CONTRADICCION DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-2/2016

DENUNCIANTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION y ESTABLECER CON CARACTER DE JURISPRUDENCIA CRITERIO PREVALECIENTE, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. Mediante escrito de veintisiete de mayo del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua denunció la posible contradicción de criterios, entre lo sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1579/2016 y lo resuelto por la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el diverso expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-188/2016.

Desde la perspectiva del denunciante, la contradicción de criterios radica en que, por una parte, la Sala Superior determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE34/2016 aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en un juicio ciudadano en el que se controvirtió el tope del financiamiento privado para un candidato independiente único a Gobernador, estableciendo que lo previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral de dicha entidad, se ajustaba al parámetro constitucional; mientras que, la Sala Regional Guadalajara, decidió revocar, en lo que fue materia de impugnación, el citado acuerdo IEE/CE34/2016, en diverso juicio ciudadano en el que conoció de la impugnación de un candidato que encabezaba la planilla de candidatos independientes al cargo de miembros al Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua, declarando para ello la nulidad del límite establecido en el mismo precepto, para el efecto de que el actor y su planilla pudieran recabar aportaciones de carácter privado en favor de su candidatura independiente al referido Ayuntamiento.

2. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-CDC-2/2016 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos legales conducentes.

En su oportunidad, el mencionado Magistrado electoral ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de resolución a fin de someterlo a consideración del Pleno de esta Sala Superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios entre esta Sala Superior y una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Legitimación

El requisito se tiene por colmado, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III y párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo siguiente.

En dicho precepto se establecen las modalidades en que puede ser establecida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral; por lo que, en la referida fracción III, se alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y aquella.

Ahora bien, el párrafo tercero del propio numeral indica que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que una interpretación sistemática de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por la fracción II del propio numeral, lleva a concluir que la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios, comprende a quienes participaron en los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios contradictorios.

Así mismo, se ha considerado que, toda vez que en la fracción III de la norma en cuestión, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, es de concluir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales.

En consecuencia, esta Sala Superior ha considerado que las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios, son las que tuvieron esa condición en los procesos jurisdiccionales federales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

Es de destacar, que esta autoridad jurisdiccional también ha reconocido que, una interpretación funcional de las disposiciones legales citadas, que procure otorgar certeza a las autoridades electorales federales y locales, sobre los precedentes judiciales que son establecidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que les son obligatorios, permite establecer una acepción extensiva respecto de los sujetos legitimados para denunciar la contradicción de criterios ante esta autoridad jurisdiccional, de tal forma que se reconozca legitimación, tanto a los sujetos que hubieren sido parte en los procesos jurisdiccionales federales, como a aquéllos que hubieren tenido la condición de partes en los medios de impugnación jurisdiccionales locales, e incluso en los procedimientos de índole administrativa en sede local, siempre que las determinaciones adoptadas en dichas instancias hubieran derivado en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación federales que dieron lugar a la contradicción de criterios denunciada.

Debe ser así, a fin de brindar certeza, también, a los ciudadanos, partidos políticos y demás actores de los procesos electorales, respecto de la existencia de criterios jurisdiccionales uniformes, coherentes y consistentes.

Como consecuencia de lo anterior, la legitimación para denunciar posibles contradicciones de criterios ante esta Sala Superior, está reconocida a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a los Magistrados que las integran, y a las partes, entendidas estas últimas, como aquellos sujetos o personas que intervinieron en los juicios federales en los que se emitieron los criterios en contradicción (como lo es, en el presente caso, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), o bien, aquellos que fueron parte en los medios de impugnación jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos locales, siempre y cuando las determinaciones emitidas en los mismos hubieran derivado, en última instancia, en la sustanciación y resolución de los juicios federales de naturaleza electoral, en los que se sustentaron los criterios contradictorios.

De conformidad con los criterios que han sido explicados, es inconcuso que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua está legitimado en la especie, dado que fue la autoridad jurisdiccional a nivel local que sustanció el expediente JDC-43/2016, mismo que, en última instancia derivó en la sustanciación y resolución por parte de esta Sala Superior del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1579/2016.

Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en la tesis número VIII/2012 de rubro y texto:

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EN MATERIA ELECTORAL. LAS PARTES EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES LOCALES DE LOS QUE DERIVE, ESTÁN LEGITIMADAS PARA DENUNCIARLA. De la interpretación funcional del artículo 232, fracciones II y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contradicción de criterios puede plantearse en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral o por las partes en el juicio o recurso y en razón de que la jurisprudencia otorga certeza a las actuaciones de las autoridades electorales federales y locales y que los ciudadanos, los partidos y demás actores políticos, requieren de criterios uniformes y coherentes, debe entenderse que el supuesto de parte legitimada para denunciar la contradicción de criterios, por extensión, comprende también a los sujetos que intervinieron en los procesos jurisdiccionales locales de donde derivó el medio de impugnación federal que originó la contradicción de criterios.

 

3. Elementos para la contradicción de criterios

A efecto de determinar si en la especie se actualiza la contradicción de criterios denunciada, es pertinente señalar con carácter orientador las tesis de jurisprudencia establecidas al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P./J.93/2006, P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009,[1] de rubro y texto siguientes.

CONTRADICCION DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.

 

CONTRADICCION DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURIDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FACTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

 

CONTRADICCION DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

 

Con base en los criterios transcritos, la existencia de una contradicción de criterios se actualiza cuando entre lo sostenido por dos o más órganos jurisdiccionales existe discrepancia, es decir, oposición en la solución de temas jurídicos sustancialmente iguales, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En congruencia con la finalidad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la resolución de la contradicción de criterios obedece a la necesidad de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, a fin de evitar la existencia de criterios opuestos o divergentes al resolver asuntos jurídicamente similares, motivo por el cual se requiere un análisis minucioso de las sentencias en posible contradicción, eliminando así la posibilidad de que, sin justificación alguna, se sigan resolviendo asuntos similares en forma contradictoria.

En consecuencia, procede analizar y determinar si, en el caso bajo estudio, existe contradicción entre los criterios sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, en los citados juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

4. Contradicción de criterios

Para resolver el caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

4.1 Aspectos torales atendidos en cada resolución

i) Sala Superior (SUP-JDC-1579/2016)

El once de mayo del año en curso, esta Sala Superior resolvió, por unanimidad de votos, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE34/2016, al considerar que la impugnación bajo análisis derivaba de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 228 de la ley electoral local, misma que fue desestimada, al considerar que dicha disposición normativa se apegaba a la regularidad constitucional al no vulnerar el principio de equidad.

En efecto, el actor en dicho juicio, en su carácter de candidato independiente a Gobernador en el Estado de Chihuahua en el proceso local en curso, solicitó la inaplicación del referido precepto normativo, así como del acuerdo IEE/CE34/2016, por estimarlos contrarios a los artículos 1º, 35, fracción II, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y al Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral. Al respecto, el actor adujo que se vulneraba su derecho a ser votado y a participar en condiciones de igualdad, al establecer que el máximo de financiamiento privado que le correspondía, ascendía a la mitad del monto previsto para el tope de gastos de campaña de los candidatos al cargo de Gobernador, por lo que, en su concepto, ni sumando el financiamiento público y el privado aprobados para su candidatura, podría acercarse a la suma tope que la autoridad fijó para gastos de campaña con lo que se da un trato diferenciado para unos y otros, dejándolo en desventaja frente a los adversarios.

Este Tribunal desestimó los agravios expuestos; para sustentar su determinación, esta Sala Superior, razonó, en esencia, que la equidad en el financiamiento público a los partidos políticos estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada instituto político, de tal manera que cada uno de ellos perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad, por lo que el derecho de acceso al financiamiento público debe entenderse en función de las diferencias específicas de cada partido político, como podrían ser, su creación reciente, su participación en procesos electorales anteriores, o bien, tomando en cuenta su fuerza electoral.

Asimismo, en la resolución en cuestión, esta Sala Superior consideró que el orden jurídico reconoce el derecho de los candidatos independientes a recibir financiamiento público y privado para la obtención del voto, siendo que tales recursos están sujetos al cumplimiento del régimen de fiscalización, transparencia y del principio de equidad. De modo que el financiamiento que deben recibir de forma equitativa está referido a las condiciones bajo las cuales participan en los comicios.

En tal sentido, se señaló que en el artículo 237, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se contempla que los candidatos independientes tienen derecho a percibir financiamiento público y privado. Que por cuanto hace al financiamiento público, las reglas para su cálculo se definen como si se tratara de un partido político de nuevo registro y que el monto correspondiente se repartirá entre todos los candidatos independientes de conformidad con los porcentajes establecidos al efecto en el propio precepto normativo.

Asimismo, se precisó en la resolución en cuestión que, en la propia norma se prevé que en el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en la norma y además que los candidatos independientes no podrán recibir financiamiento público mayor al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.

Por cuanto hace al financiamiento privado, este órgano jurisdiccional señaló que en el artículo que se tilda de inconstitucional, se establece que dicho financiamiento se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar el 50% del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate, en aquél caso, de Gobernador.

Por lo que si en el acuerdo impugnado se estableció que el actor como único candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado tenía derecho a recibir por concepto de financiamiento público $197,237.70 –ciento noventa y siete mil doscientos treinta y siete pesos, setenta centavos-, y tal cantidad se determinó como si se tratara de un partido de reciente creación, entonces resultaba que la cantidad que podía recibir por concepto de financiamiento privado era proporcional y equitativa.

Ello se consideró así por esta Sala Superior al razonar que el tope para gastos de campaña de Gobernador se fijó en $48,393,692.82 (cuarenta y ocho millones trescientos noventa y tres mil seiscientos noventa y dos pesos 82/100 M.N.), siendo que el 50% que conforme a la Ley tiene derecho a percibir por financiamiento privado es de $24,196,846.41 (veinticuatro millones ciento noventa y seis mil, ochocientos cuarenta y seis pesos 41/100 M.N.), lo que equivale al 50% que se fija en el artículo 238, de la ley comicial de esa entidad federativa.

Con base en lo antes reseñado, se estimó que el monto referido era equitativo para poder contender tomando en consideración que se trataba de una cifra muy superior a la que recibía de financiamiento público. En razón de lo expuesto, se confirmó, en la materia de impugnación, el acto impugnado porque no se combatía por vicios propios, sino de la alegada inconstitucionalidad de la noma cuestionada, lo cual, como se puso de relieve en la sentencia, se ajusta a la regularidad constitucional.

ii) Sala Regional Guadalajara (SG-JDC-188/2016)

El dieciocho de mayo del año en curso, la Sala Regional Guadalajara resolvió, por unanimidad de votos, revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE34/2016, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, al considerar que en dicho acuerdo se determinó innecesariamente un tope máximo de financiamiento privado para los candidatos independientes que, junto con el público, resultaba inferior al tope de gastos de campaña autorizado, con lo que, a su juicio, se violaba, en perjuicio del actor en el referido juicio ciudadano, el principio de equidad en la contienda.

En dicho medio de impugnación el actor sostenía que lo previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral local respecto a que el financiamiento privado de los candidatos independientes no podría rebasar en ningún caso el 50% del tope de gastos para la elección, generaba inequidad con respecto a los candidatos emanados de un partido político, quienes no tienen esa limitante.

Por ello, solicitó a la Sala Regional la inaplicación de los artículos 228, 237 y 338, de la ley electoral local, así como de los acuerdos del Consejo General en los que fueron aplicados dichos preceptos legales.

La determinación de la Sala Regional obedeció –sustancialmente- a que, con los topes máximos de financiamiento público y privado definidos para los candidatos independientes en los acuerdos impugnados, se viola el principio de equidad.

Para sustentar su tesis, la Sala Regional consideró que el sistema de financiamiento de candidatos independientes en Chihuahua es mixto, sin que se advirtiera la prevalencia del público sobre el privado o viceversa ya que, consideraron que el cálculo que se realiza en cada caso depende de una variable distinta, toda vez que, para el financiamiento público se toma en cuenta el monto otorgado a los institutos políticos de nueva creación y a la cantidad de ciudadanos que hubieran obtenido su registro como candidatos independientes, mientras que, en el privado el límite está directamente vinculado con el tope de gastos de campaña de cada elección.

En tal sentido, la Sala Regional señaló que, una vez determinado el financiamiento público, a partir del número de candidatos independientes que contenderán en cada elección, el Instituto Electoral procederá a calcular el límite que corresponderá al financiamiento privado, mismo que no podrá ser superior al diez por ciento del tope de gastos de la elección.

Al respecto, la Sala Regional argumentó que la determinación del financiamiento privado no debería considerase como un acto aislado, ya que, en su concepto, forma parte de un conjunto de actos secuenciales que tiene como finalidad conformar un financiamiento mixto que permita a los candidatos independientes contender en circunstancias de equidad.

En tal sentido consideraron que, de una interpretación armónica de los artículos señalados, se advertía que la limitante establecida para el financiamiento privado prevista en el artículo 228 de la Ley Electoral, solo resulta aplicable en tanto que, el financiamiento público pueda cubrir el resto de los recursos necesarios para que los distintos candidatos independientes que hubiesen obtenido su registro, puedan competir en igualdad de circunstancias que los candidatos postulados por los institutos políticos, ya que solo de esa manera se obtendría una competencia real para la ciudadanía que acuda a emitir su voto.

Asimismo, la Sala Regional consideró que si bien la interpretación gramatical de la frase “en ningún caso” contenida en ese precepto podría entenderse en el sentido de que los candidatos independientes en ningún escenario podrían acceder a un porcentaje mayor de financiamiento privado del ahí establecido, ello sería una falacia en tanto que, dejaría de lado la existencia de un financiamiento público que, en algunos supuestos, puede no llegar a complementar el porcentaje faltante para que dichos candidatos puedan alcanzar el tope de gasto de campaña (50%).

Por lo que, en su concepto, la lectura correcta de tal condicionante es que, ante la existencia de financiamiento público suficiente para todos los candidatos independientes que hubiesen obtenido su registro, la relación de porcentaje que debe permear sería de un margen igualitario de 50-50, siendo que el financiamiento público podría fluctuar entre la mitad de los recursos necesarios para desarrollar la campaña electoral hasta poder cubrir su totalidad, mientras que el privado oscilaría proporcionalmente entre los mismos parámetros, pero siempre en razón de que el público se encontrara dentro de esos valores.

Así, la tesis planteada por la Sala Regional se centró en que el tope en el financiamiento privado para los candidatos independientes contenido en el artículo 228 de la ley electoral  local solo debe ser aplicado cuando el financiamiento público otorgado a éstos resulte igual o mayor al 50% del tope de la elección en que contienda, ya que en caso de que resulte menor a ese parámetro en la recaudación del financiamiento privado estará condicionado a que, en conjunto no rebasen el tope de la elección, ello a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución, 21 de la Constitución local, en relación con los diversos 224, 227 y 228, estos últimos de la ley electoral local.

En el estudio del caso bajo análisis, la Sala Regional consideró que el Consejo General interpretó aisladamente las limitantes en financiamiento público y privado de los candidatos, específicamente la contenida en el artículo 228 de la Ley Electoral, imponiendo con ello una restricción para el candidato actor y su planilla de poder acceder a la totalidad de recursos a que tenía derecho, ello porque el monto otorgado por concepto de financiamiento público resultó ser inmensamente inferior al 50% del tope de gastos de la elección, con lo cual, resultaba necesario dejar sin efectos el limite al financiamiento privado que previamente había sido aprobado, dado que, en dicho supuesto la prevalencia de recursos sería de índole privada, lo cual es legalmente permitido.

Con base en lo anterior, la Sala Regional Guadalajara declaró la nulidad del límite establecido al actor y su planilla para recabar aportaciones de carácter privado en favor de su candidatura independiente al municipio de Chihuahua, Chihuahua y ordenó que dicho tope debería interpretarse en el sentido de que, su financiamiento total (público y privado) en modo alguno pueda rebasar el tope de gastos de campaña para la elección en la que está participando.

4.2 Punto de derecho, cuestiones fácticas y contradicción de criterios

Este órgano jurisdiccional federal advierte que, con independencia de que las cuestiones fácticas que dieron origen a los casos referidos pudieran distinguirse, las determinaciones adoptadas en sendos casos versaron sobre un mismo punto de derecho.

En efecto, en el SUP-JDC-1579/2016 la Sala Superior determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CE34/2016 aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el que se controvirtió el tope del financiamiento privado para un candidato independiente único a Gobernador, estableciendo que lo previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral de dicha entidad se ajustaba al parámetro constitucional; mientras que, en el SG-JDC-188/2016 la Sala Regional Guadalajara decidió revocar, en lo que fue materia de impugnación, el citado acuerdo IEE/CE34/2016, en el que conoció de la impugnación de un candidato que encabezaba una de las trece planillas de candidatos independientes al cargo de miembros al Ayuntamiento de Chihuahua, Chihuahua, declarando para ello la nulidad del límite establecido en el mismo precepto, para el efecto de que el actor y su planilla pudieran recabar aportaciones de carácter privado en favor de su candidatura independiente al referido Ayuntamiento.

Sin embargo, la Sala Superior y la Sala Regional Guadalajara resolvieron, respecto de una misma cuestión jurídica, el tope al financiamiento privado para los candidatos independientes previsto en el artículo 228 de la Ley comicial local, y llegaron a conclusiones diversas, en tanto que este órgano jurisdiccional federal determinó que dicha norma se ajustó a la regularidad constitucional, la Sala Regional estableció que debería interpretarse que la limitante establecida para el financiamiento privado contenida en el referido precepto normativo, solo resulta aplicable, en tanto que, el financiamiento público pueda cubrir el resto de los recursos necesarios para que los distintos candidatos independientes que hubieran obtenido su registro puedan competir en igualdad de circunstancias que los candidatos postulados por los partidos políticos.

En consecuencia, la referida Sala Regional determinó declarar la nulidad del límite establecido al actor y su planilla para recabar aportaciones de carácter privado.

Como resultado de lo anterior: a) Este órgano jurisdiccional federal confirmó, en la parte impugnada, el acuerdo entonces reclamado al considerar que el monto límite que podía recibir el justiciable como candidato independiente único a Gobernador por concepto de financiamiento privado ($24´196,846.41 veinticuatro millones, ciento noventa y seis mil, ochocientos cuarenta y seis pesos M.N 41/100),  resultaba proporcional y equitativo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral de ese Estado[2], considerando para ello que tal límite era superior al que recibió por financiamiento público ($197,237.70 ciento noventa y siete mil, doscientos treinta y siete pesos M.N. 70/100) y b) Por su parte, derivado de la interpretación que realizó, concluyó la referida Sala Regional que la autoridad electoral administrativa local determinó innecesariamente un tope máximo de financiamiento privado ($5´961,114.00 cinco millones novecientos sesenta y un mil, ciento catorce M.N. 00/100)  para los candidatos independientes que, junto con el público ($30,444.26 treinta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos M.N. 26/100), resultaba inferior al tope de gastos de campaña ($11´922,228.00 once millones, novecientos veintidós mil, doscientos veintiocho pesos M.N. 00/100) y ello generaba inequidad en la contienda, por ende, se declaró la nulidad del límite establecido al accionante y su planilla para recabar aportaciones privadas en favor de su candidatura independiente al municipio de Chihuahua, Chihuahua.

Como se precisó en el apartado anterior, en tanto esta Sala Superior centró su estudio en evidenciar la proporcionalidad y equidad del límite que por concepto de financiamiento privado podía recibir el accionante, quien era candidato único independiente a Gobernador, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lo que se tradujo en la confirmación del acuerdo IEE/CE34/2016 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; la Sala Regional Guadalajara determinó que era procedente declarar la nulidad del límite establecido al justiciable y su planilla para recabar aportaciones privadas en favor de su candidatura independiente al municipio de Chihuahua, Chihuahua, en consecuencia, se estimó que lo conducente era revocar el referido acuerdo IEE/CE34/2016.

En este contexto, los asuntos que en su oportunidad fueron del conocimiento y resolución de la Sala Superior y de la Sala Regional Guadalajara, versaron en última instancia sobre un mismo punto jurídico, esto es, sobre la aplicación del límite establecido en el artículo 228 de la ley estatal electoral al financiamiento privado de los candidatos independientes en el Estado de Chihuahua, y si bien las determinaciones adoptadas partieron de premisas diversas y aludieron a aspectos fácticos diferenciados, en cada caso se llegó a conclusiones diferenciadas sobre la denuncia planteada por los respectivos actores en cada juicio al principio de equidad por la aplicación del límite de financiamiento privado a los candidatos independientes.

Por tanto, al ocuparse y resolver finalmente un mismo planteamiento de derecho, es dable identificar criterios jurídicos que impliquen diferendo o contradicción entre las referidas resoluciones.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que se actualiza contradicción de criterios, toda vez que, si bien en dichos asuntos se atendieron aspectos fácticos distintos, se identifica un punto de derecho específico respecto del cual se esgrimieron criterios jurídicos diferenciados.  

4.3 Solución a la contradicción de criterios

Esta Sala Superior advierte que la problemática planteada como probable contradicción de criterios en la denuncia atinente, arroja la necesidad de definir jurídicamente los alcances del límite al financiamiento privado que pueden recibir los candidatos independientes para contender a los diversos cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la ley comicial local.

En este sentido, se estima que el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de criterios es el que sostuvo esta Sala Superior a resolver el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1579/2016, en virtud de que dicha determinación, por un lado, privilegia y respeta la libertad configurativa de la legislatura en el Estado de Chihuahua, respecto a la manera de regular los tipos de financiamiento -público y privado- a que tienen derecho a acceder tanto partidos políticos como candidatos independientes para la obtención del voto y, por el otro, genera condiciones de equidad y proporcionalidad en cuanto al tope de  financiamiento privado al que deben ajustarse los candidatos independientes que contiendan para los distintos cargos de elección popular de que se trate.

Para lo anterior, se debe atender al marco jurídico aplicable al caso en estudio.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

… 

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

...

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 52.

 

1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.

 

2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

 

Artículo 21.- Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

 

II. Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y que acrediten no ser ni haber sido presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante afiliado o su equivalente, de un partido político, en los tres años anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse, ni haber participado como candidato a cualquier cargo de elección popular postulado por cualquier partido político o coalición en el proceso electoral inmediato anterior, y que reúnan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

..

Ley Electoral del Estado de Chihuahua

 

Artículo 224

 

1) Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:

 

c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;

 

Artículo 237

 

1) Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña.

 

2) Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los candidatos independientes, en su conjunto por tipo de elección y por unidad de formula o planilla en su caso, serán considerados como un partido político de nuevo registro.

 

Artículo 228

 

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

 

Sobre tales bases, se tiene que a las legislaturas locales les corresponde regular el régimen aplicable en la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público local, sin que exista para ello un deber de adoptar con exactitud los parámetros a los que se alude en la base II, del artículo 41 Constitucional, esto es, las candidaturas independientes contienden en los procesos electorales, entre otros, al amparo del principio de equidad en la contienda, siendo que dicha facultad sí se encuentra limitada por los principios y reglas que, al efecto, se establecen, tanto en la Constitución Federal, como en las leyes generales.

En ese sentido, la equidad en el financiamiento público a los partidos políticos tiene asidero en el derecho igualitario consagrado en la ley, para la realización de sus diferentes tipos de actividades de tal forma que cada uno de tales entes debe percibir lo que proporcionalmente le corresponde respecto a su grado de representatividad, empero, ello de modo alguno debe ser una limitante a su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues se establecería una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, y ello provocaría la asignación de mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.

Ahora bien, es importante destacar que el derecho humano a ser votado incluye la posibilidad de participar en las elecciones bajo la institución de la candidatura independiente, por lo que los ciudadanos quedan en posibilidad jurídica de conocer las modalidades, requisitos, derechos y obligaciones aplicables en cada entidad federativa.

Conforme al principio de equidad rector de la contienda electoral, los partidos políticos y candidatos independientes deben contar de manera equilibrada con elementos para llevar a cabo sus actividades y fines encomendados, entre los cuales se encuentra el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; por ello para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de voto pasivo, es preciso que cumpla las «calidades» que al efecto establezcan las leyes aplicables, así como los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación atinente.

La normativa anteriormente referida, reconoce a los candidatos independientes el derecho a recibir financiamiento público y privado para la obtención del voto, siendo que tales recursos están sujetos al cumplimiento del régimen de fiscalización, transparencia y del principio de equidad, de ahí que el financiamiento que deben recibir está referido a las condiciones bajo las cuales participan en los comicios.

Es importante destacar que el artículo 237, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contempla que a los candidatos independientes tienen derecho a percibir financiamiento público y privado.

Por cuanto hace al financiamiento público, las reglas para su cálculo están definidas otorgando un tratamiento a los candidatos independientes como si se tratara de un partido político de nuevo registro.

En ese sentido, el artículo 238 de ese mismo ordenamiento local, estipula que el monto correspondiente a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:

a)    30% de forma igualitaria entre todos los postulados para el cargo de Gobernador.

b)   30% de forma igualitaria entre todas las fórmulas postuladas para diputaciones.

c)    30% en forma igualitaria entre todas las Planillas de Ayuntamiento.

d)   10% de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Síndicos.

En ese sentido, en la ley se aclara que en el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos y además que los candidatos independientes no podrán recibir financiamiento público mayor al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate.

Bajo tales parámetros, este órgano jurisdiccional federal considera que no hay afectación al principio de equidad, al haberse previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que el financiamiento privado de los candidatos independientes, no podrá rebasar el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate, pues la forma de regular  por parte del legislador local el acceso de los candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular, en concreto respecto del financiamiento privado para la realización de sus diferentes tipos de actividades genera condiciones de equidad y proporcionalidad, conforme a lo siguiente.

A partir de su registro, las candidaturas independientes (consideradas como partidos políticos de nueva creación) deben tener las mismas posibilidades de contender y tener éxito en las campañas electorales que participen respecto de las candidaturas postuladas por partidos políticos, más allá de las diferencias latentes que existen como son el acceso a radio y televisión, estructura partidista, etc.

Al respecto, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, popularmente conocida como Comisión de Venecia, emitió el Código de buenas prácticas en materia electoral. Este Código contiene una serie de directrices, en cuya primera parte se estableció lo siguiente:

2.3. Igualdad de oportunidades

a. Deberá garantizarse la igualdad de oportunidades entre los partidos y los candidatos. Ello implica la neutralidad de las autoridades públicas, en particular por lo que se refiere a:

i. la campaña electoral;

ii. la cobertura por los medios, en particular los medios públicos;

iii. la financiación pública de los partidos y campañas.

[…].

d. La financiación de los partidos, de los candidatos y de las campañas electorales deberá ser transparente.

e. El principio de la igualdad de oportunidades puede, en ciertos casos, llevar a la limitación de los gastos de los partidos, sobre todo en materia de publicidad.

3. El sufragio libre

3.1. Libertad del votante para formar su opinión

a. Las autoridades públicas deberán respetar su deber de neutralidad. En particular, ello tiene que ver con:

i. los medios;

ii. la fijación de carteles;

iii. el derecho a manifestarse en lugares públicos;

iv. la financiación de los partidos y de los candidatos.

[…].

c. Las violaciones del deber de neutralidad y de la libertad del votante para formar su opinión deberán ser sancionadas.

 

De lo anterior se advierte que todos los candidatos deben participar en igualdad de circunstancias para tener posibilidades de éxito en la elección en la que contiendan, lo que no significa que todos deban contar con los mismos recursos para participar en las elecciones, pues, como ya se ha razonado, las prerrogativas que otorga el Estado obedecen, en cada caso, a las circunstancias en que cada contendiente participa, por ejemplo, si se trata de un candidato postulado por un partido político de nueva creación, no va a contar, proporcionalmente, con las mismas prerrogativas que un candidato de un partido político con una representación significativa alcanzada en la última elección en la que participó.

Igual circunstancia se presenta respecto de los candidatos independientes, toda vez que éstos, de conformidad con la normativa constitucional, convencional y legal a la que se ha hecho referencia, participan en los comicios electorales de acuerdo a su calidad de independientes, bajo condiciones diferenciadas respecto de los candidatos de partido, lo que no implica que participen en condiciones inequitativas.

Esta Sala Superior[3] ha considerado que, por esa condición diferenciada, no les es aplicable a los ciudadanos que compitan en una elección por la vía independiente, el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales, toda vez que se razonó que dicho principio constituía una evidente limitación a las posibilidades de obtener recursos de origen privado y participar en igualdad de condiciones.

Ello se consideró así toda vez que los partidos políticos y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos.

Con dicho criterio se logró que los candidatos independientes tuvieran la posibilidad de acceder a un financiamiento privado superior al recibido por financiamiento público, toda vez que, como se precisó en los párrafos precedentes, éste último es significativamente inferior al que reciben los partidos políticos.

En la legislación del Estado de Chihuahua se prevé, para calcular el financiamiento público de los candidatos independientes, un monto equivalente al que corresponde a un partido de nuevo registro, el cual se distribuye entre todos los candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular, de conformidad con los porcentajes establecidos en la propia norma, y ese porcentaje a su vez se divide de manera igualitaria entre los candidatos que hayan obtenido la candidatura para cada tipo de cargo. Con la limitante relativa a que en el caso de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos, el financiamiento no podrá exceder del 50% del porcentaje respectivo.

De lo anterior se obtiene que el financiamiento público que reciben los candidatos independientes es significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, por lo que es razonable que los candidatos independientes tengan la posibilidad de acceder a un financiamiento privado sustancialmente mayor al que reciben por concepto de financiamiento público, con lo cual tienen la posibilidad de contender en condiciones de igualdad.

En el caso de la legislación de Chihuahua, tal premisa se cumple mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 228 de la ley electoral local, esto es, a través del límite de hasta el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

De ahí que el límite impuesto al financiamiento privado para candidatos independientes no implica una restricción que genere inequidad en la contienda, sino que, por el contrario, al ser mayor al financiamiento público, éste resulta equitativo.

5. Criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia

Por lo expuesto, esta Sala Superior concluye que el criterio que debe prevalecer en el caso bajo estudio son los sustentados en la siguiente tesis de jurisprudencia:

FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL LÍMITE DEL 50% DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES). De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, fracción II y 116, fracción IV, incisos g), k) y p) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos; 25, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua , así como 228 y 237, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que la equidad en el financiamiento público estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los contendientes en un proceso electoral perciban lo que proporcionalmente les corresponde acorde a su grado de representatividad; así el financiamiento de los candidatos independientes debe sujetarse al principio de equidad de forma tal que les permita contender en igualdad de circunstancias respecto de quienes son postulados por partidos políticos. En tal sentido, el límite para el financiamiento privado de los candidatos independientes, previsto en el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en el cual se prevé que éstos no podrán rebasar el 50% del tope de gasto de campaña para candidatos independientes de la elección de que se trate, resulta una medida proporcional y equitativa en tanto que permite que el financiamiento privado prevalezca sobre el público el cual suele ser significativamente inferior al que es otorgado a sus similares que compiten postulados por un partido político o coalición.

 

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se actualiza contradicción de criterios en el presente expediente, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro:

FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL LÍMITE DEL 50% DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).

TERCERO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos a realizar las medidas necesarias para la implementación de lo resuelto en esta ejecutoria, así como para la certificación, notificación y publicación de la citada tesis de jurisprudencia. 

 

Notifíquese. Por correo electrónico: a) la presente resolución a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y b) las tesis de jurisprudencia al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales locales. Por estrados a los demás interesados. Asimismo, publíquese en el órgano de difusión de este Tribunal. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 232, fracción III y últimos párrafos; 233 y 234, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119 a 125 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 19 y 20, del "Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien fue el ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomos XXVIII, julio de 2008, página 5, y XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, respectivamente.

[2] Artículo 228. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

 

[3] Dicho criterio se encuentra previsto en la tesis XXI/2015, de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.