a las partes en términos de ley.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante Sala Regional, Sala Guadalajara o Sala responsable.

[2] Los cuales se tuvieron por probados en el expediente SG-JRC-41/2016.

[3] En adelante Consejo Estatal o Consejo local.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[5] Publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 102 y 103