RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-900/2015 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: FELICIANO CRUZ IBARRA Y OTROS 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCEROS INTERESADOS: MAGDALENO CONTREAS LÓPEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

 

México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR la resolución impugnada en los recursos de reconsideración al rubro indicados, dictada el nueve de noviembre de dos mil quince por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-852/2015, relacionado con la integración del Ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, sobre la base de los antecedentes y consideraciones siguientes.

I.                   ANTECEDENTES

1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

2. Asamblea general comunitaria de dos mil trece. El veintiocho de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

Presidente Municipal

Feliciano Cruz Ibarra

Magdaleno Contreras López

Síndico Municipal

Alfonso Marcos Ramírez

José Juárez Hernández

Regidor de Hacienda

Rosa Hernández Luis

Carmen Marcos Santiago

Regidor de Obras

Héctor Aparicio Hernández

Cornelio Castellanos Ramírez

Regidor de Educación y Salud

Ángel Luna Cruz

Ezequiel Santiago Ramírez

En dicha asamblea se acordó que los ciudadanos electos desempeñarían los cargos durante los siguientes períodos:

PERIODO 2014-2016

PROPIETARIOS

SUPLENTES

 

Del 1 de enero de 2014

al 30 de junio de 2015

 

Del 1 de julio de 2015

al 31 de diciembre de 2016

3. Calificación de la elección de dos mil trece. El veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-129/2013, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró válida la elección del municipio antes mencionado, expidiendo la constancia de mayoría a los concejales propietarios que resultaron electos.

4. Asamblea general comunitaria intermedia. El veinte de junio de dos mil quince, se llevó a cabo una asamblea general comunitaria en la que se acordó ratificar a los concejales propietarios en funciones.

5. Calificación de la asamblea intermedia de dos mil quince. El treinta de junio del año en curso, mediante el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-6/2015, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró legalmente válida la asamblea intermedia referida en el punto anterior y, en consecuencia, ordenó expedir la constancia respectiva a los concejales (ratificados en la asamblea de veinte de junio de dos mil quince), para el periodo del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

6. Juicios locales para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El veinticuatro de junio siguiente, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez, de manera conjunta, en su calidad de concejales suplentes, promovieron el citado medio de impugnación, para controvertir la determinación del presidente municipal de Santa Catarina Lachatao, de no tomarles protesta para asumir los cargos para los que fueron electos.

En la misma fecha, Verónica Hernández Cruz y otros ciudadanos presentaron demandas de juicio local para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, con la pretensión de que a los concejales suplentes se les tomara protesta para que desempeñen el cargo.

En su oportunidad, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca asignó a tales juicios, las claves de expediente JDCI/30/2015 y JDCI/31/2015, respectivamente.

7. Ampliación de demanda de juicio ciudadano local. El cuatro de julio del año en curso, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez presentaron escrito de ampliación de demanda, señalando como acto impugnado el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SNI-6/2015, del pasado treinta de junio.

8. Sentencia del Tribunal Electoral local. El veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia en los juicios antes referidos, la cual concluyó con los puntos resolutivos que se transcriben:

 

(…)

R E S U E L V E

 

Primero. Se acumula el JDCI/31/2015 al JDCI/30/2015 en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

 

Segundo. Se sobresee el JDCI/31/2015 en términos del considerando tercero de esta resolución.

 

Tercero. Se reencauza el JDCI/30/2015 a Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

Cuarto. Se declara la invalidez de la asamblea general comunitaria de veinte de junio de dos mil quince, celebrada en el Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en donde se ratificaron a los concejales propietarios, en términos del considerando décimo de esta resolución.

 

Quinto. Se revoca el acuerdo IEEPCO-OPLEO-CG-SIN-6/2015 (sic) de treinta de junio de dos mil quince, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana calificó y validó la elección a concejales celebrada el veinte de junio del presente año, en el Municipio de Santa Catarina Lachatao, de conformidad a lo razonado en el considerando décimo del (sic) este fallo.

 

Sexto. Se faculta a los concejales propietarios integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que sigan ejerciendo sus funciones, en tanto se elija a las nuevas autoridades municipales, en términos del considerando décimo de esta sentencia.

 

Séptimo. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Lachatao, emitan una convocatoria para el efecto que se lleve a cabo la asamblea comunitaria y realicen su acto comicial de conformidad, dentro de los plazos y términos que se especifica en el considerando décimo de esta resolución.

 

Octavo. Se vincula a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en el ámbito de sus facultades ordene a quien corresponda, con pleno respeto de la libre determinación  y autonomía del municipio, coadyuve para que se realice la asamblea de ratificación, renovación o relevo de las autoridades del Ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en términos del considerando décimo de esta sentencia.

 

Noveno. Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Catarina Lachatao, que una vez realizada la asamblea indicada en el punto que antecede deberá remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, copias certificadas que demuestren su realización en los términos aquí resueltos, conforme al considerando décimo de la presente resolución.

 

Décimo. Notifíquese a las partes en términos del considerando décimo primero de este fallo.

(…)

9. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de septiembre del año en curso, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez, de manera conjunta, presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de impugnar la resolución antes referida. El juicio fue radicado en la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, con la clave de expediente  SX-JDC-852/2015.

10. Primera sentencia dictada por la Sala Regional. El dieciocho de septiembre del año en curso, la Sala Regional responsable dictó sentencia en el juicio ciudadano citado, en la que desechó de plano la demanda.

11. Recurso de Reconsideración. El veintidós de septiembre de dos mil quince, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional. El recurso fue registrado en la Sala Superior, con la clave de expediente SUP-REC-827/2015, y resuelto en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Regional responsable que dictara una nueva sentencia, a efecto de que, en caso de no existir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la demanda y resolviera conforme a derecho.

12. Segunda sentencia dictada por la Sala Regional responsable. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la sala Regional responsable admitió la demanda y, el nueve de noviembre del año en curso, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

[…]

PRIMERO. Se revoca la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/30/2015 y JDCI/31/2015 acumulado, únicamente en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se dejan firmes las consideraciones del sobreseimiento en relación al JDCI/31/2015.

 

TERCERO. Se deja sin efecto cualquier acto que con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/30/2015 y JDCI/31/2015 acumulado, se haya realizado, incluyendo la asamblea general comunitaria llevada a cabo el día cuatro de octubre del año en curso, por el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en cumplimiento a dicho fallo.

 

CUARTO. Se declara la nulidad de la asamblea general comunitaria celebrada el veinte de junio de la presente anualidad, en la que se ratificó a las autoridades del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca; aunque por diversas razones a las que sostuvo el tribunal local.

 

QUINTO. Se revoca el acuerdo número IEEPC-OPLEO-CG-SNI-6/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca; aunque por diversas razones a las que sostuvo el tribunal local.

En consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez que se haya otorgado en cumplimiento a la sentencia ahora revocada.

 

SEXTO. Se ordena al ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, para que de manera inmediata tome protesta a los concejales suplentes electos mediante asamblea general comunitaria de veintiocho de julio de dos mil trece y, en su caso, se tomen las medidas respectivas, en términos del Considerando Quinto de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas autoridades del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencias, vigilen que se dé cumplimiento a la toma de protesta de los concejales suplentes.

 

OCTAVO.  Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presente sentencia en términos del Acuerdo General 3/2015.

 

NOVENO. En el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

[…]

13. Recursos de reconsideración.

a. Interposición de los recursos. El dieciséis de noviembre del presente año, los demandantes que enseguida se listan, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el numeral anterior:

No.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

1.  

SUP-REC-900/2015

Feliciano Cruz Ibarra

2.  

SUP-REC-901/2015

Carmen Marcos Santiago

3.  

SUP-REC-902/2015

Efrén Cruz Ramírez

4.  

SUP-REC-903/2015

Julia Imelda Sánchez

5.  

SUP-REC-904/2015

Javier Cruz Contreras

6.  

SUP-REC-905/2015

María Soledad Hernández Ramírez

7.  

SUP-REC-906/2015

Felipa Marcos Santiago

8.  

SUP-REC-907/2015

Héctor Aparicio Hernández

9.  

SUP-REC-908/2015

Víctor Juárez Santiago

10.                   

SUP-REC-909/2015

Josefina Santiago

11.                   

SUP-REC-910/2015

Pascual Juárez Santiago

12.                   

SUP-REC-911/2015

Teresa Marcos López

13.                   

SUP-REC-912/2015

Clemente Marcos Hernández

14.                   

SUP-REC-913/2015

Misael Francisco Cruz Luna

15.                   

SUP-REC-914/2015

Artemio Alavez Bautista

16.                   

SUP-REC-915/2015

Rocío López Hernández

17.                   

SUP-REC-916/2015

Graciela Santiago López

18.                   

SUP-REC-917/2015

Mario Hernández Contreras

19.                   

SUP-REC-918/2015

Antelma Ramírez Cruz

20.                   

SUP-REC-919/2015

Antonia Ramírez Hernández

21.                   

SUP-REC-920/2015

Tobias Cruz López

22.                   

SUP-REC-921/2015

Dea Trifonia Santiago Cruz

23.                   

SUP-REC-922/2015

Valentina Hernández Contreras

24.                   

SUP-REC-923/2015

Ángel Herrera Contreras

25.                   

SUP-REC-924/2015

Ariela Catalina Ibarra García

26.                   

SUP-REC-925/2015

Caritina Luna Contreras

27.                   

SUP-REC-926/2015

María Martínez Luis

28.                   

SUP-REC-927/2015

Apolonia Santiago Cruz

29.                   

SUP-REC-928/2015

Eladia Hernández

30.                   

SUP-REC-929/2015

Demetria Cruz López

31.                   

SUP-REC-930/2015

Genaro Vidal Parra

32.                   

SUP-REC-931/2015

Magdalena Catalina Cruz Contreras

33.                   

SUP-REC-932/2015

Nicolasa Santiago

34.                   

SUP-REC-933/2015

Herlinda Santiago Santiago

35.                   

SUP-REC-934/2015

Alejandra Santiago Hernández

36.                   

SUP-REC-935/2015

Adalberta Elena López Juárez

37.                   

SUP-REC-936/2015

Rosalinda Martínez Luis

38.                   

SUP-REC-937/2015

Dolores Luna Marcos

39.                   

SUP-REC-938/2015

Aristeo Fabián Marcos Cano

40.                   

SUP-REC-939/2015

Jesús Contreras Juárez

41.                   

SUP-REC-940/2015

Alva Hernández Hernández

42.                   

SUP-REC-941/2015

Erica García López

43.                   

SUP-REC-942/2015

Elodia Juárez Santiago

44.                   

SUP-REC-943/2015

Marta Bautista Juárez

45.                   

SUP-REC-944/2015

Gloria Contreras Hernández

46.                   

SUP-REC-945/2015

Silvia Martínez Garcés

47.                   

SUP-REC-946/2015

Noemi Alavez Marcos

48.                   

SUP-REC-947/2015

Guadalupe Cruz Contreras

49.                   

SUP-REC-948/2015

Tomasa García Pérez

50.                   

SUP-REC-949/2015

Sabino Cruz Cruz

51.                   

SUP-REC-950/2015

Elia Contreras Hernández

52.                   

SUP-REC-951/2015

Javier García Contreras

53.                   

SUP-REC-952/2015

Ángel Luna Cruz

54.                   

SUP-REC-953/2015

Rosa Hernández Luis

55.                   

SUP-REC-954/2015

Angelina Beatriz Hernández

56.                   

SUP-REC-955/2015

Leonel Marcos Santiago

57.                   

SUP-REC-956/2015

Leonor Pérez Luis

58.                   

SUP-REC-957/2015

Irma Santiago Cruz

59.                   

SUP-REC-958/2015

Wilfrido Sánchez Contreras

60.                   

SUP-REC-959/2015

María Dolores Hernández Hernández

61.                   

SUP-REC-960/2015

Ana Silvia Márquez Luna

62.                   

SUP-REC-961/2015

Jesús Joel Luna Santiago

63.                   

SUP-REC-962/2015

María Eugenia Márquez Luna

64.                   

SUP-REC-963/2015

Griselda Ceballos Hernández

65.                   

SUP-REC-964/2015

Delfina Hernández Luis

66.                   

SUP-REC-965/2015

Ruth Hernández Luna

67.                   

SUP-REC-966/2015

María Lucrecia Hernández Luna

68.                   

SUP-REC-967/2015

Tolentino Higinio García Marcos

69.                   

SUP-REC-968/2015

Epifanio García Marcos

70.                   

SUP-REC-969/2015

Eusebio Héctor Aureliano Luna Ruíz

71.                   

SUP-REC-970/2015

Erika Adriana Santiago Santiago

72.                   

SUP-REC-971/2015

Fernando Luna Contreras

73.                   

SUP-REC-972/2015

Leopoldo Ibarra Luna

74.                   

SUP-REC-973/2015

Federico Hernández Cruz

75.                   

SUP-REC-974/2015

Angelina Santiago Hernández

76.                   

SUP-REC-975/2015

Francisco Elfego Hernández Cruz

77.                   

SUP-REC-976/2015

Rocío Hernández Martínez

78.                   

SUP-REC-977/2015

Alfredo Hernández Cruz

79.                   

SUP-REC-978/2015

Juana Yolanda López Cruz

80.                   

SUP-REC-979/2015

Néstor Jehová Luna Santiago

81.                   

SUP-REC-980/2015

Elsa García Ibarra

82.                   

SUP-REC-981/2015

Blanca Estela Barragán Luis

83.                   

SUP-REC-982/2015

José Alfonso Barragán Santos

84.                   

SUP-REC-983/2015

Alberto Luis Ybarra

85.                   

SUP-REC-984/2015

Etelvina Ofelia Luis Ibarra

86.                   

SUP-REC-985/2015

Leonor Virginia Altamirano Cruz

87.                   

SUP-REC-986/2015

María Guadalupe Luna Santiago

88.                   

SUP-REC-987/2015

Anderfio Cruz Luna

89.                   

SUP-REC-988/2015

Félix Hernández Contreras

90.                   

SUP-REC-989/2015

Aurea Martínez Hernández

91.                   

SUP-REC-990/2015

Raúl Hernández Acevedo

92.                   

SUP-REC-991/2015

Raúl Hernández Altamirano

93.                   

SUP-REC-992/2015

Rosalía Hernández Altamirano

94.                   

SUP-REC-993/2015

Gloria Hernández Cruz

95.                   

SUP-REC-994/2015

Juan Contreras Pacheco

96.                   

SUP-REC-995/2015

Ma Guadalupe Díaz Pineda

97.                   

SUP-REC-996/2015

María Guadalupe Contreras Díaz

98.                   

SUP-REC-997/2015

Miguel Ricardo Altamirano Ibarra

99.                   

SUP-REC-998/2015

David de Jesús Altamirano Ibarra

100.                

SUP-REC-999/2015

Miguel Rodolfo de Jesús Altamirano Sánchez

101.                

SUP-REC-1000/2015

Cleofas Petra Cruz Juárez

102.                

SUP-REC-1001/2015

Pedro Ramírez García

103.                

SUP-REC-1002/2015

Matilde Contreras Hernández

104.                

SUP-REC-1003/2015

Juliana Ibarra Luis

105.                

SUP-REC-1004/2015

Claudia Hernández López

106.                

SUP-REC-1005/2015

Salvador Arellano Hernández

107.                

SUP-REC-1006/2015

Tayde Beatriz Hernández Luis

108.                

SUP-REC-1007/2015

Hiram Cruz Luna

109.                

SUP-REC-1008/2015

Elfego García Luna

110.                

SUP-REC-1009/2015

Martha Beatríz Ibarra Luna

111.                

SUP-REC-1010/2015

Blanca Cecilia Luna Santiago

112.                

SUP-REC-1011/2015

Fidencio Julián Luna Santiago

113.                

SUP-REC-1012/2015

Román García Bautista

114.                

SUP-REC-1013/2015

Gabriela Isabel Marcos Bautista

115.                

SUP-REC-1014/2015

Rocío Cristina Ibarra Santiago

116.                

SUP-REC-1015/2015

Eugenia Ibarra Santiago

117.                

SUP-REC-1016/2015

Laura Angélica Hernández López

118.                

SUP-REC-1017/2015

Rubén René Avendaño López

119.                

SUP-REC-1018/2015

Jorge Ángel Hernández López

120.                

SUP-REC-1019/2015

María Eugenia Pérez García

121.                

SUP-REC-1020/2015

Moises Ali Santiago Cruz

122.                

SUP-REC-1021/2015

Adelaida Cruz Santiago

123.                

SUP-REC-1022/2015

Gisela García Hernández

124.                

SUP-REC-1023/2015

Pablo Arturo Cruz Ibarra

125.                

SUP-REC-1024/2015

Ericka García Hernández

126.                

SUP-REC-1025/2015

Manuel García Hernández

127.                

SUP-REC-1026/2015

Maximina Contreras Santiago

128.                

SUP-REC-1027/2015

Paola Rosy Rojas Luna

129.                

SUP-REC-1028/2015

Jeanett Rojas Luna

130.                

SUP-REC-1029/2015

Francisco Alavez Marcos

131.                

SUP-REC-1030/2015

Carlos Baldemar Santiago Santiago

132.                

SUP-REC-1031/2015

Luciano Hernández Marcos

133.                

SUP-REC-1032/2015

Juan Jorge Santos Hernández

134.                

SUP-REC-1033/2015

Alberto Carlos Ramírez Martínez

135.                

SUP-REC-1034/2015

Isabel Hernández Acevedo

136.                

SUP-REC-1035/2015

Ivonne Karen Rojas Luna

137.                

SUP-REC-1036/2015

Irene Contreras Santiago

138.                

SUP-REC-1037/2015

Gilberto Cruz Ibarra

139.                

SUP-REC-1038/2015

Alfredo Cruz Ibarra

140.                

SUP-REC-1039/2015

Isaac Cruz Luna

141.                

SUP-REC-1040/2015

Iris Cruz Luna

142.                

SUP-REC-1041/2015

Candelaria Martínez Hernández

143.                

SUP-REC-1042/2015

Lucía Soledad Luna Santiago

144.                

SUP-REC-1043/2015

Ivett Lorena Leyva Luna

145.                

SUP-REC-1044/2015

Agustín García Sánchez

146.                

SUP-REC-1045/2015

Porfiria Santiago Hernández

147.                

SUP-REC-1046/2015

Arturo Hernández Contreras

148.                

SUP-REC-1047/2015

Eloy García Ibarra

149.                

SUP-REC-1048/2015

Anaid Luna García

150.                

SUP-REC-1049/2015

Jairo Daniel Hernández Hernández

151.                

SUP-REC-1050/2015

Teresa Felipa Hernández Acevedo

152.                

SUP-REC-1051/2015

María de la Cruz Luna Santiago

153.                

SUP-REC-1052/2015

Juventino Víctor Leyva Jiménez

154.                

SUP-REC-1053/2015

Agustín Gerardo García Márquez

155.                

SUP-REC-1054/2015

Erick García Márquez

156.                

SUP-REC-1055/2015

Eloy Germán Barragán Luis

157.                

SUP-REC-1056/2015

Elvira Santiago Hernández

158.                

SUP-REC-1057/2015

Emiliana Luis Santiago

159.                

SUP-REC-1058/2015

Óscar García Ibarra

160.                

SUP-REC-1059/2015

Dalila Ceballos Hernández

161.                

SUP-REC-1060/2015

Absalón Velásquez Hernández

162.                

SUP-REC-1061/2015

Hortencia García Hernández

163.                

SUP-REC-1062/2015

Leonor S. H.

164.                

SUP-REC-1063/2015

Carmelina Fuentes García

165.                

SUP-REC-1064/2015

Aurora A. Gotreros

166.                

SUP-REC-1065/2015

Maximino García Santiago

167.                

SUP-REC-1066/2015

Ernestina Hernández Marcos

 

b. Recepción de los recursos. El diecisiete de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SG-JAX-1610/2015, mediante el cual, la Actuaria de la Sala Regional responsable remitió las demandas, junto con sus anexos, así como el expediente respectivo.

c. Turno a ponencias. El mismo diecisiete de noviembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes respectivos y turnarlos a las diversas Ponencias de los Magistrados que integran este órgano, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por oficios de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

d. Escrito de terceros interesados. El veintitrés de noviembre siguiente, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez, presentaron ante la Sala Regional responsable escrito de terceros interesados.

e. Acumulación y admisión. En su oportunidad, fue dictado el acuerdo de acumulación, así como los de admisión respectiva, a efecto de estar en condiciones de dictar sentencia.

II.                 CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Estudio de procedencia.

En los presentes recursos, con la salvedad de los casos que se examinarán en distinto apartado, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

2.1 Forma. Los recursos fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

2.2 Oportunidad. Los recursos fueron presentados dentro del plazo legal de tres días regulado en la ley, en virtud de que los inconformes afirman, sin que exista constancia en autos que lo contradiga, que el trece de noviembre del año en curso tuvieron conocimiento de la sentencia dictada el nueve de noviembre del año en curso, y los escritos de los recursos de reconsideración fueron presentados el dieciséis siguiente.

Lo anterior con excepción del expediente con clave SUP-REC-900/2015 promovido por Feliciano Cruz Ibarra, quien manifiesta haber conocido de la resolución impugnada el once de noviembre de este año, por lo que el cómputo para interponer el recurso de reconsideración corrió del doce al dieciséis del mismo mes y año, por tanto si la demanda se presentó el mismo dieciséis, la misma fue presentada en tiempo, en razón de que siguiendo el criterio contenido en el recurso de reconsideración con  numero de clave SUP-REC.827/2015, no se debe contabilizar los días sábado catorce y domingo quince ambos de noviembre de este año, por ser inhábiles.

2.3 Legitimación. Los demandantes Feliciano Cruz Ibarra, Carmen Marcos Santiago, Rosa Hernández Ruiz, Héctor Aparicio Hernández y Ángel Herrera Contreras están legitimados para interponer el presente recurso de reconsideración, por tener la calidad de integrantes del ayuntamiento cuya integración es motivo de litigio. Los demás demandantes, a excepción de los que se listarán en diverso apartado, acreditan su legitimación para interponer el presente recurso, a partir de su afirmación de ser integrantes de la comunidad indígena que habita en el municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca y de la demostración de su residencia en esa localidad, conforme con los datos de la copia de la credencial para votar con fotografía que anexaron a su demanda.

2.4 Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los mencionados demandantes pueden ver afectada su esfera de derechos, a partir de la modificación ordenada por la Sala Regional responsable, de la integración del Ayuntamiento bajo cuyo gobierno viven.  

2.5 Definitividad. Se cumple con el requisito en cuestión, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

2.6 Requisito especial de procedencia. En lo atinente al requisito en estudio, es necesario precisar que los recurrentes lo sustentan en la afirmación de que la Sala responsable interpretó de manera directa el contenido de los artículos 1º, párrafo segundo, 2º, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es necesario recordar, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en los casos siguientes:

a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, las hipótesis de procedencia del recurso han sido ampliadas por vía jurisprudencial, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar los actos de control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido diversos criterios interpretativos con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en el recurso de reconsideración, específicamente, en lo relativo al supuesto de procedencia vinculado con el control de constitucionalidad que despliegan las Salas Regionales en la resolución de los medios de impugnación que corresponden a su competencia, entre los cuales, está el atinente a que dicho medio de impugnación procederá, cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales, en términos de la jurisprudencia número 26/2012 invocada por el recurrente.

En el caso, dicho criterio se considera aplicable, toda vez que, como lo alegan los recurrentes, la Sala Regional responsable sustentó la sentencia impugnada, en la interpretación que hizo del artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el artículo 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, 3, 15, 33, 34, 40 y 43 de la Declaración de la Organización de Naciones Unidas, en lo atinente a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de autoridades de acuerdo con sus propias formas de gobierno.

En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración que se analiza es procedente para impugnar la sentencia dictada por la Sala regional responsable.

Es aplicable la jurisprudencia número 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[1]

3. Casos en los que los recursos interpuestos son improcedentes.

Esta Sala Superior considera que en los casos que se identificarán a continuación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 79, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora.

Los casos específicos que se ubican en el supuesto que antecede, son los siguientes:

Número

Expediente

Actora/Actor

1

SUP-REC-913/2015

Misael Francisco Cruz Luna

2

SUP-REC-945/2015

Silvia Martínez Garcés

3

SUP-REC-955/2015

Leonel Marcos Santiago

4

SUP-REC-956/2015

Leonor Pérez Luis

5

SUP-REC-957/2015

Irma Santiago Cruz

6

SUP-REC-958/2015

Wilfrido Sánchez Contreras

7

SUP-REC-960/2015

Ana Silvia Márquez Luna

8

SUP-REC-961/2015

Jesús Joel Luna Santiago

9

SUP-REC-962/2015

María Eugenia Márquez Luna

10

SUP-REC-963/2015

Griselda Ceballos Hernández

11

SUP-REC-964/2015

Delfina Hernández Luis

12

SUP-REC-966/2015

María Lucrecia Hernández Luna

13

SUP-REC-968/2015

Epifanio García Marcos

14

SUP-REC-970/2015

Erika Adriana Santiago Santiago

15

SUP-REC-972/2015

Leopoldo Ibarra Luna

16

SUP-REC-973/2015

Federico Hernández Cruz

17

SUP-REC-974/2015

Angelina Santiago Hernández

18

SUP-REC-975/2015

Francisco Elfego Hernández Cruz

19

SUP-REC-976/2015

Rocío Hernández Martínez

20

SUP-REC-977/2015

Alfredo Hernández Cruz

21

SUP-REC-978/2015

Juana Yolanda López Cruz

22

SUP-REC-980/2015

Elsa García Ibarra

23

SUP-REC-981/2015

Blanca Estela Barragán Luis

24

SUP-REC-982/2015

José Alfonso Barragan Santos

25

SUP-REC-983/2015

Alberto Luis Ybarra

26

SUP-REC-984/2015

Etelvina Ofelia Luis Ibarra

27

SUP-REC-985/2015

Leonor Virginia Altamirano Cruz

28

SUP-REC-986/2015

María Guadalupe Luna Santiago

29

SUP-REC-987/2015

Anderfio Cruz Luna

30

SUP-REC-988/2015

Félix Hernández Contreras

31

SUP-REC-989/2015

Aurea Martínez Hernández

32

SUP-REC-993/2015

Gloria Hernández Cruz

33

SUP-REC-996/2015

María Guadalupe Contreras Díaz

34

SUP-REC-997/2015

Miguel Ricardo Altamirano Ibarra

35

SUP-REC-998/2015

David de Jesús Altamirano Ibarra

36

SUP-REC-999/2015

Miguel Rodolfo de Jesús Altamirano Sánchez

37

SUP-REC-1000/2015

Cleofas Petra Cruz Juárez

38

SUP-REC-1001/2015

Pedro Ramírez García

39

SUP-REC-1003/2015

Juliana Ibarra Luis

40

SUP-REC-1004/2015

Claudia Hernández López

41

SUP-REC-1005/2015

Salvador Arellano Hernández

42

SUP-REC-1006/2015

Tayde Beatriz Hernández Luis

43

SUP-REC-1007/2015

Hiram Cruz Luna

44

SUP-REC-1009/2015

Martha Beatriz Ibarra Luna

45

SUP-REC-1010/2015

Blanca Cecilia Luna Santiago

46

SUP-REC-1011/2015

Fidencio Julián Luna Santiago

47

SUP-REC-1012/2015

Román García Bautista

48

SUP-REC-1014/2015

Rocío Cristina Ibarra Santiago

49

SUP-REC-1015/2015

Eugenia Ibarra Santiago

50

SUP-REC-1016/2015

Laura Angélica Hernández López

51

SUP-REC-1017/2015

Rubén René Avendaño López

52

SUP-REC-1018/2015

Jorge Ángel Hernández López

53

SUP-REC-1019/2015

María Eugenia Pérez García

54

SUP-REC-1020/2015

Moisés Ali Santiago Cruz

55

SUP-REC-1022/2015

Gisela García Hernández

56

SUP-REC-1023/2015

Pablo Arturo Cruz Ibarra

57

SUP-REC-1024/2015

Ericka García Hernández

58

SUP-REC-1025/2015

Manuel García Hernández

59

SUP-REC-1026/2015

Maximina Contreras Santiago

60

SUP-REC-1027/2015

Paola Rosy Rojas Luna

61

SUP-REC-1028/2015

Jeanett Rojas Luna

62

SUP-REC-1034/2015

Isabel Hernández Acevedo

63

SUP-REC-1035/2015

Ivonne Karen Rojas Luna

64

SUP-REC-1036/2015

Irene Contreras Santiago

65

SUP-REC-1037/2015

Gilberto Cruz Ibarra

66

SUP-REC-1038/2015

Alfredo Cruz Ibarra

67

SUP-REC-1039/2015

Isaac Cruz Luna

68

SUP-REC-1041/2015

Candelaria Martínez Hernández

69

SUP-REC-1042/2015

Lucía Soledad Luna Santiago

70

SUP-REC-1043/2015

Ivett Lorena Leyva Luna

71

SUP-REC-1046/2015

Arturo Hernández Contreras

72

SUP-REC-1047/2015

Eloy García Ibarra

73

SUP-REC-1048/2015

Anaid Luna García

74

SUP-REC-1049/2015

Jairo Daniel Hernández Hernández

75

SUP-REC-1052/2015

Juventino Víctor Leyva Jiménez

76

SUP-REC-1053/2015

Agustín Gerardo García Márquez

77

SUP-REC-1054/2015

Erick García Márquez

78

SUP-REC-1055/2015

Eloy Germán Barragán Luis

79

SUP-REC-1056/2015

Elvira Santiago Hernández

80

SUP-REC-1057/2015

Emiliana Luis Santiago

81

SUP-REC-1058/2015

Óscar García Ibarra

82

SUP-REC-1059/2015

Dalila Ceballos Hernández

83

SUP-REC-1060/2015

Absalón Velásquez Hernández

84

SUP-REC-1061/2015

Hortencia García Hernández

Por su parte, la normativa que justifica la determinación de improcedencia que precede, dice a la letra lo siguiente:

Artículo 9

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[…]

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; […]

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

De conformidad con tales preceptos, resulta claro que la parte actora carece de interés jurídico para promover el respectivo medio de impugnación, cuando el acto controvertido no directamente su ámbito de derechos.

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla, el interés jurídico se advierte si en la demanda se aduce vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, la parte actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine su pretensión. Tema distinto es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.

Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 07/2002[2], cuyo rubro y texto son los siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En este sentido, en principio, para el conocimiento del medio de impugnación cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos es actual y directa.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En consecuencia, sólo está en condiciones de instaurar un juicio procedente, quien tiene interés jurídico y expone la existencia de un agravio, afectación o lesión en su ámbito de derechos. Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, en modo alguno son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del enjuiciante.

Dicho criterio se observó en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-882/2015.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que son improcedentes las demandas de juicio de ciudadano promovidas por quienes, de conformidad con la copia de su credencial para votar con fotografía, no residen en el Municipio de Santa Catarina Lachatoa, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, porque se concluye que no puede violentar alguno de sus derechos político-electorales, la renovación de las autoridades de un Ayuntamiento respecto de un Municipio en el cual no acreditan su residencia.

Situación que, en la especie, actualiza como ya se adelantó, la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso b) y 79, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en su falta de interés jurídico.

En efecto, esta Sala Superior considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, Apartado A, fracciones III y VII[3], así como 115, fracción I[4], de la Constitución General de la República; 25, apartado A, fracción II[5], así como 113, fracción I[6], de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y, 257 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que el derecho a participar en la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos, sólo corresponde a la ciudadanía del municipio respectivo.

Esto es así, porque se observa que la normativa en estudio establece que sólo será posible reconocer el derecho a participar en la solución de los asuntos públicos en el ámbito municipal, dentro de los cuales se ubica el relativo al adecuado funcionamiento del sistema normativo interno, a quienes radican dentro de ese espacio geográfico político.

Precisamente, la presencia de ese vínculo es la que genera, como se desprende de la normativa previamente referida, el reconocimiento a las y los ciudadanos pertenecientes a un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, de los derechos y obligaciones siguientes:

I.         Actuar de conformidad con las disposiciones internas que rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.       Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.    Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

Sobre este punto, es importante señalar que en esa propia normativa se establece que el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no es dable reconocer legitimación, en el caso sujeto a estudio, para controvertir la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a quienes no obstante ostentarse con el carácter de vecinos de esa localidad se concluye que no radican en la misma, a partir de la copia de la credencial para votar con fotografía que cada una y uno adjuntó a su respectiva demanda, de las cuales se desprende que su domicilio no se ubica dentro del citado Municipio.

Por consiguiente, se determina declarar la improcedencia de las demandas correspondientes.

4. Terceros interesados. En el caso, debe tenerse con dicho carácter a Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernandez y Ezequiel Santiago Ramírez, quienes se ostentan como ciudadano indígenas y en su carácter de Presidente Municipal, Síndico y Regidor de Educación y Salud del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, ya que comparecieron como terceros interesados por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, ante la Sala Regional Xalapa.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se cumplen los siguientes requisitos de procedencia:

4.1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quienes comparecen como terceros interesados, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, así como las firmas autógrafas de los comparecientes.

4.2. Oportunidad. Si bien, de conformidad con la certificación del Tribunal local, el plazo para la comparecencia de los terceros interesados terminó a las veintiún horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre del año en curso, y los escritos de tercerías se presentaron ante dicho tribunal hasta las diez horas con dos minutos del veintitrés de noviembre siguiente, se considera que debe tenerse como procedente los escritos respectivos, atendiendo a las particularidades del caso.

Ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de cuya interpretación se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales; y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.

De esta forma, acorde con el criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2014, con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, así como en la jurisprudencia 28/2010, con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, si bien es cierto que el término para comparecer como terceros interesados es de setenta y dos horas, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio, en el caso, de los comparecientes, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

Tal consideración garantiza los derechos de las personas comparecientes, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción, al no exigir el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas o al flexibilizar algunas formalidades de manera razonable y justificada, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

La interpretación más favorable en el presente caso se da tomando en cuenta que el término precisado no debe ser limitante cuando comparezcan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta término alguno, por el contrario, se considera que en la aplicación de los plazos debe valorarse las circunstancias y el exceso en el término para decretar su oportunidad.

En este sentido, la regla general para la presentación de la comparecencia de los terceros interesados es de setenta y dos horas. Sin embargo, dado que el acceso efectivo a la tutela judicial debe realizarse una ponderación a efecto de determinar si el exceso del plazo, justifica lo suficiente la negación de la comparecencia.

Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadanos indígenas, la distancia entre Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca que es su comunidad y la sede de la Sala Regional que se encuentra en la ciudad de Xalapa, Veracruz,   así como la regla general del plazo de comparecencia como terceros interesados, la demora de aproximadamente cinco días después de vencido el plazo de comparecencia, no implica la afectación a derechos de otras partes o terceros y resulta razonable, siendo procedente maximizar el derecho de acceso a la justicia, frente a la mínima afectación formal que se advierte genera por el exceso en el plazo previsto.

Similar criterio se siguió en el recurso de reconsideración SUP-REC-716/2015

5. Planteamiento previo al estudio de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación en el que se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la referida ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el recurso de reconsideración no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

No obstante lo anterior, como se determinó, los recurrentes forman parte de la comunidad indígena de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, por lo que, bajo esa perspectiva, esta Sala Superior al realizar el estudio de los agravios, con fundamento en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17, párrafo 2, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, párrafo 2, fracción XI, 14, fracción VI, y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procederá a suplir tanto la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos.

Ello en virtud de que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Además, mediante la maximización de la suplencia es posible tomar en consideración, para la fijación de la controversia y su resolución, las características propias de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales, que evidentemente los diferencian del resto de la ciudadanía.

Por ello, la suplencia aplicada en este tipo de medios de impugnación permite al juzgador examinar los motivos de inconformidad planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición; extremos que, evidentemente, corrigen las omisiones o deficiencias en que hubiere incurrido el promovente, que responde en buena medida a la precaria situación económica y social en que se encuentran los indígenas en nuestro país.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008, sustentado por esta Sala Superior, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

6. Síntesis de agravios. Lo recurrentes en sus respectivos escritos hacen valer motivos de disenso en iguales términos, que resumidos son los siguientes:

Primer agravio

- Sostienen que la Sala Regional responsable, viola de manera directa el artículo 1°, 2° y 133 de la Constitución Federal así como el artículo 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 3°, 4°, 5°, 33, párrafo segundo; 34, 40 y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas, en relación al principio de libre autodeterminación y autocomposición de los pueblos indígenas, por lo que se están alterando sus usos y costumbres.

- La Sala responsable, realizó una interpretación incorrecta de los sistemas normativos internos que regulan el proceso de renovación de las autoridades que integran el Ayuntamiento de su  comunidad

- La costumbre de deliberar y decidir qué concejales propietarios o suplentes que tomaran el cargo de la administración municipal, está acreditada en autos, ya que es costumbre en su comunidad indígena realizar una asamblea general intermedia y en dicha asamblea determinar si los concejales propietarios continúan hasta terminar el periodo de tres años o en su defecto asumen el cargo los suplentes, que ello depende de la ponderación de la ciudadanía respecto al trabajo que hayan desempeñado los concejales propietarios.

- Que los concejales suplentes no asumen el cargo de manera automática sino que es menester la aprobación de la asamblea general para tal efecto.

- Que la Sala responsable realizó un indebido análisis de las actas de asamblea intermedias.

- Refieren que la realización de la asamblea intermedia tiene como fin llevar a cabo el nombramiento de los concejales del Ayuntamiento que fungirán durante el periodo correspondiente, por eso se instala una mesa de debates para tal fin.

- Del contenido de las actas de asambleas intermedias en el orden del día se observa que la finalidad es elegir a las nuevas autoridades municipales o llevar a cabo el nombramiento de los concejales del ayuntamiento que fungirán durante el periodo correspondiente.

Segundo Agravio

- El informe de la Subsecretaría de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, si bien informa que los concejales suplentes fungen un año y medio a partir del 1° de julio del segundo año de ejercicio, también lo es que nada informan respecto a la asamblea intermedia para elegir a las nuevas autoridades municipales para concluir el periodo de la administración municipal, aunado que la existencia de los sistemas normativos internos de su comunidad indígena no depende de dicho informes y este tampoco es vinculante por el contrario solo reflejan una referencia inexacta.

- Que la sentencia de la sala responsable contraviene las disposiciones constitucionales y tratados internacionales, porque altera las prácticas y usos de esa comunidad indígena, al imponer una costumbre desconocida para ellos, como lo es el ingreso automático de los concejales suplentes a los cargos de autoridades municipales, sin previa asamblea intermedia para su elección y nombramiento para asumir el cargo.

Tercer agravio.

- La sala responsable indebidamente otorgó valor probatorio a un escrito AMICUS CURIAE de seis de julio de 2015, signado "por quienes se ostentan como ciudadanos indígenas caracterizados" del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en donde de manera extraña y sospechosa se desprende los mismos agravios de que se duelen los actores en el juicio ciudadano de donde emana la sentencia que aquí se recurre.

- Refieren que nunca se acreditó que dichas personas, fueran ciudadanos caracterizados, mucho menos se acreditó que sean oriundos de dicha comunidad indígena, y tampoco se prueba, que dichos ciudadanos conozcan a plenitud los usos y costumbres de su comunidad, y solo se limitan a robustecer  los agravios de los actores primigenios.

Cuarto agravio.

- Insisten, que las asambleas intermedias no se realizan para que a los concejales suplentes se les tome la protesta y asuman el cargo para el segundo periodo del trienio, sino son con el fin, según el orden del día, de elegir a las nuevas autoridades municipales para que asuman el cargo para el segundo periodo del trienio, por ello se nombra la mesa de debates

- Alegan que no se vulneran los derechos fundamentales de los actores en la instancia anterior, toda vez que son integrantes de la asamblea general comunitaria, quienes conjuntamente con los hoy recurrentes, designan a las personas que les gobernaran sin imposiciones, por ello su tradición es elegir o ratificar a las autoridades municipales que concluirán el trienio,  dependiendo de los buenos o malos resultados en el ejercicio del gobierno municipal.

- Que el derecho de los concejales suplentes de acuerdo a sus usos y costumbres solo constituyen expectativas de derecho y no derechos adquiridos para tomar protesta del cargo de manera directa ya que ello está sujeta a confirmación o ratificación que se realiza en la asamblea general comunitaria intermedia.

Lo anterior, toda vez de acuerdo con el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, la Asamblea General es la máxima autoridad en los pueblos que se rigen por los sistemas de normativos internos y fue precisamente la Asamblea, en uso de su autodeterminación y autonomía, la que determina en la asamblea intermedia los nombramientos y elección de los concejales que concluirán el trienio, es decir, sí, se ratifica a los concejales propietario o en su defecto se designa a los suplentes.

- Por todo lo anterior, sostienen que se les está violentando tanto a los recurrentes como a su comunidad, el derecho de libre autodeterminación y conformación de los pueblos indígenas.

Hecho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que al estar los planteamientos íntimamente vinculados, los mismos, se analizarán en conjunto, pues la pretensión medular consiste en que se revoque la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa por la violación a los principios de autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas, para el efecto de que se respete la determinación emitida por la asamblea general comunitaria en relación a la elección de los integrantes del Ayuntamiento para el segundo periodo del trienio 2014-2016.

Lo anterior no causa perjuicio a los recurrentes, pues tal como se ha sostenido por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento veinticinco de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

7. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, son fundados los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, en base a las siguientes consideraciones:

Marco normativo general de los pueblos indígenas en el Estado de Oaxaca.

- Derecho de la libre autodeterminación de las comunidades indígenas y la supremacía de los derechos fundamentales. Previsiones constitucionales e internacionales.

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

Del precepto constitucional referido, se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Precisada la norma constitucional relacionada con el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales; a efecto de dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° constitucional, en el que se establece que las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Refiere en su artículo 1° que, los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo que implica que establezcan libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural.

- Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esas comunidades y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a sus miembros el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y pretenden libremente su desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

De las disposiciones antes señaladas se advierte que en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos.

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando sea necesario, se deberá establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la participación política y político-electoral de hombres y mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual se traduce en la facultad para determinar su organización social, político y de gobierno, así como sus sistemas normativos internos.

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se establece la protección de las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento de medios para garantizar la plena y total participación de la mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- De las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca. Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el régimen de usos y costumbres, como se señaló el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución federal, establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

[…]

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

[…]

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención”.

Por su parte, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procesos electivos que se rigen por los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

“De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255

[…]

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado”.

De la normativa trasunta se advierte que la Constitución y el Código electoral locales reconocen y garantizan los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, se establece que los procedimientos  electorales son actos de interés público, cuya organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la Asamblea, se establece en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley Suprema de la Federación, así como la Constitución y el Código local reconocen y garantizan el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

En este sentido, resulta inconcuso para esta Sala Superior, que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento electoral, a través de sus características de unidad y concatenación de los actos y hechos que lo integran, son aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

- Maximización de la autonomía de los pueblos indígenas[7].

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento Federal, el del Estado de Oaxaca y los tratados internacionales, otorgan a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protegen y propician las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de los ciudadanos oaxaqueños.

Al respecto, el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas actualmente se entiende como un elemento que al proporcionar autonomía a dichos pueblos contribuye a su adecuado desarrollo, sin que se interprete como un derecho a la independencia o la secesión.

De hecho, el artículo 4 de la propia Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

Bajo esa perspectiva, en términos de la Constitución Federal conjuntamente con los tratados internacionales, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

*Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

*Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres.

*Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido de que debe garantizarse la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

*Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por lo que debe garantizarse en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte, individual o colectivamente, que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetándose los preceptos constitucionales.

Como se advierte, uno de los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales consiste en la posibilidad de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.

La caracterización de esta manifestación concreta de autonomía de los pueblos y comunidades indígenas como un derecho humano, significa que resulta indisponible a las autoridades constituidas e invocable ante los tribunales de justicia para su respeto efectivo.

Una de las expresiones más importantes del derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas consiste en la autodisposición normativa, en virtud de la cual tales sujetos de derechos tienen la capacidad de emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, facultad que es reconocida tanto a nivel nacional como internacional.

Ello es consecuencia del principio de pluralismo jurídico integrado a nivel constitucional a partir de la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del cual se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos.

El principio de pluralismo jurídico rompe el paradigma del Estado liberal conforme al cual el monopolio de la creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas corresponde exclusivamente al Estado.

En virtud de ello, esta Sala Superior ha determinado que si en la ley se reconoce la validez y vigencia de las formas de organización social, política y de gobierno de las comunidades indígenas, entonces resulta que los ciudadanos y las autoridades comunitarias, municipales, estatales, del Distrito Federal y federales, están obligados a respetar las normas consuetudinarias o reglas internas respectivas[8].

Bajo esa perspectiva, el respeto a la autonomía indígena necesariamente implica la salvaguarda y protección del sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad bajo el principio de maximización de autonomía y minimización de restricciones.

Este órgano jurisdiccional federal ha establecido[9] que, al momento de resolver un litigio atinente a los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse, entre otros, el principio de maximización de la autonomía.

En efecto, considerando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, esta Sala Superior considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, como principios rectores; en particular el principio de la maximización de la autonomía como expresión del derecho a la autodeterminación de tales comunidades y pueblos, debe privilegiarse en el ámbito de sus autoridades e instituciones, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, pues como lo establece la propia Constitución General de la República y los instrumentos internacionales, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.

Así lo postula también el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se determina lo siguiente:

“El principio que se sugiere privilegiar es el de la maximización de la autonomía y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo.

Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

Las y los juzgadores deberán reconocer y respetar las formas propias de elección, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.”

En lo sustancial el mismo criterio se sostiene en el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejor el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas.[10]

Esta Sala Superior también ha sostenido que el sistema normativo indígena se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría[11].

Todo lo anterior implica que los sistemas normativos internas de los pueblos y comunidades indígenas en forma alguna deben verse como reglas jurídicas petrificadas e inamovibles, sino que, por el contrario, se trata de sistemas jurídicos dinámicos y flexibles que constantemente se encuentran en adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo o comunidad.

De ahí, que se considere que el respeto a la autodisposición normativa de los indígenas reconocido en el bloque de constitucionalidad trae como consecuencia que en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes y de mayor jerarquía, conforme a su propio sistema, las que se encuentran facultadas para emitir las reglas que, en su caso, se aplicarán para la solución del conflicto o el llenado de la laguna normativa.

Esto es así porque toda la construcción nacional e internacional en torno al derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas tiene como finalidad la protección y permanencia de los pueblos y comunidades indígenas, de tal manera que la autonomía que se les reconoce conlleva no solo la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, sino también, el de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

En ese orden de ideas, resultaría inaceptable que las autoridades municipales, estatales o federales, pretendan establecer reglas para ordenar las formas de convivencia internas, o bien, imponer determinadas acciones que impliquen el desconocimiento del derecho a la autodisposición normativa que corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, pues ello implicaría que la regulación de dichas formas de convivencia es generada por un agente externo, ajeno a la comunidad, en vez de los propios integrantes de los pueblos y comunidades.

Por ello, en caso de conflictos o ante la ausencia de reglas, el papel de las autoridades debe centrarse en proporcionar los elementos, espacios y recursos necesarios para facilitar la solución del conflicto y la emisión de reglas que integren el sistema normativo interno, sin que en ningún momento puedan sustituirse en el papel que corresponde a las autoridades tradicionales con la pretensión de imponer una solución no consensuada con los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

A este respecto, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio[12], sin que ello signifique la posibilidad de que dicha autoridad pretenda dirigir o conducir el proceso comicial, so pretexto de la existencia de conflictos, inconformidades o falta de consenso entre los integrantes de la comunidad.

En consecuencia, el principio de autodisposición normativa de los pueblos y comunidades indígenas implica necesariamente que a ellos corresponde la emisión de las normas aplicables en todos aquellos casos en los cuales el sistema normativo interno se encuentre incompleto, resulte insuficiente, sea ambiguo o presente contradicciones.

- Asamblea general comunitaria, como máxima autoridad de gobierno en la comunidad indígena

Este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo anterior, en la inteligencia de que este órgano jurisdiccional federal deberá privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.

Ello, en virtud de que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.

La relevancia de la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltándose su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones se encuentra, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.

Lo expuesto evidencia para esta Sala Superior que, de acuerdo a la cosmovisión de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito que se analiza, así como a su derecho interno, la asamblea general comunitaria resulta ser el máximo órgano de decisión al interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con sus sistemas electorales.

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a) La duración en el cargo de las autoridades locales.

b) El procedimiento de elección de sus autoridades.

c) Los requisitos para la participación ciudadana.

d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c) La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

- Consideraciones de Sala Regional Xalapa.

La determinación tomada por Sala Regional Xalapa giró básicamente en torno a los siguientes argumentos.

Primeramente, sostuvo que respecto al agravio relativo a la incorrecta interpretación de los usos y costumbres, era fundado y suficiente para que los actores alcanzaran su pretensión y se les reconociera el derecho que tienen como consejeros suplentes para asumir el cargo.

En tal sentido, señaló que a su juicio, les asiste la razón a los actores, mientras que la postura adoptada por el tribunal local era incorrecta.

Consideró que el tribunal local realizó una indebida interpretación del sistema normativo interno que regula el proceso de renovación de las autoridades que integran el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, estrictamente, en cuanto al derecho a la toma de protesta de los concejales suplentes que fungirán en el cargo para el segundo periodo del trienio para el cual fueron electos.

Lo cual, sostuvo del análisis de las actas electivas de los periodos 2007-2010, 2011-2013 y 2014-2016 y señaló que del estudio de las actas de asamblea intermedias de once de mayo de dos mil doce y cuatro de abril de dos mil cuatro, fueron analizadas de manera deficiente, pues de las mismas se obtenían más elementos que llevaban a una conclusión distinta a la sostenida por la responsable, más aún, cuando era posible adminicularlas con otras documentales que obraban en autos y que la responsable dejó de estudiar.

Al efecto, adminiculo el informe rendido mediante oficio número SAI/SDI/143/2015, de dieciséis de julio de la presente anualidad, signado por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca y señaló que esa documental reforzaba la postura de los actores, pues era del conocimiento de dicha autoridad, que en los usos y costumbres del municipio en comento, en el primer año y medio del trienio fungían como autoridades los concejales propietarios, mientras que el año y medio restante, lo hacían los concejales suplentes.

Además, en la asamblea de veintiocho de julio de dos mil trece, se precisó que los concejales propietarios asumirían el cargo a partir del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince y los concejeros suplentes, a partir del uno de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, situación que fue consentida y acordada por quienes intervinieron en la misma, de acuerdo a las costumbres de la comunidad, las autoridades electas duran en sus cargos por periodos de año y medio, realizando en cada una de esas asambleas esa aclaración.

Aunado a lo anterior, analizó la constancia de mayoría de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitida por el entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a favor de los concejales propietarios que resultaron electos en la asamblea general comunitaria de Santa Catarina Lachatao, de la mencionada entidad federativa, de veintiocho de julio de dos mil trece, donde se dijo que tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil catorce, desempeñándose hasta el treinta de junio de dos mil quince, según sus tradiciones y prácticas democráticas.

También, valoró, con el carácter de AMICUS CURIAE”,[13] el escrito de seis de julio de dos mil quince, signado por quienes se ostentan como ciudadanos indígenas “Caracterizados” del municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, donde dijo que se desprendían diversas manifestaciones encaminadas a aportar mayores elementos para el análisis del contexto de la controversia, de los que sólo destacó los siguiente:

                Se realizan diversas aseveraciones encaminadas a explicar, entre otras cuestiones, el método de elección de las autoridades que integran el ayuntamiento aludido, haciendo hincapié en el sentido de que las autoridades municipales siempre se han elegido por periodos de año y medio y, para el segundo periodo de ejercicio del trienio, únicamente se les toma protesta a los concejales suplentes.

 

                Asimismo, explican, que si bien ha habido excepciones, las mismas surgen por circunstancias extraordinarias, como es el caso de la asamblea intermedia de que se trata —cuatro de abril de dos mil nueve—, en la que se le tomó protesta a los concejales electos como suplentes a fin de que asumieran el cargo para el segundo periodo del trienio por el cual fueron electos, con excepción del concejal electo como presidente municipal suplente, pues al no contar con su acta de nacimiento actualizada, se sometió a consideración de la asamblea, previa autorización que dio él mismo, para que el presidente municipal propietario continuara asumiendo el cargo.

Con base en lo que se desprende de cada una de las pruebas antes referidas y de la adminiculación de ellas, así como demás constancias de autos, la Sala Regional concluyó que era una práctica del municipio en comento, que las asambleas intermedias se llevaban a cabo con la finalidad de que los concejales suplentes se les tomaba protesta y asumían el cargo para el segundo periodo del trienio; y sólo en casos excepcionales, los concejales propietarios en funciones eran ratificados o, en su defecto, de no haber quien asumiera el cargo, la asamblea nombraba a un ciudadano o ciudadana distinta.

Agregó que, los efectos y alcances de la calidad con la que se ostentaron los actores en esa instancia, como concejeros suplentes, es que se les permitía ejercer el cargo para el segundo periodo del trienio que quedó definido en el acta respectiva, en virtud haber resultado electos desde la asamblea de veintiocho de julio de dos mil trece.

Lo anterior, porque fue la propia comunidad la que fijó en su momento las reglas electivas, y desde esta parte, está garantizado el derecho a la libre autodeterminación de la comunidad indígena a elegir a sus propias autoridades; por lo que ahora no podrían desconocer los derechos político-electorales de votar y ser votados de quienes en ese momento votaron, ni de los que resultaron electos, pues esos también son derechos reconocidos constitucionalmente en el artículo 35.

Además, consideró que el tribunal local debió ordenar que se les tomara protesta a los actores en el cargo de suplentes que tienen en virtud de la asamblea celebrada desde el año dos mil trece; mas no ordenar que se llevara una nueva asamblea donde el derecho de ejercer el cargo de los actores estuviera condicionado a lo que en ese nuevo acto se decidiera, ya que esa postura iba en contra del derecho fundamental de ser votado que ya habían logrado bajo las reglas y prácticas que la misma comunidad había establecido.

Finalmente, declaró la nulidad de la asamblea general comunitaria de veinte de junio de la presente anualidad, en la que se ratificó a las autoridades del ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en tal sentido ordenó al referido ayuntamiento que de manera inmediata tomara protesta a los concejales suplentes electos mediante asamblea general comunitaria de veintiocho de julio de dos mil trece.

7. Asambleas comunitarias

Ahora bien, para continuar con el estudio del caso concreto, y toda vez que de autos no se desprende que relacionado con el Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez exista un estatuto por el cual se pueda determinar el método de elección comunitaria, se estima necesario el análisis en su literalidad de las asambleas que corren en autos, a efecto de determinar si es posible, la verdadera expresión de la voluntad de la comunidad y la naturaleza de sus usos y costumbres, los cuales dieron origen a la presente controversia.

Ello, derivado del contenido del artículo 259 del código comicial de Oaxaca, del cual válidamente se puede desprender que en el caso de que un municipio no informe por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, no presenten sus estatutos electorales comunitarios a fin de determinar los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, deberá exhibir la documentación atinente de las tres últimas elecciones.

Por tanto, para los efectos señalados en los párrafos anteriores, esta Sala Superior considera pertinente analizar las asambleas que a continuación se citan:

- ASAMBLEA DE VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA

EN EL RECINTO OFICIAL QUE OCUPA EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SANTA CATARINA LACHATAO, DISTRITO DE IXTLÁN DE JUÁREZ, ESTADO DE OAXACA, SIENDO LAS 19:20 DIECINUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA 21 VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE, CON LA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO QUE FUNGIRÁN EN EL PERÍODO QUE COMPRENDE DEL PRIMERO DE ENERO DEL 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2010 CABE MENCIONAR QUE LA ASAMBLEA SE CELEBRÓ SEGÚN NUESTROS USOS Y COSTUMBRES BAJO LOS SIGUIENTES PUNTOS:

PRIMERO: SE INTEGRÓ Y PUSO A CONSIDERACIÓN DE LOS ASISTENTES EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA, MISMO QUE FUE APROBADO, POR LA MAYORÍA DE LOS CIUDADANOS PRESENTES.

SEGUNDO: SE PROCEDIÓ AL PASE DE LISTA DE LOS PRESENTES COMPROBÁNDOSE LA PRESENCIA DE LA MAYORÍA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS, POR LO QUE SE CUMPLE CON EL QUÓRUM LEGAL.

TERCERO: EL PRESIDENTE MUNICIPAL INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA DE NOMBRAMIENTO DE AUTORIDADES MUNICIPALES.

CUARTO: SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES, LA CUAL SE HIZO DE MANERA DIRECTA Y QUEDÓ INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

NOMBRES

CARGOS

FIDENCIO JULIÁN LUNA SANTIAGO

PRESIDENTE

IRMA SANTIAGO CRUZ

SECRETARIA

FRANCISCO E. HERNÁNDEZ CRUZ

ESCRUTADOR

ÁNGEL LUNA CRUZ

ESCRUTADOR

ADEMÁS DE QUE LA ASAMBLEA SE DESARROLLÓ DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, DETERMINANDO LA MISMA, QUE LOS ELECTOS DURARÁN EN SU CARGO DEL 01 DE ENERO DEL 2008 AL 30 DE JUNIO DEL 2009 LOS PROPIETARIOS Y LOS SUPLENTES DEL 01 DE JULIO DEL 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2010, LOS CUALES TOMARÁN POSESIÓN DEL MISMO EL DÍA PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL OCHO.

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ

ROBERTO SANTIAGO CRUZ

SÍNDICO MUNICIPAL

EUSEBIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

OCTAVIO MARCOS RAMÍREZ

REGIDOR PRIMERO

REGINA ALAVEZ HERNÁNDEZ

ALFONSO MARCOS RAMÍREZ

REGIDOR SEGUNDO

DAVID SANTIAGO CRUZ

JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ

REGIDOR TERCERO

ROBERTO HERNÁNDEZ CRUZ

MAGDALENO CONTRERAS LÓPEZ

 

De la referida asamblea se puede determinar lo siguiente:

- La asamblea general comunitaria tuvo la finalidad de llevar a cabo la elección de concejales al ayuntamiento para fungir en el periodo de primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

- Se dejó patente que la asamblea se celebró según los usos y costumbres de la comunidad.

- Se puso a consideración de la asamblea y fue aprobado el orden del día.

- Se llevó a cabo el pase de lista de los presentes y se determinó que había cuórum legal.

- Se realizó el nombramiento de la mesa de debates de manera directa.

- Se dijo que los electos durarían en su cargo del primero de enero de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve los propietarios; los suplentes del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, los cuales tomarán posesión del mismo el día primero de enero del dos mil ocho.

Cabe resaltar que en la referida asamblea, no se dieron pormenores de determinados puntos, como fue el orden del día, el pase de lista o en su momento si se preguntó a la asamblea la forma de elegir a la mesa de debates o incluso el momento de la elección de los nuevos integrantes del cabildo, simplemente quedó asentado quienes fueron los propietarios y suplentes que ejercerían el cargo el próximo trienio. 

- ASAMBLEA DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. 

‘SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN, OAXACA

ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA 4 DE ABRIL EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO, PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO PARA EL PERÍODO 1° DE JULIO DEL 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2010.

En la comunidad de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán, Oaxaca, siendo las 20:50 veinte horas con cincuenta minutos del día 4 Cuatro de Abril de Dos Mil nueve, reunidos los Ciudadanos y Ciudadanas de esta Comunidad en la Sala de Juntas del H. Ayuntamiento, el C. Juan Santiago Hernández expuso que es urgente elegir a los integrantes del Cabildo que se desempeñará durante el período del 1° de Julio del 2009 al 31 de Diciembre 2010, procediéndose a instalar la mesa de Debates, proponiéndose a los asambleístas la forma en que se elegiría a la mesa de los debates, existiendo dos propuestas la primera en forma directa y otra que propuso ser por ternas sometiéndose a su votación las dos formas propuestas para el nombramiento de la mesa de los debates, resultando que por mayoría de votos se elegiría a la mesa de los debates en forma directa, e inmediatamente en uso de la voz el C. Roberto Hernández Contreras propuso como presidente de la mesa de los debates al C. Wilfrido Sánchez Contreras, el C. Serafín Contreras Sánchez propuso como Secretario C. Sergio Elihel Hernández Cruz, Escrutadores y en uso de la voz el C. Alfonso Marcos Ramírez propuso como primer escrutador al C. Baldemar Joel Ibarra García y el C. Higinio Santiago Cruz propuso como Segundo Escrutador, al C. Serafín Contreras Sánchez y como el nombramiento de la mea de los debates fue en forma directa se procedió a la instalación legal de la mesa de los debates, el Presidente Wilfrido Sánchez Contreras expuso la situación y la necesidad urgente de elegir a los Concejales para el período señalado; después de una amplia discusión en la que se hicieron diversas aclaraciones, se procedió a la elección de los siguientes Concejales Presidente, Síndico Municipal, Regidor Primero, Regidor Segundo y Regidor Tercero, resultando electos los siguientes Ciudadanos:

01

PRESIDENTE MUNICIPAL

C. JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ

02

SÍNDICO MUNICIPAL

C. OCTAVIO MARCOS RAMÍREZ

03

REGIDOR PRIMERO

C. JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ

04

REGIDOR SEGUNDO

C. ALFONSO MARCOS RAMÍREZ

05

REGIDOR TERCERO

C. MAGDALENO CONTRERAS LÓPEZ

Los resultados fueron por mayoría absoluta. No habiendo otro asunto que tratar se levantó la asamblea siendo las 21:45 veintiún horas con Cuarenta y Cinco minutos del mismo día de su inicio. Firmando para constancia los que en ella intervinieron damos fe.

De la transcripción de la asamblea de cuatro de abril de dos mil nueve, se puede evidenciar lo siguiente:

- Se expuso que era urgente elegir a los integrantes del cabildo que desempeñarían el cargo durante el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

- Para la instalación de mesa de debates se propuso a la asamblea dos formas de elegirles, de manera directa o por ternas, a lo que la asamblea determinó que fuera de manera directa, se realizaron las propuestas y de inmediato se nombró a la mesa de debates, sin mayor discusión aparente.

- Acto seguido, el presidente de la mesa de debates, expuso la necesidad urgente de elegir a los concejales para el periodo antes señalado y después de una amplia discusión quedaron electos los concejales, según el acta, por mayoría absoluta.

Del referido documento podemos distinguir que, la asamblea se realizó por la necesidad urgente de elegir a los integrantes del cabildo para el periodo señalado, es decir, no se menciona que, de manera directa entrarían en funciones los concejales suplentes.

En dicha asamblea, por una parte no se desprende que se haya pasado lista de asistentes, por tanto que no se haya verificado el quorum legal para sesionar; por otra parte se consultó a los integrantes de la comunidad la manera de elegir a los integrantes de la mesa de debates, al efecto se determinó que fuera de manera directa.

Se dijo que, después de una amplia discusión, se procedió a la elección, relativo a este punto, se debe resaltar quienes quedaron electos para el periodo del primero de julio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, esto es como presidente quedo Juan Santiago Hernandez quien había sido designado como propietario, que según la asamblea de veintiuno de octubre de dos mil siete, debió dejar su encargo y cederlo al suplente, lo que en la especie no sucedió, sin que se dieran pormenores al respecto.

Por otra parte, si bien en los cargos de síndico, primero, segundo y tercer regidor entraron en funciones las personas que fueron designadas como suplentes en la asamblea antes señalada, sin embargo por alguna razón que tampoco fue determinada en la asamblea que se analiza, José Juárez Hernandez, quien había sido elegido en la asamblea electiva de dos mil siete como regidor segundo, paso a ocupar el cargo de regidor primero, así la persona que había sido elegida por regidor primero Alfonso Marcos Ramirez, quedó designado para ocupar el cargo de regidor segundo, sin que se razonaran las causas por las cuales se llevaron a cabo dicho cambios, todo determinado por la propia asamblea comunitaria.               

- ASAMBLEA ELECTIVA DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

‘SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN, OAXACA

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA 25 DE JULIO EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO PARA EL PERÍODO 1 DE ENERO DEL 2011 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL DÍA 25 DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO LOS CC. JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ, OCTAVIO MARCOS RAMÍREZ, ALFONSO MARCO RAMÍREZ, JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ, MAGDALENO CONTRGAS LÓPEZ, INTEGRANTES DELH. AYUNTAMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO DEL 2011 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A LA DETERMINACIÓN DE LA CIUDADANÍA, BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA:

1.      PASE DE LISTA DE ASISTENCIA.

2.      VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3.      INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4.      NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

5.      PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN QUE SE UTILIZARÁ EN LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES.

6.      ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO DEL 1° DE ENERO DE 2011 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013.

7.      CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

PRIMERO. SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA, COMPROBÁNDOSE LA ASISTENCIA DE LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS.

SEGUNDO. POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL, MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO. EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO. SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, QUE SE HIZO DE MANERA DIRECTA DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE ESTE MUNICIPIO ES EL ÓRGANO QUE DEBERÁ PRESIDIR EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA QUEDANDO CONFORMADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

CARGOS

NOMBRES

PRESIDENTE

C. GABRIEL VLADIMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO

C. GALDINO JOEL CEBALLOS CONTRERAS

1er. ESCRUTADOR

C. ÁNGEL LUNA CRUZ

2do. ESCRUTADOR

C. ÁNGEL HERRERA CONTRERAS

QUINTO. UNA VEZ ELECTOS LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, EN USO DE LA PALABRA EL CIUDADANO GABRIEL VLADIMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE DE LA MESA, SOLICITA A LOS CIUDADANOS PRESENTES, PROPONGAN EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE ELEGIRÁN A LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES, DETERMINANDO LO ASAMBLEÍSTAS QUE LA ELECCIÓN SE LLEVEE A CABO DE FORMA DIRECTA Y CADA CIUDADANO VOTORÁ LEVANTANDO EL ÍNDICE.

SEXTO. ACTO SEGUIDO, SE DIO INICIO CON LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, A TRAVÉS DE LA PROPUESTA QUE FUE DETERMINADA POR LA ASAMBLEA, SIENDO ÉSTA A TRAVÉS DE FORMA DIRECTA, PROCEDIENDO LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES AL CONTEO DE LA VOTACIÓN DE LA CUAL SE OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES.

LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL TRIENIO QUE SE MENCIONA QUEDÓ CONFORMADO:

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE MUNICIPAL

SERGIO ELIHEL HERNÁNDEZ CRUZ

WILFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS

SÍNDICO MUNICIPAL

TELÉSFORO RAMÍREZ CONTRERAS

SALVADOR GARCÍA RAMÍREZ

REGIDOR DE HACIENDA

JUAN CONTRERAS PACHECO

NICODEMUS IBARRA GARCÍA

REGIDOR DE OBRAS

SERAFÍN CONTRERAS SÁNCHEZ

ROBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ARTEMIO ALAVEZ BAUTISTA

DELFINA HERNÁNDEZ LUIS

SE HACE LA ACLARACIÓN QUE LOS ELECTOS DESEMPEÑARÁN SUS CARGOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DEL 01 DE ENERO DEL 2011 AL 30 DE JUNIO DEL 2012 LOS PROPIETARIOS Y LOS SUPLENTES DEL 01 DE JULIO DEL 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013. LOS CUALES TOMARÁN POSESIÓN DEL MISMO EL DÍA PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL ONCE.

SÉPTIMO. UNA VEZ CONCLUIDA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SIENDO LAS 22:00 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO, EL PRESIDENTE MUNICIPAL, PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACERLO. DAMOS FE.’

Por lo que se refiere al acta transcrita, podemos determinar lo siguiente:

- Que la asamblea se llevó a cabo para el efecto de elegir a los integrantes del cabildo para el periodo del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

- El acto fue iniciado por los integrantes del cabildo, se dijo que la asamblea se llevaría apegada a la determinación de la ciudadanía y en el orden del día que se determinó en ese momento.

- Se pasó lista, y se dijo que se encontraba la totalidad de los ciudadanos, sin que se dieran los detalles relativos, por tanto se señaló que había quórum legal instalándose la asamblea.

- Se procedió al nombramiento de la mesa de debates lo cual se realizó de manera directa, en este caso, no se evidenció que la asamblea fuera consultada para determinar la elección de los integrantes de la referida mesa.

- El presidente de la mesa de debates solicitó a la asamblea que propusieran el procedimiento para elegir a las nuevas autoridades municipales, a lo que determinaron que fuera de manera directa y que cada ciudadano votara levantando su dedo índice.

- Acto seguido se llevó acabo la elección de candidatos, se procedió al conteo de la votación por parte de la mesa de debates y en seguida determinaron la integración de las autoridades municipales, tanto propietarios como suplentes

- Finalmente, se hizo la aclaración que los electos desempeñarán sus cargos del primero de enero de dos mil once al treinta de junio de dos mil doce los propietarios; los suplentes del primero de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y se dijo que tomarían posesión del mismo el día primero de enero del dos mil once.

Cabe aclarar, que en la presente asamblea a diferencia de las anteriores, el titulo de regidores ya no fue Primero, Segundo y Tercero sino que se les llamó de Hacienda, de Obras y de Educación, sin que se determinaran las razones o desde que momento se llevaría a cabo dicha modificación

- ASAMBLEA DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA CON FECHA 11 DE MAYO DE 2012 EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO PARA EL PERÍODO 1° DE JULIO DEL 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 20:00 HORAS DEL DÍA 11 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO LOS CC. SERGIO ELIHEL HERNÁNDEZ CRUZ, TELÉSFORO RAMÍREZ CONTRERAS, JUAN CONTRERAS PACHECO, SERAFÍN CONTRERAS SÁNCHEZ ARTEMIO ALAVEZ BAUTISTA, INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO QUE FUNGIRÁ DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE JULIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A LA DETERMINACIÓN DE LA CIUDADANÍA, BAJO EL SIGUENTE ORDEN DEL DÍA.

1.      PASE DE LISTA.

2.      VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3.      INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4.      NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

5.      PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN QUE SE UTILIZARÁ EN EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJALES.

6.      ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DE 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013, EN VIRTUD DE QUE LOS CC. WILFRIDO SÁNCHEZ CONTREAS, NICODEMUS IBARRA GARCÍA Y DELFINA HERNÁNDEZ LUIS NO PODRÁ DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON NOMBRADOS EN ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2010.

7.      CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

PRIMERO: SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA COMPROBÁNDOSE LA ASISTENCIA DE LA TOTALIDAD DE CIUDADANOS.

SEGUNDO: POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO: EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, SIENDO LAS 20:15 VEINTE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO: SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, QUE SE HIZO DE MANERA DIRECTA DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE ESTE MUNICIPIO ES EL ÓRGANO QUE DEBERÁ PRESIDIR Y CONDUCIR EL DESARROLLO DE LA ASMBLEA QUEDANDO CONFORMADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRESIDENTE

BALDEMAR JOEL IBARRA GARCÍA

SECRETARIA

ROSA HERNÁNDEZ LUIS

1er. ESCRUTADOR

JOEL LÓPEZ HERNÁNDEZ

2do. ESCRUTADOR

CELA CRUZ RAMÍREZ

QUINTO: UNA VEZ ELECTOS LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, EN USO DE LA PALABRA EL CIUDADANO BALDEMAR JOEL IBARRA GARCÍA, PRESIDENTE DE LA MESA SOLICITA A LOS CIUDADANOS PRESENTES, PROPONGAN EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE ELEGIRÁ A LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES, DETERMINANDO LOS ASAMBLEÍSTAS QUE LA ELECCIÓN SE LLEVE A CABO DE FORMA DIRECTA Y CADA CIUDADANO VOTORA LEVANTANDO EL ÍNDICE.

SEXTO: EN ESTE PUNTO EN USO DE LA PALABRA ELC. PRESIDENTE MUNICIPAL EXPONE QUE LOS C.C. WILFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, NICODEMUS IBARRA GARCÍA Y DELFINA HERNÁNDEZ LUIS, NO PODRÁN DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON ELECTOS EN ASAMBLEA COMUNITARIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2010, LOS DOS PRIMEROS POR MOTIVOS DE SALUD Y LA ÚLTIMA POR ENCONTRARSE FUERA DE LA COMUNIDAD, POR LO QUE ES NECESARIO NOMBRAR A LAS PERSONAS QUE LOS SUSTITUIRÁN EN SUS CARGOS CORRESPONDIENTES. ACTO SEGUIDO, SE DIO INICIO A LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, A TRAVÉS DE LA PROPUESTA QUE FUE DETERMINADA POR LA ASAMBLEA, SIENDO ESTA A TRAVÉS DE FORMA DIRECTA, PROCEDIENDO LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES AL CONTEO DE LA VOTACIÓN DE LA CUAL SE OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES.

LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERÍODO QUE SE MENCIONA QUEDÓ CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

CARGOS

PROPIETARIOS

PRESIDENTE MUNICIPAL

SERGIO ELIHEL HERNÁNDEZ CRUZ

SÍNDICO MUNICIPAL

SALVADOR GARCÍA RAMÍREZ

REGIDOR DE HACIENDA

JUAN CONTRERAS PACHECO

REGIDOR DE OBRAS

ROBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

REGIDOR DE EDUCACIÓN

HERNÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

LOS CUALES FUNGIRÁN DEL 1° DE JULIO DEL 2012 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013.

SÉPTIMA: UNA VEZ CONCLUIDA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SIENDO LAS 23:00 HORAS DEL MISMO DIA DE SU INICIO, EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACERLO DAMOS FE.

Del acta de asamblea trasunta, se desprende lo siguiente:

- La asamblea se llevó a cabo para con el objetivo de elegir a los integrantes del cabildo para el periodo del primero de julio  de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

- El acto fue iniciado por los integrantes del cabildo, se dijo que la asamblea se llevaría apegada a la determinación de la ciudadanía en el orden del día que se determinó en ese momento.

- Se pasó lista, y se dijo que se encontraba la totalidad de los ciudadanos, sin que se dieran detalles al respecto, por tanto se señaló que había cuórum legal, quedando instalada la asamblea.

- Se procedió al nombramiento de la mesa de debates lo cual se realizó de manera directa, en este caso, no se evidencia que la asamblea fuera consultada para determinar la elección de los integrantes de la referida mesa.

- Ahora bien, en el sexto punto del orden del día, se expuso que los ciudadanos Wilfrido Sánchez Contreras, Nicodemus Ibarra García y Delfina Hernández Luis, no podrían desempeñar los cargos para los que fueron electos en asamblea comunitaria de  veinticinco de julio de dos mil diez, los dos primeros por motivos de salud y la última por encontrarse fuera de la comunidad, por lo que era necesario nombrar a las personas que los sustituirán en sus cargos correspondientes.

- Posteriormente, se dio inicio a la selección de candidatos a través de la propuesta determinada por la asamblea de forma directa, hecho que fue integrantes de la mesa de debates contaron la votación de la cual se obtuvieron los resultados de acuerdo a sus usos y costumbres.

Ahora bien, en dicha asamblea quedaron en el cargo el presidente, Sergio Elihel Hernández Cruz y Juan Contreras Pacheco como regidor de Hacienda quienes habías sido nombrados propietarios en asamblea de veinticinco de julio de dos mil diez, por cuestiones de salud de los designados suplentes, según se refiere del acta relativa.

Por otra parte, también se eligió al regidor de educación, por razón de que la suplente elegida en la señalada asamblea de dos mil diez, no podía ejercer el cargo por no encontrarse en la comunidad, por lo que el cargo lo asumió una tercera persona, es decir no fue designado el propietario, sino que, por causas que nos son determinadas en el documento, se eligió a Hernán Hernandez Ramírez porque así lo determinó la asamblea de acuerdo a sus usos y costumbres.     

- ASAMBLEA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE SE LLEVÓ A CABO EL DÍA VEINTIOCHO DE JULIO EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL, PARA EL PERÍODO 1° DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 09:00 HORAS DEL DÍA 28 DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN EL LUGAR DE COSTUMBRE DEL H. AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO LOS CC. SERGIO ELIHEL HERNÁNDEZ CRUZ PRESIDENTE MUNICIPAL; SALVADOR GARCÍA RAMÍREZ, SÍNDICO MUNICIPAL; JUAN CONTRERAS PACHECO, REGIDOR DE HACIENDA; ROBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, REGIDOR DE OBRAS; HERNÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD; INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO ACTUAL, ASÍ COMO LA SECRETARIA MUNICIPAL ALVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONCEJALES DEL AYUNTMIENTO QUE FUNGIRÁ DURANTEEL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA.

1.      PASE DE LISTA.

2.      VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3.      VERIFICACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4.      INFORMACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE BENITO JUÁREZ Y LA AGENCIA DE POLICIA DE LA NEVERÍA EN NUESTRA ASAMBLEA.

5.      NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

6.      PROCEDIMIENTO DE LA ELECCIÓN QUE SE UTILIZARÁ EN LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES.

7.      ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO DEL 1° DE ENERO DE 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

8.      CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

 

PRIMERO: SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA COMPROBÁNDOSE LA ASISTENCIA DE 250 CIUDADANOS DE LOS 300 QUE CONFORMAN EL PADRÓN DE CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL.

SEGUNDO: POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO: DESPUÉS DE HABER ESPERADO POR UN TIEMPO APROXIMADO DE VEINTE MINUTOS A LOS CIUDADANOS O CIUDADANAS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARTHA LATUVI, BENITO JUÁREZ, ASÍ COMO DE LA AGENCIA DE POLICÍA MUNICIPAL, QUIENES TENÍAN LA INTENCIÓN DE PRESENCIAR LA ASAMBLEA GENERAL DONDE SE NOMBRARA A NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, DECLARÓ INSTALADA LEGALMENTE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, SIENDO LAS 09:20 HORAS DEL DÍA 28 EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO: EN USO DE LA PALABRA EL PRESIDENTE MUNICIPAL INFORMA, QUE EL DÍA MIÉRCOLES 24 DE JULIO DE LOS CORRIENTES RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE LA DIRECTORA EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, CON LA FINALIDAD DE REUNIRSE CON LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARTHA LATUVI, BENITO JUÁREZ Y LA AGENCIA DE POLICÍA DE LA NEVERÍA, POR LO QUE AL SIGUIENTE DÍA JUEVES VEINTICINCO DE JULIO SE REUNIÓ A LAS ONCE HORAS EN LAS OFICINAS DE ESA DIRECCIÓN Y AL ESTAR REUNIDOS LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES Y DE LA AGENCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, NOS PIDIERON ASISTENCIA A LA ASAMBLEA COMUNITARIA CON LA FINALIDAD DE CONOCER A LAS AUTORIDADES QUE SALIERAN ELECTAS, OTRAS SOLICITARON PARTICIPAR CON DERECHO DE VOZ Y VOTO A LA CITADA ASAMBLEA Y ADEMÁS NOS PIDIERON PARTICIPAR PARA PODER FORMAR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, A LO QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL LES MANIFESTÓ QUE FUERA RESPETUOSOS DE NUESTROS USOS Y COSTUMBRES Y QUE ES LA CABECERA MUNICIPAL DONDE DEBIERON HABERSE PRESENTADO SOLICITANDO SU PARTICIPACIÓN, POR LO QUE EN ESA MISMA REUNIÓN SE ACORDÓ QUE LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARTHA LATUVI, BENITO JUÁREZ, Y LA AGENCIA DE POLICÍA DE LA NEVERÍA, ACORDARON REUNIRSE AL DÍA SIGUIENTE VEINTISEIS DE JULIO DE LOS CORRIENTES A LAS QUINCE HORAS EN LA CABECERA MUNICIPAL; QUIENES QUIERAN PARTICIPAR PARA FORMAR PARTE DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, EL DÍA VIERNES VEINTICINCO REUNIDOS NUEVAMENTE LOS CARACTERIZADOS, LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTA CATARINA LACHATAO, Y LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES DE SANTA MARTHA LATUVI, BENITO JUÁREZ, Y LA AGENCIA DE POLICÍA DE LA NEVERÍA, ACORDÁNDOSE QUE SE PRESENTARÍAN EL DÍA DE HOY QUE SE ESTÁ CELEBRANDO LA REUNIÓN, PARA NOMBRAR A NUESTRAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS, SIN QUE LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES Y DE POLICÍA SE HAYAN PRESENTADO A LA REUNIÓN QUE SE ESTÁ CELEBRANDO EN ESTE MOMENTO Y EN LA QUE ELLOS INSISTENTEMENTE QUERÍAN PARTICIPAR EL DÍA DE HOY PARA NOMBRAR NUESTRAS NUEVAS AUTORIDADES, A LO QUE EL SEÑOR MAGDALENO CONTRERAS LÓPEZ LEVANTA EL ÍNDICE DE LA MANO SOLICITANDO EL USO DE LA PALABRA, MANIFESTANDO “RECUERDEN PAISANOS QUE CUANDO ERA PRESIDENTE MUNICIPAL EL DIFUNTO AURELIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, LAS AGENCIAS PRESENTARON UN DOCUMENTO DONDE MANIFESTABAN QUE SE RETIRABAN DE LA COMUNIDAD, PORQUE ESTABAN MUY ALEJADOS MUY MUNICIPIO PARA HACER EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, PAGO DE SERVICIOS, REALIZAR TEQUIOS, COMISIONES Y LOS CARGOS, QUE ELLOS YA NO INTERVENDRÍAN EN LAS ELECCIONES DE NUESTRAS AUTORIDADES, QUE NOSOTROS LAS NOMBRARAMOS Y QUE ELLOS HARÍAN LO MISMO EN SUS AGENCIAS. AHORA SI ELLOS TIENEN LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR NO SE LES DEBE DE NEGAR SU PARTICIPACIÓN, PERO TIENEN QUE CUMPLIR CON NUESTRAS COSTUMBRES COMO SON ASISTIR A LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS MENSUALES, PAGAR CONTRIBUCIONES HACER LOS TEQUIOS, COMISIONES, DE AHÍ QUE TIENEN QUE HACER TOPIL, MAYOR DE VARA, REGIDOR, SÍNDICO MUNICIPAL, PRESIDENTE MUNICIPAL Y POR ÚLTIMO HACER LA COMISIÓN DE LA IGLESIA. TODOS ESTOS SERVICIOS EN LA CABECERA MUNICIPAL, CONTINUANDO CON NUESTRA ASAMBLEA SOLICITA LA PALABRA EL C. BALDEMAR JOEL IBARRA GARCIA, MANIFIESTO QUE:

EN DIVERSAS OCACIONES SE LES HABÍA INVITADO A PARTICIPAR A NUESTRAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS, ASÍ COMO PARA HACER LAS COMISIONES, HACER LOS CARGOS MUNICIPALES EN LA CABECERA MUNICIPAL, A LO QUE UN CIUDADANO DE NOMBRE HIPÓLITO HERNÁNDEZ DE LA COMUNIDAD DE BENITO JUÁREZ EN EL AÑO DE 1988, DIJO QUE LA CABECERA MUNICIPAL NOMBRARA SUS PROPIOS INTEGRANTES Y QUE LAS AGENCIAS MUNICIPALES NOMBRARAN A SUS AGENTES MUNICIPALES, LO QUE EN USO DE LA VOZ EL PRESIDENTE MUNICIPAL PREGUNTÓ A LOS ASAMBLEISTAS SI HAY OTRA OPINIÓN, NADIE SOLICITÓ LA PALABRA, MANIFESTANDO EL PRESIDENTE MUNICIPAL SEGÚN NUESTROS USOS Y COSTUMBRES ESTOS SON LOS REQUISITOS PARA PODER FORMAR PARTE DE NUESTRA AUTORIDAD QUE NOS REPRESENTE EL PRÓXIMO TRIENIO DEL 1 DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, COMO SON ASISTIR A LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS MENSUALES, PAGAR CONTRIBUCIONES, HACER LOS TEQUIOS, COMISIONES, DE AHÍ TIENEN QUE HACER TOPIL, MAYOR DE VARA, REGIDOR, SÍNDICO MUNICIPAL, PRESIDENTE MUNICIPAL Y POR ÚLTIMO HACER LA COMISIÓN DE LA IGLESIA, TODOS ESTOS SERVICIOS EN LA CABECERA MUNICIPAL, QUE EN ESTOS MOMENTOS SE ESTÁ POR NOMBRAR CONTINUANDO CON LA ASAMBLEA.

QUINTO: SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, PROCEDIENDO A PREGUNTAR A LOS ASAMBLEÍSTAS LA FORMA DE ELECCIÓN Y QUIEN EN VOZ DEL CIUDADANO CORNELIO CASTELLANOS RAMÍREZ MANIFESTÓ QUE FUERA EN FORMA DIRECTA, LA CIUDADANA ACELA CASTILLO HERNÁNDEZ, MANIFESTÓ QUE FUERA POR TERNAS, NO HABIENDO OTRA PROPUESTA, SE SOMETIÓ A VOTACIÓN, LEVANTANDO LA MANO LA MAYORÍA DE LOS ASISTENTES, ACORDANDO QUE FUERA EN FORMA DIRECTA SEGÚN NUESTROS USOS Y COSTUMBRES EN ESTE MUNICIPIO, ES EL ÓRGANO QUE DEBERÁ PRESIDIR Y CONDUCIR EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA QUEDANDO CONFORMADA DE LA SIGUIENTE FORMA.

PRESIDENTA

C. EDITH HERNÁNDEZ CONTRERAS

SECRETARIO

C. GABRIEL V. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1er. ESCRUTADOR

C. BALDEMAR JOEL IBARRA GARCÍA

2do. ESCRUTADOR

C. ALFREDO CRUZ IBARRA

SEXTO: CONTINUANDO CON LA ASAMBLEA COMUNITARIA EN USO DE LA PALABRA LA PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES EDITH HERNÁNDEZ CONTRERAS MANIFESTÓ REPONGAN EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE ELEGIRÁN A LAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EN USO DE LA VOZ BLANDINO LÓPEZ CANO PROPONE QUE SEA POR TERNAS, POSTERIORMENTE SOLICITA LA PALABRA ROBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, MANIFESTANDO QUE SEA EN FORMA DIRECTA, POR LO QUE LA PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES PREGUNTA, SE RECIBEN MÁS PROPUESTAS, SI NO HAY MÁS PROPUESTAS, SIN QUE NINGUNO DE LOS ASAMBLEÍSTAS LEVANTARA EL ÍNDICE DE LA MANO, SE SOMETE A SU CONSIDERACIÓN LA FORMA EN QUE SE VA A LLEVAR A CABO EL NOMBRAMIENTO DE NUESTRAS NUEVAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SOMETIDO A VOTACIÓN POR MAYORÍA DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE LA ELECCIÓN SE LLEVE A CABO EN FORMA DIRECTA Y VOTARÁN LEVANTANDO EL ÍNDICE DE LA MANO.

SÉPTIMO: SE PROCEDE CON LA SELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, A TRAVÉS DE LA PROPUESTA QUE FUE DETERMINADA POR LA ASAMBLEA, SIENDO ESTA EN FORMA DIRECTA EN ESTE MOMENTO LEVANTA LA MANO PIDIENDO LA PALABRA EL C. WILFRIDO SÁNCHEZ CONTRERAS, PROPONE COMO PRESIDENTE MUNICIPAL AL C. FELICIANO CRUZ IBARRA; ADALBERTA ELENA LÓPEZ JUÁREZ PROPONE PARA SÍNDICO MUNICIPAL AL C. ALFONSO MARCOS RAMÍREZ; NESTOR LUNA SANTIAGO PROPONE PARA REGIDOR DE HACIENDA A LA C. ROSA HERNÁNDEZ LUIS; CUAUHTÉMOC GARCÍA PRIETO PROPONE COMO REGIDOR DE OBRAS AL C. HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ; BLANDINO LÓPEZ CANO PROPONE COMO REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD AL C. ÁNGEL LUNA CRUZ, LA PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES LO PONE A CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA PARA LLEVAR LA VOTACIÓN EN CUANTO SI ESTÁN DE ACUERDO CON LAS PROPUESTAS HECHAS POR CADA UNO DE LOS CIUDADANOS, LEVANTANDO LA MANO TODOS LOS ASAMBLEÍSTAS CON EL NOMBRAMIENTO DE LAS PERSONAS PROPUESTAS COMO LAS PERSONAS QUE DIRIGIRÁN LOS DESTINOS DE NUESTRA COMUNIDAD, CONTINUANDO CON LA ASAMBLEA LA PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES MANFIESTA A LOS ASAMBLEÍSTAS QUE AHORA SE PROCEDERÁ AL NOMBRAMIENTO DE LAS AUTORIDADES SUPLENTES, SOLICITANDO LA PARTICIPACIÓN DE LOS ASAMBLEÍSTAS PARA RECIBIR PROPUESTAS LEVANTANDO EL ÍNDICE DE LA MANO EL C. LEOPOLDO IBARRA QUIEN PROPONE PARA SUPLENTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EL C. MAGDALENO CONTRERAS LÓPEZ; EL C. JESÚS CONTRERAS JUÁREZ PROPONE COMO SUPLENTE PARA SÍNDICO MUNICIPAL AL C. JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ; LA C. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PROPONE PARA SUPLENTE DE REGIDOR DE HACIENDA A LA C. CARMEN MARCOS SANTIAGO; EL C. ALFREDO CRUZ IBARRA PROPONE COMO SUPLENTE DE REGIDOR DE OBRAS AL C. CORNELIO CASTELLANOS RAMÍREZ, LA C. CELA CRUZ RAMÍREZ PROPONE COMO SUPLENTE DE REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD AL C. EZEQUIEL SANTIAGO RAMÍREZ.

QUEDANDO LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL TRIENIO DEL 1° DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016 QUE SE MENCIONA QUEDÓ CONFORMADO:

CARGOS

PROPIETARIOS

SUPLENTES

PRESIDENTE

FELICIANO CRUZ IBARRA

MAGDALENO CONTRERAS LÓPEZ

SÍNDICO

ALFONSO MARCOS RAMÍREZ

JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ

REGIDOR DE HACIENDA

ROSA HERNÁNDEZ LUIS

CARMEN MARCOS SANTIAGO

REGIDOR DE OBRAS

HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ

CORNELIO CASTELLANOS RAMÍREZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ÁNGEL LUNA CRUZ

EZEQUIEL SANTIAGO RAMÍREZ

UNA VEZ TERMINADA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES INTEGRANTES DE LA MESA DE LOS DEBATES PROCEDEN A FORMAR PARTE DE LOS ASAMBLEÍSTAS, YA EL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LA MESA DEL PRESIDIUM, HACE LA ACLARACIÓN QUE LOS ELECTOS DESEMPEÑARÁN SUS CARGOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DEL 1° DE ENERO DE 2014 AL 30 DE JUNIO DE 2015 LOS PROPIETARIOS Y LOS SUPLENTES DEL 1° DE JULIO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, LOS CUALES TOMARÁN POSESIÓN DEL MISMO, EL DÍA PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

SÉPTIMO: UNA VEZ CONCLUIDA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO, EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACERLO DAMOS FE.’

En lo que aquí interesa, en la asamblea transcrita se puede observar lo siguiente:

- La asamblea se llevó a cabo para elegir a los integrantes del cabildo para el periodo del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis apegada a los usos y costumbres de la comunidad.

- En el presente caso, al momento de pasar la lista de asistentes, se comprobó que había quorum legal para llevar a cabo la asamblea.

- Posteriormente, se procedió al nombramiento de los integrantes de la mesa de debate, se preguntó a la asamblea la forma de elegirlos, a los que se propuso la elección directa o por ternas, se sometió a votación y se determinó en forma directa según sus usos y costumbres.

- Enseguida el Presidente de debates pregunto a la asamblea la forma de elegir a los integrantes del ayuntamiento, en forma directa o por ternas, a los que después de la votación se eligió en forma directa y que votaran levantando el índice de la mano.

- Después de las propuestas realizadas por los mismos ciudadanos, se llevó a cabo la elección de las autoridades municipales para el trienio del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

- En dicha asamblea se hizo la aclaración que los electos desempeñarán sus cargos del primero de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince los propietarios; los suplentes del primero de julio de dos mil quince al treinta y uno  de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales, se dijo, tomarán posesión el día primero de enero de dos mil catorce.

- ASAMBLEA DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. AYUNTAMIENTO PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 19:00 HORAS DEL DÍA 20 DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN LA SALA DE JUNTAS DEL H. AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO LOS CC. ING. FELICIANO CRUZ IBARRA, PRESIDENTE MUNICIPAL; ALFONSO MARCOS RAMÍREZ, SÍNDICO MUNICIPAL; ROSA HERNÁNDEZ LUIS, REGIDORA DE HACIENDA; HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ, REGIDOR DE OBRAS; ÁNGEL LUNA CRUZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD; INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO ACTUAL, ASÍ COMO LA SECRETARIA MUNICIPAL ALVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA LA RATIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES O TOMA DE PROTESTA DE LOS SUPLENTES QUE FUERON ELEGIDOS EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 28 DE JULIO DE 2013, Y QUIENES FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, BAJO EL SIGUIENTE:

ORDEN DEL DÍA

1. PASE DE LISTA.

2. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3. INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4. NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

5. PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN O TOMA DE PROTESTA DE LOS SUPLENTES.

6. RATIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES O TOMA DE PROTESTA DE LOS SUPLENTES, QUIENES FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

7. CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

PRIMERO: SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA COMPROBÁNDOSE LA ASISTENCIA DE 176 CIUDADANOS DE LOS 331 QUE CONFORMAN EL PADRÓN DE CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL.

SEGUNDO: POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL, MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO: EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, SIENDO LAS 19:25 DIECINUEVE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA 20 EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO: SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, INICIANDO CON PREGUNTAR A LOS ASAMBLEÍSTAS LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, QUIEN EN VOZ DE LA CIUDADANA ISABEL HERNÁNDEZ ACEVEDO MANIFESTÓ QUE FUERA EN FORMA DIRECTA, EL C. ALFREDO HERNÁNDEZ CRUZ PROPONE QUE SEA POR TERNAS, NO HABIENDO OTRA PROPUESTA, SE SOMETIÓ A VOTACIÓN, LEVANTANDO LOS ASISTENTES EL ÍNDICE DE LA MANO, ACORDÁNDOSE POR MAYORÍA QUE FUERA EN FORMA DIRECTA SEGÚN NUESTROS USOS Y COSTUMBRES EN ESTE MUNICIPIO, SIENDO LA MESA DE DEBATES EL ÓRGANO QUE DEBERÁ PRESIDIR Y CONDUCIR EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA QUEDANDO CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRESIDENTE

C. SALVADOR ARELLANO HERNÁNDEZ

SECRETARIO

C. JUANA YOLANDA LÓPEZ CRUZ

1er. ESCRUTADOR

C. JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ

2do. ESCRUTADOR

C. ISABEL HERNÁNDEZ ACEVEDO

QUINTO: UNA VEZ ELECTOS LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, EN USO DE LA PALABRA EL CIUDADANO SALVADOR ARELLANO HERNÁNDEZ, PRESIDENTE DE LA MESA DE DEBATES, SOLICITA A LOS CIUDADANOS PRESENTES PROPONGAN EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE RATIFICARÁ A LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN FUNCIONES O SE HARÁ LA TOMA DE PROTESTA A LOS SUPLENTES, QUIENES FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍDO DEL 1° DE JULIO DE 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016. DESPUÉS DE DISCUTIR ESTE PROCEDIMIENTO, LOS ASAMBLEÍSTAS DETERMINARON QUE LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES MANIFIESTEN SU VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN PARA CONTINUAR DESEMPEÑANDO SU CARGO Y EN CASO CONTRARIO, QUE EXPONGAN SUS MOTIVOS PARA NO CONTINUAR CON EL CARGO; Y SE PREGUNTE AL SUPLENTE LA DISPOSICIÓN PARA ASUMIR EL CARGO QUE LE FUE DESIGNADO EN LA ASAMBLEA DEL 28 DE JULIO DEL 2013, EN LA CUAL SE ELIGIERON A LAS AUTORIDADES QUE CONDUCIRÁN EL DESTINO DE ESTA COMUNIDAD.

SEXTO: ACTO SEGUIDO, EL C. SALVADOR ARELLANO HERNÁNDEZ PROCEDIÓ A PREGUNTAR A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL MANIFIETEN ANTE LA ASAMBLEA SU DISPOSICIÓN PARA CONTINUAR DESEMPEÑANDO EL CARGO PARA EL CUAL FUERON ELECTOS.

POR LO QUE CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO ACTUAL MANIFESTARON SU VOLUNTAD Y DISPOSICIÓN DE SEGUIR DESEMPEÑANDO LOS CARGOS PARA LOS CUALES FUERON ELECTOS SI LA ASAMBLEA ASÍ LO CONSIDERARA CONVENIENTE.

TOMANDO EN CUENTA QUE TODOS LOS INTEGRANTES DEL CABILDO EN FUNCIONES, MANIFESTARON ACATAR LA DISPOSICIÓN DE LA ASAMBLEA, POR PROCEDIMIENTO SE SOLICITÓ A LOS ASISTENTES SU APROBACIÓN PARA RATIFICAR A LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES, POR LO QUE LOS CIUDADANOS LEVANTARON EL DEDO ÍNDICE DE LA MANO PARA MANIFESTAR QUE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO SEAN RATIFICADOS EN SUS PUESTOS, PROCEDIENDO LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES AL CONTEO DE LA VOTACIÓN Y POR MAYORÍA DE VOTOS, Y DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2016, QUEDÓ CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

CARGOS

PROPIETARIOS

PRESIDENTE MUNICIPAL

FELICIANO CRUZ IBARRA

SÍNDICO MUNICIPAL

ALFONSO MARCOS RAMÍREZ

REGIDOR DE HACIENDA

ROSA HERNÁNDEZ LUIS

REGIDOR DE OBRAS

HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ

REGIDOR DE EDUACIÓN

ÁNGEL LUNA CRUZ

QUIENES TOMARÁN POSESIÓN DEL MISMO, EL DÍA PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

UNA VEZ TERMINADA LA RATIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES PROCEDEN A FORMAR PARTE DE LOS ASAMBLEÍSTAS, Y EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL CABILDO PASAN A LA MESA DEL PRESIDIUM.

SÉPTIMA: UNA VEN CONCLUIDA LA RATIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, SIENDO LAS 22:30 DEL MISMO DÍA DE SU INICIO EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACER DAMOS FE.

De la referida asamblea, podemos detallar lo siguiente:

- La asamblea de veinte de junio de dos mil quince, se llevó a cabo para elegir a los integrantes del cabildo municipal para el periodo de primero de julio de dos mil quince, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

- Posteriormente se señaló que la asamblea general comunitaria era para el efecto de ratificar a la autoridad en funciones o tomarle protesta a los suplentes que fueron elegidos en asamblea de veintiocho de julio de dos mil trece lo cual se desarrolló conforme a los usos y costumbres.

- En el orden del día, en los puntos 5 y 6 se determinó el procedimiento para la ratificación de la autoridad en funciones o toma de protesta de los suplentes.

- Se procedió a pasar lista de asistentes, por lo que se manifestó que había quorum legal para sesionar y el Presidente Municipal declaró instalada la sesión.

- Enseguida se procedió al nombramiento de los integrantes de la mesa de debates, por lo que se consultó a la asamblea la forma de elección, al efecto los ciudadanos propusieron en forma directa y por ternas, por lo que por mayoría de votos se eligió en forma directa, según sus usos y costumbres, además se aclaró que sería la mesa de debates el órgano que presidiría y conduciría el desarrollo de la asamblea.

- A continuación el presidente de la mesa de debates consulto a la asamblea propusiera el procedimiento por el cual se ratificaran a la autoridad municipal en funciones o se tomara protesta a los suplentes.

- Discutido que fue el procedimiento, los asambleístas determinaron que los integrantes de la autoridad en funciones manifestaran su voluntad y disposición para continuar desempeñando su cargo, en su defecto expusieran las razones para no continuar en el, en tal caso se consultara al suplente la disposición para asumir el cargo que le fue designado.

- Posteriormente, el presidente de la mesa de debates preguntó a los funcionarios del cabildo manifestaran a la asamblea su disposición para seguir desempeñando el cargo, por lo que respondieron que era su voluntad seguir ejerciendo el cargo si la asamblea lo consideraba conveniente.

- Se consultó a la asamblea su aprobación para ratificar a los integrantes de la autoridad en funciones, por lo que los ciudadanos levantando el dedo índice de la mano manifestaron su voluntad de ratificar en su puesto a los integrantes del cabildo.

- Finalmente, los integrantes de la mesa de debates procedieron al conteo de la votación, por mayoría de votos y de acuerdo a sus usos y costumbres quedó ratificada la autoridad municipal.

Como se puede apreciar, en principio la asamblea comunitaria se llevó a cabo para la elección de los integrantes del cabildo, posteriormente se dijo que era para ratificar a los que fueron elegidos como propietarios en asamblea de dos mil trece o en su caso, designar a los suplentes.

En el proceso de elección, según se desprende de la referida acta, cada acto fue consultado y aprobado por la asamblea, esto es, desde la forma de elegir a los integrantes de la mesa de debates, así como el procedimiento para la ratificación o la toma de protesta a los suplentes, todas ellas fueron determinaciones aprobadas por la asamblea comunitaria.        

De las asambleas antes transcritas, se pueden observar que existen ciertas características, unas similares entre ellas, por ejemplo que en todas se señala que son para el efecto de elegir a sus autoridades; otras diferentes, por ejemplo la forma de elegir tanto a la mesa de debates como para seleccionar a los candidatos, esto es, a veces se proponía en forma directa o por ternas, otras veces solo se decía que se llevaría a cabo en forma directa, pero la principal característica es que en todos los casos, siempre quedó asentado que cada determinación se llevaría a cabo conforme a sus usos y costumbres,  privilegiando la voluntad de la asamblea mediante el voto de sus integrantes como máxima autoridad.

8. Determinación de esta Sala Superior.

Asentado lo anterior, como se adelantó, esta Sala Superior considera que asiste la razón a los promoventes cuando afirman que la sentencia de Sala Regional Xalapa indebidamente analizó las actas de asamblea intermedias, por ende, realizó una interpretación incorrecta de los sistemas normativos internos que regulan el proceso de renovación de las autoridades que integran el Ayuntamiento de su comunidad indígena, ya que la costumbre es realizar una asamblea general intermedia y en dicha reunión determinar si los concejales propietarios continúan hasta terminar el periodo de tres años o en su defecto asumen el cargo los suplentes, todo ello depende de la ponderación de la ciudadanía.

Además, la indebida adminiculación tanto del informe de la Subsecretaría de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, del escrito “AMICUS CURIAE” de seis de julio de dos mil quince, signado "por quienes se ostentaron como ciudadanos indígenas caracterizados" del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, conjuntamente con las actas de asamblea que hacen llamar intermedias, a las cuales incorrectamente les otorgó valor probatorio.

En efecto, la Sala Regional Xalapa sustento básicamente su determinación en el análisis realizado en las asambleas intermedias de once de mayo de dos mil doce y cuatro de abril de dos mil nueve.

En la primera de ellas concluyó, que los concejales suplentes asumieron el cargo salvo aquellos de los cuales se dio una explicación y justificación que imposibilitaba asumirlo, en específico, por problemas de salud o por encontrarse fuera de la ciudad.

Sin embargo, nada dijo de que en dicha asamblea la persona que sustituyo a la suplente que no tomo posesión del cargo como regidora de educación por estar fuera de la ciudad, no fue el propietario sino una tercera persona elegida en ese momento, al respecto en el acta no se señalan las causas o pormenores del porque esa tercera persona fue elegida en el cargo como munícipe de educación, lo cual llega a concluir que esa determinación fue impuesta por la asamblea como máximo órgano de decisión de la comunidad.

En relación a la asamblea de cuatro de abril de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa concluyó, que los concejales suplentes asumieron el cargo, salvo para el cargo de presidente municipal, ya que se ratificó al propietario.

Sostuvo que de esa acta en particular se advertía que en su mayoría fueron los concejales suplentes quienes asumieron el cargo.

Argumentó, que si bien dicha acta no se daba explicación o justificación por la cual el presidente municipal suplente no asumió el cargo, ello no llevaba a tener como regla que en la asamblea intermedia los concejales suplentes no pasan a ejercer funciones de manera directa, y que esa posibilidad está condicionada a la deliberación y aprobación de la propia asamblea.

Apreciación errónea de la Sala responsable, ya que por una parte afirma que como el acta no daba explicación por la cual el Presidente suplente no asumió el cargo, tal situación no llevaba a tener como regla de que en la asamblea intermedia los suplentes no deban pasar a ejercer las funciones en forma directa. Sin embargo, tal situación tampoco llega a concluir que la regla general o uso y costumbre quedó determinado por ese hecho, es decir, que los munícipes suplentes tuvieran que asumir el cargo directamente, lo cual no se desprende de la referida acta, por el contrario, lo que si queda evidenciado es que la asamblea general comunitaria como máximo órgano de decisión determinó que el presidente propietario continuara en funciones y los demás suplentes asumieran el cargo.

Cabe agregar, que en relación al acta mencionada, la Sala responsable tampoco mencionó nada de que, si bien en los cargos de síndico, primero, segundo y tercer regidor entraron en funciones las personas que fueron designadas como suplentes, por alguna razón que tampoco fue determinada en la asamblea que se analiza, José Juárez Hernandez, quien había sido elegido en la asamblea electiva de dos mil siete como regidor segundo, paso a ocupar el cargo de regidor primero, así la persona que había sido elegida por regidor primero Alfonso Marcos Ramirez, quedó designado para ocupar el cargo de regidor segundo, sin que se razonaran las causas por las cuales se llevaron a cabo esos cambios, sin embargo todo fue determinado por la propia asamblea comunitaria.               

En el mismo orden de ideas, la Sala Regional argumentó que aunado a las anteriores actas, existían otras documentales públicas que destruirían la interpretación del tribunal electoral local.

Al respecto, analizó el informe rendido mediante oficio número SAI/SDI/143/2015, de dieciséis de julio del presente año, signado por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

De la interpretación que le otorgó a dicha documental, la Sala responsable, en lo que aquí interesa, concluyó que el referido informe reforzaba la postura de los entonces actores, pues era del conocimiento de dicha autoridad, que en los usos y costumbres del municipio, en el primer año y medio del trienio fungían como autoridades los concejales propietarios, mientras que el año y medio restante, fungían los concejales suplentes.

Sin embargo, en respuesta al requerimiento específico que en su momento realizó el tribunal electoral local, el informe de referencia en la parte conducente, literalmente sostuvo lo siguiente:

‘b) Si en dicho ayuntamiento los concejales propietarios sólo desempeñan el cargo por año y el tiempo restante asumen el cargo los concejales suplentes.

Al respecto, después de analizar las actas de asambleas de fechas 21 de octubre de 2007, 25 de julio de 2010 y 28 de julio de 2013, en las que se eligieron a las autoridades municipales respectivas, se advierte que tanto las autoridades fungen por el período de un año y medio. En el primer año y medio del trienio, fungen como autoridades los concejales propietarios, mientras que el año y medio restante, fungen los concejales suplentes. En el primer caso, toman posesión el primero de enero de año posterior a la elección y quienes cubren el segundo período, toman posesión el 1 de julio del segundo año de ejercicio.

En este sentido, el acta del 21 de octubre de 2007, en el punto cuarto expresamente se señala:

“… Además de que la asamblea se desarrolló de acuerdo a nuestros usos y costumbres, determinado la misma, que los electos durarán en su cargo del 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2009 los propietarios y los suplentes del 1 de julio del 2009 al 31 de diciembre de 2010, los cuales tomarán posesión del mismo el día primero de enero del dos mil ocho…”

De la información vertida en el presente informe, se puede señalar que es práctica reiterada esta forma de ejercicio del poder municipal en este municipio. De igual manera, conforme al Catálogo 2003 de Municipios que se rigen por Usos y Costumbres, esta práctica tradicional, respecto de la duración del cargo de Autoridades Municipales, es tradición de algunas comunidades de la Sierra Norte, tal es el caso de las comunidades de San Juan Atepec, San Juan Evangelista Analco, Ixtlán de Juárez, etc.

De lo anterior, se puede evidenciar que el Subsecretario de Asuntos Indígenas sustentó su informe del análisis realizado a las asambleas comunitarias de veintiuno de octubre de dos mil siete, veinticinco de julio de dos mil diez y veintiocho de julio de dos mil trece, documentales que corren en autos y que han sido analizadas en un apartado anterior por este órgano jurisdiccional.

Ahora, las referidas actas de asamblea, si bien es cierto señalan en cada una de ellas la temporalidad que ejercerán el cargo tanto los munícipes propietarios como suplentes, también es verdadero que en las asambleas intermedias de cuatro de abril de dos mil nueve, once de mayo de dos mil doce e incluso la verificada el veinte de junio del presente año, las determinaciones emitidas en dichos actos se realizaron con la aprobación y la autorización del órgano máximo de autoridad que es la asamblea general comunitaria en uso de su libre autodeterminación y auto organización.

Además del informe del Subsecretario de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la Sala Regional Xalapa apoyo su determinación en el escrito de seis de julio de dos mil quince, signado por quienes se ostentaron en su momento como ciudadanos indígenas “Caracterizados” del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, el cual fue presentado en la misma fecha ante el tribunal electoral local.

De dicho documento, la Sala Regional desprendió lo siguiente:

                Se realizan diversas aseveraciones encaminadas a explicar, entre otras cuestiones, el método de elección de las autoridades que integran el ayuntamiento aludido, haciendo hincapié en el sentido de que las autoridades municipales siempre se han elegido por periodos de año y medio y, para el segundo periodo de ejercicio del trienio, únicamente se les toma protesta a los concejales suplentes.

 

                Asimismo, explican, que si bien ha habido excepciones, las mismas surgen por circunstancias extraordinarias, como es el caso de la asamblea intermedia de que se trata —cuatro de abril de dos mil nueve—, en la que se le tomó protesta a los concejales electos como suplentes a fin de que asumieran el cargo para el segundo periodo del trienio por el cual fueron electos, con excepción del concejal electo como presidente municipal suplente, pues al no contar con su acta de nacimiento actualizada, se sometió a consideración de la asamblea, previa autorización que dio él mismo, para que el presidente municipal propietario continuara asumiendo el cargo.

Sin embargo, de la señalada documental además de lo anterior, también se evidencian otras cuestiones que no fueron analizadas por la Sala Regional responsable, a saber:

En primer término, los autonombrados “Caracterizados” en la segunda foja de su escrito, en el párrafo segundo refieren que son: “ciudadano ó ciudadana que es nombrada en asamblea general de ciudadanos y ciudadanas y que funge como consejo de apoyo en primera instancia a la autoridad municipal…” de lo referido se puede desprender que, según el dicho de los signantes, dicho nombramiento es otorgado mediante asamblea general, por tanto la Sala Regional Xalapa no debió tomar en consideración el contenido de dicho escrito, menos en calidad de “AMICUS CURIAE”, ello en virtud de que, a juicio de esta Sala Superior para ser tomados en consideración en el procedimiento, debieron probar con documento fehaciente la calidad con la que se ostentaron, en esa razón debieron exhibir el acta de asamblea respectiva donde se acreditara su nombramiento de “Caracterizados”, lo que en la especie no sucedió.

Por otro lado, en el supuesto de que haya sido correcta la determinación de la Sala responsable de tomar en consideración el referido escrito, del mismo también se pueden observar otras aseveraciones, de las cuales se desprende de la siguiente transcripción:

‘Es así y después de haber desempeñado los cargos mencionados con anterioridad, en Asamblea General de Ciudadanos de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, salió electo el Profesor FLORENCIO CRUZ CRUZ (quien fuera originario y vecino de la Agencia Municipal de Santa Martha Latuvi), quien fungió como presidente Municipal en el Trienio 1984-1986, y fue también en la asamblea de ciudadanos del DÍA DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, las agencias municipales de Benito Juárez, Santa Martha Latuvi y la Agencia de Policía de la Nevería manifestaron suspender las asambleas a nivel municipio porque únicamente servían para perder el tiempo, posteriormente en asamblea extraordinaria de fecha NUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVIENTOS NOVENTA Y OCHO, salió electo como presidente Municipal Constitucional el Profesor TAURINO RAMÍREZ PÉREZ, (Originario y vecino de la Agencia Municipal de Santa Martha Latuvi), quien fungiera como presidente durante el Trienio 1999-2001, posteriormente por asamblea extraordinaria de fecha VEINTIDOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, salió electo el C. BLANDINO LÓPEZ CANO, (Originario de la Agencia de Policía de la Nevería), quien desempeñó el cargo durante el período de Enero 2005 al 30 de Junio de 2006, ciudadanos que prestaron sus servicios comunitarios en la cabecera Municipal según nuestro usos y costumbres.

No omito manifestar que para la elección del Presidente Municipal se hace de Conocimiento de los Ciudadanos y Ciudadanas en Asamblea comunitaria tres meses antes de la elección y en la asamblea ordinaria que se celebrar el primer sábado de cada mes, la cual se lleva a cabo en el salón de usos múltiples y a puertas abiertas, donde asisten todos los ciudadanos y ciudadanas activos del municipio, sin distinción alguna, además como dato importante que a pesar de que las autoridades se nombran por el sistema de usos y costumbres, no violenta los derechos de las mujeres, para desempeñar el cargo de Presidente Municipal, ya que en el trienio 2002-2004, fue electa Presidente la Señora ROSA HERNÁNDEZ LUIS.’

De lo trasunto, se puede evidenciar del dicho de los suscribientes del citado documento, que dentro del municipio existieron antecedentes de que diversos presidentes municipales ejercieron el cargo en los trienios 1984-1986, 1999-2001 y una presidenta municipal en el trienio 2002-2004, fue hasta el siguiente trienio que se da el antecedente del presidente municipal para año y medio, esto es, de enero de 2005 a junio de 2006, sin embargo como ya se mencionó, dicha documental, a juicio de esta Sala Superior carecía de valor probatorio.

Dichos medios de convicción, valorados en su conjunto por la Sala Regional Xalapa erróneamente la llevaron a la concluir que las asambleas intermedias se realizan con la finalidad de que a los concejales suplentes se les tomara protesta y asumieran el cargo para el segundo periodo del trienio; y sólo en casos excepcionales, los concejales propietarios en funciones son ratificados o, en su defecto, de no haber quien asuma el cargo, la asamblea nombre a un ciudadano o ciudadana distinta.

No pasa desapercibido que también la Sala responsable le concedió valor probatorio, a la constancia de mayoría de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitida por el entonces Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a favor de los concejales propietarios que resultaron electos en la asamblea general comunitaria de Santa Catarina Lachatao, de la mencionada entidad federativa, de veintiocho de julio de dos mil trece, sin embargo dicha documental depende precisamente de la asamblea de esa misma fecha y que fue otorgada por la autoridad administrativa electoral, sólo para constancia, en virtud de que en dicho acto no estuvo presente el referido órgano electoral para determinar su veracidad o no.

Por tanto, como ya se apuntó, la apreciación de la Sala responsable fue errónea en tanto dejo de analizar en su integridad las probanzas que de su parte fueron valoradas, ya que como se consideró con anterioridad, el estudio de los medios convictivos, o fue parcial o no debió darle valor probatorio, incluso dejo de valorar otras constancias como se puede ver a continuación.

En efecto, la Sala Regional Xalapa, dejó de analizar el informe emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en específico por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, derivado del requerimiento formulado en su momento por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, documento que en su parte conducente, a continuación se transcribe:

INFORME

1.          Requerimiento de este Honorable Tribunal. Por conducto del acuerdo dictado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDCI/30/2015, se requirió a esta autoridad administrativa electoral para que dentro del término de tres días naturales, informe lo precisado en el proemio del presente documento.

2.          Cumplimiento a requerimiento. En atención a lo solicitado dentro del acuerdo referido, se procede a dar cumplimiento en los términos siguientes:

a)                     

 

b)                      En lo concerniente al informe detallado que se solicita en el cual se haga del conocimiento de este tribunal si en el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, los concejales propietarios sólo desempeñan el cargo por un año y medio y el tiempo restante asumen el cargo los concejales suplentes, de conformidad con su sistema normativo interno.

Se rinde el mismo en los siguientes términos:

En la asamblea comunitaria del día veintiocho de julio del dos mil trece se eligieron a los concejales propietarios y suplentes, estableciéndose el período que ejercerían cada uno de ellos; año y medio desempeñan el cargo los propietarios y el restante lo desempeñan los suplentes, no obstante también debe señalarse que de una revisión de los expedientes 2007, 2009, 2010 y 2012 que obran en los archivos de esta Dirección Ejecutiva se desprende que cuando está por culminar el primer período, se celebra una asamblea comunitaria la cual se hace con la finalidad de establecer quién ejercerá el cargo, es decir, si ratifican a los electos o alguno de los electos, si toman posesión los suplentes u otra determinación de la asamblea.

En ese tenor, al realizar una revisión a los expedientes de las elecciones 2007 y 2010, así como sus asambleas de ratificación o designación de los años intermedios 2009 y 2012, se puede desprender con meridiana claridad que existe una práctica comunitaria la cual consiste en que previo a que entren en funciones los suplentes, se somete a consideración de la asamblea comunitaria, particularmente en la asamblea comunitaria de los años intermedios, para que esta determine a los concejales que ejercerán el cargo para culminar el período que corresponda.

Para confirmar lo anterior y para una mejor comprensión, se plasman las determinaciones tomadas en las referidas asambleas comunitarias.

En la asamblea general comunitaria de fecha veintiuno de octubre del año dos mil siete, determinaron que los concejales propietarios electos durarán en su cargo del primero de enero del dos mil ocho al treinta de junio del dos mil nueve y los suplentes del primero de julio del dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, quedando el cabildo integrado de la siguiente forma:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Juan Santiago Hernández

Roberto Santiago Hernández

Síndico Municipal

Eusebio Ramírez Hernández

Octavio Marcos Ramírez

Regidora Primera

Regina Alavez Hernández

Alfonso Marcos Ramírez

Regidor Segundo

David Santo Cruz

José Juárez Hernández

Regidor Tercero

Roberto Hernández Cruz

Magdaleno Contreras López

En la asamblea general comunitaria de fecha cuatro de abril del dos mil nueve, “después de una amplia discusión en la que se hicieron diversas aclaraciones, se procedió a la elección de los siguientes concejales…”, determinando la asamblea que los concejales que asumirían el cargo del primero de julio del dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, serían los siguientes concejales:

CARGO

PROPIETARIO

Presidente Municipal

Juan Santiago Hernández

Síndico Municipal

Octavio Marcos Ramírez

Regidor Primero

José Juárez Hernández

Regidor Segundo

Alfonso Marcos Ramírez

Regidor Tercero

Magdaleno Contreras López

Como se puede apreciar, la asamblea determinó que el Presidente Municipal Propietario siguiera ejerciendo el cargo y los restantes los asumieran los suplentes.

En la asamblea general comunitaria de fecha veinticinco de julio del año dos mil diez, se determinó nuevamente que los propietarios duraran en su cargo del primero de enero del dos mil once al treinta de junio del dos mil doce y los suplentes del primero de julio del dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, quedando integrado el cabildo de la siguiente forma:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Sergio Elihel Hernández Cruz

Wilfrido Sánchez Contreras

Síndico Municipal

Telésforo Ramírez Contreras

Salvador García Ramírez

Regidor de Hacienda

Juan Contreras Pacheco

Nicodemus Ibarra García

Regidor de Obras

Serafín Contreras Sánchez

Roberto Hernández Conteras

Regidor de Educación

Artemio Álvarez Bautista

Delfina Hernández Luis

En la asamblea general comunitaria de fecha once de mayo del dos mil doce, la asamblea determinó que los concejales que asumirían el cargo del primero de julio del dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, serían los siguientes:

CARGO

PROPIETARIO

Presidente Municipal

Sergio Elihel Hernández Cruz

Síndico Municipal

Salvador García Ramírez

Regidor Primero

Juan Contreras Pacheco

Regidor Segundo

Roberto Hernández Contreras

Regidor Tercero

Hernán Hernández Ramírez

De la propia acta de asamblea se desprende que los concejales primero, tercero y quinto no podrán desempeñar sus cargos, los dos primeros por problemas de salud y la última por encontrarse fuera de la comunidad.

Como se puede apreciar, se establece que existe una práctica comunitaria en este municipio, la cual consiste que previo al inicio del segundo período de año y medio se realiza una asamblea comunitaria. La asamblea comunitaria que se realiza en los años intermedios, es la que determina finalmente qué concejales son los que ejercerán el cargo y culminarán el período, que estos actos se dan dentro de su derecho a la libre determinación como comunidad indígena, es decir, de conformidad con sus formas, costumbres y tradiciones, y sobre todo, de sus propias instituciones, en la asamblea comunitaria, precio al inicio del segundo período de año y medio, toma la decisión y establece qué concejales son los que deban ejercer el cargo.

Como se puede apreciar, el informe rendido en su momento por la autoridad administrativa electoral, además de no haber sido tomada en consideración por la Sala Regional responsable, refiere que la practica reiterada en la comunidad que nos ocupa es que si bien en las asambleas electivas se señala la fecha en que ejercerán el cargo tanto los propietarios como los concejales suplentes, también lo es que en las asambleas intermedias se determina quien ejercerá el cargo en la segunda mitad del trienio, sin que de ello se pueda desprender que esta última asamblea sea para el efecto de que se les tome protesta de manera directa a los munícipes suplentes para ejercer el cargo el año y medio restante del mandato. 

En tal sentido, contrario a lo manifestado en la resolución combatida, relativo a que fue la propia comunidad la que fijó en su momento las reglas electivas, y desde esa parte, quedó  garantizado el derecho a la libre autodeterminación de la comunidad indígena a elegir a sus propias autoridades, esta Sala Superior considera que ese derecho es dinámico y no puede estar supeditado a un solo acto, sino que depende precisamente de la naturaleza del derecho a la libre autodeterminación y auto organización.

Así, la Sala Regional Xalapa, erróneamente pondero el derecho de votar y ser votado contrastado con el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, cuando a juicio de esta Sala Superior, por las razones apuntadas, la segunda debe prevalecer sobre la primera. Esto es, se impone una situación como uso y costumbre que no se encuentra plenamente acreditada en autos, lo que sí quedó corroborado es el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación y autogobierno traducido en las decisiones tomadas en la asamblea general comunitaria como máxima expresión de autoridad en el municipio. 

Por lo tanto, derivado del análisis de las actas de asamblea transcritas en el apartado anterior, y demás constancias contenidas en autos, esta Sala Superior considera que no es posible determinar plenamente, como incorrectamente lo estimó la Sala Regional Xalapa, que la comunidad de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, dentro de su derecho consuetudinario tenga como uso y costumbre que las asambleas intermedias sean para el efecto, que de manera directa se tome protesta a concejales suplentes para que ejerzan el cargo en el último año y medio del trienio mandatado en una asamblea previa.

Por el contrario, a consideración de esta autoridad jurisdiccional  electoral, lo que queda plenamente acreditado, es que en uso de la libre autodeterminación y autogobierno, la asamblea general comunitaria como máxima autoridad en el municipio determina quien o quienes se desempeñaran como representantes del ayuntamiento.

Se estima lo anterior, porque este órgano jurisdiccional federal debe privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía.

Todo ello implica que los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas en forma alguna deben verse como reglas jurídicas inamovibles, sino que, por el contrario, se trata de sistemas dinámicos y flexibles que constantemente se encuentran en adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo, como en el caso, que en cada asamblea deliberativa se van dando supuestos distintos, a lo que la misma comunidad va tomando las determinaciones conforme a los circunstancias del momento.

Esto es, dentro del derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, si la asamblea general comunitaria en una asamblea toma una determinación relacionada con la elección de la persona o personas que consideren para dirigir los destinos del municipio, no se debe suponer que por ello se encuentre imposibilitada a realizar diversa asamblea donde, por el motivo que fuere, llámese enfermedad, ausencia, mala administración o incumplimiento en sus usos y costumbres, pueda elegir a otra persona en su lugar y se encuentre supeditada a lo determinado en una asamblea previa, de ahí que la voluntad de la asamblea sea la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno de dichas comunidades, sin que ello, claro está, exceda en una clara violación de los principios constitucionales, por ejemplo, la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

En este sentido, asiste la razón a los promoventes cuando aducen que la Sala Regional Xalapa realizó una indebida interpretación de los usos y costumbres que rigen el Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca.

Por lo que es evidente para este órgano jurisdiccional que en la resolución controvertida se conculcó el sistema normativo interno que rige en el referido municipio pues de lo anteriormente expuesto se observa que se trastocó el derecho de las comunidades a elegir a sus autoridades bajo sus prácticas, procedimientos y normas tradicionales.

Ello, porque la existencia y defensa de las instituciones propias de los pueblos indígenas y de sus formas de autogobierno y auto-organización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a estas comunidades de otros sectores de la población nacional y, por ello, tanto la disposición constitucional como las disposiciones internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección del derecho a mantener, controlar y desarrollar sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.

De esta manera, el derecho para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos, como disponen las fracciones III y VIII del apartado A del artículo 2o constitucional; los artículos 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En suma, la libre determinación de los pueblos indígenas consiste en la posibilidad que tienen estos de decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección, mediante procedimientos y prácticas electorales propias, de representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

En ese sentido, las autoridades electorales tienen la alta responsabilidad de interpretar los derechos humanos, como el de autodeterminación de los pueblos indígenas, y ejecutar las obligaciones de respeto, protección, garantía y promoción que le impone de buena fe.

Lo anterior resulta relevante, porque es insuficiente que la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte establezcan un conjunto de derechos por medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protección del derecho a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, si las autoridades en el ejercicio del poder público no los respetan y si no se garantizan las vías para hacer factible este derecho en la práctica.

De esta forma, las normas que se ejecuten para la elección de sus representantes deben provenir del interior de dicho pueblo, por lo que la imposición de procedimientos o métodos de organización, como aconteció en el caso, no coadyuva al desarrollo de los mismos, si no que rompe por completo su esquema de acuerdo a lo que se ha expresado.

En este sentido, la participación de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se encuentran limitadas por el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos, pues ésta sólo podrá interactuar en la medida en que desde el interior, los integrantes de la comunidad permitan su injerencia en el proceso, de lo contrario, como sucedió en el presente asunto, dicho derecho se habrá soslayado.

En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, pues de las consideraciones expuestas esta Sala Superior estima que, en el caso, no se respetó el derecho humano de libre autodeterminación de los pueblos indígenas.

Sin embargo previo a pronunciarse sobre los efectos de la presente ejecutoria, se deben tomar en consideración las siguientes circunstancias:

a. Derivado de la resolución emitida el veintisiete de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el que, entre otras cosas, declaró la invalidez de la asamblea general comunitaria de fecha veinte de junio del presente año, donde se ratificaron a los concejales propietarios del Municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y ordenó a los integrantes de dicho Ayuntamiento emitieran una convocatoria para el efecto de llevar a cabo una nueva asamblea comunitaria a fin de deliberar sobre las ratificación, renovación o relevo de las autoridades municipales, para tal efecto vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en el ámbito de sus facultades ordenara a quien correspondiera, con pleno respeto de la libre determinación y autonomía del municipio, para coadyuvar a la realización de la precitada asamblea.

b. Las autoridades municipales en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se realizó la convocatoria ordenada por el tribunal local, al efecto el doce de septiembre del presente año, se publicó el citado documento donde se llamó a los ciudadanos y ciudadanas a participar en la asamblea general comunitaria a efectuarse el veintisiete de septiembre siguiente, para deliberar quien o quienes culminaran el segundo periodo del trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.

c. El veintisiete de septiembre de la presente anualidad se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en los siguientes términos:

‘ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, PARA RATIFICAR, RENOVAR O RELEVAR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DIIEMBRE DE 2016.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 10:15 HORAS DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN LA EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS CC. ING. FELICIANO CRUZ IBARRA, PRESIDENTE MUNICIPAL; ALFONSO MARCOS RAMÍREZ, SÍNDICO MUNICIPAL; ROSA HERNÁNDEZ LUIS, REGIDORA DE HACIENDA; HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ, REGIDOR DE OBRAS Y ÁNGEL LUNA CRUZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD; INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO ACTUAL, ASÍ COMO LA SECRETARIA MUNICIPAL ALVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERA COMUNITARIA PARA LA RATIFICACIÓN, RENOVACIÓN O RELEVO DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES QUE FUERON ELEGIDOS EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 28 DE JULIO DEL 2013, Y QUIENES FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, BAJO EL SIGUIENTE:

ORDEN DEL DÍA

1.  PASE DE LISTA.

2.  VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3.  INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4.  NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

5.  DELIBERACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LA RATIFICACIÓN, RENOVACIÓN O RELEVO DE LAS AUTORIDADES EN FUNCIONES QUE CULMINARÁN EL SEGUNDO PERÍODO DEL TRIENIO DOS MIL CATORCE AL 31 DE DICIEMBRE 2016.

6.  CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

 

PRIMERO: SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA COMPROBÁNDOSSE LA ASISTENCIA DE CIUDADANOS DE LOS QUE CONFORMAN EL PADRÓN DE CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL.

SEGUNDO: POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL, MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLE GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO: EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, SIENDO LAS 10:30 HORAS DEL DÍA 27 EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO: EN RELACIÓN AL PUNTO CUARTO Y QUINTO, Y DESPUÉS DE UNA SERIE DE PARTICIPACIONES DE LOS CIUDADANOS DE SANTA CATARINA LACHATAO, QUIENES OPINARON DE LA PROBLEMÁTICA QUE ATRAVIESA LA COMUNIDAD Y CON LA FINALIDAD DE SEGUIR CONSTRUYENDO UNA PROUESTA ÚNICA DE ARMONIZACIÓN ENTRE EL CABILDO MUNICIPALY LOS CIUDDANOS, Y PRESERVAR NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, LOS ASAMBLEÍSTAS ACORDARON, Y PODERANDO LOS MISMOS, NOMBRAR UNA COMISIÓN DE TRABAJO DE CIUDADANOS; PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CABILDO MUNICIPAL, QUE COADYUVARA A ARMONIZAR LA ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN, RENOVACIÓN Y/O ELECCIÓN, DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, POR TANTO SE ACUERDA CONVOCAR A UNA NUEVA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL COMUNITARIA PARA EL PRÓXIMO DOMINGO 4 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO Y DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA, SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL ESTATAL EECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, UNA PRÓRROGA DE 2 DÍAS MÁS PARA DAR CUMPLIMIENTO A DICHA SENTENCIA, DADO QUE EL DÍA 2 DE OCTUBRE SE CUMPLEN LOS 30 DÍAS DE PLAZO QUE DA ESTE TRIBUNAL, CONCEDIDO A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN FUNCIONES PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA COMUNITARIA QUE ESTÁ PENDIENTE POR LLEVARSE A CABO ACLARANDO QUE ES UN ACUERDO CONCENSADO DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA COMUNIDAD DE SANTA CATARINA LACHATAO PARA SEGUIR TRABAJANDO PARA CONSTRUIR ACUERDO POR EL DESARROLLO DE LA COMUNIDA.

QUINTO: UNA VEZ CONCLUIDO EL PUNTO ANTERIOR, SIENDO LAS 16:20 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO, EL PRESIDENTE MUNICIPAL, PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACERLO DAMOS FE.

Como se puede apreciar, de la referida asamblea, entre otras cosas, se acordó básicamente convocar para una nueva el día cuatro de octubre siguiente.

Cabe aclarar que en dicha asamblea firmaron las personas que participaron en ella, entre estas, Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez en su calidad de Presidente municipal, Síndico y Regidor de Educación suplentes, respectivamente (quienes impugnaron primigeniamente la asamblea de veinte de junio del año en curso), lo cual se corrobora de la sección de firmas de la referida asamblea que, a continuación se inserta.

 

 

 

 

 

 

 

 


d. El día cuatro de octubre del año en curso, se realizó  asamblea general comunitaria electiva cuya copia certificada corre en autos y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha asamblea a continuación se transcribe:

‘ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, PARA RATIFICAR, RENOVAR O RELEVAR A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL IDENTIFICADA CON LA CLAVE JDCI/30/2015 Y SU ACUMULADO JDCI/31/2015, ASÍ COMO LA CONVOCATORIA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EMITIDA POR EL CABILDO MUNICIPAL, ASÍ COMO EL ACUERDO SUSCRITO POR LOS ASAMBLEÍSTAS DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

EN EL MUNICIPIO DE SANTA CATARINA LACHATAO, IXTLÁN DE JUÁREZ, OAXACA, SIENDO LAS 10:20 HORAS DEL DÍA 4 DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, REUNIDOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTA COMUNIDAD EN LA EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL, ASÍ COMO LOS CC. ING. FELICIANO CRUZ IBARRA, PRESIDENTE MUNICIPAL; ALFONSO MARCOS RAMÍREZ, SÍNDICO MUNICIPAL; ROSA HERNÁNDEZ LUIS, REGIDORA DE HACIENDA; HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ, REGIDOR DE OBRAS Y ÁNGEL LUNA CRUZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD; INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO ACTUAL, ASÍ COMO LA SECRETARIA MUNICIPAL ALVA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PARA LLEVAR A CABO LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA LA RATIFICACIÓN, RENOVACIÓN O RELEVO DE LA AUTORIDAD EN FUNCIONES QUE FUERON ELEGIDOS EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL 28 DE JULIO DEL 2013, Y QUIENES FUNGIRÁN DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, MISMA QUE SE DESARROLLÓ APEGADO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, BAJO EL SIGUIENTE:

ORDEN DEL DÍA

1.          PASE DE LISTA.

2.          VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

3.          INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA.

4.          NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE DEBATES.

5.          DELIBERACIÓN Y DECISIÓN SOBRE LA RATIFICACIÓN, RENOVACIÓN O RELEVO DE LAS AUTORIDADES EN FUNCIONES QUE CULMINARÁN EL SEGUNDO PERÍODO DEL TRIENIO DOS MIL CATORCE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

6.          CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.

 

PRIMERO: SE PROCEDIÓ A PASAR LISTA COMPROBÁNDOSE LA ASISTENCIA DE LOS CIUDADANOS DE LOS QUE CONFORMAN EL PADRÓN DE CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL.

SEGUNDO: POR LO QUE LA SECRETARIA MUNICIPAL, MANIFIESTA QUE EXISTE QUÓRUM LEGAL PARA LLEVAR A CABO ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

TERCERO: EL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL INSTALÓ LEGALMENTE LA ASAMBLEA COMUNITARIA, SIENDO LAS 13:20 HORAS DEL DÍA 4 EN QUE SE ACTÚA.

CUARTO: SE PROCEDIÓ AL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, INICIANDO CON PREGUNTAR A LOS ASAMBLEÍSTAS LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, QUIEN EN VOZ DE LA CIUDADANA ISABEL HERNÁNDEZ ACEVEDO MANIFESTÓ QUE FUERA EN FORMA DIRECTA, EL C. ALFREDO HERNÁNDEZ CRUZ PROPONE QUE SEA POR TERNAS, NO HABIENDO OTRA PROPUESTA, SE SOMETIÓ A VOTACIÓN, LEVANTANDO LOS ASISTENTES EL DEDO ÍNDICE DE LA MANO, ACORDÁNDOSE POR MAYORÍA QUE FUERA EN FORMA DE TERNAS, SEGÚN NUESTROS USOS Y COSTUMBRES EN ESTE MUNCIPIO, SIENDO LA MESA DE DEBATES EL ÓRGANO QUE DEBERÁ PRESIDIR Y CONDUCIR EL DESARROLLO DE LA ASAMBLEA QUEDANDO CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRESIDENTE

C. JUANA YOLANDA LÓPEZ CRUZ

SECRETARIO

C. MARTHA BEATRÍZ IBARRA LUNA

1er: ESCRUTADOR

C. ALFREDO HERNÁNDEZ CRUZ

2do. ESCRUTADOR

C. ARTURO HERNÁNDEZ CONTRERAS

QUINTO: UNA VEZ ELECTOS LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES, EN USO DE LA PALABRA LA CIUDADANA JUAN YOLANDA LÓPEZ CRUZ, PRESIDENTA DE LA MESA DE DEBATES, Y EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, IDENTIFICADA CON LA CLAVE JDCI/30/2015 Y SU ACUMULADO JDCI/31/2015, PRIMERO PREGUNTA A LA ASAMBLEA SI ESTÁN DE ACUERDO EN RATIFICAR AL CABILDO EN FUNCIONES, POR LO CUAL PROCEDIÓ A PREGUNTAR A LOS ASISTENTES MANIFESTARAN LA CONFORMIDAD PARA CADA UNO DE LOS CARGOS. COMO RESULTADO DE DICHA AUSCULTACIÓN, POR MAYORÍA DE VOTOS LOS ASAMBLEÍSTAS RATIFICARON AL C. FELICIANO CRUZ IBARRA COMO PRESIDENTE MUNICIPAL; AL C. ALFONDO MARCOS RAMÍREZ, COMO SÍNDICO MUNICIPAL; A LA C. ROSA HERNÁNDEZ LUIS, COMO REGIDORA DE HACIENDA; AL C. HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ, COMO REGIDOR DE OBRAS; Y AL C. ÁNGEL LUNA CRUZ, COMO REGIDOR DE EDUCACIÓN Y SALUD.

ACTO SEGUIDO PARA RATIFICAR LOS VOTOS EMITIDOS NUEVAMENTE SE PREGUNTÓ A LOS PRESENTES EMITIERAN SU VOTO PARA CONFIRMAR SU VOTO.

PROCEDIENDO LOS ASISTENTES NUEVAMENTE A RATIFICAR EL VOTO EMITIDO EN CADA CASO.

POSTERIORMENTE, SE PROCEDIÓ A PREGUNTAR A CADA UNO DE LOS CONCEJALES LA DISPOSICIÓN A CONTINUAR DESEMPEÑANDO LOS CARGOS PARA LOS QUE HABÍAN SIDO ELEGIDO, CADA UNO DE ELLOS MANIFESTÓ SU DISPOSICIÓN A CONTINUAR SIRVIENDO A SU COMUNIDAD, CON EXCEPCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL Y DEL REGIDOR DE EDUCACIÓN, MOTIVO POR EL CUAL TANTO EL C. ALFONSO MARCOS RAMÍREZ (SÍNDICO MUNICIPAL) Y EL C. ÁNGEL LUNA CRUZ (REGIDOR DE EDUCACIÓN) MANIFESTARON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO PUEDEN CONTINUAR DESEMPEÑANDO EL CARGO PARA EL CUAL FUERON ELEGIDOS.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A LLEVAR A CABO EL PROCESO DE RENOVACIÓN, PREGUNTANDO A LOS ASAMBLEÍSTAS SI ESTABAN CONFORMES EN QUE EL C. JOSÉ JUÁREZ HERNÁNDEZ, SÍNDICO SUPLENTE Y EL C. EZEQUIEL SANTIAGO RAMÍREZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN SUPLENTE, DESEMPEÑARAN ESTOS CARGOS, PERO EN EL MOMENTO DE PREGUNTARLES DE MANERA DIRECTA A LOS MANIFESTARAN SU DISPOSICIÓN PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS EN CUESTIÓN, MANIFESTARON NO TENER INTERÉS EN DESEMPEÑAR DICHOS CARGOS. POR ESTE MOTIVO EL PROCESO DE RENOVACIÓN NO FUE FACTIBLE, POR ELLO SE PROCEDIÓ A LLEVAR A CABO EL PROCESO DE RELEVO.

PARA EL PROCESO DE RELEVO, EN PRIMER TÉRMINO SE PREGUNTÓ A LOS ASAMBLEÍSTAS CUÁL SERÍA EL MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS NUEVOS CONCEJALES. COMO ÚNICO MECANISMO SE PROPUSO FUERA POR TERNAS.

PARA EL CARGO DE SÍNDICO MUNICIPAL, LOS ASAMBLEÍSTAS PROPUSIERON AL C. FABIÁN MARCOS CANO, AL C. JUAN CONTRERAS PACHECO Y AL C. LEONEL MARCOS SANTIAGO, POR MAYORÍA DE VOTOS FUE ELECTO ELC. JUAN CONTRERAS PACHECO.

PARA EL CARGO DE REGIDOR DE EDUCACIÓN, LOS ASAMBLEÍSTAS PROPUSIERON AL C. LEONEL MARCOS SANTIAGO, AL C. ARTURO HERNÁNDEZ CONTRERAS Y AL C. ÁNGEL HERRERA CONTRERAS, POR MAYORÍA DE VOTOS FUE ELECTO EL C. ÁNGEL HERRERA CONTRERAS.

NUEVAMENTE LA PRESIDENTA DE LA MESA DE DEBATES LA C. JUANA YOLANDA LÓPEZ CRUZ, SOLICITÓ A LOS ASISTENTES RATIFICARAN SU VOTO PARA QUE ESTOS CIUDADANOS DESEMPEÑARAN LOS CARGOS DE SÍNDICO MUNICIPAL Y REGIDOR DE EDUCACIÓN RESPECTIVAMENTE, MANIFESTANDO LOS ASAMBLEÍSTAS SU DECISIÓN.

ASÍ MISMO, LA PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES EN USO DE LA VOZ, PREGUNTÓ AL C. JUAN CONTRERAS PACHECO SI ESTABA DE ACUERDO EN ACEPTAR EL CARGO POR EL CUAL FUE PROPUESTO POR LO QUE EL C. JUAN CONTRERAS PACHECO MANIFESTÓ DE VIVA VOZ QUE SÍ ESTABA DE ACUERDO EN ACEPTAR EL CARGO Y APOYAR A LA COMUNIDAD.

POSTERIORMENTE, LA PRESIDENTA DE LA MESA DE LOS DEBATES EN USO DE LA VOZ, PREGUNTÓ AL C. ÁNGEL HERRERA CONTRERAS SI ESTABA DE ACUERDO EN ACEPTAR EL CARGO POR EL CUAL FUE PROPUESTO POR LO QUE EL C. ÁNGEL HERRERA CONTRERAS INDICÓ POR PROPIA VOZ QUE SÍ ESTABA DE ACUERDO EN ACEPTAR EL CARGO Y APOYAR A LA COMUNIDAD.

POR PROCEDIMIENTO SE SOLICITÓ A LOS ASISTENTES SU APROBACIÓN EN CUANTO A LA RATIFICACIÓN Y POSTERIORMENTE EN CUANTO A LA ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES PROPITARIOS (SÍNDICO MUNICIPAL Y REGIDOR DE EDUCACIÓN) RESPECTIVAMENTE, MISMO QUE FUERON ELECTOS EN ESTA ASAMBLEA, POR LO QUE LOS CIUDADANOS LEVANTARON EL DEDO ÍNDICE DE LA MANO PARA MANIFESTAR QUE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO SEAN RATIFICADOS EN SUS PUESTOS, Y BRINDANDO SU CONFIANZA Y RESPALDO A LOS CONCEJALES ELECTOS, PROCEDIENDO LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES AL CONTEO DE LA VOTACIÓN Y POR MAYORÍA DE VOTOS, Y DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA EL PERÍODO DEL 1° DE JULIO DEL 2015 AL 31 DE DICIEMRE DE 2016, QUEDÓ CONFORMADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

CARGOS

PROPIETARIOS

PRESIDENTE MUNICIPAL

FELICIANO CRUZ IBARRA

SÍNDICO MUNICIPAL

JUAN CONTRERAS PACHECO

REGIDOR DE HACIENDA

ROSA HERNÁNDEZ LUIS

REGIDOR DE OBRAS

HÉCTOR APARICIO HERNÁNDEZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ÁNGEL HERRERA CONTRERAS

HACIENDO LA ACLARACIÓN QUE LOS CONCEJALES ELECTOS EN ESTA NUEVA ASAMBLEA TOMAN POSESIÓN DEL CARGO EL DÍA 4 DE OCTUBRE DE 2015, CONCLUYENDO EL 31 DE DICIEMRE DEL 2016.

UNA VEZ TERMINADA LA RATIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, Y LA ELECCIÓN DE LOS NUEVOS CONCEJALES, LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE DEBATES PROCEDEN A FORMAR PARTE DE LOS ASAMBLEÍSTAS, Y EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL CABILDO PASAN A LA MESA DEL PRESIDIUM.

SEXTO: UNA VEZ CONCLUIDA LA RATIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y NUEVOS NOMBRAMIENTOS, SIENDO LAS 16:45 HORAS DEL MISMO DÍA DE SU INICIO EL PRESIDENTE MUNICIPAL, PROCEDIÓ A LA CLAUSURA LEGAL DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA COMUNITARIA, LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE Y FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON HACERLO DAMOS FE.

De la referida asamblea se puede evidenciar, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

- Que la asamblea se celebró para el efecto de ratificar, renovar o relevar a los integrantes del cabildo municipal para el período del primero de julio del dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el tribunal estatal electoral identificada con la clave JDCI/30/2015 y su acumulado.

- Posteriormente se procedió a pasar lista y la secretaria municipal, manifestó que existía quórum legal para llevar a cabo esta asamblea general comunitaria, en consecuencia el presidente municipal instaló legalmente la asamblea.

- Enseguida, se procedió al nombramiento de los integrantes de la mesa de debates, se preguntó a los asambleístas la forma de elección, al efecto se propuso que fuera de manera directa o por ternas, se sometió a votación y se acordó por mayoría que fuera en forma de ternas, según los usos y costumbres en ese municipio, siendo la mesa de debates el órgano que presidió el desarrollo de la asamblea.

- Acto seguido,  la presidenta de la mesa de debates preguntó a la asamblea si estaban de acuerdo en ratificar al cabildo en funciones, por lo cual procedió a preguntar a los asistentes manifestaran la conformidad para cada uno de los cargos, como resultado, por mayoría de votos los asambleístas ratificaron a Feliciano Cruz Ibarra como Presidente Municipal; a Alfonso Marcos Ramírez, como Síndico Municipal; a Rosa Hernández Luis, como Regidora de Hacienda; a Héctor Aparicio Hernández, como Regidor de Obras; y a Ángel Luna Cruz, como Regidor de Educación y Salud.

- A fin de confirmar los votos emitidos, nuevamente se preguntó a los presentes emitieran su voto, a lo que los asistentes nuevamente ratificaron en cada caso.

- Se preguntó a cada uno de los concejales la disposición a continuar desempeñando los cargos, cada uno de ellos manifestó su disposición a continuar sirviendo a su comunidad, con excepción del síndico municipal y del regidor de educación, por ello tanto Alfonso Marcos Ramírez (síndico municipal) y  Ángel Luna Cruz (regidor de educación) manifestaron las causas por las cuales no podían continuar desempeñando el cargo.

- Nuevamente, se preguntó a los asambleístas si estaban conformes en que José Juárez Hernández, síndico suplente y  Ezequiel Santiago Ramírez, regidor de educación suplente, desempeñaran estos cargos, pero en el momento de preguntarles de manera directa a estos ciudadanos su disposición para desempeñar los cargos, manifestaron no tener interés en hacerlo.

- Posteriormente, se preguntó a los asambleístas cuál sería el mecanismo de elección de los nuevos concejales a lo que, como único mecanismo se propuso fuera por ternas.

- En tal sentido, se propusieron dos ternas de tres personas para cada cargo.

- Nuevamente la presidenta de la mesa de debates, solicitó a los asistentes ratificaran su voto para que los ciudadanos designados a los cargos de síndico municipal y regidor de educación, en virtud de ello los presentes manifestaron de nueva cuenta su decisión.

- Derivado de lo anterior, la presidenta de la mesa de los debates, preguntó los ciudadanos electos si estaban de acuerdo en aceptar los cargos para los cuales fueron propuestos, al efecto de viva voz manifestaron que sí estaban de acuerdo en aceptar los puestos.

- Por procedimiento, de nueva cuenta se solicitó a los asistentes su aprobación en cuanto a la ratificación y posterior elección de los concejales (síndico municipal y regidor de educación), por lo que los ciudadanos levantaron el dedo índice de la mano para manifestar su decisión, procediendo los integrantes de la mesa de debates al conteo de la votación emitida para determinar la integración de las autoridades municipales para el período restante del trienio.

- Finalmente se hizo la aclaración que los concejales electos en esta nueva asamblea tomaban posesión del cargo el cuatro de octubre de este año, y concluirían el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Ahora bien, sin juzgar lo correcto o incorrecto de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en relación a que dejó sin efecto la asamblea comunitaria de veinte de junio de dos mil quince y ordenó emitir convocatoria para la celebración de una nueva asamblea electiva; derivado de ello, el veintisiete de septiembre del mismo año se llegó al acuerdo por parte de la asamblea general comunitaria convocar a una nueva asamblea electiva, cabe aclarar que entre los asistentes a la mencionada asamblea comparecieron Magdaleno Contreras López, José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez en su calidad de Presidente municipal, Síndico y Regidor de Educación suplentes, respectivamente (demandantes primigenios), quienes suscribieron al calce de la relatada asamblea, lo cual  quedó evidenciado de las firmas insertadas con antelación, por lo que es posible sostener que dichos ciudadanos tuvieron conocimiento de la convocatoria de la asamblea a celebrarse el cuatro de octubre de la presente anualidad, ya que no existe prueba fehaciente en autos que demuestre lo contrario.

Por su parte, en la señalada asamblea general comunitaria de cuatro de octubre del año en curso, se tomaron diversas determinaciones, entre las cuales, en primer lugar se ratificaron a los munícipes que venían ejerciendo el cargo, con excepción del Síndico municipal y el Regidor de Educación, que como ya se señaló primeramente se consideró a José Juárez Hernández y Ezequiel Santiago Ramírez en su calidad de suplentes, quienes según consta en el acta, manifestaron que no les interesaba ejercer el cargo, por lo que al efecto se determinó elegir a otros ciudadanos para ejercer dichos cargos, todo lo anterior en uso del derecho a la libre auto organización y autodeterminación, derechos constitucional y convencionalmente otorgados a las comunidades indígenas. 

Por tanto, de las actuaciones relatas y conforme al criterio que se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, en relación a que la asamblea general comunitaria como máximo órgano de autoridad y toma de decisiones para el beneficio de la comunidad indígena y atento a que esos sistemas son dinámicos, deben ser flexibles y que se encuentran en una constante adaptación para adecuarse a las múltiples y variables necesidades de los integrantes de dicho pueblo, aunado a que  en cada asamblea electiva se van dando supuestos distintos, a lo que la misma comunidad va tomando las determinaciones conforme las circunstancias de cada caso, como en la especie sucedió, esta Sala Superior, estima que por las razones apuntadas y para efectos de la presente ejecutoria, la asamblea que debe prevalecer es la última celebradas el cuatro de octubre de la presente anualidad.

Ello, en razón de que, dicha asamblea es la última expresión clara de la voluntad emitida por la asamblea general comunitaria del municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, además de que de autos no se observa constancia alguna que permita a esta autoridad jurisdiccional dirigir su decisión en diverso sentido.

9. Efectos de la sentencia.

Por las consideraciones emitidas los efectos de la sentencia son los siguientes:

i. Se revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, dictada el nueve de noviembre de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-852/2015.

ii. Se confirma la resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en los juicios JDCI/30/2015 y su acumulado.

iii. En consecuencia, se declara válida la asamblea de veintisiete de septiembre del año en curso.

iv. Así mismo, por las razones apuntadas, se declara valida la asamblea general comunitaria celebrada el cuatro de octubre de dos mil quince.

v. Se declaran nulos todos los actos realizados que sean contrarios a la presente ejecutoria

vi. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, expida las constancias atinentes

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Son improcedentes los recursos de reconsideración mencionados en el considerando 3 de la presente ejecutoria, de acuerdo a las razones emitidas en el mismo.

SEGUNDO.  Se revoca la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz en el expediente SX-JDC-852/2015.

TERCERO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/30/2015 y JDCI/31/2015 acumulado.

CUARTO. Se declaran validos todos los actos derivados de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDCI/30/2015 y JDCI/31/2015 acumulado, incluyendo las asambleas generales comunitarias celebradas el veintisiete de septiembre y cuatro de octubre ambas del año en curso, realizadas por el ayuntamiento de Santa Catarina Lachatao, Oaxaca, en cumplimiento a dicho fallo.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emita la constancia de mayoría y validez atinente.

 

Devuélvanse los documentos que en su caso correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, como en derecho proceda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 y 630.

[2] Consultable a fojas trescientas noventa y ocho a trescientas noventa y nueve de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Artículo 2°, apartado A, fracción III:

[…]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

[…]

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

[…]

[4] Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]

[5] Artículo 25

Apartado A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes.

[…]

II.- La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley.

Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

[…]

[6] Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

[…]

[7] El texto, en su mayoría, se obtiene del precedente SUP-JDC-9167/2011.

[8] Tesis CXLV/2002 cuyo rubro es:USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”

[9] En la sentencia recaída en el expediente relativo al recurso de reconsideración SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-838/2014.

[10] Suprema Corte de Justicia de la Nación. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

[11] Tesis XLI/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.”

[12] Cfr. Jurisprudencia 15/2008 cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

[13] La Sala Regional sostuvo su consideración en la Jurisprudencia 17/2014, “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.