JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1736/2016

 

ACTOR: SERGIO AVILÉS DEMENEGHI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

 

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1736/2016, promovido por Sergio Avilés Demeneghi, por propio derecho y en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de controvertir la sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al resolver, en forma acumulada, dos juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de nulidad, identificados con las claves de expediente JDC/025/2016, JDC/029/2016, JUN/004/2016 y JUN/015/2016, respectivamente, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento electoral local. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil dieciséis, en el Estado de Quintana Roo para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Acuerdo IEQROO/CG-A/153-16. El veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG-A/153-16, por el que aprobó el registro de la lista de candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional.

3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Quintana Roo.

4. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El doce de junio de dos mil dieciséis, en sesión permanente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A222/16, por el cual declaró la validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional y llevó a cabo la asignación correspondiente, cuyos puntos de acuerdo, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

[…]

ACUERDA

PRIMERO. Aprobar el presente documento jurídico conforme a los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el mismo.

SEGUNDO. Se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral ordinario local dos mil dieciséis.

TERCERO. Se declaran diputados electos por el principio de representación proporcional a los ciudadanos que se listan a continuación.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:

FÓRMULA

DIPUTADO PROPIETARIO

DIPUTADO SUPLENTE

PRIMERA

EDUARDO LORENZO MARTÍNEZ ARCILA

OSCAR EDUARDO BERNAL AVALOS

SEGUNDA

EUGÉNIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR

SIN SUPLENTE

TERCERA

JESÚS ALBERTO ZETINA TEJERO

JORGE ISAÍAS CUAUHTLI LOJERO

[…]

5. Medios de impugnación locales. Disconformes con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, Juliana Collí Pat, por propio derecho y en su calidad de candidata postulada por el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por su parte, el citado día dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad para controvertir la misma determinación.

De igual forma, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo General del mencionado Instituto, así como Lucía Concepción Ramírez Haas, en su calidad de candidata postulada por el partido político nacional denominado MORENA, presentaron sendas demandas de juicio de nulidad.

Los medios de impugnación quedaron radicados en el Tribunal Electoral de Quintana Roo, con las claves de expediente JDC/025/2016, JIN/33/2016, JUN/004/2016 y JUN/006/2016, respectivamente.

6. Acuerdos de reencausamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciséis, el Pleno de Tribunal Electoral responsable determinó reencausar el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN/33/2016, precisado en el apartado cinco (5) que antecede, a juicio de nulidad.

Asimismo, mediante proveído de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el citado tribunal local, determinó reencausar el juicio de nulidad identificado con la clave JUN/006/2016, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense.

Los medios de impugnación quedaron radicados con las claves de expediente JUN/015/2016 y JDC/29/2016, respectivamente, del índice Tribunal Electoral de Quintana Roo.

7. Sentencia impugnada. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia a fin de resolver, de manera acumulada, los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los juicios de nulidad, identificados con las claves de expediente JDC/025/2016, JDC/029/2016, JUN/004/2016 y JUN/015/2016, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundado el Juicio de Nulidad identificado con la clave JUN/015/2016, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante, por las consideraciones vertidas en el considerando QUINTO inciso a) de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara infundado el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, radicado bajo la clave JDC/029/2016, promovido por la ciudadana Lucía Concepción Ramírez Haas, por las consideraciones vertidas en el Considerando QUINTO, inciso b) de la presente resolución.

TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los motivos de disenso planteados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Quintanarroense, JDC/025/2016, interpuesto por Juliana Collí Pat, de conformidad con lo señalado en el Considerando QUINTO inciso d) de la presente resolución.

CUARTO. Se declara fundado el motivo de agravio planteado en el Juicio de Nulidad, JUN/004/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando QUINTO inciso c) de la presente ejecutoria.

QUINTO. En consecuencia, se modifica el Acuerdo IEQROO/CG/A222/16, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, de conformidad con lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia, misma que deberá ser cumplimentada dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria. El Consejo General del Instituto, tendrá que considerar lo resuelto en el expediente JUN/002/2016 y su acumulado JUN/003/2016, para efecto de ajustar la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional por cada partido político o coalición.

Debiendo informar a éste Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

SEXTO. Se revoca la constancia de asignación emitida en favor de la ciudadana Eugenia Guadalupe Solís Salazar, como Diputada Propietaria por el principio de representación proporcional, por las consideraciones referidas en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, una vez efectuado el análisis correspondiente, expedir las constancias a favor de la fórmula de Diputadas por el principio de Representación Proporcional conformada por las ciudadanas Mayuli Latifa Martínez Simón y Eugenia Guadalupe Solís Salazar, en sus calidades de propietaria y suplente, respectivamente.

OCTAVO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo referido en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado siete (7) del resultando que antecede, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, Sergio Avilés Demeneghi presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Quintana Roo, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano precisado en el resultando que antecede, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.

IV. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante oficio TEQROO/SGA/477/16 de treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, el Secretario General del Tribunal Electoral de Quintana Roo remitió el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y rindió el informe circunstanciado correspondiente, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de agosto de dos mil dieciséis.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1736/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

En su oportunidad fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivo la integración del expediente precisado en el resultando inmediato anterior.

VII. Consulta de competencia. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SG-JAX-833/2016, por el cual la actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa, en cumplimiento al acuerdo de consulta de competencia dictado por el Pleno de esa Sala Regional el día cuatro del mes y año que transcurre, remitió el expediente principal y cuatro cuadernos accesorios del juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-461/2016.

Lo anterior a fin de determinar qué Sala de este Tribunal Electoral es la que debe conocer de la litis planteada, en el mencionado juicio ciudadano, el cual fue promovido por Juliana Collí Pat, candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado siete (7) del resultando segundo (ll) que antecede.

En razón de lo anterior, mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1745/2016.

VIII. Resolución de consulta de competencia. El diez de agosto de dos mil dieciséis, esta Sala Superior resolvió la consulta de competencia precisada en el resultando que antecede, en el sentido de determinar que ese medio de impugnación es de la competencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, dando origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 intitulado Jurisprudencia publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente: 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar cuál es la Sala de este Tribunal Electoral que debe conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Avilés Demeneghi, a fin de controvertir sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al resolver, en forma acumulada, dos juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de nulidad, identificados con las claves de expediente JDC/025/2016, JDC/029/2016, JUN/004/2016 y JUN/015/2016, en la que entre otras cuestiones modificó el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A222/16, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, relacionado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

Asimismo, al advertir que los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrieron en responsabilidad al tener notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones, al inobservar las disposiciones constitucionales y legales en materia de asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional y violentar con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad que por mandato en los artículos 116 fracción IV, inciso b) de la carta magna; 49 fracción I, de la constitución local; y 6° de la Ley Orgánica del Instituto, están obligados a observar y cumplir en el desempeño de sus funciones.”, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver, la controversia planteada en el medio de impugnación al rubro indicado.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por la cual entre otras determinaciones, modificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa identificado con la clave IEQROO/CG/A222/16, relacionado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, llevó a cabo la asignación correspondiente, y determinó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral al advertir que los Consejeros Electorales del Instituto Electoral local, incurrieron en responsabilidad, siendo que, en el caso, el actor considera que la vista no está debidamente fundada y motivada.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

Al respecto, cabe precisar que los artículos 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén lo siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

[…]

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

[…]

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

[…]

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso g) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

[…]

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

[…]

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

[…]

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

[…]

II. En el caso señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

[…]

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

[…]

De los preceptos transcritos se advierte que la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

Por otra parte, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones al derecho de ser votado, entre otros, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la Ciudad de México.

En este contexto, de los preceptos citados, esta Sala Superior concluye que, acorde al sistema de distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada entidad federativa, así como de otras autoridades de la demarcación territorial, son del conocimiento de las Salas Regionales.

Esto es, tales preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección de que se trate.

Ahora bien, en el particular, de la lectura integral del escrito de demanda del medio de impugnación al rubro indicado y de las constancias de autos, se advierte que la pretensión de Sergio Avilés Demeneghi consiste en que se revoque la sentencia controvertida y, por lo tanto, la vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que existe conexidad con el juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se encuentra en sustanciación ante la Regional Xalapa identificado con la clave SX-JDC-461/2016, el cual versa sobre la posible violación del derecho político electoral de ser votado de Juliana Collí Pat en el contexto del procedimiento electoral local que se lleva a cabo en la mencionada entidad federativa, específicamente por cuanto hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Cabe precisar que por sentencia incidental de diez de agosto de dos mil dieciséis emitida en el SUP-JDC-1745/2016, esta Sala Superior determinó que ese medio de impugnación es de la competencia de la mencionada Sala Regional Xalapa.

En este contexto, aun cuando el juicio al rubro indicado, es promovido por Sergio Avilés Demeneghi, en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Electoral de Quintana Roo y controvierte el mismo acto impugnado, porque en su opinión es indebida la determinación del Tribunal local por lo que hace a la vista ordenada a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, este órgano colegiado considera que la vista es consecuencia directa e inmediata de la litis de la cual conoce la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-461/2016, motivo por el cual también debe conocer la impugnación de esa vista, porque su confirmación depende del acto que le da origen, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, al resolver, el juicio ciudadano local JDC/025/2016 y sus acumulados.

En razón de lo anterior, a fin de no dividir la continencia de la causa, se deben remitir los autos del juicio al rubro identificado, a la citada Sala Regional, a efecto de que en plenitud de jurisdicción, conozca y, en su caso, sustancie y resuelva, lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado Jurisprudencia, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:

CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, al existir conexidad en las controversias planteadas en los citados medios de impugnación, la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer y resolver lo relativo a la impugnación de la vista ordenada a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A :

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Avilés Demeneghi.

SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la Sala Regional Xalapa, a efecto de que conozca y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y al actor, personalmente al tercero interesado, por conducto del mencionado Tribunal Electoral local y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ