RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-477/2015

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

SENTENCIA

Que confirma la sentencia recaída en el juicio de inconformidad registrado con la clave ST-JIN-51/2015, promovido por el PRD[1], la cual fue emitida por la Sala Regional Toluca[2] el tres de agosto de dos mil quince, por medio del cual se controvirtió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el resultado, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 39 distrito electoral federal, con cabecera en La Paz, Estado de México[3].

RESULTANDO[4]

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral federal. El siete de junio del año que transcurre, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria, para elegir diputados federales por ambos principios.

3. Cómputo distrital. El diez de junio del año actual, se celebró la sesión de cómputo en el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en La Paz, Estado de México, para las elecciones de diputados federales por ambos principios, cuyo cómputo de votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, de acuerdo con la votación final obtenida por los candidatos, arrojó los resultados siguientes:

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Coalición

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

5,607

53,045

28,469

3,286

3,172

3,832

18,931

4,833

10,682

152

6,171

Al concluir los cómputos distritales de las elecciones de diputados por ambos principios el mismo once de junio pasado, el 39 Consejo Distrital señalado como responsable declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y su Presidente, previa constatación de la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, entregó la correspondiente constancia de mayoría y validez como diputados federales electos, a la fórmula registrada por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por los ciudadanos Andrés Aguirre Romero y Raymundo Moreno Ibáñez, como propietario y suplente, respectivamente.

4. Acto impugnado. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital precisados en el apartado que antecede, el PRD promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo la clave ST-JIN-51/2015, así como resuelto por la Sala Regional Toluca en sesión pública del tres de agosto de dos mil quince, conforme al punto resolutivo siguiente:

ÚNICO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 39 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en La Paz, Estado de México el once de junio de dos mil quince, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Andrés Aguirre Romero propietario y Raymundo Moreno Ibáñez suplente.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el seis de agosto siguiente, el PRD presentó recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada, en resumen: (i) al considerar que la cantidad de 4,003 votos perdidos sí resulta determinante para declarar la nulidad de la elección, si se hubieran efectuado a favor de los partidos que perdieron su registro; y, (ii) al no considerar las causas de nulidad previstas en los artículos 75 y 76 respecto a la utilización de propaganda y recursos públicos.

6. Recepción del expediente en Sala Superior. El siete de agosto del año que transcurre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración de que se trata, así como el expediente ST-JIN-51/2015, ambos remitidos por la Sala Regional Toluca.

7. Turno a Ponencia. Por Acuerdo de la fecha antes mencionada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-477/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mismo día, mediante oficio TEPJF-SGA-6947/15, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a dicho acuerdo.

8. Recepción de escrito de comparecencia de tercero interesado. El diez de agosto de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por medio del cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, remitió el ocurso que presentó el Partido Revolucionario Institucional a través del cual solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración al rubro indicado.

9. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el presente asunto y al considerar que el tercero interesado no acreditaba su personería, formuló requerimiento para tales efectos.

10. Determinación de formular proyecto de sentencia. Conforme al artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogado el requerimiento que antecede y al considerar que se acreditan los presupuestos, los requisitos de procedibilidad y que los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva, ordenó que se formulara el proyecto de sentencia que conforme a derecho proceda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 60, tercer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente ST-JIN-51/2015, por medio del cual el PRD controvirtió los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el resultado, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 39 distrito electoral federal, con cabecera en La Paz, Estado de México.

SEGUNDO. Tercero interesado.

a) Forma. En el escrito que se analiza, se identifica al tercero interesado; el nombre y la firma autógrafa de su representante, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el tercero interesado compareció dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicitación de la presentación del recurso de reconsideración en estudio, de acuerdo al plazo previsto en el artículo 67, párrafo 1, de la Ley General aplicable.

Lo anterior, porque según la razón de fijación y de retiro de la correspondiente cédula de notificación, el plazo de cuarenta y ocho horas de publicitación del medio de impugnación atinente, transcurrió de las veintitrés horas con treinta minutos del seis de agosto pasado y concluyó a las veintitrés horas con treinta minutos del ocho de siguiente; por lo que si el tercero interesado presentó su escrito el ocho de agosto a las dieciséis horas con treinta y tres minutos, es inconcuso que su comparecencia resulta oportuna.

c) Legitimación y personería. El tercero interesado está legitimado para comparecer al presente recurso de reconsideración, porque se trata del Partido Revolucionario Institucional quien comparece por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital 39 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en La Paz, Estado de México. Lo anterior, atento a que ese mismo instituto político compareció también con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad que dio origen a la presente cadena impugnativa, en tanto que la personería de su representante queda acreditada en términos de lo informado a esta Sala Superior, por el Presidente del 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue emitida el tres de agosto del año en curso; notificada por estrados al PRD el cuatro siguiente[5]; en tanto que la demanda del recurso de reconsideración en estudio se presentó el seis inmediato siguiente, por lo cual es incontrovertible que se presentó dentro del plazo de tres días.

c) Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que el recurrente es el PRD, un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

d) Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que fue suscrita por el representante suplente del PRD, ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en La Paz, Estado de México, el ciudadano José Alejandro Andrade Páez, quien se trata del mismo representante que suscribió la demanda del juicio de inconformidad que se registró bajo el expediente ST-JIN-51/2015[6].

A quien se le reconoció la representación que ostenta por la Sala Regional Toluca, porque anexó copia certificada de su nombramiento de representante suplente ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, aunado a que el órgano primigeniamente responsable, en su informe circunstanciado, reconoció que el promovente tiene acreditada ante ella tal carácter.

Sin que de autos se desprenda dato alguno que controvierta, ante esta Sala Superior, ese carácter.

e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

En el caso concreto, el interés jurídico del PRD se satisface, dado que fue el partido político que dio origen a la presente cadena impugnativa.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[7]

f) Impugnación de sentencia de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable emitió un pronunciamiento de fondo, en el juicio de inconformidad que se promovió en contra de los resultados de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, que ha quedado previamente identificada.

g) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

En el caso, el PRD aduce en su escrito recursal, en esencia, que la Sala Regional responsable realizó un examen deficiente, debido a que no atendió puntualmente los agravios que hizo valer en su juicio de inconformidad, situación que considera conculca en su perjuicio los principios rectores en materia electoral, al no analizar debidamente las causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas; a través de las cuales, de haberse actualizado, hubieran repercutido en modificar el resultado de la elección, al tener como efecto su anulación, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I.          Anular la elección;

II.       Revocar la anulación de la elección;

III.     Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;

IV.    Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o

V.      Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En el caso, los agravios que aduce el recurrente en el recurso de reconsideración, con independencia de que la asista la razón, presuntamente pueden tener como efecto lo previsto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con base en lo anterior, en el contexto de la presente impugnación, debe de tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que se hacen valer.

En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado que se hace consistir, esencialmente, en que el recurrente al desatender lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), configura el supuesto de improcedencia de los numerales 9, párrafo 3, 10 y 11, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no formula hechos, agravios, razones ni motivos y, por ende, plantea una demanda que resulta frívola, en un medio de impugnación que es de estricto derecho. Lo anterior es así, porque el alcance y efectividad de los argumentos expresados por el partido recurrente, debe ser materia del pronunciamiento de fondo de la presente ejecutoria y no de la procedencia del recurso en estudio, porque de lo contrario se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

h) Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que el partido recurrente agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad.

CUARTO. Estricto Derecho.

Para realizar el análisis de los argumentos planteados en la demanda al rubro indicada, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los cuales destaca el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este tipo de recursos no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que este medio de impugnación sea de estricto Derecho y, por tanto, imposibilita a esta Sala Superior a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de los agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, es decir, deben detallar la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el recurrente se demuestre la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable y esta Sala Superior se ocupe de su estudio, con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 3/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[8].

Además, por tratarse de un medio de impugnación de estricto Derecho, los motivos de disenso expresados en el recurso de reconsideración deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la Sala Regional responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que todos los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a Derecho.

Bajo esas condiciones, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada.

Por ende, los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la determinación combatida, dejándola prácticamente intocada y provocando, que ésta deba ser confirmada.

QUINTO. Estudio de fondo.

La demanda planteada permite identificar, de conformidad con la propia numeración que hace el recurrente, dos temas de inconformidad:

1.       Estudio indebido del elemento “determinante” en lo que respecta a la votación de las casillas cuya nulidad se reclamó a partir de la cantidad de votos perdidos; y,

2.       Estudio indebido en cuanto a las causas de nulidad derivadas de la utilización de propaganda y recursos públicos.

Por cuestión de método, los temas de agravio serán examinados en el orden previamente señalado.

1.     Estudio indebido del elemento “determinante”

1.1 Resumen del agravio

El PRD expresa, en esencia, que le causa agravio que la Sala Regional Toluca examinara el elemento “determinante” en lo que respecta a la cantidad de 4.003 (cuatro mil tres) votos perdidos porque las casillas abrieron a destiempo, a partir de que esa cantidad es muy inferior a la diferencia existente entre los partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares, que asciende a 24,576 (veinticuatro mil quinientos setenta y seis) votos, para revertir el cambio de ganador.

Afirma, que dicho estudio debió efectuarse a partir de que esa cantidad de votos perdidos, si se hubieran efectuado a favor de los partidos que perdieron su registro en la demarcación por falta de aceptación ciudadana, es decir, por falta de votos, se hubieran conservado, ya que como se observa en el caso del Partido del Trabajo, se quedó con una cantidad parecida de votos en el cómputo final.

De tal suerte, el recurrente considera que sí se cumple el elemento “determinante” para los resultados de la votación, toda vez que cambiaron el estatus en el padrón partidista y con ello se perjudicaron el derecho a votar y ser votado, como se desprende del artículo 75, párrafo 1, incisos a), d), f), j) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Agrega el recurrente que para resolver el presente recurso se solicita allanarse en términos de ley, a lo dispuesto y paralelamente procesal sistema, a los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-01/2015 y ST-JIN-102/2015.

1.2 Estudio del agravio

Esta Sala Superior, con base en el examen de las constancias y del marco jurídico, arriba a la convicción de que dicho agravio resulta en parte infundado y, en otra inoperante, por las razones siguientes:

Se considera infundado el agravio relativo a que fue incorrecto que la Sala Regional responsable realizara el estudio del elemento “determinante” a partir de que la cantidad de 4,003 votos perdidos no revierte el orden del ganador, porque debió hacerlo a partir de que se afectará a los partidos que perderán su registro como tales.

Lo anterior, porque esta Sala Superior observa que la sentencia de la Sala Regional Toluca no realiza en parte alguna de su estudio dicho pronunciamiento[9], sino quien lo efectúa es la Magistrada María Amparo Hernández Chong Kuy en su voto concurrente[10], lo cual no puede ser materia de la presente controversia, porque los medios de impugnación previstos en la Ley General se encuentran previstos para controvertir las sentencias de las salas regionales, pero en modo alguno para inconformarse contra los pareceres particulares que las Magistradas y Magistrados electorales, pueden formular al final de las sentencias correspondientes, ya que es inconcuso que tales consideraciones no rigen el sentido de la sentencia controvertida.

En efecto, debe destacarse que los artículos 193; 195; y, 199, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], reconocen el derecho a las Magistradas y Magistrados electorales de votar los proyectos de sentencia que se sometan al conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales a los que se encuentren adscritos.

De esos preceptos también se desprende que los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. En este sentido se previene que la Magistrada o Magistrado que disienta del sentido del fallo aprobado por la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito; si comparte el sentido, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente o bien, voto aclaratorio. Por ende, los votos que emitan los Magistrados se insertarán al final de la ejecutoria, siempre y cuando se presenten antes de que sea firmada. Los votos deberán anunciarse preferentemente en la sesión pública correspondiente.

Por tanto, se concluye que el presente tema de inconformidad no se endereza a controvertir la sentencia reclamada.

Además, lo infundado del presente agravio obedece también a que esta Sala Superior observa en el considerando NOVENO de la sentencia combatida[12], que al examinar las doscientas noventa y un casillas respecto de cuya votación se planteó la causa de nulidad a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13], la sala regional determinó en todos los casos, por diversas razones que en modo alguno cuestiona el partido recurrente, declarar infundado el referido agravio.

En este contexto, dicha autoridad judicial federal resolvió en aquellos casos en los que advirtió el retardo en el inicio de la votación, que una vez que se instaló la casilla e inició la recepción de la votación, el partido inconforme se abstiene de probar que se impidió votar a los electores; por lo cual es inconcuso que existió, a partir de que cada casilla se instaló e inició la recepción de la votación, una plena libertad para que los electores pudieran votar sin restricción alguna.

Al respecto esta Sala Superior considera importante precisar con la finalidad de tutelar el derecho de sufragio activo de la ciudadanía que, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos segundo y tercero, 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 273[14], 274[15] y 285[16] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 75, párrafo 1, inciso j)[17], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que si por alguna razón se instalan las casillas más tarde de las hipótesis previstas en la ley, y por ello se inicia la recepción de la votación más tarde a lo señalado en la ley, por dicha situación no puede considerarse que se impid votar a los electores, ya que a partir de que se inicia la recepción de la votación, podrán ejercer el derecho al voto y hasta las dieciocho horas, y de encontrarse formados, se cerrará la votación hasta que hayan votado esos electores.

Como resultado de lo anterior, deviene infundado el agravio del recurrente por el que considera que, contrario a lo que afirmó la sala regional responsable, sí se cumple el elemento “determinante” para los resultados de la votación, porque en su concepto cambió el estatus en el padrón partidista y con ello se perjudicaron el derecho a votar y ser votado. Ello es porque para estudiar si se actualiza la determinancia para anular la votación, primeramente se debe concluir que los hechos denunciados actualizan las causas de nulidad de votación previstas en la ley y de ser así, como segundo paso, se estudiará la determinancia.

Por su parte, se considera inoperante lo relativo a que: (i) se viola el artículo 75, párrafo 1, incisos a), d), f), j) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, (ii) el presente recurso se solicita allanarse en términos de ley, a lo dispuesto y paralelamente procesal sistema, a los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-01/2015 y ST-JIN-102/2015.

Lo anterior es así, porque el partido recurrente no identifica las casillas correspondientes a cada inciso del artículo 75 de la Ley General en cita, ni tampoco explica el por qué, en su concepto, esta Sala Superior tendría que resolver el presente asunto, conforme a los juicios de inconformidad anotados.

En suma, se determina que no le asiste la razón al PRD en el tema de inconformidad planteado.

2. Estudio indebido sobre la utilización de propaganda y recursos públicos.

2.1 Resumen del agravio

El PRD señala, medularmente, que respecto al examen de la UTILIZACIÓN DE PROPAGANDA Y RECURSOS PÚBLICOS, específicamente, en torno a los programas sociales y entrega de pantallas, que la Sala Regional responsable en ningún momento valoró las pruebas siguientes:

[…]

1.   ACTA-OE-MEX-JDE-23-05-2015, ACTA CERTIFICACIÓN DE HECHOS QUE SE INSTAURA PARA DAR FE DE LO ACONTESIDO EN LA ESCUELA LEYES DE REFORMA DERIVADO DE LA PETICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE LA 39 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA. Marcada con el rubro 39 JUNTA DISTRITAL, LOS REYES LA PAZ, MEXICO, PETICIÓN OE-MEX-JD/02/23-05-2015, de fecha 23 de mayo de 2015.

Con esta prueba y como se menciona en el escrito inicial del juicio de inconformidad con numeración 51, en relación con el agravio primero, segundo, seis, sexto, y por ende el séptimo, documental que no valoro, ni siquiera menciono en su análisis la Autoridad. Resulta prueba plena para acreditar el uso indebido e ilegal de los Programas Gubernamentales a favor del Partido Revolucionario Institucional.

2.   MINUTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN PARA VIGILAR EL USO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, RECURSOS PÚBLICOS Y SEGUIMIENTO DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 39, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, acompañada del oficio No. INE-JDE39-MEX/VRFE/2720/2015 suscrito por el Lic. Bulmaro Ramírez Ramos.

Con esta prueba y como se menciona en el escrito inicial del juicio de inconformidad con numeración 51, en relación con el agravio primero, segundo, seis, sexto, y por ende el séptimo, documental que no valoro, ni siquiera menciono en su análisis la Autoridad. Resulta prueba plena para acreditar el uso indebido e ilegal de los Programas Gubernamentales a favor del Partido Revolucionario Institucional.

3.   CONTENIDO DE LAS DIVERSAS QUEJAS PRESENTADAS Y QUE POR SU NATURALEZA ESENCIA Y NO JURÍDICA NO FUERON VALORADAS POR LA AUTORIDAD DE FONDO TALES COMO: la boletas de apagón analógico de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, kit escolar con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, documentales certificadas por la Secretaría de Acuerdos del 39, Distrito Electoral, en donde se muestran diversas irregularidades ilegales y que si bien se refieren a otros procedimientos lo es que tienen conexión directa con la litis que nos ocupa.

[…]

Señala que para mejor proveer se enumeran los criterios jurisdiccionales de rubros: (i) DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; (ii) NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE INDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA; y, (iii) PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

Además, anota que por tratarse de un asunto similar relacionado con el apoyo de los recursos gubernamentales, el presente procedimiento deberá ser sustentado paralelamente al de la contienda de las elecciones del distrito electoral 01 y 03 del Estado de Aguascalientes, a efecto de defender el derecho fundamental de equidad electoral.

1.2 Estudio del agravio

Esta Sala Superior, con base en el examen de las constancias arriba a la convicción de que dicho agravio resulta en parte inoperante y, en otra infundado, por las razones siguientes:

Resulta inoperante el agravio relativo a que la Sala Regional responsable omitió pronunciarse en torno al ACTA-OE-MEX-JDE-23-05-2015, de fecha veintitrés de mayo de dos mil quince, porque si bien esta Sala Superior observa que dicho documento consta en las fojas 156 a 161 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, esta Sala Superior concluye que los hechos consistentes en lo acontecido en la Escuela “Leyes de Reforma” en la fecha antes indicada relacionados con la entrega de “pantallas”, no forman parte de la narrativa de algún apartado de la demanda de juicio de inconformidad.

En efecto, este órgano jurisdiccional observa que el PRD sólo refiere en el numeral 13 del apartado de HECHOS de su demanda de inconformidad, específicamente, a los que se hicieron consistir en la entrega de programas sociales (pantallas y tabletas electrónicas), pero en el sitio ubicado en Avenida Juárez s/n, consideradas como zona irregular, al lado de la gasolinera y del canal, en el Municipio de Chicoloapan, Estado de México[18], lo cual sí fue materia de pronunciamiento por la Sala Regional responsable en la sentencia recurrida[19].

Sobre este punto resulta importante señalar, que la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de impugnación de segunda instancia y, por ende, esencialmente de carácter revisor de lo resuelto en la primera instancia en los juicios de inconformidad, no autoriza a los justiciables que planteen ante esta Sala Superior agravios novedosos, esto es, que no fueron previamente incluidos en su demanda de inconformidad.

Por consiguiente, dicho agravio deberá considerarse como inoperante al no haberse planteado previamente ante la Sala Regional responsable y, por ende, no le asiste la razón en cuanto a que incumplió la obligación de emitir determinación alguna sobre ese tema.

Con relación a que la sala regional responsable deja de pronunciarse respecto a la MINUTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN PARA VIGILAR EL USO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, RECURSOS PÚBLICOS Y SEGUIMIENTO DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 39, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2015, acompañada del oficio No. INE-JDE39-MEX/VRFE/2720/2015 suscrito por el Lic. Bulmaro Ramírez Ramos, esta Sala Superior determina que dicho agravio resulta, por un lado infundado y, por otra parte inoperante.

Lo infundado radica en que se advierte que la Sala Regional responsable si estudió en la sentencia controvertida[20], lo referente a la formación de la anotada Comisión, como se puede leer en los apartados siguientes:

[…]

En relación con la formación de la Comisión para vigilar el uso de los programas sociales y los recursos públicos, así como para el seguimiento de la propaganda gubernamental, la responsable precisó en su informe circunstanciado que dicha comisión se creó con el ánimo de brindar la mayor certeza y transparencia al proceso electoral, toda vez que no existían elementos o evidencias que hicieran viable la petición formulada por el representante de MORENA, y no por el impugnante, ya que se atendieron todas las peticiones que el impugnante realizó en el seno de la comisión, generándose constancia de ello.

Para acreditar sus afirmaciones, la autoridad responsable anexó las resoluciones recaídas a las quejas que precisa en su informe, las que obran en autos a fojas 637 a 814 del cuaderno accesorio 3 del expediente principal, probanzas que al tratarse de documentales públicas adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en autos, esta Sala Regional considera infundado el agravio que hace valer el actor, en razón de que de las resoluciones que recayeron a las diversas quejas que presentó el partido actor, se aprecia lo siguiente:

1)   Por lo que se refiere a la queja en la que se denunció que en domicilio ubicado en la calle Rosas, manzana once, lote doce, del Fraccionamiento Floresta, en el Municipio de la Paz, Estado de México, se entregaron tabletas electrónicas a cambio de proporcionar copia de la credencial para votar con fotografía, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-287/2015, en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, determinó la inexistencia del hecho denunciado, atribuido a Juan Mauricio Hernández Tena, Rosa María Servín, Andrés Aguirre Romero (Presidente Municipal de Chicoloapan, Estado de México con licencia y candidato a Diputado Federal de la Coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como por dichos institutos políticos).

Lo anterior en razón de que el actor para acreditar su dicho aportó copia del acuse de una denuncia que dijo fue presentada en la Procuraduría General de la República, documental que al ser de carácter privado la Sala Especializada le otorgó valor indiciario, misma que se desvaneció al concatenarse con el acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora el doce de mayo del presente año, en la cual fue imposible constatar los hechos narrados, toda vez que el personal actuante se constituyó en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, empero las entrevistas realizadas no arrojaron algún dato para evidenciarlos.

2)   En relación con la queja presentada por el partido actor, en la que denunció los hechos consistentes en que el veintinueve de abril de dos mil quince, en el número 100 de la avenida Arenal, en una construcción de color azul con techo de lámina a dos aguas de color blanco y zaguán de color negro, en su interior se encuentra un terreno dentro del cual a decir del actor, había camiones pipa, para la transportación de agua potable, camiones de volteo, y afuera del terreno se encontraban bajando despensas, sillas, tinacos, cajas con pantallas, sillas para escuelas, varillas, cemento, tinacos, así como varias lonas de color rojo con la leyenda Andrés Aguirre Romero y Rolando Castellanos; queja que fue registrada con el número de expediente PE/PRD/JD39/MEX/005/2015, el veintiséis de mayo de dos mil quince, mediante el acuerdo correspondiente, la citada queja fue desechada por el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital Electoral con sede en La Paz, Estado de México, al considerar que del análisis del escrito de queja no se aludía a ninguna violación a los artículos 474, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 64, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ni a las normas de propaganda político-electoral.

3)   De la misma forma, respecto de la denuncia presentada por el partido político actor en la que en esencia señaló que se tenía conocimiento de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, FEPADE, el trece de mayo del presente año, por Federico Adolfo Robles en la que refirió esencialmente que el siete de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diez horas, en sus oficinas ubicadas en Avenida Simón Bolívar, número 6, colonia Valle de los Reyes, se presentó Ruth Noemí Zamora Galván, y le hizo entrega de diversos artículos entre ellos, una mochila, un reloj, un libro, una playera, tres boletos de Cinemex, un cuaderno para escribir, un termo de aluminio, entre otros; todos estos artículos de color verde, cada uno de ellos con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “SÍ CUMPLE”; el veintiséis de mayo de dos mil quince, mediante el acuerdo correspondiente, dicha queja misma que se registró con el número de expediente PE/PRD/JD39/MEX/004/2015, fue desechada por el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital Electoral con sede en La Paz, Estado de México, al considerar que del análisis del escrito de queja no se aludía a ninguna violación a los artículos 474, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 64, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ni a las normas de propaganda político-electoral.

4)   Además en relación con la queja presentada por el actor ante la autoridad responsable en la que en esencia denunció que el seis de mayo de dos mil quince, la representación del partido actor tuvo conocimiento por medio de la ciudadanía que en las escuelas primarias del Municipio de la Paz, Estado de México, de carácter públicas y particulares, suspendieron sus festejos del día de la madre, exhortando a las madres de los menores estudiantes de educación básica a asistir al evento masivo en el cual se conmemoraría dicho festejo en el Deportivo Soraya Jiménez, ubicado en la colonia El Pino, en el citado municipio, el día sábado nueve de mayo de dos mil quince, a las nueve horas, y que lo notorio del festejo es que a los padres de familia se les estaba agradeciendo el voto a favor de los candidatos Andrés Aguirre Romero y Rolando Castellanos.

La aludida queja fue registrada con el número de expediente PE/PRD/JD39/MEX/002/2015, en la que mediante acuerdo emitido el diez de mayo de dos mil quince, por el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en La Paz, Estado de México, determinó desecharla, porque del análisis realizado a dicho escrito no se aludía a ninguna violación a los artículo 474, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 64, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ni a las normas de propaganda político electoral.

Asimismo, se señaló en dicho desechamiento que tras la diligencia realizada por la Secretaría de dicho órgano electoral administrativo, motivada en el mismo escrito de queja, se corroboró que durante el evento masivo realizado en las instalaciones del deportivo Soraya Jiménez, ubicado en la colonia El Pino, en el Municipio de La Paz, no se realizó alusión alguna que constituya propaganda electoral en favor de algún partido político o candidato alguno, igualmente no se utilizaron recursos públicos que se traduzcan en violación a lo preceptuado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que en autos no obra constancia alguna que a juicio de la referida autoridad motive el trámite de procedimiento sancionador alguno, por lo que reiteró el desechamiento de plano del escrito inicial de queja presentado por el actor.

Las anteriores documentales, al obrar en copia certificada y ser expedidas por una autoridad facultada para tal fin, adquieren el valor de documentales públicas de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, el quedar demostrado que las quejas que presentó el actor relacionadas con los hechos que manifiesta en su escrito de demanda, se desecharon en parte, y en otra se consideró que no se acreditaba la actualización de los hechos denunciados, es evidente que carece de sustento la afirmación del partido político actor en el sentido de que en el distrito de que se trata, existieron diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo de la proceso electoral, que se tradujeron en violaciones sustanciales y materiales, y que fueron determinantes para el resultado de la votación, por lo que con base en lo anterior, resulta infundado el agravio analizado.

[…]

Observándose que ninguna de estas consideraciones es controvertida por el partido recurrente, por lo que se concluye que el agravio planteado resulta infundado.

Por su parte, lo inoperante deviene de que si bien el partido recurrente expresa que en la resolución controvertida no se alude a ese medio probatorio, también se observa que el citado instituto político circunscribe su causa de pedir a que ese documento[21] no fue valorado por la Sala Regional Toluca en cuanto al tema de la utilización de propaganda y recursos públicos, pero en modo alguno explica a esta Sala Superior qué hechos son los que se demuestran con ese instrumento ni cuál es su relevancia para acreditar la irregularidad anotada.

Ciertamente, la forma genérica en que plantea su inconformidad, obligaría a esta Sala Superior a suplir su agravio y, por ende, a identificar los hechos que considera irregulares, cuya carga corresponde a la parte recurrente en términos de los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En otro orden, esta Sala Superior considera que deviene en parte infundado y, en otra inoperante, el agravio por medio del cual se afirma que la Sala Regional Toluca no analiza el CONTENIDO DE LAS DIVERSAS QUEJAS PRESENTADAS Y QUE POR SU NATURALEZA ESENCIA Y NO JURÍDICA NO FUERON VALORADAS POR LA AUTORIDAD DE FONDO TALES COMO del apagón analógico de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES y kit escolar con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

Resulta infundado en lo que respecta a que la Sala Regional responsable no se pronunció en torno a las quejas que sí identifica por su temática –apagón analógico y kit escolar–, porque en el numeral “2. Utilización de recursos públicos y destinados a programas sociales en las campañas electorales” correspondiente al apartado “a) Causales de nulidad de elección específica establecida en la constitución”[22] de la sentencia reclamada, se advierte que ese órgano jurisdiccional federal concluyó que:

[…]

De igual forma, la autoridad responsable en su informe circunstanciado precisó que por cuanto hace a los hechos relacionados con la repartición de pantallas, que refiere el actor, es cierto; sin embargo, una vez que verificó dichos hechos constató que la distribución se hacía como parte de un programa social de apoyo a la comunidad, ante la proximidad de que ocurra el apagón analógico, sin que se realizara promoción alguna en favor de un candidato o partido político alguno[23].

[…]

3) De la misma forma, respecto de la denuncia presentada por el partido político actor en la que en esencia señaló que se tenía conocimiento de una denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, FEPADE, el trece de mayo del presente año, por Federico Adolfo Robles en la que refirió esencialmente que el siete de abril de dos mil quince, aproximadamente a las diez horas, en sus oficinas ubicadas en Avenida Simón Bolívar, número 6, colonia Valle de los Reyes, se presentó Ruth Noemí Zamora Galván, y le hizo entrega de diversos artículos entre ellos, una mochila, un reloj, un libro, una playera, tres boletos de Cinemex, un cuaderno para escribir, un termo de aluminio, entre otros; todos estos artículos de color verde, cada uno de ellos con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “SÍ CUMPLE”; el veintiséis de mayo de dos mil quince, mediante el acuerdo correspondiente, dicha queja misma que se registró con el número de expediente PE/PRD/JD39/MEX/004/2015, fue desechada por el Vocal Ejecutivo de la 39 Junta Distrital Electoral con sede en La Paz, Estado de México, al considerar que del análisis del escrito de queja no se aludía a ninguna violación a los artículos 474, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 64, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ni a las normas de propaganda político-electoral[24].

[…]

Las anteriores documentales, al obrar en copia certificada y ser expedidas por una autoridad facultada para tal fin, adquieren el valor de documentales públicas de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, el quedar demostrado que las quejas que presentó el actor relacionadas con los hechos que manifiesta en su escrito de demanda, se desecharon en parte, y en otra se consideró que no se acreditaba la actualización de los hechos denunciados, es evidente que carece de sustento la afirmación del partido político actor en el sentido de que en el distrito de que se trata, existieron diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo de la proceso electoral, que se tradujeron en violaciones sustanciales y materiales, y que fueron determinantes para el resultado de la votación, por lo que con base en lo anterior, resulta infundado el agravio analizado[25].

[…]

En consecuencia, no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la Sala Regional responsable no se pronunció en torno a la materia de tales quejas.

Por su parte, deviene inoperante el agravio planteado, por un lado, porque el partido recurrente no controvierte las consideraciones previamente anotadas lo que genera que con independencia de lo correcto no de las mismas, tales razones deberán seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada; y, por otra parte, debido a que la parte recurrente deja de expresar a esta Sala Superior las claves de los expedientes de queja a efecto de determinar si dicho instituto político formula el presente agravio, en torno a otras quejas distintas a las que fueron materia de pronunciamiento por la Sala Regional responsable y que sí fue posible identificar por esta Sala Superior, en razón de su temática.

Además de lo anterior, resultan inoperantes las manifestaciones en torno a que el presente tema de agravio, debe estudiarse a la luz de los criterios jurisdiccionales que invoca el partido recurrente[26], así como que por tratarse de un asunto similar relacionado con el apoyo de los recursos gubernamentales, el presente procedimiento deberá ser sustentado paralelamente al de la contienda de las elecciones del distrito electoral 01 y 03 del Estado de Aguascalientes, a efecto de defender el derecho fundamental de equidad electoral.

Lo anterior es así, al tratarse de expresiones genéricas del partido recurrente, ya que en ninguno de tales casos explica las razones por las cuales considera que tales criterios jurisdiccionales pueden, desde su óptica, justificar su pretensión, en cuanto a la valoración de las pruebas que quedaron previamente señaladas.

Adicionalmente, deviene inoperante lo relativo al examen paralelo con las impugnaciones de los distritos electorales 01 y 03 Aguascalientes, al tratarse de un planteamiento novedoso que no fue incluido en la demanda del juicio de inconformidad, así como al no justificarse el por qué se formula hasta el presente recurso de reconsideración.

Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Superior determina que al no asistirle la razón al PRD en el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que, a su vez, declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia recaída en el juicio de inconformidad registrado con la clave ST-JIN-51/2015, por medio de la cual se confirmaron a su vez, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el resultado, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondientes al 39 distrito electoral federal, realizados por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en La Paz, Estado de México, con el carácter de diputados federales electos, a la fórmula postulada por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por los ciudadanos Andrés Aguirre Romero y Raymundo Moreno Ibáñez, como propietario y suplente, respectivamente.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Partido de la Revolución Democrática en adelante PRD.

[2] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en adelante Sala Regional Toluca.

[3] Otorgada a la fórmula postulada por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por los ciudadanos Andrés Aguirre Romero y Raymundo Moreno Ibáñez, como propietario y suplente, respectivamente.

[4] Antecedentes que se obtienen de las constancias que integran el presente expediente SUP-REC-477/2015 conformado por un cuaderno principal y quince cuadernos accesorios.

[5] Las constancias de notificación son consultables a foja 1315 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-REC-477/2015.

[6] Como se puede consultar en las fojas 7, 8 y 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.

[8] Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=3/2000 Consultada el 19 de agosto de 2015.

[9] Se estudiaron las páginas 1 a 233 de la sentencia recurrida, consultable en las fojas 1033 a 1265 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-REC-477/2015.

[10] Consultable en las páginas 280 a 282 de la sentencia y votos formulados, consultable en las fojas 1312 a 1314 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-REC-477/2015.

[11] Se hace referencia al Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente al momento en que se emitió la sentencia reclamada.

[12] Páginas 61 a 122 de la sentencia combatida.

[13] Consistente en impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

[14] Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

[15] Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

[16] Artículo 285.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

[17] Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) a i) …

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

[…]

[18] Consultable en la foja 13 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[19] De las páginas 173 a 183 de la sentencia recurrida.

[20] Páginas 177 a 182 de la sentencia reclamada.

[21] Minuta consultable en las páginas 114 a 120 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[22] Apartado que abarca de las páginas 166 a 182 de la sentencia reclamada.

[23] Página 176, párrafo último, de la sentencia recamada.

[24] Páginas 179 y 180 de la sentencia reclamada.

[25] Página 182 de la sentencia reclamada.

[26] De rubros: (i) DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; (ii) NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE INDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA; y, (iii) PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.