Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

 

ACUERDO:

 

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosaura Virginia Denegre Vaugth Ramírez, a fin de impugnar la postulación del ciudadano Mauricio Tabe Echartea como candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, realizada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México.

 

b. El cinco de febrero de la presente anualidad, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emite la convocatoria para la elección de sesenta Diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

c. El catorce de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobó como método de selección de candidatos al cargo de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, el de designación directa.

 

d. En la misma fecha, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobó la publicación de la convocatoria dirigida a todos los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en general, para participar en el proceso de designación de sesenta fórmulas de candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional.

 

e. El dieciséis de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró la validez de la reforma a los Estatutos del Partido Acción Nacional, adoptados en su XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

f. El pasado dieciocho de marzo del año en curso, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobó su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Il. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la postulación de Mauricio Tabe Echartea, la ahora actora promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, el referido ciudadano compareció en su carácter de tercero interesado.

 

IV. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de defensa, y

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), fracción IIl, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que no se actualizan los supuestos para conocer per saltum, de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de ahí que el medio de defensa resulte improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no colmarse el principio de definitividad.

 

No obstante lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión a la justiciable, es posible reconducir el medio de defensa en comento al juicio intrapartidario que se estima resulta idóneo, para darle cauce a la controversia planteada.

 

En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en mención sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

Esto implica que cuando los ciudadanos estiman que un acto o resolución afecta sus derechos político-electorales deben presentar previamente los medios de defensa partidistas, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La carga procesal de agotar las instancias previas debe cumplirse únicamente cuando la instancia partidista, previo al juicio constitucional, otorgue la posibilidad de acoger la pretensión del actor, y resulte apta para modificar, revocar o anular lo impugnado.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en artículos 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, los partidos políticos gozan de la libertad de auto-organización; sin embargo, al estar sometidos al principio de legalidad, las normas que regulen su vida interna -vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos- deben respetar las bases constitucionales que los regulan, las disposiciones legales y los cánones estatutarios del propio partido.

 

Así las cosas, esta Sala Superior ha establecido que el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tienen de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente.

 

En virtud de esa potestad de auto-organización, ante el surgimiento de conflictos que atañen a su vida interna los partidos políticos deben privilegiar los procedimientos de auto-composición que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.

 

Lo anterior es así, debido a que en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal se precisa que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, luego de haberse respetado el principio de auto-organización.

 

Del contenido de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, se desprende que para los efectos del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la Ley General de Partidos, así como en sus Estatutos y reglamentos.

 

Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben considerar la auto-organización de los partidos políticos y privilegiar ese derecho. En este contexto, para la observancia integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales el respeto a la organización de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de controversias.

 

En el asunto que nos ocupa, la actora cuestiona la postulación que la Comisión Permanente del Consejo Nacional Partido Acción Nacional realizó del ciudadano Mauricio Tabe Echartea, como candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Su causa de pedir, la sustenta en que en dicha determinación se tomó en contravención a los principios constitucionales de equidad, igualdad e imparcialidad, dado que el citado ciudadano se separó de su encargo como Presidente del Comité Directivo Estatal en la Ciudad de México, con apoyo en lo señalado por el artículo 58, apartado 1, numeral, 4 de los Estatutos del PAN[1], el cual estima resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, pues desde su perspectiva, dicho precepto estatutario genera condiciones de inequidad en la contienda, pues sólo exige un corto plazo de tiempo de separación en el encargo partidista a personas que han ocupado un cargo de dirección, a fin de estar en condiciones de ser designado como candidato, lo cual a su parecer, no dota igualdad de oportunidades al resto de los participantes.

 

Así las cosas, afirma que plazo exigido en la normativa genera desventaja, ya que si bien la separación del cargo es adecuada para lograr un fin legitimo relacionado con equilibrar la contienda, la temporalidad no resulta idónea para hacer efectivos los principios de igualdad y equidad en el proceso interno, dado que grado de influencia que un cargo de diligencia partidista genera.

 

De lo anterior se advierte que la actora controvierte un acto que atribuye a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la temporalidad en que un dirigente partidista se separó de su encargo, a fin de contender en el proceso interno para ser designado candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Teniendo en cuenta lo apuntado, es de precisar que en la convocatoria emitida para la selección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se precisó que el proceso se sujetaría las siguientes etapas:

 

ETAPA

PLAZO 

Inicio del Proceso Electoral

4 de febrero

Convocatoria al proceso interno de integración de listas de candidatos

5 de febrero al 14 de febrero

Plazo para manifestar la intención de aspirar a candidato independiente

6 de febrero a 1 de marzo

Periodo para recabar apoyo ciudadano para aspirantes a candidatos independientes

A partir de la obtención de la constancia de aspirante al 5 de abril

Fecha límite para que los órganos internos de los partidos políticos aprueben sus listas de candidatos

27 de marzo

Solicitud de registro de candidatos independientes

1 de marzo al 5 de abril

Solicitud de registro de candidatos de Partidos Políticos

6 al 10 de abril

Registro de candidatos

17 de abril

Campañas electorales

18 de abril al 1 de junio

Jornada electoral

5 de junio

Asignación de diputados constituyentes

23 de agosto, una vez resueltas las impugnaciones de los resultados electorales

 

De igual manera, se señaló que los Partidos Políticos Nacionales podrían participar en la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, registrando listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, conforme a las reglas establecidas en el artículo Séptimo Transitorio, apartado A, fracción I, del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México, así como en las previstas en los Lineamientos que para tal efecto emitiera el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Así las cosas, en los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el numeral 8, apartado 1, se precisó que los partidos políticos debían definir lo relativo a sus procesos internos para la integración de su lista de candidatos, acorde a su normativa estatutaria, conforme a lo siguiente:

 

ACTIVIDAD

PLAZOS

Determinación del método de integración de listas de candidatos

5 al 14 de febrero

Informe al Consejo General sobre los métodos de integración de listas de candidatos

17 de febrero

Expedición de convocatoria a proceso de integración de listas de partidos políticos

5 al 14 de febrero

Resolución DEPPP sobre métodos de integración de listas de candidatos

27 de febrero

Fecha límite para que los órganos internos de los partidos políticos aprueben sus listas de candidatos

27 de marzo

Resolución respecto de los medios de impugnación internos que, en su caso, se presenten

28 de marzo al 5 de abril

 

Conforme a lo anterior, tenemos que en lineamientos aprobados por el Instituto Nacional Electoral, se determinó establecer un período comprendido del veintiocho de marzo al cinco de abril del año en curso, para que los propios partidos políticos, en ejercicio de su derecho de auto-composición, resolvieran los medios de impugnación que, en su caso, se pudieran presentar en contra de la selección de candidatos al cargo de diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que en términos de su normativa hubiesen realizado.

 

Así las cosas, si bien en la normativa estatutaria del Partido Acción Nacional, no se prevé de manera específica un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se solicita se analice directamente por esta Sala Superior, no lo es menos que de conformidad con el artículo 46 de Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen el deber jurídico de establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotado los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior y conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional, debe ser la Comisión Jurisdiccional Electoral de ese instituto político la competente para conocer y resolver mediante juicio de inconformidad previsto en el artículo 131 del Reglamento de Selección de las Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la controversia planteada por Rosaura Virginia Denegre Vaugth Ramírez en su escrito de demanda, teniendo en consideración que es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales.

 

No es obstáculo para lo anterior, que el mencionado artículo establezca que el juicio de inconformidad procederá contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa del Partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, ya que conforme a los principios de efectividad de acceso a los medios de justicia intrapartidista, se debe interpretar esa norma de tal manera que se garantice y maximice el derecho político-electoral de afiliación de la actora, para efecto de considerar que tal órgano de justicia intrapartidaria debe conocer y resolver de las impugnaciones, en las cuales se cuestionen actos relacionados con la selección de candidatos a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, pues sólo de esta forma se garantiza la observancia de la regularidad estatutaria, aunado a que sostener lo contrario, sería inobservar la legislación nacional en agravio de la militancia, al no contar con un órgano interno que funja como instancia interna que revise tales actos.

 

A partir de lo expuesto, en concepto de esta Sala Superior, el juicio al rubro identificado se debe reencauzar al juicio de inconformidad previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Comisión Jurisdiccional Electoral de ese partido político, para que en plenitud de jurisdicción, teniendo como fecha límite el cinco de abril de dos mil dieciséis, resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Finalmente, dicha Comisión deberá informar, a este órgano jurisdiccional especializado sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto se,

ACUERDA:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO.- Se reencauza la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a juicio de inconformidad competencia de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, en los términos que se señalan en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1] 1. La o el Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. […] 4. Sin perjuicio de las licencias a las que hacen referencia los párrafos anteriores, los presidentes, secretarios generales, tesoreros y secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, que decidan contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, deberán renunciar o pedir licencia, al menos un día antes de la solicitud de registro como precandidato en los tiempos que señale la convocatoria interna correspondiente.