JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1915/2016

 

ACTORES: JUAN ENCINOS GÓMEZ Y OTROS, EN SU CALIDAD DE INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE POR LA PAZ Y JUSTICIA DE OXCHUC, CHIAPAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

 

SECRETARIOS: HUGO BALDERAS ALFONSECA Y ADRIANA OCAMPO VARGAS.

 

Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1915/2016, promovido por Juan Encinos Gómez, Miguel Santiz Gómez, Francisco Gómez Sánchez, Manuel Santiz Méndez, Antonio Santiz Méndez, Juan Gómez Santiz, Miguel Gómez Encinos, Mariano Gómez Encinos, Miguel Gómez López, Enrique Gómez López, Juan Gabriel Méndez López, Alfredo Rolando Santiz Santiz, Domingo Gómez López, Vicente Sánchez Encinos y Víctor Hugo Santiz Gómez, en su carácter de miembros de la comunidad indígena e integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc, Chiapas, por medio del cual solicitan la intervención de la Sala Superior “PARA CELEBRAR ELECCIONES PARA ELEGIR A NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES CONFORME A NUESTROS “USOS Y COSTUMBRES”. CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, PARA LAS PROXIMAS ELECCIONES. en el municipio de Oxchuc, Chiapas”; y,

A N T E C E D E N T E S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar miembros de Ayuntamientos en el Estado de Chiapas, como parte del proceso local ordinario 2014-2015.

 

b. Entrega de constancia de mayoría y validez. El veintidós de julio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Oxchuc, Chiapas, entregó a María Gloria Sánchez Gómez la Constancia de Mayoría y Validez, como Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento.

 

c. Designación de regidurías por el principio de representación proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, por el cual se realizó la asignación de regidores y regidoras por el principio de representación proporcional conforme a lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDORES POR RP

NUEVA ALIANZA

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

NUEVA ALIANZA

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

NUEVA ALIANZA

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SARA SANTIZ LÓPEZ

 

d. Solicitud de licencia por la Presidenta Municipal. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez, Presidenta Municipal de Oxchuc, solicitó al Congreso del Estado, licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.

 

e. Aprobación de licencia y publicación. El once de febrero de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó el Decreto 161, en el que aceptó la licencia por tiempo indefinido citada en el punto anterior, y la calificó como renuncia para separarse del cargo, por lo que declaró la ausencia definitiva con efectos a partir del quince de febrero del año en curso. El referido decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de febrero siguiente.

 

f. Asamblea comunitaria en Oxchuc, Chiapas. El quince de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una asamblea comunitaria en Oxchuc, organizada por la propia comunidad, con el propósito de que ésta determinara quien debía fungir como Presidenta o Presidente Municipal, ejercicio que dio como resultado la designación de Óscar Gómez López para el cargo.

 

g. Sustitución de regidor y regidoras por el principio de representación proporcional. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174, por el que sustituyó al regidor y regidoras por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, conforme a lo siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN DE REGIDORES

DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO

NUEVA ALIANZA

BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

OBIDIO LÓPEZ SANTIZ

NUEVA ALIANZA

ALICIA SANTIZ GÓMEZ

MANUEL GOMES RODRÍGUES

NUEVA ALIANZA

MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SARA SANTIZ LÓPEZ

JUAN SANTIZ RODRÍGUEZ

 

h. Designación de Presidente Municipal sustituto. El diez de marzo de dos mil dieciséis, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178, por el que designó a Oscar Gómez López –regidor nombrado mediante el Decreto precisado en el numeral anterior– como Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc.

 

i. Juicios ciudadanos locales promovidos por los munícipes electos por el principio de mayoría relativa. El quince de marzo de dos mil dieciséis, Miguel Gómez Hernández, Elia Santiz López, Amalia Sánchez Gómez y Mario Gómez Méndez, en su carácter de Síndico Propietario, tercera regidora, primera regidora y segundo regidor del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir los Decretos 174 y 178.

 

j. Trámite de los juicios ciudadanos locales. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tuvo por presentadas las demandas, los informes circunstanciados y anexos, estos últimos signados por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas y ordenó integrar los expedientes TEECH/JDC/010/2016, TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y TEECH/JDC/013/2016.

 

k. Juicios ciudadanos SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016 y SUP-JDC-1693/2016. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en los juicios indicados en el punto de antecedente inmediato anterior, conforme a los resolutivos siguientes:

 

“[…]

R E S U E L V E:

“PRIMERO. - Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/011/2016 al TEECH/JDC/013/2016, al expediente TEECH/JDC/010/2016. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números TEECH/JDC/011/2016 al TEECH/JDC/013/2016.

 

SEGUNDO. - Son procedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/010/2016 y Acumulados, promovidos por MIGUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, ELIA SANTIZ LÓPEZ, AMALIA SÁNCHEZ GÓMEZ Y MARIO GÓMEZ MÉNDEZ.

 

TERCERO. - Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, suscrito por ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ, por los argumentos expuestos en el considerando quinto de esta resolución.

 

CUARTO. - Se confirma el Decreto número 178, de diez de marzo de dos mil dieciséis, por el que se nombró a OSCAR GÓMEZ LÓPEZ, como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, por los razonamientos contenidos en el considerando octavo de la presente sentencia.”

[…]”

 

l. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López, Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez, presentaron ante el Tribunal Electoral Chiapaneco sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales fueron remitidas con la documentación atinente a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

m. Acuerdo de incompetencia emitido por la Sala Regional Xalapa. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó remitir a esta Sala Superior los cuadernos de antecedentes SX-80/2016, SX-81/2016, SX-82/2016 y SX-83/2016, al considerar que la Sala Regional remitente carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.

 

n. Acuerdo de competencia y reencauzamiento a juicio ciudadanos. El trece de julio de dos mil dieciséis, la Sala Superior dictó el acuerdo por el que determinó asumir competencia para conocer de la controversia y reencauzar los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-216/2016, SUP-JRC-217/2016, SUP-JRC-218/2016 y SUP-JRC-219/2016 a juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

o. Demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1697/2016. El veinte de julio de dos mil dieciséis, Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz López, promovieron directamente ante la Sala Superior, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el Decreto 174 del Congreso del Estado de Chiapas por el que fueron sustituidas y la omisión del Presidente Municipal de Oxchuc de convocarlas a tomar protesta y participar en las sesiones de cabildo, todo ello, en su carácter de regidoras por el principio de representación proporcional electas en la jornada electoral de diecinueve de julio de dos mil quince.

 

p. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1756/2016. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó per saltum demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar el oficio 0327, signado por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, en que se le negó la reincorporación al cargo de Presidenta Municipal, así como del Decreto 161, del referido órgano legislativo que calificó su licencia como renuncia al cargo.

 

q. Sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1690/2016 y Acumulados.

 

a. Rechazo de propuesta de resolución. En sesión pública de la Sala Superior de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada y la mayoría de Magistrados rechazaron la propuesta de resolución presentada a su consideración, por lo que el Magistrado Presidente sometió a consideración del Pleno que la otrora Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa realizará el engrose correspondiente, siendo aprobada la propuesta respectiva.

 

b. Resolución dictada por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1690/2016 y Acumulados. Los puntos resolutivos de la sentencia fueron los siguientes:

 

“[…]

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de revisión constitucional electoral SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-1692/2016, SUP-JDC-1693/2016, SUP-JDC-1697/2016 y SUP-JDC-1756/2016 al diverso SUP-JDC-1690/2016: en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el Decreto 161 de once de febrero del presente año emitido por el Congreso del Estado de Chiapas relativo a la solicitud de licencia por tiempo indefinido de María Gloria Sánchez Gómez a la Presidencia Municipal de Oxchuc, así como el oficio 0327 emitido por la Secretaria de la Comisión Permanente del propio Congreso local en el que se negó a María Gloria Sánchez Gómez su reincorporación en el referido cargo.

 

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios TEECH/JDC/010/2016 y acumulados, en términos del considerando décimo segundo de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se revoca el Decreto 174, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas el dos de marzo del año en curso, en el que se designó como regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc, a Obidio López Santiz, Óscar Gómez López, Manuel Gómez Rodríguez, y Juan Santiz Rodríguez.

 

QUINTO. Se revoca el Decreto 178, de diez de marzo del presente año, dictado por el Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual se designó a Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto en Oxchuc.

 

SEXTO. De conformidad con lo expuesto en esta sentencia, se determina la reincorporación de Maria Gloria Sánchez Gómez al cargo de presidenta Municipal de Oxchuc, Chiapas para el que fue democráticamente electa durante el proceso electoral 2014-2015, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Ayuntamiento de Oxchuc, Estado de Chiapas, convoque a las ciudadanas y ciudadano Alicia Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez, Sara Santiz López y Baldemar Morales Vázquez a fin de que tomen protesta del cargo como regidores por el principio de representación proporcional, del citado municipio, así mismo, para que se les convoque a las sesiones de cabildo y se les permita el pleno ejercicio de sus funciones en términos de la Constitución y la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Chiapas; derivado de ello, queda obligado el citado Ayuntamiento a entregar la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo a los mencionados ciudadanos, desde la fecha de inicio de su encargo más las que se sigan generando hasta la conclusión de su ejercicio.

 

OCTAVO. Se vinculan a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Congreso del Estado de Chiapas para que, a través del diálogo y la concertación, de manera oportuna, adecuada y eficaz, creen los cauces para sensibilizar a las partes en conflicto a efecto de que colaboren en el cumplimiento del presente fallo.

 

NOVENO. Se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas a realizar las acciones precisadas en los efectos de la presente resolución, lo cual deberá informar dentro de un plazo breve y razonable.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, las autoridades responsables deberán rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.

[…]”

 

r. Solicitud realizada ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. El once de noviembre de dos mil dieciséis, los actores presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la petición “… PARA CELEBRAR ELECCIONES PARA ELEGIR A NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES CONFORME A NUESTROS “USOS Y COSTUMBRES”, CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN PARA LAS PROXIMAS ELECCIONES, en el Municipio de oxchuc, Chiapas…”.

 

En el escrito señalado en el párrafo anterior, se pide al Instituto Electoral local, la emisión de un acuerdo en donde se respete su derecho a la autodeterminación, así como el reconocimiento a su sistema normativo regido por “usos y costumbres” para la elección de sus autoridades, desconociendo el sistema normativo de partidos políticos que se encuentra implementado en el Municipio citado.

 

SEGUNDO. Juicio Electoral.

a. Recepción en la Sala Superior. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, Juan Encinos Gómez y otros, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito de petición con fundamento en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la solicitud realizada al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas señalada en el punto inmediato anterior.

 

b. Turno. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, acordó integrar el expediente identificado con clave SUP-JE-105/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Acuerdo de reencauzamiento. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó reencauzar el Juicio Electoral a Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.

 

d. Admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el escrito y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un escrito de petición hecho por ciudadanos, miembros de la comunidad indígena de Oxchuc, Chiapas, e integrantes de la Comisión Permanente por la Paz y Justicia de Oxchuc; donde solicitan el cambio de régimen de partidos políticos a sistema normativo interno, mismo que fue presentado ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas el once de noviembre del presente año y el dieciséis de noviembre del año en curso en la Sala Superior.

 

De un análisis conjunto del ocurso presentado a la Sala Superior, válidamente se puede interpretar el sentido de lo que pretenden los ciudadanos actores, en lo tocante a una probable omisión del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas de darles respuesta a la petición de transitar de un sistema de partidos al de normativos internos, así como de adecuar la legislación electoral local en términos del artículo 2 de la Constitución Federal, protegiendo sus derechos a la autodeterminación, auto organización y autogobierno; petición que está relacionada con sus derechos político electorales de votar y ser votados.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar los nombres de los actores, domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.

 

De igual forma, identifican la autoridad responsable; además, del escrito se derivan los hechos en que se basa su petición y los argumentos que se estimaron convenientes; y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que de la lectura del escrito presentado ante la Sala Superior, se puede interpretar que los actores sostienen una posible omisión de la citada autoridad de emitir una respuesta a la solicitud planteada por los actores, lo que se considera como un hecho de tracto sucesivo, y en esa virtud el plazo legal para impugnarlo no ha vencido.

 

Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 15/2011[1], de rubro y texto siguientes:

 

"PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se promovió por parte legítima, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos de autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales, máxime que en la especie los actores manifestaron pertenecer a la comunidad indígena del municipio de Oxchuc, Chiapas, y aducir una afectación a su derechos político-electorales de votar y ser votados; lo anterior conforme al contenido de la jurisprudencia 4/2012, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

 “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación sistemática de los artículos 2º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso c), 15, apartado 2, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.[2]

 

4. Definitividad. El requisito se estima colmado, dado que se considera que lo que se controvierte en el presente caso es una probable omisión de la autoridad administrativa electoral local, por lo que se vuelve un imperativo para esta Sala Superior, hacer un pronunciamiento en torno al conocimiento de su pretensión.

De ahí que, en la especie, sea dable que los accionantes acudan de manera directa a esta jurisdicción, toda vez que, su reclamo merece una definición, en cuanto a la solicitud de cambio de régimen electoral en el Municipio de Oxchuc.

 

En este sentido, en el caso, existen circunstancias especiales que, a juicio de la Sala Superior, y a fin de tutelar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita de los actores, establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se analiza, atendiendo al contexto político que se presenta en el Municipio de Oxchuc y a la complejidad y trascendencia que implica el cambio de régimen electoral.

 

TERCERO. Síntesis de los motivos de la petición. De la lectura integral de la petición, se desprende que Juan Encinos Gómez y otros, basan su escrito en lo siguiente:

 

      Los actores el once de noviembre de dos mil dieciséis, presentaron ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, escrito de petición, con fundamento en el artículo 8, de la Constitución Federal, invocando el artículo 2, del propio ordenamiento, solicitando le sean garantizados sus derechos como comunidad indígena a la libre determinación y autogobierno, asimismo, le sea reconocido sus sistema normativo de regulación, solución de conflictos internos y elección de autoridades municipales por “usos y costumbres”.

      Manifiestan que el Instituto de Elecciones local, a fin de resolver su petición, deberá considerar los artículos 1, 2 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, de la Constitución local; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

      En dicho escrito de petición, solicitan “… a este Instituto electoral, que emita un ACUERDO, donde se considere el respeto a la libre determinación, respecto a elegir a sus propias autoridades respetando el marco constitucional federal y los tratados internacionales y donde tome en consideración la situación de enardecimiento y repudio que prevalece en el municipio de Oxchuc por los partidos políticos, que bajo este sistema solo ha traído conflictos sociales por la lucha del poder trastocando los usos y costumbres y la cosmovisión política de esta comunidad indígena de oxchuc, y así evitar que se origine una desgracia con trágicas consecuencias  y derramamiento de sangre similar a lo que sucedió en San Juan Chamula, Chiapas…”

      En la petición realizada a la Sala Superior, solicitan que a través de este órgano jurisdiccional se gestione ante el Congreso del Estado de Chiapas e Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana la emisión de un acuerdo en donde sean reconocidas sus garantías como comunidad indígena, su sistema normativo por usos y costumbres, así como una reforma a la legislación local en materia electoral para que se reconozca el derecho de la comunidades indígenas a la autodeterminación y al autogobierno.

      Los actores señalan estar disconformes con la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1690/2016, toda vez, que aducen que no son respetados los derechos de autodeterminación, autoorganización y autogobierno los cuales dota el artículo 2, de la Constitución General a las comunidades indígenas, además de que no existen las condiciones materiales para su ejecución.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La petición de cambio de régimen de partidos políticos a sistema normativo interno, fue presentada por los actores ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas el once de noviembre del presente año y el dieciséis de noviembre del año en curso en la Sala Superior.

 

De un análisis conjunto del ocurso presentado a la Sala Superior, válidamente se puede interpretar que el sentido esencial de lo que reclaman los ciudadanos actores, radica en la probable omisión que atribuyen al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas en darles respuesta a la petición señalada en el párrafo anterior, lo que podría en su caso, traducirse en una posible vulneración a sus derechos político electorales de votar y ser votados.

 

Aunado a lo anterior, los actores solicitan la intervención de la Sala Superior, a efecto de que sea acordado y reconocido su sistema normativo de “usos y costumbres”, así como la solicitud de adecuación de la legislación local en materia electoral, con estricto respeto y conocimiento de sus tradiciones como comunidad indígena, las cuales se encuentran sustentadas en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protegiendo sus derechos a la autodeterminación, auto organización y autogobierno.

 

Los actores manifiestan su pretensión en “proteger el derecho a la autonomía y el respeto a su sistema normativo reconociendo el carácter como tal de sus autoridades tradicionales y ordenando a todas las autoridades estatales y federales hacer lo mismo, sin la mediación de una autoridad externa, como son los partidos políticos, ordenando que el Congreso local emita un decreto reconociendo su sistema normativo de “usos y costumbres”.

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar será, determinar si existe una omisión por parte del Organismo Público Local de responder la petición que le efectuaron los actores; asimismo, determinar si con base en la Constitución General y del Estado de Chiapas, así como la legislación aplicable, los tratados internacionales vigentes en la materia, así como el sistema normativo interno de dichas comunidades, en conjunto con las pruebas presentadas ante esta Sala Superior, es posible emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones externadas por las personas actoras, en lo tocante a que se respete su sistema normativo interno (usos y costumbres); y el que se ordene al Congreso del Estado de dicha Entidad Federativa una reforma a la legislación estatal en materia electoral.

 

En primera instancia, para analizar la probable omisión del Instituto Electoral Local de responder la solicitud de los actores, debe tenerse en cuenta que, el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del orden nacional la obligación de responder las peticiones que les sean formuladas por los gobernados, fundada y motivadamente.

 

En efecto, la Sala Superior ha determinado de manera reiterada que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo.

 

En ese sentido, cuando la petición de un gobernado, elevada a cualquier autoridad, contiene la solicitud de obtener determinada información, se le debe dar una respuesta congruente, clara y fehaciente a la misma en forma clara y directa, para resolver sobre la pretensión deducida, además de notificarla al solicitante.

 

Asimismo, se ha considerado que de la interpretación sistemática de los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya.

 

Lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

 

Tal criterio se apoya en la jurisprudencia 31/2013 de la Sala Superior, que tiene por rubro y texto:

 

 "DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES. De la interpretación sistemática de los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, se advierte que las autoridades y los partidos políticos, están obligados a dar respuesta a toda petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y que en materia política podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. En ese orden de ideas, cuando un ciudadano ejerce el derecho de petición, la responsable tiene la obligación de darle respuesta congruente, clara y fehaciente sobre la pretensión deducida y notificarla al solicitante; por ello, si se considera que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada, debe informarse tal situación al peticionario, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional ha considerado que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad o a los órganos partidistas la obligación de responder al peticionario en "breve término".

 

En ese sentido, la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

 

En consecuencia, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 32/2010 de la Sala Superior, de rubro y textos siguientes:

 

 "DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO". El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el “breve término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

Ahora bien, en el caso, la Sala Superior estima que tal alegación deviene infundada, ya que, si bien la responsable se encuentra obligada a dar respuesta al escrito presentado por los actores, lo cierto es que dicha petición se realizó recientemente el once de noviembre, esto es, solo cinco días antes de que se presentó el escrito de petición que por esta vía se resuelve, por lo que la responsable no tuvo oportunidad para darle contestación a su solicitud o escrito de petición, tomando en consideración la naturaleza de la solicitud, que implica un tema de gran complejidad y trascendencia para el propio municipio; aunado a que, no existe urgencia en la respuesta, dado que no se encuentra un proceso electoral en curso.

 

En autos obra el sello de recepción del escrito que presentaron los ciudadanos de dieciséis de noviembre del año en curso, y el escrito de petición fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto electoral local el once del mismo mes y año.

 

Por tanto, se estima que no existe la omisión atribuida a la responsable, ya que tal y como se advierte de lo anterior, el escrito de petición fue presentado solo cinco días antes al de la interposición de la demanda del presente juicio ciudadano. Lo anterior, en la medida que el tiempo transcurrido pone de relieve que la autoridad no haya estado en posibilidad de ponderar los extremos de la petición de los actores; por ello, hasta el momento, no es dable determinar que existe una omisión de la autoridad administrativa señalada como responsable; de ahí que, la Sala Superior estime infundada la pretensión en comento.

 

Por otro lado, en lo tocante a la solicitud efectuada a la Sala Superior, en cuanto a que a través de este órgano jurisdiccional se gestione ante el Congreso del Estado de Chiapas e Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana la emisión de un acuerdo en donde sean reconocidas sus garantías como comunidad indígena, su sistema normativo por usos y costumbres, así como una reforma a la legislación local en materia electoral para que se reconozca el derecho de la comunidades indígenas a la autodeterminación y al autogobierno; el análisis se centrará en que si con base en la Constitución General y del Estado de Chiapas, así como la legislación aplicable, los tratados internacionales vigentes en la materia, así como el sistema normativo interno de dichas comunidades, en conjunto con las pruebas presentadas ante esta Sala Superior, es posible emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones externadas por las personas actoras, en lo tocante a que se respete su sistema normativo interno (usos y costumbres); y el que se ordene al Congreso del Estado de dicha Entidad Federativa una reforma a la legislación estatal en materia electoral.

 

Es así que, resulta oportuno transcribir las normas aplicables a las funciones de la Sala Superior:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“[…]

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[…]”

 

“[…]

 

 

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

 

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

 

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

 

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

 

X. Las demás que señale la ley.

 

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

 

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

 

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

[…]”

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

“[…]

 

 

Artículo 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

 

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

 

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

 

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

 

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

 

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

 

h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

 

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

 

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

 

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

 

VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

 

VIII. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

 

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales; y

 

X. Las demás que le señalen las leyes.

 

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

 

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

 

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y;

 

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

 

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, observadores y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

 

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

 

IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

 

V. Elegir a su presidente en los términos del párrafo primero del artículo 190 de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

 

VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado que integre la Comisión de Administración;

 

VII. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 de esta ley;

 

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

 

IX. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

 

X. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

 

XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

 

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados electorales que la integran;

 

XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

 

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

XV. Aprobar los lineamientos para el desahogo de los procedimientos sancionadores por las infracciones en las que incurran los magistrados electorales de las Salas Regionales y el personal administrativo adscrito al Tribunal;

 

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

 

XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

 

XVIII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y

 

XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

 

Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

 

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

[…]”

 

Del marco normativo trasunto, se aprecia que la Sala Superior tiene diversas facultades encaminadas a conocer y resolver controversias atinentes a la materia electoral; sin embargo, carece de facultades para ordenar al Organismo Público Local -sin que medie controversia alguna- realice una contestación en determinado sentido.

 

Sin embargo, no pasa desapercibido para la Sala Superior la solicitud de los interesados de realizar una consulta a efecto de determinar si los habitantes del Municipio de Oxchuc, Chiapas, están de acuerdo en celebrar las próximas elecciones por el sistema normativo de “usos y costumbres”.

 

En ese contexto, la Sala Superior ha determinado que si en la ley local se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, de la Ciudad de México y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas, esto con el propósito de que las autoridades a las cuales realizan la citada petición, realicen los trámites necesarios a efecto de dar contestación a la misma de acuerdo a su competencia y facultades[3].

 

De ahí que, pueda apreciarse que el mecanismo de instrumentación que proponen los actores, el cual está asignado de manera directa y originalmente a las autoridades encargadas de la organización y administración de procesos electivos, que en un primer momento y dada la estructura y organización que detentan están en aptitud de establecer un marco material idóneo para la preservación de valores básicos de la materia comicial, como la equidad, máxima publicidad, objetividad y participación efectiva de la comunidad.

 

La Sala Superior estima que existe el andamiaje normativo y jurisprudencial para dar cauce y respuesta a la solicitud que presentaron los ciudadanos por escrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, y, de ser el caso, si consideran los promoventes que no fuere satisfecha su pretensión, tienen expedita la posibilidad de iniciar la cadena impugnativa correspondiente.

 

Además, debe tenerse en consideración, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, es un órgano autónomo administrativo-electoral, que, de acuerdo a sus facultades y competencia determinadas por ley, deberán resolver sobre el planteamiento realizado por los peticionarios, lo anterior con fundamento en los artículos 98 y 99, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se transcriben:

 

“[…]

TÍTULO SEGUNDO

De los Organismos Públicos Locales

CAPÍTULO I

De la Integración

 

Artículo 98.

 

1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.

 

3. La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:

 

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;

 

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

 

c) Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

 

Artículo 99.

 

1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

 

2. El patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

 

[…]”

 

En ese sentido, la Sala Superior estima que es infundada la pretensión, dado que no cuenta con facultades para pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, ya que, del análisis efectuado a la normativa aplicable, se advierte que el que cuenta con las atribuciones y los mecanismos idóneos para realizar el pronunciamiento correspondiente es el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas.

 

De igual forma, se considera que este Tribunal Electoral no tiene facultades para ordenar a la legislatura local, adecue su normativa electoral, dado que, al ser un poder constituido dentro de una Entidad Federativa, éste goza de autonomía plena para decidir sobre las leyes que deben regir en el Estado.

 

Finalmente, en lo tocante a las manifestaciones que emiten los actores, en las que señalan estar disconformes con la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SUP-JDC-1690/2016, toda vez, que aducen que no son respetados los derechos de autodeterminación, autoorganización y autogobierno los cuales dota el artículo 2, de la Constitución General a las comunidades indígenas, además de que no existen las condiciones materiales para su ejecución; la Sala Superior estima que devienen inoperantes, dado que son alegaciones que buscan convencer sobre la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria, lo que evidencia que están relacionadas con el cumplimiento de la sentencia citada, las cuales deben formularse y conocerse en el correspondiente incidente sobre cumplimiento de sentencia que en su caso se promueva.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es infundada la pretensión de los promoventes, toda vez que esta autoridad jurisdiccional carece de atribuciones para dar trámite a su solicitud.

 

Notifíquese, como corresponda en términos de Ley.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 520 y 521.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220-221.

[3] Tesis CXLVI/2002 cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”