JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-812/2016

ACTOR: MANUEL ALEJANDRO ROBLES GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NAcional electoral

TERCERA INTERESADA: Liliana Pintor Aguilar

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

 

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-812/2016, promovido por Manuel Alejandro Robles Gómez, por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a fin de controvertir la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, contenida en el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/0767/2016, de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

En las disposiciones transitorias del mencionado Decreto se establece:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

l. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.

b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta formulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;

f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;

j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;

k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

n) No ser Ministro de algún culto religioso; y

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.

 

VIl. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso Electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.

VIII. El Proceso Electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Legislación Electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del Proceso Electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La mencionada Convocatoria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de febrero de dos mil dieciséis.

5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

6. Acuerdos en cumplimiento. En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los acuerdos que se enuncian a continuación:

         INE/CG52/2016, mediante el cual se emite la “Convocatoria para la elección de sesenta diputados, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

         INE/CG53/2016, por el que se aprueba el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los lineamientos correspondientes”.

INE/CG54/2016, referente al “Catálogo de emisoras para el proceso electoral para la elección de sesenta diputados constituyentes que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; se aprueba un criterio general para la distribución del tiempo en radio y televisión que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral, así como para la entrega y recepción de materiales y órdenes de transmisión; y se modifican diversos acuerdos del INE para efecto de aprobar las pautas correspondientes”.

Los acuerdos citados se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis.

7. Solicitud de consulta. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, Manuel Alejandro Robles Gómez, presentó un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, denominado "Solicitud de consulta", a fin de que le informara sobre su situación jurídica respecto del procedimiento electoral dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015).

8. Presentación de manifestación de intención de aspirante a candidato independiente. Afirma Manuel Alejandro Robles Gómez, actor en el juicio al rubro indicado, que el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, presentó en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, su manifestación de intención de ser candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 9. Acto impugnado. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral determinó, respecto de la intención del enjuiciante a postular su candidatura independiente al cargo de Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, lo siguiente:

[…]

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55, párrafo1, inciso j) y 368, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 10, inciso c), de los “LINEMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA COSNTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO(LINEAMIENTOS), me refiero a la manifestación de la intención de postular su candidatura independiente al cargo de diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentada el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis y a sus escritos de fecha quince y dieciocho del mes mencionado, mediante los cuales solicita a esta Dirección Ejecutiva lo siguiente:

 

“(...) me pudiera dar su opinión técnico jurídica respecto de si considera que estoy en posibilidades de buscar mi registro para ser candidato independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México (...)”

 

[…]

En razón de lo anterior se tiene que usted solicitó su registro como precandidato, el partido otorgó dicho registro y lo notificó a esta autoridad, actos que ocurrieron con anterioridad a que el partido solicitara a este Instituto el registro del Convenio de Coalición y se aprobara por el Consejo General de este Instituto. En consecuencia, se ubica en el supuesto establecido por el artículo séptimo transitorio, apartado A, fracción VI, inciso o), del Decreto por el que se reforman y derogan diversas dispocisiones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, por lo que no es procedente otorgarle su constancia de aspirante a Candidato Independiente a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

[…]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación precisada en el apartado 9 (nueve), del resultando que antecede, el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, Manuel Alejandro Robles Gómez presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

 

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-812/2016, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación. Por acuerdo de primero de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-812/2016.

 

V. Admisión de la demanda. Por proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

VI. Comparecencia de tercera interesada. Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, Liliana Pintor Aguilar compareció, como tercera interesada en el juicio al rubro identificado.

VII. Requerimientos. Mediante proveídos de siete de marzo de dos mil dieciséis el Magistrado instructor, a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y ordenó dar vista a la Comisión de Afiliación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en el artículo séptimo transitorio, fracción VIII, tercer párrafo del decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, así como en los diversos numerales 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para impugnar una respuesta del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, órgano central del mencionado instituto, integrante de su Junta General Ejecutiva, en el cual el demandante aduce violación a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Reserva sobre la comparecencia de Liliana Pintor Aguilar. Toda vez que mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor reservó el análisis de la calidad jurídica de tercera interesada con la que compareció Liliana Pintor Aguilar, se procede al análisis correspondiente.

Al respecto aduce el actor que la aludida ciudadana carece de un interés incompatible con el demandante ni existe un beneficio a sus intereses que se vea en riesgo con la interposición de la demanda de Manuel Alejandro Robles Gómez.

A juicio de esta Sala Superior, se considera que Liliana Pintor Aguilar sí tiene interés para comparecer en el juicio al rubro indicado porque conforme a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso j), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática toda afiliada o afiliado del Partido tiene derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del citado partidos político, mediante los procedimientos establecidos, lo cual es aducido en el escrito de comparecencia, aunado a que como se consideró en proveído de siete de marzo del año en que se actúa, la compareciente cumplió los requisitos necesarios para tener la calidad controvertida por el ahora demandante.

Por lo cual, son infundados los planteamientos hechos valer por el demandante.

TERCERO. Acto impugnado. En el escrito de demanda, se controvierte la determinación contenida en el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/0767/2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con relación a la manifestación de intención del ahora demandante de postular su candidatura independiente al cargo de diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentada el veintidós de febrero  de dos mil dieciséis y en respuesta a sendos escritos de fechas quince y dieciocho de febrero del año en que se actúa.

En este sentido la pretensión del demandante es que se revoque la determinación controvertida a fin se declare que es procedente otorgarle la constancia de aspirante a candidato independiente a diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

Su causa de pedir radica en que la determinación impugnada está indebidamente fundada y motivada, además de ser discriminatoria, lo cual vulnera su derecho a ser votado.

CUARTO. Cuestión previa. Cabe destacar que Manuel Alejandro Robles Gómez, solicitó a esta Sala Superior que se Ordene la suspensión el acto impugnado, para efecto de que, en términos de la convocatoria respectiva, pueda iniciar a recabar las firmas de apoyo para obtener tan sólo uno de los requisitos establecidos para obtener la candidatura independiente a diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

Al respecto, esta Sala Superior considera que con independencia del sentido de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en materia electoral, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, como se constata de la transcripción de la norma que es del tenor siguiente:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[…]

De  lo trasunto, se evidencia que por disposición constitucional, durante el trámite y sustanciación del juicio al rubro indicado no es posible acordar favorablemente lo solicitado por Manuel Alejandro Robles Gómez, a que se ordene la suspensión el acto impugnado, para efecto de que pueda iniciar a recabar las firmas en términos de la convocatoria respectiva, en razón de que hay prohibición expresa al respecto.

QUINTO. Método de estudio. Por cuestión de método los conceptos de agravio se analizarán en forma conjunta dada su estrecha relación, sin que lo anterior cause algún perjuicio al recurrente, conforme al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. En su escrito de demanda Manuel Alejandro Robles Gómez hace valer en síntesis que:

1. La determinación impugnada está indebidamente fundamentada y motivada.

2. La autoridad responsable debió atender al principio pro homine.

3. El Director Ejecutivo responsable debió valorar todos los elementos de prueba y argumentos expuestos para salvaguardar los principios de igualdad y no discriminación.

4. Si se otorga al demandante la constancia de aspirante a candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, no se vulneran los principios de equidad e independencia.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior son infundados en parte e inoperantes en otra, los conceptos de agravio que aduce el demandante como se explica a continuación.

En principio son infundados los conceptos de agravio que aduce Manuel Alejandro Robles Gómez, porque de la simple lectura de la determinación impugnada se constata que contrariamente a lo alegado en la demanda que dio origen al juicio al rubro identificado, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sí tomó en consideración las circunstancias particulares con base en las cuales el Partido de la Revolución Democrática registró al ahora demandante, como precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24) del otrora Distrito Federal con cabecera en Coyoacán, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), como se advierte de la siguiente transcripción del acto impugnado:

Al respecto, y una vez analizada la información y documentación que remite, así como la que obra en los archivos de este Instituto se desprende lo siguiente:

a) El 29 de noviembre de 2014, el Partido de la Revolución Democrática emitió la Convocatoria para elegir a los Candidatos y Candidatas a Diputadas y Diputados de dicho partido a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

b) Con fecha 11 de diciembre de 2014 el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo suscribieron un Convenio de Coalición Flexible donde, entre otras cosas, se acordó que el 24 Distrito Electoral Federal del otrora Distrito Federal, sería para una Mujer de origen del Partido del Trabajo.

c) El plazo para solicitar su registro como Precandidato fue del 14 al 18 de diciembre de 2014.

d) En su escrito refiere “(...) tuve el deseo de participar como precandidato de mi entonces partido, el de la Revolución Democrática, por el distrito 24 federal, de tal forma que busqué inscribirme entre el 15 y 18 de diciembre del 2014 (...)”.

e) Con fecha 09 de enero de 2015 los partidos políticos mencionados solicitaron el registro del referido Convenio de Coalición.

f) Con fecha 09 de enero del 2015 la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática mediante acuerdo ACU-CE-CEN/01/23/2015, aprobó su registro como precandidato.

g) El día 29 de enero de 2015 el aludido Convenio de Coalición fue aprobado por el Consejo General de este Instituto.

h) Con fecha doce de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática informó a este Instituto su registro como Precandidato a Diputado Federal por el Distrito 24 en el Distrito Federal.

i) Con fecha 21 de marzo de 2015 el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo suscribieron un Convenio de Coalición Flexible donde, entre otras cosas, se acordó que el 24 Distrito Electoral Federal del otrora Distrito Federal, sería para una Mujer ahora de origen del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, de manera particular el demandante destaca que si bien es cierto se inscrib como aspirante a precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24), del otrora Distrito Federal con cabecera en Coyoacán, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), también es verdad que fue en fecha posterior a la suscripción del convenio de coalición entre los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo que en términos de la Convocatoria respectiva el procedimiento intrapartidista estaba sin efectos, toda vez que desde que presentó su solicitud, fácticamente ya no era posible que adquiriera la calidad de precandidato, conforme a lo establecido en la base novena de la convocatoria respectiva, que estableció que en caso de que se acordara algún convenio de coalición, se suspendería el procedimiento de elección.

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a Manuel Alejandro Robles Gómez por las siguientes razones.

Tal como lo aduce el demandante, conforme a la Base Novena de la Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, en el caso de que el Consejo Nacional, aprobara la suscripción de convenio de coalición o convergencia, el Partido solamente elegiría a los candidatos que le correspondan, conforme al convenio respectivo; por lo que se suspendería el procedimiento de elección, cualquiera que fuera la etapa del procedimiento electoral en que se encontrara, incluso si el candidato del partido político ya hubiera sido electo, lo cual en concepto del demandante ocurrió.

No obstante, lo aducido, a juicio de esta Sala Superior, el actor parte de la premisa inexacta consistente en que desde el once de diciembre de dos mil catorce, fecha en que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, suscribieron el Convenio de Coalición Flexible para la elección de diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, quedaba sin efectos cualquier procedimiento de selección al interior del partido, por lo que desde que presentó su solicitud de registro “entre el 14 y 18 de diciembre de 2014”, es decir, en fecha posterior al aludido convenio de coalición, fácticamente ya no era posible que adquiriera la calidad de precandidato.

Lo incorrecto de tal afirmación radica en que, si bien el actor aduce que desde el once de diciembre de dos mil catorce, fecha en la que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo suscribieron el mencionado convenio de coalición la candidatura a diputado correspondiente al distrito electoral federal veinticuatro (24), del otrora Distrito Federal con cabecera en Coyoacán, ya estaba reservada a una mujer, lo cierto es que tal reserva estaba sujeta a que el Partido del Trabajo postulara y registrara las candidaturas a Gobernador que postule el Partido de la Revolución Democrática en los Estados de Guerrero y Michoacán, mediante la institución jurídica electoral de candidatura común, y de obtenerse el triunfo, se conformaran gobiernos de coalición, y que de no cumplirse a más tardar el veintiuno de febrero de dos mil quince, el Congreso Nacional facultaría al Comité Ejecutivo Nacional a retirarse de la coalición de izquierda progresista y registrar candidatos del Partido de la Revolución Democrática en veintiocho distritos, entre los cuales se señaló al mencionado distrito electoral federal veinticuatro (24).

Lo anterior se constata con el Dictamen del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la reserva de distritos correspondientes a la Coalición Izquierda Progresista, que obra a fojas ochenta y siete a noventa y cuatro, del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, que se tiene a la vista, por corresponer a un asunto en el cual se emitió sentencia el primero de abril de dos mil quince.

Por otro lado, como el propio actor lo reconoce en su escrito de demanda y como se constata con los documentos que obran en el expediente del juicio al rubro identificado, aportados en copia simple por el propio actor y en copia certificada por la tercera interesada, existe un acuerdo identificado con la clave ACU-CECEN/01/23/2015, de cuyo considerando once (11) se verifica que Manuel Alejandro Robles Gómez presentó solicitud de registro como precandidato al mencionado cargo de elección popular al estar incluido en la lista correspondiente, de manera particular a foja setecientas veintiuna del Tomo I, del expediente del juicio al rubro indicado, en la cual aparece el nombre del ahora actor.

Ahora bien en el punto de acuerdo segundo de la aludida resolución partidista se consideró que Por haber cumplido con los requisitos establecidos en la BASE CUARTA del instrumento convocante, SE OTORGA REGISTRO como precandidatos a Diputados y Diputadas por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática del H. Congreso de la unión, que a continuación se describen: Al caso esta Sala Superior constató que a foja ochocientas catorce del propio expediente, se lista el nombre del ahora actor como propietario en la fórmula que integró con  Ramón Gildardo Flores Ramírez.

Cabe destacar que con independencia de lo aducido por Manuel Alejandro Robles Gómez, en el sentido de que no fue correcto que el Partido de la Revolución Democrática lo registrara lo cierto es que en autos no obra constancia de que tal determinación fuera impugnada por el demandante, incluso con independencia de sus alegaciones relativas a lo incorrecto de su registro, lo cierto es que existe reconocimiento expreso de Manuel Alejandro Robles Gómez, en el sentido de que fue él quien presentó solicitud de registro como precandidato a diputado por el mencionado distrito electoral federal, para contender en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), lo cual de manera textual expresa en los siguientes términos:

Lo anterior, toda vez que no toma en cuenta que si bien es cierto que me inscribí como aspirante a precandidato a diputado por el distrito electoral federal 24 del Distrito Federal, en el proceso interno del PRD, fue en fecha posterior a la suscripción del convenio PRD-PT, por lo que mi calidad no pasó de tal carácter, es decir, de aspirante a precandidato. En este sentido, ese proceso intrapartidista quedó sin efectos, circunstancia de hecho que no fue tomada en cuenta por la responsable, sino que equivocadamente, la responsable señaló que solicité mi registro como precandidato que indebidamente otorgó el partido y éste lo notificó al INE antes de que se solicitara a ese instituto el registro del convenio PRD-PT, lo cual es impreciso, toda vez que no tomó en cuenta el acuerdo de voluntades del convenio y que éste se firmó antes, esto es, desde el 11 de diciembre de 2014, antes de que presentara mi solicitud de registro.

Para mayor claridad, debo señalar que en mi caso, únicamente fui pre-precandidato”, pues nunca adquirí la calidad de “precandidato”, […]

Tal circunstancia fue considerada por la autoridad responsable al emitir el acto controvertido, dado que, para resolver en el sentido que lo hizo señaló que el ahora actor:

d) En su escrito refiere “(...) tuve el deseo de participar como precandidato de mi entonces partido, el de la Revolución Democrática, por el distrito 24 federal, de tal forma que busqué inscribirme entre el 15 y 18 de diciembre del 2014 (...)”.

[…]

En razón de lo anterior se tiene que usted solicitó su registro como precandidato, el partido otorgó dicho registro y lo notificó a esta autoridad, actos que ocurrieron con anterioridad a que el partido solicitara a este Instituto el registro del Convenio de Coalición y se aprobara por el Consejo General de este Instituto. En consecuencia se ubica en el supuesto establecido por el artículo séptimo transitorio apartado A, fracción VI, inciso o) del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, por lo que no es procedente otorgarle su constancia de Aspirante a Candidato Independiente a Diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, tal acuerdo que el demandante tilda de ilegal por no tomar en consideración lo pactado en el Convenio de Coalición de once de diciembre de dos mil catorce¸ fue emitido el nueve de enero de dos mil quince, e inclusive existe un acto posterior de reconocimiento tácito del ahora demandante con relación al procedimiento interno de selección de precandidatos al aludido cargo de elección popular, consistente en la presentación del informe de precampaña que rindió Manuel Alejandro Robles Gómez, en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, según se constata con la impresión del acuse de recibo remitido por el Secretario del Consejo Genera del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento al requerimiento de pruebas que a petición del actor fue hecho por el Magistrado Instructor.

De ahí que esta Sala Superior concluya que está acreditado que Manuel Alejandro Robles Gómez fue precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24) del entonces Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán, durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), por lo que se acualiza la prohibición prevista en norma constitucional, tal como lo consideró la autoridad responsable.

Por otra parte también se considera que también son inoperantes los conceptos de agravio por los que el actor aduce que la autoridad responsable debió valorar todos los elementos de prueba y argumentos expuestos, porque con independencia de que no expone cuáles son los elementos probatorios no valorados y conforme a los cuales el sentido de la determinación sería diferente, ni señala alegaciones distintas a las ya apuntadas en los párrafos trasuntos del acto impugnado, que en su concepto dejó de considerar el Director Jurídico de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, aunado a que como se razonó existe reconocimiento expreso del demandante en el sentido de que fue registrado por el Partido de la Revolución Democrática como precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24) del entonces Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán, para contender en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

Ahora bien, aun cuando el actor aduce violación a los principios de igualdad y no discriminación, lo cierto es que son inoperantes esos conceptos de agravio, porque se limita señalar que tal violación se actualizó debido a de la indebida fundamentación y motivación de la determinación controvertida y a que no se valoraron todas las pruebas atinentes, argumentos que esta Sala Superior ha considerado que son infundados e inoperantes.

A mayor abundamiento cabe precisar que al aducir la vulneración a tales principios el actor se limita a describir en qué consiste cada uno, sin exponer mayor argumentación, como se constata de la lectura de los párrafos que se insertan a continuación:

Ahora bien, del marco normativo constitucional en torno a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1º, 34 y 35, se advierte una serie de derechos inmersos en los principios de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el principio pro homine, en cuanto a la interpretación de la ley, en sentido amplio.

Al respecto, es preciso indicar que el aludido derecho a la igualdad se determina siempre en función de las circunstancias y supuestos normativos del caso particular, para valorar si una norma o su interpretación, vulneran o no ese principio, se deben analizar las similitudes y diferencias de los sujetos involucrados, así como la magnitud y naturaleza de esas diferencias, y si la distinción entre ellos persigue finalidades constitucionalmente válidas.

Tal criterio, tiene apoyo en la Jurisprudencia 2ª. /J. 42/20101, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, página 427

 

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. (Se transcribe).

 

Así como en la diversa tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, número P./J. 28/20112, que es del tenor literal siguiente:

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, página 5.

 

ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. (Se transcribe).

 

De manera análoga, se debe concebir que la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, por lo que se encuentra prohibida toda práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los gobernados sin distinción alguna, inclusive, tratándose del ejercicio de los derechos político-electorales.

Lo anterior, conforme a diversa tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, número 2ª.CXVI/20073, que es de este tenor:

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, página 639.

 

GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).

 

Bajo esa perspectiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental de valor superior conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, puesto que es la base y condición para todos los demás derechos humanos, toda vez que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.

Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra en toda la estructura constitucional, y de él derivan dos concepciones: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-4/84 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que ciertas desigualdades de hecho legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico sin que tales situaciones contraríen la justicia, sino que por el contrario, pueden constituir un vehículo para realizarla o proteger a quienes aparecen como jurídicamente débiles.

Esto es, un trato diferenciado está orientado legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; es decir, cuando aquél se basa en una medida que resulta objetiva y razonable en función de los hechos que justifican un trato desigual.

Por otra parte, las prohibiciones de discriminación previstas en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Carta Magna, tienen como fin la igualdad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil, entre otros.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 7a./J. 2/20124, del rubro ye texto siguientes:

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, Décima Época, página 533.

 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. (Se transcribe).

Ahora bien, el demandante alude a una interpretación que atienda al principio pro homine, con base en la cual, se considere que es procedente otorgarle la constancia de aspirante a candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, tomando en consideración las circunstancias particulares en las cuales fue registrado por el Partido de la Revolución Democrática como precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24) del entonces Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán, durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

Al respecto aduce el actor que en una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, a la luz del principio pro persona, la autoridad responsable no se debió limitar a negar su solicitud de registro como aspirante a candidato, sino que tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso debió interpretar la restricción constitucional prevista en el artículo séptimo transitorio del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, atendiendo a su teleología, por lo que debió privilegiar una interpretación sistemática y funcional para efecto de no restringir mis derechos fundamentales, en particular el de ser votado, pues de manera indebida, me niega el registro como aspirante a candidato independiente a diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.

Por lo que el actor reitera de manera genérica que la autoridad responsable debió valorar todos los elementos de prueba y argumentos expuestos por el suscrito, así como las circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, lo que como se ha analizado sí fue tomando en cuenta por la autoridad responsable.

Por otro lado, agrega el demandante que la determinación se traduce en discriminación e indebida interpretación jurídica, con lo que se restringe su derecho de acceder a un cargo de elección popular, “pues mi aspiración fue participar dentro del PRD”, lo cual a juicio del actor no ocurrió dado que fue incluido indebidamente y ello motivó que el Instituto Nacional Electoral así lo considerara.

Si bien de tales alegaciones no se advierte que de manera concreta señale algún elemento adicional para llevar a cabo una interpretación favorable, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda, se constata que el actor aduce que su participación no viola los principios de equidad e independencia que el legislador buscó garantizar al establecer la restricción prevista en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Reforma, lo cual el demandante afirma con base en que no llevó a cabo actos de precampaña o campaña, ya sea ante la militancia partidista o la ciudadanía, por lo cual a su juicio no se vulnera la intención del Constituyente permanente, de garantizar la independencia de los candidatos ciudadanos a la Asamblea Constituyente respecto de los partidos políticos, así como evitar que ciudadanos con esas características pudieran tener alguna ventaja sobre el resto, pues el ahora actor no llevó actos de precampaña o campaña dentro del procedimiento para la selección de candidatos que postuló el Partido de la Revolución Democrática, en coalición con el Partido del Trabajo durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio porque el demandante parte de la premisa incorrecta de que la prohibición relativa a no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de dos mil dieciséis, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente, tiene como sustento no vulnerar el principio de equidad lo que en su concepto no ocurre en su caso porque el actor no llevó actos de precampaña o campaña al participar en el aludido procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

Esto es así, ya que, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al demandante porque el requisito negativo previsto en el artículo Séptimo transitorio, apartado A, fracción VI, inciso o), del Decreto de reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, en forma alguna se vincula al hecho de haber llevado a cabo actos de precampaña o campaña al participar en el aludido procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, durante el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), sino que se relaciona con la simple participación como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente, lo que en el caso sí se actualiza.

Al efecto se cita el texto del aludido precepto transitorio:

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.”

 

La disposición jurídica citada, genera la presunción de la actualización de un vínculo partidista para quien participó como precandidato a cargos de elección popular en las elecciones inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente, por cuya naturaleza genera dependencia o estrecha relación con el ente político, pues presume que, en esas condiciones, el ejercicio de la función sería proclive a resultar influenciado por su reciente conexión con los integrantes de éste, de modo que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza, razón por la cual es debida la restricción para que se le considere aspirante a candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en escrito de nueve de marzo de dos mil dieciséis, exhibido por el actor anexo a su escrito de la misma fecha, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las veintitrés horas, veinticinco minutos, veintiséis segundos, del mismo día, hayan manifestado lo siguiente:

 

C. MANUEL ALEJANDRO ROBLES GOMEZ

PRESENTE

 […] comparecemos ante Usted, para el efecto de dar respuesta a su solicitud de información, recibida el día 9 de marzo de 2016, con número de folio 1174 de la oficialía de partes de esta Comisión, donde solicita: “un informe respecto a las consecuencias jurídicas de ese referido convenio que recaen sobre el distrito Electoral 24 federal de Coyoacán dentro del proceso de selección interna, en el sentido de si se canceló este proceso electivo intrapartidista o siguió su curso legal”

Por lo que en consecuencia esta Comisión electoral, le informa que:

[…]

Por lo que en estricto apego a la normatividad intrapartidista, TODO el proceso electivo interno, incluyendo las solicitudes de registro presentadas ante este Comisión Electoral para los Distritos Electorales Federales designados al Partido del Trabajo mediante el Convenio de Coalición Electoral Flexible, fueron SUSPENDIDAS, quedaron SIN EFECTOS JURÍDICOS.

De manera particular debe considerarse que las solicitudes de registro para competir por la Candidatura del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Federal 24 del Distrito Federal, presentadas durante el periodo de registro establecido en la convocatoria respectiva, no tienen ningún efecto jurídico, lo anterior en virtud de que dicha candidatura no correspondía al Partido de la Revolución Democrática.

En virtud de los considerandos que anteceden el C. Manuel Alejandro Robles Gómez, no debe considerarse como Precandidato del Partido de la Revolución Democrática para competir en el proceso electoral federal 2014-2015.

 

Lo anterior porque la respuesta que la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática dio al ahora demandante, sólo constituye la opinión jurídica de sus integrantes, que no desvirtúa el hecho jurídico  de que Manuel Alejandro Robles Gómez solicitó y obtuvo su registro como precandidato a diputado por el distrito electoral federal veinticuatro (24) del otrora Distrito Federal con cabecera en Coyoacán, en el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).

 

En este orden de ideas, al haber resultado infundados e inoperantes, los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la determinación controvertida.

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la determinación contenida en el oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DPPF/0767/2016, de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y a la tercera interesada, en el domicilio señalado, respectivamente, en la demanda y el ocurso de comparecencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. Autoriza y da fe la Subsecretaria General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

   PENAGOS LÓPEZ  

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO