RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-559/2015

 

RECURRENTe: PARTIDO de la revolución democrática.

 

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral.

 

TERCERO INTERESADO: RAYMUNDO KING DE LA ROSA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIa: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/JD03/QR/479/PEF/523/2015.

 

R E S U L T A N D O

 

I.   Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1.   Denuncia. El cuatro de agosto de dos mil quince, Emiliano Vladimir Ramos Hernández, en su carácter de Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó denuncia en contra de Raymundo King de la Rosa, entonces diputado por el 02 Distrito en el Estado de Quintana Roo, con cabecera en Othón P. Blanco, por el Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de su informe de actividades en todo el territorio de esa entidad federativa, a través de promocionales en radio y televisión así como por la colocación de anuncios en lonas, estructuras y camiones, que en su concepto del denunciante fue en contravención a la normativa electoral.

 

2.   Recepción de denuncia. El siete de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1], tuvo por presentada la denuncia y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

 

3.   Radicación de la queja. El doce de agosto de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica, en cumplimiento al acuerdo dictado en la misma fecha dentro del Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/PRD/CG/96/2015, en su punto de acuerdo TERCERO, se ordenó integrar el expediente de clave UT/SCG/PE/PRD/JD03/QR/479/PEF/523/2015, como procedimiento especial sancionador, admitió la denuncia y se reservó el emplazamiento a las partes involucradas en el procedimiento, hasta en tanto se encontrara debidamente integrado el expediente.

 

4.   Acuerdo Impugnado. El veinticuatro de septiembre del año en curso, la Unidad Técnica emitió el acuerdo mediante el cual decretó el sobreseimiento en el procedimiento especial sancionador formado con la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del entonces Diputado Federal Raymundo King de la Rosa, dado que a su juicio los hechos materia de la controversia no constituían una violación en materia político-electoral.

 

5.   Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El treinta de septiembre de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, escrito por el que interpuso el presente medio de impugnación.

 

6.   Remisión del escrito recursal a la Unidad Técnica. El mismo día, a través del oficio INE/JDE/03/VS/0552/15, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, remitió al Instituto Nacional Electoral el referido escrito.

 

7.   Remisión del escrito recursal. El dos de octubre del presente año, mediante oficio INE-UT/12974/2015 el Titular de la Unidad Técnica, remitió la demanda y constancias del expediente UT/SCG/PE/PRD/JD03/QR/479/PEF/523/2015, así como el informe circunstanciado a esta Sala Superior.

 

8.   Turno. Mediante proveído de dos de octubre este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-559/2015 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.   Tercero Interesado. El cinco de octubre se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral el escrito signado por Raymundo King de la Rosa, por el que comparece como tercero interesado al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve.

 

10.   Radicación. El siete de octubre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación citado al rubro en la ponencia a su cargo

 

11.   Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], por tratarse del recurso de revisión interpuesto a fin de combatir un acuerdo emitido por la Unidad Técnica, en un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, apartado 3 y 110, de la Ley General de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. El medio de impugnación que se examina se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Medios, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

 

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de lo siguiente:

 

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

 

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y

 

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

 

Sin embargo no se prevé plazo alguno para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento o sobreseimiento de una denuncia, como en la especie.

 

Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley y en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

 

De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días, prevista en el artículo 8 de la Ley General de Medios.

 

En ese contexto, debe considerarse que en el presente asunto, el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el veinticinco de septiembre de dos mil quince, y la demanda se presentó el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, descontando el sábado veintiséis y domingo veintisiete de dicho mes, esto al no estar relacionada la denuncia con ningún proceso electoral actual, por lo que es evidente para esta Sala Superior que fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima. Ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General de Medios, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien promueve es el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, calidad que tiene reconocida la autoridad responsable en su informe circunstanciado, quien además fue quien presentó la queja.

 

4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico del partido político recurrente se satisface, ya que fue quien presentó la queja primigenia que dio origen a la resolución impugnada, en la que se emitió el acuerdo de sobreseimiento impugnado, por lo que se advierte que le es adverso a sus intereses.

 

5. Definitividad. La resolución controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, corresponde entrar al fondo de los asuntos.

 

TERCERO. Sentencia impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente resolución, se estima innecesario transcribir la sentencia impugnada; máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[3].

 

CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el recurrente, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable, sin que sea obstáculo a lo anterior que en un considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

1. Pretensión y causa de pedir.

 

De la lectura del escrito recursal se advierte que la pretensión final del Partido de la Revolución Democrática es que esta Sala Superior revoque el acuerdo de sobreseimiento impugnado, para el efecto de que la autoridad responsable dé cumplimiento al trámite de ley, para que en su oportunidad remita a la Sala Especializada el expediente, y resuelva el fondo del asunto.

 

Su causa de pedir la apoya en la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, al estar sustentado únicamente en la tesis de rubro “INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VÁLIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA”.

 

Además, en que la autoridad responsable realizó un inadecuado análisis de los hechos denunciados a partir de lo cual determinó sobreseer en el procedimiento especial sancionador, al estimar que no se actualizaba en la especie violación alguna en materia político-electoral; es decir con argumentos de fondo; sin tomar en cuenta que la denuncia también fue por promoción personalizada de un servidor público.

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado lo argumentado por el partido recurrente, toda vez que la autoridad responsable indebidamente determinó sobreseer en el procedimiento especial sancionador con base en argumentos atinentes al estudio de fondo de la cuestión planteada, lo cual, lejos de sustentar el referido sobreseimiento, justificaba la realización -en el fondo- por la autoridad competente un análisis minucioso y exhaustivo de los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas y recabadas en el procedimiento, a efecto de determinar si se actualizaban las presuntas irregularidades denunciadas, a saber: promoción personalizada y difusión excesiva del informe de labores del entonces Diputado Federal Raymundo King de la Rosa, en todo el Estado de Quintana Roo.

 

En efecto, para sustentar la improcedencia y, por ende, el sobreseimiento controvertido, la Unidad Técnica responsable esgrimió argumentos concernientes al fondo del asunto planteado, aunque no soportados con la motivación, fundamentación y exhaustividad que, en todo caso, debían corresponder al análisis sustantivo y minucioso de los hechos expuestos -propio del estudio de fondo que reclama el recurrente-.

 

Así, la autoridad responsable decretó el sobreseimiento sobre la base del argumento de que los hechos objeto de denuncia no constituían una violación en materia político-electoral, al considerar que:

 

Del análisis del escrito de queja, al momento de admitirla, se advirtió que la conducta denunciada expresamente por el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo, consistía en la presunta difusión en radio, televisión, cines, lonas, espectaculares y camiones del informe de labores de Raymundo King de la Rosa, Diputado Federal del 02 Distrito en el estado de Quintana Roo, fuera del ámbito territorial de responsabilidad que le compete a rendir cuentas, ya que éste solo representa a los municipios de Othón P. Blanco, Bacalar, José María Morelos y Felipe Carrillo Puerto del estado de Quintana Roo.

 

Así, una vez recibida la queja que dio inicio al presente procedimiento, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Unidad Técnica la radicó y admitió con el número de expediente citado al rubro.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de una nueva lectura al escrito de queja y de los hechos mencionados en el punto de acuerdo PRIMERO del presente proveído, se obtiene que el Diputado Federal Raymundo King de la Rosa difundió propaganda alusiva a su informe de labores, fuera de su ámbito geográfico al que corresponde. Dicha conducta, en concepto de esta autoridad, no constituye una violación en materia político-electoral, porque si bien el diputado federal denunciado fue electo en el 02 Distrito en el estado de Quintana Roo para ocupar dicho cargo de elección popular, lo cierto es que una vez que rindió protesta como diputado federal, la representación política que asume no se circunscribe al ámbito geográfico donde fue postulado y electo como tal, sino que su responsabilidad trasciende a la ciudadanía de todo el territorio nacional. Por tanto, no resulta válido que dicho servidor público se limite a informar los resultados de su gestión a un determinado ámbito geográfico.

Similar criterio fue el sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante XXII/2015, cuto rubro INFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VALIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.

 

Por lo anterior, esta autoridad electoral nacional estima que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que los hechos denunciados en el presente asunto, no constituyen una violación en materia electoral, en vista de que las funciones del Diputado Federal Raymundo King de la Rosa, no lo limitan al distrito por el que fue electo, de ahí que no se puede obtener una restricción para que los mensajes de los informes de labores se difundan solo en un distrito electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 46, párrafo 2, fracción IV, y párrafo 3, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se decreta el sobreseimiento del presente asunto.

 

De lo expuesto se advierte que la Unidad Técnica, para efectos de justificar la improcedencia y, por ende, el sobreseimiento del caso, toda vez que ya había sido admitida la queja por proveído de doce de agosto, se ocupó de atender en sus propios méritos los actos denunciados y externó las afirmaciones conclusivas de que, en la especie, no se actualizaba violación alguna en materia político-electoral, todo ello, sin la exhaustividad necesaria que en todo caso exige un estudio de fondo.

 

Es decir, de manera incorrecta, la autoridad responsable determinó sobreseer en el procedimiento especial sancionador juzgando sobre la certeza de la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de denuncia, para concluir que no se actualizaba de manera evidente violación alguna en materia político-electoral, cuando incluso, de la queja presentada por el recurrente, se aludía a la promoción personalizada del entonces Diputado Federal, lo cual, en todo caso, resultaba propio de una resolución de fondo dictada por la autoridad competente en el procedimiento especial sancionador, de donde se desprende el carácter fundado del concepto de agravio bajo estudio.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado  que si bien la figura procesal del desechamiento (en la especie, sobreseimiento) no implica analizar cuestiones de fondo para determinar la procedencia, en el citado artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General Electoral se establece que se desechará de plano la queja cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia político-electoral, de lo cual se desprende que el legislador impuso la obligación a la autoridad electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada por existir elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

Por tal motivo, previo a discernir sobre el desechamiento o sobreseimiento de la queja, la autoridad electoral debe revisar si la conducta denunciada contiene algún indicio del que pueda desprenderse la probable violación a la normativa electoral -en la especie, probables actos de promoción personalizada con la difusión indebida del informe de labores del entonces Diputado Federal Raymundo King de la Rosa-, a fin de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.

 

Sin embargo, dicha revisión no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido ni la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de queja, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que la autoridad competente dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

 

Ello, porque para concluir si los hechos objeto de denuncia constituyen o no una vulneración a la normativa electoral, es necesario llevar a cabo el trámite del procedimiento especial sancionador -admitir la denuncia, emplazar a los sujetos denunciados, desahogar la fase probatoria en el procedimiento- y en función del estudio integral y exhaustivo del caso, estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones aludidas y los responsables de las mismas.

 

Además, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica de manera incompleta analizó los requisitos atinentes para justificar si los hechos denunciados constituían una violación en materia político-electoral, al citar la tesis XXII/2015, de rubroINFORME DE LABORES DE DIPUTADOS LOCALES. ES VALIDA SU DIFUSIÓN EN TODA LA ENTIDAD FEDERATIVA.[4]

 

Esto es así, pues de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario realizar un estudio acucioso de los elementos a que se refiere dicho precepto, a efecto de dilucidar de manera clara, si es que la conducta denunciada constituye o no una violación a la normativa electoral, lo que implica un estudio de fondo de los hechos denunciados, que debe llevar a cabo la autoridad competente para resolver.

 

Al respecto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé lo siguiente:

 

 Artículo 242.

(…)

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Como se puede advertir el deber de difundir los informes de labores está regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se prevé como únicas restricciones las siguientes:

 

1. Se limite a una vez al año;

 

2. Se difunda en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

 

3. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

 

4. No tenga fines electorales; y

 

5. No se rinda dentro del periodo de campaña electoral.

 

En efecto, para determinar si la difusión de un informe de labores constituye o no una violación a la normativa electoral, se debe realizar un estudio exhaustivo de la integración de los elementos ya listados, en relación con el material probatorio, pues la territorialidad de la difusión, sólo constituye uno de los elementos que componen la excepción, para considerar que el informe de labores del que se ha venido hablando no constituye una violación a la normativa electoral.

 

Cuestión que en la especie no aconteció, ya que la responsable determinó que la conducta denunciada no constituía una violación en materia electoral sólo atendiendo al ámbito territorial de su existencia, perdiendo de vista el resto de los elementos como lo es que se limite a una vez al año, no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, no tenga fines electorales y, no se rinda dentro del periodo de campaña electoral.

 

Por lo que tal como se adelantó, se concluye que la responsable actuó de forma contraria a Derecho, pues fue incorrecto sobreseer en el procedimiento especial sancionador a través de afirmaciones por las que se concluye que la conducta denunciada no constituye una violación en materia político-electoral, cuando ese análisis en el caso debió hacerse propiamente en el fondo, por la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, mediante el cual la Unidad Técnica sobreseyó en el citado procedimiento especial sancionador, para efectos de que la aludida Unidad, en pleno ejercicio de sus atribuciones y de no advertir alguna causa de improcedencia, lleve a cabo el trámite respectivo y determine lo que en Derecho Proceda.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-215/2015.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/JD03/QR/479/PEF/523/2015, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

Notifíquese conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

1


[1] En adelante Unidad Técnica.

[2] En adelante Ley General de Medios.

[3] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[4] Consultable en www.te.gob.mx