recursoS de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

EXPEDIENTES: SUP-rep-288/2015 Y ACUMULADOS.

 

recurrenteS: televisa, s.a. de c.v., TELEVIMEX, S. A. DE C.V., y partido verde ecologista de mexico.

 

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDOS POLÍTICOS ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA

 

autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión SUP-REP-288/2015, SUP-REP-289/2015 y SUP-REP-290/2015, acumulados, interpuestos por Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Partido Verde Ecologista de México, contra el acuerdo ACQyD-INE-124/2015 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de las medidas cautelares solicitadas por el partido político Morena, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados, instaurados por la supuesta comisión de contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, del Partido Verde Ecologista de México; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintinueve de abril de dos mil quince, Horacio Duarte Olivares, representante propietario del partido político nacional MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia por la difusión de propaganda alusiva al lema EL VERDE SÍ CUMPLE y al logotipo del Partido Verde Ecologista de México, mediante vallas electrónicas durante el partido de futbol Guadalajara vs. América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, lo que en opinión del denunciante, podría constituir la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. En el propio escrito solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que no se realizara la retransmisión del partido referido en canales de televisión restringida.

Esa denuncia dio origen a la formación del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015.

En la propia fecha, Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Ernesto Guerra Mota, representante suplente del Partido político nacional Encuentro Social, ante el propio Consejo y Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado Consejo, interpusieron denuncia por los mismos hechos.

Las denuncias referidas dieron lugar a la formación de los expedientes UT/SCG/PE/JCJ/CG/225/PEF/269/2015, UT/SCG/PE/ES/CG/226/PEF/270/2015 y UT/SCG/PE/PRD/CG/229/PEF/273/2015.

2. Acuerdo sobre medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias. El cinco de mayo de dos mil quince, la citada Comisión acordó lo siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por el partido político nacional MORENA, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se ordena a:

a)     Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., que tomen las medidas necesarias para que, en caso de retransmitir en televisión (abierta o restringida) el partido de fútbol denunciado, no se visualice la propaganda electoral materia de la presente determinación (como difuminar la imagen correspondiente). Asimismo, observen el deber de cuidar que en la transmisión de los eventos deportivos  que ellos realicen en televisión, no se difunda a través de ese medio propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos.

b)     Partido Verde Ecologista de México, que realice todas las diligencias necesarias, incluso, si fuera el caso, de carácter contractual, con el objeto de evitar que, a partir de la legal notificación del presente acuerdo, se difunda de la propaganda denunciada durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de este medio de comunicación. Asimismo, se abstenga de contratar propaganda colocada en vallas que pudiese conllevar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

c)     Partido Verde Ecologista de México, Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente acuerdo, informe a esta autoridad, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta determinación.

TERCERO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

 

()

II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Interposición de los recursos. Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Partido Verde Ecologista de México, impugnaron el Acuerdo que decretó las medidas cautelares, mediante escritos presentados el siete y ocho de mayo, respectivamente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

2. Remisión de los recursos a Sala Superior. El ocho de mayo de dos mil quince se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios INE-UT/STCQyD/222/2015, INE-UT/STCQyD/223/2015, e INE-UT/STCQyD/224/2015 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales remitió los expedientes INE-RPES/86/2015, INE-RPES/87/2015, e INE-RPES/88/2015, formados con los originales del escrito del recurso de revisión y copia certificada y demás constancias atinentes.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del propio Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, los expedientes formados con motivo de la interposición de dichos recursos, los que se identifican con los números  SUP-REP-288/2015, SUP-REP-289/2015, y SUP-REP-290/2015.

4. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar y admitir los recursos.

5. Terceros interesados. En el recurso de revisión SUP-REP-288/2015, comparecen como terceros interesados, los partidos políticos Encuentro Social y MORENA; en el diverso SUP-REP-289/2015, compareció con tal carácter el citado partido Encuentro Social,  y el SUP-REP-290/2015, el partido político MORENA, mediante escritos presentados el once de mayo de dos mil quince, lo que evidencia que lo hicieron dentro del término de setenta y dos horas establecido para ello.

6. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, a las diez horas con cuarenta minutos, Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, ofreció como prueba superveniente de su parte, la documental consistente en copia simple del Acuerdo emitido el nueve de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/243/PEF/287/2015.

7. Cierre de instrucción. Una vez que se encontraron debidamente integrados los autos de los expedientes de cuenta, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, incoados con el propósito de impugnar una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró procedente decretar las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento de origen.

SEGUNDO. Acumulación. El examen de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador presentados por Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Partido Verde Ecologista de México, permite advertir la existencia de conexidad en la causa en los tres medios de impugnación.

En efecto, en los recursos mencionados, se impugna el acuerdo ACQyD-INE-124/2015 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de las medidas cautelares solicitadas por el partido político Morena, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados, instaurados por la supuesta comisión de contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, del Partido Verde Ecologista de México.

En esas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los recursos de revisión SUP-REP-289/2015 y SUP-REP-290/2015, al diverso SUP-REP-288/2015, en razón de que este último fue recibido en un primer momento en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

TERCERO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los cuales se hizo constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

La determinación impugnada fue notificada a Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las nueve horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil quince, a Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las nueve horas con veinticinco minutos de la propia fecha y al Partido Verde Ecologista de México, a las nueve horas con veinte minutos del mismo día.

Los recurrentes presentaron recurso en su contra, en el caso de Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las nueve horas con veinticinco minutos del siete de mayo de dos mil quince, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a las nueve horas con veintiocho minutos del propio  siete de mayo y el Partido Verde Ecologista de México, a las cero horas con doce minutos, del día ocho siguiente.

De lo anterior se tiene que los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del término legal establecido para ello.

3. Legitimación y personería. El partido político y las concesionarias de televisión recurrente, están legitimados para promover el recurso, en virtud de que se trata de las personas morales respecto de quienes se emitieron las medidas cautelares solicitadas, en términos del artículo 110, en relación con el 45, párrafo1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

La legitimación está satisfecha, toda vez que Televisa, Sociedad Anónima, promueve por medio de su representante legal Jorge Rubén Vilchis Hernández, cuya personalidad se acredita con la copia certificada de la escritura pública 68,887 (sesenta y ocho mil, ochocientos ochenta y siete), de seis de noviembre de dos mil trece, otorgada ante el Notario Público 45 en el Distrito Federal.

Por su parte, Televimex, Sociedad Anónima, comparece por conducto de su representante legal Ramón Pérez Amador, quien acredita su personalidad en términos de la copia certificada de la escritura pública 21,233 (veintiún mil doscientos treinta y tres), de veintiuno de diciembre de dos mil doce, otorgada ante el Notario Público 100 en el Distrito Federal.

Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, interpone el medio de impugnación por conducto de Jorge Herrera Martínez, quien tiene el carácter de representante propietario de dicho instituto político nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo acredita con la constancia que exhibió con el escrito de impugnación, y la autoridad responsable le reconoce tal legitimación al rendir su informe justificado.

4. Interés jurídico. Los recurrentes impugnan una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se declaró procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el partido político nacional MORENA, en su respectivo escrito de denuncia, lo cual, en opinión de los recurrentes, atenta contra la normativa constitucional vigente; de ahí que tengan interés en que se revoquen las medidas cautelares decretadas.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para alcanzar su respectiva pretensión.

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos legalmente para la procedibilidad del presente medio de impugnación.

CUARTO. Pruebas supervenientes. Como quedó precisado en el apartado de antecedentes de la presente resolución, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, a las diez horas con cuarenta minutos, Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, ofreció como prueba superveniente de su parte, la documental consistente en copia simple del Acuerdo emitido el nueve de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/243/PEF/287/2015.

Al respecto, el oferente sostiene que se trata de un documento que fue emitido cuando ya había presentado su recurso de revisión, porque se trata de un acuerdo emitido el nueve de mayo del año en curso, que le fue notificado el once siguiente.

En relación con las pruebas supervenientes es de destacar que el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala lo siguiente:

Artículo 16.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Del numeral transcrito se observa, que tienen la calidad de supervenientes, entre otros, los medios de convicción que el promovente no estuvo en posibilidad de ofrecer o aportar dentro de los plazos previstos para tal efecto, por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, con la condición de que se aporten antes del cierre de la instrucción.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que, acorde con lo establecido en el artículo 1º en relación con el 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en aras de salvaguardar integralmente el derecho de defensa del actor, ha lugar a admitir la documentales ofrecida por la concesionaria de televisión recurrente.

Lo anterior, toda vez que el promovente manifiesta que tuvo conocimiento del contenido de tales documentos hasta el once de mayo, en que afirma le fue notificado y la propia documental informa como fecha de emisión, el ocho de mayo pasado, cuando ya había presentado su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, lo cual evidencia que se trata de un medio de convicción surgido después del plazo legal en que debió aportarse, esto es, con la presentación de su recurso, por ende, ha lugar a ser admitido.

 QUINTO. Síntesis del acuerdo de medidas cautelares impugnado. La autoridad responsable consideró procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el partido político nacional MORENA, en razón de las consideraciones siguientes:

     Una vez que la responsable realizó consideraciones sobre contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión como cuestión previa, y determinó los elementos a tomar en cuenta al examinar las medidas cautelares solicitadas, así como la finalidad de la tutela preventiva, precisó que la medida cautelar fue solicitada para el efecto de que no se retransmitiera en canales de televisión restringida el partido de fútbol Guadalajara versus América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, en el que se difundió propaganda alusiva al lema EL VERDE SÍ CUMPLE y al logotipo del Partido Verde Ecologista de México, mediante vallas electrónicas colocadas en la periferia del Estadio Omnilife.

     Asimismo, estableció que en diverso escrito de uno de mayo de dos mil quince, el mismo partido denunciante  solicitó medidas cautelares respecto de la difusión de la publicidad denunciada, en transmisiones de partidos de fútbol, tanto en televisión abierta como en televisión restringida, para que el Partido Verde Ecologista de México, se abstenga de adquirir en cualquier momento vallas de anuncios o cualquier objeto que sirva para ese fin, por encima del terreno de juego.

     Tuvo por acreditada la difusión de la propaganda denunciada alusiva al lema EL VERDE SI CUMPLE y el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, y por debajo de éstos la frase: CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y PRESIDENTES MUNICIPALES DE LA COALICIÓN PRI-VERDE JALISCO.

     Que si bien Televisa Sociedad Anónima de Capital Variable informó que no retransmitiría el evento deportivo denunciado, Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable manifestó que por el momento no tenía prevista esa retransmisión, esto es, no otorgó una negativa contundente ni absoluta, sino que dejó la posibilidad de retransmitir el referido partido en el que se observó la propaganda denunciada.

       La responsable consideró que en ese contexto la difusión de la propaganda denunciada en televisión, podría constituir una adquisición y/o contratación de tiempos en televisión por parte del Partido Verde Ecologista de México.

     La contratación de propaganda electoral en vallas colocadas en estadios de fútbol, por sí misma,  no resulta contraventora de las disposiciones legales vigentes, porque no está restringido a los partidos políticos la compra de ese tipo de propaganda para su difusión en tales estadios deportivos.     

     En el caso, la aparición en televisión de la propaganda electoral denunciada, colocada en vallas de un estadio de fútbol, resulta desde una óptica preliminar, una presunta transgresión al modelo de comunicación política social, porque dicho tiempo no fue otorgado por el Instituto Nacional Electoral y por ende, constituir una  posible adquisición de tiempos en televisión.

     Esto, considerando que la propaganda analizada se difunde como parte de la transmisión en televisión de un evento deportivo, podría constituir contratación o adquisición de tiempo en dicho medio de comunicación masiva, porque ese tipo de propaganda no sólo es vista por quienes acuden al estado, sino que trasciende incluso a los televidentes.

     Con base en lo anterior y tomando en cuenta que el proceso electoral federal se encuentra en etapa de campaña, la responsable estimó se tornaba imperativa la necesidad de dictar medidas cautelares en ejercicio de una tutela preventiva encaminada a evitar un daño irreparable.

SEXTO. Resumen de agravios. Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresaron agravios de contenido sustancialmente similar, que pueden ser resumidos en los términos siguientes:

-         La autoridad responsable le impone un deber cuidado que resulta de imposible cumplimiento, ya que soslaya que no existe la posibilidad material de discriminar la publicidad colocada en las vallas perimetrales de los campos donde se llevan a cabo los eventos deportivos, ya que se trata de transmisiones en vivo en las que difunden contenidos que escapan de su ámbito de control, por lo que se trata de una medida que se aparta de los principios de razonabilidad y objetividad.

-         Dentro de su programación, se incluye la transmisión en vivo de partidos de fútbol celebrados en distintos estadios del país, cuyo propósito central es mostrar todas las jugadas que desarrollan los equipos contendientes, por lo que cualquier toma ajena a los futbolistas y sus acciones, desde la perspectiva de los justiciables, deviene circunstancial, ya que forma parte del entorno en el cual se desarrolla el evento, y la publicidad es  responsabilidad de terceros ajenos a su ámbito de control.

-         Asimismo, los recurrentes señalan que es habitual que al momento de realizar las tomas a los deportistas, se aprecien elementos publicitarios, pero su aparición obedece a que forman parte del entorno, sin que exista posibilidad de discriminarlos, porque se trata de transmisiones en vivo.

-         Exigirle un deber de cuidado sobre aspectos secundarios que rodean la transmisión, en opinión de los inconformes, se aparta de los principios de razonabilidad y objetividad, porque se encuentran materialmente imposibilitados para el bloqueo de esa publicidad, por ser publicidad estática de un inmueble deportivo en la cual no tiene injerencia.

-         Los recurrentes insisten en que la aparición fortuita de un elemento propagandístico en televisión escapa de la esfera de tutela exigible a cualquier televisora, especialmente, cuando se trata de transmisiones en vivo, porque se está frente a imprevistos que rebasan su ámbito de control, ya que no tiene posibilidad de suprimir esos elementos propagandísticos que se conceden en la medida cautelar.

-         Además, resulta un deber de imposible cumplimiento porque desconocen las fechas, ubicaciones y contenidos de la publicidad estática, y no tienen control o vigilancia respecto de actos de terceros; de ahí  que no sea posible discriminar imágenes en vivo.

Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México, expresó los agravios que se sintetizan a continuación:

-         La autoridad responsable determinó sin elementos suficientes la adopción de medidas cautelares, ya que no analizó debidamente las pruebas aportadas por las partes, así como las circunstancias y elementos en los que se llevaron a cabo los hechos denunciados.

-         Tampoco observó los elementos consistentes en la apariencia del buen derecho concernientes a la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, porque la propaganda objeto de impugnación se encuentra ajustada a las prerrogativas constitucionales y legales que le fueron concedidas, por lo que, en concepto del instituto político, en modo alguno trastoca el modelo de comunicación política, al no ser difundida fuera de los tiempos pautados en radio y televisión.

-         La resolución impugnada se aparta de la regularidad legal, porque carece de la fundamentación e interpretación del marco jurídico normativo que deben satisfacer las determinaciones en las que se decide decretar una medida cautelar.

-         Agrega que el asunto en cuestión no reúne los requisitos para que se decrete la adopción de medidas cautelares, en razón de que, aun cuando la propaganda denunciada fue visible durante la transmisión televisiva, a través de la señal XEW-TV Canal 2 y sus repetidoras a nivel nacional, tal circunstancia no actualiza la hipótesis normativa que prohíbe la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión fuera de los administrados por el Instituto Nacional Electoral.

-         Del expediente y pruebas aportadas es imposible inferir siquiera en grado indiciario, alguna relación o vínculo entre las emisoras que difundieron el partido de fútbol citado, para propalar la propaganda denunciada en televisión.

-         De la secuela de imágenes del partido de fútbol transmitido por emisoras del grupo televisa, se advierte que tuvieron por objeto primordial, las acciones del evento deportivo, porque la lente se enfoca en el seguimiento de las jugadas que desempeñaron los participantes.

-         Aunque se acreditó que durante la transmisión de ese partido se observó propaganda de su representada, al respecto alega que se trata de hechos que aduce son circunstanciales, al derivar del entorno donde acontecen.

-         No existe indicio de que los implicados en la comisión de la conducta hubieren pactado comunicar la propaganda denunciada, en las emisoras televisas del grupo Televisa.

-         No se acredita el derecho que se pretende salvaguardar y por el contrario, en los artículos 260 y 261, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se establece hipótesis normativa que prohíba la contratación y/o difusión de propaganda política o electoral a través de las bardas o vallas que rodean el perímetro de los inmuebles en los que se celebran eventos deportivos.

-         En términos del artículo 207, numeral 1, incisos a) y b), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos pueden contratar anuncios espectaculares para sus campañas electorales, y se entiende por ellos, los que se coloquen en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos. 

-         Con base en ese precepto, si bien se acreditó la colocación de propaganda en el estadio Omnilife, tal proceder se encuentra permitido en los preceptos antes citados.

-         Añade que la medida cautelar decretada deberá ser revocada porque la responsable pasó inadvertido el análisis de elementos de la apariencia del buen derecho; es decir, la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

-         Con la medida decretada se transgreden sus prerrogativas, porque se restringe su derecho para la difusión de la propaganda político- electoral a que se refiere el artículo 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-         Los hechos denunciados no forman parte de publicidad en radio y televisión, ya que no tenía como finalidad la difusión a través de esos medios de comunicación y tampoco constituye una contratación por sí o por terceros, de tiempo en radio o televisión, por lo que la medida cautelar es inaplicable, porque no se acredita la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso.

SÉPTIMO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio expresados por los recurrentes, resulta importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

Las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares, tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que en una apreciación preliminar puede calificarse como ilícita.

Sobre este punto, se debe subrayar que en el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar debe ponderarse lo siguiente:

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

La medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente para la provisión de las medidas, se impone que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas; examen en el que deben seguirse las directrices que a continuación se precisan:

a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva desaparezca la materia de controversia.

c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, además de justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.

d) Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.

OCTAVO. Promocional denunciado. A fin de estar en posibilidad de emitir una determinación preliminar, bajo los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se procede a continuación al examen del contenido visual de la publicidad respecto de la cual se decretó la medida cautelar.

El partido político nacional MORENA denunció que durante el partido de fútbol Guadalajara versus Chivas, llevado a cabo el veintiséis de abril de dos mil quince en el Estadio Omnilife, se difundió propaganda alusiva al lema EL VERDE SÍ CUMPLE y al logotipo del Partido Verde Ecologista de México, mediante vallas electrónicas, lo que en concepto del denunciante, podría constituir presunta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Solicitó entonces, se decretaran medidas cautelares para que:

1)                              No se realizara la retransmisión del partido referido en canales de televisión restringida; y

2)                              Respecto de la difusión de la publicidad denunciada, en transmisiones de partidos de fútbol, tanto en televisión abierta como en televisión restringida, el Partido Verde Ecologista de México se abstenga de adquirir en cualquier momento vallas de anuncios o cualquier objeto que sirva para ese fin, por encima del terreno de juego.

La publicidad respecto de la cual se solicitaron esas medidas, es la siguiente:

 

 

 

Como puede apreciarse, a través de una visión preliminar de la publicidad denunciada, se observa que durante la transmisión del partido de fútbol celebrado entre Guadalajara versus América, el veintiséis de abril de dos mil quince, aparece publicidad con la leyenda EL VERDE SÍ CUMPLE y el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, la cual se encontraba colocada en vallas, en la periferia de la cancha del estadio denominado Omnilife.

 

OCTAVO. Estudio. Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta, los agravios expresados por todos los recurrentes, sin que tal proceder cause afectación al partido político peticionario, en términos de la jurisprudencia número 4/2000, sustentada por la Sala Superior, publicada con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[1]

Para abordar el estudio de los motivos de inconformidad, es menester precisar los efectos para los cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el acuerdo materia de esta impugnación:

“(…)

a)     Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., que tomen las medidas necesarias para que, en caso de retransmitir en televisión (abierta o restringida) el partido de fútbol denunciado, no se visualice la propaganda electoral materia de la presente determinación (como difuminar la imagen correspondiente). Asimismo, observen el deber de cuidar que en la transmisión de los eventos deportivos  que ellos realicen en televisión, no se difunda a través de ese medio propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos.

b)     Partido Verde Ecologista de México, que realice todas las diligencias necesarias, incluso, si fuera el caso, de carácter contractual, con el objeto de evitar que, a partir de la legal notificación del presente acuerdo, se difunda la propaganda denunciada durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de este medio de comunicación. Asimismo, se abstenga de contratar propaganda colocada en vallas que pudiese conllevar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

c)     Partido Verde Ecologista de México, Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., para que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente acuerdo, informe a esta autoridad, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta determinación.

(…)”

Como se observa, en cuanto al Partido Verde Ecologista de México, la medida cautelar se decretó para los siguientes efectos:

1)    Llevar a cabo todo aquello que se necesario, incluso, si fuera el caso, la realización de actos jurídicos, con el objeto de evitar que, a partir de la legal notificación del acuerdo recurrido, se difunda la propaganda  enunciada durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de ese medio de comunicación.

2)    Se abstenga de contratar propaganda colocada en vallas que pudiese implicar una posible contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad planteados por el partido recurrente, con la pretensión de que se revoque el acuerdo reclamado, son infundados, si se toma en cuenta, como lo hizo la responsable, el modelo de comunicación política establecido en el artículo 41, de la Constitución Federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41.- (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

()

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

(…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

Las acciones prohibidas en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la proscripción son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y al establecer las acciones no están permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción “o”, de forma que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

Por lo tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

La connotación de la acción “adquirir” utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común[2], ya que el mandato de la Ley Fundamental, impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Nacional Electoral, tal como se desprende del enunciado que alude a los “tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.

En cuanto a la adquisición (otra de las acciones prohibidas en la norma constitucional), esta Sala Superior también ha sostenido que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar el ilícito, sino que tal adquisición es dable de producirse de una manera en que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna; es decir, puede llevarse a cabo de manera pasiva.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional aprecia, bajo la apariencia del buen derecho, que la difusión de la propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la transmisión de un partido de fútbol llevado a cabo entre los equipos Guadalajara y América, podrían constituir, presuntivamente, la inobservancia a la prohibición contenida en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que se difundió propaganda con una connotación política electoral a través de un canal de televisión, fuera de los tiempos que le asigna el Instituto Nacional Electoral, circunstancia que obligaba a la autoridad a dictar la medida cautelar solicitada, con el objeto de lograr que la referida propaganda electoral no se siga difundiendo por televisión, con motivo de los partidos de fútbol o eventos deportivos que se transmitan por ese medio.

En ese contexto, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, se estima ajustado a Derecho que la autoridad responsable determinara conceder la medida cautelar solicitada, para el efecto de que el Partido Verde Ecologista de México realice todas las acciones necesarias, incluyendo actos jurídicos, con el objeto de evitar que, a partir de la notificación del acuerdo, se difunda la propaganda denunciada u otra similar, durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de ese medio masivo de comunicación social.

Asimismo, para que el citado instituto político se abstenga de contratar propaganda colocada en vallas, entre otras, que pudiese conllevar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, esto es, la promoción del partido político en el aludido medio de comunicación social fuera de los tiempos pautados para tal fin por el Instituto Nacional Electoral.

Determinación a la que arribó la responsable invocando los fundamentos legales y motivos aplicables al caso, y valorando cada una de las constancias de los autos del procedimiento especial sancionador que tuvo a la vista para dictar la medida y que plasmó de manera concreta en el acuerdo reclamado, y observando los elementos consistentes en la apariencia del bueno derecho, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, por lo que los agravios que expresa el partido inconforme, resultan infundados.

En cuanto a lo alegado en el sentido de que no existe prueba que evidencie un vínculo entre el instituto político y la televisora que transmitió el partido de fútbol para difundir la propaganda denunciada, en modo alguno constituye un elemento que determine la improcedencia de la medida precautoria, porque la relación contractual que pudiera existir es un argumento que, en su caso, será analizado al resolver el fondo de la denuncia.

Es pertinente destacar los efectos de la medida cautelar respecto del instituto político, consistentes en que realice todas las acciones necesarias, incluso, actos jurídicos, con el objeto de evitar que, a partir de la legal notificación del acuerdo, se difunda de la propaganda denunciada u otra de índole política-electoral, durante la transmisión de cualquier justa deportiva en televisión, colocada en vallas u otro objeto que pudiera ser visible a través de este medio de comunicación social, así como se abstenga de contratar propaganda colocada en vallas que pudiese conllevar la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, en modo alguno son controvertidos por el partido recurrente en sus agravios, por lo que en esa tesitura se mantienen firmes e intocadas.

Respecto de las concesionarias de televisión recurrentes, la autoridad responsable decretó la medida cautelar para los efectos siguientes

“(…)

a)     Televimex, S.A. de C.V. y Televisa, S.A. de C.V., que tomen las medidas necesarias para que, en caso de retransmitir en televisión (abierta o restringida) el partido de fútbol denunciado, no se visualice la propaganda electoral materia de la presente determinación (como difuminar la imagen correspondiente). Asimismo, observen el deber de cuidar que en la transmisión de los eventos deportivos  que ellos realicen en televisión, no se difunda a través de ese medio propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos.

(…)”

 

De lo anterior se observa que la medida precautoria concedida con relación a las empresas referidas, versó sobre dos aspectos:

 

1)    El primero, tocante a la retransmisión en televisión (abierta o restringida) del partido de fútbol denunciado, en cuyo caso, no se deberá visualizar la propaganda electoral materia de la resolución (como difuminar la imagen correspondiente).

 

2)    El segundo, relativo al deber de cuidar que en la transmisión de los eventos deportivos que se realicen en televisión, no se difunda a través de ese medio, propaganda política electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos.

Ahora, contrario a lo sostenido por las concesionarias de televisión recurrentes, la autoridad responsable procedió en forma ajusta a Derecho al decretar esas medidas cautelares, ya que el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41,  de la Constitución Federal, también les resulta de observancia obligatoria.

En efecto, conforme a esa disposición constitucional, los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios que, en su caso, favorezcan o demeriten a un partido político, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, así como de sus precandidatos y/o candidatos.

 

Luego, los concesionarios de radio y televisión tienen una obligación especial de respetar el orden constitucional y legal que se inserta en el modelo de comunicación política. En ese sentido, se deben sujetar a la limitante constitucional de no difundir o transmitir propaganda de contenido político o electoral que favorezca o demerite a un partido político, sus precandidatos o  candidatos.

Lo anterior, puesto que las empresas concesionarias de televisión y radio tienen la restricción constitucional de difundir cualquier tipo de propaganda política o electoral fuera de las pautas que marque el referido Instituto.

Es por lo anterior, que las medida cautelar decretada respecto de las concesionarias de televisión recurrentes, tiene por objeto salvaguardar el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal.

Por ello si en el caso se acreditó que en la transmisión de un partido de fútbol se difundieron imágenes de propaganda político-electoral de un instituto político, la autoridad electoral administrativa nacional se encontraba obligada a dictar las medidas correspondientes para evitar que esa circunstancia ocurra de nuevo, en una retransmisión de ese partido de fútbol o en su caso, en los eventos deportivos que las concesionarias de televisión tengan programado transmitir, sin que pueda considerarse que tal deber de cuidado sea de imposible cumplimiento, como se alega en los agravios, en virtud de que se encuentran obligados a observar las restricciones constitucionales que en materia de comunicación política establece la Constitución General de la República.

Sin que en el caso, la prueba superveniente aportada por Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, a las diez horas con cuarenta minutos, consistente en la copia simple del Acuerdo emitido el nueve de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/243/PEF/287/2015, sea de tomarse en consideración para decidir en términos contrarios a los establecidos en esta ejecutoria, dado que se trata de una copia simple de una determinación de la Comisión antes referida, respecto de la medida cautelar declarada improcedente en otro procedimiento distinto del que deriva la resolución reclamada en estos recursos, además que no tiene efectos vinculantes vinculantes para esta Sala Superior.

 Ahora, como la responsable conced la medida cautelar, para el efecto de que en la transmisión de los eventos deportivos que realicen las personas morales recurrentes, no se difunda a través de televisión, propaganda electoral colocada en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales eventos, y en el caso, la eventual contratación de propaganda en dichos estadios, pueda resultarles ajeno, esta Sala Superior considera procedente modificar el alcance de la medida.

Lo anterior, para el efecto de la autoridad responsable despliegue las diligencias tendentes al informar y ordenar a las empresas que venden publicidad virtual en los estadios de fútbol o lugares donde se lleven a cabo partidos de fútbol o eventos deportivos que serán difundidos por Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, o cualquier otra concesionaria de televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda político-electoral en las vallas de los campos en que se lleven a cabo tales justas deportivas y que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que transmitan, quedando a cargo de la autoridad responsable, realizar las diligencias necesarias para notificar las medidas cautelares a las empresas de publicidad virtual correspondientes.

En relación con ese particular, la autoridad responsable deberá tomar en cuenta que en el escrito que fue presentado por el representante legal de Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral el seis de mayo del año en curso y que obra en los autos del procedimiento especial sancionador de origen, se informó que dentro de las empresas que venden publicidad virtual se encuentran las siguientes:

1.    Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable.

2.    Chivas de corazón, Sociedad Anónima de Capital Variable.

3.    Santos Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable.

4.    Publicidad Virtual, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-289/2015 y SUP-REP-290/2015, al diverso SUP-REP-288/2015; por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se modifica en la parte conducente, el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

 

[2] Así lo estableció esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-11/2011 y acumulado, así como SUP-RAP-234/2009 y su acumulado.