RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-565/2015

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de MODIFICAR  el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electora el trece de noviembre del año en curso, en los autos del expediente UT/SCG/CAMC/PRI/JD01/COL/21/2015, y CONFIRMAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en una queja instaurada en contra de Movimiento Ciudadano, por la colocación de cuatro espectaculares que, desde su perspectiva, constituyen actos anticipados de precampaña o campaña respecto de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima.

I.                    ANTECEDENTES

1. Nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior dictó sentencia en los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Colima y, por ende, ordenó al Instituto Nacional Electoral que procediera a realizar la elección extraordinaria.

2. Ejercicio de la facultad de asunción a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En cumplimiento a la determinación referida anteriormente, el treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG902/2015, por el que asumió directamente la organización de la citada elección extraordinaria y, por lo tanto, inició con la realización de las actividades propias de la función electoral inherentes a ella.

3. Aprobación del plan y calendario para la elección extraordinaria. El once de noviembre posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó acuerdo por el que aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, en el que se estableció, entre otros aspectos, que el Instituto Nacional Electoral conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con motivo de las quejas  y denuncias que se interpongan por actos u omisiones presuntamente contrarios a la ley electoral local.

4. Queja. El diez de noviembre de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima presentó queja en contra de Movimiento Ciudadano por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña respecto de la elección extraordinaria de Gobernador del mencionado Estado, derivados de la supuesta difusión de propaganda electoral a través de cuatro anuncios espectaculares colocados junto a vialidades principales que se encuentran en diversos puntos de dicha entidad federativa.

5. Radicación de la queja y remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias de la propuesta sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares. El doce de noviembre posterior, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la mencionada queja con el número de expediente UT/SCG/CAMC/PRI/JD01/COL/21/2015 y, entre otros aspectos, remitió la propuesta sobre la solicitud de adoptar medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto.

6. Acuerdo impugnado. El trece de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-210/2015, en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara PROCEDENTE la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO.

SEGUNDO. Se ordena a Movimiento Ciudadano para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, retire la propaganda denunciada ubicada en los domicilios establecidos en el cuerpo del presente acuerdo, para lo cual deberá realizar todas las acciones tendentes a dar cumplimiento a la presente resolución dentro del plazo antes señalada.

TERCERO. Se ordena requerir a Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General de este Instituto, informe dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo, el cumplimiento o las medidas tomadas para acatar las providencias cautelares decretadas en el presente acuerdo.

[…]”.

7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con dicha determinación, el mismo trece de noviembre del presente año, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto.

8. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior el catorce de noviembre de dos mil quince y, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-565/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el citado medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una determinación emitida por uno de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en el caso, la Comisión de Quejas y Denuncias, a través de la cual decidió adoptar medidas cautelares respecto de cuatro anuncios espectaculares que presuntamente implican la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Aunado a ello, se advierte que dicho acto fue emitido por la autoridad administrativa electoral, en sustitución de la autoridad electoral local, a partir del ejercicio de su facultad de asunción respecto del proceso electoral extraordinario para renovar al Gobernador del Estado de Colima en cumplimiento a lo ordenado en los juicios SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015 acumulados. Esta Sala Superior estima que dicha circunstancia activó un supuesto específico de su competencia que se prevé en el artículo 116, base IV, inciso c), numeral 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las impugnaciones en contra de los actos que realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de dicha Constitución en ejercicio de la facultad de asunción–, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo que determine la ley.

2. PROCEDENCIA.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el trece de noviembre de dos mil quince y la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el mismo día, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido al efecto.

2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el partido político Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, cuya personería es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

2.4. Interés jurídico. El requisito se colma en la especie, toda vez que el recurrente impugna el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, Partido Revolucionario Institucional, respecto de propaganda de Movimiento Ciudadano colocada en espectaculares en diversos puntos del Estado de Colima.

2.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

3. ESTUDIO DE FONDO.

3.1. Síntesis de agravios. Movimiento Ciudadano expone en su demanda los siguientes motivos de agravio:

Alega que el acuerdo impugnado está indebidamente motivado, toda vez que, en su concepto, la autoridad responsable omitió exponer los razonamientos lógico-jurídicos, así como las causas especiales, particulares e inmediatas que tuvo para sostener que la propaganda denunciada implicaba un llamamiento implícito al voto, sin precisar de qué manera podría influir ésta frente al electorado.

Esto es, el recurrente aduce que el acto impugnado adolece de aspectos indispensable para considerarlo legal, en tanto que, en su concepto:

1) No se incluye ningún argumento, mención, tesis, consideración, referencia o alusión que responda “por qué” estima que los mensajes son “propaganda electoral”;

2) No se expone ningún razonamiento lógico-jurídico que explique “por qué” los espectaculares pueden resultar ilícitos a pesar de que cumplen con los requisitos legales, y

3) No se expresan argumentos que sostengan su criterio de temporalidad y dimensión de las menciones que debe contener la propaganda de precampaña.

En ese sentido, afirma que la responsable parte de la premisa errónea de que la propaganda denunciada constituye una invitación al voto a favor de Movimiento Ciudadano, puesto que la palabra sigue” no evoca una idea de continuidad hacia el futuro, en tanto que la frase buen gobierno”, tampoco lleva implícita una invitación a votar a la ciudadanía, sino que se dirige exclusivamente a exaltar un posicionamiento real y permanente de los gobiernos emanados por el citado instituto político, sin que la misma conlleve a un posicionamiento relevante frente al electorado como indebidamente se sostiene en el acuerdo impugnado.

Al respecto, refiere que la responsable ignora que, para que se actualice la realización de actos anticipados de precampaña, es necesario que se acredite la presentación y promoción de una candidatura y/o sus propuestas, así como el llamado expreso al voto en contra o a favor de una precandidatura. Asimismo, aduce que se requiere el señalamiento de que va dirigida a la militancia; la calidad del precandidato de quien es promovido y la identificación precisa del partido a quien pertenece, circunstancias que no acontecen en la especie.

Por último, el partido recurrente alega que mediante la determinación combatida se limita injustificadamente su garantía a la libertad de expresión, opinión y pensamiento, reconocidos tanto en la Constitución Federal como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, ya que las únicas limitantes previstas expresamente para ejercer dichos derechos son aquéllos supuestos en los que se ataque a la moral o los derechos de terceros, así como que se provoque algún delito y/o se perturbe el orden público, lo que en el caso no acontece.

3.2. Planteamiento del problema.

La pretensión del partido político recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado y que, por ende, se dejen sin efectos las medidas cautelares otorgadas por la autoridad responsable y, en consecuencia, que se ordene la permanencia de los cuatro elementos propagandísticos objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

La causa de pedir radica destacadamente en que, en su concepto, la resolución impugnada y, en última instancia, incorrectamente vulnera en su perjuicio el derecho humano a la libertad de expresión tutelado constitucional y convencionalmente.

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a establecer si, como sostiene el enjuiciante, la autoridad responsable vulneró los principios jurídicos que alega en su escrito recursal, o si, por el contrario, el acto impugnado se ajustó a derecho.

3.3. Metodología.

Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que guardan todos los planteamientos expuestos en el escrito recursal entre sí, sin que dicha circunstancia cause afectación jurídica al partido político recurrente, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, la forma y el orden en el que se analicen los agravios no pueden originar, por sí mismos, alguna lesión jurídica al justiciable, dado que lo trascendental consiste en que se estudien todas las alegaciones que se hacen valer en el medio de impugnación.

3.4. Consideraciones de la Sala Superior.

3.4.1. Determinación de la legislación aplicable para el proceso electoral extraordinario que se celebra en el Estado de Colima.

Este órgano jurisdiccional federal, en ejercicio de sus facultades de control de constitucionalidad, estima pertinente de manera previa al análisis de los agravios planteados por el partido político recurrente, establecer una definición en torno a cuál es la legislación que resulta aplicable para el proceso electoral extraordinario para renovar Gobernador en el Estado de Colima, por consistir un presupuesto procesal indispensable para resolver la presente controversia y las subsecuentes que se encaminen a controvertir actos y resoluciones vinculados con el citado proceso electoral extraordinario, pues dicha determinación tendrá impacto no solo en la etapa de preparación de la mencionada elección.

En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40; 41, Base V, incisos b) y c), y 116, base IV, inciso c), numeral 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 44, párrafos 1, inciso ee), y 3; 120, párrafos 1 y 2, así como 122 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior considera que, en principio, cuando el Instituto Nacional Electoral ejerza su facultad constitucional de asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, pues ello es acorde con el principio federal del Estado Mexicano, el cual resulta trascendente en el diseño del sistema integral de justicia electoral.

Al respecto, el artículo 40 de nuestra Constitución federal consagra expresamente la existencia de un sistema de carácter federal, estableciendo reglas claras para su aplicación, como la determinación de ámbitos de competencias federal, local y municipal, y como la existencia de un sistema judicial cuyo objeto es garantizar el respeto de las normas constitucionales y sus derivadas.

Aunado a ello, la propia Constitución federal confiere a las entidades federativas autonomía para la configuración normativa de los procesos electorales locales en los aspectos orgánicos, procesales y sustantivos, en el entendido de que esa potestad no es ilimitada, al estar sujeta a los parámetros establecidos en la propia Constitución, como lo es, por ejemplo, el respeto de los derechos humanos de acuerdo con el artículo 1° constitucional.

En ese sentido, si bien puede considerarse que la posibilidad de que una autoridad nacional asuma directamente la función electoral en una entidad federativa constituye una excepción al principio federal que sólo cobra vigencia ante circunstancias extraordinarias, como las previstas en el artículo 121, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[1] lo cierto es que ello no justifica que se dejen de aplicar las normas jurídicas aprobadas por los poderes legislativos de las entidades federativas en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución federal.

Con base en ello, ante la falta de una previsión expresa o análoga en las leyes generales en torno a cuál es la legislación sustantiva que debe aplicar el Instituto Nacional Electoral al asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, debe entenderse que deben regir las legislaciones electorales de las entidades federativas, salvo que se trate de facultades que expresamente le corresponden de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales, a partir de lo dispuesto en el propio artículo 41, base V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

A diferencia de lo anterior, esta Sala Superior estima que la legislación adjetiva que deberá aplicar el Instituto Nacional Electoral al ejercer la facultad de asunción, en específico, por cuanto hace al proceso electoral extraordinario de referencia, es la establecida en las leyes generales, pues dichas normas son las que directamente regulan sus competencias específicas y aquellas correspondientes a sus órganos centrales, locales y distritales, particularmente por cuanto hace al procedimiento administrativo sancionador (procedimiento, plazos, notificaciones, pruebas y resolución).

No pasa inadvertido que mediante acuerdo INE/CG902/2015, aprobado el pasado treinta de octubre de dos mil quince, se aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASUME DIRECTAMENTE Y CON LO QUE SE INICIA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA FUNCIÓN ELECTORAL INHERENTE A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE COLIMA, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAIDA AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-678/2015 Y SU ACUMULADO, en el que, entre otros aspectos, se determinó en el punto de acuerdo Tercero lo siguiente:

Tercero.- La legislación aplicable para la organización de la elección extraordinaria objeto del presente Acuerdo, será la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, el Código Electoral del Estado de Colima, así como los Acuerdos específicos emitidos por este Consejo General. Se faculta a la Comisión de Seguimiento para los Procesos Electorales Locales que resuelvan cualquier cuestión de interpretación respecto de la forma en que se habrá de aplicar la legislación general o estatal respecto de un tema en específico, en el entendido de que si dicha interpretación implica la emisión de un criterio normativo y no meramente instrumental u operativo, propondrá el Proyecto de Acuerdo al Consejo General para que éste resuelva.

No obstante lo anteriormente determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de dotar de certeza respecto de la legislación que habrá de aplicarse para el citado proceso electoral extraordinario y en aras de privilegiar el principio federal previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entre otros aspectos, implica que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior –lo que incluye las normas relacionadas con la materia electoral, de conformidad con lo previsto en el  multicitado artículo 116, base IV, de la propia Constitución– esta Sala Superior considera que debe modificarse el punto Tercero de dicho acuerdo, para el efecto de considerar que la legislación sustantiva aplicable será el Código Electoral de Colima.

3.4.2. Estudio de los agravios.

Una vez determinado el marco jurídico aplicable al proceso electoral extraordinario para renovar al Gobernador del Estado de Colima, procede analizar los motivos de agravio expuestos por Movimiento Ciudadano en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Por cuanto a la calificativa jurídica de los hechos y a la procedencia de la medida cautelar, los agravios expuestos por Movimiento Ciudadano son infundados, pues contrariamente a lo que sostiene dicho partido político, del análisis del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable sí lo motivó adecuadamente, al exponer las razones por las cuales estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada podía actualizar la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, consideraciones que se estiman acertadas y que conducen a sostener que la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante fue ajustada a derecho.

En primer lugar, es importante señalar que de conformidad con el calendario electoral para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el once de noviembre de dos mil quince, la etapa de precampañas electorales todavía no inicia, pues, tal y como lo destacó la autoridad responsable en el acuerdo ahora impugnado, dicha fase del proceso se realizará del veinte al treinta de noviembre de dos mil quince.

Tomado ello como referente, es posible advertir que durante el periodo comprendido entre el inicio del proceso electoral extraordinario y el inicio de la etapa de precampañas, transcurre un tiempo en que los partidos políticos no están en aptitud de realizar actos tendentes a llamar expresa o implícitamente al voto, puesto que ni siquiera ha iniciado la etapa de precampañas, por lo que aquellos actos de promoción del voto que se llegaran a efectuar durante esa temporalidad constituirían actos anticipados de precampaña o de campaña (en función de su contenido, características particulares, etcétera), cuando sea posible determinar que su finalidad consiste en tener un impacto concreto o lograr un posicionamiento a destiempo respecto de una elección en concreto.

En el caso que se resuelve, este periodo comprende del once de noviembre de dos mil quince (fecha en que dio inicio el proceso electoral extraordinario a partir de lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad de asunción) al diecinueve de noviembre de este año (último día previo al inicio de las precampañas), de conformidad con el calendario aprobado por la propia autoridad administrativa electoral federal.

En ese sentido, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que no es un hecho controvertido que antes del inicio de las precampañas electorales se colocaron cuatro espectaculares con elementos propagandísticos exclusivamente atribuibles a Movimiento Ciudadano, en diversos puntos del Estado de Colima. 

En el caso concreto, para esta Sala Superior, la autoridad responsable actúo en apariencia del buen derecho, al aprobar las medidas cautelares solicitadas. Para arribar a dicha conclusión es indispensable sintetizar los argumentos expuestos por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo impugnado para justificar la adopción de las medidas cautelares solicitadas, que en esencia fueron los siguientes:

        En primer término, a partir de la valoración del acta circunstanciada levantada por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, esto es, de cuatro espectaculares idénticos colocados en diversos puntos de dicha entidad federativa, que contenían las siguientes características:

 

a.     Destaca el lema “GUADALAJARA ELIGIÓ UN BUEN GOBIERNO, SIGUE COLIMA”;

b.    El emblema del partido político Movimiento Ciudadano;

c.     El nombre de dicho instituto político;

d.    De fondo la imagen de una persona de sexo masculino que se encuentra de espaldas en un evento o reunión, la cual se dirige a un grupo numeroso de personas.

 

        A partir del análisis del contenido de la propaganda denunciada, bajo una óptima preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, estimó que se trataba de un llamado implícito al voto en favor de una opción política (Movimiento Ciudadano), pues destacó el uso de ciertas palabras o frases clave como “eligió” y “buen gobierno”, con las cuales, a su juicio, el autor del mensaje pretende exaltar la buena decisión de la ciudadanía de Guadalajara por la elección que hizo respecto de su ayuntamiento, así como evoca una continuidad hacia el futuro al sostener “Sigue Colima”, de lo que se obtiene que el mensaje cuestionado tiene como propósito que la ciudadanía de Colima actúe de forma como lo hizo en Guadalajara.

 

        En ese sentido, razonó que es un hecho público que en el pasado proceso electoral local llevado a cabo en el Estado de Jalisco, Movimiento Ciudadano obtuvo el triunfo en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Guadalajara, así como que es un hecho incuestionable que el once de noviembre inició el proceso electoral en extraordinario en el Estado de Colima para elegir Gobernador de la entidad federativa.

 

        Por ende, concluyó que el mensaje “GUADALAJARA ELIGIÓ UN BUEN GOBIERNO, SIGUE COLIMA”, bajo la apariencia del buen derecho, induce la idea natural y lógica de que la ciudadanía de Guadalajara acertó al decantarse por Movimiento Ciudadano en la elección de integrantes de Ayuntamiento y que ahora se espera que pase lo mismo en Colima respecto de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado, lo cual implica una invitación al voto, si bien no expresa, sí velada o tácita, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 1, incisos a) y b); 226, párrafo 2, inciso a); 242, párrafos 1 a 3, y 443, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        Para robustecer lo anterior, refirió que la Sala Superior ha sostenido, al resolver el SUP-JDC-404/2009 y sus acumulados, que para que se actualice un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el solo objetivo de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha del inicio de las campañas, sin que sea necesaria la difusión de la propuesta de algún candidato o plataforma política, es decir, para determinar si se actualiza dicho supuesto debe analizarse la naturaleza de la propaganda y el plano fáctico o contextual en el que se produjo. Además, aludió que también se puede solicitar el voto implícitamente, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.

 

        Finalmente, señaló que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña busca garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un entorno de equidad entre los contendientes, para evitar que una opción política adquiera indebida ventaja en relación con sus opositores, de ahí que se tienen que tomar en consideración elementos de carácter personal, subjetivo y temporal, a partir de lo razonado en diversos precedentes de la Sala Superior, lo que justifica las restricciones a la propaganda electoral que difundan los partidos políticos a destiempo.

Como se puede apreciar, contrariamente a lo expuesto por el partido político recurrente, la autoridad responsable sí incluyó diversos argumentos para justificar la calidad preliminar de propaganda electoral de los mensajes denunciados; sí expuso razonamientos lógico-jurídicos que explican la posible ilicitud de colocarlos en el territorio del Estado de Colima dada la etapa actual del proceso electoral extraordinario, y sí expresó argumentos que sostienen su criterio de temporalidad.

Adicionalmente, esta Sala Superior comparte el estudio, bajo la apariencia del buen derecho, que realizó la Comisión de Quejas y Denuncias en el acto impugnado, pues, de modo preliminar, se advierte que Movimiento Ciudadano difundió propaganda electoral en forma de cuatro espectaculares con la intención de posicionarse en el Estado de Colima, en el que ya inició el proceso electoral extraordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo a nivel estatal, pero en el que todavía no inician la etapa de precampañas ni de campañas electorales, por lo que, con independencia de si el contenido de los mensajes aludidos se dirija o no a la militancia o a algún precandidato en concreto, lo cierto es que de manera preliminar puede concluirse que busca posicionar anticipadamente la oferta política de dicho partido político de cara a la mencionada elección, lo cual, como se ha razonado, en la etapa que transcurre del proceso electoral extraordinario es contrario al marco jurídico aplicable.

No obstante, del análisis integral del acto impugnado se advierte que la autoridad responsable fundó su determinación en lo dispuesto en diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en el acuerdo INE/CG902/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre de dos mil quince, el cual establecía que la legislación aplicable para la organización de la elección extraordinaria sería la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, el Código Electoral del Estado de Colima.

Al respecto, debe señalarse que ante la modificación que ha quedado precisada en el apartado anterior, en el sentido de considerar que la legislación sustantiva aplicable a dicha elección extraordinaria será el Código Electoral local, no así la apuntada Ley General, en el caso procede modificar la fundamentación del acto ahora impugnado, el cual debe sustentarse en el marco jurídico que regula las precampañas en el Estado de Colima, que es el siguiente:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

Artículo 86 BIS.

[…]

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, además de las sanciones para quienes las infrinjan.

La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta días cuando se elijan diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

[…]

Código Electoral del Estado de Colima

Artículo 140.- Para los efectos del presente capítulo, se entenderá como procesos internos el conjunto de actividades que conforme a las disposiciones de este CÓDIGO, a sus estatutos y a los acuerdos tomados por los órganos partidarios hacia el interior de su organización, lleven a cabo los PARTIDOS POLÍTICOS, con el fin de seleccionar a sus candidatos a cargos de elección popular, a través de los métodos de selección que elijan, sea por consulta a los militantes o a la población en general, o cuando se realicen por consejos, asambleas, convenciones de partido que impliquen la realización por parte de quienes aspiran a ser seleccionados como candidatos, de cualquiera de las actividades identificadas en el artículo 173 de este CÓDIGO, o bien por la consideración de estudios demoscópicos.

Artículo 141.- En los procesos internos, la equidad será el principio rector que deberá ser observado por las autoridades electorales, los PARTIDOS POLÍTICOS y precandidatos, entendiéndose aquélla, como el trato justo e imparcial que debe prevalecer entre los contendientes.

[…]

Artículo 142.- Se considera precandidato al ciudadano que conforme a las disposiciones de este CÓDIGO, de los estatutos de los PARTIDOS POLÍTICOS y de los acuerdos de los órganos partidarios, contienda dentro de los procesos internos para ser seleccionado como candidato a un cargo de elección popular.

Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes PARTIDOS POLÍTICOS, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o acuerdo cuando se trate de candidatura común.

Artículo 143.- Se entenderán como actos de precampaña y propaganda preelectoral los actos y conjunto de elementos señalados en el artículo 173 y 174 de este CÓDIGO que lleven a cabo, produzcan y difundan los precandidatos que participen en los procesos internos de los PARTIDOS POLÍTICOS.

ARTÍCULO 173.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los PARTIDOS POLÍTICOS, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los PARTIDOS POLÍTICOS se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Dichos actos para su celebración se sujetarán a lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la particular del ESTADO, y demás leyes aplicables; y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros PARTIDOS POLÍTICOS y candidatos, así como las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

ARTICULO 174.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los PARTIDOS POLÍTICOS, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

[…]

ARTÍCULO 286.- Constituyen infracciones de los PARTIDOS POLÍTICOS al presente CÓDIGO:

[…]

IV. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios PARTIDOS POLÍTICOS;

ARTÍCULO 317.- Dentro de los procesos electorales, la Comisión de Denuncias y Quejas instruirá el procedimiento especial establecido por la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

[…]

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

De la interpretación armónica y sistemática del marco jurídico local descrito con antelación y, particularmente de lo previsto en los artículos 143; 173; 174; 286, párrafo 1, fracción IV, y 317, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, es posible concluir que antes de la etapa de precampañas electorales, cualquier propaganda que difundan los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que contenga llamados al voto (implícitos o explícitos), entre otras razones, se debe considerar como un acto anticipado de precampaña o campaña, de ahí que se coincida con el estudio bajo la apariencia del buen derecho llevado a cabo por la autoridad responsable, que la condujo a considerar que, en el caso, se justifica la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.

Por último, se considera infundado el agravio por el que el partido recurrente aduce que, mediante el acuerdo impugnado, se limita injustificadamente su garantía a la libertad de expresión, toda vez que, tal derecho, según se reconoce tanto en la legislación nacional como internacional, no tiene un carácter absoluto, y el mismo puede ser sujeto a limitaciones.

En efecto, si bien se ha reconocido la trascendencia del citado derecho para la conformación de una opinión pública informada y participativa, también se ha establecido que la manifestación de ideas, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o bien, en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho[3] y/o principio constitucional.

En el asunto a resolver, la libertad de expresión se articula con la del principio de equidad en la contienda, así como con las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relativo a la temporalidad en la difusión de propaganda electoral.

En este sentido, la medida cautelar ordenada por la Comisión responsable resulta apegada a Derecho, pues, como se mencionó, al existir elementos de los cuales se podía advertir preliminarmente una posible afectación al citado principio de equidad, resultaba viable establecer una directriz para que cesara una conducta que pudiera generar una afectación irreparable a los principios que rigen la contienda electoral a celebrarse en el Estado de Colima, y, consecuentemente, al principio de equidad.

Por las razones apuntadas, procede modificar, por indebida fundamentación, el acuerdo ACQyD-INE-210/2015, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el pasado trece de noviembre, en los autos del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave UT/SCG/CAMC/PRI/JD01/COL/21/2015 y, con fundamento en la legislación electoral del Estado de Colima aplicable al proceso electoral extraordinario de referencia, se confirma la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en el retiro de la propaganda denunciada hasta que se resuelva en definitiva el citado procedimiento, al haberse desestimado los agravios expuestos por el partido político recurrente en el presente medio de impugnación.

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica el acuerdo INE/CG902/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre de dos mil quince, para los efectos precisados en la consideración 3.4.1 de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado, con base en los razonamientos expuestos en la parte final del presente fallo.

TERCERO. Se confirma la medida cautelar aprobada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda en derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Consistentes en que: a) Existan factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Organismo Público Local competente, y b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el organismo público local electoral, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.

[2] Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;

2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

3. El padrón y la lista de electores;

4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

2. La preparación de la jornada electoral;

3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

7. Las demás que determine la ley.

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

[3] Similar criterio se sotuvo al resolver el diverso recurso SUP-REP-394/2015