RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-115/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-115/2015 interpuesto por Martín Arango García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, el veinte de abril del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-49/2015, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1 Acuerdo del Consejo Local. El once de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió acuerdo a través del cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015.

 

2. Recurso de apelación local. Inconformes con el referido acuerdo, el quince de febrero los partidos de la Revolución Democrática, Encuentro Social y MORENA interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en contra del citado Acuerdo de Paridad.

 

3. Resolución del recurso de apelación. El veinte de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, emitió sentencia en el recurso de apelación TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, en la que determinó, entre otras cuestiones, modificar el acuerdo a través del cual aprobó el dictamen referente a los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015. El día veintidós posterior, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió un nuevo acuerdo en cumplimiento de dicha sentencia.

 

4. Primeras impugnaciones ante Sala Regional. El veintiséis de marzo de dos mil quince diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron ante la Sala Regional Monterrey, juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida por del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro señalada en el apartado precedente.

 

5. Resolución de la Sala Regional Monterrey. En la resolución emitida en el expediente identificado con la clave SM-JDC-287/2015 y acumulados, se determinó modificar la sentencia impugnada y vincular al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que modificara el acuerdo de paridad de género, tomando en consideración los parámetros descritos en dicha sentencia.

 

6. Nuevo Acuerdo del Consejo Local. El nueve de abril de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey en la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-287/2015 y acumulados, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió un nuevo Acuerdo, mediante el cual modificó los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidatos de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

 

7. Incidentes de inejecución. Los días doce y trece de abril del año en curso, los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano promovieron incidentes de inejecución de sentencia en el juicio SM-JDC-287/2015 y acumulados, los cuales, mediante acuerdo plenario de dieciséis de abril, fueron reencauzados por la Sala Regional Monterrey a juicios de revisión constitucional electoral, registrados con las claves SM-JRC-49/2015, SM-JRC-50/2015 y SM-JRC-51/2015 respectivamente.

 

8. Sentencia impugnada. El veinte de abril del año que transcurre, la Sala Regional antes citada dictó sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-49/2015 y acumulados, conforme a los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves indicadas en el apartado 3 de la presente resolución al SM-JRC-49/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el nueve de abril de dos mil quince, en los términos y para los efectos precisados en el apartado 6 de la presente resolución.

 

TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, en el plazo concedido en la misma.

 

II. Recurso de reconsideración. El veintitrés de abril de dos mil quince, Martín Arango García, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la aludida Sala Regional, por el cual interpone recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto previo en el que hizo valer los siguientes agravios:

 

“[…]

 

XI. Agravios.

 

Como se precisó, la materia de impugnación radica en la intelección del enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero de la Ley Electoral de Querétaro, en el cual se establece que las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas, y que dichas coaliciones deberán respetar de forma absoluta el principio de paridad de candidaturas.

 

La Sala Regional consideró que dicha norma no puede entenderse como un mandato independiente o autónomo de los que ya han impuesto tanto la Constitución como las leyes federales y locales, sino que se trata de un mandato que no es más que una "especificación normativa" derivada de lo ya previsto en aquellas normas, es decir, mera consecuencia de lo establecido en el sistema de fuentes, y que su único propósito es indicar que no es posible evadir el cumplimiento del principio de paridad de género.

 

Esta interpretación se estima incorrecta, por dos razones: a) porque se aleja de las directivas interpretativas, adoptadas por el propio Tribunal Electoral y b) porque resulta incongruente con la decisión de la propia Sala Regional, donde incluyó la acción afirmativa de paridad horizontal en la integración de los Ayuntamientos, por lo siguiente.

 

a. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha adoptado, como parte de su doctrina judicial, el modelo de interpretación acuñado por Jerzy Wróblewski.[1] Este autor polaco, al elaborar su teoría de la interpretación constitucional, proporciona diversas directivas según el contexto que sirva de referente al operador jurídico.

 

Wróblewski identifica, como directivas de primer nivel, las denominadas lingüísticas, las cuales se basan en la circunstancia de que el lenguaje de las normas jurídicas está dado en un sistema, y las características concomitantes de éste: coherencia y completitud. Todo sistema supone coherencia en su totalidad y además, un todo acabado que contempla toda situación posible.

 

Entre otras, Wróblewski distingue, como directiva lingüística, que el operador jurídico no debe determinar el significado de una regla de manera tal que algunas partes de dicha regla sean redundantes. Esta directiva presupone algunas propiedades de la técnica legislativa, las cuales garantiza la relevancia de cada expresión en el lenguaje legal.[2]

 

La interpretación de la Sala Regional no responde a esa directiva elemental de interpretación, porque, de aceptar que la norma tiene una finalidad de "especificidad", se le estaría atribuyendo el carácter de redundante y, por lo tanto, carente de efectos dentro del sistema normativo.

 

En cambio, una interpretación acorde con la directiva enunciada, conduce a establecer que, cuando el sistema normativo del Estado de Querétaro incluyó, de forma expresa, que las coaliciones deberían cumplir también con el principio de paridad de género, lo hizo con la finalidad de crear situaciones jurídicas concretas, y no con un afán de reiteración de reglas ya previstas a nivel constitucional, federal o local.

 

b. La Sala Regional, para atribuir significado al enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero, recurrió a un examen sistemático tanto de disposiciones constitucionales, como secundarias, a partir de las reglas dadas expresamente en cada una de esas fuentes normativas, sin embargo, tal postura resulta incongruente y parcial, porque, mientras que para la adopción de las acciones afirmativas de paridad horizontal en la integración de los ayuntamientos recurrió a un ejercicio interpretativo a partir de principios, de tal forma que adicionó conceptos normativos no previstos expresamente, para interpretar la norma en examen se limitó a relacionarla con los enunciados normativos incluidos de forma expresa tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, lo cual resultó en un análisis incompleto.

 

Ciertamente, en la sentencia que motivó el acuerdo ahora impugnado, la Sala Regional, pese a que recurrió a eufemismos para no denominar su sentencia como interpretativa, en realidad realizó ejercicios interpretativos que adicionaron conceptos normativos no previstos expresamente, en concreto, la obligación del incluir el principio de paridad de género en su perspectiva horizontal, para la postulación de candidaturas a la presidencia municipal.

 

Pese a incluir esa visión horizontal, para dotar de contenido a la norma en examen, se limitó a relacionarla con los enunciados expresos contenidos en las normas tanto constitucionales como secundarias, sin tomar en cuenta que dicha norma debía relacionarse con la inclusión de las acciones afirmativas, derivadas de la sentencia del propio órgano jurisdiccional, en específico, con la visión horizontal de la perspectiva de género, para la postulación de candidaturas a presidencia municipal.

 

Las inconsistencias advertidas, en el ejercicio interpretativo de la Sala Regional, conducen a replantear su conclusión, en los términos que ahora se exponen.

 

c. De los precedentes de esta Sala Superior, y de las distintas Salas Regionales, en torno al contenido del principio de paridad de género, en su visión horizontal, se pueden advertir dos directivas, que se erigen como parámetros interpretativos, y que son:

 

1. La obligación de postular cargos en igualdad porcentual, es decir, no más del 50% de un mismo género y, en el caso de los Ayuntamientos, tal directiva se refiere a la presidencia municipal.

 

2. La limitación de no postular mujeres únicamente en las demarcaciones donde no se tenga posibilidad de obtener el triunfo, es decir, donde se tengan los peores porcentajes de votación.

 

El cumplimiento de esos dos parámetros sólo se podría obtener si se considera a las coaliciones como entes autónomos y se les aplica la regla de paridad, al igual por los partidos políticos, por lo que la interpretación de la norma contenida en el artículo 174, párrafo tercero, sólo puede entenderse referida en ese sentido, ya que sólo de esta forma se le podría atribuir un significado no redundante y, por el contrario, idóneo para la consecución del fin esencial.

 

Para demostrar esta tesis, resulta importante ejemplificar con un supuesto de hecho. Es cierto, como lo dijo la Sala Regional, que las coaliciones podrían postular hasta nueve candidatos de un mismo género, pero, como enseña la experiencia, las coaliciones suelen darse en los municipios de mayor importancia para cada Entidad Federativa y, coincidentemente, donde los partidos coaligados tienen su mayor votación.

 

En ese supuesto, según la interpretación de la Sala Regional, la coalición podría postular nueve candidatos varones a la presidencia municipal, y cada partido político, en lo individual, nueve candidatas para los restantes municipios, con lo cual, según afirma, se cumpliría el principio de paridad de género.

 

Es cierto que se cumpliría con el principio de paridad, desde una visión cuantitativa, pero no cualitativa, porque, al excluir a la coalición, se le estaría abriendo una zona de inmunidad para postular candidatos varones en los municipios más competitivos y, por el contrario, dejar a las mujeres para competir en aquellos donde no se tiene ninguna posibilidad de obtener el triunfo.

 

Esta situación, por sí misma, conduce a desechar la postura interpretativa de la Sala Regional porque, como se dijo, da pauta para generar un fraude a la ley, en la medida en que las coaliciones, cuando se trata de flexibles o parciales, gozarían de total libertad para postular candidatos varones en los municipios más competitivos, con lo cual se les estaría exentando de cumplir con la diversa regla, de no postular mujeres en las demarcaciones con peores votaciones.

 

En cambio, de aceptar la interpretación propuesta en esta demanda se estaría generando congruencia en el sistema normativo, en principio, porque se le atribuiría un sentido al enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero y, en segundo lugar, porque se estaría propiciando condiciones reales para el cumplimiento del principio de paridad de género en su visión horizontal.

 

Además, no existe un solo argumento de peso, para afirmar que a las coaliciones se les dé un trato diferenciado con relación a los partidos políticos que contienden en lo individual, por el contrario, la resolución de la Sala Regional creó una distinción que no encuentra justificación alguna.

 

Ciertamente, en la normatividad electoral se encuentra un conjunto de normas que apuntan a considerar a las coaliciones como si se tratara de un partido político, por ejemplo, para la aplicación de tope de gastos, tiempos en radio y televisión, entre muchas otras.

 

De esta forma, no existen razones relevantes para afirmar que, tratándose de la aplicación del principio de paridad de género, deba tratárseles de modo distinto que en el resto de las normas, por el contrario, existe disposición expresa que impide ese trato diferenciado.

 

Es por esto que se afirma que la resolución de la Sala Regional, lejos de  potencializar  la igualdad real, genera condiciones de desigualdad mayores, que al final se convierten en una discriminación indirecta, en perjuicio de la mujer que, en su caso, sea designada como candidata, como se evidencia enseguida.

 

Los Estados Partes de la CEDAW, entre los que se incluye México, tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación -que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares - por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.[I]

 

La discriminación indirecta se presenta cuando una norma, acto, política pública o programa es aparentemente neutral, pero sus consecuencias son particularmente adversas para cierto grupo social; es decir, cuando su vigencia o aplicación provoca un impacto diferenciado, generando distinciones, restricciones o exclusiones no previstas de forma directa por la ley, política pública o programa, en virtud de las diversas posiciones que las personas ocupan en el orden social.

 

En el marco del sistema interamericano también se ha reconocido que el tratamiento prima facie neutral de situaciones diferentes puede vulnerar la igualdad. Tanto la Comisión como la Corte han expresado la necesidad de tomar medidas específicas para garantizar los derechos de las personas ubicadas en una "situación de desigualdad real" por una situación o condición. En este sentido, el sistema interamericano reconoce que un tratamiento en su faz neutral puede dar lugar a graves arbitrariedades; ello ocurre, por ejemplo, con leyes u otro tipo de actos que en apariencia no son discriminatorios, pero cuyo efecto o impacto sí lo es.[II]

 

En ese sentido, la Corte IDH, en su Opinión Consultiva 17, hizo explícita su consideración respecto de leyes u otro tipo de actos que en apariencia no son discriminatorios, pero que sí lo son por sus efectos o por su impacto; esto es lo que se ha denominado "discriminación indirecta".

 

Por su parte, la CIDH ha establecido que el examen de normas y políticas, sobre la base del principio de igualdad efectiva y no discriminación, abarca también el posible impacto discriminatorio de estas medidas, aun cuando parezcan neutrales en su formación o se trate de medidas de alcance general no diferenciado.[III]

 

De igual manera, la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de "discriminación indirecta" estableciendo que, cuando una política o medida general tiene un efecto desproporcionadamente perjudicial en un grupo particular, no se excluye que sea considerada discriminatoria, aun si no fue dirigida específicamente a ese grupo.[IV]

 

Sobre la base de lo anterior, se tiene que, en la especie, la finalidad de la Sala Regional fue, según su propia sentencia, garantizar el acceso real de la mujer "en condiciones de equidad" a los cargos de elección popular.

 

Esta medida que, en apariencia podría calificarse como garantista, en realidad constituye una medida que provoca una "discriminación indirecta", en tanto genera que una mujer contienda en una elección, e condiciones absolutamente inequitativas, pues se abre la posibilidad para que sea postulada en aquellas demarcaciones donde, por los resultados electorales, no tendría ninguna posibilidad de obtener el triunfo.

 

Ciertamente, como se puede advertir del acuerdo de coalición parcial registrado en el Estado de Querétaro, en los municipios más importantes del Estado se postularon candidatos varones a la presidencia municipal y en estos es donde existen posibilidades reales de obtener el triunfo.

 

Lo anterior evidencia que, de cumplirse con la sentencia ahora impugnada, se estarían creando condiciones abiertamente discriminatorias, en tanto que se marginaría a la mujer de ser postulada en municipios competitivos y, por el contrario, se le obligaría a contender en aquellos donde existirían pocas o nulas posibilidades de obtener el triunfo, lo cual, lejos de potencializar la igualdad real en el acceso a cargos públicos, genera un efecto de "discriminación indirecta" que se erige en un obstáculo a esa igualdad real.

 

Es por lo anterior que, como se dijo al inicio, la sentencia ahora reclamada inaplica el principio de igualdad, establecido en el artículo 1 de la Constitución, ya que propicia un contexto de discriminación indirecta.

 

Por lo expuesto, señores Magistrados, atentamente solicito:

 

Único. Declarar fundados los agravios y revocar la resolución, impugnada.

 

[…]”

III. Recepción del medio de impugnación. El veinticuatro de abril de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio TEPJF-SGA-SM-795/2015, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, por el cual se remitió el escrito recursal antes mencionado y sus anexos.

 

IV. Turno. El veinticuatro de abril del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la integración del expediente SUP-REC-115/2015, y su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de reconsideración al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia de fondo, dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

 

a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia impugnada se emitió el veinte de abril del año en curso y la demanda se presentó el día veintitrés siguiente.

 

b) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

 

 

c) Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional en juicio de revisión constitucional electoral.

 

d) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un partido político que acude a promover el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, misma persona quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala responsable.

 

e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el partido actor hace valer que la determinación impugnada le causa perjuicio al considerar que la Sala Regional realiza una indebida interpretación del artículo 174, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, así como la inaplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, lo que impide el acceso real de la mujer en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular.

 

f) Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre otros, el recurso de reconsideración se ha considerado procedente en los casos en que la Sala Regional inaplique expresa o implícitamente leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[1]

 

Lo anterior, en el entendido que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, pero de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.

 

En el caso, el partido recurrente afirma que la Sala Regional, entre otras cuestiones, inaplicó el principio de igualdad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, lo que genera que una mujer contienda en una elección, en condiciones absolutamente inequitativas, pues se abre la posibilidad para que sea postulada en aquellas demarcaciones donde, por los resultados electorales, no tendría ninguna posibilidad de obtener el triunfo.

 

Así, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente sólo puede hacerse al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se trató de una inaplicación implícita, derivada de un estudio de constitucionalidad realizado por la Sala responsable, o bien, existió inaplicación o sólo se atendieron cuestiones de legalidad.

 

De manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la resolución impugnada, lo cual es contrario a Derecho.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

CUARTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.

 

El recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución federal, en la Ley adjetiva electoral federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el recurso de reconsideración, no procede aplicar la institución de la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio, de ahí que este recurso sea calificado como de estricto Derecho y, por ende, que esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido el partido político actor, al expresar los conceptos de agravio correspondientes.

 

Además, si bien, para la expresión de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula, deductiva o inductiva o de otra naturaleza, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona al actor el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originan.

 

A lo anterior se debe agregar que los conceptos de agravio expresados deben estar encaminados a destruir la validez de cada una de las consideraciones o razones que la Sala Regional responsable tomó en cuenta al resolver la litis planteada, en el medio de impugnación del que emana la sentencia controvertida.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio el actor, en el recurso de reconsideración, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar que la sentencia reclamada es contraria a Derecho, en cuanto al estudio y resolución de control de constitucionalidad.

 

Los conceptos de agravio expresados por el recurrente, que versen sobre cuestiones de legalidad resueltas en la sentencia impugnada son inoperantes, sin que sea conforme a Derecho que este órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones en los mencionados argumentos. La consecuencia directa de la citada inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la Sala Regional responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida; los conceptos de agravio inoperantes no tienen eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los motivos de disenso que hace valer el partido político recurrente pueden sintetizarse del modo siguiente:

 

Cuestiona el partido político actor que la Sala Regional responsable indebidamente en la sentencia impugnada realizó una interpretación incorrecta del enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al concluir que el mismo sólo constituye una “especificación normativa”, derivada de los previsto en el sistema de fuentes, por lo cual se le está atribuyendo el carácter de redundante y por tanto carente de efectos en el sistema.

 

Asimismo, señala que la responsable omitió considerar que si no se incluye a las coaliciones como entes autónomos, se abre la puerta para un fraude procesal a la ley, exentando a las coaliciones totales o flexibles de la obligación de no postular a las mujeres en las demarcaciones con peores votaciones.

 

También aduce, que la resolución impugnada creó una distinción que no encuentra justificación alguna, se aleja de las directrices interpretativas del propio tribunal electoral y resulta incongruente con la decisión de la propia Sala Regional, donde incluyó la acción afirmativa de paridad horizontal.

 

Por otra parte, argumenta que la Sala Regional, pese a que recurrió a eufemismos para no denominar su sentencia como interpretativa, en realidad realizó ejercicios interpretativos que adicionaron conceptos normativos no previstos en concreto, la obligación del incluir el principio de paridad de género en su perspectiva horizontal, para la postulación de candidaturas a la presidencia municipal.

 

Por lo anterior, considera el recurrente, se debe replantear la conclusión de la responsable para efecto de tomar en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la Sala Superior y Salas Regionales conforme a lo siguiente:

 

-La obligación de postular cargos en igualdad porcentual, es decir, no más del 50% de un mismo género y, en el caso de los Ayuntamientos, tal directiva se refiere a la presidencia municipal.

 

-La limitación de no postular mujeres únicamente en las demarcaciones donde no se tenga posibilidad de obtener el triunfo, es decir, donde se tengan los peores porcentajes de votación.

 

-Que el cumplimiento de tales parámetros, sólo se podría sostener si se considera a las coaliciones como entes autónomos y se les aplica la regla de paridad como a los partidos políticos.

 

Por otra parte, señala el recurrente, que la medida implementada por la Sala Regional para garantizar el acceso real de la mujer "en condiciones de equidad" a los cargos de elección popular, en apariencia podría calificarse como garantista, pero en realidad constituye una medida que provoca una "discriminación indirecta", al inaplicar el principio de igualdad, establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, ya que propicia un contexto de discriminación indirecta, en tanto genera que una mujer contienda en una elección, en condiciones absolutamente inequitativas, pues se abre la posibilidad para que sea postulada en aquellas demarcaciones donde, por los resultados electorales, no tendría ninguna posibilidad de obtener el triunfo.

 

Que lo anterior, se puede advertir del acuerdo de coalición parcial registrado en el Estado de Querétaro, donde en los municipios más importantes del Estado se postularon candidatos varones a la presidencia municipal y en estos es donde existen posibilidades reales de obtener el triunfo.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el caso se considera que los agravios hechos valer por el actor se examinarán de forma conjunta, dada la relación que guardan entre sí, al versar sobre la indebida interpretación que realizó la Sala Regional responsable, del enunciado normativo previsto en el artículo 174, párrafo tercero de la Ley Electoral de Querétaro, y la consecuencia de ello, en relación con el principio de igualdad derivado del artículo primero constitucional.

 

De ahí que, en el caso se estima plausible determinar si la conclusión adoptada por la autoridad responsable, se encuentra ajustada a derecho.

 

Lo anterior, conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[2], en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

 

Los motivos de inconformidad enunciados con anterioridad son infundados en razón de las consideraciones que enseguida se explican.

 

Contrario a lo que señala el recurrente, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, es correcta la determinación de la responsable, en la medida que se encuentra fundamentada en los artículos 4, base I de la Constitución Federal; 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 232, párrafo 3 y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, 7, segundo párrafo de la Constitución del Estado de Querétaro, así como el artículo 192 párrafo segundo, de la Ley Electoral Estatal, de donde se deriva que la postulación de candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos en cuanto son las entidades de interés público a las que se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público y que con el establecimiento de este deber se pretende, como objetivo en esta fase del proceso electoral, que la paridad se alcance en el mayor grado posible respecto de la totalidad de las postulaciones que realicen los partidos, con independencia de las modalidades de participación específicas que la ley autorice.

 

En efecto, como señala la autoridad responsable, lo establecido en artículo 174 de la Ley Electoral Local, respecto de que “Las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas”, no podía verse más que como una especificación normativa derivada de lo previsto por la constitución federal y las leyes generales, con el propósito de indicar que no es posible evadir el mandato derivado del principio de la paridad por el hecho de haber formado coaliciones.

 

Ello porque, acorde con resuelto en la Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el régimen de Coaliciones, aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; y las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

 

En efecto, atendiendo a la máxima jerarquía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a su fuerza normativa directa, la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, se debe regular por el órgano legislativo de cada entidad federativa, conforme se dispone en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, su libertad de configuración normativa, se encuentra condicionada a que sea conforme con las bases y principios derivados del ordenamiento constitucional.

 

En este sentido, de conformidad con el decreto de reforma constitucional en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del presente año, en los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general, en el que se establecen las bases y parámetros que regirán el sistema electoral mexicano tanto a nivel federal como local.

 

Por lo anterior, se advierte ajustado a derecho que en la determinación impugnada, la responsable haya determinado que lo establecido en el párrafo tercero del artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, tendría que verse a la luz de lo previsto por las Constituciones Federal y Local, así como las Leyes Generales y lo establecido en la propia normativa electoral local.

 

Por tanto, debía considerarse el principio de paridad de género en la postulación de candidatos previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, cuya base I establece la obligación a cargo de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el segundo enunciado de su párrafo 1, que refiere que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

Que por otra parte, el artículo 232, párrafo 3, de la indicada ley, establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y de los estados.

 

Que en ese tenor, el artículo 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, también prevé como obligación de los partidos políticos el garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, a la par se contemplan dos disposiciones relacionadas con esta obligación, contenidas en el artículo 3, párrafos 3 y 4, los cuales establecen que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Además, que en el diverso párrafo 5, se prevé que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Asimismo, que el mandato de paridad de género se encuentra incorporado al ámbito local, en el artículo 7, segundo párrafo de la Constitución del Estado de Querétaro que incluyó la obligación de los partidos políticos de establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de ayuntamientos y la Ley Electoral de la citada entidad, indica en su artículo 192, segundo párrafo, que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.

 

Por lo que es a partir de la interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales citadas, que debe analizarse el artículo 174, tercer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que reza: “Las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos para garantizar la equidad y procurar la paridad de género en el registro de candidaturas”.

 

Por tanto, es ajustado a derecho que el tribunal responsable haya determinado, que la existencia de una regla por la cual se establezca que las coaliciones tendrán las mismas obligaciones que los partidos para garantizar la equidad y promover la paridad de género, o bien, que en las coaliciones debe considerarse el respeto absoluto al principio de paridad de candidaturas, no podía entenderse como un mandato independiente o autónomo del que las Constituciones Federal y Local así como las Leyes Federales, han impuesto a los partidos políticos para las elecciones tanto en el ámbito federal, como en el local.

 

En consecuencia, el deber que está impuesto a las coaliciones para garantizar la postulación paritaria de candidaturas no podía concebirse como independiente o diverso del previsto a los partidos políticos.

 

En efecto, la coherencia del contenido del párrafo tercero del artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y el principio de jerarquía normativa permiten entender que el mandato previsto para las coaliciones tiene como propósito normativo indicar que no es posible evadir el mandato derivado del principio de la paridad so pretexto de haber formado coaliciones.

 

Ello, se justifica en el hecho de que, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, es válido considerar que se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento y que disponga además, de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.

 

Esta Sala Superior considera que la interpretación que ha realizado la responsable del apartado normativo de mérito, guarda correspondencia con la obligación que tiene toda autoridad de garantizar en todo momento los derechos humanos optando siempre por aquella interpretación que mayor protección conceda a la persona.

 

Del análisis de la sentencia, se advierte que para el estudio del caso, ejemplificó, que en Querétaro se tienen dieciocho presidencias municipales, y cada partido debe postular, individual o coaligadamente, hasta nueve personas de cada género, por tanto, de alcanzarse todas las postulaciones posibles, habrá en la totalidad de candidatos al cargo de presidente municipal el mismo número de hombres y mujeres.

 

Que las consecuencias prácticas de la manera de verificación del principio de paridad propuesto de manera individual por los partidos, coaliciones y candidaturas comunes; de la coalición que integra entre otros el Partido Revolucionario Institucional, se tendría que al haber postulado cinco candidaturas a través de la coalición y trece de manera individual o en candidatura común con el Partido del Trabajo, equivaldría a que podrían existir por cada partido diez candidatos de un género y ocho de otro.

 

En efecto, se advierte que la interpretación que realiza la responsable en base a las normas constitucionales y legales que analiza, mismas que sustentan de manera adecuada, su consideración respecto de que no cabía acompañar la lectura del artículo 174 de la Ley Electoral Local, conforme a la propuesta por los partidos actores en el juicio donde se emitió la resolución ahora impugnada, quienes entendían que la única manera posible de que las postulaciones de las coaliciones cumplan con la paridad, es considerando estás postulaciones como un universo diverso al que en lo individual se realizan por los partidos que las integran, porque ello se alejaba de los fines del principio de paridad que busca el equilibrio entre ambos géneros.

 

En efecto, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre otras obligaciones, las de garantizar y proteger los derechos humanos.

 

La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

 

Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementado en la legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.

 

Al respecto, se debe resaltar que el principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley, reconocido en los artículos 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3]; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[4]; pone en relieve que el sexo o el género es irrelevante para la justificación de algún tratamiento diferenciado.

 

Por su parte, la igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidades –la cual atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.

 

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5], dispone en su artículo 1º, que las reglas dirigidas a erradicar prácticas discriminatorias para la mujer, al mismo tiempo, importan el establecimiento de garantías que propician la participación de las mujeres en la vida política y pública, en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Por tanto, se advierte ajustado a derecho, el que el tribunal responsable, haya considerado que la regla adoptada por el Consejo Local, al tratar como un todo a los partidos políticos, sin haber distinguido a los candidatos que postulan de manera individual de los que postulan de manera coaligada, no permitía ni habilitaba, que a propósito de una coalición se postularán a diez personas del mismo sexo a la presidencia municipal, dado que no era posible registrar a más de nueve para semejante cargo, ello, con independencia de las formas específicas de participación que se adoptaran en lo individual, en coalición o mediante candidaturas comunes, más aún cuando del contenido de lo dispuesto en el artículo 192, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Querétaro establece respecto de las fórmulas de Ayuntamientos, que el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

Con base en lo anterior, como se señaló en la resolución combatida, no sería admisible que un partido que participe en coalición flexible o parcial con candidatos de un mismo sexo, lo haga sin el número suficiente de personas del otro sexo para que sea paritaria la postulación.

 

Esta Sala Superior coincide con esas consideraciones de la Sala responsable, porque la interpretación que realiza, tiene como fin, garantizar tanto de hecho y de derecho la paridad de género e igualdad y no dejar un margen de duda o incertidumbre al momento de verificar las postulaciones

 

En efecto, el enfoque que da la responsable de tener como un todo a los partidos políticos, sin hacer distinción si los candidatos se postulan de manera individual o coaligados, con la proyección horizontal del principio de igualdad en el ámbito de los municipios, debe considerarse ajustado a derecho, ante la obligación que se tiene de la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de cada planilla de candidatos en el ámbito municipal.

 

Lo cual es acorde con el propósito de las acciones afirmativas, que es revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial, en el caso específico, el derecho de las mujeres a acceder con las mismas oportunidades que los hombres para ocupar un cargo de representación como lo es la presidencia municipal.

Tampoco se advierte como señala el recurrente, la posibilidad de que se postule a mujeres en las demarcaciones con peores votaciones, dado que tal cuestión se encuentra prohibida, en el párrafo 5, del artículo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, donde se prevé que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Además, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTECIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN , CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY NUEVO LEÓN, EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JDC-287/2015 Y ACUMULADOS, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO DE FÓRMULAS DE CANDIDATURAS DE DIPUTADOS LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS”, aprobado el nueve de abril del año en curso, a fojas 7, en el considerando Tercero, expresamente señala: “En observancia de la Sentencia de la Sala Regional se deja subsistente la medida consistente en que los partidos políticos no podrán colocar a candidatos de algún sexo en específico en los distritos donde haya obtenido menos votación el partido en la elección anterior.”

Ello en tanto, que los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen al género femenino.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al partido accionante, cuando señala que la responsable, en la resolución controvertida, incurre en una "discriminación indirecta", al inaplicar el principio de igualdad, establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, ya que propicia un contexto de discriminación indirecta, en tanto genera que una mujer contienda en una elección, en condiciones absolutamente inequitativas.

 

La discriminación indirecta, implica que una norma o práctica aparentemente neutra tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas.[6]

 

El argumento en análisis, deviene infundado, ya que según se explicó, el enfoque que da la responsable de tener como un todo a los partidos políticos, sin hacer distinción si los candidatos se postulan de manera individual o coaligados,  no se considera discriminatoria, pues el mismo se advierte encaminado a hacer efectiva la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de cada planilla de candidatos en el ámbito municipal.

 

Consecuentemente, en concepto de este órgano jurisdiccional contrariamente a lo aducido por el apelante, la responsable, en forma alguna realizó la inaplicación del artículo primero de la Constitución federal o afecto el principio de igualdad.

 

En consecuencia, con base en las consideraciones formuladas procede confirmar la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey Nuevo León, el veinte de abril del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-49/2015.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1]  Por ejemplo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-509/2003.

[2]  Wróblewski, Jerzy, "Constitución y teoría general de la interpretación jurídica", España, Civitas, 2001, pp. 48 y 49.

[I] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 30° período de sesiones (2004) Recomendación general N° 25 Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –Medidas especiales de carácter temporal.

[II] ColDH. Opinión Consultiva 17 sobre la Condición jurídica y derechos humanos del niño y Caso de las Niñas Yean y Bossico, sentencia del 8 de septiembre de 2005, Serie C, núm. 130, párr. 141.

[III] CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/ Serie I.V/II. Doc. 68, 20 de enero de 2007, párr.. 90. Asimismo, Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bossico, sentencia del 8 de septiembre de 2005, Serie C, núm. 130, párr. 141.

[IV] Corte Europea de Derechos Humanos, Hoogendik v. Holanda, Apmicación núm. 5864/100, 2005.

[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 46 a 48.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 125.

[3] México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1976. Se aprobó por el Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981; y entró en vigor el 23 de junio de 1981, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo del mismo año.

[4] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.

[5] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.

[6] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 3/2011, Caso H. M. Vs. Suecia, CRPD/C/7/D/3/2011, 19 de abril de 2012