RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-392/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-392/2015, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en contra del acuerdo ACQyD-INE-164/2015 de veintiocho de mayo del año en curso que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O S :

 

PRIMERO. De la lectura de la demanda y las constancias que constan en autos se desprenden lo siguiente:

 

1. Denuncia. El veintiséis de mayo del año en curso, el Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Morelos, presentó denuncia de hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, dado que pautó el promocional con folio RA02732-15, denominado: “Radio Messeguer yo apoyo al PRD”, en el cual, según el denunciante, se utiliza la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo, candidato del Partido Socialdemócrata de Morelos a la presidencia municipal de Cuernavaca, de dicha entidad federativa, en la que llama a votar a favor del partido político denunciado, contraviniendo las disposiciones electorales.

 

Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral integró el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015.

 

2. Propuesta de medidas cautelares. El veintiséis de mayo citado, se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Negativa de medidas cautelares. El veintiocho de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto, emitió acuerdo en el sentido de declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

 

El acuerdo de mérito se notificó al recurrente mediante oficio datado el veintinueve de mayo del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

1. Interposición del medio de defensa. El treinta de mayo siguiente, el Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de su representante, presentó ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo por el que se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.

 

2. Remisión de los expedientes a la Sala Superior. El treinta y uno de mayo del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta Sala Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda, el acuerdo impugnado y constancias de trámite, mismos que se recibieron en la misma data en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

3. Turno del expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-392/2015 con motivo de la presentación de ese medio de impugnación y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna el acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. El recurso fue promovido dentro del plazo legal, pues al recurrente le fue notificado el acuerdo que controvierte mediante oficio INE/JL/VS/194/2015, suscrito por la Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Cuernavaca, Morelos, de fecha veintinueve de mayo del presente año y la demanda de mérito se presentó el día treinta de mayo siguiente, por lo que resulta inconcuso que su presentación fue dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima.

 

Ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por un partido político a través de su representante legítimo.

 

En la especie, el recurso es promovido por el Partido Socialdemócrata de Morelos, a través de Israel Rafael Yúdico Herrera, quien es su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Morelos, aspecto que se encuentra acreditado en autos, en estas condiciones, los requisitos materia de este apartado se consideran colmados.

 

4. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, considerando que el partido político recurrente fue quien presentó la denuncia y solicitó la medida cautelar, sin que la Comisión responsable hubiera actuado en ese sentido, pues como se advierte en autos, la estimó improcedente.

 

En tal virtud, si la pretensión del recurrente no fue colmada y ese partido fue quien la formuló al presentar la denuncia primigenia, en obvio de razones, se considera suficiente para tener por cubierto el presente requisito de procedencia, en la medida que este medio de impugnación es la vía conducente para alcanzar esa pretensión fundamental en su caso.

 

5. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normativa aplicable, se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir el acuerdo impugnado.

 

Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión citado al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios. Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima innecesario transcribir el acuerdo impugnado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De forma igual se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

 

En tal sentido tienen como finalidad prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

 

Lo anterior, ha sido reconocido por el Pleno del máximo órgano jurisdiccional del país, a través del criterio contenido en la Jurisprudencia P./J.21/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 18, que es del tenor literal siguiente:

 

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.

 

Al respecto, conviene tener presente que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

 

Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

 

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

 

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

 

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

 

En tal sentido, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Como se puede observar de lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

 

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

 

d) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Ahora bien, es inconcuso que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares entre otras, vinculadas con la difusión de propaganda política o político-electoral, en términos de los artículos 41, base III y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 162, párrafo 1, inciso e), 163, párrafo 1, 459, párrafo 1, inciso b), 468, párrafo 4 y 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consecuencia, le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

 

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue. En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada trasciende los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si presumiblemente, se ubica o no en el ámbito de lo ilícito.

 

QUINTO. Agravios y estudio de fondo. El partido político recurrente expresa como conceptos de agravio en esencia los siguientes:

 

a) Que el contenido del audio denunciado, el hecho de haber sido público y en dominio de los medios de comunicación, esta situación no implica que el mismo pueda ser usado por el Partido de la Revolución Democrática con el ánimo de posicionar a su candidato a la presidencia municipal de Cuernavaca, Morelos, Jorge Vicente Messeguer Guillén, pues ello constituye una guerra sucia con el ánimo implícito de confundir al electorado del municipio de que se trata.

 

b) Que el derecho a ser votado implica no tener un falso concepto de la realidad, por lo que al declararse improcedentes las medidas cautelares solicitadas, se permite al Partido de la Revolución Democrática induzca al error a la ciudadanía de Cuernavaca.

 

c) Que se hace una interpretación incorrecta de los límites al derecho a la libertad de expresión, pues si bien los partidos políticos tienen la libertad de determinar los contenidos de su propaganda política, incurren en responsabilidad si vulneran la normativa electoral.

 

d) Que la intención del Partido de la Revolución Democrática es confundir al electorado haciendo creer que el candidato Cuauhtémoc Blanco Bravo, pide a la ciudadanía que vote a favor del Partido de la Revolución Democrática, aprovechándose del error humano cuando confundió las siglas del Partido Socialdemócrata de Morelos.

 

e) Que el uso de la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo calumnia su prestigio en el desarrollo del proceso electoral en la medida que permite la confusión en el electorado, consecuentemente, la equidad y legalidad en la contienda electoral.

 

Hasta aquí el resumen de agravios.

 

Por su parte, la autoridad responsable al analizar la solicitud de las medidas cautelares, en el acuerdo impugnado expuso en esencia lo siguiente:

 

- Tuvo por acreditada la existencia del material denunciado, consistente en el pautado del promocional con folio RA02732-15, denominado “Radio Messeguer yo apoyo al PRD”, en el cual se utiliza la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo, candidato del Partido Socialdemócrata de Morelos a la presidencia municipal de Cuernavaca, en la que llama a votar a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

- Señaló que la propaganda denunciada inició su trasmisión el veinticuatro de mayo del presente año y su última trasmisión acontecerá el tres de junio en curso.

 

- Realizó el análisis de la solicitud de medidas cautelares tomando en cuenta el marco conceptual de la libertad de expresión y de información previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internaciones ratificados por el Estado mexicano, sobre el particular, señaló que esos derechos fundamentales son maximizados en el contexto del debate político.

 

- También indicó las restricciones existentes en torno a la libertad de expresión, concluyendo que no es un derecho absoluto.

 

- Luego, argumentó sobre la utilización de materiales públicos, para lo cual indicó que el contenido de la propaganda que emitan los partidos políticos debe tener un sustento lícito, de lo contrario, podría constituir, por sí misma, calumnias a terceros, en razón de que derivaría de actos contrarios a la ley o no tendrían una base fáctica para la comprobación de su veracidad.

 

Con base en el marco antes referido, procedió a analizar el caso concreto:

 

- Precisó el contenido del promocional pautado en radio, a saber: Voz en off hombre: Habla Cuauhtémoc Blanco Bravo. Voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo: Confíen en mí, así es, confíen en mí, confíen en mí, van a ver, van a ver todo lo que van a tener, yo simplemente vengo a ayudarles a estar con todos ustedes y necesito su apoyo, apoyen al PRD, que somos jóvenes, estamos (…) (voces y gritos). Voz en off hombre: Haz de tu voto algo útil, vota Jorge Messeguer Presidente PRD.”

 

- La propaganda denunciada no fue considerada ilegal por parte de la autoridad responsable por lo siguiente: 1. Las manifestaciones y grabación del audio de Cuauhtémoc Blanco Bravo devienen de un evento proselitista del Partido Socialdemócrata celebrado en Cuernavaca, Morelos; y 2. Diversos medios de comunicación como parte del ejercicio periodístico dieron cuenta de ese evento proselitista en el que Cuauhtémoc Blanco Bravo realizó las manifestaciones objeto de la denuncia.

 

Al respecto, la responsable adujo que utilizar la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo no podía considerarse ilegal para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos en la medida que derivó de un acto público. Lo anterior, con el objeto de privilegiar la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Por ello, consideró que la inclusión y difusión de la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo, por desagradable que resultara para las personas involucradas, así como la falta de anuencia para su incorporación en el promocional, es una conducta permitida, dentro del debate público relevante, toda vez que deviene de un acto proselitista público y difundido en el ejercicio periodístico.

 

Así, indicó la Comisión responsable, en un análisis preliminar del caso, no se puede considerar como desproporcionada en el contexto del proceso electoral en curso, donde es conocido que el debate y estrategia entre los contendientes se intensifica, con el ánimo de posicionar cada quien su oferta política frente a los electorados.

 

En concepto de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los agravios del Político Socialdemócrata de Morelos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que resulta indispensable precisar el marco teórico de la propaganda político-electoral que difunden los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión.

 

En primer término, debe señalarse que, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia preponderante dentro de un Estado Constitucional, Democrático de Derecho.

 

Lo anterior se estima de tal manera, porque el discurso político que se plasma a través de la propaganda político-electoral, está más directamente relacionado que otros -como el discurso de la publicidad comercial-, con la función pública e institucional de la libertad de expresión; por tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso por el que la opinión pública se forma en el marco funcional de la democracia representativa.

 

Diversos han sido los criterios que han pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno a la naturaleza y alcances que corresponde a los derechos de libertad de expresión de ideas.

 

Al respecto, el Máximo Tribunal de nuestro país ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[1]

 

Acorde con lo anterior, la Sala Superior ha orientado su criterio, en el sentido de que tratándose del debate democrático, resulta indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

 

Asimismo, se ha considerado que debe permitirse a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión y de información, que cuestionen e indaguen sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de tal modo que los electores puedan formar lo más libremente posible su criterio para votar.

 

En tal virtud, las libertades de expresión y de información, así como el ejercicio de los derechos fundamentales de carácter político-electoral son elementos que interactúan y se fortalecen entre sí.

 

Además, este Tribunal ha considerado que las elecciones libres y auténticas, así como la libertad de expresión, en particular, el debate de ideas y la crítica política, al igual que el pleno ejercicio de los derechos político-electorales, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.

 

Así, en principio, existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral, exista un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos, postulados y programas de gobierno que proponen, con la finalidad de que la sociedad y, concretamente, los electores tenga la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva y pueda emitir el sufragio de manera libre e informada.

 

En ese sentido, es importante hacer énfasis en que, tratándose del debate político en un entorno democrático, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas, que inclusive desalienten la preferencia hacia un candidato, partido político o coalición.

 

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los gobiernos emanados de diversas fuerzas políticas.

 

De esta manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información, cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos y partidos políticos, entre otros, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permitan decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

 

En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

Lo asentado con anterioridad ha inspirado el ejercicio jurisdiccional de la Sala Superior en diversos precedentes y se han establecido algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el ensanchamiento del margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en ejercicio de la libertad de expresión, cuando se actualice en el debate político temas de interés público en una sociedad democrática.[2]

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.[3]

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión.[4]

 

Esta dimensión de la libre expresión en el contexto de la democracia representativa explica el papel institucional que despliegan los partidos políticos, como entidades de interés público en la formación de la opinión pública. Los partidos políticos son el mecanismo constitucionalmente establecido para integrar a los titulare de una amplia gama de instancias de decisión y son agentes permanentes en la formación de la opinión pública, por ello, la difusión de su discurso debe ser privilegiada y sólo limitada en los casos y ante las finalidades que expresamente prevea la Constitución Federal.[5]

 

En efecto, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

 

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral, alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Al respecto, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, se relaciona con la materia político-electoral, tales derechos básicos deben interpretarse, en forma sistemática, en correlación con lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la propia Ley Fundamental establece en esa materia.[6]

 

Asimismo, a manera de ejemplo, la propia Convención Americana de Derechos Humanos[7], en su artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

Bajo esas premisas, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional, convencional y legalmente establecidos.

 

En esa lógica, resulta pertinente precisar las restricciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, las cuales son del tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

 

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

 

d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;

 

Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

(…)

 

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

 

Artículo 88.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

 

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

 

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

 

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 242.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Artículo 246.

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

 

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

 

Artículo 247.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

 

Artículo 288.

 

2. Son votos nulos:

 

a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

 

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

 

De los numerales antes transcritos se desprende que los partidos políticos tiene la obligación de respetar la libre participación política de los demás partidos políticos, así como los derechos de los ciudadanos a votar libremente, para lo cual, deben ostentar, en todo momento, la denominación, emblema y colores que tengan registrados a fin de que la ciudadanía pueda identificarlos plenamente, y por ende, las candidaturas a los cargos de elección popular que postulan y la plataforma electoral que como opción política ofrecen.

 

Aunado a ello, se desprende que los partidos políticos cuentan con la facultad de formar coaliciones para participar en las elecciones que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes de la materia, dentro de los que se encuentra la obligación de registrar ante el órgano administrativo electoral el convenio de coalición correspondiente.

 

Esto último, permite distinguir la identidad formal de los partidos políticos que deciden coaligarse para así postular, en un mismo proceso federal o local, a la totalidad o parcialidad de sus candidatos bajo una misma plataforma electoral; sin que ello implique, de ninguna manera, una equivalencia material entre los mismos, puesto que ello contravendría la naturaleza misma de los partidos políticos, las formas específicas de su intervención en los procesos comiciales, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Ello se estima de tal manera, porque la identidad material de los partidos políticos generaría una confusión al interior de los mismos, esto es, entre sus militantes, así como al exterior, entre sus simpatizantes y el electorado en general, toda vez que los partidos políticos tienen como fin promover la participación política del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, los cuales constituyen elementos distintivos entre las distintas fuerzas políticas y configuran el abanico de opciones políticas que reflejan diferentes intereses de la sociedad.

 

Por consiguiente, la propaganda político-electoral debe abstenerse de asemejar en grado de confusión a los partidos políticos o bien en los candidatos a los cargos de elección popular -usando su imagen o bien su voz-, puesto que ello tiene un impacto negativo en la formación de una opinión consciente e informada para el ejercicio del derecho al voto activo por parte de la ciudadanía, lo cual genera un efecto vicioso respecto de la configuración del propio sistema político nacional.

 

En armonía con lo anterior, adquiere mayor entidad el hecho cuando un partido político no solo utiliza la voz de un candidato de un instituto político distinto sino cuando de ella se expresa que se apoye al partido que lo aprovecha indebidamente para beneficio propio.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio resulta porque le asiste razón el Partido Socialdemócrata de Morelos cuando alega que la conducta del Partido de la Revolución Democrática, al pautar en radio su propaganda utilizando la voz de Cuauhtémoc Blanco Bravo, confunde al electorado en la medida que al ser postulado por el Socialdemócrata solicita el apoyo de la ciudadanía a favor de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior, porque la Comisión responsable al hacer el estudio concretó de las medidas cautelares solicitadas, perdió de vista que Cuauhtémoc Blanco Bravo es candidato a Presidente Municipal de Cuernavaca, postulado por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

 

Así, considerando que Cuauhtémoc Blanco Bravo es candidato de un partido político distinto al de la Revolución Democrática, en concepto de esta Sala Superior, este partido no puede utilizar la voz de aquél mediante la cual solicita el apoyo al Partido de la Revolución Democrática para promocionar su propio candidato Jorge Vicente Messeguer Guillén, en la medida que ese ciudadano también participa en la contienda electoral por el mismo cargo postulado por un instituto político distinto.

 

No es óbice lo anterior que Cuauhtémoc Blanco Bravo en un acto proselitista haya expresado públicamente el apoyo al Partido de la Revolución Democrática, pues ello obedeció a un error humano reconocido públicamente tal como dieron cuenta los medios de comunicación; sin embargo, este hecho, por sí solo, no significa que los partidos políticos ajenos a su postulación y que participan en la misma contienda electoral con diversos candidatos para el mismo cargo que aspira aquél,   pueda ser aprovechada para su beneficio, en la medida que ello vulnera la certidumbre que debe prevalecer en todo momento en el electorado, en cuanto al candidato, el partido político que lo postula y la plataforma política que lo distingue, cuya identidad integral permiten en la ciudadanía, a la postre, formarse un criterio respecto de la opción política que se ofrece y en su caso así reflejarlo al momento de emitir su sufragio el día de la elección.

 

En efecto, bajo la apariencia del buen derecho, la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática podría trastocar los principios que rigen la materia electoral, como es el de legalidad y certeza jurídica en razón de que puede generar confusión en el electorado.

 

Esto es, el hecho de que un partido político utilice en su prerrogativa la voz de un candidato no registrado por él, en la que se solicita su apoyo a efecto de promocionar la campaña de su candidato, en apariencia del buen derecho y de manera preliminar, trasgrede la normativa electoral no sólo porque es una obligación legal establecer el principio de distinción entre uno y otro partido y sus candidatos, sino porque además, utilizar la voz de un candidato diverso a efecto de posicionar a su propio candidato en la búsqueda del voto durante una contienda electoral genera confusión en el electorado, pues podría creer que ambos partidos van coaligados o en candidatura común, lo cual en el caso no sucede, violando con ello los principios de legalidad y certeza en la competencia electoral.

 

En este orden de ideas, en el caso concreto, se considera que la utilización del tiempo que corresponde a un partido político no puede ni se debe usar la voz en su propio beneficio de un candidato postulado por un diverso partido político como sucede en la especie, debido a que no participan en coalición de partidos o candidatura común, lo que a la postre podría generar una falsa o inexacta apreciación en el electorado o bien confusión en la ciudadanía.

 

Cabe precisar que la finalidad de las prerrogativas que tienen los partidos políticos en radio y televisión, durante las campañas electorales, es la obtención del voto al presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por lo que no les está permitida la difusión de la voz de un candidato registrado por un diverso partido político cuando no participan en la contienda electoral en coalición o candidatura común, en beneficio propio y en detrimento de los demás contendientes.

 

Así, bajo la apariencia de un buen derecho, un partido político no puede utilizar en su propaganda electoral la expresión de un distinto ciudadano solicitando el apoyo del electorado a su favor, cuando éste es postulado para el mismo cargo de elección popular por un instituto político distinto.

 

En estas condiciones, es que se consideran sustancialmente fundados los agravios de mérito, consecuentemente, se ordena revocar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y se conceden las medidas cautelares solicitadas por el Partido Socialdemócrata, al efecto, se ordena la suspensión inmediata de la pauta denunciada que se encuentre actualmente transmitiéndose.

 

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo ACQyD-INE-164/2015 de veintiocho de mayo del año en curso que declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática y, procédase inmediatamente en términos del último considerando de esta sentencia.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Por su alcance temático, destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, del mes de mayo de dos mil siete, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."

[2] Así se han pronunciado la jurisprudencias 11/2008 y 14/2007, que llevan por rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." y "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN".

[3] El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[4] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.

[5] Véase la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 con número de registro 19994, 9ª época, Pleno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, febrero de 2007, página 1185.

[6] Tal aserto se corrobora con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, bajo el epígrafe: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

[7] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme a lo que establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.