Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA:

 

Que recae a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Felicitas Muñiz Gómez, en su calidad de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, a fin de controvertir diversos actos que atribuye, entre otros, a ediles del propio Ayuntamiento que preside, los cuales le impiden ejercer el cargo para el que fue electa, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

a. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron elecciones para elegir a quienes ocuparían la gubernatura, diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

 

b. El diez siguiente, el 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con sede en Tixtla de Guerrero, Guerrero, entregó la constancia de mayoría a Felicitas Muñiz Gómez, para ocupar el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, de esa entidad.

 

c. El treinta de septiembre del año en curso, se instaló el aludido Ayuntamiento, para fungir dentro del período 2015-2018.

 

d. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se recibió el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual señala que dicho Instituto no tiene competencia para la tutela del derecho político electoral de ser electa en su vertiente de desempeño del cargo, ya que sólo cuenta con atribuciones sobre cuestiones inherentes a las etapas que conforman los procesos electorales y no para actos posteriores a la toma de protesta. En consecuencia, remitió el escrito firmado por la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, en su calidad de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, así como la documentación anexa que acompañó.

 

e. En dicho ocurso, la ahora actora refiere que se han suscitado actos de violencia política de género en su contra, que ponen en riesgo su vida, integridad y seguridad, así como la de sus familiares y colaboradores. Igualmente, solicita que le sean otorgadas medidas de protección a ella, su familia y su gabinete.

 

f. Por acuerdo de veinticuatro de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente de asunto general SUP-AG-93/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.

 

II. Acuerdo de Sala. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional acordó lo siguiente:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia planteada.

 

SEGUNDO.- Se solicita la colaboración urgente de las autoridades mencionadas en este acuerdo a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, sean definidas y ejecutadas las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de la presidenta municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, Felicitas Muñiz Gómez.

 

TERCERO.- Se previene a la actora a fin de señale a esta Sala Superior quiénes de sus familiares, colaboradores y colaboradoras referidos de forma genérica en su escrito, requieren de las medidas de protección, para que ésta, a su vez, lo informe a las autoridades a quienes por medio de este acuerdo se les solicita su colaboración.

 

CUARTO.- Se reencauza el presente asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

QUINTO.- Se ordena remitir el expediente en que se actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integre y registre el medio de defensa como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para seguidamente turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para su trámite y sustanciación.

 

SEXTO.- Se instruye a la referida Secretaría General de Acuerdos, para que, mediante notificación por oficio, informe a las autoridades indicadas en este acuerdo de los hechos denunciados por la actora, acompañando copia certificada del oficio y anexos correspondientes.

 

III. Reencauzamiento. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se ordenó reencauzar la demanda de asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrándose el expediente SUP-JDC-1773/2016, mismo que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Solitud de trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto y requirió a las autoridades señaladas como responsables en el juicio para los derechos político-electorales SUP-JDC-1773/2016 rindieran su informe circunstanciado, petición que fue desahogada.

 

V. Segundo juicio ciudadano. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la ahora actora presentó una segunda demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En vista de lo anterior, se requirió a las autoridades señaladas como responsables rindieran su informe circunstanciado, lo cual cumplimentaron.

 

VI. Requerimiento. A fin de contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, la Magistrada ponente formuló requerimiento a diversas autoridades.

 

VII. Escrito de pruebas supervenientes. El siete de octubre de dos mil dieciséis, la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez presentó en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-1773/2016, escrito por medio del cual ofreció pruebas supervenientes.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente sustanciados los expedientes, y no existiendo diligencia por practicar, se admitieron y fue declarada cerrada su instrucción, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atentos a las consideraciones que se emitieron al resolverse el asunto general SUP-AG-93/2016.

 

SEGUNDO.- Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que la recurrente hace valer la comisión de diversas conductas desplegadas en su contra que le impiden ejercer plenamente sus funciones como Presidenta Municipal, las cuales imputa, entre otros, a integrantes del propio Ayuntamiento que preside.

Al existir identidad en el acto impugnado y autoridades señaladas como responsables, así como en la pretensión, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1806/2016 al diverso SUP-JDC-1773/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

 

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1,[1] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en los escritos de impugnación, se: 1) Precisa el nombre de la actora; 2) Identifican los actos que impugna; 3) Narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresan conceptos de agravios; 5) Ofrecen pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. Se considera que las demandas de juicio ciudadano son oportunas, dado que la materia de impugnación se relaciona con actos de tracto sucesivo los cuales se han generado día a día, motivo por el cual no han dejado de actualizarse; por ende, el plazo para impugnarlos se renueva también diariamente.

 

Sirve de apoyo argumentativo a lo anterior, las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[2].

 

3. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Superior considera que los juicios ciudadanos se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de defensa corresponde instaurarlo a las y los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, como acontece en el presente caso, en que se alega la violación del derecho de ejercer el cargo para el que fue electa.

 

4. Definitividad. Debe estimarse que los actos que se impugnan son definitivos y firmes, toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, no se advierte la existencia de medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional.

 

En esa medida, debe desestimarse la solicitud de la justiciable para que esta Sala Superior conozca per saltum del medio de defensa identificado con la clave SUP-JDC-1806/2016, pues desde que se emitió el acuerdo general 93/2016, se hizo notar que si bien a través del diverso acuerdo 3/2015, esta Sala Superior determinó que los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo respecto a presidente municipal y diputados locales eran competencia de las Salas Regionales, dada la temática planteada por la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, se consideró que este órgano jurisdiccional debía reasumir su competencia para conocer del medio de defensa accionado.

 

En tal estado de cosas, debe destacarse que no existía necesidad alguna de agotar instancia jurisdiccional previa, a fin de que la justiciable estuviera en condiciones de acceder a la vía jurisdiccional que ahora se analiza.

 

La misma suerte acontece con la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades señaladas como responsables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1773/2016, consistente en que esta Superior no tiene competencia para conocer de la controversia planteada, dado que los hechos que hace valer la justiciable no se ajustan a ninguna de las hipótesis de procedencia a que hace alusión el artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, ya que la misma quedó fijada desde que se resolvió el acuerdo de competencia identificado con el número de expediente SUP-AG-93/2016.

 

De igual manera, deben desestimarse las causales de improcedencia relacionadas con la falta de legitimación, interés jurídico y falta de definitividad, formuladas por el Gobernador del Estado de Guerrero en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1806/2016, ya que como se puso de relieve, el medio de defensa satisface tales requisitos de procedencia.

 

En atención a lo expuesto, ante lo infundado de las causales de improcedencia formuladas, corresponde entrar al fondo de la controversia planteada

 

CUARTO.- Pruebas supervenientes. El pasado siete de octubre de la presente anualidad, la ahora actora presentó un escrito a través del cual ofreció como pruebas supervenientes, las relacionadas con:

 

- La impresión de capturas de pantalla de la red conocida como Facebook del perfil “SOLO APANGO”, relacionada con propaganda alusiva a diversas candidatas a Presidenta Municipal de Mártir de Cuilpan, que participaron en la contienda electoral celebrada en el año 2015.

 

-Nota periodística publicada en la página de Internet del Periódico El Sur de Acapulco, titulada “Integrar en Apango un Consejo Municipal sin los grupos en pugna, planea el ex alcalde Edilberto Nava”.

 

- Un CD, en cuyo contenido existe un video, relacionado con los hechos materia de estudio.

 

- Cinco impresiones fotográficas que dan cuenta de la colocación de mantas con distintos mensajes.

 

- Cinco impresiones fotográficas extraídas de perfiles de la red social denominada Facebook, en las que observan diversos comentarios.

 

Sobre el particular, es de tener presente que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Así las cosas, para que se admita una prueba con el carácter de superveniente el oferente debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.

 

Lo anterior, con el fin de que el juzgador se encuentre en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el objeto de justificar la condición excepcional necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.

 

En la especie, se considera procedente admitir a proceso los medios de convicción que se ofrecen por parte de la justiciable. Esto, ya que si bien se aportaron después del plazo legalmente previsto, debe tomarse en consideración que se trata de medios de convicción respecto de los cuales la justiciable refiere no había tenido posibilidad de ofrecer, pues tuvo que salir de la cabecera municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, ante las amenazas que refiere se han vertido en su contra, por el grupo de pobladores que está en descontento con su administración.

 

Tal situación, en concepto de esta Sala Superior, justifica el que apenas hubiese estado en condiciones de allegar al sumario las pruebas que se precisa, de ahí que deban de admitirse.

 

QUINTO.- Suplencia de la queja. Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En ese tenor, la suplencia de la queja exige que en la demanda exista la expresión de agravios, aun cuando estos sean deficientes o incompletos, además que se expongan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Quien juzga debe analizar, en forma integral, los escritos de demanda y con ello determinar, de la manera más precisa, la intención de quien promueve el medio de impugnación mediante la correcta intelección de lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[3]  

 

SEXTO.- Estudio de fondo. Del análisis de los escritos signados por la actora, se desprende lo siguiente:

 

 

I. Planteamiento

 

A través de sus demandas de juicio ciudadano, la justiciable, quien fue electa para ocupar el cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero para el período 2015-2018, denuncia la comisión de hechos constitutivos de violencia política y de género materializados en su contra, de sus familiares, colaboradoras y colaboradores, tales como amenazas de muerte, allanamientos y disparos de arma de fuego, robo de bienes muebles, obstrucción de obras, quema de vehículos propiedad del Municipio y toma de carreteras, orquestados por diversas personas, entre ellas, los ediles del propio Ayuntamiento que preside, en un ánimo de extorsionarla y presionarla, con el fin de que deje su cargo.

 

Aduce que los actos en su contra han generado que no pueda despachar en la cabecera municipal de Apango, Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero y que no le sea posible ejercer a cabalidad el cargo para el que fue electa.

 

Afirma que las acciones en su contra constituyen violencia física, emocional y patrimonial, que afecta su permanencia y desempeño del cargo como Presidenta Municipal, que le fue conferido por la ciudadanía.

 

Además, menciona que pidió apoyo e intervención de diferentes autoridades, logrando que le asignaran una escolta. Sin embargo, estima que ese no es el mecanismo adecuado para generar las condiciones que le permitan ejercer su cargo.

 

Destaca que existen averiguaciones previas que ha interpuesto en contra del grupo que ha actuado de forma violenta, sin que a la fecha haya obtenido resultados favorables. 

 

Finalmente, hace notar que los actos que se han suscitado, además han afectado el desarrollo de las actividades del gobierno municipal, en perjuicio de toda la población.

 

II. Alcances del derecho político-electoral a ser electa en su vertiente de desempeño del cargo, en contextos libres de violencia y discriminación

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que el objeto del derecho a ser electa implica, por un lado, la posibilidad de contender por medio de una candidatura a un cargo público de elección popular y, por otro, la de ser proclamada electa conforme a la votación emitida, así como ejercer el cargo.

 

Tales elementos integran el derecho a ser electa, cuyo fundamento radica en la necesidad de que existan condiciones de igualdad para competir en un proceso electoral; ser proclamado o proclamada electa, así como ocupar materialmente y ejercer el cargo para el cual se haya resultado triunfadora.

 

La igualdad implica, en los dos primeros elementos de este derecho (competir en un proceso electoral y ser proclamada electa), que todos los y las ciudadanas deben gozar de iguales posibilidades que les permita contender en un proceso comicial conforme a un correcto entendimiento de la igualdad formal y material, que se hace cargo de las desigualdades históricas, sociales y estructurales, que justifican, por ejemplo, el establecimiento de acciones afirmativas.

 

De esa suerte, el derecho a ser electa no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidato o candidata electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente, además de poder ejercer a plenitud las funciones inherentes al mismo, cumpliendo a la ciudadanía los compromisos que implica un cargo público.

 

Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por esta Sala Superior cuyo rubro dice: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO[4].

Incluso, también ha considerado que la remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser electa en su vertiente de ejercicio del cargo. Dicho criterio, se encuentra recogido en la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[5].

 

Conforme a lo anterior, resulta patente que esta Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que el derecho político-electoral a ser electa, no se reduce a la posibilidad de participar en una contienda, sino también al de desempeñar, sin sesgos de ninguna clase, la posición que legítimamente se ha ganado en la urnas.

 

En tal sentido, la protección de dicho derecho convencional y constitucional consagrado en el artículo 35, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no debe verse acotado a las hipótesis que taxativamente hace alusión el numeral 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues esta Sala Superior, a partir de casos concretos, ha delineado supuestos de protección garantistas encaminados a potencializar la tutela del derecho político electoral a ser electa.

 

Sobre lo mencionado, resulta importante tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: “el sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos[6].

 

En ese orden de ideas, es claro que existe margen para potencializar el alcance de derechos humanos como lo es de ser electa.

 

La situación descrita, justifica potencializar la tutela de derecho político electoral a ser electa, cuando hay alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo otorgado a partir del voto de las y los ciudadanos.

 

Esto, además, responde al deber de debida diligencia, establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:

 

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[7]

 

De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:[8]

 

         Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.

 

         Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.

 

         El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

 

Así pues, las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres.

 

En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia y garantizar el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales.

 

Ahora bien, el adecuado ejercicio del derecho a ejercer los cargos para los cuales se fue democráticamente electa y de que se desarrollen las funciones y obligaciones que derivan del ejercicio de un puesto público, depende en gran medida de que existan contextos libres de violencia y de discriminación.

 

La Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH),[9] solicitada por México, reconoce el estatus de norma de jus cogens del derecho a la igualdad, mismo que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 4 y 41 de la Constitución Mexicana; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

 

En el marco de la interdependencia e indivisibilidad característica de los derechos humanos, la igualdad es fundamental para el ejercicio de los derechos político-electorales. Tan fundamental como la no discriminación. En caso contrario, según la Recomendación General 19[10] del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en ingles), se estaría frente a una forma de violencia.

 

Tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[11] como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[12] se reconocen, además del principio de igualdad, el derecho de todos los y las ciudadanas de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser electas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los y las electoras, así como de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

La Constitución reconoce también el principio de igualdad[13] para el ejercicio de los derechos político-electorales contenidos en su artículo 35. Además, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[14] Por tratarse de derechos humanos, desde luego, a estos principios se suman el pro persona, el de no discriminación, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.[15] Además, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con absoluto apego al estándar de la debida diligencia establecido por los instrumentos internacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[16]

 

En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

 

En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[17]

 

De acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016[18] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género –aún y cuando las partes no lo soliciten- lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.

 

Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[19] y que “[l]as actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[20]

 

Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:

 

 

“[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.”

 

Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

 

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[21] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

 

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

 

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

 

Además, el Protocolo refiere que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

 

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

 

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.

 

De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisivilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

 

III. Análisis de la controversia

 

Conforme a lo expuesto, lo que corresponde determinar, es si como lo alega la actora, se han cometido una serie de actos de violencia política y de género en agravio de su persona, que han impedido que ejerza a cabalidad el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, en términos de lo que señala la Constitución General de la República y su similar de la referida entidad.

De manera concreta, refiere que se han desplegado las siguientes conductas en su contra:

 

A. Violencia política de género (Hecho 1)

 

- Durante su campaña[22]

 

Precisa que un grupo de hombres encabezados por los ciudadanos Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, quien son habitantes del Municipio realizaron acciones de intimación, calumnias y vandalismo en contra su persona, pues se trasladaban a los lugares donde estaba colocada su propaganda electoral a fin de destruirla o alterarla.

 

De manera particular, menciona que reproducía su fotografía y en ella escribían frases como: “No dejes que te gobierne una vieja”, “Vete a la verga, el pueblo no te quiere”, “Chita eres una puta”, “La peor vergüenza del pueblo.”

 

En las lonas alusivas a su propaganda, destaca que escribían frases como: “Quiero ser presidenta para seguir robando”, “No votes por esta vieja ratera”, “Yo si miento ciudadano”, “No votes por la leona”, “Sus sobrinos huelen feo”.

 

- Durante el ejercicio del cargo

 

Destaca que a través de la red social conocida como Facebook, se ha desplegado una campaña misógina y machista que violenta y denigra su imagen como Presidenta Municipal, pues se han emitido comentarios en contra de su persona, así como humillantes hacia las mujeres.

 

Igualmente, menciona que se ha distribuido entre la población propaganda encaminada a denostarla. Destaca que distribuyó una caricatura, en la cual se le dibuja con los pantalones abajo y un hombre que toca su glúteo con su lengua, o se dibuja una gata con las uñas largas con frases como “no me saquen, quiero seguir robando”.

 

También, precisa que en un sonido que se ubica frente al Ayuntamiento, se difunden los mensajes siguientes: “Despierta Pueblo, no te da vergüenza que una vieja te mande como si ya no hubiera hombres”, “La chita ratera quiere robar más” o “Las mujeres al petate.”

 

Finalmente, destaca que en el lugar conocido como “Jardín Central” simularon que estaba muerta y pusieron un ataúd con su nombre, encendieron velas y quemaron incienso.

 

B. Primera toma del Ayuntamiento[23]  (Hecho 2)

 

Menciona que al hacerse públicos los resultados de la elección, Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, quienes desde hace años chantajean a los alcaldes para que les entreguen dinero, tomaron el Ayuntamiento diciéndole que no permitirían el paso a las oficinas, además de que no la dejarían gobernar porque estaban “ya cansados de ser gobernados por una vieja, como si ya no hubiera hombres.”

 

C. Actos en torno a su toma de protesta [24]  (Hecho 3)

 

Señala que el día de su toma de protesta, se vio en la necesidad de habilitar un salón como recinto oficial, dado que estaba tomado el Palacio, además, cerraron el acceso a la entrada principal de la cabecera, a fin de impedir que la ciudadanía acudiera al evento. Dados ese y otros disturbios, los comisarios se organizaron y lograron recuperar el Ayuntamiento.

 

D. Segunda toma del Ayuntamiento[25] (Hecho 4)

 

Refiere que un grupo de personas encabezado por Crisóforo Nava Barrios, el Síndico Benito Sánchez Ayala, las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como el Regidor Humberto Palacio Celino, de nueva cuenta tomaron el Ayuntamiento siendo que a la fecha no ha podido regresar a despachar en ese espacio.

 

E. Destrucción y obstrucción de obras municipales (Hecho 5)

 

Destaca que ese mismo grupo, quienes se presentan como “Comisión de Agua de la Cabecera Municipal”, confabuladas con el Síndico Benito Ayala Sánchez, reiteradamente se ha encargado de cortar el suministro de agua a la cabecera municipal, con el fin de extorsionarla.

 

Señala que las obras de rehabilitación de dos pozos de agua, primero fueron obstaculizadas y luego destruidas por parte del grupo disidente a fin de chantajearla, de ahí que se haya tenido que gestionar recursos para su rehabilitación. 

 

La misma situación de destrucción, destaca que se dio con la obra de la Unidad Deportiva Apango.

 

También, hace notar que cuando estaban iniciado la obra del puente, en el acceso a la entrada de la comunidad de Apango con recursos del ramo 033, un grupo de personas encabezadas por el Síndico Benito Sánchez Ayala, las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como el Regidor Humberto Palacios Celino, impidieron que se comenzaran los trabajos.

 

F. Saqueos en perjuicio del Ayuntamiento[26] (Hecho 6)

 

Por otro lado, hace notar que Crisóforo Nava Barrios, el Síndico Benito Sánchez Ayala, las regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, junto con otras personas, sustrajeron de la Escuela Pablo I. Sidar, la cual colinda con las instalaciones del Ayuntamiento 76 toneladas de maíz, 50 toneladas de cemento, 30 toneladas de varilla, 50 tinacos y 6,000 láminas galvanizadas, las cuales se tenía contemplado distribuir entre las distintas comunidades que conforman la cabecera municipal, por lo que presentó la denuncia penal correspondiente ante el Agente del Ministerio Público de Tixtla, Guerrero.

 

En consonancia, refiere que saquearon las oficinas alternas del Ayuntamiento y el comedor comunitario de SEDESOL.

 

Igualmente, destaca que allanaron el domicilio que tenía habilitando como oficinas alternas, del cual se robaron equipos de cómputo, impresoras, sillas y material de oficina.

 

G. Ataques y daños a su domicilio y el de sus familiares[27] (Hecho 7)

 

Menciona que el mismo grupo de personas, desplegó agresiones en su domicilio, pues patearon y dañaron su puerta, aventaron piedras las cuales rompieron vidrios, además de que emitieron insultos a su persona como: “Sal cabrona, a ti te quiero, “Ya traemos la reata para lazarte”, “Te vamos a sacar aunque sea arrastrando”.

 

Destaca que ese grupo, de forma violenta también se dirigió a la casa de su hermano, procediendo a robarle y dañar sus muebles.

 

Finalmente, hace notar que luego de la detención que se realizó de Crisóforo Nava Barrios, el Síndico junto con otras personas nuevamente fueron a su casa, a la cual le dieron varios balazos.

 

Ante tal situación, y dada la amenaza de que la privarían de su libertad a fin de pasearla desnuda por el pueblo, refiere que tuvo que salir de la cabecera municipal, dando parte a las autoridades correspondientes.

 

H. Solitud de auditoria y juicio político (Hecho 8)

 

La actora señala que a petición del grupo de inconformes encabezado por Benito Sánchez Ayala, las regidoras Edelmira del Moral Miranda, Maria del Rosario López García, Humberto Palacios Celino, así como Crisóforo Nava, fue citada a la Auditoría General del Estado para informarle que iba ser practicada una revisión a las cuentas del Ayuntamiento.

 

Además, refiere que se enteró por los medios que se ingresó una solicitud de juicio político, a fin de que se le revocara su mandato como Presidenta Municipal.

 

I. Incendio de camionetas del Ayuntamiento[28] (Hecho 9)

 

Hace notar que un grupo de personas, entre las que se encontraban el Síndico Benito Sánchez Ayala, la Regidora María del Rosario López Garcia, el Regidor Humberto Palacios Celino Flores, sustrajeron varias unidades propiedad del Ayuntamiento, las cuales quemaron.

 

 

J. Ataques en contra de otros ediles e integrantes del Ayuntamiento (Hecho 10)

 

La actora refiere ante la negativa del regidor Herlindo Lázaro Morales de sumarse al grupo disidente, éstos decidieron entrar a su domicilio, sacando con lujo de violencia a su padre y hermano, a quienes amarraron en la calle amenazándolos con que se los llevarían al plantón que tenían en el Ayuntamiento.

 

Igualmente, menciona que se metieron al domicilio del tesorero, el cual tiene una tienda que fue saqueada.

 

En igual sentido, menciona que allanaron el domicilio de su familiar, provocando destrozos en su interior.

 

También, destaca el caso de la Regidora Anastacia Astudillo Ocampo, a quien atacaron a través de un cartel que decía: “50 mil pesos a quien entregue viva o muerta a la gallina colorada”. Aunado a que se metieron a la casa de sus padres, aventándole una garrafa con diesel.

 

IV. Pruebas aportadas

 

Con el objeto de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, la justiciable aporta medios de convicción respecto de los hechos uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez.

 

HECHO 1

 

        Copia de las capturas de pantalla del perfil “SOLO APANGO”, de la red conocida como Facebook, relacionada con propaganda alusiva a diversas candidatas a Presidenta Municipal de Mártir de Cuilpan, que participaron en la contienda electoral celebrada en el año 2015. Se presenta evidencia:

 

 

 

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        Copia de los perfiles de la red Facebook, identificados como SOLO APANGO GRO” y “Apango Sin Crimen”, en los que aparecen las siguientes imágenes.

 

 

 

 

        Copia del perfil identificado como SOLO APANGO, GRO, en el que aparece la publicación: “Si apoyas a césar pon en tu muro #TodosSomosMissPresi!!! Like si te unes a la causa!!”, así como también la fotografía de un hombre disfrazado de mujer.

 

 

        Copia de una conversación sostenida a través de la red social conocida como Facebook, entre las personas que se identifican con los perfiles de Edelmira del Moral Miranda y Vanesa Itzel, en donde la primera de las citadas ofrece a la segunda $100.00 diarios, a cambio de que haga publicaciones en contra de la Presidenta Municipal.

 

 

        Cuatro fotografías de los comentarios contenidos en perfiles de usuarios de la red social Facebook. Se presenta muestra:

 

 

 

        Una fotografía en la que aparece el mensaje de “Te dieron prorroga de 10 días, te quedan 3 días, Se les acaba el tiempo ¡sí al desaforo! (sic) ¡Justicia, justicia!, ¡Fuera Chita!”.

 

 

 

        Una fotografía de lo que parece ser un acto de sepelio.

 

 

        Secuencia de cinco fotografías que dan cuenta de las lonas con alusiones en contra de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez. Se presenta evidencia:

 

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        Boletín de veintidós de julio de dos mil dieciséis, emitido por la Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses, que da cuenta del pronunciamiento emitido por el caso de violencia cometido en contra de la alcaldesa del Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Escrito de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, dirigido al Titular de la Fiscalía Especial para Delitos Electorales del Estado de Guerrero por militantes del Partido Movimiento Ciudadano, por medio del cual le informan de los hechos violentos cometidos en perjuicio de la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Comunicado de ocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido por Luis Walton Aburto, a través del cual condena los actos violentos cometidos en contra de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez.

 

        Boletín emitido por la Senadora Martha Tlagle Martínez, a través del cual denuncia que la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, ha sido objeto de violencia política perpetrada de manera constante por acción y/o omisión en diferentes grados de responsabilidad.

 

        Declaración de catorce de agosto de dos mil dieciséis, emitida por Ricardo Mejía Berdeja, en su calidad de diputado local del Congreso del Estado de Guerrero, a través de la cual refiere que el caso de Mártir de Cuilapan, Guerrero, es un claro caso de extorsión y violencia política.

 

HECHO 4

 

        Copia de averiguación previa GUE/SC/02/186/2016 de dieciocho de mayo del año en curso, radicada ante la Fiscalía General del Estado de Guerrero y demás constancias, en torno a la denuncia presentada en contra de Crisóforo Nava Barrios, Benito Sánchez Ayala, María del Rosario López García y otros, por la probable comisión de diversos ilícitos en agravio del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Copia del oficio de diecinueve de mayo de la presente anualidad, por medio del cual la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, informa al Gobernador del Estado que un grupo de personas disidentes al gobierno municipal, de manera violenta tomó las instalaciones del Ayuntamiento.

 

        Copia de la nota periodista intitulada “Toman vecinos y ediles el Palacio de Apango, exigen la salida de la alcaldesa”.

 

HECHO 5

 

        Copia del oficio de doce de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, informa al Gobernador de la entidad, que el suministro de agua de la cabecera municipal depende de un manantial que está ubicado en la localidad de Zototitlán, Guerrero, siendo que un grupo de pobladores de ese lugar, le exige que les entregue dinero y apoyos, con la amenaza de que de incumplir, no permitirán la distribución de agua.

 

        Copia del oficio de doce de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, hace del conocimiento del Gobernador del Estado, que fue obstruido el suministro de agua que abastece los depósitos de la población. De igual manera, le manifiesta que el corte de agua fue ocasionado por personas de la localidad de Zototitlán, quienes de esa forma presionan a las administraciones a fin de obtener recursos y obras ajenas a toda planeación presupuestal.  

 

De igual manera, le informa que durante la administración que ejerció durante el período 2009-2012 realizó la construcción de dos pozos profundos a fin de lograr tener agua propia; sin embargo, dicha obra fue destruida por ex presidente municipal José Guadalupe Rivera Ocampo.

 

Finalmente, destaca que empezó la construcción de un depósito de almacenamiento de agua, el cual se suspendió por parte de habitantes de la localidad de Zotoltitlán, Guerrero.

 

        Copia de la minuta de trabajo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, entre el cabildo municipal, funcionarios estatales y habitantes de Zotoltitlán, Guerrero, a fin de atender el abasto de agua potable.

 

        Copia de la minuta de trabajo de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que se establecieron diversos acuerdos entre el Gobierno del Estado, el cabildo de Mártir de Cuilapan, Guerrero, y la comunidad de Zotoltitlán, Guerrero.

 

        Copia de la minuta de trabajo de cinco de marzo del año en curso, entre diversas autoridades estatales y los integrantes del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.   

 

        Tres fotografías. En la primera aparece un grupo de personas armadas que se encuentran dialogando; las dos restantes, reflejan lo que parece la construcción de un depósito de agua.

 

        Copia del oficio 619/2010, de dieciséis de marzo de dos mil diez, por medio del cual se solicita al Subsecretario de Egresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, destine recursos para obra al Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Acta del cabildo de Mártir de Cuilpan, Guerrero, de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por medio del cual se autoriza a la Presidenta Municipal suscribir convenios de otorgamiento de apoyos al Ayuntamiento.

 

        Copia del convenio de treinta y uno de marzo de dos mil once, suscrito entre el Titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Copia del oficio SGD/198/12 de veintitrés de agosto de dos mil doce, por medio del cual la Subdirectora General del Deporte de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deportiva, le informa a la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, la transferencia de recursos para la construcción de una Unidad Deportiva.

 

        Copias de documentos que amparan la licitación y adjudicación de la construcción de la citada Unidad Deportiva.

 

        Seis fotografías relacionadas con la construcción de la Unidad Apango, Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

        Cinco fotografías en las que se observa una máquina retroexcavadora, así como material para construcción de lo que parece ser un puente. 

 

HECHO 6

 

        CD1. Con el archivo identificado como “robo láminas” (duración 7 segundos), el cual presenta a una persona sacando una lámina de un domicilio.

 

        CD2. Identificado como “robo tinacos” (duración 1:03) exhibe a un grupo de personas sacando de lo que parecer ser una escuela un tinaco, así como dos costales.

 

        CD3. Con 8 archivos de video y tres placas fotográficas.

 

El primero, identificada como “31 DE JULIO síndico” (duración 28 segundos) muestra a tres unidades estacionadas, así como otros dos autos parados esperando a que una camioneta entre a la cochera de lo que parece ser una escuela.

 

El segundo, denominado “00111”, reproduce el mismo contenido que el identificado como “31 DE JULIO síndico.”

 

El tercero, marcado como “captan grabando” (duración de 18 segundos) presenta a una persona que está grabando a otro grupo que se ubica afuera de lo que parece ser una escuela, mismas que se molestan y lo insultan.

 

El cuarto identificado como “llega el síndico y los regidores a donde se está repartiendo el maíz” (duración de 4:58) presenta a un grupo de personas ubicados afuera de un domicilio, así como otras cargando lo que parecen ser costales.

 

El quinto denominado “saqueo de cemento, láminas y varilla” (duración 6:20) muestra a dos personas descargando de una camioneta bultos de cemento y lámina. Seguidamente, se advierte una discusión entre la persona que está grabando en la azotea de un domicilio y otra que está en la calle. Finalmente, se da la toma de lo que parece ser la entrada de una escuela, de la cual entran y salen vehículos.

 

El sexto denominado “saqueo de material”, reproduce el mismo contenido que la identificada como “31 DE JULIO síndico.”

 

El séptimo identificado como “saqueo de materia 2”, reproduce el mismo contenido de la carpeta denominada “saqueo de cemento, láminas y varilla.

 

El octavo identificado como “HIJA DE MEMO” (duración 2:48) muestra a diversas personas que caminan por la calle, así como otras que entran y salen por un portón de lo que parece ser una escuela.

 

Las placas fotográficas, dan cuenta de algunos de esos hechos.

 

        CD4. Identificado como “llega el síndico y los regidores a donde se está repartiendo el maíz” (duración de 4:58) presenta a un grupo de personas ubicados afuera de un domicilio, así como otras sacando del mismo lo que parecen ser costales de maíz.

 

        Nueve placas fotográficas que dan cuenta de los hechos relatados en los videos. Se presenta muestra:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        Nueve fotografías, en la que se ve a un grupo de personas sacando objetos de una oficina, como sillas, una computadora, una máquina de escribir y chalecos de policía. Se presenta muestra:

 

 

 

        Siete fotografías relacionadas con un grupo de personas cargando sillas, mesas, un tinaco y un refrigerador, así como una foto de la forma en que quedó el domicilio del cual extrajeron los productos descritos. Se presenta muestra:

 

 

 

 

 

HECHO 7

 

        CD. Con 3 archivos de video y 3 fotografías.

 

El primero de los videos, identificado como “AGRESIÓN A LA CASA DE LA PRESIDENTA” (duración de 1:04), se advierte a un grupo de personas que se acarrean diversos artículos, así como otro, que se aglutina en lo que parece ser el parque central de una localidad.

 

El segundo de los videos, reproduce el mismo contenido que el anterior.

 

El tercero, denominado como “plantonistas pintan la pared y la casa de la presidenta” (duración 55 segundos), da cuenta de un grupo de personas que se aglutinan afuera de una vivienda, para seguidamente empezarle a arrojarle piedras, rosearle aerosol a las paredes y ventanas, así como gritar consignas.

 

        Copia del oficio de cinco de agosto de dos mil quince, por medio del cual la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, hace del conocimiento del Gobernador del Estado, que el grupo encabezado por Crisóforo Nava Barrios y el Síndico Benito Sánchez Ayala, han mantenido tomado el Ayuntamiento y cometido actos vandálicos, sin que haya habido consecuencias jurídicas. Adicionalmente, a través de dicho ocurso, manifiestan que la violencia se ha recrudecido, pues la han amenazado de muerte, a su familia y gabinete, han saqueado las oficinas del Ayuntamiento, siendo que el Síndico refiere que la va a quitar, porque quiere ser el presidente sustituto.

 

        Nueve fotografías que dan cuenta de las agresiones sufridas en la casa de la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, así como de las personas que presuntamente participaron en dichos actos. Se presenta muestra:

 

 

 

 

        CD con un video con duración de 1:01, que da cuenta de las agresiones vertidas por un grupo de personas al domicilio de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, así como las expresiones vertidas en su contra como “Aquí estamos pendeja Felicitas”, “Pinche vieja ratera”.

 

        Acta de comparecencia de quince de agosto de dos mil dieciséis, levantada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, a petición de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, en la cual se hace una narrativa de las conductas que la referida ciudadana ha padecido, así como la información y asesoramiento que dicho Instituto le proporciona, a fin de que esté en condiciones de saber cómo proceder en contra de sus agresores.

 

        Denuncia de hechos de veintiséis de agosto de dos mil dieseis, signada por Felicitas Muñiz Gómez ante la probable comisión de los delitos de robo, daños, allanamiento de morada y lo que resulte, cometidos en su perjuicio.

 

        Denuncias de hechos de veintiséis de agosto de dos mil dieseis, signadas por Rosa Isela Cabrera Martínez, Alejandro Monsibaez Moreno, Anastacia Astudillo Ocampo e Israel Rojas Cabañas, respectivamente, ante la probable comisión de diversos delitos cometidos en su perjuicio.

 

HECHO 8

 

        Cédula de notificación personal a Felicitas Muñiz Gómez, en el sentido de que la Comisión de Examen Previo del Congreso del Estado de Guerrero, dictó un auto de radicación respecto a la solicitud de juicio político enderezado en su contra.

 

HECHO 9

 

        CD. Se observa una camioneta incendiada (duración 19 segundos).

 

        Secuencia de 8 fotografías que dan cuenta de la quema de diversos vehículos. Se presenta muestra:

 

 

HECHO 10

 

        Copia una cartulina en el que aparece la fotografía de una persona que dice: “Se busca gallina colorada recompensa de $50,000.00 a quien la entregue viva o muerta, Atentamente Los Pobres”.

 

 

        Seis fotografías que denotan a varias personas sacando productos de plástico de un domicilio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        Secuencia de doce fotografías que dan cuenta de los daños sufridos en la casa particular el C. Gonzalo Muñiz Gómez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cabe precisar que de conductas de referencia, la ahora actora dio parte, entre otros, al Secretario de Gobernación, al Gobernador del Estado de Guerrero, al Secretario General de Gobierno de esa entidad, a la Legislatura del Estado, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal de Participación Ciudadana de la entidad y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, a fin de que le otorgaran medidas de protección al estimar que se encontraba en riesgo su vida y seguridad personal.

 

Las acciones que fueron emprendidas en desahogo a lo anterior, son las siguientes:

 

a. El Gobernador del Estado de Guerrero, remitió distintos oficios de las distintas comunicaciones que han girado, a fin de prestarle a la ciudadana afectada el apoyo de personal de la Secretaría de Seguridad Pública.

 

b. El Congreso del Estado de Guerrero, manifestó que había comunicado a los órganos, instancias y autoridades competentes el caso de la ahora actora, para que actuaran en el marco de sus facultades.

 

c. El Instituto Nacional Electoral remitió el oficio que le fue presentado a esta Sala Superior, al estimar que carecía de competencia.

 

En consonancia, derivado del dictado de medidas de protección por parte de esta Sala Superior, a fin de garantizar la vida, integridad y seguridad de la presidenta municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, Felicitas Muñiz Gómez, según se constata se han desplegado las acciones siguientes:

 

1. La Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría General de la República, mediante oficio SDHPDSC/FEVIMTRA/CGT/7116/2016, estimó que la adopción de medidas de protección correspondía a la autoridad federal, estatal, de la ahora Ciudad de México o municipales, de acuerdo con sus competencias; en tal sentido, precisó que si bien se pudiera desprender la posible comisión de algunos delitos, los mismos no eran competencia de la FEVIMTRA.

 

2. La Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República (FEPADE) mediante oficio  OF/3370/SJPA/FEPADE/2016 manifestó que: a) El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, solicitó al Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, considerara a la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, con el carácter de víctima a efecto de que le fuera otorgada atención; b) El doce de ese mes y año, determinó la aplicación de medidas de protección a su favor, por ser considerada víctima directa de posibles delitos del orden federal y, c) El catorce siguiente, solicitó la intervención de un perito en psicología a fin de que se pudiera dictaminar el estado psicológico de la ofendida.

 

3. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a través del oficio CEAV/AJF/DG/DGADH/535/2016, mencionó que para estar en posibilidades de iniciar con el procedimiento de solicitud de medidas, era indispensable establecer comunicación con los posibles beneficiarios para contar con su consentimiento y, de ser el caso, realizar dicha solicitud a las autoridades correspondientes.

 

4. La Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, por oficio UDDH/911/468/2016 mencionó que el Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se encontraba realizando acciones tendentes a realizar el estudio de riesgo respectivo y en espera de que las autoridades involucradas en su totalidad, remitieran la información necesaria para estar en condiciones de realizar un adecuado análisis.

 

5. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, del Estado de Guerrero, a través del oficio CEEAVGRO/P043/2016 puntualizó que la autoridad que tenía competencia para decretar medidas de protección era el Ministerio Público, pero sí contaba con el servicio gratuito para designar un asesor jurídico, quien podría solicitar en representación de la víctima las medidas de protección a la autoridad competente dentro de una carpeta de investigación.

 

6. El Congreso del Estado de Guerrero, mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/0135/2016, remitió el acuerdo parlamentario de seis de octubre de dos mil dieciséis, por el que exhorta a la Secretaría General de Gobierno, a la Fiscalía General del Estado, a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, y a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, para que den cumplimiento a la determinación adoptada por esta Sala Superior, en el expediente SUP-AG-93/2016. Dentro de las consideraciones que ahí se contienen, se les conmina a que remitan informes de la definición de medidas que hayan decidido adoptar a las autoridades correspondientes; de su ejecución y evaluación, de forma permanente, hasta en tanto se establezca el pleno goce del ejercicio de cargo a la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

7. La Secretaría General de Gobierno de Guerrero, mediante oficio SGG/JF/552/2016, informó que notificó a la ahora actora las acciones realizadas por diversas dependencias del Gobierno del Estado, encaminadas a la puntual atención de la problemática de que se duele. Además, mencionó que desde el once de agosto de dos mil dieciséis, dicha dependencia implementó medidas de protección permanente a favor de la aludida ciudadana.

 

V. Valoración de material probatorio

 

La valoración de las pruebas que fueron aportadas por la justiciable, se hará de conformidad con lo señalado por los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria.

 

En consecuencia, esta Sala Superior debe tomar en consideración los hechos descritos por la denunciante, de conformidad con los lineamientos contenidos en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres y a la luz de contexto social que se vive en el multicitado Municipio, con la finalidad de resolver si como lo afirma, se han cometido acciones violentas y de género en su perjuicio, entre otros, por integrantes del propio Ayuntamiento que preside, que le han coartado la posibilidad de ejercer a plenitud el cargo de Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

De la valoración y conclusiones a las que arribe este órgano jurisdiccional federal, de ser el caso, derivará la obligación de implementar las medidas que resulten necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución a la problemática planteada, que garantice tanto la seguridad e integridad de las personas involucradas, como la propia gobernabilidad que podría verse entorpecida. Además, se deberá ordenar la ejecución de actos y vistas que resulten pertinentes si se advierte la potencial comisión de conductas constitutivas de responsabilidades más allá de la electoral.

 

Así las cosas, los medios de convicción que fueron ofrecidas por la actora, consistentes en documentales públicas y privadas, así como las pruebas técnicas consistentes en fotografías y videos, a que se ha hecho referencia puntual en líneas precedentes y que se relacionan con los hechos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, debidamente justipreciadas de conformidad con lo señalado por los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien en lo individual solo representan indicios respecto de los hechos que pretenden demostrar, adminiculadas entre sí son de la entidad suficiente para tener por demostrado que los ediles Benito Sánchez Ayala, Edelmira del Moral Miranda, María del Rosario López García y Humberto Palacios Celino, en contubernio con los ciudadanos Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, de manera intelectual o material, han participado en la comisión de las siguientes conductas:

 

1. Toma del Ayuntamiento. La ocupación violenta de las instalaciones del Ayuntamiento, ante su negativa de reconocer a Felicitas Muñiz Gómez, como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

2. Destrucción y obstrucción de obra pública. La obstrucción de agua para las y los habitantes de la cabecera municipal, el que se rehabiliten dos pozos para almacenar el vital líquido, así como el que se construya un puente en el acceso de la comunidad de Apango, Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

3. Saqueos en perjuicio del Ayuntamiento. El saqueo de productos propiedad del Municipio, que se encontraban almacenados en una escuela, los cuales estaban destinados a su reparto entre la población de distintas comunidades. También, en los atracos que se realizaron en las instalaciones de la oficina alterna del Ayuntamiento y comedor comunitario.

 

4. Ataques y daños. La irrupción de forma violenta a las casas de la Presidenta Municipal y su hermano, las cuales dañaron pues las apedrearon, rompieron vidrios e hicieron pintas.

 

5. Solicitud de juicio político. La presentación de solicitudes para que se le realicen auditorías y juicio político en contra de la alcaldesa Felicitas Muñiz Gómez ante el presunto mal manejo de los recursos del Ayuntamiento.

 

6. Incendio de automóviles. En el incendio de diversas unidades automotrices propiedad del Ayuntamiento.

 

7. Ataques a otros ediles y funcionarios. Ataques en contra de la regidora Anastacia Astudillo Ocampo a través de la difusión de una publicación que refiere que: se ofrecen 50 mil pesos a quien entregue viva o muerta a la gallina colorada”, así como el saqueo que se realizó en el domicilio del tesorero municipal.

 

En efecto, los medios de convicción en comento, son de la entidad suficiente para tener por acreditada la comisión de actos de violencia política en agravio de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, que además de poner en riesgo su integridad personal, la de algunos familiares, colaboradoras y colaboradores, ha afectado a la paz social y gobernabilidad del Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

Las constancias que se relatan, permiten afirmar que los ediles Benito Sánchez Ayala, Edelmira del Moral Miranda, María del Rosario López García y Humberto Palacios Celino, en confabulación con Crisóforo Nava Barrios, Pedro Ángel Salazar y otros pobladores, desde el inicio de la administración municipal de Felicitas Muñiz Gómez, han desplegado sistemáticamente una serie de conductas, algunas de ellas incluso graves, tendentes a agredirla a ella física y psicológicamente, así como en contra de familiares, colaboradoras y colaboradores, encaminadas desestabilizar su gobierno, a fin de que renuncie.

 

Así las cosas, las pruebas ofrecidas por la justiciable encaminadas a demostrar las conductas de referencia, debidamente correlacionadas entre sí, son de la entidad suficiente para tener por demostrado que desde que Felicitas Muñiz Gómez resultó triunfadora en las urnas, hubo un descontento por un grupo de pobladores y pobladoras que buscaron la forma de que no tomará protesta en el cargo. Al no poderlo impedir, desde el inicio de su gestión, se optó por ejecutar una serie de acciones concertadas con el objeto de orillarla a renunciar al cargo que le legítimamente le fue conferido por la ciudadanía.

 

Dichas conductas, se relacionan con:

 

        Toma de las instalaciones del Palacio Municipal;

        Exigencia de sumas de dinero, realización de obras y entrega de recursos materiales a cambio de evitar el cierre de las válvulas por medio de las cuales se surte de agua a la cabera municipal;

        Destrucción de obras dirigidas a remediar la problemática del agua, así como la obstrucción de otras de beneficio social;

        Actos de pillaje a una bodega en la que se almacenaban materiales de construcción y alimentos propiedad del Ayuntamiento que serían repartidos entre la población en situación de vulnerabilidad;

        Actos vandálicos y de robo a instalaciones alternas del Ayuntamiento, así como del comedor comunitario de la localidad;

        Actos de intimidación y daños en su patrimonio, luego de que al menos en dos ocasiones, el grupo inconforme se apersonó en su domicilio con el propósito de agredirla;

        Incendio a automóviles propiedad del gobierno municipal;

        Ataques verbales y robos perpetrados en contra de la alcaldesa y otros colaboradores y colaboradoras, y

        Amenazas, calumnias y vejaciones en contra de la Presidenta Municipal de forma directa y a través de redes sociales.

 

La materialización de tales actos por parte de servidores públicos del propio Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero y otras personas, según se puede apreciar, evidencian la escasa posibilidad de conducir los trabajos de un gobierno, pues no existen condiciones para ello, a raíz de la actitud asumida por el grupo de inconformes, que valiéndose de actos violentos, han buscado a toda costa dañar su imagen, hostigarla, atacarla, así como denostarla, a fin de que no pueda ejercer a cabalidad el cargo que le fue conferido y con el claro objeto de que renuncie, a fin de que sea el síndico, quien es parte de los orquestadores de los actos que se denuncian, el que asuma la titularidad del gobierno municipal.

 

La conclusión a que se arriba, en términos de lo señalado por los numerales 18 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se robustece si te toma en consideración que las autoridades señaladas como responsables, al rendir sus informes circunstanciados, no niegan la comisión de las conductas objeto de denuncia.

 

La cadena de actos a que se ha hecho referencia, desde luego no puede tener cabida dentro de un Estado Democrático de Derecho, pues a través de conductas ajenas a la ley, se busca reemplazar a una funcionaria pública que legítimamente ganó en las urnas su derecho a ocupar el cargo de Presidenta Municipal. Ello, bajo ninguna circunstancia puede ser tolerado, dado que ello se traduce en una violación flagrante al derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de permanencia en el cargo, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

 

Esta Sala Superior ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de dos asuntos en los que presidentas municipales fueron despojadas de sus puestos por medio de actos de violencia.[29] En el presente caso, se tiene noticia de actos violentos realizados con la intención de obstaculizar y, en su caso, obtener la renuncia -por medio de la fuerza- de una presidenta municipal. Así, es obligación de esta Sala, prevenir un caso más en donde se pretende despojar un cargo obtenido democráticamente, a través de la comisión de actos ilegales y violentos.

 

Además, la problemática descrita se ha traducido en una afectación a los derechos de terceros como son los propios habitantes del Municipio, pues se han generado condiciones de ingobernabilidad que merman el que el Ayuntamiento pueda trabajar armónicamente a fin de prestar los servicios básicos que por ley está obligado a ofrecer a sus habitantes. 

 

En esa lógica, deben tenerse por probados hechos de violencia en contra de la Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

En correlación a lo mencionado, es de puntualizar que si bien tanto el Gobernador como el Congreso del Estado de Guerrero, refieren que han hecho las gestiones necesarias, encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de cargo de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, lo cierto es que el primero únicamente ha brindado apoyo en materia de seguridad, mientras que el segundo, únicamente ha girado oficios a diversas autoridades para que, en el ámbito de sus atribuciones, atiendan la situación presentada, con lo cual, en concepto de esta Sala Superior, es insuficiente para resolver la problemática real por la que atraviesa la referida funcionaria, en la que un grupo de personas, entre las cuales participan ediles del propio Ayuntamiento que preside, además de tener tomadas las instalaciones del Palacio Municipal, la han hostigado, denostado y atacado con el propósito de generar situaciones de inestabilidad en su gobierno, que la orillen a renunciar al cargo que le fue otorgado por la ciudadanía.

 

De esa suerte, es menester que dichas autoridades, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que tienen encomendadas, implementen de forma eficaz y eficiente otra clase de medidas, que lleven a poner fin a las acciones violentas que según se ha demostrado, han sido cometidas en contra de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, sus familiares, colaboradoras y colaboradores, así como también, para que se reestablezca la gobernabilidad en el Ayuntamiento de Mártir de Cuilapan, Guerrero.

 

Ahora, por lo que se refiere a la alegada violencia política basada en elementos de género, la actora refiere los siguientes actos que podrían constituirla -mismos que han delineados como HECHO 1-, los cuales se identifican como:

 

    Durante la campaña y luego de acontecida la jornada electoral

 

Destaca que su fotografía fue reproducida y en ella se escribían frases claramente discriminatorias como: “No dejes que te gobierne una vieja”, “Vete a la verga, el pueblo no te quiere”, “Chita eres una puta”. Además, señala actos que en su momento podrían haber constituido calumnia, como la existencia de lonas con frases como: “Quiero ser presidenta para seguir robando” y “no votes por esta vieja ratera”.

 

Adicionalmente, menciona que durante el proceso electoral, fueron cuatro las mujeres las que contendieron por la Presidencia Municipal de Mártir de Cuilapan, mismas que fueron objeto de ataques, agresiones y discriminación por cuestiones de género. A fin de demostrarlo, aporta diversas publicaciones extraídas del perfil de Facebook denominado “SOLO APANGO GRO”.

 

Igualmente, menciona que al hacerse públicos los resultados de la elección, Crisóforo Nava Barrios y Pedro Ángel Salazar, tomaron el Ayuntamiento diciéndole que no permitirían el paso a las oficinas y que no la dejarían gobernar porque estaban “ya cansados de ser gobernados por una vieja, como si ya no hubiera hombres”.

 

    Durante el desempeño del cargo

 

Destaca que el grupo opositor, la agrede y discrimina con el apodo de “Chita”, apelativo que refiere utilizan en distintas pintas y publicaciones realizadas en su contra. A fin de evidenciarlo aportó diversas fotografías.

 

Aduce que en la red social conocida como Facebook, a través de los perfiles “Apango Sin Crimen”, “SOLO APANGO”, se ha desplegado una campaña misógina y machista que violenta y denigra su imagen como Presidenta Municipal.

 

Como parte de tales agresiones, a través de ese medio de comunicación, se han emitido expresiones en su contra como: “Las biejas (sic) solo sirben (sic) para lavar los trastes y para mantener a los hombres y los hombres sirven (sic) para gobernar, entiende chita las viejas (sic) perras como tu solo sirven (sic) para hacer chamacos”; “Las viejas solos sirven para coger no para ser precidentas (sic) los hombres mandan pinche vieja, mejor vete a planchar, aquí no necesitamos putas necesitamos huevos pinche perra chita”.

 

Igualmente, menciona que el ciudadano César López Iglesias, se vist de mujer imitándola, colocándose una bandera que dice “Miss Presi” y saliendo a las calles con banda de música y haciendo movimientos obscenos con el fin de ridiculizarla.

 

A fin de evidenciar la comisión de tales conductas, aportó las impresiones de publicaciones contenidas en la red Facebook.

 

Además, refiere que fueron colocadas lonas en las cuales escribieron frases como: “Fuera chita chismosa ratera y loca”, “Quién creo este género pendejo de las mujeres y a chita”, “Maldita vieja las mujeres no saben gobernar solo sirben (sic) para coger.” Con el objeto de acreditarlo, exhibió diversas fotografías.

 

Destaca que el mismo grupo de personas desplegó agresiones en su domicilio, pues patearon y dañaron su puerta, aventaron piedras las cuales rompieron vidrios, además de que emitieron insultos a su persona como: “Sal cabrona, a ti te quiero”, “Ya traemos la reata para lazarte”, “Te vamos a sacar aunque sea arrastrando”, “Aquí estamos pendeja Felicitas”, “Pinche vieja ratera”. Con el fin de demostrarlo, exhibió un video y diversas fotografías.

 

Finalmente, señala que fue amenazada con que la privarían de su libertad a fin de pasearla desnuda por el pueblo, por lo que refiere que tuvo que salir de la cabecera municipal.

 

De estos actos de violencia dan cuenta diversos escritos aportados también como pruebas, tales como el boletín emitido por la Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses, el oficio dirigido al Titular de la Fiscalía Especial para Delitos Electorales del Estado de Guerrero por militantes del Partido Movimiento Ciudadano, el comunicado emitido por Luis Walton Aburto y el boletín signado por la Senadora Martha Tagle Martínez.

 

Los elementos de convicción aportados por la recurrente, valorados en su conjunto en términos de lo que señalan los numerales 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son de la entidad suficiente para evidenciar elementos de género que han mermado el ejercicio del cargo de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, ya que las expresiones, caricaturas y el tipo de amenazas realizadas en su contra, tienen un fuerte contenido basado en el sexo y en el género, en estereotipos y en actitudes discriminatorias sobre el rol de las mujeres en puestos públicos.

 

Es importante precisar, que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

 

En consecuencia, los elementos de convicción a que se ha hecho referencia, acreditan una actitud persistente y continúa dirigida a atacar a la citada ciudadana por su condición de mujer. Ello, al hacerse patente la existencia afirmaciones basadas en estereotipos discriminadores relacionados con la incapacidad de las mujeres para gobernar y ocupar puestos públicos, mismos que denotan cómo el hecho de que sea una mujer quien gobierna pone en duda la masculinidad de los varones pertenecientes a la comunidad.

 

En atención a lo anterior, debe estimarse que existen elementos suficientes para considerar que los actos desplegados en contra de la Presidenta Municipal también constituyen violencia política de género.

 

SÉPTIMO.- Efectos. En tal sentido, en aras de restituir a la justiciable en el derecho político-electoral que se tuvo por demostrado le fue violado, las autoridades que a continuación se precisan, deberán actuar en los términos siguientes:

 

a) Se ORDENA al Síndico Benito Sánchez Ayala, a las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y María del Rosario López García, así como al Regidor Humberto Palacios Celino, todos del Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, que se abstengan de cometer actos de violencia política y de género encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento. 

 

b) Dado que la restitución ordenada para hacer efectiva la tutela judicial, en términos de los artículos 17, de la Constitución Federal, así como 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige garantías de que la sentencia dictada se materialice; pues de lo contrario, la función jurisdiccional sería ilusoria30, ya que de nada serviría obtener un fallo si éste no se cumple en forma completa y oportuna. Así, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, esta Sala Superior VINCULA a los Poderes y autoridades que a continuación se enuncian, para que coadyuven en el cabal cumplimiento de la presente ejecutoria:

 

Al Gobernador, Congreso del Estado, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, así como al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Guerrero, para que una vez que quede notificada la presente sentencia, en el ámbito de sus respectivas competencias,  de manera pronta y eficaz, lleven a cabo los actos jurídicos y materiales que resulten necesarios, encaminados a garantizar el correcto desempeño del cargo de Felicitas Muñiz Gómez como Presidenta Municipal de Mártir de Cuilapan, Guerrero, así como para que garanticen su seguridad, la de sus familiares, colaboradoras, colaboradores y demás ediles del referido Municipio.

 

Tomando en cuenta que se trata de un caso que involucra violencia política de género, estas autoridades deberán actuar conforme a la debida diligencia y a la perspectiva de género.

 

c) Dado que se advierte la potencial comisión de delitos, dese VISTA a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho corresponda partiendo del reconocimiento de que se han configurado actos constitutivos de violencia política basada en elementos de género.

 

Las autoridades antes referidas, deberán informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo breve y razonable, los actos que hubiesen desplegado en acatamiento a la presente sentencia.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Se acumula el expediente SUP-JDC-1806/2016 al diverso SUP-JDC-1773/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO.- Se ordena al Síndico Benito Sánchez Ayala, a las Regidoras Edelmira del Moral Miranda y Maria del Rosario López García, así como al Regidor Humberto Palacios Celino, todos del Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, se abstengan de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de la ciudadana Felicitas Muñiz Gómez, como Presidenta Municipal del referido Ayuntamiento. 

 

TERCERO.- Se vincula a las autoridades estatales que se precisan en la parte última de la presente ejecutoria, coadyuven en el cabal cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

CUARTO.- Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General del Estado de Guerrero para que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la aclaración de que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota con los resolutivos sin compartir las consideraciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[3] Consultable a foja cuatrocientos cuarenta y cinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno).

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[6] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Párrafo 166, México,  2008.

 

 

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36

[9] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18.

[10] Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[11] Artículo 25.

[12] Artículo 23. 

[13] Artículos 1 y 4.

[14] Artículo 41, base V, apartado A y artículo 116, fracción IV, inciso b).

[15] Artículo 1.

[16] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[17] Ver párrafo 20.

[18] Cfr.: Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación,  Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional), que se consulta bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

[19] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

[20] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

[21] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[22] En el periodo de campaña que fue del 25 abril al 3 de junio de 2015.

[23]  8 de junio de 2015.

[24]  30 de septiembre de 2015.

[25]  17 de mayo de 2016.

[26] 9 de junio de 2016.

[27] 3, 4 y 10 de agosto de 2016.

[28] 7 y 13 de agosto de 2016.

[29] SUP-JDC-1654-2016 y SUP-JDC-1690-2016 y acumulados.