RECURSO DE REVISION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-370/2015

ACTOR: CORPORACION DE MEDIOS INTEGRALES, S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISION DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia del presente medio de impugnación, el “ACUERDO DE LA COMISION DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PRI/CG/283/PEF/327/2015, POR LA SUPUESTA CONTRATACION Y/O ADQUISICION DE TIEMPOS EN TELEVISION POR PARTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL”, identificado con la clave ACQD-INE-143/2015, de veintidós de mayo de dos mil quince.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente y de lo expuesto por la recurrente, se desprende lo siguiente:

 

1. En el presente proceso electoral, la actora prestó servicios de comercialización de publicidad en vallas electrónicas en diferentes partidos y estadios de futbol al Partido Acción Nacional.

 

2. El veinte de mayo de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto escrito por el que hizo de su conocimiento hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, consistentes, sustancialmente, en la colocación de propaganda electoral en partidos de futbol, los cuales, al ser transmitidos por televisión, podrían configurar la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.

 

3. El veinte de mayo de dos mil quince, se admitió a trámite dicha denuncia, identificada con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/283/PEF/327/2015.

 

4. El veintidós de mayo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ahora impugnado, en sentido de declarar procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el partido político denunciante.

 

Dicho acuerdo, notificado a la actora el veinticuatro de mayo del año en curso, es -en lo conducente- del tenor siguiente:

 

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

 

SEGUNDO. SE ordena a:

 

e) A las empresas que venden publicidad virtual en los estadios de fútbol o lugares donde se lleven a cabo partidos de fútbol o eventos deportivos, que realicen todas las diligencias necesarias, incluso, si fuera el caso, de carácter contractual, con el objeto de evitar que, a partir de la notificación del presente acuerdo, se difunda propaganda como la denunciada durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de este medio de comunicación; entre ellas a Anuncios en Directorios S.A. de C.V., Soccer Media Solutions, Vallasport, Publicidad Virtual S.A. de C.V., Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., Chivas de Corazón, S.A. de C.V., y Santos Laguna, S.A. de C.V. Asimismo, se requiere a dichas personas morales para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, informen a esta autoridad, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta determinación.

 

(Enfasis de esta sentencia)

 

 

5. El veintiséis de mayo de dos mil quince, la actora interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

 

6. El veintisiete de mayo de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE-UT/STCQyD/238/2015, a través del cual el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el correspondiente escrito de demanda, informe circunstanciado y constancias atinentes.

 

7. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-370/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos legales conducentes. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-4832/15 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

8. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el mencionado Magistrado instructor requirió al promovente la exhibición del documento idóneo para acreditar personería. Dicho requerimiento fue desahogado en sus términos, mediante ocurso y anexo presentado esa misma fecha. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó medidas cautelares.

 

2. PROCEDENCIA

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

II. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la recurrente el veinticuatro de mayo de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veintiséis siguiente, es decir, dentro del plazo legal establecido al efecto.

 

III. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que interpone el recurso de revisión Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., persona jurídica expresamente incluida en el acuerdo impugnado para dar cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas, quien acude a través de Fernando Rodríguez del Campo Gamón en carácter de apoderado legal de la misma, en términos de la copia certificada del instrumento notarial cuarenta y nueve mil seiscientos nueve, de las Notarías Públicas asociadas 18 y 195 del Distrito Federal, aunado a que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no emite objeción al respecto.

 

IV. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque la recurrente controvierte el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el cual otorgó las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, cuyo cumplimiento está a cargo, entre otros, de la actora, de ahí que cuente con interés jurídico para impugnar.

 

V. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

 

3. ESTUDIO DE FONDO

 

Síntesis de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la actora se duele sustancialmente de que el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad con motivo de la errónea aplicación de la figura de la apariencia del buen derecho y de una indebida valoración de las pruebas ofrecidas.

 

A decir de la recurrente, de los hechos denunciados y las pruebas aportadas no se desprende ni siquiera presuntivamente que la actividad de comercialización de publicidad virtual en vallas electrónicas en estadios de futbol transgreda alguna disposición de carácter electoral o lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se trata de publicidad por televisión.

 

La actora manifiesta que la medida cautelar impugnada no le resulta idónea y viola sus derechos fundamentales, pues como reconoció la propia autoridad responsable, en principio, la contratación de propaganda electoral en vallas colocadas en estadios de futbol por sí misma no resulta contraventora de las disposiciones legales vigentes, por lo que en apariencia del buen derecho no existían elementos para desprender una posible ilegalidad o para impedir la realización de la propia publicidad, pues el citado artículo 41 constitucional se refiere a contratación o adquisición de tiempos para propaganda en radio y televisión, lo que no ocurre en la especie. 

 

La actora manifiesta que -en el presente caso- su actividad se limita a vender espacios publicitarios en estadios de futbol, y no cuenta con el derecho o la facultad para decidir qué partidos o qué imágenes de los mismos se transmiten por televisión, pues ello corresponde a los operadores de esta última.

 

En ese sentido, la recurrente afirma que la medida ordenada por la autoridad responsable presenta una indebida fundamentación y motivación violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues resulta arbitraria, incongruente y transgresora de su derecho humano de libertad de trabajo previsto en el artículo 5 constitucional, pues no obstante reconocer que la contratación de propaganda electoral en vallas de estadios de futbol no contraviene por sí misma las disposiciones legales vigentes, impone la citada medida cautelar, aunado a que dicha previsión le genera una obligación adicional que no corresponde al desarrollo de su actividad comercial lícita.

 

Análisis de agravios

 

Esta Sala Superior considera que los referidos conceptos de violación son infundados, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, resulta oportuno precisar[1] que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Dichas medidas están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que pudiera sufrir algún menoscabo.

En ese sentido, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que en una apreciación preliminar pudiera calificarse como ilícita.

Sobre este punto, se debe subrayar que en el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse lo siguiente:

a. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y

b. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

Por tanto, la medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente, exigiendo para su otorgamiento, que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas; examen en el que deben seguirse las directrices que a continuación se precisan:

i) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

ii) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva desaparezca la materia de controversia.

iii) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, además de justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.

iv) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado.

 

Ahora bien, en el presente caso, la autoridad responsable fundó y motivó el acuerdo impugnado a partir del modelo de comunicación política establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del siguiente contenido:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

()

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

De lo anterior se desprende que la connotación de la acción adquirir utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común[2] e impide el acceso de los partidos políticos a radio y televisión en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Nacional Electoral, tal como se desprende del enunciado que alude a los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Al respecto, esta Sala Superior también ha sostenido que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar la irregularidad, sino que tal adquisición es dable de producirse de una manera en que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna, es decir, puede llevarse a cabo de manera pasiva.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha sustentado que,  bajo la apariencia del buen derecho, la difusión de la propaganda de un partido político en la transmisión de un partido de futbol podría constituir, presuntivamente, la inobservancia a la prohibición contenida en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, ya que si bien ésta se encuentra plasmada en vallas ubicadas en el inmueble deportivo, su inclusión en la transmisión televisiva, es decir, a través de imágenes de televisión, implica propaganda con una connotación político-electoral fuera de los tiempos que le asigna el Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, en el caso bajo estudio, la autoridad responsable procedió a dictar la medida cautelar solicitada, con el objeto de lograr que no se difundiera propaganda electoral por televisión, con motivo de la verificación de partidos de futbol o eventos deportivos transmitidos por ese medio.

En ese contexto, de manera contraria a lo sostenido por la actora, se estima ajustado a derecho que la autoridad responsable determinara conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto específico de que la recurrente realizara todas las diligencias necesarias, incluso, si fuera el caso, de carácter contractual, con el objeto de evitar que, a partir de la notificación del acuerdo impugnado, se difundiera propaganda durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de dicho medio de comunicación.

Determinación a la que arribó la responsable invocando los fundamentos legales y motivos aplicables al caso, y valorando cada una de las constancias de los autos del procedimiento especial sancionador que tuvo a la vista para dictar la medida y que plasmó de manera concreta en el acuerdo reclamado, y observando los elementos consistentes en la apariencia del bueno derecho, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, por lo que no asiste razón a la recurrente cuando aduce la presunta ilegalidad del acto impugnado, pues de manera contraria a sus argumentos, la autoridad responsable procedió en forma apegada a derecho al decretar esas medidas cautelares,  ya que el modelo de comunicación política previsto en el citado artículo 41 constitucional también le resulta de observancia obligatoria.

En efecto, conforme a esa disposición constitucional, los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios que, en su caso, favorezcan o demeriten a un partido político, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, así como de sus precandidatos y/o candidatos.

Es por lo anterior que la medida cautelar decretada respecto de la actora tuvo por objeto salvaguardar el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, si bien la contratación de propaganda electoral en vallas colocadas en estadios de futbol, por sí mismas, no resulta contraventora del marco normativo vigente en la materia, es el caso que bajo el nuevo modelo constitucional de comunicación político-electoral sí puede resultar contraria a los principios rectores en dicha materia, pues esa propaganda no se limita exclusivamente al público asistente al estadio de futbol, al extenderse a todos los televidentes de la justa deportiva con motivo de su difusión en transmisiones televisivas, lo cual conlleva difundir propaganda electoral en medios de comunicación social fuera de los tiempos otorgados por su administrador único, esto es, el Instituto Nacional Electoral.

Todo ello, en el ya mencionado contexto de las medidas cautelares y de la apariencia del buen derecho, en donde sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, se ordenan determinadas previsiones a fin de preservar y tutelar los derechos en litigio.

Por tanto, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable violó el principio de legalidad al aplicar erróneamente la figura de la apariencia del buen derecho y realizar una indebida valoración de las pruebas, pues fue precisamente como consecuencia de ello que estimó necesario ordenar a la actora que evitara difundir propaganda colocada en vallas u otro objeto visible a través de la televisión, pues ello podría conducir, precisamente, a vulnerar el nuevo modelo de comunicación política establecido en la Ley Fundamental, pues tales actos podrían suponer la adquisición y/o contratación de tiempos en televisión no previstos por la autoridad competente, en detrimento del principio de equidad rector de la materia que busca que todos los participantes en un proceso electoral accedan en igualdad de condiciones a los medios masivos de comunicación.

Asimismo, el acto impugnado tampoco vulnera el derecho fundamental de libertad de trabajo que cita la recurrente, pues aunado a que ningún derecho es de carácter absoluto, es el caso que lo dispuesto en el aludido artículo 41 constitucional atiende a salvaguardar el interés público, y no solo obliga a los partidos políticos, sino también a terceras personas como las concesionarias de los medios de comunicación social o, en la especie, a empresas que comercializan publicidad susceptible de ser difundida con motivo de la realización de eventos transmitidos por televisión. Todo, se insiste, en el contexto de las medidas cautelares en que se dictó el acto impugnado, donde bajo la apariencia del buen derecho se estimó, en principio, que podría llegar a generarse alguna violación en la materia, por lo que tal resolución no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.  

La autoridad electoral administrativa nacional se encuentra obligada a dictar las medidas correspondientes para evitar que en la transmisión de un partido de fútbol u otros eventos deportivos se transmita propaganda electoral, en acatamiento a las restricciones constitucionales que en materia de comunicación política establece la Constitución General de la República.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la necesidad de aplicar este tipo de medidas cautelares, en casos como el presente, respecto de aquellas empresas que venden publicidad virtual en los estadios de futbol o lugares donde se lleven a cabo partidos de futbol o eventos deportivos difundidos por televisión.

En efecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-288/2015, SUP-REP-289/2015 y SUP-REP-290/2015 acumulados, de manera expresa se resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

Ahora bien, como la responsable concedió la medida cautelar, para el efecto de que en la transmisión de los eventos deportivos que realicen las personas morales recurrentes, no se difunda a través de televisión, propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos, y en el caso, la eventual contratación de propaganda en dichos estadios, pueda resultarles ajeno, esta Sala Superior considera procedente modificar el alcance de la medida.

Lo anterior, para el efecto de la autoridad responsable despliegue las diligencias tendentes al informar y ordenar a las empresas que venden publicidad virtual en los estadios de fútbol o lugares donde se lleven a cabo partidos de fútbol o eventos deportivos que serán difundidos por Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, o cualquier otra concesionaria de televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda político-electoral en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales justas deportivas y que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que transmitan, quedando a cargo de la autoridad responsable, realizar las diligencias necesarias para notificar las medidas cautelares a las empresas de publicidad virtual correspondientes.

En relación con ese particular, la autoridad responsable deberá tomar en cuenta que en el escrito que fue presentado por el representante legal de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el seis de mayo del año en curso y que obra en los autos del procedimiento especial sancionador de origen, se informó que dentro de las empresas que venden publicidad virtual se encuentran las siguientes:

1.     Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable.

2.     Chivas de corazón, Sociedad Anónima de Capital Variable.

3.     Santos Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable.

4.     Publicidad Virtual, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

(Enfasis de esta ejecutoria)

 

 

Asimismo, se debe precisar que a su vez, al dictar el acuerdo ahora impugnado, la autoridad responsable invocó precisamente lo resuelto en la referida sentencia, al sustentar en el apartado cuarto de dicho acuerdo (ESTUDIO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, páginas 26-40), que la Sala Superior ya había considerado procedente modificar el alcance de las medidas cautelares dictadas en diverso asunto, para efecto de que esa Comisión de Quejas de Denuncias desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenar a las empresas que venden publicidad virtual en los estadios de fútbol o lugares donde se lleven a cabo partidos de fútbol o eventos deportivos difundidos por cualquier concesionaria de televisión, que deberían abstenerse de difundir propaganda político-electoral en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales justas deportivas y que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que las transmitan, quedando a cargo de esa autoridad responsable realizar las diligencias necesarias para notificar esas medidas cautelares a las empresas de publicidad virtual correspondientes.

 

Es decir, esta Sala Superior consideró en diverso asunto, correspondiente a la ejecutoria SUP-REP-288/2015 y acumulados, que a efecto de garantizar la tutela preventiva y completa de las medidas cautelares, resultaba pertinente y necesario modificar los alcances de dichas medidas, a efecto de que también se incluyera para su debido cumplimiento a aquéllas empresas dedicadas a la venta de publicidad virtual en los estadios de futbol, incluida incluso, de manera expresa, la hoy actora, Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.

 

Por tanto, se concluye que el acuerdo ahora impugnado se encuentra apegado a derecho.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios formulados por la recurrente, esta Sala Superior estima procedente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQD-INE-143/2015, de veintidós de mayo de dos mil quince.

 

III. RESOLUTIVO

 

UNICO. Se confirma, en lo que fue materia del presente medio de impugnación, el “ACUERDO DE LA COMISION DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PRI/CG/283/PEF/327/2015, POR LA SUPUESTA CONTRATACION Y/O ADQUISICION DE TIEMPOS EN TELEVISION POR PARTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL”, identificado con la clave ACQD-INE-143/2015, de veintidós de mayo de dos mil quince.

 

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

                          MAGISTRADO PRESIDENTE

                           

 

                    CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

MARIA DEL CARMEN                   FLAVIO GALVAN RIVERA

ALANIS FIGUEROA                      

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZALEZ                    SALVADOR OLIMPO

OROPEZA                                      NAVA GOMAR

 

 

 

                                          MAGISTRADO

 

 

                                       PEDRO ESTEBAN

                                       PENAGOS LOPEZ

 

 

                 

                   SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

                  

                          CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 


[1] Estas consideraciones fueron invocadas en la sentencia del diverso expediente SUP-REP-288/2015 y acumulados, dictada por unanimidad de votos en sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de trece de mayo de dos mil quince.

[2] Así lo estableció esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulado, así como SUP-RAP-234/2009 y su acumulado.