JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1179/2016.

 

ACTOR: FERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1179/2016, promovido por Fernando Martínez Pérez, a fin de impugnar diversos actos relacionados con la determinación de tener por no presentada su manifestación de intención de postular su candidatura al cargo de diputado independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- Del escrito de demanda así como de las constancias que integran el expediente señalado al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1.- Reforma constitucional.- El veintinueve de enero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México.

 

2.- Artículo Séptimo Transitorio.- El citado numeral transitorio, en el apartado F, segundo párrafo, del indicado Decreto, establece que la Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, para instalarse el quince de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

 

3.- Acuerdo INE/CG52/2016.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

4.- Acuerdo INE/CG53/2016.- El citado Consejo General aprobó el Plan y Calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como las acciones conducentes para atenderlos, emitiendo los lineamientos correspondientes.

5.- Inicio del procedimiento.- El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6.- Manifestación de intención.- El dos de marzo de dos mil dieciséis, Fernando Martínez Pérez presentó su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

7.- Acto impugnado.- El cuatro de marzo del año en curso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0946/2016, hizo del conocimiento del hoy actor la determinación de tener por no presentada la intención de postular su candidatura al cargo de Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido así como por carecer de otros requisitos.

 

II.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis el actor promovió el medio de impugnación al rubro citado, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, mismo que quedó registrado en el Cuaderno de Antecedentes 21/2016.

 

III.- Cuestión competencial.- Mediante acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley, de la indicada Sala Regional, ordenó remitir a esta Sala Superior el cuaderno de antecedentes indicado, a fin de que se determinara lo conducente respecto a la competencia para conocer y resolver la cuestión planteada.

 

IV.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-JDC-1179/2016 y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para que determinara lo que en Derecho procediera respecto de la consulta competencial planteada a esta Sala Superior y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio número TEPJF-SGA-2901/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el presente medio de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una respuesta del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, órgano central del mencionado instituto, integrante de su Junta General Ejecutiva, en el cual el demandante aduce violación a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Del escrito de demanda presentado por el actor se tienen como actos reclamados los siguientes:

 

1.- Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0946/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de Fernando Martínez Pérez de postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

2.- Convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

3.- Lineamientos para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, porque el impetrante únicamente formula agravios respecto de los anteriores actos y no así en torno a los atribuidos a las Cámaras integrantes del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Ejecutivos federal y de la Ciudad de México, pues a su decir se establecen requisitos y condiciones para el registro de candidatos independientes contrarios a la Carta Magna, a los Derechos Humanos, y al Artículo Séptimo Transitorio, Apartado A, del Decreto de reforma referido.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la Jurisprudencia 4/99, visible a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cuarenta y seis, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”.

 

TERCERO.- Desechamiento.- Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que respecto de los actos controvertidos (oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0946/2016, Convocatoria y Lineamientos) se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.

 

De acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

 

A su vez, en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley general, se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, del mismo ordenamiento legal, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en tal normativa.

 

En el caso, de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió en exceso, actualizándose la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiendo en consecuencia decretar el desechamiento de plano de la demanda.

 

El escrito inicial de demanda de este juicio fue presentado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, a las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

 

Documento no cuestionado y consultable en el presente expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

 

Por su parte, los Lineamientos y la Convocatoria para la elección de la Asamblea Constituyente de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los siguientes Acuerdos:

 

a) Acuerdo INE/CG52/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la Convocatoria para la elección de sesenta diputados para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

b) Acuerdo INE/CG53/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, las acciones contundentes para atenderlos, y los Lineamientos correspondientes.

 

En ese tenor, los citados acuerdos fueron aprobados por el Consejo General del multicitado Instituto el cuatro de febrero del presente año, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco siguiente, razón por la que con fundamento en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación surtió sus efectos al día siguiente de su publicación.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que se actualiza la extemporaneidad en la promoción del presente medio de impugnación, toda vez que, según se ha precisado, los actos impugnados (Convocatoria y Lineamientos) fueron notificados a partir de su publicación en el  Diario Oficial de la Federación, esto es el cinco de febrero del presente año, surtiendo sus efectos el seis siguiente, en tanto que el escrito de demanda fue exhibido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, lo cual hace evidente su falta de oportunidad, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral.

 

En la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la aludida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el lapso para presentar oportunamente el escrito de demanda comprendió del siete al diez de febrero de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que en el mismo se computan todos los días como hábiles por estar en curso, precisamente, el referido proceso electoral. Es por ello que en el presente caso se actualiza y corrobora la referida causa de improcedencia, consistente en la falta de oportunidad en la promoción del medio de impugnación.  

 

Por tanto, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el presente asunto respecto de la Convocatoria y los Lineamientos señalados se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor no promovió el medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente medio de impugnación.

 

Tal criterio resulta congruente con lo razonado mutatis mutandi por esta Sala Superior al resolver los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-581/2015 y SUP-JDC-1009/2016.

 

Ahora bien, por lo que hace al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0946/2016, de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de Fernando Martínez Pérez de postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; esta Sala Superior considera que igualmente la demanda también debe desecharse por actualizarse la extemporaneidad en la presentación de la misma, dado que el impetrante expresamente en su escrito de demanda, refiere que el citado oficio fue notificado el mismo día de su fecha de emisión, circunstancia que se corrobora con la cédula de notificación correspondiente, que obra en el expediente en que se actúa.

 

De ahí que el lapso para presentar oportunamente el escrito de demanda comprendió del cinco al ocho de marzo de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que en el mismo se computan todos los días como hábiles por estar en curso, precisamente, el referido proceso electoral. Es por ello que si la demanda fue presentada hasta el dieciocho de marzo del año en curso, resulta evidente que en el presente caso se actualiza la falta de oportunidad en la promoción del medio de impugnación, motivo por el cual debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Martínez Pérez.

 

SEGUNDO.- Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO