JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1654/2016

 

ACTORA: ROSA PÉREZ PÉREZ.

 

TERCERO INTERESADO: MIGUEL SANTIZ ÁLVAREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ, HUGO BALDERAS ALFONSECA Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS

 

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Rosa Pérez Pérez, por su propio derecho, a fin de impugnar, per saltum, el decreto 216 emitido por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el cual entre otras cuestiones, calificó y aprobó la renuncia de la actora al cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento de San Pedro, Chenalhó, Chiapas; y,

ANTECEDENTES:

 

PRIMERO. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de la legislatura local e integrantes de los Ayuntamientos.

 

II. Jornada electoral local. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre otros, el correspondiente al Municipio de San Pedro, Chenalhó.

 

III. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral realizó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría.

 

Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez del Ayuntamiento de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, encabezada por Rosa Pérez Pérez.

 

IV. Medio de impugnación local. El veintiséis de julio de este año, Santos López Velasco candidato a la presidencia municipal de Chenalhó, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de nulidad electoral, a fin de controvertir la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

El medio de impugnación fue radicado con la clave TEECH/JNE-M/068/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

El treinta y uno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de declarar la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Pedro Chenalhó y confirmó la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, encabezada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez.

 

V. Medio de impugnación ante Sala Regional Xalapa. El seis de septiembre del año en curso, Santos López Velasco promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el apartado anterior.

 

La demanda se radicó ante la Sala Regional Xalapa bajo el número SX-JDC-848/2015.

 

El veintidós siguiente, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chenalhó, de la referida entidad federativa, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

VI. Toma de protesta. El primero de octubre de dos mil quince, la actora tomó protesta legal del cargo de Presidenta Municipal Constitucional de San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

VII. Acto impugnado. El veinticinco de mayo de la presente anualidad, el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas emitió el decreto número 216, por el cual aprobó la renuncia de la actora al cargo de Presidenta Municipal del Municipio de San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

SEGUNDO. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El seis de junio de dos mil dieciséis, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. 

 

TERCERO. Trámite.

 

I. Registro y turno a Ponencia. En la mencionada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1654/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante el propio acuerdo y en virtud de que la demanda fue presentada de forma directa ante la Sala Superior de este Tribunal, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que diera el trámite debido conforme a los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios, y para que remitiera las constancias respectivas y, en su caso, los escritos de terceros interesados.

 

El señalado acuerdo le fue notificado a la autoridad responsable el ocho de junio del presente año, según consta en autos; y el requerimiento fue desahogado por el Congreso del Estado de Chiapas el catorce de junio de dos mil dieciséis.

 

El informe circunstanciado y las constancias que lo acompañan, fueron recibidas en la Sala Superior el treinta del citado mes y año.

 

II. Radicación. El siete de junio del año en curso, mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor, se radicó el expediente y se ordenó elaborar el proyecto respectivo, a efecto de proponerlo al Pleno de la Sala Superior, para que en decisión colegiada se determinara lo conducente conforme a Derecho, respecto de la petición de medidas de protección solicitadas por la actora.

 

III. Acuerdo de Sala. En la fecha señalada en el apartado anterior, la Sala Superior dictó acuerdo plenario por el que resolvió sobre la solicitud de medidas de protección realizada por Rosa Pérez Pérez; cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que mediante notificación por oficio informe a las autoridades indicadas en este instrumento, de los hechos denunciados por la promovente, acompañándose copia certificada de la demanda y anexos.

 

SEGUNDO. Se vincula a las autoridades mencionadas, de las determinaciones y gestiones que adopten.

 

IV. Medidas adoptadas por las autoridades federales y estatales vinculadas en el acuerdo por el que se proveyó sobre la medida de protección solicitada. A través de diversos oficios presentados entre el nueve y el veintinueve de junio del año en curso, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de la Mujeres, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Fiscalía Electoral de la Procuraduría General de Justicia, todos estos últimos del Estado de Chiapas comparecieron ante la Sala Superior con la finalidad de informar las medidas adoptadas en relación con las medidas de protección solicitadas por la actora.

 

V. Escrito de tercero interesado. El trece de junio del presente año, Miguel Santiz Álvarez presentó escrito de tercero interesado, en su calidad de Presidente Municipal Sustituto del Municipio de Chenalhó, Chiapas.

 

VI. Amicus Curiae. Durante la sustanciación del presente juicio ciudadano, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de amicus curiae signado por la representante en México de la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres, ONU Mujeres.

 

VII. Desahogo de la prueba técnica. El once de julio de este año, se llevó a cabo la diligencia de desahogo de la inspección judicial, relativa a las dos videograbaciones aportadas como prueba por la actora, en la que estuvieron presentes la defensa de la promovente Rosa Pérez Pérez, así como el tercero interesado Miguel Santiz Álvarez, su representante y su abogada defensora.

 

VIII. Comparecencia de terceros. El cuatro de agosto de este año, se recibió en la Sala Superior escrito firmado por ochenta y cuatro personas que se ostentan como Agentes Municipales y once como representantes de comunidades, todos pertenecientes al Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, por el que a través de la figura amicus curiae, comparecieron ante la Sala Superior con la finalidad de solicitar, entre otros aspectos el desahogo de una prueba pericial antropológica, el cual será analizado más adelante en el considerando correspondiente.

 

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda; posteriormente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar el decreto número 216, emitido el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el que, entre otros tópicos, se tuvo por aceptada la renuncia de la enjuiciante al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas, que aduce firmó contra su voluntad, lo cual le impide materialmente el desempeño del cargo de Presidenta Municipal del citado ayuntamiento, por el que fue elegida mediante voto popular.

 

Resultan aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias 19/2010, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR[1], así como la número 13/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO”.

 

Relativo a lo anterior, se debe hacer hincapié en que, si bien existe el Acuerdo General 3/2015, aprobado por el Pleno de esta Sala Superior el diez de marzo de dos mil quince, en el cual se determina que, todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo respecto a Presidente Municipal y Diputados Locales corresponde conocer y resolver a las Salas Regionales, también es cierto que el referido acuerdo dejó abierta la posibilidad para que esta Sala Superior, en ejercicio de su competencia originaria, se concentre en el conocimiento y resolución de los asuntos de mayor importancia y trascendencia, como en el caso acontece. 

 

En ese tenor, la Sala Superior considera que es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en tanto que la impugnación se relaciona con violaciones graves a los derechos de permanencia en un cargo de elección popular; de ahí que se resulte factible que se reasuma competencia para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Per saltum. La demandante plantea que fue electa como Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, a través del voto popular en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil dieciséis; empero, qué a partir del veinticinco de mayo del año en curso, se le ha estado impidiendo ejercer el cargo, derivado de la renuncia que fue obligada a firmar, en un ambiente de discriminación y violencia de género, por parte de un grupo de inconformes de la comunidad, con la anuencia de autoridades estatales.

 

En ese sentido, la promovente solicita que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación vía per saltum, ya que, de agotar el medio de impugnación previsto en la legislación local, le causaría un perjuicio irreparable, dado que se continuaría vulnerando su derecho a ser votada, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.

 

A juicio de la Sala Superior se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes.

En el caso, se impugna el impedimento para continuar ejerciendo el cargo de Presidenta Municipal, que se sustenta en una presunta renuncia, contra el que procede juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Una vez dictada la resolución del Tribunal Electoral local, la actora estaría en posibilidad de impugnar la sentencia ante esta instancia federal, observando los plazos y modalidades de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, se observa que atendiendo al contexto que enmarca el asunto que por esta vía se resuelve, en el que se plantean actos de violencia física y política por razón de género contra la actora, y circunstancias de especial vulnerabilidad, como lo es el desplazamiento de su comunidad del que fue objeto; no es dable exigirle agotar la cadena impugnativa correspondiente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que con ello se estima que se ponen en riesgo inminente los derechos humanos de la impugnante, así como también la merma considerable o inclusive la extinción del contenido de las pretensiones, lo que podría imposibilitar el restituir a la accionante los derechos presuntamente vulnerados.

 

Por tanto, atendiendo al contexto del asunto que nos ocupa, es innegable que, al presentarse un riesgo inminente para la integridad física de la hoy actora, existe la necesidad de resolver los planteamientos que formula sin mayor dilación; de ahí que la Sala Superior estima procedente conocer y resolver vía per saltum, por las razones indicadas.

 

TERCERO. Tercero interesado. Debe tenerse con tal carácter a Miguel Santiz Álvarez, en su calidad de Presidente Sustituto del Municipio de Chenalhó, Chiapas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

El tercero interesado, por definición legal, es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

A partir de la prescripción legal, este órgano jurisdiccional ha determinado que el carácter de tercero interesado exige la actualización de las calidades siguientes:

 

     Sujeto calificado. Ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos.

     Interés cualificado. Que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho de naturaleza política o electoral incompatible con el que pretende el actor.

 

En lo concerniente a la expresión "interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor", en materia electoral consiste en la situación jurídica y de hecho en que se ubica quien pretende se le reconozca el carácter de tercero interesado, cuya comparecencia está encaminada a buscar la subsistencia del acto o resolución que se tilda de ilegal o inconstitucional en el medio de defensa, en los términos en que fue realizado o emitido, tomando en cuenta que le ha producido un beneficio, de manera que, de ser modificado o revocado, podría sufrir una afectación en su esfera de derechos.

 

En los medios de defensa electorales, el tercero interesado es el sujeto, persona física o jurídico colectiva que ha sido favorecido con el acto de autoridad y, en esa medida, está en aptitud legal de comparecer a los procedimientos jurisdiccionales para lograr la confirmación del acto o resolución atinente.

 

Así, en el caso, le asiste un interés legítimo en la causa al Presidente Sustituto del Municipio de Chenlahó, Chiapas, derivado de un derecho incompatible con el que persigue Rosa Pérez Pérez, dado que la actora mediante la interposición del presente juicio pretende que se revoque la determinación que emitió el Congreso del Estado de Chiapas, que calificó sobre la supuesta renuncia al cargo en cuestión.

 

Con ello, es patente que el interés con el que actúa el Presidente Sustituto mencionado, es opuesto a la pretensión de la actora, con lo que se surte la exigencia legal para que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

 

El escrito de tercero interesado se presentó a las quince horas con diez minutos del trece de junio de dos mil dieciséis, esto es, fuera del plazo de las setenta y dos horas que feneció a las quince horas con treinta minutos del once del citado mes y año; no obstante, la Sala Superior estima que debe tenerse por presentado en tiempo, atendiendo a que el interesado se autoadscribe como indígena perteneciente a la etnia tzotzil, y a las circunstancias fácticas particulares en las que se presentó la impugnación.

 

Se considera así porque el tercero interesado es una persona indígena que radica en un municipio –San Pedro Chenalhó en donde funge como Presidente Municipal sustituto- diverso a aquel en que tiene su sede el Congreso del Estado –autoridad señalada como responsable-; aunado a ello, la publicitación de la promoción del medio de impugnación es realizada por estrados; tales circunstancias razonablemente justifican la oportunidad del escrito de comparecencia.

 

En ese sentido, a efecto de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción y el principio de imparcialidad de los tribunales, la Sala Superior estima que debe tenerse por oportuna la presentación del escrito de tercero interesado.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. La Sala Superior procede al estudio de las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

 

I.                   Supuesta falta de competencia de la Sala Superior.

 

La autoridad responsable considera que la Sala Superior es incompetente para conocer del presente juicio. En su concepto, como el acto reclamado es el decreto que contiene la designación de quien sustituyó a la actora como presidenta municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, se trata de una cuestión que involucra la elección indirecta de un integrante del ayuntamiento, es decir, ajena a la materia electoral reservada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por no tener relación con el voto ciudadano. En apoyo de su posición, la responsable cita la jurisprudencia P./J. 126/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] a partir de la cual es posible inferir que con esta argumentación se sugiere que el instrumento judicial de control del decreto combatido es, por regla general, la controversia constitucional, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que en este caso no guarda similitud con aquel que fue considerado como una excepción de la regla general, cuando se resolvió la contradicción de tesis 8/2008-PL.[3]

 

No se comparte el punto de vista, pues basta la lectura del escrito de demanda para constatar que la controversia propuesta sí se encuentra directamente relacionada con el derecho de sufragio, cuya tutela jurisdiccional se realiza, fundamentalmente, a través de la vía dispuesta específicamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es precisamente el cauce procesal intentado por Rosa Pérez Pérez.

 

En efecto, para obtener la revocación del decreto número 216, mediante el cual se calificó su presunta renuncia definitiva y la consecuente designación del presidente municipal sustituto, la promovente plantea, como causa de pedir fundamental, la ineficacia de dicha renuncia, por haber sido obtenida mediante violencia y, además, sin que posteriormente se le consultara o requiriera su ratificación. Con semejante alegación, la ciudadana enjuiciante propone la existencia de circunstancias contrarias a Derecho, que condujeron en el tramo final a la emisión del decreto número 216, que inhiben o imposibilitan, de manera indebida, el ejercicio del cargo como presidenta municipal de Chenalhó, Chiapas, para el cual fue electa en los comicios locales ordinarios de dos mil quince, extremo que supone, en caso de corroborarse las alegaciones fácticas sobre las cuales descansa, la violación al derecho de sufragio.[4]

 

Aquí cabe recordar, por un lado, que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que las vertientes activa y pasiva del derecho de sufragio son una misma institución, “pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica[…] pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo”.[5]

 

Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral ha consolidado un criterio conforme el cual el derecho a ser votado no se agota una vez que el candidato electo asume el cargo, sino que también el desempeño y la permanencia en el mismo es susceptible de tutela judicial por la vía especializada contemplada por el Poder Revisor de la Constitución, como cuando se alega la existencia de una presunta renuncia que acarrea el inejercicio de las funciones representativas,[6] entre otros supuestos que han dado lugar a diversos criterios sobre el particular.[7]

 

Esta corriente jurisprudencial es coincidente con la asumida por otros tribunales constitucionales y recogida por la doctrina[8]. Así, en vía de ejemplo, el Tribunal Constitucional español ha sostenido, de manera uniforme, que el derecho a ser votado comprende “la garantía de su ejercicio sin perturbaciones ilegítimas y su desempeño de conformidad con la ley… argumentando el estrecho vínculo que une este derecho con el de participación de todos los ciudadanos en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE) y que la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico (por todas, STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, o, entre las últimas, STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 3).”[9] En sentido similar, la Corte Constitucional colombiana ha proclamado que la representación democrática no se limita a la selección de representantes mediante la celebración de los comicios, “sino que su campo de acción involucra también la efectiva representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos”.[10] Consecuentemente, una de la condiciones para la protección de los derechos de sufragio activo y pasivo “consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados. Esto con el fin de que estén en capacidad de desarrollar el programa político que presentaron a sus electores y de esa manera ejerzan en debida forma la representación de los mismos”.[11]

 

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de considerar que cualquier remoción, inhabilitación o destitución de un funcionario electo popularmente, que se aparte de los parámetros consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, repercute, directamente, en los derechos políticos del involucrado y, en forma colateral, en quienes votaron por él.[12]

 

En este contexto, como se adelantó, si lo que en el presente juicio se alega es que la pretendida renuncia a un cargo representativo no ha sido resultado del libre ejercicio de la voluntad y que con motivo de la misma se le ha separado injustificadamente del ejercicio del mismo, es claro que la materia del litigio se encuentra vinculada estrechamente a la materia electoral reservada, en última instancia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque lo denunciado en esos términos implicaría, en caso de constatarse, una perturbación ilegítima al derecho de sufragio pasivo en su faceta de desempeño del cargo en conformidad con la ley.

 

Desde esta perspectiva, en la medida de que Rosa Pérez Pérez comparece en su calidad ciudadana para reclamar una situación irregular que incide en el ejercicio del derecho humano indicado, la vía procesal idónea para la resolución de la controversia planteada es, precisamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no así la controversia constitucional, dado que no se plantea un conflicto entre órganos u órdenes normativos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[13]

 

II.                 Extemporaneidad de la demanda.

 

La autoridad responsable y el tercero interesado sostienen que la actora debió estarse al plazo de cuatro días hábiles para la presentación de su demanda, establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Señala que el decreto número 216, mediante el cual se calificó la renuncia de la demandante, fue emitido y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, surtió sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, esto es, el veintiséis siguiente, de conformidad el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios citada

 

De esa forma, en su perspectiva, la enjuiciante debió combatir el decreto citado dentro del plazo referido, es decir, del veintisiete de mayo al primero de junio del año en curso. De manera que, la presentación de la demanda hasta el seis de junio del presente año, resulta extemporánea.

 

Esta Sala Superior considera que en el presente caso se debe ponderar que la promovente es una persona integrante de una comunidad indígena quien, asegura, haber sido objeto de violencia política por razón de género, lo que provocó que se viera en la necesidad de salir de la comunidad y trasladarse a un lugar para resguardar su integridad física.

 

En ese sentido, con independencia de que la acreditación o no de los hechos de violencia política por razón de género en su contra, corresponde al estudio de fondo del presente asunto, se estima que lo manifestado por la ciudadana Rosa Pérez Pérez en cuanto a que derivado de los hechos que, según narra en la demanda, ocurrieron el veinticinco de mayo del año en curso, tuvo que ocultarse en San Cristóbal de las Casas, para resguardar su integridad física, resulta razonable estimar que las circunstancias fácticas del caso, son suficientes para considerar que no estuvo en posibilidad de tener conocimiento pleno del contenido del Decreto 216.

 

Así, toda vez que de autos se advierte la existencia de elementos para establecer que la actora tuvo dificultades para tener conocimiento pleno del decreto que nos ocupa y, en consecuencia, ejercer a plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte; debe considerarse que el plazo para impugnarlo, debe empezar a transcurrir a partir de que tuvo conocimiento completo del acto reclamado, con independencia de que el decreto se hubiere publicado en el Periódico Oficial del Estado, toda vez que con la notificación por esa vía, en el caso, no se garantiza que la determinación llegue al conocimiento íntegro de la interesada; lo anterior, a fin de no transgredir los derechos de debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva.

 

Por ello, la Sala Superior estima oportuna la promoción del juicio, porque de autos no existe evidencia de que la actora hubiere tenido conocimiento del acto impugnado en fecha cierta y completa, por lo que se considera que en el caso resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[14]

 

QUINTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios generados.

 

2. Oportunidad. Respecto de este requisito, deberá tenerse en cuenta lo razonado en el considerando anterior de la sentencia.

 

3. Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos de autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales, máxime que en la especie la actora manifestó pertenecer a la comunidad indígena Tzotzil del municipio de Chenalhó, Chiapas, y aducir una afectación a su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo de presidenta municipal de Chenalhó, Chiapas, toda vez que el acto impugnado le impide continuar desempeñando el cargo para el cual fue electa popularmente; lo anterior conforme al contenido de la jurisprudencia 4/2012 intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[15]

4. Definitividad. Este requisito se tiene por acreditado conforme a lo razonado en el considerando que abordó el estudio del per saltum.

 

SEXTO. Amicus Curiae.

Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, Ana Guëzmez, en calidad de representante en México de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujeres, ONU Mujeres compareció en vía de amicus curiae, con la finalidad de expresar consideraciones de derechos humanos, para coadyuvar en la resolución del presente asunto.

 

Manifestó en el escrito, que los hechos y particularidades de este asunto representan la oportunidad para que se establezca un precedente nacional en materia de derechos político-electorales de las mujeres y, en particular de las mujeres indígenas tratándose del ejercicio de cargos de elección popular.

 

Señaló que este órgano jurisdiccional, al resolver el presente asunto, debe tener presente que en México se ha visto como práctica recurrente que las mujeres electas para ejercer el cargo de presidentas municipales enfrentan múltiples obstáculos que, en ocasiones culminan con renuncias forzadas, lo que se traduce en una afectación al derecho de participación de las mujeres en la vida política en condiciones reales de igualdad, e invocó diversos instrumentos internacionales que, asegura, reflejan los compromisos del Estado mexicano para logro de la igualdad sustantiva.

La Sala Superior considera que, de una interpretación sistemática y funcional, de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 17, 41, párrafo segundo, base VI; 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la Litis es relativa al resguardo de principios constitucionales como el de igualdad de género y no discriminación en el ejercicio y permanencia efectiva de los cargos de elección popular –Ayuntamientos-, es factible la intervención de terceros ajenos a juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre que se presente antes de que se emita la sentencia respectiva.

 

El amicus curiae es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce la referida figura jurídica en el artículo 2 de su Reglamento Interno, que establece: “La expresión amicus curiae significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

 

Así, al resolver diversos casos contenciosos ha dado entrada a escritos amicus curiae presentados por personas física y jurídicas en relación con el asunto de su conocimiento; por ejemplo, en la solución del caso “Herrera Ulloa Vs. Costa    Rica–resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en el que la Corte condenó al Estado porque violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al Colegio de Periodistas de Costa Rica, y a Global Compaing For Free Expression, entre otros.

 

En el caso, se estima importante precisar que la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujeres, ONU Mujeres, creada en julio de dos mil diez, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, tiene por objeto promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres. Fue establecida para acelerar el progreso que conllevará a mejorar las condiciones de vida de las mujeres y para responder a las necesidades que enfrentan en el mundo.

 

Con base en la visión de igualdad de la Carta de las Naciones Unidas, ONU Mujeres tiene como reto principal:

 

        La eliminación de la discriminación en contra de las mujeres y las niñas;

        El empoderamiento de la mujer; y

        El logro de la igualdad entre las mujeres y los hombres, como socios beneficiarios del desarrollo, los derechos humanos, las acciones humanitarias y la paz y la seguridad[16].

 

En ese sentido, ONU Mujeres es un organismo que cuenta con los conocimientos técnicos y jurídicos, así como la experiencia en los temas de promoción de la igualdad entre géneros, la eliminación de la discriminación en contra de las mujeres; el empoderamiento de las mujeres, ente otros, y por ende, con la experiencia para aportar elementos idóneos a fin de tener un contexto integral para la solución de la controversia.

 

En efecto, este organismo internacional, con la finalidad de ofrecer un contexto de la situación actual de los derechos políticos de las mujeres, señala que en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, realizadas a los informes periódicos séptimo y octavo del Estado Mexicano, en sus reuniones celebradas el diecisiete de junio de dos mil doce, se cuestionó el que era motivo de preocupación el bajo número de mujeres indígenas que participan en la vida política del Estado parte”.

 

Y que resultaba un motivo de preocupación el alto nivel de pobreza, el analfabetismo y las múltiples formas de discriminación contra la mujer indígena de zonas rurales, en particular, Chiapas, Guerrero y Oaxaca, así como las “prácticas rurales nocivas que forman parte de los sistemas jurídicos indígenas basados en la asignación a hombres y mujeres de papeles estereotipados en función del género”.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 17/2014 emitido por la Sala Superior cuyo rubro es: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.[17]

 

SÉPTIMO. Escrito de terceros. El cuatro de agosto del año en curso, se recibió en la Sala Superior escrito firmado por ochenta y cuatro personas que se ostentan como Agentes Municipales y once como representantes de comunidades, todos pertenecientes al Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, por el que a través de la figura amicus curiae, solicitan esencialmente:

 

1.     Que la Sala Superior ordene el desahogo de la prueba pericial antropológica, con la finalidad de verificar las circunstancias, fenómenos, conductas, usos y costumbres de la comunidad, así como las prácticas tradicionales para elegir, revocar y sustituir un mandato y así, poder entender las causas que originaron la renuncia de la Presidenta Municipal.

2.     Que se nombre una delegación integrada por personal de este tribunal para que acuda al Municipio de Chenalhó a efecto de corroborar la identidad de los que suscriben el documento, así como la legitimidad de su petición.

3.     Que se constriña a las autoridades estatales a otorgar medidas alternativas para la solución del conflicto postelectoral, instando la participación de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad.

 

Se debe destacar que los promoventes comparecen a través de la figura amicus curiae, empero, no es factible que el escrito sea considerado como de esa naturaleza.

 

En efecto, el amicus curiae identifica a la persona o institución ajena al juicio, cuya finalidad es aumentar el conocimiento del juzgador, a través de razonamientos o información científica –con incidencia jurídica-, puntos de vista y legislación o jurisprudencia foránea o nacional que no puede omitirse al resolver el proceso. No tiene facultad de ofrecer pruebas.[18]Se trata de un tercero cuyo interés trasciende al de las partes.

 

Por el contrario, los firmantes expresan una posición jurídica concreta. En específico, manifiestan ser representantes de comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San Pedro Chenalhó, expresando su conformidad con la emisión del Decreto impugnado a través del cual se nombró al tercero interesado Miguel Santiz Álvarez como Presidente Municipal sustituto, y señalan no estar de acuerdo ni aceptar “que la licenciada Rosa Pérez Pérez regrese a gobernarnos, en razón del daño que nos causó cuando estuvo al frente del municipio, situación que no estamos dispuestos a volver a vivir”, cuestionando el desempeño en la gestión de la ahora actora.

 

En este sentido, solicitan a la Sala Superior el desahogo de la prueba pericial antropológica –sin precisar los puntos sobre los que versará la prueba-[19] bajo el argumento de que pretenden demostrar las circunstancias, fenómenos, conductas, usos y costumbres de la comunidad, así como las prácticas tradicionales para elegir, revocar y sustituir un mandato.

 

La posición particular asumida por los solicitantes, así como las pretensiones formuladas, son incompatibles con la figura del amicus curiae; de ahí que no sea posible aceptar la comparecencia en esos términos.

 

Con independencia de lo anterior, y dado que se presentan como representantes de comunidades indígenas que forman parte del Municipio de San Pedro Chenalhó aduciendo un interés incompatible con el de la actora; aun cuando se les reconociera la calidad de terceros interesados y la oportunidad de su promoción, lo que pretenden a través de la prueba pericial antropológica, los hechos que nos hacen del conocimiento no impactan en la decisión rectora de este juicio, esto es, lo atinente a las circunstancias en que ocurrió la dimisión del cargo de Presidenta Municipal de la actora.

 

Como se verá, la litis en el presente asunto se centra en dilucidar si la renuncia al cargo de Presidenta Municipal firmada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez el veinticinco de mayo del año en curso, fue obtenida o no bajo presión, sin que esté a debate el procedimiento de designación de candidaturas al interior del Municipio, ni la existencia de la revocación de mandato en el contexto de sus usos y costumbres, así como su regularidad constitucional o legal.

 

Y si bien los comparecientes expresan informidad con la gestión de la ahora promovente, lo cierto es, que más allá de que en el expediente no existen elementos probatorios acerca de tal cuestión, no es parte de la litis la forma en que desarrolló la gestión municipal.

 

Por tanto, resulta inviable ordenar el desahogo de la referida prueba, en tanto que no es idónea para abonar en la solución de la presente controversia.

 

De ahí que, tampoco resulte factible proponer a la delegación para que acuda al Municipio de San Pedró Chenalhó, como proponen los solicitantes.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

I.                   Contexto fáctico.

Con la finalidad de contar con un panorama integral para la resolución del presente asunto, con base en lo narrado por la actora en la demanda y lo que informan las constancias de autos, se estima pertinente destacar:

 

El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación del Congreso Estatal y miembros de los Ayuntamientos.

 

El quince de junio de dos mil quince, los entonces integrantes el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, aprobaron el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015[20], por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a los cargos, entre otros, de miembros de los Ayuntamientos de la citad entidad, que contenderían en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

 

Tratándose del Municipio de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, el Partido Verde Ecologista de México postuló las candidatas y candidatos siguientes:

Presidente Municipal

ROSA PEREZ PEREZ

Síndico Propietario

MIGUEL SANTIZ ALVAREZ

Síndico Suplente

LORENZO PEREZ GOMEZ

1er Regidor Prop

JUANA PEREZ PEREZ

2do Regidor Prop

JOSE ARIAS SANTIZ

3er Regidor Prop

ROSELIA GOMEZ RODRIGUEZ

4o Regidor Prop

ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ

5o Regidor Prop

JUANA MERCEDES PEREZ UTRILLA

6o Regidor Prop

ANTONIO PEREZ TZUNUC

1er Regidor Sup

MARCELA PEREZ PEREZ

2do Regidor Sup

MANUEL PEREZ ORTIZ

3er Regidor Sup

CATARINA VAZQUEZ GUTIERREZ

 

De esa forma, el referido instituto político observó el principio de paridad de género en la postulación de sus candidatas y candidatos a miembros del Ayuntamiento de San Pedro Chenalhó.

 

No obstante, toda vez que la mayoría de las candidaturas de integrantes de los Ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones incumplieron el referido principio, el Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 a través del recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, el cual se resolvió por la Sala Superior en el sentido de revocarlo.

 

En consecuencia, se ordenó al Consejo General del instituto local otorgar a los partidos políticos y coaliciones un plazo de cuarenta y ocho horas para que efectuaran las sustituciones de las candidaturas observando a cabalidad el principio de paridad de género.

 

Caso en el cual no se ubicó la planilla de candidatas y candidatos de la que formó parte la ahora actora, toda vez que, cabe mencionar, desde un inició se ajustó al principio de paridad de género.

 

El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Chenalhó.

 

El veintidós siguiente, se realizó la sesión de cómputo de la elección municipal, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO/COALICIÓN

VOTACIÓN

Descripción: Verde

8,332

Ocho mil trescientos treinta y dos

Descripción: log_pri

7,012

Siete mil doce

 

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1,383

Mil trescientos ochenta y tres

Descripción: log_prd

516

Quinientos dieciséis

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350

Trescientos cincuenta

Descripción: logo_alianza

138

Ciento treinta y ocho

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12

Doce

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88

Ochenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

567

Quinientos sesenta y siete

 

Del anterior cuadro se advierte que en la elección de miembros del Ayuntamiento de San Pedro Chenlahó obtuvo el triunfo la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México con ocho mil trescientos treinta y dos votos (8,332) a favor, quedando en segundo lugar la planilla del Partido Revolucionario Institucional con siete mil doce (7,012) votos.

 

En consecuencia, la autoridad electoral efectuó la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de miembros del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, encabezada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez e integrada de la siguiente forma:

 

Presidenta municipal

Rosa Pérez Pérez

Síndico propietario

Miguel Santiz Álvarez

Síndico suplente

Lorenzo Pérez Gómez

Primer regidor propietario

Juana Pérez Pérez

Segundo regidor propietario

José Arias Santiz

Tercer regidor propietario

Roselia Gómez Rodríguez

Cuarto regidor propietario

Antonio Gómez Hernández

Quinto Regidor propietario

Catarina Vásquez Gutiérrez

Sexto regidor propietario

Antonio Pérez Tzunuc

Primer Regidor suplente

Marcela Pérez Pérez

Segundo regidor suplente

Manuel Pérez Ortiz

Tercer regidor suplente

Catarina Gómez Hernández

 

El primero de octubre posterior, la ciudadana Rosa Pérez Pérez tomó la protesta de ley al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

Asegura la promovente que es la primera ocasión en la historia de San Pedro Chenalhó, que obtiene el cargo a la Presidencia Municipal una mujer.

 

Asimismo, señala que a principios del mes de abril del año en curso, un grupo minoritario de habitantes de San Pedro, Chenalhó, identificados con el Partido Revolucionario Institucional solicitó al Congreso del Estado de Chiapas, su destitución como Presidenta Municipal. Derivado de lo anterior, afirma, fue obligada a suscribir un escrito por el cual informaba al Presidente de la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas lo siguiente:

 

“[…] que solicitaré conforme a la constitución y la ley orgánica municipal.

LICENCIA INDEFINIDA CON CARÁCTER DE IRREVOCABLE AL CARGO QUE HASTA EL DIA DE HOY HE VENIDO DESEMPEÑANDO COMO PRESIDENTA MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE MI MUNICIPIO.

Agradezco a mi pueblo todo el apoyo brindado en el plebiscito en el que fui electa candidata y a su apoyo por haber ganado de forma contundente la elección constitucional. Renunciando en este acto a todo litigio (penal, laboral, administrativa y financiera)”.

 

No obstante, en la propia fecha la ciudadana Rosa Pérez Pérez dirigió diverso escrito al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, con copia al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno y al Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos, para hacer las siguientes aclaraciones:

 

“Por este conducto me permito informar a Usted, que el día de hoy, mediante coacción y sin mi consentimiento, fui obligada por un grupo inconforme del Municipio de San Pedro, Chenalhó a firmar un documento en el que señalo que presentaré mi renuncia (A TIEMPO FUTURO), mi renuncia irrevocable como Presidenta Municipal, ante el H, Congreso del Estado que Usted preside. Es necesario señalar que, desconozco en todas y cada una de sus partes el escrito firmado bajo presión en virtud de que el mismo carece de validez jurídica por el vicio de origen que expongo, y es mi voluntad seguir fungiendo como Presidenta Municipal Constitucional del Municipio de Chenalhó, tal y como fui erigida mediante el voto popular; por lo que NO PRESENTARÉ MI RENUNCIA al cargo que por ley y derecho ostento”.

 

El veintiocho de abril del año en curso, el cabildo del Ayuntamiento de San Pedro, Chenalhó llevó a cabo sesión extraordinaria 17/2016, en la que se hicieron constar los siguientes hechos:

 

CUARTO. Para el desahogo de este punto, previa solicitud y aprobación del Cabildo comparece la C. Rosa Pérez Pérez, Presidente Municipal, quien informa al H. Cabildo, la situación que guarda el conflicto político que encabeza el C. Miguel Santiz Álvarez, Síndico Municipal.-----------------------------------------------------

Como es de conocimiento público, desde hace varias semanas, el C. Miguel Santiz Álvarez, Sindico Municipal acompañado de una minoría de habitantes, ha venido realizando acciones violentas en contra de vías de comunicación, edificios públicos, negociaciones particulares y contra la integridad de personas que respaldan al H. Ayuntamiento, buscando generar un ambiente de inestabilidad en el Municipio de Chenalhó, demandando mi destitución como Presidenta Municipal Constitucional que el pueblo me confirió, cuya única finalidad es buscar beneficios personales.--------------------------

En el transcurso de estas semanas, he venido siendo amenazada para que de manera unilateral solicite licencia indefinida al cargo de Presidenta Municipal Constitucional que el pueblo me confirió, llegando al caso que con fecha 13 de abril de 2016, en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, fui obligada a firmar un escrito en el que manifesté que solicitaría licencia ante el Presidente del H. Congreso del Estado, lo cual no ha sucedido, porque no pretendo renunciar al mandato del pueblo.---------------------------------

Los argumentos del C. Miguel Santiz Álvarez, son totalmente contrarios al estado de derecho por las consideraciones que a continuación expongo:-----------------------------------------------------------

Primero Argumenta que no se ha ejecutado obras en el periodo que llevamos de administración, lo que es falso, toda vez que sólo en el último trimestre de 2015, se ejecutaron obras en las localidades de Yabteclum, Ejido de Natividad, Barrio la Tejeria, Naranjatic Bajo, Poblado de la Esperanza, Chimix, Santa Cruz y Cabecera; así como el suministro de láminas para el mejoramiento de viviendas en diversas localidades.--------------------------------------------------------------

Segundo. En las amenazas que he recibido, se argumenta que una mujer no debe gobernar el municipio; lo que es contrario a la Ley ya que violenta los derechos humanos de las mujeres, consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México es parte, siento éstos argumento homofóbicos y discriminatorios, que se han luchado por erradicar en nuestra sociedad.-----------------------

Lo anterior es analizado muy minuciosamente por los munícipes y se toman los siguientes acuerdos: -------------------------------------------

Primero. Se acuerda por mayoría otorgar el respaldo total a la C. Rosa Pérez Pérez, Presidenta Municipal Constitucional, para que continúe con su gestión como lo ha venido desarrollando, porque es de nuestro conocimiento y de la población de nuestro municipio, que ha venido desarrollando su trabajo muy cerca de las comunidades y que los compromisos hechos, se ha venido cumpliendo, por lo que reconocemos su trabajo cercano a la gente y sus necesidades.------

Segundo. Se acuerda por mayoría, emitir un exhorto al C. Miguel Santiz Álvarez, Síndico Municipal, para que reconsidere su actuación y se conduzca por los cauces instituciones, y se incorpore al trabajo institucional que le corresponde, ya que sus acciones pueden configurar delitos, de los cuales este H. Cabildo se deslinda de manera contundente.---------------------------------------------------------

Tercero. Se acuerda por mayoría, dar parte al H. Congreso del Estado, y a la Secretaría General de Gobierno, de los presentes acuerdos.----------------------------------------------------------------------------

 

Con la finalidad de visibilizar ante las autoridades del Estado de Chiapas, la problemática que estaba gestándose en el Municipio de San Pedro, Chenalhó, los días nueve, dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, la ahora actora presentó diversos escritos ante el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos, todos del Gobierno del Estado de Chiapas, a través de los cuales les informó que el veintitrés y veintiséis de abril había presentado sendas denuncias penales contra Miguel Santiz Álvarez –Síndico Municipal- y otras personas, ante la autoridad ministerial.

 

El dieciocho de mayo, la propia promovente insistió en hacer notar a las autoridades estatales la situación que estaba ocurriendo en su comunidad, por lo que dirigió  diversos escritos al Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno y su Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos, al Presidente del Congreso del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas, solicitando su intervención para exigir y garantizar el retorno de las familias desplazadas de sus comunidades, toda vez que, derivado de la problemática que aún persiste en mi Municipio, las mencionadas familias fueron expulsadas de sus comunidades por el simple hecho de no apoyar al grupo inconforme liderado por el C. Miguel Santiz Álvarez Síndico Municipal de mi Municipio.- Las Familias desplazadas en total resultan ser: 50 familias.

 

El veinticinco del citado mes y año, asegura la actora Rosa Pérez Pérez, un grupo de inconformes retuvieron y secuestraron al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Diputado Oscar Eduardo Ramirez Aguilar y al Diputado Carlos Arturo Penagos Vargas, a quienes de manera violenta y contra su voluntad trasladaron a la cabecera municipal de San Pedro, Chenalhó, amenazando con exhibirlos y quemarlos vivos si ella no presentaba su renuncia al cargo de Presidenta Municipal.

 

Señala que, en la propia fecha, aproximadamente a las veintitrés horas, se reunió en San Cristóbal de las Casas, en la Fiscalía de Distrito Zona Altos de la Procuraduría de Justicia del Estado, con funcionarios de la Secretaría de Gobierno, del Congreso del Estado y de la propia procuraduría, quienes le exigieron su renuncia y/o licencia definitiva al cargo de Presidenta Municipal Constitucional de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, a cambio de liberar a los Diputados retenidos.

 

Agrega que ante el temor de que los referidos legisladores fueran privados de su vida y ante la presión ejercida hacia su persona, se vio coaccionada a firmar la renuncia.

 

Ante tal situación, refiere, el Congreso del Estado determinó aprobar la sustitución de la Presidenta Municipal por el ciudadano Miguel Santiz Álvarez, quien ocupaba el cargo de Síndico Municipal.

 

II.                 Síntesis de agravios.

 

La actora aduce que el Decreto 216, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, por el que se determinó sustituirla de la posición de Presidenta Municipal de San Pedro Chenalhó y designar a Miguel Santiz Álvarez para ocuparla, afecta su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ocupar y ejercer el cargo para el que fue electa.

 

Lo anterior, porque tiene su origen en un procedimiento viciado, ya que la referida sustitución tiene como antecedente una supuesta renuncia que carece de toda validez, al haber sido suscrita bajo coacción, a cambio de salvar la vida del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, Diputado Oscar Eduardo Ramirez Aguilar y del Diputado Carlos Arturo Penagos Vargas.

 

Asimismo, porque el Congreso del Estado omitió agotar las etapas establecidas tanto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, como de la Ley Orgánica Municipal y Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas, dado que la renuncia no se hizo del conocimiento de la autoridad municipal, para que efectuara la calificación de la causa que la originaba, como lo exige el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal; no existió convocatoria para la realización de alguna sesión extraordinaria en la que se analizara la supuesta renuncia, la cual tuvo que haber emitido con veinticuatro horas de anticipación; tampoco se turnó a la Comisión respectiva, a efecto de que emitiera dictamen correspondiente; en consecuencia, tampoco hubo alguna discusión o aprobación del Decreto en una sesión de Pleno en la que se hubiera valorado la aludida renuncia.

 

Así, la actora precisa qué en el caso, no se pudieron observar las referidas formalidades, ya que la supuesta renuncia fue de fecha veinticinco de mayo a altas horas de la noche, por lo que aun cuando hubiera ocurrido dispensa de trámites parlamentarios, no habría dado tiempo de pasarla a Comisiones y menos de aprobarla para emitir el Decreto.

 

Desde otra arista, la demandante plantea que los actos que dieron origen a la emisión del Decreto, vulneran los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los integrantes del Ayuntamiento fueron electos por la mayoría de los ciudadanos del Municipio de Chenalhó, por lo que el desempeño del cargo debe prevalecer sobre cualquier movimiento basado en la violencia.

 

Finalmente, la enjuiciante es enfática en visibilizar que ha sido objeto de violencia política por razón de género. Después de citar diversos instrumentos internacionales que garantizan el principio de igualdad entre la mujer y el hombre, así como el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia, insiste que la renuncia que firmó fue obtenida a través de violencia física, psicológica e institucional, sin su consentimiento y voluntad, como medio para liberar a los Diputados que se encontraban retenidos en San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

Refiere que en ese ámbito de violencia se le impidió y continúa imposibilitando el ejercicio del cargo para el que fue democráticamente electa.

 

En ese orden, se observa que la actora impugna la validez del Decreto 216, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, mediante el cual calificó y aprobó su supuesta renuncia al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

Su causa de pedir la sustenta en que el escrito de renuncia de veinticinco de mayo del año en curso, es un acto jurídico que carece de validez, en tanto que fue firmado en contra de su voluntad, obligada por circunstancias de hecho, avaladas por diversas autoridades del Estado de Chiapas.

 

III.              Marco normativo

 

El contexto en el que se enmarcan los hechos que originaron el presente asunto y al autoadscribirse la promovente como indígena, impone que el análisis y resolución se lleve a cabo con perspectiva de género, y enfoque intercultural.

Los estándares mínimos para garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación, previstos en diversos instrumentos internacionales, nuestra Constitución Política y leyes generales, incluyen su derecho a una tutela judicial efectiva; de manera que, aquellos conflictos en los que se vea involucrado el ejercicio de derechos por parte de las mujeres, el órgano jurisdiccional ante quien se someta la controversia está obligado a juzgar con perspectiva de género, máxime cuando se está ante personas de especial vulnerabilidad como son niñas o mujeres indígenas.

 

Se estima orientador el criterio asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.XX/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:

 

IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.

 

En ese orden, es necesario realizar el análisis del marco jurídico nacional e internacional aplicable tratándose de la protección de los derechos humanos de las mujeres.

 

En el orden jurídico nacional, el principio de igualdad y nodiscriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar un trato discriminatorio por motivos de género.

 

El artículo 1º impone a las autoridades el Estado la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, el artículo 4 reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres; reconocimiento que en materia política se armoniza en sus artículos 34 y 35, al disponer que todas las ciudadanas y todos los ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

En el sistema universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en sus artículos 3 y 26 que los Estados Parte[21], se comprometen a garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En cuanto a la participación política, señala, que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, por sí o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.

 

En materia política, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, ratificada por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1981, señala en su preámbulo: Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, y en su artículo III dispone:

 

III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, complementa el sistema universal de protección de los derechos humanos de las mujeres al establecer:

 

CEDAW

 

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

Articulo 3

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 1 y 2 que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna por motivos, entre otros, de sexo; así como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

En esa lógica, los artículos 23 y 24, reconocen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, así como los derechos que gozará la ciudadanía: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las personas electoras, y c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Dentro del propio sistema interamericano, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, la cual forma parte del corpus juris internacional, específicamente, en materia de protección de la dignidad e integridad de las mujeres, destaca que toda mujer tiene derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su País, lo que implica participar en los asuntos públicos, entre ellos, la toma de decisiones.

 

Precisamente, para ejercer a plenitud los derechos políticos –así como los derechos civiles, económicos, sociales y culturales-, es necesario garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, ya que ésta impide y anula el ejercicio de tales derechos, como lo reconoce la referida Convención:

 

BELEM DO PARÁ

Artículo 4.

1. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

[…]

j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

 

Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libremente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

Artículo 6.

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

 

Como se observa, las normas de derecho internacional sobre el reconocimiento, defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres establecen un régimen específico para dar eficacia a los derechos de las mujeres quienes, por su condición ligada al género, requieren de una visión específica que garantice el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos.

 

En el orden legal, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone en su artículo 1º que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

 

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el uno de febrero de dos mil siete, constituye un instrumento indicativo para las entidades federativas para ir eliminando la violencia y la discriminación que viven las mujeres en nuestro país. De conformidad con su exposición de motivos, su promulgación obedeció a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género y que cumpla con los estándares internacionales establecidos en los tratados en la materia.

 

El artículo 1º de esta última Ley General señala que su objetivo es establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; reconocer los principios y modalidades para garantizar a las mujeres a una vida libre de violencia, con la finalidad de fortalecer la soberanía y el régimen democrático previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Reconoce como principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, que deben ser observados en la elaboración y ejecución de políticas públicas federales y locales:

 

      La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre.

      El respeto a la dignidad humana de las mujeres.

      La no discriminación.

      La libertad de las mujeres.

 

Así, los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres[22].

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos[23].

 

El Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que esta forma de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

El andamiaje jurídico sobre el reconocimiento de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, ha sido consistente con el marco convencional, constitucional y legal en materia de protección de los derechos de las mujeres, que garantiza los principios de igualdad entre la mujer y el hombre, así como el derecho a la no discriminación.

 

En efecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce a los pueblos originarios el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, destacando que éstas han de ser compatibles con los derechos fundamentales reconocidos por el orden jurídico nacional, así como con los derechos humanos –de todas las personas- internacionalmente reconocidos; por su parte, el artículo 2 de la Constitución Política Federal reconoce el derecho de los pueblos y comunidades para aplicar sus propios sistemas normativos internos, respetando siempre los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

La Constitución Política del Estado de Chiapas reitera la garantía y protección de los derechos de las mujeres al lanzar al Estado, entre otros mandatos, los siguientes[24]:

     Proteger y promover el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas.

     Garantizar a sus integrantes el acceso pleno a la justicia y a una vida libre de violencia, con perspectiva de género.

     De manera relevante se exige garantizar los principios de equidad y no discriminación.

     En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones.

 

Es importante mencionar que de acuerdo con el principio de interdependencia, la existencia real de cada uno de los derechos humanos sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos, se trata de relaciones mutuamente dependientes entre sí.

 

De esa forma, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y autodeterminación para establecer sus propios sistemas normativos internos y la forma en que habrán de gobernarse, no puede mirarse de manera independiente –o aislado- del derecho que tienen las mujeres a ejercer en condiciones de igualdad –con los hombres-, funciones públicas o de toma de decisiones al interior de la comunidad, así como a vivir en un ambiente libre de violencia.

 

Se considera orientador el criterio contenido en la tesis XLVIII/2016, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. 

 

IV.             Análisis de la presunta renuncia.

 

Es importante tener presente que la promovente aduce, fue obligada a firmar el escrito de renuncia al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro Chenalhó, por razones de género y bajo un clima de violencia política en su contra, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno. En consecuencia, solicita se revoque el Decreto reclamado a través del cual se calificó y aprobó su separación del cargo.

 

Para acreditar sus afirmaciones, la actora aportó diversos medios de convicción esencialmente pruebas documentales privadas y técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafos 5 y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuáles son valoradas, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, del propio texto legal, las cuales consisten en:  

 

1)    Original del escrito de trece de abril de dos mil dieciséis, del cual se advierte que la ciudadana Rosa Pérez Pérez se compromete a presentar licencia indefinida al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó; y el correlativo escrito firmado por la propia persona, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, en el que aclara que fue presionada por un grupo de inconformes del referido municipio a firmar un documento en el que se comprometía a separarse de cargo, empero, que no presentaría tal renuncia.

 

Del escrito de trece de abril de dos mil dieciséis, se desprende que si bien la signante manifestó que solicitaría licencia indefinida al cargo de Presidenta Municipal sin que se advierta alguna razón para ello, también obra en autos el en diverso escrito de la propia fecha, dirigido al Presidente del Congreso del Estado a través del cual la interesada precisó que había sido obligada por un grupo de inconformes del Municipio de Chenalhó para firmar el referido documento.

 

Así, las anteriores documentales constituyen un indicio que lleva a inferir que, al menos, desde esa fecha, un grupo de inconformes de la comunidad estuvo exigiendo a la ahora actora que dimitiera, ya que si bien existe un escrito –de renuncia- que la propia demandante reconoce haber firmado, en la misma fecha aclara al congreso estatal el contexto en el que fue suscrito y reitera su voluntad para continuar dirigiendo el gobierno municipal.

 

2)    Copia simple del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 17/2016, de veintiocho de abril del año en curso, de la que se aprecia que estuvieron presentes, los siguientes integrantes del cabildo:

 

Presidenta municipal

Rosa Pérez Pérez

Primera regidora propietaria

Juana Pérez Pérez

Tercera regidora propietaria

Roselia Gómez Rodríguez

Cuarto regidor propietario

Antonio Gómez Hernández

Quinta Regidora propietaria

Catarina Vásquez Gutiérrez

Regidora Plurinominal

Rosa Pérez Gutiérrez

Regidor Plurinominal

Santos López Velasco

Regidora Plurinominal

María Ruiz Guzmán

Regidora Plurinominal

Isabel Ruiz Ruiz

Secretario Municipal

Manuel Arias Vasquez

 

En el acta que se analiza se narra que la ciudadana Rosa Pérez Pérez informó al cabildo que desde hacía varias semanas, el referido Síndico Municipal, en compañía de un grupo minoritario de habitantes, habían estado realizando acciones violentas que afectaban a la comunidad, buscando generar un ambiente de inestabilidad, con el único objetivo de lograr sus destitución como Presidenta Municipal; también les comunicó los hechos ocurridos el trece de abril cuando, a través de violencia, fue obligada a firmar un escrito en el que se comprometía a renunciar y reiteró que no era su voluntad declinar el mandato que le otorgó el pueblo.

 

Es de destacar, según se asienta en el acta, la Presidenta Municipal estaba siendo amenazada por el aludido Síndico Municipal quien argumentaba que una mujer no debe gobernar el Municipio.

 

Finalmente, el acta de cabildo que se examina pone de manifestó que se acordó: i) otorgar el respaldo total a la ciudadana Rosa Pérez Pérez; iii) emitir un exhorto al ciudadano Migue Santiz Álvarez; y de manera relevante, iii) dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaria General de Gobierno del Estado, con los referidos acuerdos.

 

La existencia y contenido del documento que se analiza no fueron contradichos o negados por la autoridad responsable o tercero interesado, ni obra en autos algún otro medio de convicción que lo rebata; por tanto, es apto para corroborar la premisa apuntada en el apartado anterior, en cuanto a que, desde el trece de abril del año en curso, la ciudadana Rosa Pérez Pérez fue coaccionada para dimitir del cargo por parte de un grupo de inconformes del Municipio de Chenalhó.

 

Aporta como elemento adicional que, la actora señala directamente al entonces Síndico Municipal Miguel Santiz Álvarez como la persona que dirigía el movimiento político que tenía como finalidad su renuncia bajo el argumento de que una mujer no debía gobernar el Municipio.

 

De manera relevante, la documental que se analiza hace patente que el Cabildo acordó hacer del conocimiento del Congreso del Estado tales circunstancias.

 

3)    Original con acuse de recibo de los escritos de fechas nueve, doce, dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, a través de los cuales, Rosa Pérez Pérez, en calidad de Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó hizo del conocimiento del Gobernador, Secretario General de Gobierno y Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos, todos del Gobierno del Estado de Chiapas, así como del Presidente del Congreso estatal, que había presentado sendas denuncias penales contra Miguel Santiz Álvarez –Síndico Municipal- y otras personas, por hechos posiblemente constitutivos de delitos; para informar la situación política que estaba viviendo el municipio de Chenalhó; así como para solicitar el apoyo para que por vía del diálogo y la concertación se lograra la paz y tranquilidad del referido Municipio.

 

Escritos de dieciocho de mayo del presente, mediante los cuales solicitó la intervención del Gobernador, Secretario General de Gobierno y Subsecretario de Gobierno y Derechos Humanos, Presidente del Congreso y al Procurador General de Justicia, todos del Estado de Chiapas, para exigir y garantizar el retorno de las familias desplazadas de sus comunidades, reiterando la problemática existente en el Municipio de Chenalhó.

 

Los documentos descritos revelan, esencialmente, las gestiones que estuvo realizando entre el veintiocho de abril y diecinueve de mayo de dos mil dieciséis –aproximadamente un mes antes de que se detonaran los hechos acontecidos la noche del 25 de mayo que más adelante se analizan-, la ciudadana Rosa Pérez Pérez, con la finalidad de visibilizar ante las autoridades estatales de Chiapas, la situación de violencia política de la que estaba siendo objeto al interior de su comunidad, así como solicitar su intervención para que, en el ámbito de las responsabilidades que constitucional y legalmente les corresponden, tomaran las medidas eficaces para evitar alguna situación de violencia que pudiera afectar de manera grave tanto a su persona como a la comunidad en general; incluso, exigió a las referidas autoridades garantizar el retorno de familias desplazadas de sus comunidades con motivo del conflicto social que se estaba desarrollando en el Municipio en comento.

 

En efecto, se advierte que la ciudadana Rosa Pérez Pérez informó, oportunamente, a las autoridades estatales sobre la presentación de denuncias penales contra Miguel Santiz Álvarez para que, la autoridad ministerial investigara los hechos de violencia que estaban ocurriendo en el Municipio; les pidió su intervención para solucionar el conflicto; y les exigió garantizar el retorno de familias que, sostuvo, fueron desplazadas de sus comunidades con motivo de la citada problemática social.

 

4)    La actora para corroborar los hechos que, asegura, ocurrieron el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por la noche, aportó como prueba dos videograbaciones.

 

Una identificada como “Diputado Eduardo Ramírez”, que contiene imagen y audio, con una duración de cuatro minutos con veintidós segundos.

 

En relación con este video, la actora describió en la demanda las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: con fecha veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, estando en San Cristóbal de las Casas un grupo de cien inconformes retuvieron y secuestraron a los diputados locales Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado y Carlos Arturo Penagos Vargas, a quienes de manera violenta y en contra de su voluntad trasladaron a la cabecera municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, a quienes amenazaban con exhibirlos y quemarlos vivos, si la suscrita no renunciaba al cargo de Presidenta Municipal Constitucional de Chenalhó, Chiapas, y si el Presidente del Congreso no iniciaba el proceso legislativo de destitución […] existen videos difundidos en redes sociales donde se ve que el diputado Oscar Eduardo Ramírez Aguilar se compromete con la comunidad a sacarme de la presidencia municipal, mismo que se anexa a la presente demanda como una prueba técnica para corroborar mi dicho (foja 24 de la demanda).

 

Agrega la demandante que en el referido video se ve al Diputado Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, quien se encuentra vestido con una blusa morada y falda negra, además que es el primero que habla en el video y se compromete con la comunidad diciendo de manera textual ‘para que de una vez Rosa quede fuera de la Presidencia’; la segunda persona que habla es el periodista Yudiel Flores Tovar (fojas 55 y 56 de la demanda).

 

La videograbación es del contenido siguiente:

 

(Aparece en imagen quien la promovente identifica como el Diputado Óscar Eduardo Ramírez Aguilar)

Ya…

Ya tenemos acá la propuesta que ustedes me den para que todo podamos procesarlo, vamos a firmarlo por el Diputado Carlos Penagos y un servidor para que de una vez Rosa quede fuera de la Presidencia Municipal. Ese es un compromiso que vamos a cerrar.

Yo sí le pediría, yo sí le pediría a la comisión, que pudiéramos avanzar, ya.., ya…, ya nos, ya nos empezaron a dar mucha de la inconformidad, nosotros vamos a tardar el tiempo que requiera, pero sí hay que darle formalidad porque esto avance también nos comprometimos con la [inaudible] como del [inaudible] del Procurador, este Tribunal ya tiene cabido pero sí me gustaría aquí a la Comisión para que en esta parte estemos, a la Comisión […] me refiero, y a la Comisión de Humanos sí la garantía de que la policía no va a entrar; no pasó al principio de la tarde, no va a pasar, esperemos en esta parte del diálogo y nos vamos a [inaudible], no tengo más que agregar, ya dijimos todo lo que teníamos que, y el compromiso está.

 

(Aparece a cuadro una persona vestida con playera blanca, chaleco y gorra color negro, a quien la actora identifica como el periodista Yudiel Flores Tovar)

 

Oigan bien el compromiso que acaba de hacer frente a ustedes, no era una situación legal, si hubiera sido una situación legal, desde cuándo ya lo hubieran hecho.

Lo van a hacer porque entienden, porque entienden y tienen miedo también, porque son seres humanos, pero sabemos que la voluntad no la tenían, porque si la hubieran tenido desde un principio lo hubieran hecho.

Ahora, quiero decirles que avanzando en este proceso, que se está haciendo gracias a la presión de un pueblo informado, gracias a la presión de un pueblo que realmente está haciendo las cosas como se deben, pero que hoy más que nunca están reconociendo ellos que, incluso, la detención que se dio, precisamente de…precisamente del ciudadano de Chenalhó, del compañero José, fue algo que se podía resolver con una llamada al Procurador; hasta ahí llega la sinverguenzada de estas autoridades, y por eso hoy, de frente, como lo he pedido en muchos vídeos también te invito a que evocas tu renuncia como presidente del Congreso en el Estado de Chiapas.

 

Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, sí, es el tema porque tú eres quien ha manipulado toda la maquinaria del Estado de Chiapas para que este tipo de conflictos se estén dando, [inaudible] por eso pido tu renuncia Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, no digas que no es el tema porque precisamente las imposiciones de tu partido, las has puesto tú. Y no digas que aquí no se respeta la dignidad de las mujeres como lo habías dicho en anteriores ocasiones, tanto respetamos la dignidad de las mujeres que nosotros creemos que sí deben de ocupar…deben de ocupar lugares, pero hay una cosa importante, tú no pensaste en las mujeres del partido verde, tú pensaste en sus maridos y en sus hermanos [inaudible], que quede claro lo que está diciendo, y hoy más que nunca ya dimos el primer paso, pero este paso no lo doy yo… ni lo está dando este, ni Carlos Penagos, esto lo están haciendo ustedes compañeros Vamos a seguir esto y lo vamos a hacer en paz y con tranquilidad, compañeros, yo creo que hay que darle ya el siguiente paso para que podamos ya reunirnos y llegar a…a más, este, situaciones, este, para que ellos mismos hagan declaración en unas horas más.

Muchísimas gracias

 

Del video se aprecia que, ante un número considerable de personas, en un espacio público, aparece la imagen de una persona a quien la actora identifica como el   Diputado   Oscar  Eduardo   Ramírez   Aguilar, Presidente del Congreso del Estado de Chiapas.

 

En la secuencia se aprecia también que hace uso de la voz otra persona con gorra y chaleco negros, quien se dirige a la referida persona nombrándolo como Oscar Eduardo Ramírez Aguilar; identificación que fue corroborada por el representante del tercero interesado[25], al señalar que en el video se aprecia que la persona de gorra “ataca y señala directamente a Eduardo Ramírez, Presidente del Congreso del Estado de Chiapas”.

 

De ese modo, tanto la demandante como el tercero interesado identifican plenamente a Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, que aparece en el video.

 

En cuanto a las circunstancias de tiempo, la actora afirma que los hechos ahí descritos, ocurrieron el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis –por la noche-, cuando fueron traslados de San Cristóbal de las Casas hacia la cabecera municipal de San Pedro, Chenalhó, los Diputados Oscar Eduardo Ramírez Aguilar y Carlos Arturo Penagos Vargas, por un grupo de aproximadamente cien inconformes; es decir, ubica tanto la fecha como el lugar en que ocurrieron los hechos.

 

Circunstancias que fueron corroboradas por el representante del tercero interesado Miguel Santíz Álvarez, en el desahogo de la diligencia de inspección judicial –certificación del contenido de los videos- antes referida, quien aseguró que en el video ya no se logró grabar la parte donde la persona de gorra que según dijo ser periodista, “se encuentra sentado junto a Eduardo Ramírez, que más tarde toma el micrófono, poniéndolo en bien –a Eduardo Ramirez Aguilar-, ante el pueblo de Chenalhó, la gente se molestó mucho diciéndole vulgarmente la palabra ‘chaquetero’, la gente lo abucheo diciéndole que ya se había vendido y pidieron que se bajara del templete y se retirara” lo que ocurrió, según aseveró, como a las tres con quince minutos (3:15 a.m.) de la madrugada del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

 

Es decir, hace referencia a hechos que ocurrieron y que ya no fueron captados en la grabación, dando continuidad y una secuencia lógica de lo que pasó horas después, esto es, en la madrugada del día siguiente.

 

De esa forma, se confirma lo relatado por la actora en el escrito de demanda en cuanto a que el video examinado ilustra hechos acontecidos en el Municipio de Chenalhó, el día veinticinco de mayo por la noche, los cuales, a decir del tercero interesado, incluso, se prolongaron hasta la madrugada del día siguiente.

 

De la grabación se advierte que en uso de la voz el Diputado Oscar Eduardo Ramírez Aguilar asegura que ya tienen la propuesta que le den para que puedan procesarla; que esa propuesta sería firmada por el Diputado Carlos Penagos y él; con el objetivo de que de una vez Rosa quede fuera de la Presidencia Municipal; y que se trataba de un compromiso que asumían en ese momento; es decir, el emisor del mensaje se obligó a procesar la propuesta que le hacían para que la entonces Presidenta Municipal –Rosa Pérez Pérez- quedara fuera de la Presidencia.

 

Posteriormente, hace uso de la voz una diversa persona que la actora identifica como el Periodista Yudiel Flores Tovar, y a quien el tercero interesado[26] refiere no conocer, aunque aclaró que se trata de una persona que dijo “ser periodista, esto es, ubicando a la referida persona en el lugar de los hechos en la temporalidad antes referida.

 

El citado periodista, después de escuchar al Diputado Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, se dirige a la comunidad para decirles oigan bien el compromiso que acaba de hacer frente a ustedes, porque entienden y tienen miedo –se refiere al diputado Ramírez Aguilar-, para luego dirigirse al referido Diputado diciéndole que el “proceso” estaba avanzando gracias a la presión de un pueblo informado que estaba haciendo las cosas como se deben, lo que denota que en ese momento, al menos, los hechos se estaban desarrollando en un contexto de presión hacia los referidos servidores públicos, con el objetivo de forzar la renuncia de la Presidenta Municipal.

En efecto, la persona que la actora identifica como el periodista Yudiel Flores Tovar se dirige al pueblo diciéndoles que los legisladores tienen miedo y que el compromiso que asumía el Diputado Ramírez Aguilar -dejar fuera de la Presidencia Municipal a Rosa- era gracias a la presión de un pueblo informado.

 

La diversa videograbación identificada como “Foro TV”, constituye una parte de un programa de televisión que dio cuenta de los hechos ocurridos en el Municipio de Chenalhó. Con este video la oferente pretende corroborar las circunstancias acontecidas la noche del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis que, afirma, fueron ampliamente difundidas en redes sociales y, por tanto, constituyen un hecho del dominio público.

 

El contenido de la grabación es el siguiente:

 

VIDEO 2. NOTICIARIO “FORO TV”

 

Conductor 1 informa a la audiencia:  En Chiapas fueron liberados los Diputados del Partido Verde, Eduardo Ramírez Aguilar y Carlos Penagos Vargas después de la dimisión, la renuncia de Rosa Pérez la Alcaldesa de Chenalhó, la Alcaldesa eeeeeh salió, renunció como parte de las exigencias de inconformes, que ayer se llevaron por la fuerza a los Legisladores cuando acudieron a una reunión de negociación, los Diputados pasaron la noche en la Cabecera Municipal, permanecieron por varias horas, expuestos a humillación, incluso quienes lo llevaron bajo esas circunstancias intentaron forzar acuerdos fuera del marco de la ley y del ámbito de competencia del Poder Legislativo, los dos Legisladores ya fueron trasladados vía aérea a Tuxtla Gutiérrez según la Secretaria de Gobierno de Chiapas, la razón para pedir la salida de la Alcaldesa de Chenalhó es sencillamente porque es mujer, ya que de acuerdo con las tradiciones del pueblo, un lugar en donde están muy, muy arraigados los usos y costumbres, ella la mujer no puede gobernar, de ahí que hayan exigido entonces la renuncia de la Alcaldesa, para liberar a estos dos Diputados. 

 

Conductora 2: Como acto de barbarie calificó el Presidente del Senado Roberto Gil la retención de Diputados en Chenalhó.

 

Voz en off: El Presidente del Senado Roberto Gil expresó su solidaridad a los Diputados que fueron retenidos mediante la fuerza en el Municipio de Chenalhó, Chiapas.

 

Roberto Gil, Presidente del Senado en uso de la voz manifiesta: Una condena este tipo de actos de barbarie, esa es la expresión, son actos de barbarie nada justifica la comisión de delitos, ninguna causa política justifica la utilización de la fuerza de manera ilegal, ningún tipo de causa política, ni exigencia social justifica, eeeh, retener una persona, privarla de su libertad, no justifica absolutamente el uso de la violencia…, de ninguna manera es admisible ni el chantaje violento ni tampoco la comisión de delitos para cometer o alcanzar un objetivo político.

Voz en off: Fue entrevistado en el Senado, con información de Claudia Flores, Foro TV.

 

Conductor 1: En más de este caso el Gobierno de Chiapas rechazó de manera contundente las acciones realizadas por habitantes de Chenalhó en contra de los Diputados de los cuales ya les hemos hablado, quienes fueron llevados bajo presión a la Cabecera Municipal, en cuanto se conocieron los hechos autoridades estatales iniciaron las gestiones para garantizar la integridad de los Legisladores.

 

De la videograbación, se advierte que el conductor da noticia a la audiencia de hechos ocurridos en Chiapas, al comunicar que habían sido liberados los Diputados Eduardo Ramírez Aguilar y Carlos Penagos Vargas después de haberse obtenido la renuncia de la alcaldesa de Chenalhó, quien renunció derivado de la exigencia de personas inconformes que ayer se llevaron por la fuerza a los legisladores cuando acudieron a una reunión de negociación.

 

Informa el conductor del programa, que la razón para pedir la salida de la alcaldesa es simplemente porque es mujer y qué de acuerdo con las tradiciones del pueblo, la mujer no puede gobernar.

Los videos analizados no fueron objetados en cuanto a su autenticidad o la veracidad de su contenido, aun cuando las partes comparecieron al presente juicio y, por tanto, tuvieron a la vista el expediente en el que obra la demanda y todo el acervo probatorio destacando, las pruebas, entre ellas, las videograbaciones referidas; por el contrario, el tercero interesado hizo manifestaciones corroborando los hechos acontecidos.

 

De esa forma, las grabaciones aportadas como prueba, constituyen indicios sólidos en relación con los hechos afirmados por la demandante.

 

Ello, no obstante que el Presidente del Congreso del Estado de Chiapas, al rendir informe circunstanciado, haya manifestado que las referidas videograbaciones son insuficientes para establecer de manera fehaciente que él haya generado violencia hacia la ciudadana Rosa Pérez Pérez y que no identifican circunstancia de modo, tiempo y lugar, por lo que desde su perspectiva los videos por sí solos son exiguos para acreditar fehacientemente los hechos que contienen.

 

Es así, ya que en principio, no niega ser la persona que aparece en uno de los videos o que haya estado en el lugar que ahí se refleja, ni refiere que aquéllos hayan sido alterados o que tales hechos jamás ocurrieron en la forma descrita en ellos; se centra en afirmar que tales grabaciones, en lo individual, son insuficientes para demostrar que él haya ejercido directamente violencia contra la actora.

En cuanto a esta última afirmación, efectivamente, se coincide en que los videos no son idóneos para acreditar que el Presidente del Congreso o el Diputado Carlos Penagos Vargas hayan ejercido violencia sobre la Presidenta Municipal para obtener su renuncia; empero, ese no es el hecho que la promovente pretende acreditar.

 

Cierto, la actora en ninguna parte de la demanda señala que hubiera sido el Presidente del Congreso del Estado quien la obligó a firmar la renuncia; lo que ella pretende acreditar con los videos, es que los legisladores fueron retenidos en San Pedro Chenalhó, con el objetivo de presionar al Congreso del Estado para que presentara su renuncia y que tales circunstancias fueron determinantes para que ello ocurriera, ya que se vio obligada a dimitir a cambio de salvaguardar la integridad física de los legisladores.

 

5)    Es oportuno destacar que el Congreso del Estado de Chiapas, a través de su informe circunstanciado exhibió copia certificada del “Acta número 16 de la sesión extraordinaria del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la sexagésima sexta legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas”, de la que se aprecia que siendo las veinte horas del propio veinticinco de mayo, se llevó a cabo sesión extraordinaria en la que se fijó como orden del día:

1. […]

2. Lectura y trámite legislativo de la renuncia presentada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez, para separarse del cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Chenalhó, Chiapas.

 

El acta levantada con motivo de la referida sesión extraordinaria –celebrada la noche del 25 de mayo del año en curso- revela que fue dirigida por la Vicepresidenta en funciones de Presidenta Diputada Judith Torres Vera; específicamente, la lista de asistencia, evidencia que en la fecha y hora indicados no estuvieron presentes los Diputados Oscar Eduardo Ramirez Aguilar ni Carlos Arturo Penagos Vargas; circunstancia que viene a reforzar los hechos ilustrados en los videos, en cuanto a que los referidos legisladores, en esa fecha y hora se encontraban  físicamente en San Pedro, Chenalhó.

 

Asimismo, se desprende que las Diputadas y Diputados integrantes del Congreso del Estado acordaron aprobar con veintidós votos a favor la renuncia firmada por Rosa Pérez Pérez y se propuso al ciudadano Miguel Santiz Álvarez, Síndico Municipal Propietario, como Presidente Municipal sustituto del citado Ayuntamiento.

 

Así, del acta de sesión extraordinaria referida se aprecia que el Congreso del Estado en una sesión extraordinaria que inició a las veinte horas del veinticinco de mayo del presente y concluyó a las veinte horas con veinticuatro minutos de la propia fecha determinó que la aprobación de la renuncia de Rosa Pérez Pérez era un asunto de urgente resolución; aceptó y calificó la renuncia; propuso y aprobó la designación de Miguel Santiz Álvarez como Presidente Municipal sustituto.

De igual forma, la referida autoridad responsable exhibió copia certificada del Periódico Oficial del Estado del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por el que se publicó el Decreto 216, emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, a través del cual se aceptó la renuncia firmada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Pedro, Chenalhó.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que las pruebas analizadas constituyen indicios que, al no encontrarse desvirtuados por alguna prueba en contrario, ni cuestionados en cuanto a la autenticidad o veracidad de su contenido, en las distintas etapas procesales, y al ser valorados en su conjunto, apuntan a demostrar que:

 

Al menos, desde el trece de abril del año en curso, un grupo de personas inconformes de la propia comunidad estuvo obstaculizando el ejercicio pleno del derecho político electoral a ser votada en su vertiente de permanencia en el cargo de la ahora promovente, ejerciendo actos de presión, para que renunciara al cargo de Presidenta Municipal, así lo revelan el escrito por el que la referida ciudadana informó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Chiapas que en la citada fecha “fui obligada por un grupo de inconformes del Municipio de San Pedro Chenalhó a firmar un documento en el que señalo que presentaré (A TIEMPO FUTURO) mi renuncia irrevocable como Presidenta Municipal […] desconozco en todas y cada una de sus partes el escrito firmado bajo presión […] es mi voluntad seguir fungiendo como Presidente Municipal del Municipio de Chenalhó, tal y como fui erigida mediante el voto popular […]”.

 

A como la copia del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 17/2016, de veintiocho de abril del año en curso, de la que se aprecia que la Presidenta Municipal comunicó a los presentes[27] que desde días antes (el 13 de abril) a través de violencia, había sido obligada a firmar un escrito en el que se comprometía a renunciar, y que estaba siendo amenazada bajo el argumento de que una mujer no debía gobernar el Municipio, a lo que el propio cabildo acordó: a) Otorgarle su respaldo total para que continuara con su gestión como lo había venido desarrollando; b) emitir un exhorto al C. Miguel Santiz Álvarez, Síndico Municipal, para que reconsiderara su actuación y se condujera por los cauces institucionales y se incorporara al trabajo institucional;  y c) dar parte al Congreso del Estado y a la Secretaría General de Gobierno. Documentales que, como se razonó, adquieren fuerza convictiva, toda vez que no fueron objetados, ni obra en autos algún otro elemento que los contradiga.

 

La anterior circunstancia, analizada en el contexto de las demás pruebas documentales, esto es, los escritos –presentados entre el nueve y diecinueve de mayo del presente- y demás escritos dirigidos a las autoridades estatales, revelan las diversas gestiones que la actora realizó ante instancias del Gobierno del Estado, la Procuraduría y el Congreso del Estado, todos de Chiapas, con la finalidad de hacer patente lo que estaba ocurriendo en Chenalhó y para que adoptaran las políticas y medidas adecuadas para contener y disuadir la situación de violencia que se estaba produciendo en dicho Municipio, provocada por un grupo de personas que pretendían su renuncia como Presidenta Municipal.

 

En efecto, esta Sala Superior tiene por acreditado, para efectos del presente juicio ciudadano, que la actora firmó su renuncia como Presidenta Municipal en contra de su voluntad, ya que semanas antes, esto es, desde el trece de abril del año en curso, se vio sujeta a diversas formas de coacción para presentar renuncia a lo que ella estuvo negándose; finalmente el veinticinco de mayo, aceptó suscribirla a cambio de resguardar la integridad física de los legisladores Oscar Eduardo Ramírez Aguilar –Presidente del Congreso- y Carlos Arturo Penagos Vargas, quienes estaban retenidos en la Comunidad de San Pedro Chenalhó, por parte de un grupo de personas inconformes que solicitaban su renuncia; incluso, el primero de los mencionados, por las circunstancias en que se dieron los hechos, manifestó a los inconformes que “Rosa quedaría fuera de la presidencia municipal. En efecto, del video identificado como “Diputado Eduardo Ramírez” se desprende que la persona a quien se señala como el Periodista Yudiel Flores Tovar, se dirigió a las personas que ahí se encontraban diciéndoles que los servidores públicos ahí presentes tenían “miedo” y que el proceso –de renuncia- estaba avanzando “gracias a la presión de un pueblo informado”.

 

La renuncia firmada por la actora fue aprobada por el Congreso del Estado en una sesión extraordinaria en la cual no estuvieron presentes los dos Diputados antes referidos; circunstancia que coincide con el hecho de que hasta que se formalizó el trámite legislativo de la renuncia y designación de   Presidente    Municipal   sustituto –aprobado y publicado el Decreto-, que fueron liberados los dos legisladores de San Pedro Chenalhó.

 

En el caso, como quedó acreditado, los hechos ocurridos el veinticinco de mayo del año en curso fueron determinantes para que la actora se viera forzada a firmar el escrito de renuncia –aprobado a través del Decreto ahora impugnado-; circunstancia que le impidió y continúa impidiendo ejercer el cargo para el que fue democráticamente electa.

 

Al respecto, es importante recordar que la “Convención Belem Do Pará” y la “CEDAW”, antes invocadas, respectivamente, disponen que la mujer tiene derecho a condiciones de igualdad de acceso a las funciones públicas de su País y participar en asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, como sería el caso de dirigir un municipio, máxime cuando ello fue producto de la voluntad popular; e imponen a los Estados parte –incluido el Poder Judicial- tomar en la esfera política todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce los derechos humanos e investigar cualquier acto de discriminación en su contra.

 

En ese contexto, es importante mencionar que la ahora actora fue postulada -por el Partido Verde Ecologista de México- al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Chenalhó, integrando una planilla que observó el principio de paridad de género; posteriormente, en una elección en la que participaron aproximadamente diecisiete mil ochocientos treinta y un (17,831) personas –hombres y mujeres-, obtuvo el triunfo con ocho mil trescientos treinta y dos (8,332) votos a favor; lo que pone de manifiesto que  la ciudadanía expresó su voluntad para que el gobierno municipal fuera dirigido por una persona del género femenino.

 

Lo anterior evidencia que Rosa Pérez Pérez resultó electa en el pasado proceso comicial 2014-2015, en el municipio de San Pedro, Chenalhó, Chiapas, a partir de que en la jornada electoral obtuvo el mayor número de votos de mujeres y hombres de la comunidad en un proceso democrático celebrado para la renovación de los integrantes del ayuntamiento, que refleja una participación amplia y plural.

 

Así, el ejercicio del voto a su favor emanado de un proceso democrático, materializado en su elección, implica el deber de un desempeño público de gobierno acorde que, reconociendo la diversidad política, genere acciones de gobierno incluyentes que respondan al interés general de toda la población.

 

No obstante, como se explicó, ocurrieron circunstancias que la llevaron a suscribir un escrito de renuncia en contra de su voluntad, las cuales obedecieron, en parte, por su condición de mujer.

 

Así lo revela el acervo probatorio que obra en autos, entre los que se encuentra el escrito de trece de abril del año en curso, suscrito por Rosa Pérez Pérez a través del cual informó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas, que había sido presionada por un grupo de inconformes del municipio de Chenalhó para firmar un documento en el que se comprometía a separarse de cargo de Presidenta Municipal; así como el acta de cabildo de veintiocho de abril siguiente, de la que desprende que la referida ciudadana comunicó a los presentes que:

 

        Estaba siendo amenazada para que solicitara licencia indefinida al cargo de Presidenta Municipal;

        El trece de abril fue obligada a firmar un escrito en el que manifestó que solicitaría licencia, lo cual no sucedió porque no era su voluntad dimitir;

        Las razones por las que se exigía su renuncia eran: a) porque supuestamente no había ejecutado obras durante su administración; y, b) porque una mujer no debe gobernar el municipio.

        A lo que el cabildo acordó otorgarle su respaldo total; exhortar al entonces síndico Municipal; e informar al Congreso y a la Secretaría General de Gobierno, los acuerdos adoptados.

 

Por su parte, las videograbaciones que fueron aportadas como prueba por la actora revelan que la ciudadana Rosa Pérez Pérez suscribió renuncia al cargo de Presidenta Municipal, derivado de los acontecimientos ocurridos la noche del veinticinco de mayo de este año, que se destacan.

 

Del video identificado como “Foro TV”, se aprecia que el conductor de un programa de noticias informa a la audiencia que un grupo de inconformes de la comunidad de Chenalhó  exigió a la Presidenta Municipal su salida de la presidencia por ser mujer y, de acuerdo con las tradiciones del pueblo, un lugar donde están muy muy arraigados los usos y costumbres una mujer no puede gobernar[[1]].

De esa forma, se considera que la renuncia firmada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez emergió en un contexto de violencia política que obedeció, en parte, a su condición de mujer, aun cuando se afirme en el video que en la comunidad se respetan los derechos de las mujeres, ya que es un deber de las autoridades también prevenir que se agudice cualquier situación de tensión o presión social que, como en el caso, se dirija a una de ellas, a fin de evitar el agravamiento de las circunstancias, con independencia de que, en la especie, la presión pudiera responder a diversos factores, entre éstos, a diferencias políticas y en la administración municipal.

 

En ese sentido, se estima necesario precisar que la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem Do Para"), en su artículo 8.b, establece la obligación de los Estados de adoptar medidas específicas para

 

“Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;”

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Campo Algodonero, recalcó que:

 

“[E]l estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial […] La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”[[2]]

 

Por su parte, el Comité para la Eliminación de Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW por sus siglas en inglés), en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países obstaculizan la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.

 

A partir de lo anterior, se estima importante mencionar que la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral, con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad [[3]].

 

En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución transitó de un sistema de cuotas a la paridad de género, al reconocer expresamente en el artículo 41 el referido principio en las “candidaturas para legislaturas federales y locales”. Principio constitucional que permeó en diversos órdenes constitucionales de las entidades federativas, entre ellos, el del Estado de Chiapas, que en su artículo 17 constitucional[[4]] dispone que en la postulación y registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, los partidos deben garantizar el principio de paridad de género.

 

No obstante, aun cuando la postulación de la ahora actora como candidata a Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, Chiapas en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, celebrado en el Estado de Chiapas, se ajustó al principio de paridad de género, no deja de observarse que en el propio proceso electoral, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-294/2015, con la finalidad de tomar medidas para cumplir con el mandato constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas, revocó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, había aprobado las solicitudes de registro de candidaturas, entre otros, a los cargos de integrantes de los Ayuntamientos.

 

Lo anterior, toda vez que se había inobservado el referido principio de paridad de género. Este antecedente da cuenta de la existencia de temas estructurales que dificultan a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Así, tomando en consideración los acontecimientos que llevaron a la promovente a suscribir la renuncia en cuestión, se estima relevante hacer referencia a la definición de violencia política de género que ofrece el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que fue construida a partir de lo que establecen los estándares internacionales en la materia y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

 

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Asimismo, refiere que:

 

Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres con elementos de género, es indispensable tomar en cuenta que muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que nadie las cuestiona.

La normalización de la violencia política da lugar a que se minimice la gravedad de los hechos y sus consecuencias. Asimismo, genera que se responsabilice a las víctimas. Además, legitima la “extrañeza” y el “reclamo” hacia las mujeres que la denuncian –poniendo en riesgo, sus aspiraciones políticas e, incluso, su integridad física y psicológica. Este “reclamo” y “extrañeza” se basa en la premisa de que “si las mujeres querían incursionar en el ámbito público, tendrían que ajustarse a las reglas del juego”.

 

Apunta el referido protocolo que la violencia puede ser perpetrada no sólo por el Estado o sus agentes, también puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas[[5]], como ocurrió en la especie; de manera que, los Estados partes quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir la violación de los derechos de las mujeres y, en su caso, reparar adecuadamente la afectación a tales derechos, entre ellos, los derechos políticos.

 

Así, la generación de violencia en contra de una mujer que ha sido democráticamente electa, para no permitirle desempeñar o mantenerse en el cargo popular, trasciende el aspecto meramente individual de la titular del derecho de sufragio pasivo, e involucra a la comunidad en su conjunto, pues ha sido el electorado quien la ha situado en esa posición.

 

De esa forma, dado que se encuentran estrechamente imbricados los derechos de sufragio activo y pasivo, puede entenderse que la realización de actos encaminados a impedir o dificultar el ejercicio de un cargo público representativo, como lo sería, en vía de ejemplo, una presidencia municipal, no sólo están en aptitud de enervar el derecho de quien ha sido electo para dicho cargo, sino que sus efectos perniciosos se extienden a la ciudadanía en su conjunto, pues, en casos extremos, se frustra el propósito de la democracia como mecanismo legitimador del poder público.

 

De ese modo, con base en las pruebas valoradas, es factible arribar a la conclusión de que la renuncia de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, aprobada por el Congreso del Estado, fue suscrita sin la libre voluntad de la ciudadana Rosa Pérez Pérez, al haber sido presionada por un grupo de inconformes de la comunidad para suscribirla, lo que hace patente que el caso no estuvo exento de actos de violencia política de género; por tanto, resulta ineficaz y no puede producir efecto jurídico alguno.

 

Al respecto, debe tenerse presente que la renuncia a un cargo público representativo, es un acto jurídico[28], que debe entenderse como la manifestación de voluntad que hace la persona que fue elegida por la ciudadanía para retirarse de éste, siempre que se actualicen causas graves que le impidan continuar ejerciéndolo.

 

En el entendido de la importancia que reviste la ocupación de un cargo público de representación popular, la Sala Superior estima que la dimisión de éste, ha de tener su origen en la libre, franca, plena y espontánea voluntad de la persona que renuncia. Así, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca de la persona que decide retirarse de su cargo, y debe –necesariamente- ser consciente, ajena a todo vicio del consentimiento

 

Se considera aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

 

ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

En las relatadas condiciones, los motivos de inconformidad formulados por la actora resulten fundados, por lo que resulta procedente determinar la reparación del derecho político electoral vulnerado, en los términos siguientes:

 

V.                Reparaciones.

 

Como se mencionó en otro apartado, el deber de juzgar con perspectiva de género, implica no sólo el análisis de los agravios, sino también, de encontrarse fundados, restituir el derecho vulnerado con medidas eficaces que compensen de forma integral el derecho vulnerado.

 

Así, de detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género -como en el asunto que por esta vía se resuelve- se debe analizar el derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución eficaz, justa e igualitaria, que restituya de forma completa el derecho humano vulnerado. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN. El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular[[2]].

Así, juzgar con perspectiva de género implica materializar el derecho a la igualdad; con ello se responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la desigualdad por medio de la función jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, a través de medidas encaminadas a lograr restituir integralmente a la persona que hubiere sufrido una vulneración a sus derechos humanos.

 

Una finalidad principal del Derecho es combatir esas relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que son consecuencia del diseño y ejecución del sistema establecido; lo cual se logra a través del quehacer jurisdiccional de los tribunales constitucionales, que, como correctores del sistema, tienen el deber de transformar la desigualdad formal, material y estructural.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente.[29]

 

Es importante tener presente lo acordado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[30], celebrada en Quito, Ecuador,  del seis al nueve de agosto de dos mil siete, en la que se analizaron dos temas de importancia estratégica para la región: i) participación política y paridad de género en los procesos de adopción de decisiones en todos los niveles; y ii) la contribución de las mujeres a la economía y la protección social, especialmente en relación con el trabajo no remunerado:

 

1. Acordamos lo siguiente:

[…]

XXIX) Garantizar el acceso a la justicia de las mujeres, las adolecentes y las niñas que han sido víctimas de violencia de género, sin ningún tipo de discriminación, mediante la creación de condiciones jurídicas e institucionales que garanticen transparencia, verdad, justicia y la consiguiente reparación de sus derechos, fortaleciendo políticas públicas de protección, prevención y atención para la erradicación de todas las formas de violencia;

 

En ese orden, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género la constituye la determinación de las reparaciones, las cuales deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Este criterio está contenido en la tesis siguiente:

 

VIOLACIONES A DERECHOS DE LA MUJER. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN COLMAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO AQUÉLLAS SE ACTUALICEN. Una parte fundamental del método para juzgar con perspectiva de género la constituye la determinación de las reparaciones. Al respecto, destaca que las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño -esto es, el restablecimiento a la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados-, sino que deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de forma que tengan un efecto no sólo restitutivo, sino también correctivo y, por tanto, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. […].[[3]]

 

De acuerdo con la jurisprudencia 22 de 2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género, está el “evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género”.

 

Por su parte, el artículo 5.a de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, determina que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas apropiadas para:

 

“Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;”

 

De manera que, todas las autoridades del Estado Mexicano y de todos los niveles de Gobierno tienen el deber de tomar las medidas necesarias, suficientes y razonables para hacer realidad los derechos político electorales de las mujeres, generando las condiciones para que accedan y permanezcan en los cargos para los fueron democráticamente electas.

 

En ese orden, la propia Suprema Corte de Justicia considera que el mandato de la igualdad requiere, de quienes administran justicia, un ejercicio de reformulación de la manera en que se ha interpretado y aplicado el Derecho, hasta el momento en que se les plantea una controversia para su solución[31].

 

De esa forma, la Sala Superior como tribunal constitucional, en casos en los que se advierta una situación estructural de afectación a los derechos de las mujeres, debe prever que los efectos de la sentencia no se limiten a un mero efecto restitutivo sino, en la medida de lo posible, correctivos para evitar, en lo posible, incurrir en futuras repeticiones de violación a derechos humanos de las mujeres.

 

Así, la interpretación de la persona juzgadora, ante la acreditación de violaciones a derechos humanos de las mujeres, ha de atender aspectos estructurales y favorecer las condiciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

 

Resulta conveniente precisar, que, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo relativo a las reparaciones representa un tópico esencial y el fin principal que perseguirá todo proceso contencioso que se presente ante el Tribunal Interamericano. “Las reparaciones constituyen el horizonte natural de las expectativas individuales y sociales en los casos contenciosos[[4]].

 

Incluso, la Corte Permanente de Justicia Internacional sostenía este criterio en la sentencia sobre la Fábrica de Chorzów emitida en mil novecientos veintiocho, lo cual posteriormente pasaría a ser utilizado por la Corte Internacional de Justicia en fallos como “Reparaciones por los daños sufridos por el servicio de Naciones Unidas”, criterios que finalmente adoptaría la Corte Interamericana.

 

El criterio señalado, se encamina a considerar que la conducta ilícita genera una lesión jurídica -además de lesiones de otro orden que es preciso reparar con justicia, oportunidad y suficiencia. Donde hay violación sin sanción o daño sin reparación, el Derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos, es decir, para asegurar la paz con justicia.

 

En el contexto internacional, el artículo 63.1 de la Convención, que constituye el marco para las definiciones de la Corte Interamericana, en lo que respecta a las reparaciones, que a su vez son un capítulo destacado en el sistema protector de los derechos humanos -sin reparaciones, éste se privaría de efectos prácticos- determina que una vez establecido que hubo vulneración de un derecho humano, el tribunal interamericano “dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y, de ser el caso, ordenará que se reparen las consecuencias de la situación que ha actualizado la vulneración de esos derechos.

 

La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha considerado que es razonable querer y procurar que las reparaciones dispuestas por la propia Corte o acordadas por las partes, se acerquen en la medida posible a una restitución integral: garantía de los derechos y libertades conculcados, restitución de las cosas al estado al que guardaban, restauración de los bienes jurídicos injustamente afectados, reducción de las consecuencias lesivas o peligrosas, compensación por los efectos que sea imposible cancelar o excluir de otra manera y evitar reiteraciones.

 

En ese orden, se estima factible determinar como efectos de la presente sentencia, las siguientes:

 

Restitución del cargo a la Ciudadana Rosa Pérez Pérez.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:

 

1.     Por las razones expresadas en la presente ejecutoria, se determina que la renuncia al cargo de Presidenta Municipal, de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, firmada por la ciudadana Rosa Pérez Pérez, al haber quedado acreditado que fue suscrita sin su voluntad, no puede producir efecto jurídico alguno.

2.     Por tanto, lo procedente es revocar el Decreto 216, emitido por el Pleno de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, mediante el cual calificó y aprobó la renuncia al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó de Rosa Pérez Pérez, al ser consecuencia de un acto que carece de validez.

3.     Con la finalidad de restituir a la actora en el uso y goce del derecho político electoral violado, se insta a la autoridad señalada como responsable, esto es, al Congreso del Estado de Chiapas para que a través de su Comisión Permanente, una vez que quede notificado de la presente sentencia, de manera pronta y eficaz, con el apoyo del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y dependencias que estime pertinente, lleven a cabo los actos jurídicos y materiales dirigidos a efectuar la reincorporación de la ciudadana Rosa Pérez Pérez al cargo de presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, para el que fue democráticamente electa durante el proceso electoral 2014-2015.

 

Así como para implementar las medidas idóneas, razonables y eficaces para que, en coordinación con demás integrantes del cabildo municipal y demás autoridades de seguridad del Ayuntamiento, resguarden el orden público en el referido Municipio, con motivo de la reincorporación que se determina.

 

Todo ello hasta en tanto se restablezcan todas las condiciones de seguridad tanto para las autoridades municipales, como para los propios habitantes de las diferentes comunidades que integran el Municipio de San Pedro, Chenalhó.

 

La restitución comprende el pago de contraprestaciones y demás emolumentos que debió percibir la actora desde la emisión del Decreto que aquí se revoca y el dictado de esta sentencia

 

La restitución ordenada para hacer efectiva la tutela judicial, en términos de los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige garantías de que la sentencia dictada se materialice en el mundo fáctico; pues de lo contrario, la función jurisdiccional sería ilusoria[32], ya que de nada serviría obtener un fallo si éste no se cumple en forma completa y oportuna. Así, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, esta Sala Superior considera factible vincular a las autoridades estatales que a continuación se enuncian, para que den cabal cumplimiento de la ejecutoria:

 

a)    Tomando en consideración que la Secretaría General de Gobierno cuenta con atribuciones legales para manejar la política interior del Estado, así como ejecutar acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social y promover el fortalecimiento de las relaciones con los poderes legislativo y judicial, con los ayuntamientos del estado y con la federación –según lo dispone el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, queda vinculada para que, a través del diálogo y la concertación, de manera oportuna, adecuada y eficaz, cree los cauces para sensibilizar a las partes en conflicto a efecto de que colaboren en el cumplimiento del presente fallo.

 

b)    Es importante puntualizar que los integrantes del Ayuntamiento, en su calidad de autoridades municipales quedan vinculados a coadyuvar con el cumplimiento de la presente ejecutoria, en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción LXVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.

 

Una vez que la ciudadana Rosa Pérez Pérez se reincorpore al cargo para el que fue democráticamente electa a través del voto popular, las autoridades antes referidas, deberán informar a esta Sala Superior, dentro de un plazo breve y razonable, los actos que materialmente hayan llevado a cabo con la finalidad de resguardar la integridad física de la actora; del resto de los integrantes de todo el cabildo; así como de la comunidad de San Pedro, Chenalhó.

 

Todas las autoridades obligadas al cumplimiento de la presente sentencia, al momento de llevar a cabo los actos de ejecución que les correspondan, deberán tener presente lo dispuesto en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos internos, los cuales habrán de proteger y respetar las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

 

Así, como lo preceptuado en el artículo 7, de la Constitución Política del Estado de Chiapas respecto a que, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo, entre otros, de los usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social y política de las comunidades indígenas y, garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia y a una vida libre de violencia, con perspectiva de género, equidad y no discriminación.

 

NOVENO.- Difusión de la sentencia y su traducción. Con el objeto de promover la mayor difusión del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de las comunidades del Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geo-estadísticas.

 

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor difusión de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

 

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 46/2014, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”

 

Para tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los integrantes de las comunidades que integran el municipio de  San Pedro, Chenalhó, Chiapas.

 

Para ese fin se deberá considerar como oficial el siguiente

RESUMEN

 

El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de máxima autoridad nacional en materia electoral, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 1654 de este año, promovido por la ciudadana Rosa Pérez Pérez, quien manifestó haber sido obligada a firmar un escrito de renuncia al cargo de Presidenta Municipal de San Pedro Chenalhó, Chiapas.

 

En la sentencia se explica que tanto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, como los artículos 2º de la Constitución federal y 7 de la Constitución Política de Chiapas, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas el derecho de conservar su cultura, sus lenguas, costumbres, tradiciones e instituciones propias, las cuales habrán de ser compatibles con los derechos humanos de todas las personas (mujeres u hombres).

 

Asimismo, la Constitución de Chiapas precisa que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a una vida libre de violencia, con perspectiva de género.

 

Por ello, en la sentencia se considera que los hechos que tuvieron lugar el veinticinco de mayo del año en curso, resultaron determinantes para que la actora se viera forzada a firmar el escrito de renuncia, de manera que ésta no tiene justificación constitucional ni legal, y surgió en un contexto de violencia política de género; por tanto, dicha renuncia resulta ineficaz y no puede producir efecto jurídico alguno.

 

En consecuencia, la Sala Superior decidió que la ciudadana Rosa Pérez Pérez, quien fue electa como Presidenta Municipal a través del voto de los hombres y mujeres del Municipio de San Pedro Chenalhó, debe regresar a ejercer dicho cargo.

 

Para ello, se vincula a las autoridades estatales para generen las condiciones de seguridad a efecto de que la Presidenta Municipal, así como el propio cabildo puedan ejercer el cargo en un ambiente de paz y tranquilidad en el Municipio de San Pedro Chenalhó, Chiapas.

 

Asimismo, se vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de San Pedro Chenalhó, Chiapas y comunidades que lo integran. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que estime idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en la presente ejecutoria, se revoca el Decreto 216, emitido por el Congreso del Estado el veinticinco de mayo del año en curso.

 

SEGUNDO. De conformidad con lo expuesto en esta sentencia, se determina la reincorporación de Rosa Pérez Pérez al cargo de presidenta Municipal de San Pedro, Chenalhó, para el que fue democráticamente electa durante el proceso electoral 2014-2015, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

TERCERO.- Se solicita la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se vincula Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas a realizar las acciones precisadas en los efectos de la presente resolución, lo cual deberá informar dentro de un plazo breve y razonable.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión que el Magistrado Flavio Galván Rivera vota a favor de los puntos resolutivos sin compartir las consideraciones, y con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SUP-JDC-1654/2016.

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia que se dictó en el presente juicio, estimo necesario realizar una reflexión sobre el sentido de mi voto.

 

Uno de los puntos sujetos a controversia o litis es el relativo a si, en el caso, se actualizó la violencia de género en contra de la ciudadana Rosa Pérez Pérez y en consecuencia de ello, se afectó su derecho de participación política en su vertiente de ejercicio del cargo de Presidenta Municipal, al que fue electa.

 

Estoy de acuerdo con el sentido la sentencia dictada en el presente juicio, toda vez que, efectivamente, del análisis del material probatorio que obró en autos, fue posible acreditar la violencia de género y política–electoral en contra de la ciudadana Rosa Pérez Pérez.

 

Los parámetros en el orden convencional y constitucional en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.

 

La Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir diligentemente con sus obligaciones.

 

Por otra parte, también estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia en razón de que la transgresión al derecho de sufragio pasivo conculca igualmente el derecho de sufragio activo del electorado, en cuanto la persona electa es expresión de éste.

 

A pesar de tratarse de cuestiones esencialmente diversas, los aspectos pasivo y activo del derecho de sufragio convergen en un mismo momento: en la formación de la voluntad política ciudadana.

 

Por tanto, la realización de actos encaminados a impedir o dificultar el ejercicio de un cargo público representativo, como lo sería, una presidencia municipal, no sólo están en aptitud de enervar el derecho de quien ha sido electo para dicho cargo, sino que sus efectos perniciosos se extienden a la ciudadanía en su conjunto, pues, en casos extremos, se frustra el propósito de la democracia como mecanismo legitimador del poder público.

 

En esa tesitura, en el caso, se acreditaron actos de violencia en contra de la referida ciudadana, quien fue democráticamente electa, con la finalidad de destituirla en el cargo popular, y dicha situación trascendió el aspecto meramente individual del titular del derecho de sufragio pasivo, e involucró a la comunidad en su conjunto, pues fue el electorado quien la ungió en esa posición.

 

Por ende, la violencia hacia una mujer que es votada y que incide en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en su vertiente de acceso y/o permanencia al cargo, adquiere una dimensión esencialmente colectiva que no puede negarse y se perfila como una afectación a su esfera de derechos.

 

Por otra parte, en el presente caso, también es importante señalar que la demanda fue presentada oportunamente y conforme a las circunstancias del caso por la propia ciudadana Rosa Pérez Pérez, aduciendo que fue destituida del cargo bajo presión y violencia.

 

Esto es, no obstante la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la actora, la demanda se presentó el seis de junio pasado, es decir, de manera inmediata a que tuvo conocimiento del acto impugnado. Por tanto, no transcurrió un tiempo considerable desde que se tuvo conocimiento del acto hasta la interposición de la demanda del presente juicio.

 

Ahora bien, por supuesto, comparto cualquier consideración relativa a potencializar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, considero que, además del derecho de la actora, la controversia igualmente abarca un conflicto postelectoral que ha tenido efecto en toda la comunidad, por lo que la resolución igualmente debió hacerse cargo de ello.

 

Así, el margen de que coincido plenamente respecto al reconocimiento del derecho de la ciudadana, lo cierto es que, a mi juicio, en la comunidad subsiste un conflicto que debe ser atendido, que fundamentalmente se ha generado por la tensión entre el sistema de partidos y el sistema normativo interno, que igualmente prevalece en el municipio.

 

En consecuencia, estimo que en el caso debió plantearse algún mecanismo que permita que sea la propia Asamblea comunitaria quien determine lo relativo a la persona que debe gobernar el municipio, ya sea refrendando a la hoy inconforme, o bien, designando a otra persona, todo ello con el fin de generar condiciones para la paz social y gobernabilidad.

 

Por tanto, las autoridades jurisdiccionales, como lo es esta Sala Superior, deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias, puedan llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto postelectoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, es que estimo pertinente formular el presente voto concurrente.

 

ATENTAMENTE

 

 

MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres.

[2] De rubro “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1282.

[3] Esto es, en el presente juicio no existe de manera previa una sentencia dictada por este órgano judicial, en la cual se hubiere declarado la inelegibilidad de un candidato, como aconteció en el precedente considerado por el Máximo Tribunal en la contradicción de tesis mencionada.

[4] Sobre la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, destaca la jurisprudencia 36/2002, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

[5] Jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27

[6] Este supuesto se encuentra referido en la jurisprudencia 49/2014, que dice: ”SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 70 y 71.

[7] Por ejemplo, véanse las jurisprudencias 19/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”; 5/2012, cuyo encabezado es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”, y la 45/2014, intitulada “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

[8] En este sentido, Pérez Royo afirma: “Cuando, por el motivo que sea, un ciudadano que ha sido elegido como representante no puede acceder a la condición de tal, o se le impide permanecer en el puesto para el que ha sido elegido, o se le impide desempeñar la función para la que ha sido elegido en las condiciones en que debe desarrollarla, no solamente se le vulnera a ese ciudadano su derecho de sufragio pasivo o derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, sino que se vulnera también el derecho de sufragio activo de los ciudadanos que lo eligieron como su representante”. Pérez Royo, Javier, Curso de Derecho constitucional, 14ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2014, páginas 364 y 365. En sentido similar, DíezPicazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, ed., Navarra, CivitasThomson Reuters, 2013, página 383.

 

[9] Sentencia 133/2013, de 5 de junio de 2013. Fundamento jurídico 4. Boletín Oficial del Estado, Suplemento del Tribunal Constitucional, número 157, miércoles 2 de julio de 2013, página 196.

 

[10] Sentencia T-1337 de  siete de diciembre de dos mil uno, párrafo 6.

[11] Sentencia T-887 de veintiséis de agosto de dos mil cinco. En sentido similar, la sentencia T-516, de diecisiete de julio de dos mil catorce, apartado 3 de la parte considerativa del fallo.

 

[12] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución 5/2014 (parágrafo 18), Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia, medida cautelar Núm. 374-13, dieciocho de marzo de dos mil catorce.

[13] Véase el catálogo de sujetos u órganos constitucionales legitimados para promover las controversias constitucionales, en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. Sobre la función de las controversias constitucionales, véase: Cossío Díaz, José Ramón, La controversia constitucional, México, Porrúa, 2008, páginas 8 y siguientes, así como 119 y siguientes.

[14] Visible a fojas 233 a 234, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220-221.

[16] Página electrónica oficial, consultable en la siguiente dirección: www.unwomen.org

 

[17] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, año 2014, pp. 15 y 16.

[18] Pag. 7, Carlos Kölher Ricardo, “Amicus Curiae. Amigos del Tribunal”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, octubre 2010.

 

[19] El artículo 14 párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

[…]

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

[20] Consultable en la página electrónica www.iepc-chiapas.org.mx, del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

[21] México se adhiere al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos el 23 de marzo de 1981

[22] El artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece:  Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

[…]

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. 

[23] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/

[24] Artículo 7.- El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural […]

[…]

En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños.

[…]

En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su cultura.

 

 

[25] En la diligencia de inspección judicial –certificación de los videos-, realizada el 11 de julio del año en curso.

 

[26] En la diligencia de inspección judicial –certificación de los videos-, realizada el 11 de julio del año en curso.

[27] Del acta de acabildo se aprecia que estuvieron presentes los siguientes integrantes del cabildo:

Presidenta municipal

Rosa Pérez Pérez

Primera regidora propietaria

Juana Pérez Pérez

Tercera regidora propietaria

Roselia Gómez Rodríguez

Cuarto regidor propietario

Antonio Gómez Hernández

Quinta Regidora propietaria

Catarina Vásquez Gutiérrez

Regidora Plurinominal

Rosa Pérez Gutiérrez

Regidor Plurinominal

Santos López Velasco

Regidora Plurinominal

María Ruiz Guzmán

Regidora Plurinominal

Isabel Ruiz Ruiz

Secretario Municipal

Manuel Arias Vasquez

 

[[1]] Trascripción de la parte conducente del video que obra en autos:

[…] la renuncia de Rosa Pérez la Alcaldesa de Chenalhó, la Alcaldesa eeeeeh salió, renunció como parte de las exigencias de inconformes, que ayer se llevaron por la fuerza a los Legisladores cuando acudieron a una reunión de negociación, los Diputados pasaron la noche en la Cabecera Municipal, permanecieron por varias horas, expuestos a humillación, incluso quienes lo llevaron bajo esas circunstancias intentaron forzar acuerdos fuera del marco de la ley y del ámbito de competencia del Poder Legislativo, los dos Legisladores ya fueron trasladados vía aérea a Tuxtla Gutiérrez según la Secretaria de Gobierno de Chiapas, la razón para pedir la salida de la Alcaldesa de Chenalhó es sencillamente porque es mujer, ya que de acuerdo con las tradiciones del pueblo, un lugar en donde están muy, muy arraigados los usos y costumbres, ella la mujer no puede gobernar, de ahí que hayan exigido entonces la renuncia de la Alcaldesa, para liberar a estos dos Diputados. 

 

[[2]]  Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 401. El resaltado no es parte del original.

 

[[3]] Así, estableció en precedentes relevantes que las fórmulas –de legisladores- del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino; asimismo, fijó como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

[[4]] Artículo 17.- […]. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio.

Apartado B.- De los Partidos Políticos.

[…]

La ley garantizará que en la postulación y registro de candidatos a diputados del Congreso del Estado y a integrantes de los ayuntamientos, los partidos garanticen la paridad de género, así como la participación de los jóvenes.

 

[[5]] En esta parte, el Protocolo se basa en la Recomendación General número 19, del Comité CEDAW, la cual en cuyos párrafos 8 y 9 señala:

 

8. La Convención se aplica a la violencia perpetrada por las autoridades públicas. Esos actos de violencia también pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional sobre derechos humanos y otros convenios, además de ser una violación de esta Convención.

 

9. No obstante, cabe subrayar que, de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e) y f) del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes de comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización.

[28] Consistente en la declaración de voluntad cuyo efecto es la producción de consecuencias relevantes para el mundo normativo, y corresponderá al Derecho Público cuando emane de un sujeto o ente que genere por sí mismo consecuencias ya previstas en ordenamientos cuya naturaleza sea precisamente de Derecho Público. Cfr. Pérez Dayán, Alberto, “Teoría General del Acto Administrativo”, 1ª. Ed., Porrúa, México, pags.6-11.

[[2]] Décima Época, Registro: 2009084, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CLX/2015 (10a.), Página: 431.

[29] Párrafo 86, Caso Huilca Tecse VS. Perú. Sentencia de 3 de marzo de 2005 (fondo, reparaciones y costas).

[30] La Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe es un órgano subsidiario de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), organismo dependiente de la Organización de las Naciones Unidas responsable de promover el desarrollo económico y social de la región. 

 

[[3]] Décima Época, Registro: 2010005, Pleno, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XIX/2015 (10a.), Página: 240.

[31] Página 81 del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[[4]] García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, 2002, 147.

[32] La Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso IvcherBronstein(Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), determinó:

137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial  carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos.  A ésto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.