RECURSO DE rEvisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REp-251/2015

 

Recurrente: partido acción nacional

 

autoridad rESPONSABLE: Titular de la unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADa: maría del carmen alanis figueroa

 

secretarioS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y MARIE-ASTRID KAMMERMAYR GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del oficio INE-UT/6025/2015, de veintisiete de abril de dos mil quince, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el cual rechazó la facultad de atracción solicitada para que conociera del procedimiento de la queja que dio origen al expediente JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/6/2015 mediante el cual se denunció la supuesta difusión de propaganda fija en el Distrito 03 en el Estado de Puebla.

R E S U L T A N D O

 

I.                    ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos se advierten los datos relevantes siguientes:

 

1.     Hechos

El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional solicitó ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Tere Landero, candidata suplente a diputada federal[1], postulada por la Coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y de Nancy de la Sierra Aramburu, candidata propietaria para el mismo cargo, por la presunta difusión de propaganda fija consistente en la pinta de bardas.

 

En dicha demanda solicitó también que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ejerciera la facultad de atracción a fin de conocer y resolver el procedimiento referido en el párrafo que antecede.

 

El veintisiete de abril siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral negó la facultad de atracción solicitada, en virtud de que no advertía la existencia de una violación generalizada, que revistiera una gravedad que afecte el proceso electoral federal.

 

2.     Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El veintinueve de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del contenido del oficio INE-UT/6025/2015.

 

3.     Integración, registro y turno a ponencia.

El treinta siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda, así como la documentación atinente.

 

En la misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del recuso de revisión del procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave SUP-REP-251/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.     Instrucción y formulación del proyecto de sentencia.

En su oportunidad la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente de cuenta y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el contenido de un oficio emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó negar el ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Partido Acción Nacional, a fin de que conociera y resolviera el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Tere Ladero y Nancy de la Sierra Aramburu relacionado con la supuesta difusión de propaganda fija.

SEGUNDO. Requisitos del recurso. Se tiene por satisfecho en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el plazo de tres días para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar las sentencias de la Sala Especializada y cuarenta y ocho horas con relación a la adopción de medidas cautelares, sin embargo, en el caso, en que se controvierta la negativa de ejercer la facultad de atracción, la ley no prevé plazo.

Al respecto, cabe destacar que en el artículo 110, párrafo 1, de la Ley en mención, se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley y, en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

En tal virtud, esta Sala Superior ha considerado que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), así como en otros diferentes a los establecidos en los incisos a) y b), como en el presente asunto, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dado lo anterior, si el oficio cuyo contenido ahora se controvierte fue notificado al recurrente el veintiocho de abril de dos mil quince, y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente, es inconcuso que ésta es oportuna al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días.

 

Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto, ya que constituye un hecho notorio que la demanda es formulada por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se presentó por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que fue suscrita por Javier Trejo Galicia en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico del Partido Acción Nacional se satisface, dado que la determinación adoptada, resulta contraria a sus intereses, pues es su interés que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral conozca de la denuncia que presentó sobre la presunta propaganda fija a favor de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[2]

 

Definitividad. El acuerdo controvertido, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Precisión de la litis. De la lectura integral de la demanda se desprende que el actor hacer valer los siguientes motivos de agravio:

 

La autoridad responsable cambió los hechos denunciados, pues determinó que el objeto de la queja fue la difusión de la propaganda fija en bardas, en donde se colocó el nombre de una persona distinta a la legalmente registrada como candidata suplente[3], por lo que, consecuentemente, rechazó el ejercicio de la facultad de atracción al considerar que era competencia del 03 Consejo Distrital en Puebla, por encuadrar en el artículo 64, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en relación con el diverso 474, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Argumenta que la denuncia consiste en la realización de actos anticipados de campaña atribuidos a ambas candidatas, propietaria y suplente[4] y a los partidos políticos que conforman la coalición que las postula, por lo que la pinta de bardas, según afirma el actor, se refiere solamente al medio de difusión.

 

Asimismo, señala que el oficio ahora reclamado está indebidamente fundado y motivado, ya que según el artículo 65, del Reglamento antes mencionado, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral carece de facultades para rechazar una solicitud de facultad de atracción, ya que decidir sobre ésta compete, exclusivamente, al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

 

CUARTO. Consideraciones previas. Antes de entrar al estudio de fondo del caso en particular es importante hacer las siguientes precisiones:

 

Facultad de atracción. En relación a la facultad de atracción la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.

La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[5]

 

De la anterior jurisprudencia, en lo que ahora interesa, se desprende que la facultad de atracción, es discrecional y es un medio excepcional de control de legalidad con el que cuenta la autoridad para atraer asuntos que en principio no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.

 

Entonces, puede entenderse que la facultad de atracción es la potestad que tiene la autoridad para conocer y resolver, asuntos cuya competencia originaria es de una diversa, sin embargo, dada su transcendencia e importancia considera adecuado ejercer la referida facultad.

 

Así, el artículo 65 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral con relación a la facultad de atracción señala:

 

Artículo 65

De la facultad de atracción

1.                       Los procedimientos especiales sancionadores instaurados por la actualización de alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 474 de la Ley General, podrán ser atraídos por la Unidad Técnica en cualquier momento procedimental previo a su remisión a la Sala Regional Especializada, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.

 

2.                       Se entenderá por infracción generalizada, aquélla conducta que implique la extensión de sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral, a través de la sistematicidad de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad.

 

3.                       Se entenderá que reviste gravedad una conducta, cuando se aprecie de manera inminente una afectación directa en el desarrollo de un Proceso Electoral.

 

4.                       La Unidad Técnica y otros órganos que reciban la queja o denuncia respectiva, atenderán a lo siguiente:

 

I. En caso que la queja o denuncia sea presentada en el Instituto, si el Secretario Ejecutivo determina que debe atraer el asunto, avisará de dicha determinación a la junta o consejo distrital atinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

II.                       Si el Secretario Ejecutivo determina no ejercer la facultad de atracción remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la queja o denuncia a la junta o consejo distrital competente a efecto de que el órgano desconcentrado sustancie el procedimiento.

 

III.                     Si la queja o denuncia es presentada ante las juntas o consejos locales, estos órganos informarán al Secretario Ejecutivo de su interposición y remitirán a las juntas o consejos distritales competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que se hubieren presentado, para su posterior trámite y sustanciación.

 

IV.                    Si la queja o denuncia se presenta ante las juntas o consejos distritales, éstos de inmediato darán aviso de su interposición al Secretario Ejecutivo mediante el Sistema Integral de Quejas y Denuncias y tramitarán el procedimiento respectivo. En caso de solicitar la atracción, lo podrán realizar a través de dicho medio.

 

5.                       Cuando la solicitud de atracción la presente el denunciante, se deberá acordar sobre la procedencia o no de la misma.

 

6.                       Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1 de este artículo, la Unidad Técnica podrá atraer los procedimientos cuando:

 

I.  La conducta denunciada haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales.

 

II.                       Los hechos denunciados se hayan cometido por funcionarios públicos.

 

III.                     La propaganda denunciada calumnie en términos de lo dispuesto por la Ley General.

 

IV.                    La propaganda denunciada sea de carácter religioso.

 

V.                      La propaganda denunciada se coloque o difunda en medios impresos nacionales o por cualquier medio fuera del territorio donde ejerce su encargo el funcionario público.

 

Por otra parte el artículo 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el precepto que antecede, establece lo siguiente:

 

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.

 

Del lo anterior, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

        Los procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra de conductas relacionadas con la ubicación física o con el contenido de la propaganda política o electoral impresa, con la pinta de bardas o cualquier otra distinta a la transmitida en radio o televisión, así como en el caso en que se denuncien actos anticipados de campaña relacionados con la propaganda antes descrita[6] podrán ser atraídos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en cualquier momento, previo a que sea remitida a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

        La conducta deberá constituir una infracción generalizada o que revista una gravedad.

 

        Infracción generalizada: conducta cuyos efectos se extiendan sobre la mayoría de la población, con repercusiones en la contienda electoral. Sus actos deben ser sistemáticos en distintos lugares y durante la misma temporalidad.

 

        Reviste gravedad: se aprecia de manera inminente una afectación directa en el desarrollo de un proceso electoral.

 

        La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral podrá atraer los procedimientos cuando los hechos denunciados o propaganda:

 

                    Hayan ocurrido en dos o más distritos electorales federales.

 

                    Hayan sido cometidos por funcionarios públicos.

 

                    Calumnien en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

                    Sea de carácter religioso.

 

                    Sea colocada o difundida en medios impresos nacionales o por cualquier medio fuera del territorio donde ejerce su encargo el funcionario público.

De la síntesis anterior, se concluye que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral si puede ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando a su consideración el acto reclamado constituya una infracción generalizada y revista gravedad.

 

Que es justamente la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral quien según su apreciación, ajustada a los elementos antes citados[7], calificará si procede o no la facultad de atracción, a fin de que sea ella quien conozca y resuelva el procedimiento especial sancionador instaurado para denunciar determinada conducta.

 

Dicha facultad de atracción es una potestad, es decir de solicitarse no constituye una obligación para quien la ejerce acogerla, puesto que primero debe considerar si se cumplen o no los elementos previstos en la ley.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En cuanto al agravio relacionado con que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no tiene facultades para rechazar la solicitud de la facultad de atracción, y que ésta debe revocarse, esta Sala Superior lo considera infundado.

 

Lo anterior es así, ya como se estableció anteriormente, la facultad de atracción no es una obligación para la autoridad a quien se le plantea, como lo es el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sino es, una potestad, es decir dicha autoridad cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en ley se encuentra en posibilidad de ejercerla o de rechazar la facultad, tal como fue en el caso que ahora nos ocupa.

 

Contrario a lo que sostiene el enjuiciante, la autoridad responsable fundó y motivó debidamente el oficio a través del cual negó ejercer la facultad de atracción solicitada, toda vez que el acto impugnado, consistente en la presunta difusión de propaganda fija de una candidata a diputada federal suplente, diversa a la que fue registrada por el Instituto Nacional Electoral en su oportunidad, no cumple con los elementos establecidos en la ley a fin de que se ejerciera la facultad solicitada.

 

Ello en atención a que dicha conducta no fue generalizada, pues sus efectos no se extendieron a la mayoría de la población, ni se realizaron sistemáticamente en diferentes lugares y durante la misma temporalidad, ya que se circunscribieron a una determinada territorialidad[8] y a un solo acto.

 

Tampoco cumple con el requisito consistente en que revista gravedad, puesto que no se aprecia, con su realización, una afectación directa en el desarrollo del proceso electoral, esto porque, como ya se dijo la conducta denunciada sólo se circunscribió a la pinta de bardas en una demarcación del estado de Puebla.

 

Aunado a lo anterior y para mayor claridad, la conducta denunciada tampoco puede encuadrarse en ninguna de las hipótesis de procedencia de la citada facultad de atracción previstas en el artículo 65, párrafo 6, fracciones I a V, del Reglamento referido anteriormente, ya que no ocurrió en dos o más distritos electorales federales, no fue cometida por funcionarios públicos, no calumnia, no es de carácter religioso, ni fue impresa en medios nacionales.

 

Por otra parte, es importante señalar que la facultad de atracción al ser una potestad de quien puede o no ejercerla, corresponde a ésta su calificación, es decir, sólo ante quien fue planteada puede, basado en la ley, determinar si la ejerce o no, por tal razón es que el agravio es infundado.

 

Ahora, por lo que hace al agravio relacionado con que la autoridad responsable varió la litis a ella planteada a fin de no acoger la facultad de atracción solicitada, esta Sala Superior lo considera infundado.

 

Ello porque contrario a lo que sostiene el recurrente la responsable no varió la litis, ya que ésta consistió en la presunta difusión de propaganda fija a favor de una persona diversa a la registrada ante el Instituto Nacional Electoral, situación que desde el punto de vista del actor engaña a los electores, precisando que a través de dicha propaganda fija (bardas pintadas) se estaban generando actos de precampaña o campaña a favor de una candidata a diputada federal postulada por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y una persona que no obstante no estar registrada como suplente se le hace aparecer como tal.

 

En síntesis, el actor en la queja primigenia denunció que las candidatas a diputadas federales realizaban actos anticipados de precampaña o campaña materializados a través de la pinta de bardas.

 

Ahora, si bien es cierto que el artículo 470, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral instituirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, también lo es que cuando dichos actos se realicen a través de la pinta de bardas, como es el caso, será la Junta Distrital, la autoridad competente para conocer y resolver la queja presentada, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 474 de la citada Ley General.

 

Por lo que, la determinación tomada por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de negar el ejercicio de la facultad de atracción, y remitir el expediente al 03 Consejo Distrital en Puebla para que éste de acuerdo a sus facultades determine lo que en derecho corresponda, es legal.

 

Por lo tanto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el contenido del oficio a través del cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral negó ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma el contenido del oficio INE-UT/6025/2015 suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese personalmente al recurrente en el domicilio que señaló en su escrito; por correo electrónico a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado, y con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la mencionada Sala Regional Especializada.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Al Distrito 03 en Teziutlán, Puebla.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399

[3] Según afirma el actor, en el acuerdo INE/CG162/2015 fue registrada como suplente Yazmin Tecozautla Zamora, y no Tere Landeros quien es la persona que aparece en las bardas denunciadas.

[4] En este caso, el actor especifica que la suplente es Tere Landeros., página 10 de su escrito de demanda.

[5] Tesis de jurisprudencia 27/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de 26 de marzo de 2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 150, Primera Sala, tesis 1a./J. 27/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 152; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 171. 1011102. 117. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo VII. Conflictos Competenciales Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Común, Pág. 145.

 

[6] Contenido del artículo 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[7] Infracción generalizada y revista gravedad.

[8] Tezuitlán, Puebla.