JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1009/2016

 

ACTORES: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA Y BALFRE VARGAS CORTÉS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1009-2016, interpuesto por José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Balfre Vargas Cortés, ambos por su propio derecho; a fin de impugnar los Lineamientos y la Convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, así como el oficio  INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Manifestación de intención. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña presentó su manifestación de intención para postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, acompañando a su solicitud la documentación que estimó pertinente.

7. Requerimiento. El uno de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0825/2016, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña que la referida manifestación de intención carecía de diversos requisitos[1] y, en consecuencia, le requirió para que en el término de cuarenta y ocho horas subsanara las inconsistencias precisadas.

8. Desahogo del requerimiento. El tres de marzo de dos mil dieciséis, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral escrito por el cual dio cumplimiento al citado requerimiento.

9. Acto impugnado. El cinco de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, notificado al día siguiente a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña,  la autoridad responsable informó a este último -en lo conducente- que al no cumplir con el requerimiento y requisitos conducentes, se tenía por no presentada su manifestación de intención de postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de marzo del presente año, los actores presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda del presente juicio para  la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Integración, registro y turno. El quince de marzo de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-DEPPP/1146/2016, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del  Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite, entre otras cuestiones, el escrito de demanda y demás documentación atinente.

Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio para  la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y registrarlo con la clave SUP-JDC-1009/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2430/16 de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos del Instituto Nacional Electoral presuntamente violatorios de derechos político-electorales.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Del escrito de demanda presentado por el actor se tienen como actos reclamados los siguientes:

1. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, de cinco de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña de postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México;

2. Convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y,

3. Lineamientos para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Al respecto, se destaca que los argumentos vertidos en el escrito de demanda, en el apartado de agravios, están encaminados a combatir los Lineamientos y la Convocatoria mencionados, pues a decir de los actores se establecen requisitos y condiciones para el registro de candidatos independientes contrarios a la Carta Magna, a los Derechos Humanos, y al Artículo Séptimo Transitorio, Apartado A, del Decreto de reforma referido.

 Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR”. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

TERCERO. Desechamiento. Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que respecto de la Convocatoria y los Lineamientos se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.

De acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, los medios de impugnación previstos en dicha ley adjetiva deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

A su vez, en el artículo 9, párrafo 3, de la citada ley general, se ordena que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, siendo que, precisamente, el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, del mismo ordenamiento legal, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en tal normativa.

En el caso, de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió en exceso, actualizándose la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiendo en consecuencia decretar el desechamiento de plano de la demanda.

El escrito inicial de demanda de este juicio fue presentado ante la autoridad responsable, es decir, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a las diecisiete horas del diez de marzo del presente año, lo cual se desprende tanto del sello asentado en la parte superior del correspondiente ocurso de demanda de dicho medio de impugnación, como del oficio INE/DEPPP/1102/2016 de once de marzo del año en curso, por el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral dio aviso a esta Sala Superior sobre la presentación del presente juicio.

Documentos no cuestionados, consultables respectivamente a fojas 3 y 5 del presente expediente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

Por su parte, los Lineamientos y la Convocatoria para la elección de la Asamblea Constituyente de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los siguientes Acuerdos:

a) Acuerdo INE/CG52/2016 mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la Convocatoria para la elección de sesenta diputados para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y

b) Acuerdo INE/CG53/2016 mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, las acciones contundentes para atenderlos, y los Lineamientos correspondientes. 

En ese tenor, los citados acuerdos,  fueron aprobados por el Consejo General del multicitado Instituto el cuatro de febrero del presente año, y publicados en el Diario Oficial de la Federación el cinco siguiente, razón por la que con fundamento en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación surtió sus efectos al día siguiente de su publicación. 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que se actualiza la extemporaneidad en la promoción del presente medio de impugnación, toda vez que, según se ha precisado, los actos impugnados fueron notificados a partir de su publicación en el  Diario Oficial de la Federación, esto es el cinco de febrero del presente año, surtiendo sus efectos el seis siguiente, en tanto que el escrito de demanda fue exhibido el diez de marzo de dos mil dieciséis, lo cual hace evidente su falta de oportunidad, al haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 8, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral.

En la especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la aludida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el lapso para presentar oportunamente el escrito de demanda comprendió del siete al diez de febrero de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que en el mismo se computan todos los días como hábiles por estar en curso, precisamente, el referido proceso electoral. Es por ello que en el presente caso se actualiza y corrobora la referida causa de improcedencia, consistente en la falta de oportunidad en la promoción del medio de impugnación.  

Por tanto, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el presente asunto respecto de la Convocatoria y los Lineamientos señalados se concreta la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores no promovieron el medio de impugnación dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual debe desecharse de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1009/2016.

Tal criterio resulta congruente con lo razonado mutatis mutandi por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-581/2015.

Ahora bien, por lo que hace al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, de cinco de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el cual se tuvo por no presentada la manifestación de intención de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña de postularse como candidato independiente a Diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; esta Sala Superior considera que la demanda también debe desecharse por actualizarse la figura de preclusión, ya que con la presentación de la demanda del SUP-JDC-1004/2016 los actores agotaron su derecho para impugnar.

Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…

Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.

Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer…

Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1004/2016 y SUP-JDC-1009/2016, se advierte que José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Balfre Vargas Cortés presentaron dos escritos de demanda de juico para la protección de los derechos político-electorales  del ciudadano en contra del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016.

La primera de las demandas fue presentada directamente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a las veintiún horas con tres minutos del día nueve de marzo de dos mil dieciséis, constancias que fueron remitidas a esta Sala Superior por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio INE/DEPPP/1137/2016 de catorce de marzo siguiente.

Dichas constancias dieron origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-1004/2016.

Por lo que hace al segundo de los escritos, este fue presentado ante la citada Dirección Ejecutiva a las diecisiete horas del día diez de marzo del año en curso.

Previos los trámites de ley, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió a esta Sala Superior, mediante oficio INE/DEPPP/1146/2016 de quince de marzo del presente año, el segundo de los escritos.

Todo lo cual dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-1009/2016.

Lo anterior, permite concluir que el presente juicio no es apto para producir los efectos jurídicos pretendidos por los actores, al haber agotado su derecho para impugnar mediante la presentación del juicio SUP-JDC-1004/2016.

Lo anterior es así, porque los actores manifiestan que les genera agravio el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del multicitado Instituto, de lo cual se colige que la causa de pedir de los actores es la misma que realiza con la presentación del SUP-JDC-1004/2016.

A mayor abundamiento, tenemos que del contenido del presente juicio se observa que:

1. Los promoventes lo denominan como: “Alcance al escrito inicial mediante el cual se interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de nueve de marzo de dos mil dieciséis;

2. El acto impugnado es el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0968/2016, de cinco de marzo de dos mil dieciséis, firmado por el citado Director Ejecutivo;

3. La demanda es presentada y suscrita por Gerardo Rodolfo Fernández Noroña y Balfre Vargas Cortés para postularse como candidato independiente a Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México;

4.  La pretensión de los actores consiste en señalar que esta autoridad tuvo por no presentada la manifestación de intención de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña para postularse como Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México;

En ese sentido, se hace patente que los actores intentan ejercer en dos ocasiones el derecho subjetivo público de acción en materia electoral al presentar dos escritos que tienen como objeto combatir el mismo acto, y por consiguiente la misma pretensión o finalidad, a pesar de que tal facultad se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, lo que hace que la segunda acción intentada a través de la demanda que da origen al presente juicio ciudadano sea improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esas condiciones, si los mismos actores presentaron dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierten, como ya se precisó, el mismo acto, esta instancia jurisdiccional estima que debe desecharse el juicio ciudadano SUP-JDC-1009/2016, pues los actores agotaron su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del recurso SUP-JDC-1004/2016.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

UNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFIQUESE conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados, Presidente Constancio Carrasco Daza, y Flavio Galván Rivera, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


         [1] Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil integrada, al menos, por la o el aspirante, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente; 

         Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la Asociación Civil;

         Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público correspondiente; y

         Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar del representante legal y del encargado de la administración de los recursos.