recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-rep-85/2015

 

recurrente: MORENA

 

autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-85/2015, interpuesto por Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido Verde Ecologista de México, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/52/PEF/96/2015, identificado con la clave ACQD-INE-39/2015 y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista presentó, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, denuncia contra Andrés Manuel López Obrador y Morena, por presuntos actos anticipados de campaña y por la contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión, con la finalidad de influir en las preferencias electorales, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en esos medios de comunicación, derivado de la difusión de un promocional de treinta segundos, alusivo al ciudadano y partido político denunciados.

En el mismo escrito, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objeto de que fuera suspendida la difusión del promocional materia de denuncia, así como toda aquella propaganda relacionada, publicada en medios de comunicación social y demás medios electrónicos.

Con la denuncia se integró expediente con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/52/PEF/96/2015.

2. Acuerdo impugnado. El veintiocho de febrero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electora, acordó lo siguiente:

 

CONCLUSIONES

Del contenido del acta circunstanciada de veinticuatro de febrero del año en curso, se acreditó la existencia y contenido únicamente de las páginas de internet http://eleconomista.com.mx/sociedad/2015/02/23/amlo-va-presidencia-2018-otra-vez  y http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/02/23/1009880, mismas que hacen alusión a la supuesta aspiración de Andrés Manuel López Obrador, a contender por un cargo de elección popular en el dos mil dieciocho.

En la página de MORENA http://www.morena.org/, se encuentra un recuadro con la imagen de Andrés Manuel López Obrador, que al darle click nos conduce al link http://www.amlo.org.mx/ el cual contiene la liga que se menciona en el siguiente párrafo.

Del contenido del acta circunstanciada de veinticinco de febrero del año en curso, particularmente de la página de internet http://lopezobredor.org.mx/2015/02/23/palabras-de-lopez-obrador-y-marti-batres-previo-al-proceso-de-insaculacion-de-morena-/ se obtiene que Andrés Manuel López Obrador es el actual presidente del Consejo Nacional de MORENA.

Sin embargo, de la CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL, A. C”, PROGRAMA EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RREGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL BAJO LA DENOMINACIÓN “MORENA”, REALIZADA EN EL DISTRITO FEDERAL, misma que obra en los archivos de este Instituto, se acreditó que Andrés Manuel López Obrador es Consejero Nacional de MORENA.

Por lo que respecta a la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en la que señala que el promocional El camino, con folios RV00125-15 y RA00223-15 (televisión y radio, respectivamente), fue pautado como parte de las prerrogativas del partido político nacional MORENA para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y los procesos locales de Baja California Sur, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí y Yucatán, para el periodo de intercampañas y Campeche, Colima, Guerrero, Nuevo León, Querétaro, Sonora, Tabasco y Estado de México, para el periodo de precampañas, señalando que su vigencia en todos los casos es hasta el cinco de marzo de dos mil quince.

Por tanto, conviene decir que en el presente asunto, se encuentra acreditada la existencia del promocional antes referido.

TERCERO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Previamente al estudio correspondiente, se debe tomar en consideración que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad:

        Lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan una presunta infracción.

        Evitar la producción de daños irreparables.

        Evitar la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o

        La vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral.

Conforme a la apariencia del buen derecho, podrá decretarse una medida cautelar siempre que, a partir de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en el sumario, se desprenda la presunta conculcación a alguna disposición de carácter electoral. Lo anterior, sin que se realice pronunciamiento de fondo o se prejuzgue sobre la materia de la queja.

En el caso, este órgano colegiado considera que es procedente la medida cautelar solicitada por el quejoso, con base en las siguientes consideraciones.

El quejoso solicitó el dictado de una medida precautoria, ya que, según su dicho, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional denunciado, el partido político nacional MORENA, busca posicionarse ante el electorado y obtener una ventaja indebida con respecto a los demás institutos políticos de cara a los procesos electorales en curso, además de que con el mismo se ha realizado propaganda en torno a Andrés Manuel López Obrador, quien tiene aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular en un futuro (2018), lo que podría constituir actos anticipados de campaña, la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, toda vez que la conducta denunciada se realiza en la etapa correspondiente a las precampañas electorales.

Al respecto, debe señalarse que el quejoso aportó cuatro direcciones de internet, a efecto de que esta autoridad certificara su contenido, con el objeto exclusivo de demostrar las aspiraciones de Andrés Manuel López Obrador para acceder a un cargo de elección popular en el año dos mil dieciocho, además de que de forma genérica solicito la adopción de una medida cautelar de toda aquella propaganda que se relacione con el promocional denunciado, publicada en medios de comunicación social y demás medios electrónicos, sin precisarlos ni aportar algún elemento convictico, por tanto, la presente determinación se abocará únicamente a determinar la procedencia o no de la medida cautelar referente a la difusión del promocional de radio y televisión denunciado.

A efecto de determinar si existe una posible violación a la normativa electoral, conviene tener presente el contenido del promocional materia de la presente medida cautelar, el cual es el siguiente:

Promocional

AUDIO

Andrés Manuel López Obrador:

Lo advertimos, dijimos que nos iban a llevar al despeñadero.

Pero estoy optimista, ahora hay un despertar ciudadano, y es de sabios cambiar de opinión, y vale más tarde que nunca.

¡Vamos a volver a tener en nuestras manos, el destino de nuestras familias y el destino de México!

Morena es el camino. En Morena tu voto si vale. Morena es la esperanza de México.

Voz en off:

Morena la esperanza de México

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

C:\Users\beatriz.becerril\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\5Q5FZMMQ\Obrador.jpg

En términos generales, en el promocional se puede observar a Andrés Manuel López Obrador en diferentes planos, dando un mensaje al receptor en nombre del partido político nacional MORENA, y por último se observa en pantalla completa la leyenda morena...La esperanza de México.

 

Al respecto, debe precisarse que si bien en general de las imágenes y del mensaje emitido por Andrés Manuel López Obrador, antes ilustrado, no se obtiene alguna referencia directa para promover una candidatura, ni la solicitud expresa del voto en la jornada electoral federal venidera a favor de MORENA, ni se presenta plataforma electoral alguna, bajo la apariencia del buen derecho, se estima que del mismo se obtiene una probable promoción implícita a favor del referido instituto político.

Lo anterior, única y exclusivamente en virtud de que de su contenido se advierte que Andrés Manuel López Obrador, afirma que en Morena tu voto sí vale.

En este sentido, resulta válido sostener que la frase antes referida por el ciudadano denunciado, constituye bajo la apariencia del buen derecho, una promoción implícita del voto a favor de MORENA ya que señala que en dicho instituto político el voto de la ciudadanía sí vale, lo que podría traducirse como una invitación tácita al voto.

Por lo que, a juicio de este órgano colegiado, en atención a la naturaleza estrictamente preventiva de las medidas cautelares y ante la posibilidad de que el contenido del promocional denunciado pueda incidir en la equidad en la actual contienda electoral federal, se estima necesario otorgar la medida cautelar solicitada.

Al respecto se justifica el dictado de la medida cautelar solicitada por el Partido Verde Ecologista de México, ya que con ello se evita la generación de posibles daños graves e irreparables, particularmente en la incidencia en el actual procedimiento electoral federal, derivado de la promoción o posicionamiento que realiza el ciudadano denunciado a favor de MORENA, ante el electorado.

Por lo que, con independencia de que asista o no la razón en el fondo del asunto al instituto político quejoso, respecto a la ilegalidad de la propaganda denunciada, lo cierto es que la adopción de las medidas cautelares, no solo es pertinente, sino necesaria, ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen los procedimientos electorales federales.

Por otra parte, en la adopción de una medida cautelar se debe ponderar la posible afectación al interés público y el derecho en particular de un individuo o partido político, para llegar a la consideración de que debe prevalecer el interés público, a fin de evitar una posible afectación a los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral, en la especie la equidad.8

8 SUP-RAP-152/2010

Lo anterior guarda consistencia con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-83/2012, en el que revocó el Acuerdo ACQD-006/2012 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del entonces Instituto Federal Electoral de veintitrés de febrero de dos mil doce.

Aunado a ello, es importante tener presente que el día dieciocho de febrero del presente año concluyó el período de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, por lo que, a partir de esa fecha y hasta el inicio de la campaña electoral los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se deben abstener de realizar actos de proselitismo electoral.9

9 INE/CG209/2015

Por tanto, desde una perspectiva preliminar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta autoridad advierte un contexto irregular que enmarca la difusión del promocional denunciado y, en consecuencia, se considera necesario el dictado de la medida cautelar.

La situación antes expuesta no prejuzga respecto de la existencia o no de la infracción analizada, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en este proveído se ha determinado la procedencia de la solicitud de medida cautelar, ello no constituye un pronunciamiento respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a resolverse en el fondo del presente asunto.

En atención a las consideraciones vertidas, lo procedente es ordenar:

a) A las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión del promocional materia de denuncia.

b) A MORENA para que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, sustituya ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el material denunciado; para tal efecto la citada Dirección Ejecutiva deberá comunicarle de inmediato el contenido del presente acuerdo.

c) A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión que difundan los materiales objeto de la presente medida cautelar, así como retirar del portal de internet de este Instituto Nacional Electoral la información relativa al spot denunciado, de manera inmediata.

d) A la misma Dirección Ejecutiva, a efecto de que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de los materiales denunciados, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva y a los integrantes de esta Comisión las detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de los promocionales que fueron materia del presente acuerdo, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

e) Al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,10 debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente determinación es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador.

Consecuentemente, con fundamento en lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 1, fracción XVII; 38, 39, 40 y 43, del Reglamento de Quejas y Denuncias, se emite el siguiente:

10 Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III.40. (III Región) 6 K (10a), Página: 1481. Rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL”, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia:

Constitucional, Tesis: II.80. (I Región) 1 K (10a.), Página: 2864, Rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”

ACUERDO

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la difusión del promocional El camino, por contener frases o llamado al voto en la expresión En Morena tu voto sí vale, con folios RV00125-15 y RA00223-15, el cual fue pautado por este Instituto como prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión de MORENA, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO.

SEGUNDO. Se ordena a las concesionarias de radio y televisión que están transmitiendo el promocional objeto de la medida cautelar que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión del promocional El camino, con folios RV00125-15 y RA00223-15, el cual fue pautado por este Instituto como prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión de MORENA, una vez que sean notificadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

TERCERO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

CUARTO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Se ordena a MORENA, que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el promocional El camino, con folios RV00125-15 y RA00223-15.

SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión que difundan el material objeto de la presente medida cautelar, así como a MORENA, y que informe a los integrantes de esta Comisión las medidas realizadas con dicho fin y sus resultados, y retirar de manera inmediata del portal de internet de este Instituto Nacional Electoral la información del material pautado.

SÉPTIMO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de los materiales denunciados, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como a los integrantes de esta Comisión las detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de los promocionales que fueron materia del presente acuerdo, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el acuerdo señalado en el numeral 2 (dos) que antecede, el primero de marzo de dos mil quince, Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

III. Remisión de expediente. El dos de enero de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio identificado con la clave INE-UT/STCQyD/090/2015, por el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente INE-RPES/32/2015, integrado con motivo del recurso de revisión recurso del procedimiento especial sancionador promovido por Morena.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-85/2015, con motivo de la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultado II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar y admitir el recurso, y una vez que se encontró debidamente integrado, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

VI. Engrose. Toda vez que en la votación los magistrados rechazaron por mayoría de votos las consideraciones del proyecto presentado por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, la Sala Superior determinó que el Magistrado Flavio Galván Rivera hiciera el engrose correspondiente, el cual se presenta en los términos siguientes.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, incoado para impugnar una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró procedente decretar las medidas cautelares solicitadas.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109; y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

La determinación impugnada fue notificada al promovente el veintiocho de febrero de dos mil quince, a las doce veinte horas, y presentó su escrito recursal ante la autoridad responsable el primero de marzo del mismo año, a las nueve horas con dieciséis minutos, lo cual hace evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo legal establecido para ello.

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el recurrente tiene el carácter de representante propietario del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo acredita con la constancia que exhibió con el escrito de impugnación, aunado a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por la cual se declaró procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el Partido Verde Ecologista de México, en su respectivo escrito de denuncia, lo cual, en opinión del recurrente, atenta contra la normativa constitucional vigente; de ahí, que tenga interés en que se revoquen las medidas cautelares decretadas.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos legalmente para la procedibilidad del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa los siguientes argumentos como conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye, la falta de congruencia interna y certeza; del capítulo de ANTECEDENTES específicamente la grave contradicción plasmada en el apartado denominado I. DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, donde se advierte que MORENA fue quien presentó la denuncia de hechos en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador por el spot que esta persona promociona a favor del partido político donde milita, en contradicción; con el punto de Acuerdo PRIMERO que por esta vía se combate.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, Base III, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; 38, párrafos 1, fracción I, y 2, 3, y 4; 40, párrafo 1, y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; así como los principios probidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y congruencia en materia electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye! la contradicción que se ha mencionado plasmada en el capítulo de ANTECEDENTES, específicamente en el apartado denominado I. DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, alude a que el 23 de febrero de 2015, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibió un escrito signado por el representante propietario del partido político nacional MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual hizo del conocimiento hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, atribuibles a Andrés Manuel López Obrador militante de MORENA, lo cual en este caso resulta totalmente contradictorio e incongruente pues la persona denunciada fue quien grabó el spot a favor del instituto político y ahora resulta que MORENA lo denuncia.

Al efecto la autoridad responsable en el auto que por este acto se controvierte señaló:

“I. DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. El veintitrés de febrero de dos mil quince, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por el representante propietario del partido político nacional MORENA ante el Consejo General de este órgano autónomo, mediante el cual hizo del conocimiento hechos, que en su concepto, podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, los cuales son, en síntesis, los siguientes:

         La supuesta realización de actos anticipados de campaña, contratación y/o adquisición de tiempos de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, atribuibles a Andrés Manuel López Obrador y al instituto político MORENA, derivado de la difusión de un promocional de treinta segundos, alusivo al ciudadano referido y al partido político mencionado.1

1 Visible a fojas 1-27 del expediente.

El quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender de inmediato la transmisión del promocional materia de denuncia, así como toda aquella, propaganda que se relacione con este, publicada en medios de comunicarían social y demás medios electrónicos,”

 

De la transcripción se advierte que MORENA hizo del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, acusando al ciudadano Andrés Manuel López Obrador y solicitando medidas cautelares consistente en suspender de inmediato la transmisión del promocional materia de la denuncia.

Lo anterior carece de congruencia interna, pues resulta inverosímil que en el apartado intitulado DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, la responsable plasmó que MORENA es el denunciante de la difusión del promocional cuestionado donde aparece el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, también militante de MORENA, en contradicción con el punto de Acuerdo PRIMERO que determina: “Se declara procedente la adopción de medidas cautelares so Hatada por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la difusión del promocional El camino, por contener frases o llamado al voto en la expresión En Morena tu voto sí vale, con folios RV00125-15y RA00223-15, el cual fue pautado por este Instituto como prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión de MORENA, en términos de los argumentos vertidos en el considerando TERCERO”

Falta de congruencia interna.

Desde ese punto de vista considero que el acuerdo que por esta vía se impugna carece de la falta de congruencia interna y certeza, pues la autoridad responsable incurre en una incongruencia, pues por un lado menciona que MORENA es el denunciante y solicitante de la medida cautelar decretada y por otra señala que el PVEM también es el solicitante de la referida medida, tal como se advierte en el punto PRIMERO del Acuerdo que se combate.

La incongruencia es evidente porque resulta sustancial que la autoridad electoral determine de manera fehaciente quien es el sujeto que ejerce la acción, a mi parecer los ciudadanos están en aptitud jurídica de denunciar cualquier hecho que implique menoscabo en su esfera jurídica y acudir ante los tribunales competentes para exigir justicia por actos de molestia emitidos por la autoridad.

Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

A este deber, también están constreñidos los órganos administrativos en materia electoral, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades electorales, deben en el ejercicio de la función electoral, estar sujeta a los principios rectores de congruencia interna, probidad, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Por otra parte, el principio de congruencia de las resoluciones consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la resolución, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil” primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia. Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra pe tita), fuera o diverso a lo solicitado (extra pe tita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (cifra petitd). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las propias partes la que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención).

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo del fallo. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En su aspecto externo, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Estos razonamientos también han sido sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la tesis que a continuación se transcribe:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- (Se transcribe)

En ese contexto, la falta de congruencia de la resolución que por esta vía se combate, va de la mano del principio de certeza, y en la resolución que se por esta vía se combate la responsable incurre en una flagrante violación al principio de certeza, lo que en mi concepto es motivo suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye, el Considerando TERCERO relacionado con el punto de Acuerdo PRIMERO que por esta vía se combate, que declara procedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión del promocional El camino, por contener frases o llamado en la expresión En Morena tu voto si vale.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17, 41, Base III, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 459, párrafo 1, inciso b), y 471, párrafo 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 19, 22, 29, 30 y 31, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y demás relativos y aplicables, 37 de la Ley General de Partidos Políticos; y 38, párrafos 1, fracción I, y 2, 3, y 4; 40, párrafo 1, y 44, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; así como los principios probidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y congruencia en materia electoral.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Lo constituye la determinación de la autoridad responsable que por esta vía se combate, relativo a declarar la procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la difusión del promocional El camino, por contener frases o llamado al voto en la expresión En Morena tu voto sí vale, con folios RV00125-15 y RA00223-15, el cual fue pautado por el partido político que represento como prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión; así como la orden a las concesionarias de radio y televisión que están transmitiendo el promocional objeto de la medida cautelar que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan su difusión.

En el Considerando TERCERO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, la responsable considera que es procedente la medida cautelar solicitada por el quejoso, derivado de la difusión radio y televisión del promocional cuestionado, MORENA busca posicionarse ante el electorado y obtener una ventaja indebida con respecto a los demás institutos políticos de cara a los proceso electorales en curso, además que en el mismo se ha realizado propaganda en torno a Andrés Manuel López Obrador, quien tiene aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular en un futuro (2018), lo que podría constituir actos anticipados de campaña, la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, toda vez que la conducta denunciada se realiza en la etapa correspondiente a las precampañas electorales.

Para acreditar sus afirmaciones el partido político actor aportó cuatro direcciones de internet, a efecto de que la autoridad certificara su contenido; por su parte, la responsable a efecto de determinar si existe una posible violación a la normativida electoral revisó el contenido del promocional materia de la medida cautelar, de la siguiente manera:

“AUDIO

Andrés Manuel López Obrador

Lo advertimos, dijimos que nos iban a llevar al despeñadero.

Pero estoy optimista, ahora hay un despertar ciudadano, y es de sabios cambiar de opinión, y vale más tarde que nunca,

¡Vamos a volver a tener en nuestras manos, el destino de nuestras familias y el destino de México.

Morena es el camino. En Morena tu voto si vale. Morena es la esperanza de México.

Voz en off:

Morena esperanza de México

IMÁGENES REPRESENTATIVAS”

Señala la responsable:

         Que en general de las imágenes y del mensaje emitido por Andrés Manuel López Obrador, no se obtiene alguna referencia directa para promover una candidatura, ni la solicitud expresa del voto en la jornada electoral federal venidera a favor de MORENA, ni se presenta plataforma electoral alguna.

         Que bajo la apariencia del buen derecho, se estima que del mismo se obtiene una probable promoción implícita a favor del referido instituto político.

         Que de su contenido se advierte que Andrés Manuel López Obrador, afirma que en Morena tu voto si vale.

         Que resulta válido sostener que la .frase descrita por el ciudadano denunciado, constituye bajo la apariencia del buen derecho, una promoción implícita del voto a favor de MORENA, lo cual es incorrecto porque como se ha venido señalando eso en función de un mandato, y que además la pretensión del quejoso no versba sobre dicha cuestión sino por un supuesto acto anticipado de campaña, por lo que la medida cautelar no se sustenta en ninguna causa de pedir o pretensión sostenida por ningún quejoso.

         Que en dicho instituto político el voto de la ciudadanía si vale, lo que podría traducirse como una invitación tácita al voto, lo que no es cierto, pues lo que se señala en realidad es la vigencia del mandato de militantes participantes y la capacidad de morena de hacerlo valer.

         Que a juicio de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el contenido del promocional pueda incidir en la equidad en la actual contienda electoral federal, estima necesario otorgar la medida cautelar. La cual se dictó sin base alguna pues ni en la causa de pedir ni de la pretensión del quejoso se desprende que se pudiera deducir que se denuncia el llamado al voto a favor de morena

         Que la medida cautelar evita la generación de posibles daños graves e irreparables, particularmente en la incidencia en el actual procedimiento electoral federal, derivado de la promoción o posicionamiento que realiza el ciudadano denunciado a favor de MORENA, ante el electorado, lo cual es incorrecto porque quien habla sólo hace uso de la voz señalado que morena es una opción.

         Que con independencia de que asista o no la razón en el fondo del asunto al instituto político quejoso, respecto a la ilegalidad de la propaganda denunciada, la medida cautelar es necesaria ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales en el presente proceso electoral, la cual en todo caso tendría que estar dotada de razonabilidad y proporcionalidad la cual no se corresponde con la denuncia de hechos ya que la pretensión del actor era denunciar actos anticipados de campaña y no otra conducta, ni tampoco era posible deducirla en el sentido de que se hacía un llamado cuando un partido nuevo lo que hace es señálale a la ciudadanía que su confianza en él válida.

         Que la adopción de una medida cautelar debe prevalecer el interés público ante el derecho en particular de un individuo o partido a fin de evitar una posible afectación a la equidad en la contienda, cual no se afecta porque tiene que ver con validez del apoyo de MORENA en la frase o sentido de la misma que jamás fue señalado.

         Que el día 18 de febrero de 2015, concluyó el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015 y que estamos en un periodo de intercampañas, en donde lo que se haces propaganda institucional la cual, como se observa es el contexto en el que se desarrolla el promocional y no otro, precisamente es ahí que la denuncia pierde fundamento.

         Que a partir de la fecha aludida y hasta el inicio de la campaña electoral los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, se deben abstener de realizar actos de proselitismo electoral, mismo que no ocurre pues está permitido por tiempo del estado realizar mensajes institucionales que es el verdadero contexto del anuncio que se pretende censurar.

         Que desde una perspectiva preliminar y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la responsable advierte un contexto irregular que enmarca la difusión del promocional denunciado y considera necesario el dictado de la medida cautelar. Mismo contexto que no es ni racional ni proporcional porque le promocional de morena no llama a votar, sólo señala que en morena el voto es válido, y eso implica defenderlo, hacerlo valer y respetarlo, cuestión que por ministerio de ley los partidos tiene como obligación de defender. Pues la medida saca de contexto la denuncia y el propio mensaje y pretende establecer una responsabilidad inexistente. Ya que se posesiona un a MORENA y no se hace un llamado a votar en forma alguna.

Ahora bien, de la denuncia presentada por el PVEM, se desprende que este ofrece como pruebas dos páginas de internet relacionadas con los periódicos EL ECONOMISTA y EXCELSIOR, los cuales aluden AMLO va por la “Presidencia en 2018” y “En evento de Morena, AMLO se autodestapa para 2018”, en ese sentido, la denuncia del partido político actor con los elementos probatorios mencionados, en su concepto el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, ha realizado propaganda en torno a que tiene aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular en un futuro (2018), lo que podría constituir actos anticipados de campaña y la conducta denunciada se realiza en la etapa correspondiente a las precampañas electorales.

En ese contexto, la denuncia del PVEM se circunscribe entorno a las declaraciones vertidas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador respecto a sus aspiraciones para la contienda de electoral de 2018, y no por el promocional que el ciudadano citado promueve a favor de MORENA.

Consideramos que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, no estaba obligada a realizar ninguna investigación y determinar la legalidad o no del promocional que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador promueve a favor de MORENA, al ser ajeno a la materia del procedimiento sancionador electoral respectivo, ni por su proporción ni por su cercanía (esto es ni la pretensión de la causa de pedir versaban sobre eso)

Ello debido a que la materia de la denuncia presentada por el PVEM se limitó a cuestionar las aspiraciones del ciudadano mencionado y no respecto a la difusión en radio y televisión del promocional controvertido que en ningún momento se inconformó con la transmisión; en ese sentido, la referida Comisión incluyó hechos que no fueron denunciados en la queja primigenia, excediéndose en sus atribuciones, pues de los elementos aportados por el quejoso, los mensajes aluden a un supuesto sin conceder, posible aspiración del ciudadano Andrés Manuel López Obrador a un cargo de elección federal en 2018 y sin embargo, el contexto es de posicionamiento partidario.

En este orden de ideas, resultó claro que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad sancionadora no debe incluir hechos diversos a los denunciados, dado que ello alteraría el sentido de especialidad del mismo y rompería con el principio dispositivo que la Sala Superior ha concluido impera en el trámite de ese tipo de procedimientos.

Ahora bien, respecto al audio motivo de censura por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el artículo 37 de la ley General de Partidos Políticos, establece:

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) ha obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. la difusión radio y televisión del promocional cuestionado, MORENA busca posicionarse ante el electorado y obtener una ventaja indebida con respecto a los demás institutos políticos de cara a los proceso electorales en curso, además que en el mismo se ha realizado propaganda en torno a Andrés Manuel López Obrador, quien tiene aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular en un futuro (2018), lo que podría constituir actos anticipados de campaña, la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, toda ve% que la conducta denunciada se realiza en la etapa correspondiente a las precampañas electorales.”

De la transcripción del precepto legal se desprende:

Que los partidos políticos

La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;

c) La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos;

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

la difusión radio y televisión del promocional cuestionado, MORENA busca posicionarse ante el electorado y obtener una ventaja indebida con respecto a los demás institutos políticos de cara a los proceso electorales en curso, además que en el mismo se ha realizado propaganda en torno a Andrés Manuel López Obrador, quien tiene aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular en un futuro (2018), lo que podría constituir actos anticipados de campaña, la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, así como el uso indebido de las prerrogativas de los partidos políticos en dichos medios de comunicación, toda ve% que la conducta denunciada se realiza en la etapa correspondiente a las precampañas electorales.”

De la transcripción del precepto legal se desprende que la declaración de principios de los partidos políticos contendrá:

           La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones.

           Los principios ideológicos de carácter político, económico y social.

           La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional.

           Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión.

           La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

           La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

En ese orden de ideas, el promocional cuestionado se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley, de conducir las actividades políticas por medios pacíficos y por la vía democrática, relacionado con la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

En ese contexto, la frase: “En Morena tu voto si vale” se da en el marco de la libertad de expresión, esto es, en el contexto de que los partidos son también garantes del llamado al voto, cuando se afirma que el voto si vale, apegado a los principios que rigen la materia electoral y en modo alguno se hace un llamado a votar por MORENA, tal como lo afirma el quejoso, tampoco con la frase cuestionada se pretende obtener ventaja indebida o inducir al electorado para que vote por el instituto político que represento, tal como lo afirma la responsable al señalar: “...constituye bajo la apariencia del buen derecho, una promoción implícita del voto a favor de MORENA ...lo que podría traducirse como una invitación tácita al voto...”Razonamiento que desde nuestro punto de vista resulta subjetivo, apartado de toda lógica elemental que en modo alguno se traduce en una invitación al electorado para que vote por MORENA, por el contrario el promocional es un mecanismo que en el marco de la libertad de expresión incita a respetar los principios garantes de la materia electoral en el contexto constitucional, legal y reglamentario, respetando en todo momento la equidad en la contienda.

En ese tenor, consideramos que el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña (que los actos tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral), no se actualiza por parte del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, como tampoco de MORENA.

Considerar lo contrario, nos llevaría al extremo de considerar que por las notas periodísticas, sostuviéramos que existe la exposición de la plataforma electoral o por el promocional de MORENA se trata de una presentación implícita de las propuestas de la plataforma electoral, interpretación que no necesariamente resulta inequívoca, de allí que se requiera que haya una identidad textual y explícita entre las frases que se tilden de ilegales y la plataforma electoral con la cual se le pretenda comparar.

Lo anterior, al estimar que no se colmó el elemento subjetivo indispensable para actualizar los actos anticipados de campaña y consecuentemente la violación a la norma electoral, por lo cual tendría que evidenciarse el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral o bien, de promover a un ciudadano a la postulación de un cargo de elección popular, porque el diseño legal y reglamentario no precisaba alguna distinción normativa relativa al carácter público o privado de los eventos, sino que, centra la materia de la prohibición en el hecho de que el contenido de las expresiones que se emitan, impliquen la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, que los sujetos involucrados se hubieran promocionado para la obtención del voto a un cargo de elección popular.

En estos términos, al no haber existido la exposición de la plataforma electoral en el discurso de Andrés Manuel López Obrador, no se colma la hipótesis que contempla el artículo 4 párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que en los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, pues tanto en el spot que promueve Morena como las declaraciones vertida por el referido ciudadano en modo alguno se ocasionan daños irreparables en la presente contienda electoral.

En virtud de lo anterior deben desestimarse las pruebas consignadas dentro del expediente que nos ocupa, ya que no acreditan los supuestos actos anticipados de campaña del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, pues con el promocional no se acredita la pretensión de dicho ciudadano de acceder incluso a un cargo de elección popular en el proceso electoral federal 2014-2015, y el hecho de adoptar medidas cautelares para censurar el spot resulta una flagrante violación a los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución federal al coartar el derecho del uso de prorrogativas a que tiene derecho MORENA.

El artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los hechos controvertidos serán objeto de prueba, excluyendo únicamente de tal requisito los hechos notorios o imposibles así como aquellos que hayan sido reconocidos, por lo tanto resultan insuficientes elementos de prueba aportados por el quejoso para generar convicción acerca la veracidad de los hechos afirmados.

Por cuanto hace a las notas periodísticas respecto a su contenido estas sólo generan indicios, así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro y contenido se reproduce:

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Jurisprudencia 38/2002

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, (Se transcribe)

En el referido contexto, el promocional de MORENA se presentan en el contexto de la libertad de expresión, en ningún caso pueden considerarse actos anticipados de campaña que incidan en la equidad de la contienda, tampoco es un llamado al voto ni que denigre a las instituciones o a los partidos políticos.

Lo anterior, se considera así porque el artículo 6° constitucional, refiere que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. Es aplicable al caso la siguiente tesis de jurisprudencia:

Partido Acción Nacional

Vs

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Tesis de Jurisprudencia 11/2008

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- (Se transcribe)

 

En virtud de lo anterior debe declararse infundada la medida cautelar en contra de MORENA, toda vez que en modo alguno se actualiza el supuesto llamado a votar por el instituto político que represento, como tampoco en el promocional cuestionado se promueven actos anticipados de campaña a favor del ciudadano Andrés Manuel López Obrador para el año 2018, por lo que negamos rotundamente los señalamientos del quejoso y se deberá de revocar las medidas cautelares decretadas por la responsable.

CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, Publicada en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, que es del tenor literal siguiente:

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

Sobre dicho punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

a)           La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b)          El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como  fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto  en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Como se puede observar de todo lo anteriormente explicado, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

a)           Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b)          Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

c)           Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

d)          Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Ahora bien, es inconcuso que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares entre otras, en los diversos medios de comunicación social, vinculadas con la difusión de propaganda gubernamental emitida en contravención de lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos.

En razón de los anterior, le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la supuesta infracción que motiva la denuncia, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procedimientos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez transcritos los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente y expuesto el marco conceptual de las medidas cautelares, a continuación esta Sala Superior procede a hacer el estudio del fondo de la litis.

Como primer concepto de agravio, el partido político recurrente aduce falta de congruencia interna en la resolución reclamada, porque en el apartado denominado DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, la autoridad responsable señala a Morena como denunciante y solicitante de la medida cautelar, mientras que en el punto de Acuerdo PRIMERO, se declara la procedencia de esa medida solicitada por el Partido Verde Ecologista de México.

Para el recurrente, se viola el principio de certeza, porque considera sustancial que la autoridad electoral determine de manera fehaciente quien es el sujeto que ejerce la acción.

Este concepto de agravio, es infundado.

En efecto, para esta Sala Superior no se viola el principio de certeza, como aduce el partido político recurrente, toda vez que, si bien es cierto que al señalar los antecedentes, en el apartado identificado como “I. DENUNCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” de la resolución impugnada, se asentó que mediante “…el escrito signado por el representante propietario del partido político nacional MORENA…” se hizo la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial sancionador, también lo es que tal afirmación se debió a un lapsus calami en la redacción de la resolución impugnada.

Para esta Sala Superior, es evidente el error en que incurrió la responsable, en tanto que es posible advertir, de las constancias de autos y en especial en el considerando segundo y en el punto de acuerdo primero, que la denuncia fue presentada por el Partido Verde Ecologista de México. Aunado a lo anterior, en la propia resolución se señala que como sujetos denunciados se identificó al ciudadano Andrés Manuel López Obrador y al partido político denominado Morena, con lo cual, se puede concluir que el error que aparece en una parte de la resolución no es suficiente para considerar que se viola el principio de certeza y en consecuencia que se tuviera que revocar la resolución impugnada.

Por otra parte, en el segundo concepto de agravio, el partido político recurrente afirma que es incorrecto que la autoridad responsable haya decretado la medida cautelar solicitada y ordenado la suspensión del promocional denominado “El camino”.

Las razones que expone para sustentar su inconformidad, son las siguientes:

                    La autoridad responsable decretó la medida cautelar sin base alguna, porque ni en la causa de pedir ni en la pretensión del denunciante se desprende que se pueda deducir que se denunció el llamado al voto a favor de Morena, dado que sólo se hizo valer un supuesto acto anticipado de campaña, lo que evidencia que la autoridad responsable incluyó hechos no denunciados en la queja para implementar la medida.

                    En el mensaje objeto de denuncia, en modo alguno existe una promoción implícita del voto a favor de Morena, porque en realidad, el mensaje únicamente alude a la vigencia del mandato de militantes participantes y la capacidad de Morena de hacerlo valer.

                    Tampoco se actualiza una promoción o posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador a favor de Morena ante el electorado, porque quien hace uso de la voz solo señala que Morena es una opción.

                    En el promocional únicamente se hace un llamado por parte de un partido político nuevo, señalando a la ciudadanía que su confianza en él es válida, pero no se llama a votar, sólo se señala que en Morena el voto es válido y ello implica, defenderlo, hacerlo valer y respetarlo, lo que es un deber de los partidos políticos.

                    El promocional cuestionado se encuentra sujeto a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Partidos Políticos, porque pretende conducir las actividades políticas por medios pacíficos y por la vía democrática, de manera que el mensaje se relaciona con la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

                    En ese contexto, el partido político afirma que la frase “En Morena tu voto sí vale” se da en el marco de la libertad de expresión, porque los partidos políticos son también garantes del llamado al voto, sin que ello implique un llamado a votar por Morena, sino que incita a respetar los principios garantes de la materia electoral en el contexto constitucional, legal y reglamentario, respetando en todo momento la equidad en la contienda.

                    Sostiene que en el caso, no se actualiza el elemento subjetivo exigido para la configuración de los actos anticipados de campaña, consistente en que los actos tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o bien promover a un ciudadano a la postulación de un cargo de elección popular; de ahí que en su perspectiva, no se actualice la hipótesis de artículo 4, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

                    El promocional se desarrolla en el contexto de propaganda institucional, ya que el spot es un mensaje institucional.

Este concepto de agravio es infundado.

En primer lugar, es importante señalar que, conforme al calendario electoral previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS”, emitido el quince de octubre de dos mil catorce, la etapa de precampaña electoral inició a partir del diez de enero de dos mil quince, la cual concluyó el pasado dieciocho de febrero.

Por su parte, el artículo 251, párrafos 2 y 3, establecen lo siguiente:

Artículo 251.

2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

En este orden de ideas, si en términos del artículo transitorio segundo, del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en este año la elección federal se llevará el primer domingo de junio, es decir, el siete de junio de dos mil quince, la etapa de campaña electoral transcurrirá del cinco de abril al tres de junio, inclusive, del año que transcurre.

En este sentido, es posible advertir que durante el periodo comprendido entre el fin de la etapa de precampaña y el inicio de las campañas, transcurre un tiempo en que los partidos políticos no están en aptitud de realizar actos de precampaña, puesto que ha concluido, ni de campaña, dado que ese periodo no ha iniciado, siendo que aquellos actos de promoción del voto que se llegaran a efectuar y difundir constituirían actos anticipados de campaña. Este periodo comprende del diecinueve de febrero al cuatro de abril de dos mil quince.

En cuanto a los actos anticipados de campaña atribuibles a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, los artículos 3, párrafo 1, inciso a), 443, apartado 1, inciso e), y 445, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen lo siguiente:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

 

En este orden de ideas, es posible concluir que en esta etapa, cualquier propaganda que difundan los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que contenga llamados al voto, entre otras razones, se debe considerar como un acto anticipado de campaña.

Cabe aclarar que el periodo de intercampaña no representa un periodo de silencio, por el contrario, es aquel en el cual las autoridades electorales y actualmente, con la instrumentación de las reformas constitucional y legales, los partidos políticos, también están obligados a difundir información sobre la organización de los procesos comiciales, invitar a participar a las y los ciudadanos y promover los valores de la cultura democrática.

En el caso concreto, para esta Sala Superior, la autoridad responsable actúo en apariencia del buen derecho, al aprobar las medidas cautelares solicitadas, como se precisa a continuación.

Como se puede advertir de la transcripción de la resolución impugnada, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, consideró lo siguiente:

De las imágenes y del mensaje objeto de denuncia, emitido por Andrés Manuel López Obrador, no existe alusión directa para promover una candidatura en particular, la solicitud expresa del voto a favor de Morena, ni se presenta plataforma electoral alguna, no obstante, bajo la apariencia del buen derecho, de ese mensaje se podría advertir la probable promoción implícita a favor del citado instituto político.

Al caso, circunscribió tal conclusión a la frase en la que Andrés Manuel López Obrador, afirma que en Morena tu voto sí vale.

En este sentido, determinó que la frase antes citada constituye, bajo la apariencia del buen derecho, una promoción implícita del voto a favor de Morena ya que afirma que en ese instituto político, el voto de la ciudadanía sí vale, lo que se podría traducir como una invitación tácita al voto.

En este orden de ideas, en atención a la naturaleza estrictamente preventiva de las medidas cautelares y ante la posibilidad de que el contenido del promocional denunciado pueda incidir en la equidad en el procedimiento electoral federal en curso, consideró necesario aprobar la medida cautelar solicitada.

Al respecto, justificó su determinación en el sentido de que con ello se evitan posibles daños graves e irreparables que podrían incidir en la elección, con la promoción o posicionamiento a favor de Morena, ante el electorado.

Todo lo anterior, según la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que asista o no la razón en el fondo del asunto, porque las medidas cautelares no solo son pertinentes, sino necesarias ante la posible afectación de los principios constitucionales y legales que rigen los procedimientos electorales federales.

En este sentido, esta Sala Superior considera que no asiste razón al partido político recurrente, porque, en apariencia del buen derecho, la medida cautelar está debidamente fundada y motivada, atiende a lo solicitado por el denunciante y no implica hechos no denunciados.

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, el mensaje objeto de denuncia no alude únicamente a la “vigencia del mandato” de militantes participantes y la capacidad de Morena de hacerlo valer, púes en principio, se hace promoción del voto a favor de Morena y no sólo hace un llamado por parte de un partido político nuevo, señalando a la ciudadanía que su confianza en él es válida, sino que la frase en Morena el voto es válido, puede implicar un acto anticipado de campaña, que, en principio, no se ampara en el principio de la libertad de expresión, toda vez que, en principio, implica un llamado a votar por ese instituto político.

Así las cosas, para que se actualice un acto anticipado de campaña no es necesario que se presente una plataforma electoral o que se promueva a una candidatura, sino que es suficiente que se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aunado a lo anterior, para esta Sala Superior tampoco asiste razón al partido político recurrente en el sentido de que el mensaje se difundió en el contexto de propaganda institucional o de propaganda genérica, ya que, en principio, se hace un llamado a votar por Morena, lo que como ya se precisó, podría constituir un acto anticipado de la campaña electoral que iniciará el próximo cinco de abril.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave ACQD-INE-39/2015 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el veintiocho de febrero de dos mil quince.

Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio que señaló en su escrito inicial; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado, y con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la mencionada Sala Regional Especializada.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, quienes emiten voto particular. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, RESPECTO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-85/2015.

 

 

Por disentir con la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-85/2015, de manera respetuosa formulamos voto particular en los términos siguientes:

 

 

Sostenemos una posición diferenciada con la postura de la mayoría, que determina confirmar el Acuerdo identificado con la clave ACQD-INE-39/2015, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, ya que nuestra convicción es que el Acuerdo reclamado debió ser revocado.

 

El contenido visual y de audio que integran el promocional de mérito se inserta a continuación:

C:\Users\martha.licea\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\P88JGC6S\1.jpg

 

 

La versión estenográfica del audio del promocional es la siguiente:

 

Andrés Manuel López Obrador:

 

Lo advertimos, dijimos que nos iban a llevar al despeñadero.

Pero estoy optimista, ahora hay un despertar ciudadano, y es de sabios cambiar de opinión, y vale más tarde que nunca.

¡Vamos a volver a tener en nuestras manos el destino de nuestras familias y el destino de México!

 

Morena es el camino. En Morena tu voto sí vale. Morena es la esperanza de México.

 

Voz en off:

Morena es la esperanza de México.

 

Como puede apreciarse, a través de una visión preliminar del promocional, se observa que aparece la figura del ciudadano Andrés Manuel López Obrador quien se dirige al auditorio para exteriorizar un posicionamiento crítico del ejercicio público gubernamental desde una perspectiva que asume el partido en el que milita.

 

En su línea discursiva, refiere que lo advertimos, dijimos que nos van a llevar al despeñadero.

 

Afirma después, que está optimista, ahora hay un despertar ciudadano y es de sabios cambiar de opinión y asevera ¡Vamos a volver a tener en nuestras manos el destino de nuestras familias y el Destino de México!

 

Morena es el camino. En Morena tu voto sí vale. Morena es la esperanza de México.

 

Enseguida, una voz en off, que señala Morena es la esperanza de México, apareciendo en la imagen el texto correspondiente.

 

Se debe destacar que mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0834/2015, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que el promocional fue pautado por el Instituto Nacional Electoral como parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión a que tiene derecho MORENA, para las etapas de precampaña e intercampaña, de los procesos locales coincidentes, así como para el proceso electoral federal, y cuyo inicio de transmisión se dio el veinte de febrero de dos mil quince y concluiría el cinco de marzo del mismo año.

 

Ahora, el contenido integral del promocional permite apreciar que Andrés Manuel López Obrador exterioriza un posicionamiento esencial del partido político MORENA de cara a lo que, en su perspectiva, revela ser una realidad del país.

 

Resalta a su vez, en la visión que asume, una expectativa de Nación y expresa una invocación a la confianza de la sociedad.

 

Finalmente, su expresión se dirige a manifestar que la posición que sustenta el partido político, en su enfoque, significa un cauce o camino que ofrece un cambio para el país y al desarrollar tal expresión señala que en ese instituto político el voto sí vale.

 

En esa perspectiva, puede apreciarse que el contenido integral y total del promocional no puede interpretarse de manera unívoca en el sentido de que la frase EN MORENA, TU VOTO SÍ VALE, implique una promoción implícita del voto a favor de ese partido político.

 

Es apreciable, que el examen realizado por la autoridad responsable, luego de reconocer en forma expresa que el mensaje en esencia, no hace referencia directa a promover una candidatura, no contiene solicitud expresa del voto ni tampoco presenta plataforma electoral alguna; concentra la parte medular de su análisis en la frase en Morena tu voto sí vale, con base en la cual, llega a la conclusión preliminar de que implica una probable promoción implícita.

 

En nuestro concepto, una visión integral del promocional denota, en principio, que el mensaje se inscribe en un contexto propio de un ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate político.

 

Es así, porque el conjunto de expresiones que de manera general integran el promocional ponen de relieve un propósito de crítica política, esencia de la pluralidad, propio de quienes interactúan en el ámbito del debate correspondiente, particularmente, de quienes conforman un ala opositora y que a través de su opinión ilustran una ideología específica. 

 

Con relación a este tópico es menester aludir a la perspectiva que se desprende del bloque de constitucionalidad  que rige en el orden jurídico nacional en los términos siguientes.

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

(…)

 

Por su parte, los artículos 6° y 7°, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental establecen:

 

 

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”

 

 

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

 

En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. 

 

Esta Sala Superior ha determinado que en el contexto del debate político se debe proteger y garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, principalmente en el marco de una campaña electoral, en tanto condición de posibilidad de una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución.

 

Se ha sostenido que es consubstancial al debate democrático, que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información; de forma que los electores puedan formar libremente su propio criterio para votar.

 

En este contexto, la visión política de un partido político emerge al ámbito público como un mensaje que se difunde a la ciudadanía, pero es esta última la que finalmente, lo recepciona y asume un balance en torno a los promocionales, sin dejar de lado que en el caso particular, se está desarrollando el periodo de intercampañas federales y en algunos casos  de entidades federativas el periodo de precampañas

 

Además, debe señalarse, que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular la libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Desde otra arista, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones[1], que en el debate electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para la contienda durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios, y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

 

Dicho Tribunal consideró que es indispensable proteger y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información.

 

En el caso concreto, el promocional cuya transmisión fue suspendida, se difundió en el marco del proceso electoral federal electoral federal 2014-2015, que se está llevando a cabo en nuestro país y se trata de un mensaje que forma parte de los tiempos de televisión y radio otorgados al partido político Movimiento de Regeneración Nacional, lo que lo inserta inobjetablemente en el contexto del debate político.

 

Es precisamente, en ese marco donde los partidos políticos tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas de interés nacional, a través de los tiempos otorgados tanto en radio como en televisión y en medios electrónicos, cauce relevante para el modelo de comunicación política en el orden nacional.

 

El debate que se da en el contexto de las elecciones es el espacio para postular sus posiciones e ideología respecto de las asignaturas de interés general para una sociedad democrática.

 

En este orden de ideas, consideramos que la frase En Morena tu voto sí vale, leída en forma individual, en efecto, podría implicar una expresión implícita que haga un llamado tácito a votar a favor de esa opción política, empero, en el contexto que fue expresada, no genera la presunción a la que arribó la responsable.

 

Es preciso asumir entonces, que no se solicitó el voto directo respecto de algún candidato o con referencia a un proceso electoral determinado ni se hace alusión a plataforma política o propuesta electoral alguna, pero además, debe añadirse, que  esa expresión debió ser examinada de manera integral con el resto de expresiones contenidas en el promocional, y no de manera fragmentada como lo hizo la responsable.

 

En esas condiciones, el promocional no es susceptible de leerse necesariamente como un mensaje implícito o tácito que conmine a votar en un determinado sentido, dado que puede representar una referencia concreta al valor del sufragio, o en todo caso, una  alusión a una postura política genérica, que ilustra sobre su ideología de frente a la sociedad.

 

 En esas condiciones, y con base en esta apreciación preliminar, es dable concluir que el promocional “El camino”, carece de un contenido que de manera inobjetable revele que se está promocionando implícitamente el voto, de ahí que lo conducente, en nuestro concepto, sea revocar el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil quince, y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral a la brevedad deje sin efectos la medida cautelar para el efecto de que se vuelva a transmitir el promocional motivo de la denuncia, a fin de ajustarse a la temporalidad que se había pautado como tiempos de radio y televisión del partido político Movimiento de Regeneración Nacional.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 


[1] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso" La última tentación de Cristo") resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6 de febrero del 2001 Y Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004