RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-67/2015.

 

RECURRENTE: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE. MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ.

 

 

México, Distrito Federal, once de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, promovido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente del SRE-PSC-17/2015; en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su respectivo escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal ordinario, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

 

2. Solicitud de transmisión de mensaje. El doce de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática (en adelante el Partido) solicitó la transmisión del promocional denominado Tu voz es nuestra voz 2” identificado con el folio RV00030-15, para el período de precampaña del proceso electoral federal 2014-2015.

 

3. Denuncia. El diecinueve de enero del dos mil quince, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (en adelante TELMEX), denunció ante el Instituto Nacional Electoral al Partido, por la difusión del material denominado Tu voz es nuestra voz 2”.

 

En ese ocurso, TELMEX solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de las medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera la difusión del mensaje pautado por el Partido.

 

4. Acuerdo sobre medidas cautelares. El veintiuno de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó la solicitud de adoptar las medidas cautelares respecto del promocional referido.

 

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (medidas cautelares). Disconforme con la determinación de medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el Partido interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (en adelante recurso de revisión), el cual fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave de expediente SUP-REP-49/2015.

 

En sesión pública de veintinueve de enero de dos mil quince, este órgano colegiado emitió sentencia en el recurso de revisión antes citado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado.

 

6. Remisión del expediente del procedimiento especial sancionador. El cinco de febrero de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante la Unidad de lo Contencioso) remitió a la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional, el expediente integrado del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/TELMEX/CG/14/PEF/58/2015, así como el respetivo informe circunstanciado.

 

7. Resolución impugnada. El trece de febrero de dos mil quince, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-17/2015, en la cual declaró que no existía infracción a la normativa electoral por parte del Partido, al difundir el promocional Tu voz es nuestra voz 2”.

 

La resolución fue notificada personalmente a TELMEX el trece de febrero de dos mil quince.

 

II. Recurso de revisión.

 

1. Demanda. Disconforme con la citada resolución, mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, TELMEX interpuso recurso de revisión.

 

2. Remisión de expediente. El dieciséis de febrero de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación, con sus anexos y los autos del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-17/2015.

 

3. Turno. Mediante proveído de diecisiete del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-67/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley Procesal Electoral).

 

4. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i) radicar el expediente anotado en su Ponencia; (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) tener por presentado a quien solicitó se le reconociera el carácter de tercero interesado; (v) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y (vi) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

 

5. Returno. En sesión de cuatro de marzo de dos mil quince, los magistrados integrantes de esta Sala Superior, por mayoría de votos rechazaron el proyecto presentado por el magistrado Flavio Galván Rivera, por lo que el mismo fue returnado al magistrado Manuel González Oropeza, a efecto de que se presentara un nuevo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución); 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante la Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley Procesal Electoral porque se trata de un recurso de revisión promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109; y 110, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de la persona moral.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley Procesal Electoral, ya que de conformidad con las constancias de autos, la sentencia impugnada fue notificada a TELMEX el trece de febrero dos mil quince[1], por lo que el plazo de tres días transcurrió del trece al dieciséis de febrero siguientes, por lo que si la demanda fue presentada el mismo dieciséis de febrero[2], es evidente que el medio de impugnación se presentó oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que la recurrente es una persona moral quien tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador. De igual forma, el presente recurso se promueve por conducto de su representante legal, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una determinación de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se determinó tener por no acreditada la calumnia en contra de la empresa en cuestión por la difusión en televisión del promocional identificado con la clave “RV00030-15” y título “Queremos ser tu voz 2”.

 

En ese orden de ideas, es inconcuso que quien promueve el presente medio de impugnación cuenta con interés jurídico para plantearlo, porque controvierte la validez de una resolución que, en su concepto, indebidamente permite la difusión de un promocional que afecta su imagen pública.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley Procesal Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

 

TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado.

 

A continuación se hace el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado, presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

I. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, el nombre y firma del representante del partido político; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que, el medio de impugnación fue publicitado por el órgano responsable mediante cédula a las veintitrés horas con veinte minutos del dieciséis de febrero de este año, por lo que, desde ese momento y hasta las veintitrés horas con veinte minutos del diecinueve siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral para que compareciera quien se considere tercero interesado.

 

Con base en lo anterior, si el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, el dieciocho de febrero de este año, resulta evidente que fue promovido oportunamente.

 

III. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley Procesal Electoral, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresan argumentos con el interés de que se confirme el acto impugnado.

 

IV. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso d) de la Ley Procesal Electoral, puesto que el Partido de la Revolución Democrática comparece por conducto de su representante, Pablo Gómez Álvarez cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable.

 

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones sustanciales de la resolución emitida por la Sala Regional Especializada son las siguientes:

 

I. Existencia de los promocionales

 

a) Se tuvo por acreditada la existencia de veintitrés mil quinientos trece impactos del promocional objeto de queja, difundidos en señales de televisión abierta dentro del pautado oficial del Partido.

b) Se tuvo por probada la transmisión de la propaganda en cuestión del dieciocho al treinta y uno de enero de este año, durante el proceso electoral federal 2014-2015.

c)  Se acreditó la existencia del mismo promocional en la plataforma informática conocida como youtube.

 

II. Naturaleza de la persona moral

 

d) La empresa TELMEX es una persona moral que adopta la modalidad de la sociedad anónima común pero de una forma especializada, ya que emite y comercializa sus acciones en la Bolsa Mexicana de Valores. Esta modalidad social está sujeta al escrutinio público, en tanto que son del conocimiento público cada uno de sus movimientos financieros.

e) El Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó que el grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., Radiomóvil Dipsa, S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., constituyen un agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones, por lo que se le impuso una serie de medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

 

III. Derechos fundamentales de las personas morales

 

f)         La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, y es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor,  pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo.

g)      Si bien cuando el artículo 1º de la Constitución Federal alude a persona, de principio, se entiende referido al ser humano, precisamente como sujeto de derechos humanos, inherentes a la condición humana y a su dignidad intrínseca, ello no significa que las personas jurídicas no gocen del reconocimiento y, por ende, de la protección de un determinado ámbito de derechos fundamentales.

 

IV. Calumnia

 

h) Por calumnia electoral debe entenderse a la realización de propaganda político o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas.

i)    En este orden de ideas, habrá transgresión a la norma aplicable cuando el contenido del mensaje en su contexto integral (audiovisual), implique una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito; cuando estas acciones nada aportan al debate democrático.

j)    Como se ha señalado previamente, la Suprema Corte, la Sala Superior y la Corte Interamericana han establecido que es jurídicamente posible que las personas colectivas reclamen una afectación a su honor, toda vez que tal daño está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, y que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás se aplican asimismo a las personas morales.

 

V. Caso concreto

 

k)  No se advierte infracción alguna a los límites a la propaganda electoral previstos en el artículo 247, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante la Ley Electoral), al no afectarse derecho alguno del promovente en materia electoral, pues en el promocional se advierte auditivamente, que se hace una crítica en la que se expone que en México no existen variaciones trascendentales, las cosas se repiten y no se reflejan cambios sustanciales en la economía y seguridad pública, por tanto, el partido político en cuestión desea ser el vocero de la ciudadanía.

l)    La finalidad del promocional es hacer una crítica a las administraciones públicas federales, en materia de seguridad pública y economía, manifestando que no hay cambios trascendentales en el país, incluyendo también el logotipo de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente y que esta apreciación severa se hace con la finalidad de ofrecer la opción de ser la voz de la ciudadanía de cara a las próximas elecciones.

m)             Debe considerarse que esta persona moral es reconocida por prestar servicios tales como telefonía e internet, siendo la principal compañía dedicada a tales servicios, y que como se ya señaló anteriormente, es un agente económico preponderante, y por tanto su actividad influye en la vida económica del país.

n) Las expresiones contenidas en el promocional, a juicio de esta Sala Especializada, tienen como finalidad presentar una opción a la ciudadanía y hacerse de adeptos, lo cual es parte de toda contienda electoral, sin estar en posibilidad de afirmar que la concatenación de la imagen con el contenido de los mensajes constituyan afirmaciones injuriosas o calumniosas particularmente en contra de TELMEX.

o) Del análisis del contenido del promocional no se advierte que implique directa y necesariamente una imputación a TELMEX de delitos, hechos a sabiendas de su falsedad o bien una acusación falsa; tampoco se advierte que se le señale expresamente culpable de delito alguno; y tampoco se exponen leyendas o discursos con relación a la imputación de alguna conducta ilegal.

 

V.1. Ponderación sobre la libertad de expresión y el derecho al honor.

 

p) Derivado del análisis del promocional, la Sala Especializada concluye que en el derecho a su ejercicio de libertad de expresión, el Partido emplea un lenguaje de crítica, dentro del discurso electoral y de debate de ideas, sobre la situación de seguridad y economía, que debe sobreponerse al derecho que manifiesta la recurrente, en el sentido que dicho promocional afecta la percepción que tiene la ciudadanía sobre ella.

q) Si bien el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión son principios fundamentales y de protección tanto interna como internacional, en el caso concreto es permisible el uso de la imagen de TELMEX dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto electoral en el cual fue elaborado el promocional.

 

V.2. Violación a los derechos de marca

 

r)   Con relación a la posible afectación de los derechos de autor y la posible responsabilidad civil, la Sala Especializada no es competente para pronunciarse sobre dichas afirmaciones.

 

V.3 Difusión en internet

 

s)  No es ilícito el uso de este portal de Internet para difundir ideas o propaganda política, toda vez que la Ley Electoral no impone ninguna regulación para el uso de plataformas electrónicas.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda, la empresa recurrente hace valer, en síntesis, los siguientes agravios.

 

a) La Sala Regional Especializada realizó un indebido análisis al dictar la sentencia que se combate, ya que trató de definir las supuestas obligaciones de la empresa denunciante, calificándola como preponderante y empresa pública.

b) Es incorrecto que TELMEX sea una empresa que emite y comercializa sus acciones en la Bolsa Mexicana de Valores, ya que desde el año dos mil doce dejó de emitir o comercializar sus acciones en el citado mercado, conforme a la autorización emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

c)  Es incorrecta la consideración de la recurrente como empresa a la que se califica como agente económico preponderante, ya que no tomó en cuenta que la determinación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que la considera con ese carácter, se encuentra sub judice al haber sido impugnada por TELMEX, mediante juicio de amparo, con el número de expediente 65/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.

d) Es ilegal la determinación de la Sala Regional Especializada, pues el promocional denunciado transgrede el derecho al honor de la empresa recurrente, el cual se encuentra reconocido implícitamente, como un límite a la libertad de expresión e información en los artículos 6° y 7° de la Constitución, así como en los numerales 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

e) El promocional objeto de la denuncia transgrede lo dispuesto en los artículos 471, numeral 2 (de la Ley Electoral) y 41, fracción III, apartado C de la Constitución, ya que transmite al espectador mensajes que recurren a sucesos negativos, dado que emplea imágenes de hechos ilícitos que llevan a considerar que TELMEX se encuentra relacionada con los mismos, lo que constituye calumnia en contra de dicha empresa.

f)    El promocional constituye una calumnia en contra de la recurrente, puesto que las imágenes y frases que contiene el promocional, vistas en su conjunto, provocan que se asocie a TELMEX con hechos que tienen una connotación negativa e ilícita, particularmente por cuanto hace a los hechos de inseguridad, violencia y lo que pudiera entenderse como desaparición u homicidio de personas.

g) Los elementos de la propaganda en examen, en principio, ponen de relieve posibles problemas sociales, económicos y de seguridad actos ilícitos o violentos, desapariciones que dan lugar a entender que son atribuibles a las personas que aparecen en el mismo, incluyendo a TELMEX.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la empresa recurrente, se analizaran de forma conjunta de acuerdo con la temática común que existe entre ellos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

 

Del análisis de los agravios expuesto en su escrito recursal, se aprecia que los agravios expuestos se pueden subsumir en tres apartados fundamentales: I. La indebida consideración de TELMEX como una empresa pública que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores, II. El carácter de agente económico preponderante de la empresa recurrente en el sector de telecomunicaciones, y III. El análisis del promocional a la luz del derecho al honor de la empresa, y la consideración de que el mismo constituye un acto de calumnia en su perjuicio.

 

Al respecto, debe precisarse que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que los dos primeros temas que se mencionan, son consideraciones de la Sala Regional Especializada tendentes a reforzar la argumentación sustancial de la importancia de la empresa telefónica en el escenario nacional.

 

No obstante estas no constituyen la parte central o sustancial de la sentencia, por tanto, por una cuestión metodológica se analizará en primer término, si la difusión del promocional puede considerarse como una acto de calumnia que afecta el honor de la empresa recurrente.

 

I. Calumnia y afectación al honor de TELMEX

 

TELMEX sostiene que la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada es ilegal, pues el promocional materia de la denuncia sí constituye un acto de calumnia en contra de la empresa, toda vez que se vincula con hechos probablemente constitutivos de ilícitos.

 

El agravio resulta infundado, pues de la interpretación sistemática de los artículos 6º y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 247 y 443, apartado i, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos, se obtiene que los derechos de expresión y manifestación de las ideas son libertades fundamentales del estado democrático de derecho, que si bien no son absolutas sino que se encuentran sujetos a determinados límites como atacar a terceros o al orden público, cuando las expresiones utilizadas en promocionales, discursos, videos u otros elementos de exposición auditiva y visual, se orienten criticar algun tema de interes general, para lo cual involucra a personas públicas, incluso entes morales privados cuya actividad económica trascienda de forma generalizada a la sociedad, el margen de tolerancia a las opiniones negativas será deshinibido y con un mayor margen de tolerancia.

 

Por lo que si en el caso, análizado en su contexto y de forma integral el promocional controvertido, se observa con claridad que, por sí mismo, no constituye calumnia electoral en contra de la empresa recurrente, sino que está dentro del ejercicio permitido por la libertad de expresión, porque se realiza en el marco de una crítica generalizada a las políticas públicas y modelo económico nacional, dentro del cual figura TELMEX como entidad moral que por su actividad económica preponderante y trascendente para la república, es claro que puede ser sujeta al escrutinio público con mayor margen de tolerancia.

 

I.a. Difusión de propaganda de los partidos políticos en medios electrónicos

 

Los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de comunicación social, en los términos y plazos que fijen la Constitución y la Ley Electoral, a través del sistema cuyas bases están en el artículo 41 constitucional.

 

Este artículo establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social de manera permanente, con la precisión de que en la propaganda política o electoral que difundan deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Para garantizar que la propaganda se ajuste a la regularidad constitucional existen dos subsistemas:

 

Por un lado, en el artículo 247 de la Ley Electoral, al desarrollar el principio constitucional citado, señala ciertos límites a este derecho, en el sentido de que los mensajes que difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución. Asimismo, que los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Lo anterior, a diferencia del régimen punitivo o sancionador electoral, previsto en el Libro Octavo del mismo ordenamiento, que en el artículo 443, apartado 1, inciso j), establece el punto de partida de un catálogo enunciativo de infracciones, en el cual expresamente se establece como tipo sancionador la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

En el entendido, desde luego, que ello no puede implicar una cesura previa, sino que, por un lado, la propaganda no amparada por la libertad de expresión debe dar lugar a una reparación de la o las personas afectadas, como puede hacerse a través del derecho de rectificación visto como medida resarcitoria y, por otro, si se actualiza la infracción de calumnia electoral o alguna otra podrá ser sancionada.

 

Como puede advertirse, tanto el constituyente permanente como el legislador ordinario, han implementado en la normatividad de la materia, diversos subsistemas destinados a establecer los lineamientos relacionados con la propaganda política y electoral que realicen los partidos políticos y sus candidatos, con consecuencia muy distintas.

 

Ahora bien, la propaganda electoral constituye una concreción de la libertad de expresión, por ello resulta conveniente referirnos a su alcance.

 

I.b. Libertad de expresión.

 

En general, la libre expresión es uno de los pilares fundamentales para el Estado constitucional democrático de derecho[4].

 

En el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución establece o reconoce la libertad fundamental de expresión.

 

Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública[5].

 

En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

 

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[6].

 

En atención a ello, el espectro protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: en la colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política, en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

 

Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor que en la esfera y sobre aspectos privados.

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[8].

 

En ese sentido, los márgenes de la libertad de expresión, desde la perspectiva interamericana, privilegian aquella información que resulte útil para forjar una opinión pública e informada y únicamente aceptan las limitantes válidas en una sociedad democrática.

 

En esa dinámica se inserta el estándar de relevancia pública que identifica que las personas privadas con proyección pública están sujetas a un acentuado margen de aceptación a la crítica, esto es, no están exentos de ingresar al debate público; empero, su ámbito de apertura no corresponde necesariamente a la intensidad que deben soportar los servidores públicos,  cuando el ejercicio de la libertad de expresión se dirige concretamente a sus actividades públicas.

 

En el mismo sentido, las expresiones que refieran a un asunto o persona de naturaleza pública deben valorarse en el marco del interés legítimo de la sociedad de mantenerse informada.

 

Esto, precisamente, porque una opinión pública informada constituye un instrumento imprescindible para conocer y juzgar la posición del gobierno, de sus integrantes o de personas con trascendencia pública[9].

 

Como referencia, para el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, una democracia constitucional requiere de un debate "desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos"[10].

 

Incluso, en esa dirección también se ha orientado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el tema[11].

 

En tanto, en ese contexto jurídico nacional y comparado, este Tribunal Electoral también ha considerado ya en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas[12], y de igual forma, ello debe ocurrir cuando el discurso se refiere a aspectos o personas de interés general, público, o con proyección pública.

 

Esto, en el entendido de que siempre que el discurso se refiere a personas con proyección política, las expresiones o información en cuestión, debe estar vinculada con sus actividades.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que ello obedece principalmente por el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones que realizan dichas personas, desde luego, sin que por ello se llegue al extremo de considerarlas privadas de derechos.

 

Por tanto, cuando el discurso se orienta a criticar a personas con proyección pública, debe garantizarse la posibilidad de que exista un discurso fuerte y amplio en su contra, y el nivel de intromisión admisible será mayor que cuando se dirige a personas con una proyección privada, desde luego, con la condición fundamental de que el discurso se relacione con asuntos vinculados con su actividad pública[13].

 

Ahora bien, por regla general la crítica política está dirigida a los individuos  (personas físicas) que desempeñan un cargo público o que tienen una exposición pública; sin embargo, esto no impide que las personas jurídicas de carácter colectivo (morales) puedan ser sujetos de análisis sobre su conducta pública.

 

A este respecto es importante tener en cuenta, que conforme a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas morales también gozan de los derechos fundamentales previstos en la constitución, siempre que los mismos resulte conformes con su naturaleza y fines, lo cual debe analizarse en cada caso[14].

 

I.c. Sobre el alcance de la libertad de expresión.

 

Lo expuesto, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

 

Así, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.

 

Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se lee en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos[15], en el artículo 13, parágrafo 1, en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, parágrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna.  Sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.

 

En el entendido, como se indicó, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la crítica, discurso, promocional, video, espectacular, o cualquier elemento de expresión auditivo, visual o de diversa naturaleza, en el que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés (física o moral) o con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición, en el caso de las personas de proyección pública, que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública[16].

 

I.d. Contenido del promocional

 

Ahora bien, el contenido del promocional materia de la controversia es el siguiente:

 

 

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Pasan los años y la historia se repite.

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Pero no, lo que se repite son los errores

     

En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo

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Nos dicen que la economía va mejor…          Pero  a ti, ¿Por qué no te alcanza?

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Tambien nos dicen que la seguridad es un hecho...

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Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil?

En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,

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Por eso TU VOZ ES NUESTRA VOZ

 

El promocional puede describirse de la siguiente manera: comprende dieciséis cuadros, cada uno de los cuales corresponde a una imagen que va acompañada de una voz en off, la cual transmite un mensaje que también aparece en subtítulos en la parte inferior de cada cuadro. La secuencia íntegra consiste en:

 

Número de cuadro

Contenido en imágenes

Contenido del mensaje

1 a 4

 

Imágenes de diversas manifestaciones

 

Pasan los años y la historia se repite

 

5

Toma de protesta como Presidentes de Gustavo Díaz Ordaz y Carlos Salinas de Gortari

 

Pero no, lo que se repite son los errores

6

Toma de protesta como Presidente de Enrique Peña Nieto

 

7

Aparición de los logotipos de las empresas TELMEX y TELEVISA

 

En cambio, hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo

 

 

8

 

Aparición de Luis Videgaray, Secretario de Hacienda y Crédito Público

 

 

Nos dicen que la economía va mejor…

9

 

Continúa Luis Videgaray, Secretario de Hacienda y Crédito Público

 

Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?

10 a 12

Imágenes sobre posibles hechos delictivos

 

También nos dicen que la seguridad es un hecho…

13

 

Aparición de Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario de Gobernación

¿Pero por qué nos faltan 22 mil?

14

Combinación de las imágenes anteriores en un mosaico

 

En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México,

15

 

Difuminación del mosaico de imágenes

Por eso…

16

 

Logo del PRD

 

TU VOZ ES NUESTRA VOZ

 

Esto es, dicho promocional, luego de mostrar hechos de protesta, muestra sucesivamente a expresidentes, al actual Presidente de la República, y precisa: lo que se repiten son los errores, no la historia.

 

Luego aclara: hay otras cosas que no sólo se repiten, sino que siguen siendo lo mismo, a la vez que se muestra una imagen con los logotipos de las empresas de TELMEX y TELEVISA.

 

Después continúa con sendas imágenes: del actual Secretario de Hacienda y Crédito Público, de hechos que parecen delictivos y del Secretario de Gobernación, con frases en las que se cuestiona: si la economía va mejor, ¿por qué a las personas no les alcanza el dinero? si ya existe seguridad, ¿por qué nos faltan veintidós mil personas? Por último, el promocional señala que el Partido de la Revolución Democrática sabe lo que no funciona en México y que quiere ser tu voz.

 

I.e. Conclusión

 

Ahora bien, expuesto el contenido del promocional, se analiza concretamente si la inclusión del logotipo que identifica comercialmente a la empresa recurrente, constituye un acto de calumnia electoral y, en consecuencia, una transgresión del derecho al honor de esta.

 

Como se dijo en párrafos precedentes, las personas morales gozan de los derechos humanos previstos en la Constitución, siempre que estos sean con conformes con la naturaleza y fin de estas.

 

Por tanto, resulta importante precisar si la citada empresa puede considerarse una persona privada con proyección pública, para determinar el margen de cuestionamientos que deben tolerarse, bajo la premisa ya expuesta de que se ensancha cuando se trata de personas públicas o las privadas con proyección pública.

 

De acuerdo a la información que se encuentra disponible en la página web de la empresa recurrente[17], en el apartado de misión se señala:

 

TELMEX es un conglomerado constituido por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., sus empresas subsidiarias y asociadas que provee servicios de telecomunicaciones en México.

 

Su cobertura de servicios comprende, entre otras cosas, la operación de la red más completa de telefonía básica local y de larga distancia. Asimismo, ofrece servicios tales como conectividad, acceso a Internet, coubicación, hospedaje y servicios de interconexión con otros operadores de telecomunicaciones.

Telmex es la compañía líder de telecomunicaciones en México, donde ha realizado inversiones por más de 32 mil millones de pesos desde su privatización en 1990, para asegurar el crecimiento y la modernización de su infraestructura, desarrollando así una plataforma tecnológica 100% digital que opera una de las redes de fibra óptica más avanzadas a nivel mundial y que incluye conexiones vía cable submarino con 39 países.

 

Por su parte, en el mismo sitio se encuentra disponible el informe correspondiente al primer trimestre de dos mil doce[18], en el cual la empresa reportó la siguiente información que resulta relevante:

 

a) Se cuenta con 14 millones quinientas ochenta y nueve mil líneas.

b) De estas, 1 millón 489 mil líneas, se encuentran en zonas preponderantemente rurales o son líneas de prepago. A su vez 686 mil líneas corresponden a telefonía pública.

c)  En el periodo que se informa la empresa tuvo ingresos por 26 mil 582 millones de pesos.

d) En el referido periodo el tráfico de larga distancia nacional registro 4 mil 414 millones de minutos, por su parte el servicio de larga distancia internacional totalizó 396 millones de minutos

 

e) En servicio de internet la empresa contaba con 8 millones 79 mil clientes de banda ancha.

 

Como se puede apreciar, la empresa recurrente es un conglomerado de empresas con una elevada relevancia en el entorno económico y social; pues la misma, en la información que se encuentra disponible el público en su página de internet, señala que es líder en el ramo de las telecomunicaciones en México.

 

De esta forma, es válido inferir, a la luz de las reglas de la lógica y la sana crítica, que una empresa que presta servicios a millones de personas, que por la extensión de sus servicios, la infraestructura instalada, el monto de sus inversiones, los ingresos económicos que reporta, se traduce en un agente económico con alto impacto en el entorno económico, social e incluso en materia de políticas públicas; lo anterior, abre la posibilidad de que las actividades de TELMEX, puedan ser sujetas al escrutinio público y la crítica política siempre que la misma resulte acorde o racional en el contexto de la publicidad en cuestión.

 

En atención a ello, en principio, debe considerarse que el discurso o promocional en cuestión debe valorarse bajo un margen de tolerancia mayor, que si se expusieran cuestiones privadas.

 

Es importante destacar, que el promocional que se analiza forma parte del ejercicio de libertad de expresión, el cual constituye una especie de discurso protegido, de hecho, de la especie que goza de mayor protección: el discurso político y en especial en el marco de un proceso electoral.

 

En tal sentido, si el promocional denunciado aborda temas de interés público que no requieren de ninguna autorización, al ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Norma Fundamental Federal, por tratarse de manifestaciones de ideas que no atacan ni son contrarias a la moral, derechos de tercero, ni tampoco son susceptibles de provocar algún delito o perturbar el orden público, no resulta indebida su inclusión en el mismo y, por ende, con el promocional denunciado no se calumniaba a la ahora recurrente.

 

Esto es así, pues su contenido versa sobre temas considerados de interés público, en la medida que contiene diversas críticas en torno al desempeño profesional de figuras involucradas en la vida política del país, así como sobre temas como la inseguridad y la economía.

 

Con lo cual es evidente, que contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, el promocional en estudio no constituye un acto de calumnia electoral en el cual se le involucre con la comisión de hechos delictivos, o de naturaleza negativa con tal entidad que afecte su imagen.

 

 

 

Se arriba a esta conclusión, porque analizado en su contexto y de forma integral el citado promocional, es claro que se enmarca dentro de la postura fijada por un partido político respecto a la toma de decisiones erróneas en materia política, social, económica o de seguridad, para lo cual utiliza críticas duras a personajes públicos que han formado o son parte del gobierno mexicano, e involucra a la recurrente que si bien no tiene el carácter de entidad pública, por la actividad que realiza trasciende a la sociedad mexicana.

 

En efecto, el promocional presenta las imágenes de expresidentes así como del actual, las cuales relaciona, describe o califica como errores, y en términos semejantes proyecta a los actuales Secretarios de Hacienda y Gobernación, y los vincula con problemas económicos y de seguridad, es decir, se cuestiona a algunas personas que han sido o son los integrantes del gobierno, por el trabajo que han desempeñado como tales.

 

En el mismo sentido, la vinculación existente entre la temática del promocional y la empresa recurrente estriba precisamente en la relevancia económica y social que la misma detenta, por la posición que guarda como el prestador de servicios de telecomunicaciones más importante del país (como la propia empresa lo señala).

 

 

Ahora bien, la relación entre las empresas privadas y la política, no es una relación tan distante como se plantea en la demanda, de hecho es una relación estrechamente vinculada con la política económica de un país.

 

Así, desde fines del siglo XIX el movimiento progresista de la política en los Estados Unidos hizo de los monopolios un objetivo a vencer en las campañas presidenciales y continuó siéndolo hasta principios del siglo XX, particularmente los monopolios relativos a la prestación de servicios de telefonía, comunicaciones y telecomunicaciones.

 

En el año de mil novecientos ochenta y dos, se dictó una resolución judicial que terminó con el monopolio de la compañía ATT y del complejo de las compañías telefónicas Bell derivados de diversos juicios instaurados en su contra, y la obligó a dividirse en veintidós filiales de manera regional, lo cual fue objeto de campañas políticas, discusiones públicas llevadas a cabo por candidatos y partidos políticos, administradores de justicia. Así, a partir de mil novecientos noventa y seis todas las compañías regionales Bell se transformaron en nuevas compañías Bell Atlantic, Ameritech, etc.

 

Por tanto, las empresas privadas que llegan a tener un control en las telecomunicaciones no están exentas de crítica de los criterios que los actores políticos tienen respecto de su actividad económica

 

 

 

Así, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática establezca dentro de su promocional una opinión por más negativa que sea de Telmex, la misma está en el contexto de la libertad de expresión en un país democrático, por lo que en una campaña política debe autorizarse la libertad de las expresiones que pueden ser opiniones incomodas, pues en eso consiste la libertad de expresión. En todo caso, quien recibe las críticas puede dar su punto de vista y decir en qué forma ha contribuido al desarrollo económico del país.

 

En suma, los partidos políticos tienen derecho a mostrar su opinión en materia de política económica, como en su momento lo hicieron los progresistas en los Estados Unidos en el siglo pasado.

 

Al efecto, constituye un hecho notorio que el diez de diciembre de mil novecientos noventa se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Modificación al Título de Concesión de Teléfonos de México, S.A. de C.V., para construir, instalar, mantener y explotar una red pública telefónica por un periodo de cincuenta años, con cobertura en todo el territorio nacional, con excepción del área concesionada a otra empresa.

 

De ahí que, se trata de una empresa que tiene un gran poder sustancial en el mercado de las telecomunicaciones, cuya actividad impacta necesariamente en la economía mexicana.

 

Sobre todo, si consideramos que TELMEX fue una empresa paraestatal, que fue en el año de mil novecientos noventa fue privatizada, en una decisión de política pública, por demás importante y trascendente para el país, la cual ha sido materia de crítica por algunos actores políticos, desde la perspectiva de su posición ideológica.

 

Bajo esta óptica, esta Sala Superior considera que la inclusión del logotipo de la empresa recurrente, no es un hecho descontextualizado o inconexo dentro de la temática que aborda el promocional, pues es evidente que lo que persigue es fijar una posición concreta en relación con ciertos temas de relevancia nacional, de los cuales, a juicio del partido político TELMEX no puede estar excluido dada la dimensión de la actividad económica que la misma despliega.

 

De manera que, si como se explicó en la premisa normativa, el discurso crítico se considera maximizado y preponderante sobre la imagen de las personas públicas y, por tanto, protegido por la libertad de expresión, cuando se vincule o tenga por objeto cuestionar aquello relacionado con las actividades que le otorgan proyección pública al sujeto objeto de la crítica, ello se satisface en el caso, y por tanto, la presencia de TELMEX en el promocional en cuestión está amparada por la libertad de expresión.

 

Por tanto, se considera que no asiste la razón a la recurrente en que la inclusión de su logotipo, implica un acto de calumnia electoral y una afectación a su derecho al honor, pues como ya ha quedado evidenciado del análisis contextual del promocional en comento, este se da en un marco de crítica a las decisiones de política pública y económica, dentro de la cual desarrolla su actividad TELMEX, en consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación de la Sala Regional Especializada

 

II. La indebida consideración de TELMEX como una empresa pública que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores y el carácter de agente económico preponderante de la empresa recurrente en el sector de telecomunicaciones.

 

Por lo que hace, a los agravios expuestos por la empresa recurrente en el sentido de que es incorrecta la afirmación de la Sala Regional Especializada en el sentido de que TELMEX es una empresa que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores, el mismo resulta inoperante.

 

Lo anterior es así, pues si bien asiste la razón a la impetrante, en cuanto al error en que incurrió la Sala Responsable, al considerar a TELMEX como una empresa pública que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores, lo cierto es que ese hecho no resulta transcendente para modificar el sentido del presente asunto, pues lo cierto es que tal argumentación fue utilizada por la Sala Responsable para sustentar su consideración de que la recurrente es una empresa públicamente expuesta, y que la misma puede ser objeto de crítica político, como una empresa con con un alto impacto en la sociedad.

 

El mismo argumento resulta aplicable, en relación con el agravio relativo a la consideración que hizo la Sala Regional Especializada, sobre la declaración a que hizo el Instituto Federal de Telecomunicaciones de TELMEX como agente económico preponderante, pues se insiste en que ambos argumentos, tenían por objeto evidenciar el carácter público, de la empresa, la cual por la dimensión de sus operaciones, la relevancia del sector en el que desarrolla sus principales actividades y puede ser sujeta del escrutinio público y la crítica intensa, cuando esta tenga relación con la actividad que desarrolla la propia empresa.

 

En este sentido, aun y en el caso, de que se consideraran fundados dichos motivos de inconformidad, esto no traerían como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el carácter de persona privada con relevancia pública, no se sustenta únicamente en las consideraciones emitidas por la Sala Regional Especializada, pues tal y como ha quedado demostrado en el cuerpo de la presente sentencia, es un hecho evidente la importancia y trascendencia de la recurrente en la sociedad y, por tanto, la posibilidad de ser objeto de crítica en cuanto a la actividad que desarrolla.

 

En las relatadas condiciones y toda vez que han sido desestimados los agravios hechos valer por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 en relación con 47 de la Ley Procesal Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente del procedimiento especial sancionador SER-PSC-17/2015.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y tercero interesado; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y a la Junta Distrital Ejecutiva 07 en Puebla, ambas del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29, 48 y 110 de la Ley Procesal Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera; ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Cédula de notificación por comparecencia, visible a foja 486 del cuaderno accesorio único.

[2] Conforme al sello de recepción asentado en el escrito inicial visible a foja 3 del expediente principal.

[3] Consultable en TEPJF. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, 2013, p. 125.

[4] Véase la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[5] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[6] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[7] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[8] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

[9] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.

[10] Véase: New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964).

[11] Consultable en el caso Oberschlick v. Austria, fallado en 1991, y en el caso Lingens v. Austria, fallado en 1996.

[12] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

[13] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

[14] Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.

[15] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.

[16] En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que existen, cuando menos, tres categorías de figuras públicas: 1. Servidores públicos, así como contendientes a cargos de elección popular (estas personas son quienes, por excelencia, han sido consideradas como figuras públicas); 2. Personas con proyección pública, quienes por su trascendencia económica y su relación social. En estos términos, podría hablarse en realidad de su semipublicidad, pues se encuentra más atenuada que la de quienes ejercen cargos públicos o pretenden ejercer cargos de elección popular, y 3. Medios de comunicación, considerados como figuras públicas, mientras que las y los comunicadores y periodistas, como líderes de opinión, gozan también de proyección pública respecto a aquello relacionado con sus actividades profesionales. Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL.

[17] http://www.telmex.com.mx/web/acerca-de-telmex/mision

[18] http://downloads.telmex.com//pdf/01TRIM12n.pdf