RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-716/2015 Y SUP-JDC-1846/2015, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JUAN MATUZ FLORES Y PEDRO PABLO VALENZUELA HERNÁNDEZ

 

TERCERAS INTERESADAS: FAUSTINA FUENTES GONZÁLEZ,  LETICIA BEATRIZ ONTIVEROS FLORES Y OTROS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO Y TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR, la resolución dictada el catorce de septiembre del año en curso por la Sala Regional de este Tribunal con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11408/2015 y acumulado, así como la resolución dictada el trece de septiembre del mismo por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación local RA-SP-143/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora.

2. Solicitud de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Sonora. El catorce de enero de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, solicitó al Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las comunidades indígenas locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las comunidades, ante ella registradas o reconocidas en los términos de lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora. Dicha solicitud fue desahogada el treinta de enero siguiente.

3. Acuerdo número IEEPC/CG/21/15. El diecisiete de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IEEPC/CG/21/15, a través del cual se registró la información que el Coordinador General le hizo llegar sobre las comunidades locales.

4. Primer propuesta de regidores étnicos. El diez de agosto del presente año se recibió en el Instituto Electoral local, escrito a través del cual, Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, César Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez, ostentándose con el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora del pueblo Yaqui, propusieron a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos, propietario y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

5. Segunda propuesta. Por escritos de trece y diecisiete de agosto siguientes, se recibieron en dicho Instituto Electoral local, escritos a través del cual, Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, quienes se identificaron como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora del Pueblo Yaqui, propusieron a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como regidoras étnicas, propietaria y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

6. Escrito de vocero de la comunidad. Mediante escrito recibido el veintisiete de agosto del año en curso, Miguel Ángel Cota Tórtola, quien se identificó como vocero de las autoridades tradicionales del pueblo Yaqui de Cócorit, Loma de Guamúchil, del Municipio de Cajeme, Sonora, adjuntó oficio dirigido a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Sonora en el cual se informaba de la designación de Guillermo Valdez Castillo como gobernador tradicional y, en consecuencia, ratificando a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos, propietario y suplente respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

7. Acuerdo del instituto local. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó el Acuerdo número IEEPC/CG/309/15, relacionado con la aprobación del “otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes”.

En dicho acuerdo, entre otros asuntos, se da cuenta del proceso de insaculación que tuvo lugar para designar a los regidores étnicos de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en el Municipio de Cajeme Sonora. De dicha insaculación, derivó la designación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández

8. Recurso de apelación local

8.1. Interposición del recurso. El tres de septiembre del año en curso, Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales del pueblo Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, del municipio de Cajeme, Sonora, presentaron ante el Instituto Electoral local recurso de apelación local en contra del acuerdo señalado en el punto anterior. Dicho medio de impugnación se registró con la clave RA-SP-143/2015.

8.2. Resolución local impugnada. El trece de septiembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en el recurso de apelación RA-SP-143/2015, en la que declaró fundados los agravios de los recurrentes, modificó el acuerdo IEEPC/CG/309/15 en cuanto a la designación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández como regidores étnicos del Ayuntamiento de Cajeme, en la citada entidad federativa, y ordenó se les expidiera la constancia de asignación a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros.

9. Juicio ciudadano ante la Sala Regional

9.1. Interposición del juicio ciudadano. El siete de septiembre del año en curso, igualmente Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, presentaron ante el Instituto Electoral local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo IEEPC/CG/309/15 del instituto electoral local, específicamente por lo que hace a lo acordado con relación con el nombramiento de los regidores étnicos en el Municipio de Cajeme, Sonora. Dicho medio de impugnación se registró con la clave SG-JDC-11413/2015.

El nueve de septiembre posterior, presentaron dichas ciudadanas demanda en los mismos términos ante el tribunal electoral local, la cual se registró con la clave SG-JDC-11408/2015.

9.2. Resolución del juicio ciudadano impugnada. El catorce de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco emitió sentencia en los juicios ciudadanos SG-JDC-11408/2015 y su acumulado SG-JDC-11413/2015, en la que desechó la demanda presentada ante el tribunal electoral local, modificó el acuerdo IEEPC/CG/309/15, revocó las constancias de asignación otorgadas a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, asimismo ordenó se les otorgue a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, y por último amonestó a los integrantes del Consejo General del instituto estatal electoral.

10. Juicio ciudadano ante Sala Superior. El quince de septiembre de dos mil quince, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Sonora, autoridad que ordenó la remisión del escrito de demanda, así como de las constancias que estimó atinentes a la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez las remitió a esta Sala Superior.

Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y la documentación correspondiente, el veintiuno de septiembre del año en curso se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1846/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, por escritos presentados el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal Electoral local, Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, ostentándose como regidoras propuestas, así como Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, comparecieron como terceros interesados.

11. Recurso de Reconsideración. El dieciséis de septiembre de dos mil quince, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández interpusieron el recurso ante la Sala Regional Guadalajara, la que ordenó la remisión del escrito de demanda, así como de las constancias que estimó atinentes, a esta Sala Superior.

Recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y la documentación correspondiente, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-716/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. Presentación de escrito de las autoridades de cinco de los Pueblos Yaquis. El quince de octubre, ante esta Sala Superior, se presentó escrito firmado por quienes se ostentan como las autoridades tradicionales de cinco de los ocho pueblos de las comunidades Yaquis de Sonora, en el que manifiestan que las autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil son quienes propusieron a las terceras interesadas. Asimismo por escrito de esa misma fecha, Joaquín Valencia Romero, ostentándose como gobernador tradicional de dicha comunidad manifestó que sólo firmaron cinco pueblos, porque en tres de ellos, las autoridades se encuentran ocupadas en relación con los cargos que desempeñan conforme a sus usos y costumbres.

13. Presentación de copia de escrito de amicus curiae. Joaquín Valencia Romero y Faustina Fuentes Gonzáles, presentaron copia simple del memorial amicus curiae, elaborado por James Hopkins, para el Amparo en Revisión 631/2015, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

14. Cierre de instrucción. El Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso c), X, 189, fracciones I, inciso e), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 64, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia.

Ahora bien, por lo que respecta al juicio ciudadano SUP-JDC-1846/2015, no escapa a este órgano jurisdiccional, que ya se ha sostenido que la competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se distribuyó entre las salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como el caso de los juicios ciudadanos que estén relacionados con las elecciones de los ayuntamientos, en los que la competencia se actualiza en favor de las Salas Regionales, de conformidad con párrafo 1, inciso b), fracción III, de dicho numeral.

Sin embargo, también se consideró que las reglas de distribución de competencia no abarcan la totalidad de los diversos supuestos que surgen, de ahí que corresponda a esta Sala Superior determinar, en casos como el particular, a qué Sala compete el conocimiento de un específico juicio ciudadano.

Por otra parte, se ha sostenido que cuando el caso implique el reconocimiento o registro que las autoridades estatales realicen respecto de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas y no únicamente se circunscriba la integración de las autoridades del municipio siento esa última competencia de las Salas Regionales, la competencia es posible que surja a favor de la Sala Superior,[1] ya que el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé supuesto alguno que incluya el ese tipo de actos reclamados.

Así, a partir de que los ahora recurrente plantearon la controversia en esta Sala Superior, la litis del juicio ciudadano incluye la cuestión, de que en efecto el conflicto jurídico planteado está relacionado con la determinación de los alcances y las calidades de la autoridad indígena actual y con base en ello determinar quiénes son las propuestas de regidurías étnicas que deben integrar el Municipio de Cajeme, Sonora, litis que es esencialmente igual a la del recurso de reconsideración que es de la indiscutible competencia de esta Sala Superior; por todo lo anterior en aras de no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior debe conocer y resolver los presentes asuntos.

Apoya la consideración precedente, la Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el número 5/2004, con el rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

2. ACUMULACIÓN. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que se actúa, se advierte que existe conexidad, ya que combaten diversas resoluciones dictadas por la Sala Regional Guadalajara y el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, las cuales están estrechamente relacionadas con la designación de regidores étnicos propietario y suplente para el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, realizada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad en los términos del Acuerdo IEEPC/CG/309/15.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SUP-JDC-1846/2015 al diverso recurso SUP-REC-716/2015, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio ciudadano acumulado.

3. PROCEDENCIA. En el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expone a continuación.

3.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante las respectivas autoridades jurisdiccionales responsables; se hacen constar los nombres de los recurrentes; se identifican las sentencias impugnadas, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se aprecian las firmas autógrafas.

3.2. Oportunidad. Respecto del recurso de reconsideración, se interpuso dentro del plazo legal de tres días, ya que si la sentencia de la Sala Regional Guadalajara es de catorce de septiembre del año en curso, y la demanda se presentó el dieciséis de septiembre siguiente, el recurso se interpuso dentro del plazo precisado.

En cuanto al juicio ciudadano, también se cumple el requisito en estudio, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RA-SP-143/2015 se dictó el trece de septiembre de dos mil quince, y la demanda se presentó el quince de septiembre posterior.

3.3. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que los medios de impugnación fueron interpuestos por Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, quienes se ostentan como designados por las Autoridades Tradicionales, del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil como Regidores Étnicos propietario y suplente respectivamente, del Municipio de Cajeme, e integrantes de la Tribu Yaqui.

Esto es así, pues aunque no comparecieron ante las autoridades jurisdiccionales responsables como terceros interesados, lo cierto es que en los juicios federales y el recurso local que se impugnan tenían ese carácter en tanto que se deducía una pretensión, cuyo objetivo era que se revocara la constancia que el Instituto Electoral local les otorgó como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, en el Municipio de Cajeme, Sonora. Pretensión que se estimó procedente en las sentencias que se reclaman.

Por lo que con base en ello, y en que los promoventes se autoadscriben como miembros de una comunidad indígena, resulta suficiente para tenerlos como legitimados en los presentes medios de impugnación, pues esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes, que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se requieren para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º Constitucional.

De igual modo, esta Sala Superior ha señalado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en las tesis jurisprudenciales, que aplican por analogía y cuyos rubros son: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE,[2] y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[3]

3.4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los medios de impugnación, toda vez que controvierten la sentencia de la Sala Regional en cuyo punto resolutivo CUARTO, revocó las constancias que fueron otorgadas a su favor como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, del Municipio citado, así como la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora en cuyo punto resolutivo SEGUNDO, se dejó insubsistente su designación como regidores étnicos. Lo anterior evidencia una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica, ya que en virtud de dichas resoluciones se determinó que no integrarían dicho ayuntamiento.

3.5. Definitividad. Las resoluciones impugnadas cumplen con el presente requisito, toda vez que en contra de las mismas no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

3.6. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Así, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual se ha visto reforzado cuando se trata del acceso a la justicia de las comunidades indígenas y sus integrantes.

Entre otros, el recurso de reconsideración se ha considerado procedente en los casos en la sentencia recurrida se haya determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, de normas consuetudinarias de carácter electoral de comunidades o pueblos indígenas jurisprudencias de rubros: RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLICITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL[4], y RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL[5].

En el presente caso, de conformidad con la causa de pedir esgrimida en los agravios, es posible advertir que se alega que la Sala Regional responsable dejó de aplicar normas del sistema normativo indígena correspondiente a la comunidad Yaqui, del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil, al considerar incorrectamente que los recurrentes no habían sido válidamente designados por dicha comunidad para ser regidores en el Municipio de Cajeme. Lo cual, argumentan vulnera sus derechos constitucionales y convencionales como miembros de una comunidad indígena, así como los derechos de la propia comunidad a autodeterminarse.

En atención a dichos planteamientos, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior considera que debe prevalecer el principio pro actione, para maximizar el derecho a un material acceso a la justicia para las comunidades indígenas.

Así, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y toda vez que en la resolución impugnada en el recurso de reconsideración involucra derechos de los pueblos indígenas, lo procedente es determinar si efectivamente existió, o no, la inaplicación de normas de derecho indígena con violación a los principios constitucionales y convencionales que protegen a los pueblos y comunidades indígenas y a sus integrantes, de tal manera que las sentencias impugnadas deben someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional electoral federal. Por ello esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es procedente, de conformidad con los artículos 61, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. TERCEROS INTERESADOS. Debe tenerse con dicho carácter a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, ostentándose como regidoras propuestas, así como Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, ya que comparecieron como terceros interesados por escritos presentados el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal Electoral local

Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se cumplen los siguientes requisitos de procedencia:

4.1. Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar el nombre de quienes comparecen como terceros interesados, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, así como las firmas autógrafas de los comparecientes.

4.2. Oportunidad. Si bien, de conformidad con la certificación del Tribunal local, el plazo para la comparecencia de los terceros interesados terminó de hacerlo a las veintitrés horas con dieciséis minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince,[6] y los escritos de tercerías se presentaron ante dicho tribunal hasta las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos en un caso y a las veintitrés horas con cincuenta minutos en el otro, ambos de ese mismo día, se considera que debe tenerse como procedente los escritos respectivos, atendiendo a las particularidades del caso.

Ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de cuya interpretación se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales; y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.

De esta forma, acorde con el criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia 7/2014, con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, así como en la jurisprudencia 28/2010, con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, si bien es cierto que el término para comparecer como terceros interesados es de setenta y dos horas, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

Tal consideración garantiza los derechos de las personas comparecientes, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción, al no exigir el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas o al flexibilizar algunas formalidades de manera razonable y justificada, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

La interpretación más favorable en el presente caso se da tomando en cuenta que el término precisado no debe ser limitante cuando comparezcan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta término alguno, por el contrario, se considera que en la aplicación de los plazos debe valorarse las circunstancias y el exceso en el término para decretar su oportunidad.

En este sentido, la regla general para la presentación de la comparecencia de los terceros interesados es de setenta y dos horas. Sin embargo, dado que el acceso efectivo a la tutela judicial debe realizarse una ponderación a efecto de determinar si el exceso del plazo, justifica lo suficiente la negación de la comparecencia.

Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadanos indígenas yaquis, la distancia entre su comunidad y la sede del tribunal local que se encuentra en un municipio distinto,[7] así como la regla general del plazo de comparecencia como terceros interesados, la demora de aproximadamente treinta minutos después de vencido el plazo de comparecencia, no implica la afectación a derechos de otras partes o terceros y resulta razonable, siendo procedente maximizar el derecho de acceso a la justicia, frente a la mínima afectación formal que se advierte genera por el exceso en el plazo previsto.

 

5. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER. Previo a las consideraciones que atañen al fondo del asunto, esta Sala Superior considera adecuado explicitar cuál es la perspectiva del análisis jurídico de la que parte la presente resolución. Asimismo, debe establecerse cuáles son los argumentos que los recurrentes y los terceros vierten en los presentes medios de impugnación, para que con base en ellos determinar cuál es la controversia concreta que plantea la presente resolución.

5.1. Análisis contextual y perspectiva intercultural. Como lo ha determinado esta Sala Superior, en diversas ocasiones, tratándose de conflictos en los que están en litis derechos de los pueblos indígenas, es preciso valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad.[8]

En ese sentido, se ha precisado que, ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario, o bien de una disputa acerca de las facultades de una autoridad indígena o étnica, o bien de su reconocimiento efectivo, el análisis contextual[9] permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación reconocido en la Constitución, así como por el derecho internacional de los derechos humanos, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad, para efecto de la toma de decisiones; pues ello, en lugar de contribuir a resolver la controversia, podría resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

Con esta forma de proceder se ha procurado favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman de los sistemas sociales comunitarios, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de las controversias, distintas a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre "ganadores" y "perdedores" sobre la determinación de un tercero imparcial.

Al respecto, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del que México es Estado Parte, establece, en su artículo 5, que en la aplicación de dicho instrumento internacional "deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente"; asimismo, "deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos" y "adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo."

Adicionalmente, el Convenio 169 dispone, en su artículo 8, que "al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario", y entre ellas "el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos […] (énfasis añadido).".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en asuntos relacionados con los derechos de las comunidades indígenas, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.[10]

En este sentido, se pronunció también el Doctor Rodolfo Stavenhagen, anterior Relator Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, al destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo a valores culturales diferentes.[11]

Así, el pluralismo jurídico puede entenderse como la expresión, en el plano jurídico, de un adecuado enfoque pluralista que supere posiciones absolutistas y relativistas y que permita, como destaca León Olivé, una “sana base para las relaciones entre culturas, sobre un pie de igualdad en el terreno epistémico y en el terreno moral”.[12]

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[13]

5.2. Pretensión, causa de pedir y agravios. Teniendo en cuenta la anterior perspectiva, se precisa que los escritos de impugnación abordan las siguientes problemáticas.

La pretensión de los recurrentes es que se revoquen las resoluciones de la Sala Regional Guadalajara y del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por las que se modificó el acuerdo del instituto estatal electoral, revocó la asignación como regidores étnicos propietario y suplente a favor de los recurrentes y ordenó que se entregaran las constancias a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros para el Ayuntamiento del Municipio de Cajeme, Sonora.

Su causa de pedir la hacen consistir en que las autoridades jurisdiccionales responsables indebidamente consideraron que la única propuesta que cumplió con el procedimiento legal previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, fue la que postuló a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros. Argumentan, que oportunamente los recurrentes fueron propuestos mediante escrito de quienes afirman que desde enero del año en curso ostentan el carácter de autoridades tradicionales, siendo los únicos facultados para presentar propuestas ante el instituto electoral local.

Al efecto, los recurrentes hacen valer, a modo de agravios en ambos medios de impugnación, los planteamientos que fundamentalmente consisten en que:

        El escrito de demanda de juicio ciudadano interpuesto por Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, es extemporáneo, ya que el acuerdo primigeniamente impugnado es de veintiocho de agosto y la demanda se presentó el siete de septiembre siguiente.

        La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora en contubernio con el gobierno estatal, omitió enviar u ocultó el documento por el que las autoridades tradicionales le informaron que en el mes de enero se designó a Guillermo Valdez Castillo como Gobernador de la comunidad Yaqui de Loma de Guamúchil, Pueblo de Cócorit.

        No obstante que no se requirió al Gobernador tradicional designado en enero, el diez de agosto las autoridades tradicionales remitieron la designación de los recurrentes como regidores étnicos propietario y suplente, documental que no tuvo a la vista la Sala Regional.

        Respecto del escrito de Miguel Ángel Cota Tortola, quien insiste y ratifica la designación de los recurrentes, es incorrecto lo considerado por la Sala responsable al considerar que es una designación extemporánea, ya que la propuesta se había comunicado antes de los treinta días que marca la ley.

        El agravio del juicio ciudadano es infundado, ya que el instituto electoral local estuvo ante una falsa duda respecto de quién es la autoridad tradicional facultada para informar sobre la designación de regidores étnicos, ante el ocultamiento del escrito de enero del año en curso.

        Los recurrentes afirman que fueron debidamente designados, y en tiempo se informó a la autoridad electoral local.

        Es falso lo que informa la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuanto a la forma de organización y gobierno de la comunidad Yaqui, ya que su pueblo se organizó por la orden de los jesuitas, asentados en ocho pueblos, con todas las formas de gobierno representadas (milicia, civil, judicial y administrativa), las acciones que toman en comunidad no las hacen constar en actas asamblea, por lo que la constancia que aportan las actoras del juicio ciudadano primigenio es falsa.

        No se acreditaba la acción per saltum, ya que el regidor étnico no es un cargo de elección popular, por lo que su designación no necesariamente se debe realizar el dieciséis de septiembre.

        Al mismo tiempo que se resolvía el juicio ciudadano, se estaba conociendo y analizando los mismos hechos ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora en el expediente identificado con la clave RA-SP-143/2015, por lo que debió desecharse la demanda interpuesta por Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros.

        Solicitan que ante la clara duda de quién es la autoridad tradicional facultada para designar a los regidores étnicos propietario y suplente, se consulte a la comunidad indígena del pueblo de corit, Loma de Guamúchil, para que a través de sus derecho de autodeterminación y autogobierno, decida quiénes deberán ocupar los cargos de regidores étnicos en el municipio de Cajeme, Sonora.

5.3. Terceros interesados. Esta Sala Superior considera que, en casos como el presente, resulta conveniente y necesario analizar en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, las alegaciones vertidas en el escrito de comparecencia de terceros interesados, a fin de aplicarse a su favor o en su beneficio, por lo que serán tomadas en cuenta en el momento de precisar la problemática jurídica y al resolver la cuestión planteada.[14]

Al respecto, la pretensión final de los terceros interesados radica en que los ahora recurrentes carecen de razón, y que sus agravios resultan infundados. Sostienen que las únicas autoridades que por usos y costumbres tienen para este momento, y las cuales se encuentran legitimadas para proponer a los regidores étnicos son: Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Usbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, quienes se identifican como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario.

De ahí que la propuesta válida corresponda a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

5.4. Precisión de la cuestión jurídica. De acuerdo con lo anterior, la controversia se centra fundamentalmente en determinar si las sentencias reclamadas que revocaron las constancias de regidores étnicos para el Municipio de Cajeme, Sonora a los ahora promoventes, se encuentran apegadas o no a derecho.

Para ello es necesario analizar si la propuesta que designaba a los recurrentes como regidores cumplía o no con ciertos requisitos para ser considerada adecuada, a partir de una indebida interpretación y aplicación de los preceptos legales aplicables, así como del contexto normativo de la propia comunidad indígena Yaqui del Municipio de Cajeme, dado que, la propuesta y designación de las regidurías étnicas forma parte de su derecho a la autodeterminación en el marco de autonomía constitucional.

6. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA. A juicio de este órgano jurisdiccional las sentencias impugnadas no respetaron el marco constitucional y legal vigente, ni tuvieron en cuenta el sistema normativo y el contexto de la comunidad indígena Yaqui del Municipio de Cajeme, siendo fundados los planteamientos de los enjuiciantes y procedente la revocación de las sentencias a fin de que se realicen las actuaciones necesarias para que sea la propia comunidad, a través de sus autoridades tradicionales, la que proponga a quienes deberán ocupar las regidurías étnicas correspondientes.

En primer, lugar, esta Sala Superior considera que no fue adecuada la solución de los órganos jurisdiccionales responsables, en virtud de que la propuesta de los recurrentes sí cumplía con los requisitos formales para ser considerada como oportunamente presentada.

En esa tesitura, esta Sala Superior, entra en plenitud de jurisdicción a resolver el problema planteado originalmente. En el sentido de que aunque existían dos propuestas respecto de la regiduría étnica del Municipio de Cajeme, en el presente caso no procedía la insaculación, sino que tomando en consideración, las circunstancias del asunto, el contexto, la cultura y el sistema normativo Yaqui, en el caso no existe certeza respecto de qué propuesta era la válida, por lo que se debieron adoptar las medidas necesarias a efecto de tener pleno conocimiento de quién debe ser designado por la comunidad en las regidurías étnicas.

A fin de garantizar plenamente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía en conformidad con el artículo 2º, Apartado A, fracción VII, de la Constitución General de la República, en el procedimiento para la designación de los regidores étnicos en el Estado de Sonora, previsto en el 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora la autoridad electoral administrativa local deba asegurarse que el nombramiento del regidor propietario y su suplente correspondiente se realice real y auténticamente conforme con la voluntad de las comunidades del Pueblo Yaqui, de Cócorit, Loma de Guamúchil.

Lo anterior implica que la autoridad electoral administrativa local así como las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, deben atender al contexto particular de las comunidades Yaquis a fin de estar en posibilidad de valorar la legitimidad y autenticidad de las propuestas de regidores étnicos, por lo que no debe limitarse a validar o tomar nota de las propuestas de quienes se ostentan como autoridades tradicionales, y resolver los problemas desde perspectivas formales, cuando hay elementos para suponer que existen dudas fundadas sobre la autenticidad de las propuestas.

Esto es, en caso de duda fundada respecto de la posibilidad de duplicidad de autoridades, la autoridad jurisdiccional y administrativa electoral, en cada caso, debe maximizar el derecho a la autodeterminación en la elección de sus representantes en los municipios en los que haya regidores étnicos.

En el caso, al existir dos propuestas respecto de quiénes se ostentaron como las autoridades facultadas para nombrar regidores étnicos, siendo una sola comunidad indígena la implicada, se debieron realizar las medidas necesarias a efecto confirmar la voluntad de la comunidad indígena Yaqui, a fin de que el procedimiento de asignación de regidores étnicos no resulte en un procedimiento nominal o meramente formal, vaciado de contenido, en violación de los principios constitucionales de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como de legalidad electoral y de certeza.

Metodología.

Esta Sala Superior, (6.1) en primer lugar procederá a revisar las premisas normativas, contextuales y culturales que son relevantes para resolver la presente controversia y posteriormente (6.2), analizará si las determinaciones de la Sala Guadalajara y del Tribunal Electoral de Sonora valoraron adecuadamente la propuesta de los recurrentes.

6.1. PREMISAS NORMATIVAS, CONTEXTUALES Y CULTURALES.

6.1.1. Premisas normativas.

A. Interpretación constitucional del sistema de Regidores étnicos en Sonora.

De una interpretación sistemática, y, por ende armónica, así como funcional, de los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución Federal; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora; 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal; 14 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora y 172; 173, así como 174 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que la institución de regidoras y regidores étnicos o indígenas prevista en la normativa del Estado de Sonora, tiene su fundamento constitucional en la invocada fracción VII del Apartado A del artículo 2º de la Constitución Federal y constituye una forma o variante de elegir, en los municipios con población indígena del país, representantes ante los ayuntamientos.

Dicha figura tiene el propósito de fortalecer la participación y representación política de pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus tradiciones y normas internas, como se muestra a continuación.

Así, conviene tener presente que la reforma al artículo 2° constitucional, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación; estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. De igual forma, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos.

La fracción VII del Apartado A del artículo 2º[15] de la Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: “Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos”, y que: Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas”. 

Esto es, el texto constitucional directamente reconoce un derecho en específico, consistente en que los pueblos y comunidades indígenas pueden elegir representantes en aquellos ayuntamientos  de los municipios cuya población sea indígena. Asimismo otorga un mandato al legislador estatal a efecto de reconocer y regular ese tipo de municipios para la participación y representación de la comunidad.

De igual forma, el acápite del apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

En esa tesitura, dado el valor normativo de la Constitución, lo dispuesto en la fracción VII del apartado A del artículo 2º constitucional contiene una norma que resulta de capital importancia para resolver el presente asunto, ya que, en relación con las obligaciones reforzadas de todas las autoridades, establecidas en el artículo 1º de la propia Constitución, constituye el parámetro de control de la regularidad constitucional de los procedimientos legales para la designación de regidoras y regidores étnicos, así como para interpretar las disposiciones aplicables, a fin de maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Esta Sala Superior ha considerado que al momento de aplicar dichos derechos comunitarios, debe tenerse en cuenta la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 29, inciso c), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto es el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que implica también la minimización de las restricciones a su ejercicio, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno.

Si bien esos derechos comunitarios, no constituyen derechos absolutos, toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y libertades fundamentales de los integrantes de dichas comunidades, así como para satisfacer las necesidades de una sociedad democrática y plural, considerando el contexto específico de cada comunidad, a fin de que no se impongan restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura.

Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en las tesis VIII/2015 y XXXIII/2014, de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE[16] y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO,[17] respectivamente.

En resumen, los derechos fundamentales que cobran relevancia en el presente asunto, son esencialmente tres,  que si bien están diferenciados, son interdependientes e indivisibles:

a)    El derecho de elegir a sus representantes ante los municipios

b)    El derecho de elegir a sus autoridades.

c)    Para ello, tienen derecho a ser autónomos y aplicar su propio sistema normativo.

Por lo que respecta a las normatividad local, el artículo 1º, párrafo cuarto, inciso G),[18] de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

El artículo 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal[19] establece que el Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la propia ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto, así como que las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un regidor étnico, de conformidad con lo que establezca la propia ley y la legislación electoral del Estado. Asimismo, se establece que por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

Por su parte, el artículo 14[20] de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora dispone que los municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico y que las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

Así, el artículo 172, párrafo segundo,[21] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establece que los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la propia ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género,

Dicho numeral prevé que habrá un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las comunidades indígenas respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha comunidad, de acuerdo a lo estipulado en la misma ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

El procedimiento para la designación del regidor étnico está regulado en el artículo 173[22] de la ley electoral invocada en los siguientes términos:

        El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las comunidades locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las comunidades, ante ella registradas o reconocidas;

 

        Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en el punto anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con su sistema normativo interno, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;

 

        En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

 

        De no presentarse propuesta treinta días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

 

        El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

 

        De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la comunidad para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de treinta días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a su sistema normativo; y

 

        Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

El artículo 174 establece que el día dieciséis de septiembre del año de la elección, los ciudadanos que hubieren sido electos para integrar un ayuntamiento rendirán la protesta de ley ante el ayuntamiento saliente.

6.1. B. Premisas contextuales culturales, políticas y sociales de la comunidad Yaqui.

Reseñado el marco normativo aplicable, es preciso puntualizar ciertos aspectos relacionados con el contexto particular de la organización política y social del pueblo Yaqui de Sonora, para establecer algunas características que deben considerarse para resolver respecto del conflicto de regidurías étnicas correspondientes a la comunidad Yaqui, del Pueblo Cócorit, del Municipio de Cajeme, de la citada entidad.

Ubicación de la comunidad

La Ubicación del Municipio de Cajeme es la siguiente:[23]

 

Asimismo, el mapa del territorio del Municipio de Cajeme, se aprecia en la siguiente imagen:

Fuente: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/26/26018.pdf. Consultada a la fecha de la resolución.

 

Características generales de la comunidad

De acuerdo con la bibliografía consultada y de las constancias que obran en el expediente, los Yaquis (Los que hablan fuerte) se autonombran Yoeme (que significa La gente), su lengua es hiak nooki o yoem nooki. Aquellas personas que no comparten la identidad yaqui, les llaman yoris.

Los Yaquis ocupaban, tradicionalmente, una larga franja costera y del valle al sureste del actual estado de Sonora, que abarcaba desde la ribera sur del río Yaqui, hasta el cerro Tetakawi, al norte de la actual ciudad de Guaymas. Sin embargo dicho territorio actualmente ha disminuido y los municipios en donde se ubican son: Guaymas, Bácum, Cajeme y Empalme. El conjunto del territorio comprende tres zonas diferenciadas: el área serrana -la sierra de Bacatete-; una zona costera, que abarca los poblados vecinos de Guásimas y Bahía de Lobos; y el valle, en donde se localizan las tierras irrigadas.

Los Yaquis están conformados por ocho pueblos tradicionales, los que de sur a norte son: Loma de Guamúchil, Loma de Bácum, Tórim, Vícam, Pótam, Ráhum, Huirivis y Belem. Vícam se ha constituido en el centro político del grupo y lugar de encuentro de las autoridades tradicionales de los ocho pueblos.

En general, se reconoce que en las comunidades indígenas del noroeste la ranchería es la unidad espacial y social vigente desde tiempos prehispánicos, y es la estructura a partir de la cual se comprende la territorialidad indígena y la organización de sus comunidades.[24] Aunque los yaquis fundamentalmente se organizan a su vez en los citados ocho pueblos, en cada cual existen sus autoridades tradicionales.

La cultura del pueblo Yaqui se caracteriza por una intensa actividad ceremonial central en la comunidad. La religión yaqui se presenta, a raíz de la conquista, como un complejo que yuxtapone creencias y prácticas nativas con las católicas, sin que haya contradicción entre ellas o supeditación de una sobre otra. La religión, las ceremonias y rituales de los Yaquis forman parte medular en la vida social, cultural, económica, y en lo relevante para el presente asunto, están intrínsecamente asociadas a la organización política y jurídica interna de la comunidad.[25]

Los Yaquis tienen una estructura política-social compleja, sólida y determinada, organizada a través de un sistema de cargos a los cuales se comprometen por un juramento para desempeñar su función de acuerdo al cargo seleccionado dentro de la estructura ritual.

En el caso de los Yaquis, el sistema de cargos resulta una cuestión primordial en la sociedad, en la que incluso se puede advertir sistema interno de autoridades que vigilan el cumplimiento de las normas:

La importancia de dicho sistema de cargos resulta primordial para yaquis y mayos; incluso para los primeros se complementa con un cuerpo militarizado capaz de ejecutar órdenes de aprehensión y castigo contra aquellos que violenten el ritual o incumplan su promesa, lo cual sucede entre los fariseos; a la vez, esto es señal de la rigidez con que los yaquis cumplen y hacen cumplir las normas establecidas por la estructura ceremonial, situación que contrasta con la actitud laza de los mayos, especialmente los sinaloenses.[26]

Como pude advertirse de lo señalado los Yaquis tienen una estructura política-social jerarquizada que incluye diversos cargos y funciones específicos, y que relaciona la vida social y política con la religión, sus ceremonias y rituales. Dicha estructura se debe a las influencias que dicha comunidad ha tenido, y que responden a su desarrollo histórico.

En cuanto al sistema de la organización del gobierno de los yaquis, existe una división respecto de las materias de especialización, pero que no necesariamente en las tres divisiones que la tradición liberal occidental ha realizado respecto de las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. Si bien su sistema de gobierno es complejo y parte de una cosmovisión distintita a la de la mayoría, se han destacado algunos principios básicos sobre los cuales los yaquis organizan su gobierno tradicional. Al respecto se ha señalado:

Conceptos como el de separación de poderes entre las funciones legislativa, ejecutiva y judicial simplemente no eran términos en que pensaran los yaquis[…] Se podrían sugerir los siguientes principios, con base en el conocimiento de la práctica yaqui durante los siglos XIX y XX: 1) unidad de organización civil, militar y religiosa; 2)necesidad como unanimidad como base para la acción; 3) importancia de la edad y la antigüedad para toda participación en el gobierno; 4) revisión permanente de la actividad ejecutiva y judicial por el conjunto de la comunidad; 5) interdependencia de todas las agencias especializadas del gobierno.[27]

Sobre los principios que regían a la organización política Yaqui y como han evolucionado en la actualidad, Macrina Restor Rodríguez afirma:

La estructura de mando yaqui se ha modificado por la intermediación con los organismos gubernamentales; […] la relación entre yaquis y jesuitas derivó en un sincretismo religioso a partir del cual se estableció una estructura interna de gobierno compuesta por dos principios básicos. El primero, se integraba a su vez por cuatro partes interconectadas entre sí a) el de la autonomía bajo el poder de Dios; b) el de la santora, constituido por las imágenes que se encuentran en el interior de las iglesias; c) el de los  ya’uram (gobernadores yaquis consagrados) y d) el del pweplum o pueblo. El segundo principio con el que se regían los ocho pueblos yaquis era el del acuerdo y consenso mediante el cual se favorecía la toma de decisiones o acciones conjuntas. Ambos preceptos estaban orientados a objetivos muy claro: la defensa del territorio, la conservación del autogobierno y su identidad cultural.

 Estos principios estructurales se manifestaban en cinco ámbitos de mando, constituidos por las autoridades civil, militar, religiosa, el kohtumbre y los fiesteros. Dichos ámbitos mostraban interrelación e interdependencia entre ellos, y estuvieron vigentes en el siglo XIX y parte del XX, en cada uno de los ocho pueblos tradicionales, aunque en la actualidad varía entre los pueblos, como la falta de fiesteros en Loma de Guamúchil […][28]

 

Así, puede señalarse que la organización política yaqui no está separada de su religión y su cultura, precisamente la división de sus autoridades está orientada a conservar su identidad, a profesar sus creencias religiosas, a su autogobierno y a la toma de decisiones en conjunto con toda la comunidad.

Ello configura en la sociedad yaqui dos elementos de organización social. Un primer elemento es el denominado pweplum, que se refiere a “todas las personas del pueblo hasta la última y la mínima. En esa tesitura, el pweplum es toda la comunidad, la cual es consultada y toma ciertas decisiones en conjunto o en consonancia con las autoridades tradicionales que son el segundo elemento esencial del gobierno yaqui.[29]

Esto es, una característica definitoria de las autoridades yaquis consiste precisamente en que están divididas funcionalmente en cinco ámbitos de especialización por materia, que los yaquis llaman ya’uram, cuya traducción es “autoridad”.[30]

Los cinco ya’uram o autoridades se componen de: 1) la autoridad civil; 2) la autoridad militar; 3) la autoridad religiosa; 4) la autoridad en las fiestas(fiesteros); 5) la autoridad en la cuaresma y semana santa (kohtumbre). A su vez, cada autoridad se divide en varios cargos de acuerdo con las funciones que desempeñan.

La organización de las autoridades tradicionales de los yaquis ha sido esquematizada de la siguiente forma: [31]

De acuerdo con la doctrina especializada consultada, dicha esquematización supone lo siguiente:

La autoridad religiosa se constituye como el sistema de personas que se encargan de todas las actividades relacionadas con el culto y la iglesia. Esta autoridad está encabezada por un “concilio” que lo integran en primer término el primer maestro rezandero (maestro yo’owe) quienes pueden ayudarse en otros maestros, el temastimol (primer sacristán) y por una mujer kiyotei yo’owe.[32] Ellas, se encargan del mantenimiento de las representaciones femeninas de la iglesia.

El maestro yo’owe, tiene el cargo esencial de la administración de la iglesia, asimismo dirige las principales ceremonias religiosas dentro y fuera de la iglesia aunque no puede oficiar una misa católica; el maestro se acompaña en los oficios de las cantoras o kopariam. El temastimol, se encargan de mantener el orden en la iglesia, dirigir, su arreglo, su limpieza y fungen como tesoreros. Otro cargo es el gobernador de la iglesia o teopokobanao, cuya función es la de organizar las cofradías de los matachines (soldados y danzantes de la Virgen).[33]

Por lo que respecta a la autoridad militar, tenía funciones de cuerpo defensa en el pasado; actualmente, forman una estructura que se encarga de mantener el orden dentro de los pueblos, asimismo protege al gobierno civil y se encarga de aplicar las sanciones por ofensas a las leyes yaquis. Esta autoridad se encuentra presente en todas las ceremonias civiles, políticas y religiosas y cuidan que se realicen según el orden prescrito por la tradición. Entre los cargos destacan el Alpees, quien lleva el estandarte, el kapitá o capitán, y el Tampaleo, quien se encarga de tocar el tambor en las ceremonias y reuniones civiles y militares.[34] Algunos miembros, de esta rama de autoridad, al ser embestidos en su cargo realizan un juramento.[35]

Por otro lado, otra autoridad es el kohtumbren, que tiene relevancia e intervienen en la Cuaresma o waehma desde el miércoles de ceniza, hasta el Sábado Santo e incluso se prolongan hasta el día de la Santa Cruz el tres de mayo. En este periodo, “[…] los grupos de autoridad o cinco ya’uram, […] continúan siendo reconocidos y están presentes en sus respectivas guardias y ceremonias; sin embargo, ceden el paso al kohtumbre quien decide los tiempos y espacios del ritual.[36]

Sobre los fiesteros o pankhome son los miembros que se encargan y son responsables de organizar las fiestas de los patronos del pueblo. En estas fiestas, participan los danzantes tradicionales pascolas y el vendado. Se sostiene que esta organización ritual sólo subsiste en los pueblos de Tórim, Vícam, Pótam y Ráhum, mientras que Cócorit (con sede en loma de Guamúchil), Bacúm con sede en Loma de Bácum, Huírivis y Bélem ha desaparecido dicha organización ritual.[37] Aunque en las fiestas se siguen realizando las danzas tradicionales.

Finalmente, la autoridad civil (kobanao ya’aura), que para el caso concreto resulta relevante en tanto que es la encargada de, entre otras cosas, hablar por la comunidad con las autoridades estatales, está integrada por dos instituciones fundamentales: la de los gobernadores o kobanaom y la del consejo de ancianos o mayores yo’owem.[38]

La institución de los gobernadores se compone de cinco cargos que se ocupan temporalmente durante periodos de un año: el primer gobernador o Kobanao yo’owe; el segundo gobernador Kobanao, el tercer gobernador o Kapitá, el cuarto gobernador o comandante o komandate, y por último el quinto gobernador o alawasin.

Generalmente las funciones de los gobernadores se identifican como de carácter ejecutivo y administrativo de los mandatos y órdenes de la comunidad.[39] Los cuatro primeros gobernadores son los que se encargan especialmente de la función administrativa, de resolver los asuntos del pueblo y de la relación con los yoris (no yaquis), y con las autoridades estatales.[40] Los kobanaoms presiden las asambleas que se realizan cada domingo a las que asiste el pueblo y aquellas personas que tengan alguna solicitud o asunto que les competa.[41]

En términos generales, el primer gobernador tiene un papel primordial en la vida pública, social y ritual de los yaquis. Él debe presidir todas las reuniones del pueblo, tanto civiles como religiosas y las deliberaciones requieren generalmente su consentimiento.[42] También se le atribuye ser la cabeza y protector de las raíces ancestrales,[43] y ostenta la máxima autoridad administrativa y política de los gobernadores.[44]

Los gobernadores se eligen cada año, para desempeñar dicho cargo durante el mismo periodo. Para ser gobernador se requiere que “tener un vivo interés en los intereses del pueblo” y que su capacidad de oratoria en lengua yaqui sea destacable.[45]

El proceso de elección de los gobernadores está ligado con el calendario ritual de la comunidad. En el marco de las fiestas de la Virgen de Guadalupe, en diciembre, comienza el periodo de propuesta, discusión y elección de quien fungirá como gobernador. Una vez electo, empieza su ejercicio el seis de enero.[46]

La elección está a cargo de la asamblea, pero en la deliberación participan los miembros de los cinco ya’auram. Incluso las autoridades de la iglesia juegan un papel importante. Los maestros rezanderos y las cantoras, en ocasiones, dirigen un profundo proceso de auscultación entre la gente de la comunidad, sobre todo de los líderes morales del grupo. [47]

En general el proceso puede describirse de la siguiente manera:

“Durante el transcurso del año o en los últimos meses, los Pueblos, Cobanáhuacs o Gobernadores se fijan en la persona que a su juicio reúnen las condiciones para sustituir a los salientes y al llegar el momento señalado por los Pueblos y Gobernadores […] puede ser en una fecha cualquiera del 15 al 31 de diciembre, se cita al resto de las autoridades y al pueblo[…] y ya reunidos cada uno, por riguroso orden jerárquico, proponen al sustituto. […] Ya en la reunión se discute en plebiscito su personalidad en un modo ponderado. Si se acepta por los electores, se le invita a que ocupe su puesto y continúan las deliberaciones entre el candidato, Cobanáhuacs. […] En esa tarea de convencimiento, se pasan muchas veces el día con su noche. Si el propuesto se decide, lo suben al petate y redoblan el tambor de guerra por tres veces y la multitud irrumpe en gritos de alegría, lanzándose cohetes […][48]

Cada uno de los gobernadores de los ocho pueblos Yaquis, como ya se precisó, cada seis de enero, que coincide con la conclusión de la “fiesta del Niño Jesús”,[49] reciben el cargo por parte de las autoridades religiosas de cada pueblo, a través de una ceremonia solemne que está marcada por la transmisión del poder, representada por la entrega de la “vara de mando” que es el símbolo del kobanao o gobernador.[50]

La vara o bastón de mando es un símbolo importante en los gobernadores yaquis y en la comunidad. La transmisión de dicha vara marca la transición el poder de la autoridad del kobanao. Dentro de la cultura yaqui, además representa la autoridad, el orden, y la unidad de la tribu.[51]

Así, por un lado la estructura de los gobernadores forma un pilar en la comprensión de sus autoridades civiles que tiene símbolos propios y definidos que en conjunto construyen una autoridad civil estructurada e identificable. No obstante, la autoridad civil ya’aura está complementada de otra estructura que ostenta autoridad en los asuntos del pueblo el cual se asemeja a un consejo de las personas de mayor edad de la comunidad, que comúnmente se tratan de exgobernadores, y en general lo integran de manera vitalicia.

El consejo de mayores, se llama pueblo yo’owem, quien es presidido por una persona que le nombran pueblo mayor. La función de dicho consejo es la de aconsejar a los gobernador, así como discutir, promover y proponer las soluciones que se han de tomar. Es una de las instituciones con más prestigio y sus consejos a los gobernadores y a la comunidad tienen un peso importante en la toma de decisiones.[52]

Otro cargo importante respecto de la autoridad civil en el que cabe reparar, es el del ji’otereo o secretario. Dicho cargo no se encontraba en los que tradicionalmente utilizaba el pueblo yaqui, sin embargo a partir de las acciones institucionalizadas del gobierno se insertó en la estructura de mando de la comunidad. Dicho cargo, “mantenía un carácter vitalicio, mientras el resto de los cargos civiles se ejercen durante un año.” Dicho funcionario tradicional, se encarga de escribir los documentos oficiales del pueblo, servir de interprete en reuniones de gestoría o cuando se llevan a cabo discursos oficiales, pero no tiene capacidad de decisión y su función sólo se ocupa en reuniones ante extraños al grupo, pero no en los asuntos de la propia comunidad.[53]

Por último, respecto de la autoridad civil yaqui, se reconoce que la asamblea es la autoridad que toma las decisiones, y resuelve las cuestiones políticas y administrativas, de interés mayor o que salen de aquellas decisiones de rutina que están reservadas unilateralmente a las autoridades. La asamblea tiene lugar en un espacio determinado, espacios sagrados, los domingos y en procedimiento deliberativo entre todos los miembros de la comunidad.

Este proceso de toma de decisiones ha sido descrito de la siguiente forma:

La comprensión de las estructuras de autoridad y de gobierno antes descritas sería incompleta si no se presta importancia a la comunila (de comunidad). Esta instancia es la que tiene los poderes más amplios en cuanto a la determinación de las acciones de todo tipo, pues de una manera clara, las instancias de gobierno civil, militar y religioso se sujetan a las decisiones allí tomadas. En la comunila o asamblea comunal, se dirimen todos los asuntos relacionados con las relaciones internas entre los yaquis, sobre todo los que presentan grados de conflicto o de decisión que no pueden ser asumidas cabalmente –pues no son de carácter rutinario- por los gobernadores ni por los pueblos mayores. Asimismo, en los asuntos relacionados hacia el exterior de la etnia, y que por su carácter coyuntural o poco común no deben ser producto de una decisión de rutina.

 

La comunila o asamblea comunal se realiza por lo común en un espacio exclusivo. Éste se ubica en el extremo opuesto a la iglesia dentro del centro ceremonial de cada uno de los pueblos, frente al llano o explanada en el que se realizan las procesiones religiosas. La forma es la de una ramada, una construcción rústica sin paredes, con techo de varas y hierbas secas que se sostiene por horcones. Al lado del espacio de la comunila algunos pueblos tienen una oficina donde se archivan los asuntos relativos al pueblo.

 

En cada uno de los ocho pueblos la asamblea comunal se realiza los domingos, alrededor del medio día(sic) y después de que se realizaron los oficios en la iglesia y la procesión religiosa o conti. En la comunila se reúnen todas las personas que tiene algún cargo civil, religioso o político y también asisten hombres y mujeres de la comunidad interesados en los problemas que se van a discutir. Todos tienen derecho a ser escuchados y a votar. Sin embargo, tienen más peso las opiniones de los pueblos mayores, de los maestros, de los gobernadores y de las personas que desempeñan o que han desempeñado alguno de los cargos civiles, políticos o religiosos. En la asamblea comunal se tratan, en primer lugar, asuntos relacionados con la vida económica, política y religiosa internas a la comunidad. La realización de mejoras a la iglesia, el otorgamiento de terrenos para que alguna nueva familia yaqui construya su casa, problemas relacionados con las labores agrícolas, etcétera.[54]

Del anterior contexto, puede obtenerse, al menos de manera general, de qué forma los yaquis organizan sus autoridades y cómo toman las decisiones, pero también es posible entender dónde las toman. De la transcripción anterior se deja ver que las asambleas tienen lugar en las ramadas.

Ello lleva a mencionar que los actos rituales, las fiestas y las reuniones públicas y políticas yaquis están directamente relacionados con los espacios en los que se realizan. La distribución del espacio público yaqui tiene también complejidad, y relevancia fundamental en la comunidad, que sólo en los lugares específicos que ordenan los usos y costumbres pueden llevarse a cabo.

Las asambleas se llevan a cabo en las llamadas ramadas. Las ramadas son construcciones que los propios yaquis elaboran. Pero dichos espacios, también constituyen centros ceremoniales rituales –en ellos se llevan a cabo, por ejemplo, las danzas tradicionales del venado y de los pascolas[55] así como espacios destinados al tratado de asuntos públicos identificados como los centros donde se encuentran las autoridades:

El pueblo se distingue por el “centro”, tebat o patio, delimitado por “cuatro cruces”.[…]En este espacio se sitúan, sin excepción, la iglesia y el cementerio –al oeste– y enramadas que varían en número de acuerdo a la época del año que se trate: por lo menos dos permanentes destinadas a las reuniones de los gobernadores y miembros del grupo militar y otras dos enramadas de carrizo fresco – una al oeste frente a la iglesia y la otra al este– que se construyen ex profeso para cada fiesta. Esta organización corresponde al tipo centro-ceremonial[…].

[…]el tebat está circunscrito por un camino de tierra que circunda la iglesia y sigue por la periferia externa de la plaza, se trata del conti vo’o, o el Camino de la cruz, el cual está marcado por cruces de madera que permanecen ahí todo el año y que puede asociarse a las estaciones viacrucis.[…]

El espacio circundado por el conti vo’o también se considera el sitio privilegiado de la actividad social y política;[…] dado que alberga las entamadas de la comunila y de la “guardia”, es también el punto donde confluye la autoridad. Esta cualidad de escenario de “los jefes” contrasta con su destino en Semana Santa, […]los enmascarados reciben ahí la limosna.[56]

De esa manera, puede afirmarse que los yaquis tienen estructuras identificables, respecto de quién se considera autoridad, cómo son nombradas y cómo entran en el cargo, cuáles son los símbolos que las distinguen, cómo se toman las decisiones, y en dónde se toman.

Finalmente, algunos estudios antropológicos sobre el pueblo yaqui que dan cuenta de las relaciones entre la comunidad y las autoridades gubernamentales,[57] destacan algunas tensiones respecto del reconocimiento de las autoridades comunitarias y de su interacción con el gobierno estatal, generando en ocasiones problemas de dualidad de autoridades.

Lo anterior ha sido expresado en los siguientes términos:

Abordar el tema de la organización política yaqui no resulta fácil porque en la historia de Sonora este pueblo se ha destacado entre otros grupos indígenas […] por sostener una relación diversa ante el gobierno federal y local, al exigir respeto a su territorio, sus formas propias de gobierno, su identidad cultural y el uso de sus recursos naturales. Con estas características históricas y culturales, llama la atención la presencia de grupos políticos que generan conflictos internos y son promotores de la dualidad de autoridades en su estructura tradicional de gobierno, lo cual ha afectado la legitimidad de sus demandas ante el Estado mexicano-.

[…]

Hacia 1990 […] interlocutores [de los intereses yaquis ante organismos públicos] se apoyaron en la figura del secretario […para] funcionar como intermediarios entre éstos [los yaquis] y los no yaquis. Asimismo como interlocutores, funcionaban de manera paralela a la estructura de gobierno tradicional.

Análogamente, lo interlocutores comenzaron a incorporar nuevas formas de filiación e identidad; de ahí la presencia de grupos conocidos como los paticys, los power, los bajeca y los macarios, que a su vez reflejaron cambios en la mentalidad de algunos de sus integrantes; poseían concepciones de desarrollo diferentes que llegaron a contraponerse a la noción yaqui, la cual se había construido a partir de establecer mecanismos propios de autoridad y consenso tradicional.

[…]

En resumen, en dichos grupos se observan dos concepciones: la primera tiende a consolidar un desarrollo yaqui autónomo y la segunda se orienta a los planes de modernización impulsados por las instituciones públicas más acordes con la política neoliberal. Estas últimas facciones constituyen configuraciones identitarias que se han construido cono con base en componentes étnicos, sino a partir de referentes surgidos de las contradicciones entre la visión tradicional yaqui y la del Estado mexicano, la asimetría de las condiciones entre ambos grupos, la relaciones y beneficios de sus integrantes, así como de las nuevas formas de filiación impuestas desde el exterior.

[…] la presencia de esta dualidad de autoridades hace imposible que las instituciones públicas cumplan con sus compromisos o lleguen a alguna negociación favorable al grupo yaqui.[58]

Con base en todo lo anterior, esta Sala Superior considera importante, tratándose de asuntos vinculados con el pueblo yaqui, considerar sus propias especificidades en la estructura de su sociedad y de sus autoridades tradicionales como su rica tradición, así como tomar en cuenta también la posibilidad de posibles conflictos que derivarían de una eventual dualidad de autoridades.

De todo el anterior contexto, esta Sala Superior también advierte que los Yaquis tienen una clara estructura política a partir de un sistema de cargos, entre los cuales destaca el gobernador tradicional, aunque su organización no necesariamente está conformada verticalmente en el que todas las decisiones sean unipersonales y recaigan únicamente en la persona del gobernador. Por el contrario, existe una división de las funciones en las autoridades yaquis, así como procesos colectivos y participativos para la toma de decisiones importantes para el pueblo, es decir, asambleas.

En resumen, esta Sala Superior debe considerar al momento de interpretar la normativa legal y constitucional, así como de adoptar las medidas tendentes a garantizar su derecho a la autodeterminación y configuración normativa, al menos, lo siguiente: 

a)    Los yaquis tienen una estructura identificable, compleja y con cierta solidez, en la que dividen sus autoridades en cinco ámbitos: civil, militar kohtumbre, fiestero y de la iglesia. En el caso del pueblo Yaqui, Loma de Guamúchil, en principio, la bibliografía especializada no se destaca la presencia de fiesteros.

 

b)   La institución del Gobernador tradicional, juega un papel central en la comunidad, dentro de la autoridad civil; sin embargo no toma todas las decisiones, ni cumple todas las funciones, pues los yaquis dividen las funciones entre varias personas y la toma de decisiones las realizan a través de procesos conjuntos de toma de decisiones, eso es en asambleas.

 

c)    Los actos de autoridad yaqui están interrelacionados como ceremonias y ritos propios de su cultura. Las decisiones se toman a partir de consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales.

 

d)   Las ramadas dentro del centro del pueblo o tebat son los lugares destinados o relacionados con las autoridades y con la celebración de las asambleas.

 

e)    Los cargos civiles duran relativamente periodos cortos, aproximadamente un año. Dicha duración hace factible que las sucesiones en la gubernatura y demás autoridades sean frecuentes y que por ello el cambio de poder se caracterice por una notable dinámica.

 

f)      La trasmisión y renovación de los cargos de la autoridad civil están estructurados por tiempos y espacios precisos, así como símbolos perfectamente identificables.

 

g)   La designación de los gobernadores tradicionales comienza en diciembre, los candidatos son electos en audiencia y deliberación pública. Una vez electos toman posesión el seis de enero, mediante una ceremonia solemne, en un rito de consagración a través de las autoridades religiosas y que se simboliza con la entrega de la “vara” o bastón de mando. Dicho símbolo identifica culturalmente al gobernador tradicional.

 

h)   La dinámica social, historia y el contexto de la interacción actual de la comunidad yaqui con las autoridades gubernamentales, hacen plausibles conflictos respecto de dualidad de autoridades

 

i)      De la bibliografía consultada, no se aprecia que el cargo de regidor étnico esté contemplado como un cargo tradicional, ni tampoco se advierte un proceso consuetudinario específico para nombrarlos. Existe evidencia documental para suponer que dicha decisión puede darse, o no necesariamente ser ajena, a la asamblea.

 

j)      La autoridad civil yaqui, encabezada por el gobernador, es quien puede hacer saber a la autoridad electoral local, las personas elegidas por la comunidad para ser propuesta para el cargo de regidor étnico.

 

k)    No obstante, la estructura de las autoridades yaquis, y su sistema interno, otorga la suficiente claridad y estructura para que, en caso de existir un conflicto respecto de las personas que fueron propuestas para ocupar el cargo de regidor étnico y de quiénes son las autoridades tradicionales facultadas para comunicar dicha decisión, se puede solucionar, entre otras métodos, si se acude a las otra ramas de autoridades tradicionales yaquis o ya’auram (autoridades religiosa, militar, kohtumbren), diferentes de la autoridad civil.

 

En este contexto, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas, en la inteligencia de que habrá que tener en cuenta, como se dijo, las especificidades de los Yaquis de Sonora.

Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en la tesis XXVII/2015, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA[59] y la jurisprudencia 20/2014, que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO;[60] así como la jurisprudencia 37/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS y la tesis LXXXVII/2015 de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[61]

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a las características de la comunidad yaqui, por regla general, la asamblea, es una instancia que debe ser considerada y, de ser el caso, consultada si no existe claridad respecto de las facultades de otras autoridades tradicionales, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegiando la voluntad de la mayoría.

6.2 ANÁLISIS DE LA VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DE REGIDORES ÉTNICOS DE LOS RECURRENTES POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES.

En el caso, esta Sala Superior considera que indebidamente la sala regional responsable y el tribunal estatal electoral consideraron que la única propuesta que cumplía con los requisitos de la Ley de Sonora fue la que postuló a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros, sin garantizar plenamente el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

6.2.1. Consideraciones del Tribunal electoral local. Con motivo del recurso de apelación promovido por Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit[62] el tribunal electoral local responsable dictó la sentencia de trece de septiembre del año en curso, en el expediente RA-SP-143/2015.

Consideró que el agravio de los entonces recurrentes consistía en que la determinación del instituto electoral local de someter a insaculación la designación de regidores étnicos para el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 173 de la ley electoral local, en cuanto a que únicamente las autoridades reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen legítimo derecho para proponer una fórmula de regidores étnicos; así como que no fueron citados para que la insaculación se realizara en su presencia.

Al respecto, el citado tribunal local consideró que dichos agravios eran fundados ya que en el caso concreto la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas sí aportó la información al instituto local en la que identificó a los recurrentes en el medio de impugnación local como autoridades tradicionales de la comunidad Yaqui del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil.

En cuanto a los escritos que recibió el instituto local en el sentido de reconocer a una autoridad tradicional diversa de dicho municipio, el tribunal responsable consideró que aun cuando aparentemente se está ante dos propuestas distintas, solamente una de ellas se realizó por la persona legitimada para ello, es decir, por las autoridades reconocidas por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Sonora.

Al respecto del oficio suscrito por Miguel Ángel Cota Tortola, refirió que no cuenta con alguna prueba que tenga pleno valor probatorio, ni se cuenta con elementos probatorios que lo acrediten como legitimado como vocero de la comunidad indígena o que se encuentre registrado ante la citada comisión estatal.

Por lo que respecta al oficio del Secretario del Ayuntamiento en comento, consideró que el mismo no debe entenderse como un reconocimiento de las autoridades étnicas, ya que refiere que la precisada comisión estatal es la encargada para determinar quienes ostentan el carácter de autoridades tradicionales.

Por lo anterior, el tribunal responsable concluyó que el instituto electoral local realizó una errónea valoración de los citados oficios y decidió someter al procedimiento de insaculación de manera equivocada, ya que sólo quienes están registrados ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, están facultados para realizar la propuesta de regidor étnico correspondiente.

6.2.2 Consideraciones de la Sala regional. En cuanto al juicio ciudadano resuelto por la Sala Regional Guadalajara, el mismo se dio con motivo de la demanda presentada por Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, propuestas a regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente, formuladas por Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit.[63]

La sala regional en la resolución impugnada consideró como fundado el agravio relativo a que la única propuesta que debía valorar el Instituto electoral local era la de las actoras en el juicio ciudadano, por lo que debía asignarse de manera directa el cargo de regidoras étnicas propietaria y suplente.

Lo anterior ya que la Sala Regional Guadalajara consideró que la única propuesta que debía tomar el instituto electoral local era la formulada por las autoridades tradicionales censadas por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Siendo que en el informe que rindió en enero dicha autoridad estatal se advierte que las personas registradas como autoridades tradicionales de la comunidad Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en Cajeme, Sonora, eran Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, con el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, respectivamente.

Asimismo, se refiere que en el mes de mayo se requirió a Joaquín Valencia Romero con el carácter de Gobernador Tradicional, para que la comunidad nombrara a quienes deban ocupar el cargo de regidores étnicos; comunicación a la que dicho ciudadano dio respuesta el trece de agosto siguiente, adjuntando un “Acta de reunión de las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, como constancia de nombramiento del regidor étnico propietario y suplente, ante el H. Ayuntamiento de Cajeme para el ejercicio 2015-2018”.

Refiere que el veintisiete de agosto, la autoridad responsable recibió escrito de Miguel Ángel Cota Tórtola, quien se ostentó como vocero de las autoridades tradicionales de la comunidad en comento, en la que informa la designación de Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Tradicional, y ratifica como propuesta para regidores étnicos a los ahora recurrentes.

En cuanto a dicha propuesta, la responsable consideró que la misma resultaba extemporánea al no cumplir con lo previsto en el artículo 173 de la ley comicial local.

Se sostiene que el escrito de Miguel Ángel Cota Tórtola en nada modifica la propuesta realizada por quien en su momento ostentaba el carácter de autoridad tradicional, y la supuesta ratificación de los ahora recurrentes no puede tomarse en cuenta al no haber sido designados previamente.

La responsable sostiene que el procedimiento de designación de regidores étnicos para el municipio de Cajeme, Sonora, se agotó hasta antes de la segunda propuesta, siendo que a la propuesta formulada por quienes estaban reconocidos como autoridades tradicionales ante la referida Comisión Estatal, se acompañó un acta de la que se puede concluir que la designación de las actoras en el juicio ciudadano se realizó acorde con el sistema normativo interno del Pueblo Yaqui.

6.2.3 Antecedentes relacionados con el proceso de designación. Para concluir lo fundado de los agravios a estudio, es necesario destacar algunos antecedentes vinculados con el acuerdo primigeniamente impugnado.

Del acuerdo del instituto electoral local, de las constancias que obran en el presente expediente y en los autos de los juicios ciudadanos cuya resolución se impugna, de los autos del recurso de apelación ante el tribunal local, así como de las pruebas aportadas por los ahora promoventes, en aplicación de la tesis XXIX72014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA,[64] se advierte lo siguiente:

        El siete de enero de dos mil quince, Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, César Cota Tortola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez, ostentándose como autoridades de la Nación Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, presentaron un escrito ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, por el que informan que el seis de enero anterior, ante la presencia de los maestros principales, capitán de caballería, capitán de fariseos, monaja principal y las autoridades tradicionales reunidas en el recinto oficial, se llevó el cambio de gobernador que recayó en los firmantes.

        El treinta de enero de dos mil quince, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, informó mediante oficio al instituto estatal electoral la información sobre el origen y lugar en que se encuentran asentadas las comunidades locales en los municipios de dicho estado, y en el caso específico del municipio de Cajeme, Sonora, en particular los siguientes puntos:

o       Los integrantes de la comunidad Hiak (Yaqui) se encuentran asentados principalmente en diversas comunidades de los municipios de Guaymas, Bácum, Cajeme y en menor cantidad en el municipio de San Ignacio Río Muerto.

o       Las comunidades y asentamientos urbanos indígenas en el municipio de Cajeme se localizan en corit Barrio del Conti, Estación Corral, Loma de Guamúchil (cabecera de la autoridad tradicional), Tajimaroa, La Lomita y Zona Urbana Luis Echeverría.

o       La comunidad Yaqui, entre otras, ha conservado su identidad (la importancia de su territorio, sus procesos genealógicos y de autoadscripción, el uso de su idioma materno, el conocimiento de sus tradiciones, experiencias históricas, el consenso comunitario, etc.), circunstancias que han permitido a su gobierno tradicional preocuparse de su desarrollo social, económico y político.

o       La representación recae en el Gobernador Tradicional, el cual se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones: autoridades tradicionales, eclesiásticas.

o       En las comunidades y pueblos indígenas asentados en el estado de Sonora, el procedimiento de elección de sus representantes consiste en consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, teniendo derecho a opinar en relación a la designación los miembros de la comunidad.

o       En cuanto a la comunidad Yaqui cuya autoridad tradicional tiene como cabecera Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora, tiene registrado en sus archivos, a Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduwiges (sic) Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, con el carácter de Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, respectivamente.

        El Consejo General del instituto estatal electoral aprobó el diecisiete de febrero del año en curso el acuerdo IEEPC/CG/21/15, relativo al registro de la información del origen y lugar de las comunidades locales en los municipios del estado de Sonora.

        El once de mayo de dos mil quince, el instituto local requirió a Joaquín Valencia Romero, como Gobernador Tradicional de la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, municipio de Cajeme, Sonora, para que designara de conformidad con sus usos y costumbres un regidor propietario y su suplente para integrar el ayuntamiento del municipio correspondiente.

        El diez de agosto siguiente, el instituto estatal electoral recibió escrito de Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, César Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez, ostentándose como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit Loma de Guamúchil, del Municipio de Cajeme, Sonora, por el que designan a Juan Matuz Flores como regidor étnico propietario, y a Pedro Pablo Valenzuela Hernández como regidor étnico suplente.

        El trece y el diecisiete de agosto de dos mil quince, el instituto estatal electoral recibió escrito de Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota, ostentándose como Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit de la tribu Yaqui, por el que designan a Faustina Fuentes González como regidora étnica propietaria, y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores como regidora étnica suplente, del Municipio de Cajeme, Sonora; al cual acompañaron un documento que refieren corresponde al acta de la reunión de las autoridades del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, de diez de agosto del presente año, por el que se designó como regidoras étnicas a las citadas ciudadanas.

        El veintisiete de agosto siguiente, Miguel Ángel Cota Tórtola, ostentándose como vocero de las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit Loma de Guamúchil, del Municipio de Cajeme, Sonora de la comunidad Yaqui, adjunta oficio dirigido a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Sonora en el cual se les informa que al haber terminado el seis de enero de dos mil quince el periodo de Reynaldo Espinoza Paredes como gobernador del Pueblo de Cócorit, en la misma fecha se nombró a Guillermo Valdez Castillo como gobernador tradicional y, en consecuencia, ratificando a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente, ante el Ayuntamiento del citado municipio.

        Por escrito de veinticinco de agosto siguiente, el Secretario del Ayuntamiento de Cajeme informó a la Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que a partir del mes de enero del año en curso, el ayuntamiento reconoce como autoridades yaquis a Guillermo Valdez Castillo, Eduardo Franco Ibarra, Aureliano Valencia Valenzuela, Alfonso Matuz Amarillas y Florentino García Cota, ostentándose como Gobernador Primero, Gobernador Segundo, Gobernador Teniente, Gobernador Mol, Gobernador Alaguasil(sic).

De los elementos expuestos, el instituto electoral local concluyó que las propuestas presentadas para la designar regidor étnico en el municipio de Cajeme, Sonora, eran las siguientes:

Comunidad

Municipio

Autoridad tradicional que propone

Regidores propuestos

Yaqui

Cajeme

Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit)

Faustina Fuentes González (Propietaria) y Leticia Beatriz Ontiveros Flores (Suplente)

Yaqui

Cajeme

Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, César Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit)

Juan Matuz Flores (Propietario) y Pedro Pablo Valenzuela Hernández (Suplente)

 

6.2.4 Calificación del agravio. De las constancias anteriores resulta que el agravio de los recurrentes es fundado, ya que el tribunal electoral local y la Sala responsable se limitaron a considerar que la única propuesta que cumplía con los requisitos del artículo 173 de la ley comicial local, era la formulada mediante escritos de trece y diecisiete de agosto, omitiendo considerar la propuesta en la que se consideró a los ahora recurrentes, que el propio instituto electoral considera en el punto 97 de los antecedentes del acuerdo primigeniamente impugnado.

Esto es, las autoridades jurisdiccionales responsables, esencialmente, se limitaron a analizar los requisitos formales de las propuestas, y consideraron que la única válida fue mediante la cual propusieron a las terceras interesadas.

En este sentido, resulta incorrecta la apreciación de la Sala Regional al afirmar que el escrito en el que se propuso a Juan Matuz Flores y a Pedro Pablo Valenzuela Hernández para ocupar el cargo de regidores étnicos por el municipio de Cajeme, Sonora, fue el presentado el veintisiete de agosto, siendo que desde el diez de agosto se hizo del conocimiento del Instituto electoral local la propuesta en comento.

De tal suerte que en el caso había dos propuestas de regidores étnicos, de dos autoridades que en cada caso se identifican a sí mismas como las legitimadas por los yaquis del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil para hacer dicha designación. Lo anterior implicaba conocer cuál es la autoridad que ostenta la facultad para nombrar a los regidores o en su caso cual es la voluntad de la comunidad al respecto.

Igualmente resulta equivocada la consideración de la Sala responsable al tratar de enfocar la controversia en un problema de quiénes ostentaban el carácter de autoridades tradicionales en el tiempo, ello ya que del escrito de Miguel Ángel Cota Tórtola, ostentándose como vocero de la comunidad indígena, recibido por el instituto electoral local el veintisiete de agosto del año en curso, se advierte que Guillermo Valdez Castillo presuntamente sustituyó como gobernador tradicional a Reynaldo Espinoza Paredes, ciudadano que no guarda relación alguna con quienes hicieron la propuesta de Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros como regidoras étnicas. En este sentido, no resulta adecuada con los elementos de autos la afirmación de dicha Sala regional.

Por lo que hace a la valoración de los escritos realizada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a fin de concluir que sólo una propuesta se presentó en tiempo, deja de lado la propuesta que se presentó el diez de agosto del año en curso en la que se postula a los ahora promoventes como regidores étnicos.

Aunado a ello, es incorrecta la consideración de los tribunales responsables, en cuanto al escrito del Secretario del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, ya que, con independencia del alcance probatorio del mismo, así como de las facultades de dicho funcionario en el reconocimiento de autoridades tradicionales, lo cierto es que de su contenido se advierte la afirmación directa de reconocer a Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Primero de la Tribu Yaqui, al ser la persona con quien han trabajado en el municipio desde enero de dos mil quince.

En este sentido, contrario a lo que afirma el tribunal local responsable, el asunto en cuestión genera dudas sobre la definición de quiénes ostentan el carácter de autoridades tradicionales, al tener diversas propuestas recibidas en tiempo, por quienes se identifican como facultados para realizar la designación de regidurías étnicas en el municipio de Cajeme, Sonora.

Dicha problemática no se ve desvirtuada con la valoración que realizó respecto de los escritos de quien se ostenta como vocero de las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, ni con el del Secretario del citado Ayuntamiento; sino que, por el contrario, aportan elementos que denotan la existencia de dicha controversia.

Lo anterior es suficiente para revocar las resoluciones impugnadas, ya que, contrario a lo que afirman las autoridades jurisdiccionales responsables, el presente caso no consiste únicamente en el análisis del cumplimiento de los requisitos formales del artículo 173 de la legislación electoral local en la integración de la autoridad municipal, sino que se trata de una controversia que se relaciona también con el alcance de las determinaciones y el carácter de la autoridad tradicional respecto de un pueblo o comunidad indígena, y con base en ello determinar quiénes eran los legitimados para realizar la designación de los regidores étnicos en comento.

 

6.3 IMPROCEDENCIA DE LA INSACULACIÓN, Y PROCEDENCIA DE MEDIDAS ADECUADAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A ELEGIR SUS REPRESENTANTES. Esta Sala Superior considera, que, una vez revocadas las soluciones impugnadas, en la especie, se debe asumir plenitud de jurisdicción para resolver el asunto en esta instancia, tomando en cuenta que se trata de una controversia relacionada con el reconocimiento de autoridades tradicionales y que la instauración de los ayuntamientos en el estado de Sonora tuvo lugar el pasado dieciséis de septiembre.

Al efecto, es necesario retomar el procedimiento previsto en el artículo 173 de la ley electoral local, respecto al procedimiento del nombramiento de regidores étnicos y el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para la autodeterminación y autogobierno en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos.

Como se indicó al abordar el marco normativo aplicable al caso, de conformidad con el artículo 173 de la legislación electoral local, el procedimiento para la designación de regidores étnicos es el siguiente:

a)    En enero del año de la jornada electoral, requerirá a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas la información de origen y lugar en que estén asentadas las comunidades locales, el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y el nombre de las autoridades tradicionales registradas o reconocidas.

b)    En mayo del año de la jornada electoral, requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, al regidor propietario y al suplente correspondiente.

c)    De presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General deberá:

i.            Citar a cada una de las autoridades étnicas.

ii.            Treinta días antes de la instalación del ayuntamiento llevar a cabo la insaculación de quienes serán los regidores étnicos propietario y suplente.

iii.            Llevada la insaculación, las autoridades étnicas deberán firmar el acuerdo de conformidad respectivo.

d)    De no recibir propuestas treinta días antes de la instalación del ayuntamiento, el Consejo General debe conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten.

e)    El Consejo General otorgará la constancia de designación del regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación.

f)      De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento notificará de inmediato al instituto electoral local para que aperciba  a las autoridades de la comunidad para que los designados se presenten a rendir protesta en un término no mayor de treinta días después de la instalación del nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones correspondientes conforme a sus usos y costumbres.

g)    Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación de regidor étnico ni se impedirá que asuman el cargo, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

Del procedimiento anterior se advierte la posibilidad de que se presenten cuatro supuestos o hipótesis normativas distintas:

a)    Contar con una propuesta de regidor étnico presentada por las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.

b)    Contar con más de una propuesta de regidor étnico presentadas por las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.

c)    No contar con propuestas recibidas treinta días antes de la instalación del ayuntamiento.

d)    El regidor étnico designado no comparezca a tomar protesta ante el Ayuntamiento correspondiente.

En esa tesitura, el procedimiento reseñado se debe realizar a la luz del artículo 2o, apartado A, inciso VII, de la Constitución Federal respecto del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de libre determinación y autonomía para elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con la regulación que se establezca en las constituciones y leyes de las entidades federativas y de conformidad con las tradiciones y normas internas correspondientes.

Es así como la designación del regidor étnico es una cuestión que corresponde a la comunidad o pueblo indígena, cuyos integrantes deberán definir en ejercicio pleno de su derecho de autodeterminación y autonomía cómo ha de ser el procedimiento de dicho nombramiento.

Debe precisarse que la titularidad del derecho de nombrar a sus representantes ante los ayuntamientos corresponde a la comunidad. La normatividad respectiva debe interpretarse en el sentido de que es la comunidad o pueblo indígena quien nombra a los regidores mediante su sistema normativo interno de manera autónoma y en la forma que cada comunidad lo decida. En el entendido que las autoridades tradicionales son las que reconoce el ordenamiento estatal como las legitimadas para notificar la determinación de la comunidad al instituto electoral local.

Ello independientemente de que pueda darse el caso de que en cierta comunidad, el sistema normativo interno otorgue facultades directas a sus autoridades tradicionales para proponer a regidores étnicos. En cualquier caso, debe entenderse que la designación de dichos integrantes de los municipios debe estarse a lo que el sistema normativo interno de cada comunidad disponga, con plena autodeterminación; además de que las comunidades deben determinar cuáles son las autoridades tradicionales legitimadas para comunicar dicha determinación a las autoridades electorales.

Precisado lo anterior, debe señalarse que el diseño legal del nombramiento está elaborado a partir de considerar que existe certeza respecto de las autoridades tradicionales registradas o reconocidas, a partir de lo cual se desarrollan las subsecuentes etapas; pero la debida interpretación de las disposiciones aplicables conforme al marco normativo aplicable a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, obliga a que la autoridad electoral local, de advertir datos o elementos suficientes que pongan en duda dicha certeza, deba adoptar las medidas idóneas para proteger el derecho del pueblo indígena de elegir representantes ante los ayuntamientos.

El papel de la autoridad electoral debe ser el de garante para asegurar y proteger la determinación auténtica de la comunidad en la designación de su representante ante el ayuntamiento del municipio, permitiendo una participación activa y directa de la comunidad, así como, en su caso, de las autoridades tradicionales y que sean así reconocidos por la propia comunidad en todo el proceso.

En este caso, el procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no existe controversia respecto de la existencia de más de una autoridad tradicionales indígenas en el mismo municipio, y se presenta como una medida para llegar a la definición de la fórmula ganadora que el legislador local consideró como solución para que las comunidades cuenten con la representación correspondiente. Es decir, es una solución prevista para el caso de que existan dos comunidades indígenas diversas en la que cada una tenga una autoridad tradicional, y que por esa circunstancia exista certeza de que hay dos comunidades indígenas con derecho a un solo regidor étnico.

Esta Sala considera que el procedimiento de insaculación no está estructurado como un método pragmático para designar regidurías étnicas cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que sostener esto implicaría desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la comunidad indígena en cuanto tal.[65]

Ahora bien, en el presente caso, la autoridad administrativa local atendió los dos primeros pasos del procedimiento del procedimiento arriba reseñado, al requerir la información a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el mes de enero y, posteriormente, requerir a quien tenía registrado como Gobernador Tradicional respecto de la designación del regidor étnico en el municipio de Cajeme, Sonora, en el mes de mayo siguiente.

En este sentido, a partir del escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince, por personas distintas a las que tenía registradas, y en el que se propuso a los ahora recurrentes, el instituto electoral local debió advertir la existencia en el expediente respectivo de elementos o indicios suficientes respecto a que en dicha comunidad existe controversia respecto de quién ostenta el carácter de Gobernador Tradicional, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario, en tanto que la referida comisión estatal informó tener en sus registros a diversos ciudadanos.

Incluso, mediante el escrito de veintisiete de agosto, se le hicieron de su conocimiento al instituto electoral local elementos suficientes para que tuviera una duda fundada respecto de la representatividad de los ciudadanos que se ostentaron en distintos escritos como autoridades tradicionales del pueblo Yaqui con facultades para comunicar la designación de regidores étnicos para el municipio de Cajeme, Sonora.

Por lo anterior, atendiendo a que la designación del regidor étnico es un derecho del pueblo indígena, y al no haber certeza respecto de la autoridad tradicional facultada para comunicar el nombramiento, el Instituto local se encontraba obligado a adoptar medidas necesarias, oportunas e idóneas a fin de conocer la voluntad de la propia comunidad.

El mecanismo previsto en la fracción III, del artículo 173 de la ley electoral local tiene como presupuesto que existen diversas propuestas por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, lo cual no acontece en el caso en estudio, ya que el punto en controversia consiste precisamente en la falta de certeza respecto de cuál es la autoridad tradicional registrada o reconocida y facultada para comunicar la determinación de la comunidad.

Del Informe presentado por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, se advertía que en el Municipio de Cajeme, únicamente está asentada la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil. Razón por la cual, no obraba prueba que desvirtuara ni ofreciera razones que contradijeran el hecho que sólo existe una comunidad que tenía derecho a dicha regiduría étnica. Razón por la que no procedía la insaculación.

A mayor abundamiento, es de destacar que en la aplicación del procedimiento de insaculación el instituto electoral local incurrió en violaciones a lo previsto en el citado artículo 173 de la ley electoral local, que trascienden en el derecho de autodeterminación del Pueblo Yaqui asentado en el municipio de Cajeme, Sonora.

Ello así ya que, de las constancias en autos no se cuenta con prueba alguna que acredite que las supuestas autoridades tradicionales de la comunidad indígena asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, hubieran sido convocadas a la sesión en la que se llevó a cabo la insaculación y, menos aún, que hubieran asistido y firmado de conformidad el acuerdo respectivo.

Esta falta de cumplimiento en el procedimiento se traduce en una violación al derecho de la citada comunidad indígena, privándola de participar en la definición de su representante ante el ayuntamiento, lo que actualiza una violación al principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 41 en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, así como demerita la protección de su derecho a ser consultada respecto de aquellos asuntos que le puedan perjudicar directamente.

A lo anterior se debe añadir que el acuerdo impugnado fue tomado diecinueve días antes de la fecha en que los ciudadanos electos para integrar un ayuntamiento deberán rendir protesta ante el ayuntamiento saliente (dieciséis de septiembre), prevista en el artículo 174 de la ley comicial local, cuando el citado artículo 173 establece que la insaculación deberá realizarse treinta días antes de la instalación del ayuntamiento entrante; situación que vulnera el derecho de la comunidad indígena para impugnar en su caso aquellas cuestiones que consideren violatorias a sus derechos.

Además, en este caso se debe destacar que es factible que en el lapso del requerimiento de información a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, hasta treinta días antes de la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos, existe la posibilidad de que de conformidad con el derecho indígena de cada comunidad, se realice un cambio de quienes ostenten el cargo de autoridad tradicional, frente a lo cual la autoridad electoral no puede privilegiar una interpretación formalista del artículo 173 de la legislación local electoral en detrimento del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo anterior, cobra especial relevancia atendiendo a las características políticas de los Yaquis, cuyas autoridades suelen cambiar cada año, conforme a su sistema de tradiciones.

En este sentido, ante una duda fundada sobre quiénes son las autoridades tradicionales, y en consecuencia, incertidumbre en las personas facultadas para presentar la propuesta de regidor étnico, la autoridad electoral local no podía solucionar el problema mediante la insaculación, pues ello no sería acorde con las obligaciones estatales de proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas

Por el contrario, debía desplegar las medidas necesarias e idóneas para cerciorarse de la voluntad de la comunidad indígena correspondiente.

Al respecto, como se destacó, de acuerdo con el contexto del Pueblo Yaqui en Sonora, se advierte que existen casos de duplicidad de autoridades, por lo que en aras de salvaguardar sus sistemas normativos y su autodeterminación, la autoridad electoral tiene la carga llevar acabo medidas necesarias e idóneas para conocer la auténtica posición la comunidad respecto de la designación de regidores étnicos, al ser un derecho del pueblo indígena.

Ahora, tomando en consideración la obligación del instituto electoral local como garante de los derechos de las comunidades indígenas en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, le es exigible un papel activo o diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a la autoridad tradicional facultada para comunicar la voluntad del pueblo indígena asentado en el municipio de Cajeme, Sonora, mediante visitas y comunicaciones con la propia comunidad y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitan obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad y la organización tradicional de la misma relativa al nombramiento de los regidores étnicos.

Máxime de que se tienen indicios de que los Yaquis sí ostentan una estructura relativamente rígida de distribución de cargos y autoridad en la comunidad, con fechas y procedimientos definidos, en virtud de los cuales es posible investigar quién fue designado por la comunidad como gobernadores o kobanaom para el año de dos mil quince, y cuál fue el acuerdo que se tomó, con base en su propia autonomía, respecto de quiénes eran las personas que debían ser propuestas para ser designadas como regidores étnicos.

Es de precisarse que las regidurías étnicas no son propiamente una autoridad tradicional yaqui, sino que cumplen la función de representar la comunidad ante el municipio, y que por esa circunstancia no existe evidencia documental, ni en los autos respecto de cuál es el procedimiento en específico o norma interna que sigue la comunidad para proponerlos. No obstante, en atención a que los cargos de los gobernadores (kobanao ya’aura) duran sólo un año, y las regidurías étnicas permanecen en su cargo por tres años, es plausible que sea una decisión que competa no de manera exclusiva a los gobernadores, sino mediante el desarrollo de una asamblea, o al menos con su consentimiento.

Al respecto, de las constancias de autos no se advierte que dicho Instituto, o la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, hubieran tomado alguna medida dirigida a verificar en la comunidad indígena quién ostenta el carácter de Gobernador Tradicional o quién es la autoridad tradicional facultada para informar el nombramiento de regidurías étnicas. Asimismo, el instituto electoral local, tampoco investigó en la comunidad cómo fue el procedimiento para proponer a tales regidurías y en quiénes recayó dicha propuesta.

Tampoco existe evidencia suficiente en el expediente para que esta Sala Superior designe directamente a aquellos o aquellas regidoras que corresponden a la autoridad tradicional de sus usos y costumbres. Ello porque ambas partes únicamente ofrecen sus dichos, sin que exista evidencia relativa al proceso de designación de las autoridades tradicionales conforme a los usos y costumbres yaquis, para dos mil quince. El dicho de las autoridades tradicionales debe corresponderse con mejor y mayor evidencia, a efecto de asegurar en la medida de lo posible que el derecho consuetudinario yaqui fue observado. Así, al instituto electoral local, le es exigible dichas conductas, considerando que desde el diez de agosto tuvo elementos para advertir la existencia de controversia respecto de dicho punto al haber recibido una propuesta de persona distinta a quien originalmente había requerido, quien también se ostentó con el carácter de “gobernador tradicional”.

Se destaca que en los términos del marco contextual de la comunidad de referencia, se ha detallado que cuentan con una importante estructura de gobierno interna, no obstante, se registran conflictos que han dado como resultado la duplicidad de autoridades, por lo que la autoridad electoral debe mantener un papel activo en la protección del derecho de la comunidad, y no limitarse a la interpretación formal del procedimiento de designación, atendiendo a las características y circunstancias de cada comunidad.

Asimismo, la autoridad administrativa en aras de maximizar los principios de autodeterminación y autogobierno, y minimizar en la medida de lo posible las interferencias injustificadas en la comunidad, cuando surjan dudas fundadas que indiquen la falta de certeza respecto este tipo de problemática, debe garantizar el derecho de la comunidad a elegir sus propios representantes ante los municipios, tomando las medidas adecuadas y efectivas para verificar la voluntad de la comunidad.

La falta de cumplimiento de la autoridad responsable en garantizar que la voluntad de la comunidad del Pueblo Indígena Yaqui asentada en el municipio de Cajeme, Sonora, así como las violaciones en el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, son suficientes para revocar el acuerdo, por lo que hace a la determinación de aplicar el procedimiento de insaculación respecto de las propuestas para regidor étnico propietario y suplente respecto del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.

7. EFECTOS.

Conforme a la argumentación, precisada a lo largo de esta ejecutoria, los efectos de la revocación deben entenderse en los siguientes términos:

7.1 Deben revocarse las sentencias reclamadas así como todos sus efectos y resoluciones incidentales (las sentencias incidentales dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con fecha de veintiocho de octubre de dos mil quince y por la Sala Regional Guadalajara de diecisiete de octubre del mismo año cuyas constancias obran en autos), lo que implica que todas las constancias a favor de cualquier persona que acrediten como regidor étnico del Municipio de Cajeme, Sonora quedan sin efectos.

7.2           Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en conjunto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora,[66] quienes deberán:

a.    Solicitar la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, en particular con conocimientos demostrados sobre la etnia Yaqui, dentro de las que podría considerar, entre otras, al Instituto Nacional de Antropología e Historia-Sonora (INAH-Sonora), por ser una organización de prestigio y dedicada al estudio de la forma de organización de la comunidad Yaqui en el Estado de Sonora,[67] al Colegio de Sonora que se ha especializado en los estudios de las comunidades de dicho Estado, o aquellas otras instituciones que estime pertinentes por su conocimiento especializado, para que, conjuntamente o por separado, a la brevedad posible, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de la comunidad, rindan una opinión especializada en la que se pronuncien sobre:

1.    ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades  tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?

 

2.    ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?

 

b.    En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre la autoridad tradicional que debe hacer la propuesta de regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), y de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.

 

c.     Se vincula a las autoridades del Municipio de Cajeme, Sonora que colaboren, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento de la presente ejecutoria y, en su oportunidad, tomen la protesta del cargo en las regidurías étnicas a quienes sean propuestos por las autoridades tradicionales.

 

8. PUBLICITACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU TRADUCCIÓN

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad del Pueblo Yaqui asentada en el municipio de Cajeme, Sonora, esta Sala Superior estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[68]

En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, atendiendo a que, de acuerdo con los datos disponibles existen al menos veintiocho mil sesenta y tres personas hablantes de lengua indígena en el Estado de Sonora, correspondiendo a la lengua indígena con mayor cantidad de hablantes en la entidad,[69] a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de los puntos resolutivos y del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se hagan del conocimiento y se difundan a los integrantes de las comunidades que integran el municipio de Cajeme, Sonora.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

 

El pasado 11 de noviembre de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efectos la designación de regidores étnico propietario y suplente para el municipio de Cajeme, Sonora, llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora; ya que dicha designación debe realizarla la propia comunidad del Pueblo Yaqui, de Loma de Guamúchil asentada en dicho municipio, de conformidad con su sistema normativo interno.

Lo anterior en virtud de que la autoridad electoral debe proteger el derecho de autodeterminación y autonomía del Pueblo Yaqui, así como su sistema normativo interno, lo que implica que ante la falta de certeza de las propuestas realizadas debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la designación de regidurías étnicas represente la voluntad de la comunidad.

Ello porque la designación de regidor étnico es un derecho constitucionalmente reconocido a las comunidades indígenas, como parte de su derecho de autodeterminación en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, decisión que en su caso deberá ser informada al instituto estatal electoral por conducto de la autoridad indígena que corresponda de acuerdo con el derecho de cada comunidad, en este caso conforme lo disponga la comunidad yaqui, de Loma de Guamúchil.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en conjunto con Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, deberá llevar a cabo un procedimiento que consiste en solicitar el apoyo de instituciones especializada en materia indígena yaqui, para precisar :

 

1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?

 

2. ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?

 

En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre la autoridad tradicional que debe hacer la propuesta de regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas), y de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, realice la propuesta de regidurías étnicas para integrar el municipio.

 

Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda. De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

 

III. R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1846/2015, al recurso de reconsideración SUP-REC-716/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revocan las sentencias reclamadas.

TERCERO. Se revoca el acuerdo número IEEPC/CG/309/15 de veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral en la materia de la impugnación, para los efectos precisados en los apartados 7 y 8 de la presente ejecutoria.

CUARTO. Se vincula al cumplimiento de esta sentencia, al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas a, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y las autoridades del Municipio de Cajeme para los efectos precisados la presente sentencia.

 

 

QUINTO. Se ordena a la autoridad responsable y vinculada al cumplimiento de esta resolución a informar dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; por correo electrónico, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y al Tribunal Estatal Electoral de Sonora y a la Sala Regional Guadalajara; por oficio al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y al  Municipio de Cajeme; así como por estrados a los terceros, por así solicitarlo, y demás interesados, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

1

 


VOTO PARTICULAR

MAGISTRADO GALVÁN RIVERA

SUP-REC-716/2015 y acumulado

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-716/2015 Y SUP-JDC-1846/2015, RESPECTIVAMENTE.

Porque no coincido con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el fondo de la controversia planteada, en el recurso de reconsideración y en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, al rubro indicados, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

I. Motivo de disenso.

Los magistrados que integran la mayoría consideran que el punto en controversia, en los aludidos medios de impugnación, consiste precisamente en la falta de certeza respecto de cuál es la autoridad tradicional legalmente registrada o reconocida y, por ende, facultada para comunicar la determinación de la comunidad de designar a los regidores étnicos, propietario y suplente, para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.

Esto, porque consideran que ante la duda de qué autoridad tradicional no se debe tomar en cuenta para aplicar lo previsto en la fracción III, del artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral para el Estado de Sonora, porque ello sólo procede cuando existen diversas propuestas, por existir más de una autoridad registrada o reconocida, con facultades para efectuar la propuesta en un mismo Municipio, lo cual no acontece en el caso que se resuelve, debido a que del informe rendido por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora se conoce que, en el Municipio de Cajeme únicamente está asentada la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, por lo cual sólo debe haber una propuesta de quien ha de fungir como regidor étnico, razón por la cual no procede la insaculación, para determinar quiénes de los propuestos tienen derecho a desempeñar el cargo de regidor étnico.

El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, porque al analizar el planteamiento que hacen los actores, en su respectivo escrito de impugnación, advierte que en la sentencia se incurre en variación de la litis.

En efecto, de la lectura detallada de lo aducido, en los escritos de impugnación, se observa que los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, expresan que en las sentencias dictadas por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, no se tuvo en consideración, que el informe rendido por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de la citada entidad federativa es incorrecto, debido a que las personas que precisaron, no son autoridades tradicionales de la comunidad, por lo cual, no pueden designar o proponer al  regidor étnico.

Por tanto, los actores consideran que al ser ellos, los designados, por las autoridades tradicionales, como regidores étnicos, para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, debe prevalecer el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

Del análisis minucioso de lo expuesto en los ocursos de impugnación y demás constancias que obran en los expedientes al rubro identificados, el suscrito considera que el punto a dilucidar, en los aludidos medios de impugnación, es si la designación de los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos es acorde a Derecho o no, lo cual no se determina o resuelve en la sentencia dictada por la mayoría, en razón de que el estudio se centra en determinar quiénes son las autoridades tradicionales, cómo son y fueron electas y cómo se toman las decisiones, lo cual en mi concepto no resuelve la litis planteada.

En efecto, la mayoría considera que al momento de interpretar la normativa constitucional y legal aplicable, al igual que al adoptar las medidas tendentes a garantizar el derecho a la autodeterminación y a la configuración normativa, al menos, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Los yaquis tienen una estructura identificable, compleja y con cierta solidez, en la que dividen sus autoridades en cinco ámbitos: civil, militar kothumbre, fiestero y de la iglesia. En el caso del pueblo Yaqui, Loma de Guamúchil, en principio, la bibliografía especializada no se destaca la presencia de fiesteros.

b) La institución del Gobernador tradicional, juega un papel central en la comunidad, dentro de la autoridad civil; sin embargo no toma todas las decisiones, ni cumple todas las funciones, pues los yaquis dividen las funciones entre varias personas y la toma de decisiones las realizan a través de procesos conjuntos de toma de decisiones, eso es en asambleas.

c) Los actos de autoridad yaqui están interrelacionados como ceremonias y ritos propios de su cultura. Las decisiones se toman a partir de consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales.

d) Las ramadas dentro del centro del pueblo o tabat son los lugares destinados o relacionados con las autoridades y con la celebración de las asambleas.

e) Los cargos civiles duran relativamente periodos cortos, aproximadamente un año. Dicha duración hace factible que las sucesiones en la gubernatura y demás autoridades sean frecuentes y que por ello el cambio de poder se caracterice por una notable dinámica.

f) La trasmisión y renovación de los cargos de la autoridad civil están estructurados por tiempos y espacios precisos, así como símbolos perfectamente identificables.

g) La designación de los gobernadores tradicionales comienza en diciembre, los candidatos son electos en audiencia y deliberación pública. Una vez electos toman posesión el seis de enero, mediante una ceremonia solemne, en un rito de consagración a través de las autoridades religiosas y que se simboliza con la entrega de la “vara” o bastón de mando. Dicho símbolo identifica culturalmente al gobernador tradicional.

h) La dinámica social, historia y el contexto de la interacción actual de la comunidad yaqui con las autoridades gubernamentales, hacen plausibles conflictos respecto de dualidad de autoridades.

i) De la bibliografía consultada, no se aprecia que el cargo de regidor étnico esté contemplado como un cargo tradicional, ni tampoco se advierte un proceso consuetudinario específico para nombrarlos. Existe evidencia documental para suponer que dicha decisión puede darse, o no necesariamente ser ajena, a la asamblea.

j) La autoridad civil yaqui, encabezada por el gobernador, es quien puede hacer saber a la autoridad electoral local, las personas elegidas por la comunidad para ser propuesta para el cargo de regidor étnico.

k) No obstante, la estructura de las autoridades yaquis, y su sistema interno, otorga la suficiente claridad y estructura para que, en caso de existir un conflicto respecto de las personas que fueron propuestas para ocupar el cargo de regidor étnico y de quiénes son las autoridades tradicionales facultadas para comunicar dicha decisión, se puede solucionar, entre otras métodos, si se acude a las otra ramas de autoridades tradicionales yaquis o ya’auram (autoridades religiosa, militar, khotumbren), diferentes de la autoridad civil.

De lo trasunto, se puede constatar que el estudio de la mayoría se centra en determinar cuáles son las autoridades tradicionales del pueblo yaqui, cómo se eligen, cómo se integra y cómo y cuándo asumen el cargo, hasta arribar a la conclusión lógica y distorsionadora de que el regidor étnico no existe como “autoridad tradicional”, conclusión que también para el suscrito es lógica y correcta; sin embargo, es una conclusión distorsionada porque nadie ha dicho que el “regidor étnico es autoridad tradicional” de los pueblos indígenas. Antes bien, el regidor étnico, como regidor, integra el órgano de autoridad que gobierna al Municipio; claro es, el ayuntamiento, el municipio y los regidores, no son formas ni elementos ancestrales o prehispánicas de organización jurídica y política de los pueblos indígenas; claro es que forman parte de la organización jurídica y política del México independiente, del moderno Estado mexicano.

Por tanto, nunca se encontrará lo que no existe, ni puede existir, porque lo que se busca corresponde a la moderna organización jurídica y política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la respectiva Ley Suprema de la Nación, vigente en un tiempo determinado.

Por esta distorsión, en la sentencia dictada por la mayoría, se deja de analizar y resolver si la designación de los actores, Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela, como regidores étnicos, es conforme a Derecho o no, para arribar a otra conclusión, en el sentido de que el asunto en controversia genera dudas sobre la determinación de quiénes ostentan legítimamente el carácter de autoridades tradicionales de la comunidad yaqui en conflicto, lo cual, a juicio del suscrito, genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para los justiciables del caso, dado que no se resuelve la controversia de intereses, contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, porque la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados deja supeditada a la realización de actos futuros e inciertos la definición de quién debe ser considerado como regidor étnico, conforme a Derecho, para lo cual vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, junto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, que soliciten la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, con conocimientos demostrados sobre la etnia Yaqui en particular para que, de manera conjunta o por separado, a la brevedad, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de la comunidad, rindan una opinión especializada sobre los cuestionamientos siguientes:

1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo a sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora?

2. ¿A cuál autoridad tradicional de la comunidad indígena Yaqui de Loma de Guamúchil, Cócorit, asentada en el Municipio de Cajeme, Sonora, se debe recurrir para efecto de que precise o señale qué instancia o autoridad de la propia comunidad está facultada para proponer regidores étnicos que los representan en el Municipio de Cajeme, Sonora o, en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?

Preguntas que a mi juicio, resultan contradictorias con lo expuesto en la sentencia, toda vez que en ésta ya se hace una argumentación extensa respecto a las premisas contextuales culturales, políticas y sociales de la comunidad Yaqui, que pueden dar respuesta a las preguntas planteadas, sin que la primera sea necesariamente útil para resolver la litis planteada en los medios de impugnación al rubro identificados; en tanto que la segunda deja a otros órganos del Estado de Sonora resolver el conflicto planteado a esta Sala Superior, la cual deja de resolver el fondo de la controversia.

Por otra parte, se precisa en la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, que en caso de que la opinión especializada no sea concluyente, en cuanto a qué autoridad tradicional debe hacer la propuesta del regidor étnico, se deberá informar esta situación a las autoridades tradicionales para que, en asamblea comunitaria, en el lugar donde tradicionalmente se celebran (ramadas) y, de ser el caso, pidiendo opinión de otras autoridades tradicionales, como es el Consejo de Ancianos, de acuerdo a sus propias tradiciones y normas, hagan la propuesta de regidor étnico para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.

En consecuencia, la determinación de la autoridad tradicional que debe designar al regidor étnico queda sin resolver, queda en suspenso, en la incertidumbre e inseguridad jurídica, hasta en tanto las instituciones especializadas o, en su caso, la asamblea comunitaria de Cócorit resuelva lo que esta Sala Superior debió resolver y deja sin solución cierta, circunstancia que, en opinión del suscrito, con todo respeto, es contraria a Derecho.

Así, en opinión del suscrito, no sólo se deja de resolver la litis, sino que se afecta el derecho de la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a tener representación ante el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, mediante un regidor étnico, con lo cual se vulnera lo previsto en los artículos 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.

Asimismo, a juicio del suscrito, con la determinación emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior se contraviene el principio general del Derecho previsto en el artículo 18 del Código Civil Federal, en el sentido de que no está autorizado a un juez dejar de resolver una controversia, ni a pretexto de inexistencia, insuficiencia o bien de oscuridad de la ley.

II. Solución de la controversia

El artículo de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte conducente:

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Conforme al precepto constitucional trasunto, la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en sus pueblos indígenas, a los que define como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el actual territorio nacional al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Igualmente se establece que la conciencia de su identidad y la autoadscripción son los criterios fundamentales para determinar quiénes son indígenas y, por ende, a quiénes se aplican estas disposiciones.

Los pueblos indígenas se integran por comunidades, que son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio, que reconocen autoridades propias, de acuerdo con sus usos y costumbres. Ese derecho de libre autodeterminación se ejerce en un contexto constitucional de autonomía.

Además, el citado artículo de la Constitución federal reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También, pueden determinar, de manera libre, sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con la limitación de sujetarse a los principios generales de la Constitución federal, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

El citado artículo 2º constitucional les otorga el derecho de elegir, de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, debiendo garantizar que hombres y mujeres ejerzan sus derechos de votar y ser votados, en condiciones de igualdad. En adición, tienen derecho de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos.

Otro derecho reconocido, en el precepto constitucional en estudio, es el de elegir representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena. Para ello, las constituciones y leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular esos derechos, con el fin de fomentar y fortalecer la participación política de las comunidades indígenas.

Ahora bien, a efecto de regular los aludidos derechos previstos en la Constitución federal, en el Estado de Sonora fue expedida la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en cuyo artículo 14 establece:

ARTÍCULO 14. Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará (sic) conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que los Municipios de Sonora, con población indígena, deben tener un regidor étnico, que ha de ser designado conforme al correspondiente sistema normativo indígena y en términos de la respectiva normativa electoral legal.

Para ese efecto, los artículos 172 y 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevén:

Artículo 172. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

Artículo 173. Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;

II. Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;

III. En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

IV. De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

V. El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

De las disposiciones transcritas se constata lo siguiente:

En el mes de enero del año de la elección, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas presentará informe al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, que contenga la información del origen y lugar donde están asentadas las comunidades indígenas en los Municipios del Estado, así como el territorio que ocupan, su forma de gobierno, los procedimientos de la elección de sus representantes y los nombres de las autoridades tradicionales de cada una de las comunidades indígenas reconocidas o registradas ante esa Comisión.

En el mes de mayo del año de la elección, conforme a la información proporcionada por la mencionada Comisión Estatal de Desarrollo, al Instituto electoral local, éste debe requerir, mediante oficio, a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, a las personas que han de ocupar la regiduría étnica, propietaria y suplente, en el respectivo Ayuntamiento.

Hecha la elección o designación de los regidores étnicos por el pueblo indígena, se deberá comunicar por escrito al mencionado Instituto Electoral local.

En el municipio donde se presente más de una propuesta, por existir más de una autoridad tradicional registrada o reconocida, con facultades para ello, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debe citar a cada una de las mencionadas autoridades étnicas, para que realice, en su presencia, la insaculación de los candidatos propuestos para desempeñar el cargo de regidor étnico.

En su caso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debe otorgar la constancia de designación de la regiduría étnica y notificar al Ayuntamiento respectivo esa designación, para que el regidor étnico electo rinda la protesta de ley y asuma el cargo mencionado.

Precisado lo anterior, en el caso a estudio, cabe mencionar que los antecedentes son los siguientes:

1. Escrito sobre cambio de Gobernador Tradicional. Por escrito de seis de enero de dos mil quince, las autoridades de la Nación Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora, hicieron del conocimiento del Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que se hizo el cambio de gobernador tradicional, siendo electo Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Primero; Eduardo Franco Ibarra como Gobernador Segundo; Aurelio Valencia Valenzuela como Gobernador Teniente; Adolfo Matuz Amarillas como Gobernador Mool y Florentino García Cotas como Gobernador Alguacil.

2. Requerimiento del Instituto Electoral local a la Comisión Estatal de Desarrollo. El diecinueve de enero de dos mil quince, por oficio identificado con la clave IEEYPC/PRESI-42/2015, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, requirió a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora le informara lo siguiente:

a. Origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los Municipios del Estado.

b. Territorio que comprende.

c. Su forma de gobierno.

d. Los procedimientos de elección de representantes.

e. Nombre de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

3. Informe de la Comisión Estatal de Desarrollo. Por oficio identificado con la clave CEDIS/2015/0039, de veintinueve de enero de dos mil quince, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas dio cumplimiento a lo requerido, por la Consejera Presidenta del citado Instituto Electoral local, en los siguientes términos:

a. Origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los Municipios del Estado. […] Los integrantes de la etnia Hiak (YAQUI) Se localizan mayormente en comunidades del municipio de Guaymas, Bácum, Cajeme, y en menor cantidad en el municipio de San Ignacio Rio Muerto, Sonora; […]

b. Territorio que comprende. Me permito anexar a la presente, relación de las comunidades y asentamientos urbanos indígenas de los distintos municipios del Estado de Sonora (Anexo1) el cual contempla las comunidades indígenas reconocidas por el H. Congreso del Estado de Sonora mediante “Acuerdo Mediante el cual resuelve cuáles son las comunidades indígenas en el Estado de Sonora” mismo que fue publicado el día 9 de Diciembre de 2010, mediante Boletín Oficial Número 47, Tomo CLXXXVI Sección III”.

c. Su forma de gobierno. En relación a su forma de gobierno, …los demás grupos indígenas (Yaqui, Seri, Guarijio, Pima, Pápagos, Cucapák y Kikapú) han conservado más su identidad, (la importancia de su territorio, sus procesos genealógicos y de autoadscripción, el uso de su idioma materno, el conocimiento de sus tradiciones, experiencias históricas, el consenso comunitario, etc.), circunstancias que han permitido a su gobierno tradicional, preocuparse no nada más por cuestiones cultural-religiosas, sino además por el desarrollo social, económico y político de su pueblo. En caso de estas etnias la representación recae en “el Gobernador Tradicional” el cual se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones (Yaquis/Autoridades Tradicionales, Eclesiásticas, Pueblo Basario, Tropa Yoreme, entre otras;…).

d. Los procedimientos de elección de representantes. El procedimiento de elección de sus representantes consiste en consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de las guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, teniendo derecho a opinar en relación a la designación los miembros de la comunidad.

e. Nombre de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Ciudadanos que integran las Autoridades Tradicionales y Gobernadores de cada una de las etnias asentadas en el Estado de Sonora, éstas gozan de reconocimiento de la comunidad derivado del trabajo que han venido desempeñando como representantes:

[…]

Etnia Yaqui

Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora

Nombre

Cargo

Joaquín Valencia Romero

Gobernador

Arturo Franco Ibarra

Pueblo Mayor

Eduwiges Valenzuela Valencia

Capitán

Urbano Jusacamea González

Comandante

Juan Ignacio Flores Cota

Secretario

 

Asimismo cabe destacar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el diecisiete de febrero de dos mil quince, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEP/CG/21/15, por el cual “Se registra la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas en los términos de los señalado en la fracción I, del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora”.

4. Requerimiento de designación de regidor étnico. Por oficio identificado con la clave IEEYPC/PRESI-877/2015, de once de mayo de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora requirió, al ciudadano Joaquín Valencia Romero, Gobernador Tradicional de la Etnia Yaqui, del Pueblo Cócorit, Municipio de Cajeme, Sonora, que designara, por escrito, de conformidad con sus usos y costumbres, a un regidor propietario y un suplente, a fin de integrar el Ayuntamiento de Cajeme.

5. Designación por una autoridad tradicional. El siete de agosto de dos mil quince, las autoridades tradicionales de la tribu Yaqui, del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil, perteneciente al Municipio de Cajeme, Sonora, designaron como regidores étnicos, propietario y suplente, a Juan Matuz Flores y a Pedro Pablo Valenzuela Hernández, respectivamente.

Tal ocurso fue signado por el Gobernador Guillermo Valdez Castillo, Pueblo Mayor Moisés Buitimea Hernández, Capitán César Cota Tórtola, Comandante Roberto Estrella Arce y Secretario Sergio Felipe Estrella Álvarez.

6. Designación por otra autoridad tradicional. El Gobernador Joaquín Valencia Romero, Pueblo Mayor Arturo Franco Ibarra, Capitán Eduwiges Valenzuela Valencia, Comandante Urbano Jusacamea González, Secretario Juan Ignacio Flores Cota, autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, perteneciente al Municipio de Cajeme, presentaron escrito, el trece de agosto de dos mil quince, por el cual designaron, como regidoras étnicas, propietaria y suplente, a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, respectivamente.

7. Escrito de Ayuntamiento de Cajeme, Sonora. El veintiocho de agosto de dos mil quince se presentó, en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el oficio identificado con la clave SHA-77/2015, por el cual el Secretario del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, informó a la Presidenta del mencionado Instituto que, a partir del mes de enero de dos mil quince, el aludido Ayuntamiento reconoce como autoridades yaquis tradicionales a Guillermo Valdez Castillo, Eduardo Franco Ibarra, Aurelia Valencia Valenzuela, Alfonso Matuz Amarillas y Florentino García Cota.

8. Acuerdo sobre procedimiento de insaculación. En esa misma fecha, el Consejo General del citado Instituto Estatal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPC/CG/309/15, por el cual aprobó “el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, y sobre la aprobación del procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.”

En el considerando XXIII del citado acuerdo, el Consejo General determinó que:

“…para proceder a la designación… debemos analizar lo señalado por el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el cual indica en su fracción III que:en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la Insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo’, sin embargo no señala la forma concreta el supuesto de que se presente una sola propuesta, por lo que a criterio de este Instituto, se deberán de considerar como válidas en virtud de que la intención del legislador fue la de lograr un consenso en la designación de un regidor propietario y un suplente por municipio, por lo que con relación a los Ayuntamientos de Altar, Bacerac, Bacum, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Quiriego, Pitiquito y Yécora, Sonora las comunidades étnicas asentadas en dichos municipios presentaron la correspondiente designación como Regidor Étnico propietario y suplente para integrar los Ayuntamientos señalados, siendo única la propuesta que prospera, por lo que de un análisis individual de cada caso, las personas designadas para los municipios que a continuación se describen son las siguientes:…”.

En el considerando XXV, el referido Consejo General precisó que en los Municipios de Álamos, Benito Juárez, Caborca, Cajeme, Etchojoa, Navojoa, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles (Sonoyta), San Ignacio Rio Muerto y San Luis Rio Colorado, las diversas autoridades étnicas asentadas o autoridades reconocidas presentaron diversas propuestas de fórmulas para regidores étnicos, motivo por el cual definió el procedimiento de insaculación conforme al cual se harían las respectivas designaciones.

Con relación al Municipio de Cajeme, Sonora, la citada autoridad electoral local consideró lo siguiente:

En el caso del citado municipio, las propuestas presentadas son las siguientes:

Etnia

Municipio

Autoridad tradicional que propone

Regidores propuestos (Propietario y suplente)

Yaqui

Cajeme

Joaquín Valencia Romero, Arturo Franco Ibarra, Eduviges Valenzuela Valencia, Urbano Jusacamea González y Juan Ignacio Flores Cota (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit)

Faustina Fuentes González (Propietaria) y Leticia Beatriz Ontiveros Flores (Suplente)

Yaqui

Cajeme

Guillermo Valdez Castillo, Moisés Buitimea Hernández, Cesar Cota Tórtola, Roberto Estrella Arce y Sergio Felipe Estrella Álvarez (Gobernador, Pueblo Mayor, Capitán, Comandante y Secretario del Pueblo de Cócorit)

Juan Matuz Flores (Propietario) y Pedro Pablo Valenzuela Hernández (Suplente)

En este caso, este Instituto considera que por ser autoridades tradicionales reconocidas tanto por sus comunidades como por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora y el Ayuntamiento, es que las propuestas presentadas por las autoridades deberán someterse al procedimiento de insaculación establecido en el propio acuerdo.

Tal procedimiento quedó definido, en el considerando XXVI del analizado acuerdo IEEPC/CG/309/15, de la forma siguiente:

XXVI. En los municipios señalados en el Considerando anterior, donde se presentaron más de una fórmula, el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, realizará el procedimiento de insaculación por cada municipio donde se hayan presentado más de una propuesta, dicho procedimiento será el determinado en este acuerdo.

Previamente debe de definirse el significado de la palabra insaculación, la cual etimológicamente, se deriva de las palabras latinas in (dentro de) y saculus (saco).

El diccionario de la real academia española dice que insacular significa “poner en un saco, cántaro o urna, cédulas o boletas con números o con nombres de personas o cosas para sacar unas o más por suerte”.

En materia electoral, el término lo podemos interpretar como: “el sorteo utilizado para elegir a un determinado número de ciudadanos que están propuesto como regidor étnicos para integrar los ayuntamientos del Estado”.

Por todo lo anterior, el procedimiento de insaculación a implementarse por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será el siguiente;

1.- Para cada Ayuntamiento a integrarse con Regidores Étnicos Propietarios y suplentes, se escribirán en un papel los nombres de las personas propuestas por las autoridades de las comunidades étnicas asentadas en dichos municipios y una vez realizado lo anterior, se mostrara a todos los presentes los papeles con los nombres de las personas antes señaladas, para constatar que los nombres de los Regidores Propietario y Suplente propuestos en el mismo papel serán incluidas dentro del ánfora. Verificado lo anterior se depositaran en un ánfora de cristal transparente donde una persona ajena al pleno del Consejo General previamente agitará el ánfora a fin de que los participantes tengan las mismas oportunidades de salir insaculado.

2.- Hecho lo anterior la misma persona ajena antes referida, extraerá de la ánfora uno de los papeles con los datos antes descritos, mismo que leerá en voz alta a todos los presentes y se mostrará a cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

3.- Habiendo efectuado la insaculación la Secretaria Ejecutiva del Consejo General tomará nota de la fórmula que fue insaculada a efecto de que quede asentada en el acta correspondiente a la sesión que se esté llevando a cabo.

Lo anterior se repetirá para cada Ayuntamiento.

El procedimiento de insaculación antes señalado deberá llevarse a cabo inmediatamente después de que se apruebe el presente Acuerdo, de lo cual la Secretaría Ejecutiva de este Consejo General, levantará la constancia correspondiente.

A las personas que resulten designadas conforme al presente procedimiento de insaculación, se les deberá de otorgar la Constancia correspondiente, de lo cual deberá informarse a los Ayuntamientos respectivos para que rindan la protesta de Ley.

Efectuado el respectivo procedimiento de insaculación, fueron entregadas las constancias de regidores étnicos, propietario y suplente, a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández.

Hechas las precisiones que anteceden, el suscrito considera que en este particular, en principio, a quienes se debía entregar las constancias como regidoras étnicas, propietaria y suplente, es a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, en razón de que su designación está apegada a lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ambas del Estado de Sonora.

Para llegar a tal conclusión se debe tener en cuenta que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas informó, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de la mencionada entidad federativa, los nombres de las personas que en ese momento ocupaban los cargos de autoridades tradicionales en la comunidad Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Municipio de Cajeme, Sonora.

Motivo por el cual la Presidenta del citado Consejo General requirió a esas autoridades que designaran a sus representantes ante el Ayuntamiento de Cajeme, a lo que la autoridad tradicional –que estaba en funciones– contestó adjuntando copia simple del acta de la asamblea llevada a cabo el diez de agosto de dos mil quince, en la cual estuvieron presentes el Gobernador Tradicional Joaquín Valencia Romero, Pueblo Mayor Arturo Franco Ibarra, Capitán Eduwiges Valenzuela Valencia, Comandante Urbano Jusacamea González y el Secretario Juan Ignacio Flores Cota.

De la citada acta se constata, que las mencionadas autoridades tradicionales se reunieron “en el recinto sagrado de nuestra santa iglesia del espíritu santo del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil a partir de las 14:30 horas de la tarde, del día Lunes 10 de Agosto de 2015”.

También, se precisó que desde su inicio se contó con la anuencia y participación ʻde la estructura eclesiástica, estructura militar, la ‘costumbrem yauram’, que son los jefes y oficiales de los fariseos y los integrantes de la tropa yoremia.

En el documento se consignó que la reunión se celebró cumpliendo el protocolo tradicional, con apego a las leyes, reglas y formas tradicionales, que rigen sus usos y costumbres, desde la petición de licencia para la celebración y la presentación del motivo de reunión, el inicio, desarrollo, acuerdo final y despedida.

También se hizo constar que el motivo de la reunión fue el oficio que envió la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al Gobernador Tradicional de la comunidad, Joaquín Valencia Romero, en el que requirió la designación de las personas que ocuparían la regiduría étnica de referencia.

Además, en el documento se expresó que, después de un diálogo participativo y por consenso de todas las estructuras internas institucionales y tropa en general, que conforma el Pueblo Cócorit, eligieron a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como regidoras étnicas, propietaria y suplente, respectivamente.

Tal documento fue suscrito por quienes fungían como autoridades tradicionales, además de diversas personas que se ostentaron como parte de esas estructuras tradicionales internas y tropa en general.

De lo anterior, se concluye que el procedimiento de selección de los regidores étnicos de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Cajeme, coincide con el señalado por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es, a través de consensos alcanzados en reuniones, en puntos específicos, como  son guardias tradicionales, centros ceremoniales y ramadas tradicionales.

Por tanto, considero que, en principio, las constancias como regidoras étnicas corresponden a Faustina Fuentes González y a Leticia Beatriz Ontiveros Flores, pues su designación se dio conforme al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

No obstante lo anterior, considero que no existe información cierta de cuál de las dos autoridades tradicionales es la facultada para proponer al regidor étnico en el Municipio de Cajeme, Sonora, toda vez que existe el reconocimiento, para un grupo de gobernantes indígenas, de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como, respecto del otro grupo de gobernantes indígenas de la misma comunidad, por el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora.

Esto es así, porque los actores Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, en su escrito de demanda, expresan que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora no ha reconocido como autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a Guillermo Valdez Castillo Gobernador Primero, Eduardo Franco Ibarra Gobernador Segundo, Aurelio Valencia Valenzuela Gobernador Teniente, Adolfo Matuz Amarillas Gobernador Mool y Florentino García Cotas Gobernador Alguacil.

Para demostrar su afirmación, presentan copia simple del escrito de seis de enero de dos mil quince, por el cual informan al Coordinador General de la citada Comisión Estatal, que ese día se llevó a cabo el cambio de gobernador, así como copia simple del escrito de veintiséis de agosto de dos mil quince, suscrito por el Vocero de las Autoridades Tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, Sonora, por el cual hace del conocimiento que el seis de enero de dos mil quince terminó el periodo de Reynaldo Espinoza Paredes como Gobernador del citado pueblo, siendo nombrado como sustituto el señor Guillermo Valdez Castillo, solicitando su registro y reconocimiento correspondiente.

Además, de las constancias que obran en los expedientes al rubro indicados, se observa copia certificada del oficio identificado con la clave SHA-777/2015, suscrito por el Secretario del Honorable Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, en el que se precisa que el municipio tiene como autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, a Guillermo Valdez Castillo Gobernador Primero, Eduardo Franco Ibarra Gobernador Segundo, Aurelio Valencia Valenzuela Gobernador Teniente, Adolfo Matuz Amarillas Gobernador Mool y Florentino García Cotas Gobernador Alguacil.

 

III. Procedimiento de insaculación

Por tanto, al haber el reconocimiento de dos autoridades tradicionales distintas, provenientes en uno y otro caso de dos autoridades estatales diversas, considero que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar las sentencias dictadas por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral y por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, a fin de aplicar, en sus términos, el procedimiento de insaculación previsto en el artículo 173, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, que a la letra dispone:

Artículo 173. Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

III. En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

Resulta oportuno recordar que el citado artículo establece que en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo Municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que realice, en su presencia, la insaculación para determinar quién debe ser el regidor étnico, propietario y suplente correspondiente, interpretación que, a juicio del suscrito, se debe dar al mencionado precepto y no como considera la mayoría de los Magistrados, en el sentido que el procedimiento de insaculación solamente procede cuando hay dos o más pueblos indígenas en un municipio.

Cabe recordar que donde el legislador no distingue no cabe al juzgador distinguir, para establecer que sólo puede haber dos o más propuestas de candidatos para el cargo de regidor étnico, cuando existen dos o más comunidades indígenas a representar en el mismo Ayuntamiento, por tratarse del mismo Municipio.

Por tanto, es convicción del suscrito que, para la solución de la presente controversia, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora que lleve a cabo nuevamente el procedimiento de insaculación, con la presencia de las autoridades tradicionales que han sido reconocidas, tanto por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como por el Ayuntamiento de Cajeme, ambos de la citada entidad federativa.

Hecho lo anterior, se debe comunicar al mencionado Ayuntamiento los nombres de los regidores que resulten insaculados, para que asuman el cargo de regidores étnicos, propietario y suplente, por el pueblo Yaqui, Cócorit, Loma de Guamúchil, Cajeme, Sonora.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.

1

 


[1] Criterio sostenido en el SUP-REC-1714/2015.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217-218.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 220-221.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, p. 630.

[5] Ibidem, p. 625.

[6] Foja 133 del expediente del juicio ciudadano en que se actúa.

[7] La distancia del poblado de Cócorit a Hermosillo –ciudad sede del Tribunal Local, donde tenían que comparecer los terceros–en Sonora, es de doscientos cuarenta y tres kilómetros aproximadamente, de acuerdo con los datos de la página de internet de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, http://app.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdEscogeRuta, consultada a la fecha de la presente resolución.

[8] SUP-REC-838/2014 y SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, así como SUP-JDC-1097/2013.

[9] De acuerdo con el pragmatismo jurídico, que sostiene que los jueces constitucionales no puede limitar su actividad al ámbito teórico, la decisión de un caso siempre es contextual, condicionado por la historia de los hechos del caso y las consecuencias de la decisión. Lawrence B. Solum, Legal Theory Lexicon http://lsolum.typepad.com/legal_theory_lexicon/2006/09/legal_theory_le_1.html (consultada el 6 de noviembre de 2015).

[10] Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.

[11] Al respecto, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del año 2004 se destaca que “un cierto pluralismo legal parece ser una forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con arreglo valores culturales diferentes” y el argumento según el cual el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la protección de los derechos humanos individuales universales “no debería esgrimirse para negar por completo el valor del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la protección de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.” Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párrs. 67 y 68.

[12] Olivé, León, Multiculturalismo y pluralismo, 2ª ed., UNAM, México, 2012, p. 48.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[14] Criterio sostenido en el SUP-REC-180/2015.

[15] Artículo 2o.- […]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.”

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 47-48.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 81-82.

[18] “Artículo 1o. […]

[…]

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:

[…]

G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.”

[19] “Artículo 25.- El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado. Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

Los miembros del Ayuntamiento son considerados como representantes populares, gozando sus Regidores propietarios de idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

Para los efectos de este precepto, se considera Regidor propietario a aquel que legalmente se encuentra en funciones. Los Regidores suplentes que entren en funciones legalmente, serán considerados propietarios.”

[20] “ARTÍCULO 14.- Los Municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme al artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Sonora [sic].”

[21] “Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.”

[22] “Artículo 173.- Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I.- El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;

II.- Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;

III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;

IV.- De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;

V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el Ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y

VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.”

 

[23] Instituto Municipal de Planeación Urbana de Cajeme

http://www.imipcajeme.org/index.php?option=com_k2&view=item&id=36:ubicacion-geografica&Itemid=192

[24] Moctezuma, Jose Luis et al., Entre el pueblo y el monte, territorialidad simbólica entre yaquis y mayos, en “Diálogos con el territorio. Simbolizaciones sobre el espacio en las culturas indígenas de México”, Volumen III, Coord. Alicia M. Barabas, INAH, México, 2003, pp. 131-135.

[25]http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=617:yaquis-yoreme&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62 Consultada a la fecha de la resolución.

[26] López, Hugo, Claudia Harris y José Luis Moctezuma Zamarrón, “Organización Social y Política” en Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Los pueblos indígenas del noroeste. Atlas Etnográfico, Instituto Sonorense de Cultura-INALI-INAH, México, 2013, p. 149.

[27] Spicer, Edward H., Los yaquis, Historia de una cultura, trad. Stella Mastrangelo, UNAM-IIH, México, 1994, p.224.

[28]Rodriguez Restor, Macrina, “La organización política yaqui y la intermediación de las instituciones gubernamentales”, en Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Op. Cit., pp. 136 y 137.

[29] Spicer, Edward H., Op. Cit., pp.225 y 226.

[30] Gouy-Gilbert, Cécile, Una resistencia india, Los Yaquis, trad. Rocío Alonzo Cabrera, Instituto Nacional Indigenista-Centre D’Etudes Mexicaines Et Centramericanes, México, 1983, p.176.

[31] Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Op.Cit. , p.151.

[32] Gouy-Gilbert, Cécile, Op. Cit., p.180.

[33] Figueroa Alejandro, Por la tierra y por lo santos, identidad y persistencia cultural entre yaquis y mayos, Conaculta, México, 1994, pp. 171 y 172.

[34] Ibidem, p 171, y Gouy-Gilbert, Cécile, Op. Cit., p.180.

[35] Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Op.Cit., p. 142.

[36] Olavarría, María Eugenia, Cruces, flores y serpientes, simbolismo y vida ritual yaquis, UAM-Plaza y Valdés, México, 2003, p.151. Resaltado añadido.

 

La Cuaresma y Semana Santa yaquis, son época de ceremonias y ritos muy vastos, que juegan un papel fundamental en la cultura de esa comunidad. Para una explicación amplia de ese periodo, véase Ibidem, pp.149 a175.

[37] Moctezuma Zamarrón, José Luis, Yaquis, Pueblos indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México, 2007, p.44.

[38] Figueroa, Alejandro, Op. Cit., p. 170.

[39] Idem.

[40] Gouy-Gilbert, Cécile, Op. Cit., p.178.

[41] Olavarría, María Eugenia, Op. Cit. pp.208 y 209.

[42] Idem nota 39.

[43] Moctezuma Zamarrón, José Luis y Alejandro Aguilar Zeleny (coords.), Op.Cit., p. 137 y 138.

[44] Idem nota 40.

[45]  Moctezuma Zamarrón, José Luis, Yaquis, Pueblos indígenas del México Contemporáneo, Op. Cit., p.35 y Olavarría, María Eugenia, Op. Cit. P. 176.

[46] La bibliografía consultada es coincidente en esa fecha.

[47] Moctezuma Zamarrón, José Luis, Yaquis, Pueblos indígenas del México Contemporáneo, Op. Cit., p.35.

[48] Fabila Montes de Oca, Alonso, Las tribus yaquis de Sonora, su cultura y anhelada autodeterminación, 2ª edición, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México, 2012, p.161

[49] Olavarría, María Eugenia, Op. Cit. pp. 117 y 209.

[50] Fabila Montes de Oca, Alonso, Op.Cit., p. 164.

[51] Spicer, Edward H., Op. Cit., pp. 257, 263-265.

[52] Figueroa, Alejandro, Op. Cit., p. 171; y Gouy-Gilbert, Cécile, Op. Cit., p.179.

[53] Rodriguez Restor, Macrina, Op. Cit. p. 138.

[54] Figueroa, Alejandro, Op. Cit., p. 173. Énfasis añadido.

[55] Moctezuma Zamarrón, José Luis,  Yaquis, Pueblos indígenas del México Contemporáneo, Op. Cit., P. 44.

[56] Olavarría, María Eugenia, Op. Cit. pp. 99 a 101.

[57] López, Hugo, Claudia Harris y José Luis Moctezuma Zamarrón, Op.Cit. p. 140.

[58] Rodriguez Restor, Macrina, Op. Cit. pp.138 y139.

[59] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64-65.

[60] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28-29.

[61] Ambas tesis fueron aprobadas el veintiocho de octubre de este año por esta Sala Superior y se encuentran pendientes de publicación

[62] A su demanda acompañaron únicamente el escrito que titulan “Reseña de las representaciones duales del Paticysmo, sus bases de apoyo y su legitimidad, que ejercen presión legal para retirar, el recurso en FIFONAFE y que con el bloqueo carretero pretenden reconocimiento de los gobiernos”.

[63] A su demanda acompañaron, entre otros elementos de prueba, copia del escrito original recibido ante el instituto electoral local el trece de agosto de dos mil quince, en el que se formula su propuesta como regidoras étnicas, copia simple de un documento titulado acta de reunión de las autoridades del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil de diez de agosto del presente año, para elegir regidor étnico propietario y suplente.

[64] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 80-81.

[65]  Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REC-1714/2015.

[66] En términos del artículo 77 de le Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la citada Comisión tiene la siguiente naturaleza jurídica y funciones, entre las que destaca el apoyo a las autoridades respecto de temas actos públicos que involucren a las comunidades indígenas de la Entidad. Dicho numeral establece literalmente:

“La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene por objeto la observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos y la cultura indígenas en el Estado, establecidos por el orden jurídico mexicano.

Asimismo, la Comisión tiene por objeto identificar, elaborar, diseñar, orientar, coordinar, promover, apoyar, concertar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral sustentable de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Sonora, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I.- Establecer una interlocución directa con los pueblos y comunidades indígenas para la atención de forma integral de sus demandas y problemática;

II.- Propiciar un diálogo permanente y directo entre los pueblos indígenas, gobierno federal y estatal, así como con los distintos ayuntamientos de la entidad y la sociedad sonorense;

III.- Impulsar un sistema de información y consulta que garantice la participación organizada de los pueblos indígenas para el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a afrontar su problemática;

IV.- Promover ante las autoridades competentes el cumplimiento de las demandas y aspiraciones relativas al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas de Sonora;

V.- Dar seguimiento a las políticas y programas del gobierno estatal en materia indígena, así como a los compromisos contraídos a favor de los pueblos y comunidades indígenas por los gobiernos federal, estatal y municipales de cada región;

VI.- Orientar a las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipales, en el diseño de políticas públicas encaminadas a la atención de los pueblos indígenas;

VII.- Elaborar estudios y proyectos de investigación sobre los pueblos indígenas de Sonora;

VIII.- Promover, diseñar y operar programas y acciones que busquen el desarrollo de las comunidades indígenas cuando éstos no se encuentren contempladas dentro de las atribuciones de otras dependencias;

IX.- Promover estrategias y medidas que busquen el desarrollo y la autosuficiencia económica de las comunidades indígenas;

X.- Promover el derecho de los pueblos indígenas a estar representados en el Congreso Local y en los ayuntamientos con población indígena, en términos de las disposiciones legales aplicables; e

XI.- Informar anualmente a la opinión pública los resultados de su gestión.” Resaltado añadido.

[67] En términos del artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, dicho instituto cuenta con personalidad jurídica propia y depende de la Secretaría de Educación Pública Federal; y sus objetivos generales, de conformidad con el artículo 2 de dicha norma, son la investigación científica sobre antropología e historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de las materias y actividades que son de la competencia del Instituto. La dirección del Centro INAH Sonora es Jesús García Final S/N, col. La Matanza, Hermosillo, Sonora, C.P. 83080.

En similares términos se solicitó dicho apoyo en la sentencia relativa al SUP-REC-1714/2015.

[68] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[69] Dato consultable en la dirección electrónica: http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/son/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=26