RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-209/2015

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-209/2015, promovido por Héctor Aguilar Silva, en su carácter de representante del partido político MORENA ante la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, a fin de controvertir el acuerdo del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital citada, por el que desechó la queja interpuesta por el partido actor en contra del Diputado Federal con licencia Alejandro Sánchez Camacho y Alfredo Rosas Aranda, Presidente por el Barrio de la Concepción en Villa Milpa Alta, Distrito Federal, por presunta utilización de recursos públicos para promover los candidatos del Partido de la Revolución Democrática así como realizar actos anticipados de campaña; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

1. Queja. El trece de abril de dos mil quince, el partido político MORENA, por conducto de su representante, presentó queja por hechos acontecidos el nueve y diez de abril del año en curso, en contra del Diputado Federal, Alejandro Sánchez Camacho, a efecto de que se abstuviera de ordenar, intervenir y financiar actos anticipados de precampaña en favor de Carmen Antuna Cruz, candidata a Jefa Delegacional por Milpa Alta del Partido de la Revolución Democrática, así como de Juan Gabriel Mejía Delgado, candidato a Diputado Federal por el Distrito 21 del Distrito Federal por la Coalición PT-PRD.

 

En el escrito de queja en lo que interesa se señaló lo siguiente:

 

“…VENGO A INTERPONER QUEJA EN CONTRA del Diputado Federal por el Distrito 21 con licencia ALEJANDRO SANCHEZ CAMACHO, actual Secretario General DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN SU CARÁCTER DE PROBABLE RESPONSABLE por su gestión y financiamiento y al C. ALFREDO ROJAS ARANDA ÉSTE ULTIMO POR LA REPARTICION FISICA DE LAMINAS METALICAS, TABLAS DE MADERA DE UN METRO TREINTA CENTIMETROS APROXIMADAMENTE POR UN METRO VEINTICINCO CENTIMETROS DE ALTO, COSTALES DE ALIMENTO PARA GALLINA”CAMPIHUEVO”, BEBEDEROS PLASTICOS PARA AVES DE CORRAL, CAJAS DE PLASTICO PARA DEPOSITO DE COSECHA DE NOPAL, PALAS METALICAS Y CAJAS DE CARTÓN DE UN METRO DE ALTO POR CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ANCHO CERRADAS; Repartición consumada a la ciudadanía, que entrego previamente y en el acto de entrega de beneficios, copias de curp, credencial de elector y comprobante de domicilio, UTILIZANDO EVIDENTEMENTE RECURSOS PÚBLICOS PARA PROMOVER LA IMAGEN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN TIEMPOS DE CAMPAÑA FEDERAL; VIOLACIÓN Y TRANSGRESIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, MÁXIMA PUBLICIDAD Y OBJETIVIDAD QUE RIGEN EN TODO PROCESO ELECTORAL, Y LAS QUE RESULTEN LO ANTERIOR, atento a las razones de hecho y de derecho que se exponen en el presente escrito.

 

2. Acuerdo de desechamiento. Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal, dictó acuerdo en el procedimiento especial sancionador, expediente JD/PE/MORENA/JD21/DF/PEF/1/2015, al tenor siguiente:

“…

-------------------------------------ACUERDA---------------------------------

PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el ciudadano Héctor Aguilar Silva, en su carácter de Representante de MORENA ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, toda vez que los hechos denunciados no surten la hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador, previstas en los artículos 470, 471 párrafo 5 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II y 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y con la facultad que me otorga el artículo 60 párrafo 1 incido k) y m) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, y en su caso la normatividad aplicable que de forma evidente no se ha vulnerado, en atención a la consideración mencionada en el capítulo anterior-SEGUNDO.- Notifíquese personalmente y en forma inmediata al quejoso la presente determinación.---------------------------Queda a su disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Vocalía Ejecutiva de esta 21 Junta Distrital Ejecutiva, sita en Avenida México número 5601, Colonia Huichapan, C.P. 16030, Delegación Xochimilco, Distrito Federal.--------------------------------------------------------------------------

…”

 

El catorce de abril del año en curso, se notificó al actor del acuerdo antes mencionado.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión. El dieciocho de abril del año en curso, Héctor Aguilar Silva, en su carácter de representante del partido MORENA ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, presentó demanda de recurso de revisión a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento antes referido.

 

TERCERO. Remisión del expediente. El veinte de abril siguiente, el Vocal Secretario de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal, remitió mediante oficio 21JDE/DF/345/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el escrito de demanda promovido por el partido MORENA, por conducto de su representante.

 

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el recurso de revisión, expediente SUP-RRV-12/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito se cumplimentó en la misma fecha, mediante oficio signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, a través del cual envió el expediente a la Ponencia del referido Magistrado Electoral para los efectos conducentes.

 

QUINTO. Reencauzamiento a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de abril en curso, mediante acuerdo plenario esta Sala Superior acordó reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

SEXTO. Turno a Ponencia. Por proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-209/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer al Pleno de la Sala Superior la sentencia que en Derecho proceda.

El proveído que antecede, en la misma fecha fue cumplimentado por parte de la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.

SÉPTIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado electoral ordenó radicar y admitir el medio de impugnación y al no estar pendiente de desahogo trámite alguno, declaró cerrada la instrucción ordenando la elaboración del proyecto se sentencia; y

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal.

Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión promovidos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, como ocurre en el presente caso, toda vez que se controvierte un acuerdo dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

 

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de lo siguiente:

 

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

 

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y

 

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

 

Sin embargo no se prevé plazo alguno para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento de una denuncia.

 

Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley y en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo. De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, el acuerdo de desechamiento impugnado fue dictado el trece de abril de dos mil quince y se notificó al partido recurrente el catorce de abril.

 

En ese sentido, si la demanda se presentó el dieciocho de abril del presente año, es de concluirse que fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General invocada

 

Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de revisión, expedientes SUP-REP-11/2014 y su acumulado y SUP-REP-163/2015.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien promueve es el partido político MORENA, por conducto de Héctor Aguilar Silva, quien se ostenta como representante de ese instituto político ante la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo que hace al requisito de personería, esta Sala Superior advierte que Héctor Aguilar Silva, está facultado para promover en representación del mencionado instituto político, dado que la propia autoridad responsable le reconoce el carácter con el que se ostenta, lo cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.

 

4. Interés jurídico. Se advierte que el partido promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo dictado el trece de abril de dos mil quince por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal 21con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal.

 

Dado que en esa resolución se desechó la denuncia presentada por el partido político recurrente se hace evidente su interés jurídico para impugnar tal determinación.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

TERCERO. Agravios y estudio de fondo.

 

El partido recurrente señala como agravio que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital responsable, no investigó los hechos materia de la queja, al respecto alega que indebidamente expuso que se denunciaban actos anticipados de campaña cuando en realidad se denunciaron actos ilegales de campaña; además, aduce que se aportaron elementos de prueba e indicios para tener por acreditado el reparto de despensas por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

El partido actor señala que la violación consiste en establecer que no existen actos ilegales de campaña, cuando se dieron elementos plenos y suficientes para tenerlos por acreditados o por lo menos indiciarios, máxime que la queja se presentó el trece de abril derivado de hechos acontecidos el nueve y diez de abril del año en curso, cuando ya habían iniciado las campañas electorales, vulnerando con ello el principio de exhaustividad.

 

Por ello, a juicio del partido recurrente, no se debió desechar la queja, porque se aportaron como pruebas fotografías, se señalaron domicilios y circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los que se acreditaba que se estaba repartiendo despensas a cambio de votos, lo que la Junta responsable no investigó.

 

Conforme al planteamiento del agravio, éste se centra en que el Vocal Ejecutivo no tomó en cuenta las pruebas aportadas ni realizó investigación respecto de los hechos denunciados.

A fin de determinar en el caso lo conducente, es conveniente tomar en cuenta las razones que llevaron al Vocal Ejecutivo desechar la queja de mérito.

 

- Debe desecharse de plano la denuncia, porque los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de actos anticipados de campaña ni de propaganda electoral.

 

- El material probatorio aportado por el quejoso no hace prueba plena para acreditar las violaciones esgrimidas en materia de actos anticipados de campaña, ni constituyen una transgresión evidente en materia de propaganda político-electoral.

 

- El quejoso no aporta pruebas suficientes para probar su dicho.

 

- En los procedimientos especiales sancionadores también rige el principio de presunción de inocencia, por lo tanto, si no está probada la conducta denunciada, se debe optar por lo más favorable al presunto infractor.

 

- En el caso, el quejoso no presentó prueba suficiente para acreditar la presunta infracción electoral.

 

En concepto de esta Sala Superior es sustancialmente fundado el agravio por lo siguiente.

 

El artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, en lo que interesa, el procedimiento especial sancionador se instaurará con motivo de una denuncia por la comisión de conductas, entre otras, cuando:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Por su parte, el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General citada, dispone que la denuncia se desechará sin prevención alguna cuando no reúna los requisitos señalados en el párrafo 3 de este precepto.

El párrafo 3, en lo que interesa, dispone:

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

…”

En el escrito de denuncia se desprende que se hace una narrativa de los hechos acontecidos el nueve y diez de abril del año en curso, mismos que motivaron la presentación de la denuncia el trece de abril siguiente.

Incluso, en él se narran los hechos, se describen los materiales presuntamente entregados por los denunciados (láminas de cartón, láminas metálicas, bebederos de plástico, alimento en polvo para ave, cajas de plástico para recolectar la cosecha de nopal, entre otros), y se identifica el domicilio donde ello se entregó.

Por otra parte, para acreditar esos hechos, el entonces denunciante exhibió cinco placas fotográficas en color, en las cuales describe circunstancias de tiempo, modo y lugar para evidenciar su dicho.

Lo fundado del agravio resulta, porque conforme a lo antes expuesto, el denunciante al presentar su denuncia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 471, párrafo 3, en particular, lo previsto en los incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello es así, en la medida que hizo una narrativa de los hechos, describió los materiales presuntamente entregados por los denunciados, además, aportó las pruebas que tenía a su alcance, consistentes en cinco fotografías, las cuales describe su contenido pretendiendo evidenciar de este modo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por lo anterior, no le asiste razón al Vocal Ejecutivo de la Junta responsable, cuando señala que debe desecharse de plano la denuncia sobre la base de que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de actos anticipados de campaña ni de propaganda electoral.

Ello, porque al determinar desechar la denuncia, en su acuerdo utilizó argumentos de fondo, lo cual jurídicamente no es correcto, pues para concluir si los hechos denunciados constituían una trasgresión a la normativa electoral, procedimentalmente era necesario admitir y tramitar la denuncia, y en función de las constancias existentes en autos, valoradas de forma integral y objetiva, resolver sobre la existencia de la presunta infracción, circunstancias que en la especie no se dieron.

 

Por otra parte, es el caso que el entonces denunciante exhibió cinco fotografías para evidenciar los hechos cuestionados, sin embargo, el Vocal Ejecutivo de la Junta responsable omitió considerarlas al momento de emitir el acuerdo, pues de éste no se desprende mención alguna en cuanto a su contenido y alcance, no obstante, tener descrito en el escrito de denuncia los hechos objeto de queja, en todo caso se limitó a señalar que el denunciante no había aportado pruebas suficientes para probar su dicho, por lo tanto, que en este contexto, operaba a favor de los denunciados la presunción de inocencia.

 

Conforme a lo anterior, se considera que el Vocal Ejecutivo de la Junta multicitada, de manera incorrecta determinó desechar la denuncia de mérito, ya que no tomó en cuenta los elementos de prueba que ofreció y aportó el ahora recurrente para acreditar su dicho, tal como ya se expuso con antelación.

 

Incluso, aun en ese contexto, pasó por alto realizar alguna diligencia, por ejemplo, hacer una inspección ocular en el domicilio que, según el entonces denunciante, es de la “Familia Rojas Aranda” a fin de contrastar con el contenido de la denuncia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, levantándose para tal efecto el acta circunstanciada de ley.

 

En estas condiciones, es patente que en el caso existe un indicio de prueba consistente en las cinco placas fotográficas a color ofrecidas por el entonces denunciante.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional concluye en la especie que, en consideración de los hechos narrados y de las pruebas aportadas por el partido denunciante, el Vocal Ejecutivo de la Junta responsable debió realizar diligencias a fin de allegarse de mayor información necesaria para determinar en su caso, si se acreditan los hechos denunciados y, derivado de ello, admitir y sustanciar el procedimiento administrativo sancionador que motivó la denuncia presentada por el partido recurrente.

 

Al resultar fundado el concepto de agravio en estudio, lo procedente es revocar el acuerdo de desechamiento emitido el trece de abril del año en curso, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal, dictado en el procedimiento especial sancionador, expediente JD/PE/MORENA/JD21/DF/PEF/1/2015, a fin de que en plenitud de atribuciones, realice mayores diligencias con el objeto de allegarse de información necesaria para determinar, en su caso, si se acreditan los hechos denunciados y, derivado de ello, de no advertir alguna otra causal de improcedencia diversa a la que se ha analizado, admitir la denuncia, seguir el trámite y la sustanciación del referido procedimiento y en el momento procesal oportuno, remitir las constancias a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para que determine lo que en Derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 21 con cabecera en Xochimilco, Distrito Federal, y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; personalmente al recurrente, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO