RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-34/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-34/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución emitida el seis de enero de dos mil quince en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-3/2015, y,

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz, por hechos presuntamente contraventores al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, por el presunto uso de recursos públicos para su promoción personalizada, con motivo de la difusión de publicidad con su nombre e imagen, mediante “gacetillas”, en diarios de circulación nacional. En ese ocurso el Partido de la Revolución Democrática solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, para el efecto de que se ordenara la suspensión de la publicidad del servidor público denunciado.

2. Integración de expediente, admisión, requerimientos y reserva en la solicitud de medidas cautelares. Mediante proveído de veinte de  diciembre de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia precisada en el apartado uno (1) que antecede e integró el expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/66/INE/82/PEF/36/2014; asimismo, determinó admitir la denuncia, requerir a los medios de comunicación impresos: Crónica Diario, S. A. de C.V. (Periódico Crónica); Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (La Jornada) y Grupo Imagen de Comunicación, S.A. de C.V. (Periódico Excélsior), información relacionada con los hechos objeto de denuncia, y reservar respecto de la adopción de medidas cautelares.

3. Propuesta relativa a la solicitud de medidas cautelares. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del  Instituto Nacional Electoral, determinó someter a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto, la propuesta relativa a la solicitud de medidas cautelares, formulada en la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

4. Acuerdo sobre la procedencia de medidas cautelares. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-50/2014, cuyos puntos de acuerdo son del tenor siguiente:

[…]

A C U E R D O

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en ordenar a los medios de comunicación denunciados, la suspensión inmediata de las publicaciones de las inserciones de prensa tipo “gacetilla”, toda vez que a decir del quejoso, cada día que transcurre se está difundiendo propaganda gubernamental similar o igual a la denunciada, por parte del mandatario veracruzano.

SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en ordenar al Gobernador Constitucional del estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, que adopte las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de comunicación social de su gobierno se cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 constitucional.

Del mismo modo adopte todas las medidas que estén a su alcance, de modo directo e indirecto para no incurrir en la violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la constitución en torno a la difusión de propaganda como noticia en perjuicio de la ciudadanía.

En particular, que adopte las medidas necesarias para garantizar que la información y propaganda que se genere desde el ámbito de comunicación de su gobierno ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

TERCERO. Se instruye al titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

CUARTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el “recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador”, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El presente Acuerdo fue aprobado en la Cuadragésima Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinticuatro de diciembre del presente año, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Marco Antonio Baños Martínez y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña Presidente Suplente de la Comisión. […]

 

Inconforme con tal resolución, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, Jesús Fernando Gutiérrez Palet, Jefe de la Oficina de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de Gobierno, de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en representación de Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz, interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-REP-25/2014, resuelto el seis de enero de dos mil quince en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-50/2014.

5. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se ordenó remitir a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/66/INE/82/PEF/36/2014.

6. Recepción y radicación del expediente del procedimiento especial sancionador. El cuatro de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SRE-PSC-03/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de resolución.

7. Acto impugnado. El seis de enero de dos mil quince la Sala Regional Especializada dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-03/2015, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz; Alberto Silva Ramos, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de Veracruz; Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.; Crónica Diario, S.A. de C.V. y Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico Excélsior), con los efectos previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

SEGUNDO. Se remite copia certificada de las constancias que integran este expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de que se pronuncie conforme a derecho corresponda, respecto de la manifestación sobre el posible incumplimiento de la medida cautelar a que se hace referencia en considerando octavo de esta sentencia.

…”

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la resolución precisada, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

III. Remisión de expediente. El diez de enero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, de la Sala Regional Especializada remitió, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-77/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente SRE-PSC-3/2015, integrado con motivo del recurso de revisión  del procedimiento especial sancionador promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-34/2015, con motivo de la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el resultado II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de doce de enero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión que motivó la integración del expediente SUP-REP-34/2015, para su correspondiente substanciación.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión y proyecto de sentencia. Mediante proveído de fecha quince de enero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

VIII. Engrose. En sesión pública de veintiocho de enero de dos mil quince se sometió a la consideración de la Sala Superior, el proyecto de resolución del Magistrado Flavio Galván Rivera respecto del recurso al rubro indicado, el cual fue rechazado. En razón de lo anterior, se acordó que el Magistrado José Alejandro Luna Ramos elaborara el engrose respectivo, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que declaró inexistente la infracción imputada a Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz y otros sujetos de Derecho.

SEGUNDO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes de la resolución que manifiesta le causan agravio, por lo que como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.

 Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".

 TERCERO. Cuestión previa. Previo al examen de los motivos de inconformidad,  y dado que el origen de la denuncia se sustentó en la violación a lo dispuesto por los párrafos séptimo  y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estima necesario efectuar algunas puntualizaciones en torno al ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional, así como exponer algunas directrices fundamentales que deben considerarse en la instrumentación de los procedimientos sancionadores que, con motivo de una infracción a dicho precepto constitucional se plantean ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo  especial para regular el financiamiento de los partidos políticos,  y en lo conducente creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso parcial de los recursos de los servidores públicos.             

 La trascendencia normativa  que tuvo su implementación en el orden constitucional fue de tal dimensión que dimensionó la infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos con otros principios rectores del proceso electoral, como son la equidad, certeza, legalidad y objetividad.

 Para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución para adicionar el artículo 134 constitucional con dichas disposiciones, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."

DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN

"OCTAVO.

 

Artículo 134

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."

DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA

"Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas."

Como resultado de la trascendente reforma, hoy en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutelan aspectos como los siguientes:

* La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional;

* Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social;

* La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público;

* A fin de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin,  esto es, se asumió una competencia coincidente para esta clase de infracciones, y

* Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.

Es apreciable que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.

En la citada reforma, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Como ya se explicó, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De conformidad con lo anterior,  es dable señalar que el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a  que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

En ese contexto, la disposición constitucional que se analiza contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza propaganda personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:

a. De conformidad con el propio dispositivo constitucional, se sigue que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional; y

b. Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea  un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.

Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.

De este último párrafo se desprende que el Poder Revisor de la Constitución estableció que las leyes, las cuales pueden ser federales o locales, y éstas a su vez, electorales, administrativas o penales, garantizaran el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 134.

En tal sentido, si el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que ordena, cabe concluir que no existe una competencia absoluta  es patente que la competencia puede corresponder a los diversos niveles de gobierno en el orden nacional.

Ahora bien, para determinar si la infracción que se aduzca en el caso concreto corresponde a la materia electoral, es importante considerar los elementos siguientes:

Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.

El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción  tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que se incrementa, por ejemplo,  cuando se da en el contexto de las campañas electorales en que la presunción adquiere aun mayor solidez.

Elemento objetivo o material. Impone el analisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

En este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la promoción personalizada de un servidor publico constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político. 

En tal sentido, es necesario puntualizar que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

En razón de todo lo anterior, en la instrumentación que de los procedimientos sancionadores que corre a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dicho ente puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465, párrafo 8, proveer lo siguiente respecto de la queja o denuncia correspondiente:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

b) Su revisión para determinar si se debe prevenir al quejoso;

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

A su vez, con fundamento en el artículo 466, inciso d), puede determinar su incompetencia cuando se denuncien actos respecto de los cuales, el Instituto resulte incompetente para asumir su conocimiento, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

O bien, desechar de plano la demanda, sin prevención alguna cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De acuerdo a lo explicado con anterioridad, tratándose de quejas o denuncias en las que se aduzca la violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis que se haga de los elementos personal, temporal y objetivo o material puede llevar a la conclusión de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dé curso a la investigación en términos del artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; provea sobre su incompetencia para conocer del asunto, o incluso determine el desechamiento de la queja o denuncia correspondiente.

En ese orden, deberá ser la Unidad Técnica  de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el órgano que determine de manera directa la materia o el tipo de infracción que se puede llegar a configurar en el análisis de los procedimientos administrativos sancionadores respectivos -electoral, administrativo, penal, entre otros- así como el ámbito de competencia -federal o estatal- con la finalidad de reenviar la queja sometida a su conocimiento, a la autoridad que estime sea la competente para resolver lo que en derecho proceda.

CUARTO. Estudio de fondo. Una vez establecido lo anterior y dado que en el caso particular, el planteamiento esencial contenido en la denuncia está referido a que se violó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo conducente es el estudio de los agravios hechos valer, bajo el enfoque explicado en el apartado anterior.

De los agravios transcritos en el considerando cuarto, se advierte que el partido político plantea en esencia lo siguiente:

I. Violación a los principios legalidad, congruencia y certeza jurídica, por un incorrecto análisis de los hechos objeto de denuncia, que el recurrente considera una incorrecta fijación de litis;

II. Indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad que llevaron a la autoridad responsable a considerar a las “gacetillas” como notas periodísticas.

III. Falta de exhaustividad en la investigación.

Resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada, el identificado con el numeral III,  en tanto que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la instrumentación que realizó, con motivo de las publicaciones que se difundieron en periódicos de circulación nacional, estuvo en posibilidad de desplegar actuaciones tendientes a consolidar las líneas de actuación que ella misma delineó a través de su instrumentación.

En la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se expresó lo siguiente:

“(…) se presenta formal queja en contra del C. Javier Duarte Ochoa, Gobernador del Estado de México, quien a través de inserciones de prensa tipo gacetillas publicadas en los medios de comunicación nacional conocidos como periódicos denominados “La Crónica” “La Jornada” y “Excélsior”, han violado sistemáticamente lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 El denunciante acompañó como pruebas de su parte, cuarenta y tres ejemplares de los diarios antes citados, en los cuales aparecen las publicaciones a que se hace referencia en la denuncia.

 Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, admitió la denuncia y, entre otras determinaciones, ordenó requerir información en los términos siguientes:

NOVENO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la debida integración del presente procedimiento, se estima pertinente requerir a los representantes legales de los medios de comunicación impresos que a continuación se enlistan:

-          CRÓNICA DIARIO, S.A. DE C.V. (PERIÓDICO CRÓNICA)

-          DEMOS DESARROLLO DE MEDIOS, S. A. DE C.V. (LA JORNADA)

-          GRUPO IMAGEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V. (PERIODICO EXCELSIOR)

A efecto de que en el término de doce horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, respecto de las inserciones precisadas en el cuadro  señalado en líneas precedentes, se sirvan proporcionar cada uno de ellos, la siguiente información:

a)     El nombre de la persona física, la razón o denominación social de la persona moral o, en su caso, ente gubernamental que contrató, ordenó o solicitó, la publicación de las inserciones.

b)     De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión de las inserciones referidas, especificando el monto de la contraprestación erogada, los días en que fueron contratados para su difusión.

c)     Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó la difusión, y de ser posible, proporcione copia del contrato o factura atinente.

d)     Indique si tiene celebrado algún contrato, convenio o cualquier otro acto jurídico con el Gobierno del estado de Veracruz, para la cobertura de las actividades del gobernador de la entidad en cita.

e)     En caso de ser afirmativa su respuesta al inciso que antecede, precise si como parte de los contratos, convenios o actos jurídicos que tenga celebrados con el Gobierno del estado en cita, se pactó la publicación de las multicitadas notas.

f)       Indique si el gobierno del estado de Veracruz, ha contratado, solicitado o convenido la publicación en fechas posteriores a la notificación del presente proveído, cuyas características sean similares a las inserciones materia del presente requerimiento, y en su caso, enuncie aquellas que serán publicadas.

No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que se sustenta cada una de sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifique sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.

En el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró debidamente culminada la  fase de instrumentación preliminar correspondiente al caso,  y ordenó darle continuidad, mediante el  emplazamiento de las personas físicas y morales denunciadas.

Al contestar el emplazamiento, los diarios, con excepción de Excélsior, fueron coincidentes en informar, que las publicaciones cuestionadas, son publicaciones informativas, que derivan del quehacer periodístico de cada uno de esos medios impresos de comunicación.

Finalmente, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Unidad referida llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y a su conclusión ordenó formular el informe circunstanciado para su remisión al Presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos legales procedentes.

De la narración del trámite llevado a cabo por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se advierte que formuló un   requerimiento de información a los Diarios, para contar con elementos que permitieran determinar la existencia de un contrato en el que, en su caso, se hubiera pactado la publicación de las notas denunciadas.

Empero, al formular el citado requerimiento, la Unidad  debió ponderar la idoneidad de recabar, a partir de los hechos planteados en la denuncia, información no sólo relacionada con la pretendida contratación de las publicaciones, sino también del contenido de las publicaciones en sí mismas, habida cuenta que previamente había recibido como prueba del actor los ejemplares de los periódicos en que aparecen las notas cuyo contenido fue denunciado como promoción personalizada.

En principio, es dable considerar que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.

En el caso, ponderando la libertad editorial que corresponde a los periódicos o medios de comunicación, en la especie, de prensa escrita, la autoridad debía considerar cuáles eran las actuaciones que le permitirían  obtener el conocimiento eficaz sobre las características que distinguen en forma particularizada esas notas, como puede ser por ejemplo, las razones que justificaran la ausencia del nombre o firma del reportero o periodista que las hubiera elaborado.

El requerimiento de esa información debía realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y de acuerdo al modo de tramitación que la propia entidad se dio para estar en posibilidad de arribar a ese conocimiento, sin que ello implique en modo alguno la potestad para seguir una pesquisa, esencialmente, porque la práctica de esas actuaciones debe ajustarse precisamente al marco que traza el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.

Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.

De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.

Es por ello que en el caso concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de instrumentar debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de formular a los medios de comunicación impresa, en un ámbito de respeto a su libertad editorial aquellas preguntas que sumadas a las que la propia autoridad diseñó le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos objeto de la denuncia.

En ese sentido, es posible considerar la razón por la cual las publicaciones materia de controversia, carecen de la firma del reportero o periodista que las elaboró o la razón por la cual se encuentran publicadas en esos formatos, o bien el criterio o patrón seguido para hacer esa distinción, siempre en respeto al ámbito de libertad editorial que asiste a dichos medios de comunicación.

Lo anterior, con el fin de integrar el expediente en modo más exhaustivo, como lo marca el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y así poder determinar, si las publicaciones señaladas en la queja, efectivamente constituían promoción personalizada, o si se trataba de notas realizadas con motivo de la labor periodística.

Así, a partir de la lógica que la autoridad administrativa implementó para la instrumentación del procedimiento, al solicitar información a los medios de comunicación en los que aparecen las publicaciones materia de queja, debió ponderar la idoneidad de solicitarles, salvaguardando el respeto a su ámbito editorial, mayores datos que permitieran estar en condiciones de saber si las publicaciones señaladas en el escrito de denuncia fueron elaboradas por un reportero, corresponsal o un editor y en su caso, se proporcionara el nombre de estos últimos; el criterio al cual obedece la publicación de la nota en un recuadro.

De esta forma se insiste, se contribuye a cumplir con los principios de exhaustividad y eficacia rectores del procedimiento especial sancionador, que guía la actuación de la responsable.

En ese orden, se estima procedente revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la Sala responsable ordene la reposición del procedimiento y ordene a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lleve a cabo la instrumentación del procedimiento, en los términos precisados en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-3/2015, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio que señaló en su escrito inicial; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-34/2015.

Porque no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-34/2015, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordene la reposición del procedimiento, a fin de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requiera la información que se precisa en la sentencia emitida, formulamos el presente VOTO PARTICULAR.

En concepto de los suscritos, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución de seis de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente identificado con la clave SRE-PSC-3/2015.

A efecto de sistematizar los motivos de disenso de los suscritos, la exposición de los argumentos se hace en los siguientes apartados específicos:

I. El procedimiento especial sancionador es sumario

 En el particular, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el   de   del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.

 En este sentido, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

Artículo 472.

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

 

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes;

d) Las demás actuaciones realizadas, y

e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

 

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.

3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.

 

Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

Artículo 476.

1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;

d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y

e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

Artículo 477.

1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

 De las disposiciones trasuntas se advierte que se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.

 Asimismo se advierte que, aun cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 471, párrafos 1 y 2, y 474, párrafo 1, inciso a), establecen una distinción respecto a la presentación de la denuncia, dependiendo de si la conducta objeto de queja está relacionada o no con propaganda política o electoral difundida en radio y/o televisión, en las entidades federativas, o bien si se trata de la ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio y/o televisión, así como en los casos de actos anticipados de precampaña o de campaña, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo  474, párrafo 1, inciso b), se advierte que las reglas relativas a los plazos y al procedimiento en general, son las mismas; por tanto, en todo caso, se trata de reglas de procedimiento que establecen plazos breves, no mayores a cuarenta y ocho horas.

 En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 472, de la mencionada Ley General, se advierte que los plazos se establecen en horas, inclusive en minutos y si bien es cierto que en algunos casos la citada Ley no precisa algún plazo específico, también es verdad que emplea las palabras “inmediata”, “acto seguido”, “expedito” e “ininterrumpida”, que son expresiones que aluden a la concentración y celeridad conforme a las cuales se debe  desarrollar el procedimiento especial sancionador.

 De los preceptos trasuntos se advierte que el procedimiento especial sancionador se lleva a cabo conforme a los siguientes plazos:

 Para la admisión o desechamiento de la denuncia, por regla, el plazo no debe ser mayor a veinticuatro horas, posterior a la recepción de la denuncia. En caso de desechamiento, el acuerdo se debe notificar al denunciante por el medio más expedito, al alcance de la autoridad y dentro del plazo de doce horas.

 Para la audiencia de pruebas y alegatos, es claro que ésta se debe llevar a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posterior al acto de admisión y se debe celebrar de manera ininterrumpida, sin que la falta de asistencia de los interesados impida el desahogo de la audiencia en la fecha y hora señaladas.

 Para el caso de de medidas cautelares, se debe proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, que se orden las correspondientes medidas cautelares, en los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley General citada.

 Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debe turnar, en forma inmediata, el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias efectuadas, además de anexar el respectivo informe circunstanciado.

En tal orden de ideas, conforme a lo establecido en los artículos 471, 472 y 473, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que:

        Entre la presentación de la denuncia y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos deben transcurrir, por regla, exclusivamente setenta y dos horas.

        La audiencia se debe llevar a cabo, el día y hora señalados, aun cuando los interesados no asistan y se debe desarrollar de manera ininterrumpida, en la cual se ha de dar el uso de la voz, tanto al denunciante como al denunciado, quienes tiene derecho a una intervención con duración no mayor a treinta minutos para cada uno.

        La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva debe resolver, en la misma audiencia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y acto seguido ha de proceder a su desahogo, concluido el cual debe conceder el uso de la voz, en forma sucesiva, al denunciante y al denunciado, por sí mismos o por conducto de sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en un tiempo no mayor a quince minutos por cada uno.

        Celebrada la audiencia, la citada Unidad Técnica debe turnar, en forma inmediata, el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 De lo expuesto se advierte que los plazos expresamente previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para cada acto o etapa del procedimiento especial sancionador van de quince minutos a cuarenta y ocho horas y que, aún en el caso de agotar los plazos en su totalidad, previstos para cada acto o etapa del procedimiento, se prevé en esa Ley General, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por regla, tiene el deber jurídico de turnar el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un plazo aproximado de setenta y tres (73) horas, treinta (30) minutos, a partir de la presentación de la denuncia, tiempo al cual se debe sumar, por supuesto, el necesario para que la autoridad desahogue las actuaciones propias del analizado procedimiento especial sancionador.

En síntesis se puede presentar el siguiente análisis cronológico del procedimiento especial sancionador:

        Veinticuatro (24) horas para la admisión

        Cuarenta y ocho (48) horas a partir de la admisión, para iniciar la audiencia.

        Treinta (30) minutos en los que el denunciante resume hechos y hace una relación de las pruebas que aportó, treinta (30) minutos para que el denunciado responda y ofrezca pruebas.

        Quince (15) al denunciante y quince (15) al denunciado, para expresar alegatos, una vez que se han admitido y desahogado las pruebas.

A las setenta y tres (73) horas, treinta (30) minutos antes precisadas, se deben adicionar las horas o minutos necesarios para que la citada Unidad Técnica lleve a cabo las actuaciones a su cargo, por ejemplo, para resolver sobre la admisión de pruebas y para proceder a su desahogo, para lo cual si bien no existe un plazo específico, previsto en la normativa aplicable, se entiende que debe ser un plazo breve, sólo el tiempo indispensable para el desahogo de la actuación.

Ahora bien, una vez que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reciba, del Instituto Nacional Electoral, el expediente original, integrado con motivo de la denuncia, así como el informe circunstanciado respectivo, el Presidente de esa Sala Regional lo debe turnar al Magistrado que corresponda, quién debe radicar el expediente, verificar el cumplimiento del debido procedimiento sancionador, en términos de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia aplicable.

Una vez que se considere debidamente integrado el expediente, el Magistrado en turno, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del turno correspondiente, debe someter a consideración del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. El Pleno de la Sala Regional, en sesión pública, debe resolver el asunto, en un plazo de veinticuatro horas, computado a partir del momento en que se haya distribuido el proyecto de resolución.

En este orden de ideas, para los suscritos, resulta claro que, por regla, entre el momento de presentación de la denuncia hasta el dictado de la resolución que recaiga en el correspondiente procedimiento especial sancionador, no deben transcurrir más de ocho (8) días, adicionando el tiempo prudente para el desahogo de las actuaciones de la autoridad, con lo cual se puede confirmar el carácter sumario de este procedimiento especial sancionador.

A efecto de esquematizar el estudio anterior, consideramos pertinente insertar el siguiente cuadro, en el cual se advierten los actos y plazos, con su respectico sustento legal y las especificaciones atinentes:

ACTO O ETAPA

PLAZO

ARTÍCULO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y  PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ESPECIFICACIONES

De la presentación de la denuncia a su admisión o desechamiento

24 horas

Artículo 471, párrafo 6

 

De la admisión al inicio de la audiencia de pruebas y alegatos

48 horas

Artículo 471, párrafo 7

Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias

Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.

30 minutos

Artículo 472, párrafo 3, inciso a)

En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante

Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza

30 minutos

Artículo 472, párrafo 3, inciso b)

 

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

 

No se señala plazo

Artículo 472, párrafo 3, inciso c)

Si bien no hay plazo previsto en la norma, se entiende que debe ser un plazo breve no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dado que es el plazo máximo previsto para cada acto o etapa del procedimiento especial sancionador.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal

30 minutos (15 a cada uno)

Artículo 472, párrafo 3, inciso d)

 

Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

No se señala plazo pero se dice que de forma inmediata

Artículo 473, párrafo 1.

 

Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador,

 

Dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de su turno

Artículo 476, párrafo 2, inciso d)

 

Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en la Ley y en el caso de adviertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

El Pleno de la Sala en sesión pública, resolverá el asunto

En un plazo de 24 horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

 

Artículo 476, párrafo 2, inciso e)

 

 

II. El procedimiento especial sancionador se caracteriza por reglas estrictas en materia probatoria. Corresponde al denunciante la carga de la prueba y no se impone a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el deber de llevar a cabo diligencias de investigación para determinar si existe o no infracción.

 Con relación al ofrecimiento de pruebas, en el procedimiento especial sancionador se debe atender a lo siguiente:

1. Con el escrito de denuncia se deben ofrecer y aportar los elementos de prueba que tenga el denunciante; en su caso, el denunciante debe mencionar que elementos de prueba se deben requerir, por no tener posibilidad de recabarlas.

2. La denuncia se ha de desechar de plano, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin prevención alguna, cuando:

- No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3, del artículo 471, entre los cuales está el ofrecimiento de pruebas señalado en el numeral 1 (uno) que antecede.

- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna, para acreditar “sus dichos”.

3. No se admiten más elementos de prueba que la documental y la técnica; esta última, de ser admitida, debe ser desahogada siempre que el oferente aporte los medios para tal efecto, ello durante el desarrollo de la audiencia.

4. Por cuanto hace a la Sala Regional Especializada, sólo en el caso de advertir omisiones o deficiencias, en el desahogo del debido procedimiento especial sancionador o en la integración del expediente, e incluso otras violaciones a las reglas establecidas en la Ley General aplicable, se debe realizar u ordenar al Instituto Nacional Electoral la realización de las actuaciones necesarias.

Asimismo, la Sala Regional Especializada puede ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, lo cual no implica el deber jurídico o la carga de llevar a cabo una investigación, como aduce, sin fundamento, el apelante. Para tal efecto se debe señalar con toda precisión qué actuaciones se deben llevar a cabo y en qué plazo se han de desahogar.

 En este sentido se debe reiterar que no es exigible, a la autoridad responsable, en el contexto del nuevo procedimiento especial sancionador, llevar a cabo diligencias de investigación, con la finalidad de determinar si existe o no una infracción en materia electoral.

III. Exhaustividad en el caso concreto.

A juicio de los suscritos, congruente con lo expresado en los apartados precedentes, en este particular, conforme a la denuncia de hechos; los elementos de prueba aportados por el denunciante, consistentes en ejemplares de las publicaciones que motivaron la denuncia; así como los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral, a las personas morales señaladas como responsables de la edición de los diarios en los cuales se hizo la publicación objeto de denuncia y a los servidores públicos denunciados; tomando en cuenta además lo informado para cumplir los correspondientes requerimientos, los suscritos arriba a la conclusión de que el desahogo del correspondiente procedimiento administrativo sancionador está debidamente agotado.

La aseveración precedente obedece a que, para los suscritos, no existen diligencias pendientes de desahogar, para cumplir, conforme a Derecho, el debido o legal procedimiento especial sancionador.

En efecto, en el caso concreto, el denunciante adujo que existe un contrato entre el servidor público denunciado y las personas morales que editan los diarios mencionados en la denuncia, a fin de que en las correspondientes publicaciones se incluyera propaganda gubernamental personalizada; sin embargo, con su denuncia, el denunciante no ofreció y menos aún aportó algún elemento de prueba con el cual, incluso de forma tan sólo indiciaria, se pudiera establecer la existencia del acuerdo de voluntades, entre los denunciados, en el que el denunciante sustenta su denuncia.

Además, de las diligencias llevadas a cabo por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no se advierte tampoco la existencia de ese acuerdo de voluntades, por el contrario, se conoce la manifestación unilateral de la voluntad de las personas a quienes se hicieron requerimientos, en el sentido de que las publicaciones  y, en específico, de las notas relativas al Gobernador denunciado, se hizo en ejercicio de la libertad de información, de los respectivos medios de comunicación social escrita.

En este contexto, contrariamente a lo afirmado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para los suscritos no existe la falta de cumplimiento al principio de exhaustividad, en el trámite del respectivo procedimiento especial sancionador, motivo por el cual lo procedente, conforme a Derecho, en opinión de los suscritos, es que se analice la resolución de la Sala Regional Especializada y se resuelva respecto de su constitucionalidad y legalidad.

IV. Confirmación de la resolución de la Sala Regional Especializada.

 A juicio de los suscritos se deber confirmar el sentido de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, controvertida en el recurso de revisión al rubro indicado, debido a que del contenido de las publicaciones objeto de denuncia, no se advierte vinculación alguna con la materia electoral, dado que no se hace alusión a un procedimiento electoral en específico y tampoco se advierte, de manera expresa o implícita, que se esté solicitando el voto a favor o en contra de algún partido político o de un candidato o precandidato a un cargo de elección popular.

En este orden de ideas, para los suscritos, se debe tener presente que en los párrafos octavo y noveno del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 134.- […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

De la lectura del precepto trasunto se advierte que:

                La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y, cualquier ente de los tres órdenes de Gobierno, debe ser institucional.

                Asimismo, esa propaganda debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.

                La propaganda difundida por los sujetos  precisados, debe ser institucional, razón por la cual no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de un servidor público.

                A fin de garantizar el cumplimiento irrestricto de la prohibición contenida en la aludida norma constitucional, se previó que “las leyes”, en su respectivo ámbito de aplicación, deben contener prescripciones normativas encaminadas a la consecución de ese fin constitucional.

                Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional deben ser acordes con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.

Esta la Sala Superior ha considerado, respecto de lo previsto en los párrafos octavo y noveno del artículo 134, de la Constitución General de la República, lo siguiente:

1. En el ámbito federal las autoridades electorales sólo deben conocer de las conductas que se consideren infracciones de lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal, local o municipal.

2. Las infracciones, para que se consideren de la competencia de un órgano electoral, deber estar directamente relacionadas o incidir en los procedimientos electorales, federales o locales.

3. Pude ser materia de conocimiento, en los procedimientos sancionadores respectivos, cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional, que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución federal, a saber: la imparcialidad y/o la equidad en la competencia entre partidos políticos y/o candidatos, de partido o independientes, a un cargo de representación popular, en los procedimientos electorales federales.

Al respecto, se debe destacar que en la reforma electoral del año dos mil siete, se modificó el texto del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

En la citada reforma se previó que todo servidor público tiene el deber jurídico de aplicar, con imparcialidad, los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Igualmente, se dispuso que cualquiera que fuere la modalidad de comunicación que utilicen, la propaganda que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen promoción personalizada de un servidor público.

Por último, en el ahora párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución federal, se previó expresamente que las leyes, en su respectivo ámbito de aplicación, han de garantizar el estricto cumplimiento de lo  precisado en los  párrafos séptimo y octavo, del mismo numeral de la Carta Magna, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Con relación a la reforma constitucional a que se ha hecho alusión, en el desarrollo del procedimiento legislativo se advierte que su finalidad fue, entre otros puntos, la de regular la propaganda gubernamental difundida durante las etapas de campaña electoral, así como en los periodos no electorales, para generar condiciones de equidad y certeza en las elecciones.

Lo anterior se corrobora con la lectura de la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la reforma constitucional indicada; apartados del procedimiento legislativo del que se transcribe lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

[…]"

"DICTAMEN DE ORIGEN

ANTECEDENTES

[…]

De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

[…]

CONSIDERACIONES

[…]

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

[…]

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

[…]

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.

Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:

‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’

Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes.

[…]"

"DICTAMEN REVISORA

CONSIDERACIONES

[…]

Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.

[…]

Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.

[…]

Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.

[…]"

Como se puede advertir, con motivo de la adición de los precitados párrafos, al artículo 134 constitucional, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales del sistema democrático nacional: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales.

Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición, respecto de la propaganda que difundan las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, lo primero, al prever que esa propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresó al indicar que en ningún caso la propaganda gubernamental ha de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen la promoción personalizada de un servidor público.

Lo previsto en la reforma constitucional tenía como finalidad, por un lado, que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad política-electoral, para no afectar la equidad en la competencia que se da en los procedimientos electorales, pero también que la propaganda de los entes públicos fuese estrictamente institucional, al establecer la restricción general y absoluta, dirigida incuestionablemente a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad última de que los servidores públicos no hagan promoción personalizada, en su beneficio, al difundir la propaganda gubernamental, que debe ser siempre de carácter institucional.

Finalmente, se dispuso, en la Carta Magna, que las normas constitucionales analizadas tienen aplicación en distintos ámbitos de la realidad social, por ello se determinó que corresponde a los distintos ordenamientos legales, que conforman el sistema jurídico mexicano, garantizar el cumplimiento de lo previsto en los comentados párrafos séptimo y octavo.

Por ende, si el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva, para determinada autoridad de alguno de los tres poderes o para un específico órgano autónomo, a fin de aplicar las analizadas disposiciones constitucionales, cabe concluir que no existe, para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia única, exclusiva y total, para garantizar la vigencia plena y eficaz de esas normas constitucionales.

Por tanto, la vulneración de las prescripciones contenidas en el mencionado artículo constitucional, da lugar a la posible comisión de infracciones de diversa naturaleza jurídica, por la vulneración aislada o simultánea de normas jurídicas ordinarias de diverso contenido material, en cuyo caso, acorde a los ámbitos de competencia de los distintos órganos de autoridad, la conculcación de esas normas pueden tener efecto en el contexto del Derecho Electoral, Administrativo, Civil o Penal, tanto de carácter federal como local o estatal e incluso municipal.

La afirmación de la existencia de distintos ámbitos de competencia, entre la Federación y las entidades federativas, para la aplicación del artículo 134 constitucional y sus leyes reglamentarias, es congruente con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios, del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día trece, conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, asumieron el deber jurídico de llevar a cabo las reformas y adiciones que correspondieran, en sus respectivas leyes, para adecuarlas a lo previsto en la aludida reforma constitucional.

Los anteriores razonamientos han sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se constata, por ejemplo, con la lectura de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010 y SUP-RAP-76/2010.

Así, es conforme a Derecho concluir que las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las conductas que se consideren infracciones de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en la materia electoral, como es el caso de afectar un procedimiento electoral.

Cabe destacar lo evidente, que no toda promoción personalizada o posible infracción al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incide en la materia electoral, toda vez que la violación al aludido precepto constitucional puede tener generar una infracción de naturaleza electoral, administrativa, civil incluso penal o política.

Lo anterior resulta trascendente en el análisis del caso, porque uno de los elementos fundamentales para tener por acreditada la infracción en materia electoral, consiste precisamente en que la difusión de la información contenida en las publicaciones que motivaron la denuncia presentada por el Partido de Revolución Democrática  en contra de Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz,  tuviera como objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato a un cargo de representación popular, lo cual no está acreditado en autos, ni aun de manera indiciaria.

En consecuencia, para los suscritos, la información contenida en las publicaciones objeto de la denuncia, en las cuales se hizo mención de la presencia del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz en diversos actos, no contiene elementos a partir de los cuales sea factible concluir que tienen incidencia en materia electoral y menos aún en un determinado procedimiento electoral.

Lo anterior porque no se difunden ideología, programa de acción, plataforma electoral o hechos o actos, que puedan inducir a la convicción de que con tales publicaciones se pretende influir en los electores, para adoptar determinadas conductas políticas, electorales en especial; tampoco se advierte, en esas publicaciones, que contengan imágenes, nombres, leyendas, logotipos, frases, expresiones o símbolos, entre otros elementos, que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ya a favor o en contra de determinado partido político o de candidatos a cargos de representación popular.

En este orden de ideas es evidente, para los suscritos, que las publicaciones motivo de la denuncia, no tienen incidencia en la materia electoral; por tanto, lo que procede, conforme a Derecho, es confirmar el sentido de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en consecuencia, a continuación transcribimos, a título de VOTO PARTICULAR, lo argumentado en los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, así como en el punto resolutivo único del proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Pleno de la Sala Superior, en el caso del recurso de revisión del procedimiento  especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-34/2015, ponencia que fue rechazada por la mayoría:

  C O N S I D E R A N D O

TERCERO. Cuestión previa. Dado que el origen de la denuncia se sustentó en la violación a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera necesario precisar el ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional, así como exponer algunas directrices fundamentales que se deben considerar en la instrumentación de los correspondientes procedimientos sancionadores.

El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se modificó con la reforma que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo especial para regular el financiamiento de los partidos políticos y, en lo conducente, creó un esquema normativo firme para evitar el uso parcial de los recursos públicos asignados a los servidores públicos.

La trascendencia normativa que tuvo su implementación en el orden constitucional fue de tal dimensión que equiparó la vulneración al principio de imparcialidad de los servidores públicos con otros principios rectores del procedimiento electoral, como son la equidad, certeza y objetividad, entre otros.

Para advertir las razones que tuvo el Poder Reformador Permanente de la Constitución para adicionar el artículo 134 constitucional, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad: y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN

OCTAVO.

Artículo 134

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA

Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas.

Como resultado de esta reforma, en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutelan aspectos como los siguientes:

-  La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.

-  La propaganda gubernamental debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.

-  La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

-  A fin de garantizar el cumplimiento irrestricto de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin, esto es, se asumió una competencia coincidente para esta clase de infracciones.

-  Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.

De lo anterior se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció como infracción constitucional el empleo de recursos públicos para influir en las contiendas electorales; así mismo previó una prohibición concreta para la propaganda personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.

En la citada reforma, se previó que todo servidor público tiene el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Por otra parte, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De conformidad con lo anterior, es conforme a Derecho sostener que el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, establece una norma general dirigida a todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, para que los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Este deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que les son asignados, tiene una finalidad sustancial atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia entre partidos políticos.

Por otra parte, el párrafo octavo de la disposición constitucional establece una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades administrativas en sus tres ámbitos de gobierno, federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan por cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

En cuanto a esta norma constitucional, es necesario hacer las precisiones siguientes:

a.                       La propaganda personalizada es aquella que contiene el nombre, imagen, voz o cualquier otro medio con que se identifique al servidor público, cuya difusión, por sí misma implica promover su persona, y

b.                      La prohibición se dirige a todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional.

Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Consecuentemente, se deja al arbitrio del legislador ordinario al aprobar  la legislación secundaria delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su inobservancia. De este último párrafo se concluye que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció que las leyes, las cuales pueden ser federales o locales, y éstas a su vez, electorales, administrativas, penales, o en cualquier otra materia, garantizaran el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 134.

En consecuencia, si no se establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para su aplicación, esta puede corresponder a los diversos niveles de gobierno en el orden nacional.

Ahora bien, para determinar si la infracción que se aduzca corresponde a la materia electoral, es importante considerar, en el caso concreto, los elementos siguientes:

Elemento subjetivo o personal. Dada la forma como está redactado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan nombre, voces, imágenes o cualquier otro medio en que se identifique plenamente al servidor público de que se trate.

Elemento temporal. Este elemento puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.

Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje y del medio de comunicación social de que se trate, para establecer, en apariencia del buen Derecho, que se trate de un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente o difusión de propaganda gubernamental en época de procedimiento electoral, que sea competencia del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

En tal contexto, es necesario puntualizar que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se considere contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten, para estar en posibilidad de determinar si la materia de la queja trasgrede o influye en la materia electoral.

En ese sentido, en la instrumentación de los procedimientos sancionadores, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465, párrafo 8,  466, párrafo 1, inciso d), y 471, párrafo 5, deberá proveer sobre lo siguiente:

a) Registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General.

b) Revisión para determinar si se debe prevenir al quejoso

c) Análisis, prima facie, de los elementos subjetivo o personal, temporal y objetivo o material, para determinar la admisión, incompetencia o desechamiento, como en cada caso se precisa a continuación:

Admitir o desechar, por regla, en el término de veinticuatro horas. En casos excepcionales y que se justifique conforme a Derecho, podrá ordenar el desahogo de diligencias y en su caso determinar si emplaza y continúa el procedimiento, o en su caso, a la declaración de incompetencia o desechamiento.

Incompetencia cuando se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la ley general o no exista incidencia en la materia electoral.

Desechar de plano, sin prevención alguna, cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia previstos en la ley, en especial cuando no constituyan una violación en incida en la materia político-electoral.

Bajo ese contexto, tratándose de quejas o denuncias en las que se aduzca la violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis prima facie que se haga de los elementos subjetivo o personal, temporal y objetivo o material, puede llevar a la conclusión de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dé curso a la investigación en términos del artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, si así lo considera evidente, provea sobre su incompetencia para conocer o incluso, el desechamiento de la denuncia correspondiente.

En ese orden de ideas, deberá ser la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el órgano que determine, en principio, la materia o el tipo de infracción que se puede llegar a configurar, pudiendo ser electoral o de cualquier otra materia, así como el ámbito de competencia (federal o estatal) con la finalidad de declarar su incompetencia y reenviar la queja a la autoridad que considere sea la competente para resolver lo que en Derecho proceda.

Por otra parte, en cuanto al desechamiento de la denuncia, se debe tomar en cuenta que es principio general de Derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en los artículos 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 5, párrafo 2, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,  que en la resolución de los medios de impugnación se debe examinar, prioritariamente, si se cumplen los presupuestos de las acciones intentadas, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia.

Lo anterior es aplicable al procedimiento especial sancionador previsto en los artículos 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque ese procedimiento se sigue en forma de juicio con dos fases, la de admisión, tramitción y desahogo de pruebas y la de resolución, de manera que para emitir esta última, primero tienen que estar satisfechos los presupuestos para que haya procedimiento, pues si estos no se superan el órgano respectivo está impedido para resolver sobre la denuncia, siendo estos presupuestos, los elementos personal o subjetivo, temporal y objetivo o material, además de los formales previstos legalmente.

En consecuencia, es el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, quien tiene la facultad, en apariencia del buen Derecho, quién está facultado para proseguir con el procedimiento especial sancionador o, en su caso, declarar la incompetencia o el desechamiento.

CUARTO. Estudio sobre la procedibilidad del procedimiento especial sancionador. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, así como las consideraciones de la Sala Regional Especializada, es oportuno señalar que la denuncia que motivó el procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, en principio, reunía los elementos antes precisados, por lo que su  instrumentación se justificó para efecto de hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de denuncia, con la finalidad de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral estuviera en posibilidad de dictar la resolución correspondiente.

En el caso, se materializó el elemento personal o subjetivo, en tanto que se denunció a un funcionario público, es decir, al Gobernador del Estado de Veracruz.

El elemento temporal también se satisface, toda vez que la denuncia se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, ya iniciado el procedimiento electoral federal, lo que ocurrió desde el diez de octubre de dos mil catorce.

El elemento objetivo o material, en principio, también se cumple, toda vez que se difundieron, en las publicaciones objeto de denuncia, notas de cuyo contenido se advierte que se hace alusión a actos de gobierno, así como el nombre e imagen del gobernador del Estado de Veracruz.

Al efecto, se debe precisar que, en el caso, el no desechamiento de las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está justificado, toda vez que, en apariencia del buen Derecho, se puede decir que se satisfacen los presupuestos para la instrumentación del procedimiento sancionador.

Una vez precisado lo anterior, a continuación se transcriben los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, para analizarlos posteriormente.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la transcripción de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, es posible advertir que su pretensión es que se revoque la resolución impugnada, sustentando su causa de pedir en que la propaganda objeto de denuncia es violatoria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye una violación en materia electoral, en tanto que contiene promoción personalizada a favor del Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa.

Para tal caso, el recurrente aduce conceptos de agravio vinculados con los siguientes temas:

I. Violación a los principios legalidad, congruencia y certeza jurídica, por un incorrecto análisis de los hechos objeto de denuncia, que el recurrente considera una incorrecta fijación de litis;

II. Indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad que llevaron a la autoridad responsable a considerar a las publicaciones objeto de denuncia como notas periodísticas.

III. Falta de exhaustividad en la investigación.

Al respecto esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio aducidos son infundados e inoperantes como se analiza a continuación:

I. Violación a los principios legalidad, congruencia y certeza jurídica, por un incorrecto análisis de los hechos objeto de denuncia.

En concepto del recurrente, la autoridad responsable violó los principios de legalidad, congruencia y certeza jurídica, “toda vez que de manera contraria a derecho al fijar la litis de los hechos denunciados lo hace de manera equivocada”, toda vez que no se denunció al Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, por violación a lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por vulnerar los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, generada con motivo de su promoción personalizada mediante publicaciones objeto de denuncia en diversos medios de comunicación social de circulación nacional y pagadas con recursos públicos.

En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática señala que en el artículo 41 Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regula el acceso a los medios de comunicación social y la asignación de tiempo en radio y televisión, que son cuestiones completamente diferentes e independientes a lo regulado por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional que prohíbe la promoción personalizada de servidores públicos con recursos públicos”.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado porque del análisis de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:

1. En el apartado correspondiente a los “CONSIDERANDOS” de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el  procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-3/2015, se precisó:

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la denuncia de promoción personalizada de un servidor público local y que si bien, le correspondería a las autoridades locales conocer del asunto, al tratarse de difusión en periódicos de circulación nacional, se actualiza la competencia federal.

SEGUNDO. Hechos denunciados

La inconformidad del quejoso consiste en denunciar que, en un periodo comprendido entre los días once de noviembre al cinco de diciembre, se publicaron en distintos medios impresos de circulación nacional denominados “La Jornada”, “La Crónica” y “Excélsior”, diversas notas periodísticas “tipo gacetilla”, presuntamente pagadas con recursos del Gobierno del Estado de Veracruz, para promocionar a Javier Duarte de Ochoa, Gobernador de la citada entidad federativa.

 

Con lo anterior, a decir del quejoso, se realiza promoción personalizada del referido servidor público, dado que resaltan de manera irrazonable y desproporcionada su imagen y nombre, buscando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

CUARTO. Controversia

En el presente asunto los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, son los siguientes:

 

I.            La presunta violación a lo previsto en los artículos 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), d) de la Ley General, atribuible a Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz, y a Alberto Silva Ramos, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de la citada entidad, derivado de la supuesta contratación o adquisición con recursos públicos, de inserciones publicadas en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional, que el denunciante denomina “tipo gacetillas”, con la finalidad de promocionar el nombre, imagen y cargo del referido mandatario.

 

II.            La presunta violación a lo previsto en los artículos 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, en relación con el diverso 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, atribuible a “Crónica Diario, S.A. de C.V. (Periódico Crónica), Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. (La Jornada) y Grupo Imagen de Comunicación, S.A. de C.V. (Periódico Excélsior), por su participación como medios de difusión de las inserciones referidas en el punto anterior.

 

QUINTO. Acreditación del hecho denunciado

 

A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, de las constancias que se tiene en autos se advierte la existencia de las denominadas por el quejoso “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como “La Jornada”, “La Crónica” y “Excélsior”, en las que se mostró el nombre y la imagen del Gobernador, publicadas entre los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce, a partir de las constancias que obran en el expediente de este procedimiento.

Sin que su existencia haya sido desvirtuada por las partes, por tanto se puede tener por acreditada su publicación en las fechas, medios impresos y con el contenido referido por el quejoso; por consiguiente se procede a realizar la valoración de las pruebas necesarias para resolver si la supuesta difusión del nombre y la imagen del Gobernador de Veracruz constituye un ilícito merecedor de una sanción, como lo propone el denunciante.

SÉPTIMO. Estudio de fondo

El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal contiene una norma prohibitiva impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Por su parte, el artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General, establecen las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos de los poderes locales, particularmente la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.

 

      El caso estaba vinculado a la libertad de expresión —en su dimensión de la labor informativa en el contexto de publicaciones de notas periodísticas—, consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, por lo que procedió a analizar los alcances y dimensiones del aludido derecho, así como su finalidad, restricciones y maximización en el debate político, aludiendo al papel de “los profesionales del periodismo” a través de la prensa.

      Contrariamente a lo aducido por el denunciante, no había elementos para considerar que el Gobierno del Estado de Veracruz, contratara las publicaciones objeto de denuncia.

      No existe la infracción alegada, entre otras razones, porque las notas objeto de denuncia atienden a una labor informativa de los periódicos “La Crónica”, “La Jornada” y “Excélsior”, protegida por los artículos 6° y 7° de la Constitución federal, al amparo de la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que obre en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que hubo una contratación para la promoción personalizada de un servidor público, por lo que, en ese sentido, no se debe fincar responsabilidad alguna.

En este orden de ideas, se advierte que contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, a juicio de esta Sala Superior se concluye que en el estudio que llevó a cabo la autoridad responsable se precisaron correctamente los hechos objeto de denuncia, los cuales se analizaron a partir de la violación a la norma constitucional aducida por el entonces denunciante, considerando que se encontraban en la hipótesis del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que en el caso, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevara a cabo un análisis con base en el artículo 41, Base III, Apartado A y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí lo infundado del concepto de agravio que aduce el recurrente.

 

II. Indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad que llevaron a la autoridad responsable a considerar a las publicaciones objeto de denuncia como notas periodísticas.

Como concepto de agravio, el actor aduce que la autoridad responsable viola los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y equidad, así como los derechos establecidos en los artículos 1°, 4°, 6° y 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De manera particular, con relación a la libertad de expresión y de acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, de acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que en la Constitución federal se establece la limitante que prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, por lo que existen condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros.

Agrega el actor que en el caso se violan los aludidos preceptos porque, a su juicio, la autoridad responsable de manera errónea catalogó a las publicaciones objeto de denuncia como si se tratara de notas periodística cuyo contenido deriva de la actividad periodística de reporteros en ejercicio de la libertad de expresión, criterio que, en su concepto, contraviene los principios rectores de la materia electoral.

En este orden de ideas expone el recurrente que la autoridad responsable llegó a esta conclusión toda vez que no tomó en consideración los alegatos que hizo el denunciante en la audiencia de pruebas y alegatos por lo que en su concepto se violó el principio de exhaustividad, aunado a que no se llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto a la violación al principio de exhaustividad, el recurrente argumenta que en la audiencia de pruebas y alegatos precisó que las publicaciones objeto de denuncia tienen determinadas características que a su juicio constituyen aspectos que se debieron tener en cuenta para determinar que no se hicieron en ejercicio de la libertad de expresión de los reporteros o corresponsales.

Por otro lado, agrega el actor que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas “existentes en el expediente principal”. Al respecto, el recurrente argumenta que la autoridad responsable consideró incorrectamente que en las publicaciones objeto de denuncia solo se dio cuenta de la presencia del Gobernador del estado de Veracruz en ciertos actos públicos a los que asistió en ejercicio de su cargo.

Al respecto expone el recurrente que en ninguna de las publicaciones objeto de denuncia se advierte la labor periodística ni la firma del algún reportero o corresponsal de los medios de comunicación y tampoco se trata de actividades relacionadas con el gobierno del Estado porque en todas las publicaciones objeto de denuncia, solo se enfatiza el nombre e imagen del Gobernador del estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, y si bien es cierto se indica su cargo como servidor público, también lo es que, de ninguna manera se alude a actividades propias del gobierno que encabeza el sujeto denunciado, por tanto, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, no se trata de temas como gobernabilidad, seguridad, salud y medio ambiente, que en el ejercicio del cargo como servidor público estuviere realizando el denunciado en principal, sino que se trata de información con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, en las que se incluye el nombre y la imagen del Gobernador del Estado de Veracruz.

El Partido de la Revolución Democrática también señala que en el material periodístico objeto de denuncia se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, esas inserciones de prensa no están amparadas por la libertad de prensa ni de libertad de expresión.

En este aspecto el recurrente destaca que al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, relacionados con la publicidad o información difundida a través de infomerciales, esta Sala Superior consideró que se debía tener en cuenta un dictamen pericial conforme al cual se expuso, entre otras conclusiones, que el uso de la publicidad como alternativa comunicativa a los espacios noticiosos y la crisis de credibilidad que ésta enfrenta actualmente han dado lugar a la producción de mensajes publicitarios que imitan el formato y estilo de una nota informativa, conocidos coloquialmente como infomerciales. Siendo transmitidos durante los bloques comerciales de los noticieros, los infomerciales buscan que el televidente confunda el origen de la información con el paso del tiempo. Es decir, que en lugar de atribuirle intenciones persuasivas características de un mensaje publicitario le otorgue un valor informativo y objetivo propio de los contenidos noticiosos.

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el Partido de la Revolución Democrática por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar resulta inoperante el concepto de agravio por el que se aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta los alegado en la audiencia de pruebas y alegatos formulados respecto a las características que distinguen a las publicaciones objeto de denuncia de las notas periodísticas, con lo que a juicio del recurrente se habría acreditado que no se trataba de notas periodísticas publicadas en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo inoperante del concepto de agravio radica en que con independencia de que la Sala Regional Especializada al considerar las características distintivas de las publicaciones objeto de denuncia expuestas por el recurrente en la audiencia de pruebas y alegatos, concluyera que no se trata de notas periodísticas, lo anterior no sería suficiente para cambiar el sentido de la resolución dado que  la razón para declarar la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, no consistió en los elementos distintivos de las publicaciones objeto de denuncia y su diferencia con las notas periodísticas, sino en que no se acreditó que se tratara de una inserción pagada  que hubiera sido contratada por el Gobierno del Estado, y en que las publicaciones objeto de denuncia solo se relacionaron con actividades propias del ejercicio del cargo del Gobernador del Estado de Veracruz, consideraciones que el recurrente no desvirtúa, como se expone a continuación.

Por otro lado, resultan infundados e inoperantes los conceptos de agravio por los que el recurrente aduce que no se llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas aportadas y que la autoridad responsable debió considerar que al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, relacionados con la publicidad o información difundida a través de infomerciales, esta Sala Superior destacó que se debía tener en consideración un dictamen pericial conforme al cual se concluyó que con la difusión de los informerciales se buscaba confundir al televidente respecto al  origen de la información y atribuirles intenciones persuasivas características de los contenidos noticiosos, con lo que a juicio del recurrente se puede sustentar que en el caso, en el material periodístico objeto de denuncia se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, esas inserciones no están amparadas por la libertad de prensa ni de libertad de expresión, ni se trata de publicaciones que den cuenta de la presencia del Gobernador en actos públicos en ejercicio de su cargo.

Lo infundado de los conceptos de agravio radica en que la autoridad responsable si llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas aportadas por el entonces denunciante, señalando lo siguiente:

En el caso particular, del análisis al acervo probatorio aportado por el promovente fue posible obtener lo siguiente:

A)     Cinco inserciones periodísticas publicadas en el periódico “La Jornada” que tratan sobre la inauguración de un complejo deportivo; el impulso de una sociedad más justa; comentarios emitidos en favor de Enrique Peña Nieto, presidente de la República, en llamado a la paz en beneficio del país; así como el fortalecimiento de la seguridad en la región Huasteca.

 

B)     Con relación al periódico “La Crónica”, las tres notas publicadas tratan sobre la manifestación de apoyo por parte del gobierno de Veracruz al llamado de paz de Enrique Peña Nieto; la transformación del país en apego a la legalidad; y eliminación de la tenencia vehicular en el Estado de Veracruz.

 

C)     Respecto a las tres notas publicadas en el periódico Excélsior, también se encuentran relacionadas con el apoyo brindado al Presidente de la República en un llamado a la paz, así como la inauguración de un seminario académico sobre temas electorales.

 

A la luz de las pruebas aportadas por la parte quejosa, aun cuando queda acreditada la difusión objeto del presente procedimiento, del once de noviembre al cinco de diciembre, en once notas periodísticas de tres periódicos nacionales, el análisis de las mismas en cada uno de los medios de comunicación señalados permite apreciar la labor informativa que cumplen tales medios, al poner en conocimiento de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor cotidiana de los servidores públicos, como es el caso, del gobierno del Estado de Veracruz.

Se advierte que la publicación de las once notas periodísticas en tres diferentes diarios a lo largo de casi cuatro semanas, a las que se refiere la denuncia, aluden a hechos aislados y relacionados con el quehacer cotidiano de un gobierno estatal, toda vez que dichas expresiones se circunscriben a señalar temas tales como actividades deportivas, fines sociales del gobierno estatal, seguridad pública, alusiones al estado de derecho, actividades académicas y sobre la tenencia vehicular, con lo cual, se advierte que, en realidad, no se actualiza una promoción personalizada del servidor público, sino que reflejan el ejercicio de atribuciones que tiene legalmente encomendadas, en su condición de titular del Poder Ejecutivo estatal.

Además, en las imágenes denunciadas, el gobernador del Estado aparece junto a otras personas, lo cual constituye otro elemento que reafirma la convicción de que con ellas no se busca la promoción personalizada de éste, sino que, su aparición en esas imágenes responde a su carácter de titular de la administración pública de una entidad federativa.

Así, las publicaciones objeto de la denuncia corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes, al publicarlas, válidamente ejercen su labor periodística, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como lo son, en este caso, las actividades desarrolladas por un Gobernador en una entidad federativa en materia deportiva, seguridad pública, vehicular, académica, compromisos sociales y actos gubernamentales relacionados con la consecución del estado de derecho.

A la luz de las pruebas aportadas por la parte quejosa, aun cuando queda acreditada la difusión objeto del presente procedimiento, del once de noviembre al cinco de diciembre, en once notas periodísticas de tres periódicos nacionales, el análisis de las mismas en cada uno de los medios de comunicación señalados permite apreciar la labor informativa que cumplen tales medios, al poner en conocimiento de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor cotidiana de los servidores públicos, como es el caso, del gobierno del Estado de Veracruz.

Se advierte que la publicación de las once notas periodísticas en tres diferentes diarios a lo largo de casi cuatro semanas, a las que se refiere la denuncia, aluden a hechos aislados y relacionados con el quehacer cotidiano de un gobierno estatal, toda vez que dichas expresiones se circunscriben a señalar temas tales como actividades deportivas, fines sociales del gobierno estatal, seguridad pública, alusiones al estado de derecho, actividades académicas y sobre la tenencia vehicular, con lo cual, se advierte que, en realidad, no se actualiza una promoción personalizada del servidor público, sino que reflejan el ejercicio de atribuciones que tiene legalmente encomendadas, en su condición de titular del Poder Ejecutivo estatal.

Además, en las imágenes denunciadas, el gobernador del Estado aparece junto a otras personas, lo cual constituye otro elemento que reafirma la convicción de que con ellas no se busca la promoción personalizada de éste, sino que, su aparición en esas imágenes responde a su carácter de titular de la administración pública de una entidad federativa.

Así, las publicaciones objeto de la denuncia corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes, al publicarlas, válidamente ejercen su labor periodística, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como lo son, en este caso, las actividades desarrolladas por un Gobernador en una entidad federativa en materia deportiva, seguridad pública, vehicular, académica, compromisos sociales y actos gubernamentales relacionados con la consecución del estado de derecho.

En relación con la supuesta contratación para la publicación de las “gacetillas” por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, con recursos públicos, del análisis que se realizó al acervo probatorio debe decirse que no revela algún indicio que lo corrobore. Más aún cuando los representantes de los medios de comunicación señalados coincidieron en informar a la autoridad sustanciadora, en respuesta a sus requerimientos y en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, que tales publicaciones no fueron contratadas, y que fueron realizadas como parte de sus actividades informativas, aseveraciones que no fueron contrarrestadas con medios de prueba en contrario, que resultaran suficientes para desvirtuar esas contestaciones, ni es posible desprender del expediente elementos de convicción al respecto.

Ahora bien, en la denuncia se argumenta que las denominadas “gacetillas” constituyen propaganda personalizada porque en todas las notas se advierte que resaltan de manera irrazonable y desproporcionada la imagen y nombre del gobernador, y que las referidas “gacetillas” son notas cortas que se usan para que empresas o instituciones difundan información, que, en este caso, se distinguen por su repetición sistemática (su cantidad) y su formato.

 

Para dar respuesta a este motivo de inconformidad, debe decirse que el simple formato en que se presenta la información no es un elemento objetivo para determinar que estamos en presencia de una “inserción pagada”, pues no puede considerarse que haya un formato legal preestablecido para rendir la información periodística.

En efecto, como parte de su ejercicio periodístico, los medios de comunicación pueden presentar al público la información que decidan difundir a través de una diversidad de géneros.

En la denuncia se señala, por una parte, que las publicaciones en análisis constituyen “gacetillas”, definidas por la Real Academia de la Lengua Española como una “parte del periódico destinada a la inserción de noticias cortas”, y, por otra parte, que “una gacetilla pagada se puede distinguir por la repetición sistemática de notas de una persona en un mismo periódico”.

Sin embargo, no puede asegurarse que las notas de mérito, por su sólo formato y cantidad, constituyan “inserciones pagadas”. En la acepción que resulta relevante a efectos de este asunto, las gacetillas son aquellas partes de un periódico reservada a la inserción de notas cortas, que no implica como elemento conceptual la mediación de una orden por parte de un tercero para su inclusión en el medio de prensa, sino que sólo denota una modalidad de presentación de determinada información, autónoma y discrecionalmente decidida por el propio periódico que la difunde.

En consecuencia, al no haber prueba alguna en el presente caso que acredite, ni siquiera indiciariamente, que las notas de la prensa que se analizan fueran “pagadas”, se descarta, en vía de consecuencia, que hayan sido motivo de una erogación con cualquier clase de recursos, privados o públicos, por lo cual, tampoco se acredita una utilización imparcial o parcial de los mismos.

Por otro lado, si bien en las notas de mérito se advierte que cada una de ellas se acompaña de una fotografía en la que aparece el servidor público, lo cierto es que las mismas, desde un punto de vista objetivo de la noticia que transmiten, se justifican, de acuerdo al contenido que se reporta en cada nota.

 

En efecto, por citar algunas de las denunciadas, se advierte que en la nota periodística de once de noviembre, que lleva por titular: “El gobernador Javier Duarte inaugura complejo deportivo, con inversión de $233 millones ‘De primer mundo, las instalaciones para JCC en Veracruz’, en la imagen se aprecian a varias personas formadas en una fila, entre ellas, al centro el gobernador del Estado, se entiende por cuestión protocolaria, en el marco de esas instalaciones, las cuales se destinaron a la realización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe 2014, debiendo resaltarse que la expresión “De primer mundo, las instalaciones para JCC en Veracruz”, se atribuye por la propia nota a Anier Octavio García, medallista olímpico en Sidney 2000 y Atenas 2004, expresión que fue recabada en la inauguración del complejo deportivo.

Asimismo, en la diversa nota, de título, “Veracruz seguirá impulsando una sociedad más justa: Duarte”, de fecha diecinueve de noviembre, aparece un proemio que reza: “Oportunidad histórica, dadas las condiciones del país y del mundo, admite mandatario”, el gobernador del Estado aparece al lado izquierdo de una persona que parece hacer uso de la voz en un podio, que al pie de foto se atribuye al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a quien acompaña con motivo de la lectura de su cuarto informe de labores, entre un grupo de personas que también se encuentran en la mesa de ese evento institucional.

Finalmente, en un tercer ejemplo de las notas en análisis, de veinticuatro de noviembre se lee, “Veracruz se suma al llamado de paz de peña Nieto: Duarte”, a la que antecede el proemio “Día de la Armada de México”, en la foto aparece el gobernador del Estado saludando de mano a quien parece ser un integrante de la armada de México, por su uniforme, en el marco de la ceremonia del día de la Armada de México, precisamente, en el contexto del cual, según informa la nota, el mandatario aseguró que con la presencia de elementos de la marina, el Estado de Veracruz “es más seguro y los veracruzanos se suman al llamado de paz hecho por el presidente Enrique Peña Nieto”.

Tampoco el argumento relativo a la supuesta sistematicidad y el número de publicaciones realizadas, es un elemento objetivo a través del cual sea posible desvirtuar el carácter periodístico de las notas, pues la temática que cada uno aborda es distinta, y no hacen referencia única y exclusiva a la persona del gobernador sino a las acciones que éste realiza, como servidor público, con motivo de su encargo. Esto es, vistas en su conjunto, las notas periodísticas denunciadas presentan una pluralidad de temáticas, inherentes a funciones propias del titular del Ejecutivo estatal, lo que lleva a concluir que el objeto de las mismas es proporcionar información a la ciudadanía respecto de actividades o acciones gubernamentales.

Asimismo, por considerar una de las notas denunciadas como ejemplo de lo que se acaba de referir, en la que lleva por titular: “Javier Duarte y Francisco Olvera fortalecen seguridad en la Huasteca”, el mandatario veracruzano incluso aparece en una fotografía junto a su homólogo, gobernador del Estado de Hidalgo, junto a otras personas, quienes, por los uniformes que portan, parecen pertenecer al ejército y la marina, ello para ilustrar el contexto periodístico de la nota que refiere una reunión entre ambos mandatarios “para establecer estrategias que garanticen la seguridad de la población en la región huasteca”, que precisamente incumbe a ambas entidades federativas. En este sentido, se confirma que, como en este caso, las notas denunciadas no hacen referencia exclusiva a la persona y la imagen del Gobernador de Veracruz, sino que constituye información del interés de la ciudadanía de ambos Estados.

Máxime que sólo se le atribuyen cinco notas al periódico La Jornada, tres a La Crónica, y tres a Excélsior, en un lapso de casi cuatro semanas, del once de noviembre al cinco de diciembre de dos mil catorce.

No afecta la conclusión a la que arriba esta resolución, el criterio invocado en la denuncia emitido por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con las siglas SUP-RAP-43/2009, en el que pretende fundar sus alegaciones de fondo, toda vez que en ese caso se analizó un supuesto de hecho muy distinto consistente en la publicación de la trayectoria personal y política, así como de los logros obtenidos, por parte de un presidente municipal, en el sitio oficial de Internet del ayuntamiento; y no, como en este caso, de notas periodísticas cuya fuente de elaboración no son vías oficiales de gobierno, sino medios de comunicación social escrita, en torno a actividades gubernamentales que no constituyen promoción personalizada de un servidor público, como se ha razonado en este considerando. En este sentido, dicho precedente resulta inaplicable al presente caso.

Dado el sentido de la presente determinación, con fundamento en el artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, se deja sin efectos la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por acuerdo del veintiséis de diciembre, a la que hizo alusión en el antecedente tercero de esta sentencia.

En consecuencia, al no haberse acreditado que las notas periodísticas objeto del presente procedimiento hayan sido constitutivas de conducta infractora alguna por parte del Gobernador del Estado, sino que fueron realizadas en el marco de trabajos periodísticos, en ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 477, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se determina la inexistencia de la infracción denunciada, y la imposibilidad de fincar responsabilidad alguna en contra de Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz; Alberto Silva Ramos, Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de Veracruz; Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.; Crónica Diario, S.A. de C.V. y Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., por la difusión de las notas que fueron publicadas en periódicos impresos de circulación nacional, denominados “La Jornada”, “La Crónica” y “Excélsior”, analizadas en esta ejecutoria, por no haber incurrido en transgresión del artículo 134 de la propia Constitución Federal.

De los párrafos trasuntos se advierte, que la Sala Regional Especializada concluyó que en el caso la publicaciones objeto de denuncia solo aludía a actividades que llevó a cabo el Gobernador del Estado de Veracruz, en el ejercicio de su cargo, toda vez que de la valoración conjunta de las pruebas se advierte que:

- La publicación de las once notas periodísticas en tres diferentes diarios aluden a hechos aislados y relacionados con el quehacer cotidiano de un gobierno estatal, toda vez que esas expresiones se circunscriben a señalar temas tales como actividades deportivas, fines sociales del gobierno estatal, seguridad pública, alusiones al estado de derecho, actividades académicas y sobre la tenencia vehicular, con lo cual, se advierte que, en realidad, no se actualiza una promoción personalizada del servidor público.

- No hay prueba alguna que acredite, ni siquiera indiciariamente, que las notas de la prensa que se analizan fueran pagadas, por lo que se descartó, la utilización imparcial o parcial de recursos públicos.

- Si bien en las notas se advierte que en cada una de ellas incluyó una fotografía en la que aparece el servidor público, lo cierto es que las mismas, desde un punto de vista objetivo de la noticia que transmiten, se justifican, de acuerdo al contenido que se reporta en cada nota. Al respecto la autoridad responsable, precisó que:

-En la nota periodística de once de noviembre, que lleva por titular: “El gobernador Javier Duarte inaugura complejo deportivo, con inversión de $233 millones ‘De primer mundo, las instalaciones para JCC en Veracruz’, en la imagen se aprecian a varias personas formadas en una fila, entre ellas, al centro el gobernador del Estado, se entiende por cuestión protocolaria, en el marco de esas instalaciones, las cuales se destinaron a la realización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe 2014, debiendo resaltarse que la expresión “De primer mundo, las instalaciones para JCC en Veracruz”, se atribuye por la propia nota a Anier Octavio García, medallista olímpico en Sidney 2000 y Atenas 2004, expresión que fue recabada en la inauguración del complejo deportivo.

Asimismo, en la diversa nota, de título, “Veracruz seguirá impulsando una sociedad más justa: Duarte”, de fecha diecinueve de noviembre, aparece un proemio que reza: “Oportunidad histórica, dadas las condiciones del país y del mundo, admite mandatario”, el gobernador del Estado aparece al lado izquierdo de una persona que parece hacer uso de la voz en un podio, que al pie de foto se atribuye al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a quien acompaña con motivo de la lectura de su cuarto informe de labores, entre un grupo de personas que también se encuentran en la mesa de ese evento institucional.

Finalmente, en un tercer ejemplo de las notas en análisis, de veinticuatro de noviembre se lee, “Veracruz se suma al llamado de paz de peña Nieto: Duarte”, a la que antecede el proemio “Día de la Armada de México”, en la foto aparece el gobernador del Estado saludando de mano a quien parece ser un integrante de la armada de México, por su uniforme, en el marco de la ceremonia del día de la Armada de México, precisamente, en el contexto del cual, según informa la nota, el mandatario aseguró que con la presencia de elementos de la marina, el Estado de Veracruz “es más seguro y los veracruzanos se suman al llamado de paz hecho por el presidente Enrique Peña Nieto”.

Por tanto no asiste la razón al recurrente en el sentido de que la Sala responsable no llevó a cabo un análisis conjunto de las pruebas aportadas, de ahí que resulte infundado el concepto de agravio aducido al respecto.

En este sentido también es inoperante el concepto de agravio relativo a que el resultado de esa valoración habría llevado a la autoridad responsable a concluir que en el caso las publicaciones objeto de denuncia no aludían a acciones gubernamentales.

Lo inoperante del concepto de agravio radica en que al hacer alusión a cada una de las notas publicadas, el recurrente solo concluye de manera genérica que “no se trata de una actividad gubernamental” o que “no se trata de una acción gubernamental en la que se den a conocer logros del gobierno de Veracruz”.,

A lo anterior se debe agregar que en el caso,  a juicio de esta Sala Superior, no se puede considerar que exista violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral toda vez que del contenido de la propaganda motivo de denuncia, no se advierte de manera expresa o implícita se esté solicitando el voto a favor o en contra de opción política alguna, además, los datos contenidos en la misma coinciden con las funciones que actualmente lleva a cabo el servidor público denunciado, con lo que es evidente, para esta Sala Superior, que no hay afectación alguna a los principios de equidad o imparcialidad en la contienda y por lo tanto, no hay vulneración alguna en materia electoral.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la propaganda objeto de denuncia no se puede considerar como una incidencia de manera objetiva en el desarrollo de procedimiento electoral alguno, por lo que no se vulneran en materia electoral las disposiciones aducidas por el recurrente, ni se puede presumir que sea intención del servidor público participar en algún procedimiento electoral, con lo que no se actualiza vulneración alguna al artículo 134 constitucional en materia electoral.

En el caso, la publicidad objeto de denuncia únicamente contiene datos asociados al cargo público que desempeña Javier Duarte de Ochoa en su calidad de Gobernador del Estado de Veracruz, sin que exista alguna alusión a un procedimiento electoral en específico, por lo que no se actualiza violación a alguna norma electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional no advierte que del contenido de la propaganda motivo de denuncia, de manera expresa o implícita se esté solicitando el voto a favor o en contra de opción política alguna, además, los datos contenidos en la misma coinciden con las funciones que actualmente lleva a cabo el servidor público denunciado, con lo que es evidente, para esta Sala Superior, que no hay afectación alguna a los principios de equidad o imparcialidad en la contienda tutelados en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitción federal y por lo tanto, no hay vulneración alguna en materia electoral.

En este sentido, dado que el recurrente se limita a señalar de manera genérica que la información difundida no alude a actividades gubernamentales, resultan inoperantes los conceptos de agravio que aduce al respecto.

En el mismo sentido, son inoperantes los conceptos de agravio por los que el recurrente considera que en el caso se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática pretende acreditar tal afirmación aludiendo al análisis de un dictamen pericial que se esta Sala Superior llevó a cabo al resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010 acumulados, limitándose a hacer conjeturas de manera genérica e imprecisa sin que se relacionarlas con el resultado de alguna pesquisa  que se llevara a cabo respecto de las publicaciones objeto de denuncia.

Tampoco asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática al aducir que la autoridad responsable solo dio valor probatorio pleno a las manifestaciones que algunas personas hicieron, en cumplimiento a los requerimientos que les formuló, en el sentido de negar la existencia de contrato, convenio adquisición o acto jurídico para la publicación; sin embargo, no valoró que, de manera aislada, algunas de ellas confiesan que el contrato que tiene es para la publicación de desplegados.

Lo anterior porque con independencia de que el recurrente no expone cuáles medios de comunicación son los que reconocieron la existencia de contratos para la publicación de desplegados, de las constancias que obran en autos a fojas ciento veintidós a ciento cuarenta y tres del expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-3/2015, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 1”, solo se advierte la coincidencia en la afirmación de que no existen contratos para las publicaciones objeto de denuncia, por lo que los conceptos de agravio resultan infundados e inoperantes.

III. Falta de exhaustividad en la investigación.

Aduce el recurrente que la autoridad responsable y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral violaron el principio de exhaustividad al limitarse a requerir determinados datos, a los medios de comunicación que publicaron la información contenida en las publicaciones objeto de denuncia, debiendo requerir además todos y cada uno de los contratos, facturas, cheques, transferencias de pago con el gobierno del estado de Veracruz, dado que, en la especie, existe prueba indiciaria que conducen a considerar que las publicaciones objeto de denuncia se contrataron mediante algún acto jurídico.

Agrega el Partido de la Revolución Democrática, que la autoridad responsable debió requerir  de oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos y cada uno de los cheques y transferencias bancarias para efectuar algún tipo de pago en favor de los mencionados medios de comunicación, y al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contratos celebrados entre el gobierno de dicha entidad federativa con las empresas antes citadas, así como las facturas correspondientes de los pagos emitidas por ellas a favor del gobierno en comento, dado que, en diversas partes de la resolución  impugnada, la autoridad responsable “reconoce que no se trata de notas periodística, puesto que los denomina como ´INSERCIONES´, lo que en buena lógica jurídica se desprende que se trata de inserciones pagadas por el gobierno del estado de Veracruz, con las que se realiza la promoción personalizada del servidor público denunciado; razón suficiente para que la demandad regresara el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que realizara una investigación exhaustiva de todas las aristas derivadas de los hechos denunciados”.

A juicio de esta Sala Superior es infundado del concepto de agravio toda vez que, tal como lo consideró la autoridad responsable, en el procedimiento especial sancionador desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

En este sentido el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales establece que en la denuncia deberá ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

No obstante lo anterior, al momento de presentar la denuncia, el Partido de la Revolución Democrática, únicamente ofreció y en su caso, aportó las pruebas que identificó de la siguiente manera:

      Instrumental pública, consistente en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS  Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, identificado con la clave INE/CG209/2014 (identificada con el numeral 1 en el apartado de pruebas del escrito de denuncia).

      Instrumental pública, consistente en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES  PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, marcados con el numeral INE/CG211/2014, (identificada con el numeral 2 en el apartado de pruebas del escrito de denuncia).

      Instrumental Pública consistente en la resolución de fecha 14 de mayo del 2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-8/2014 y SUP-RAP-16/2014, acumulados, (identificada con el numeral 3 en el apartado de pruebas del escrito de denuncia).

      Once pruebas identificadas como “INSTRUMENTAL PRIVADA” en los numerales 4 (cuatro) a 14 (catorce) de su escrito de denuncia, correspondientes a las publicaciones objeto de denuncia.

      Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran el expediente que se forme con motivo del escrito de denuncia (identificada con el numeral 15 en el apartado de pruebas del escrito de denuncia).

      Presuncional, en su doble aspecto legal y humana consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir que beneficie a los intereses de la parte que represento (identificada con el numeral 16 en el apartado de pruebas del escrito de denuncia).             

Al respecto se debe agregar que, con relación al ofrecimiento de pruebas, a partir de la reciente reforma legal en materia electoral, el procedimiento especial sancionador tiene reglas específicas en materia probatoria, respecto al tipo de pruebas que se pueden ofrecer y aportar, y al momento en que lo deben hacer, para lo cual se debe atender a lo siguiente:

1. Con el escrito de denuncia se deben ofrecer y aportar las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

2. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

- No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3, del artículo 471, entre los cuales está el ofrecimiento de pruebas señalado en el numeral 1 (uno) que antecede.

- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de “sus dichos”, o

3. No serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

4. Por cuanto hace a la Sala Regional Especializada, solo en el caso de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la Ley, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer (lo cual no implica la obligación de investigación aducida por el apelante), determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita, con la posibilidad de imponer medidas de apremio para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento, con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.

 En este sentido, contrariamente a lo aducido por el denunciante, no era exigible a la autoridad responsable llevar a cabo la investigación alegada por el denunciante, dado que de la lectura integral de las constancias de autos no se advierte la actualización de alguno de los supuestos para ello, dado que desde la óptica de la Sala responsable, las publicaciones aluden a hechos aislados y relacionados con el quehacer cotidiano de un gobierno estatal, con lo cual, a su juicio, no se actualiza una promoción personalizada del servidor público, sino que reflejan el ejercicio de atribuciones que tiene legalmente encomendadas, en su condición de titular del Poder Ejecutivo estatal, de ahí que resulte infundado el concepto de agravio aducido por el recurrente.

 En este sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, lo procedente conforme  a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el sentido de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-3/2015, que declaró la inexistencia de la violación.

 

Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ