RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-257/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS.

 

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, quince de julio de dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve el recurso de apelación identificado al rubro promovido por el Partido del Trabajo, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG/398/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “…por el que no se aprueba el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que con el propósito de garantizar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, se ordena reponer al Partido del Trabajo los 37,037 votos que de manera extraordinaria le fueron descontados del resultado final de la sesión de cómputo distrital llevada a cabo el pasado 10 de junio de 2015” y sobreseer por lo que hace a los restantes actos.

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su respectivo escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

 

1. Jornada electoral. El siete de junio de este año se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales.

 

2. Cómputos distritales. El diez de junio siguiente se realizaron los cómputos de la elección de Diputados Federales en cada uno de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.

 

Conforme a los resultados de dichos cómputos, se tuvieron los siguientes resultados a nivel nacional[1]:

 

Partido Político

Votación

Número

Letra

8,739,502

Ocho millones setecientos treinta y nueve mil quinientos dos votos

11,638,675

Once millones seiscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco

4,336,745

Cuatro millones trecientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y cinco

2,758,152

Dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos

1,134,447

Un millón ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete

2,431,923

Dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos veintitrés

1,486,952

Un millón cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y dos

3,346,349

Tres millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve

856,903

Ochocientos cincuenta y seis mil novecientos tres

1,325,344

Un millón trescientos veinticinco mil trescientos cuarenta y cuatro

Candidatos

Independientes

225,500

Doscientos veinticinco mil quinientos

Candidatos No Registrados

52,384

Cincuenta y dos mil trecientos ochenta y cuatro

Votos Nulos

1,900,881

Un millón novecientos mil ochocientos ochenta y uno

Total

39,872,757

Treinta y nueve millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y siete

 

3. Primera solicitud. El once de junio de este año, mediante escrito presentado ante el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral (en adelante el Consejero Presidente) el Partido del Trabajo realizó diversas manifestaciones relacionadas con supuestas irregularidades e inconsistencias en los sistemas informáticos, mediante los cuales se dio seguimiento a los cómputos distritales, por lo cual solicitó se aclarara dicha situación.

 

4. Segunda solicitud. El día doce siguiente, el recurrente solicitó al Consejero Presidente se le proporcionara información fidedigna, clara y veraz de los 37,037 votos que el Sistema de Cómputos Distritales desapareció en su perjuicio.

 

5. Primera respuesta. Mediante oficio INE/SE/780/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral (en adelante el Secretario Ejecutivo) se dio respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, el once de junio de este año. El oficio en cuestión fue notificado al partido político el doce de junio de año en curso[2].

 

6. Segunda respuesta. Mediante oficio INE/SE/0834/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo, se emitió la respuesta a la solicitud formulada por el instituto político, mediante escrito de once de junio de este año. Dicha respuesta fue notificada al partido político el veintitrés de junio del año en curso[3].

 

7. Propuesta de acuerdo. El veintidós de junio del año en curso, el Partido del Trabajo solicitó la incorporación, en el orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General a llevarse a cabo el día veinticuatro siguiente, de un proyecto de acuerdo “…por el que con el propósito de garantizar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, se ordena reponer al Partido del Trabajo los 37,037 votos que de manera extraordinaria le fueron descontados del resultado final de la sesión de cómputo distrital llevada a cabo el pasado 10 de junio de 2015”.

 

Dicho acuerdo fue rechazado, por unanimidad de votos de las Consejeras y Consejeros Electorales, en la sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince. En dicha sesión estuvo presente el representante del Partido del Trabajo.

 

II. Recurso de apelación.

 

1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, el veintiocho de junio de este año, el partido político promovió recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable.

 

2. Recepción. El tres de julio de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda y sus anexos.

 

3. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-257/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley Procesal Electoral).

 

4. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: i) radicar el expediente en su ponencia, ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; iii) tener por rendido el informe circunstanciado; iv) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal Electoral porque se trata de un recurso de apelación, en el cual se controvierte una determinación de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es su Consejo General.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Previó al estudio concreto de los agravios hechos valer por el recurrente es necesario precisar los actos que son materia de la presente impugnación.

De la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que el actor formula distintos motivos de agravio, en contra de diversos actos y autoridades responsables, esto es así, pues por una parte, aduce motivos de inconformidad en contra de las respuestas dadas por el Secretario Ejecutivo a dos solicitudes formuladas por el partido recurrente, las cuales se contienen en los oficios INE/SE/780/2015 e INE/SE/834/2015.

 

De la misma forma, se reclama por parte del Consejo General el acuerdo INE/CG/398/2015, por el cual no se aprobó el proyecto de acuerdo presentado por la representación del citado instituto político, relacionada con la votación obtenida por el partido político en la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Por lo que hace a los agravios tendentes a controvertir la respuesta recaída a las solicitudes formuladas por el partido recurrente, formuladas por el Secretario Ejecutivo mediante oficios INE/SE/780/2015 e INE/SE/834/2015, se considera innecesario su estudio pues se estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 8, 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso b) y 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley Procesal Electoral, al haber sido promovido el recurso de manera extemporánea.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Procesal Electoral, los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto impugnado o haya sido notificado de acuerdo con la normativa aplicable.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 7, párrafo 1 de la citada ley, señala que durante los procesos electorales todos los días y hora son hábiles.

 

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley Procesal Electoral señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la misma derive de las normas contenidas en la citada ley y cuando en contra de los actos impugnados no se hubieran promovido los medios de defensa respectivos dentro de los plazos señalados por la norma.

 

Finalmente, el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la legislación en mención precisa que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en la norma.

 

En el caso, como se precisó los actos impugnados consisten en los oficios INE/SE/780/2015, e INE/SE/834/2015, de doce y veintitrés de junio de este año respectivamente, suscritos por el Secretario Ejecutivo, por medio de los cuales el citado funcionario da respuesta a las solicitudes formuladas por el partido recurrente en relación con las inconsistencias detectadas en el Sistema de Cómputos Distritales.

 

Al respecto, conforme a las constancias que obran en autos se advierte que por lo que hace al oficio INE/SE/780/2015, el mismo fue notificado al recurrente el doce de junio del año en curso, según consta en el sello de acuse de recibo, que se aprecia en la copia certificada del oficio señalado[4], conforme a esto el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de junio de esta anualidad.

 

Por su parte, el oficio INE/SE/834/2015 fue notificado al recurrente el veintitrés de junio de este año, según consta en el sello de acuse de recibo, que se aprecia en la copia certificada del oficio señalado[5], por tanto, el plazo para la promoción del medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintisiete de junio de este año.

 

En las relatadas condiciones, si la demanda del recurso de apelación se presentó hasta el veintiocho de junio de este año, resulta evidente que la demanda fue promovida fuera del plazo legal.

 

En las relatadas circunstancias, al haberse acreditado la causa de improcedencia en cuestión, y tomando en cuenta que el medio de impugnación ya ha sido admitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1 inciso c) de la ley Procesal Electoral, lo procedente es sobreseer el presente recurso, por lo que hace a los actos señalados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1 y 45 de la Ley Procesal Electoral, en relación con la impugnación del acuerdo INE/CG/398/2015, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas y vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral, ya que de conformidad con las constancias de autos, el representante del partido actor estuvo presente en la sesión del Consejo General en la que se aprobó el acuerdo impugnado, por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Procesal Electoral se surte el supuesto de notificación automática.

 

Por lo que, si la sesión tuvo lugar el veinticuatro de junio del año en curso, el plazo de cuatro días transcurrió del veinticinco al veintiocho de junio, y si la demanda fue presentada el día de la fecha del vencimiento del plazo[6], es evidente que el medio de impugnación se presentó oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un partido político, quien considera que el acuerdo impugnado le causa perjuicio. De igual forma, el presente recurso se promueve por conducto de su representante legal, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[7].

 

4. Interés jurídico. El recurrente impugna el acuerdo del Consejo General, por el que se rechazó la propuesta formulada por el recurrente, a efecto de que se le reintegraran votos que supuestamente, le fueron descontados, de manera indebida, en el sistema informático de los cómputos distritales, lo cual afecta la esfera jurídica del recurrente al no permitirle conservar su registro como partido político.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, pues conforme a la legislación aplicable, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, no existe un medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por virtud del cual el acto reclamado pueda ser modificado o revocado.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. El recurrente hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

a)    La responsable con su actuación no otorga certeza, ni legalidad del cómputo distrital final por las fallas técnicas, por lo que todas y cada una de las irregularidades del Sistema de Cómputo Distrital (sic), vulneraron los derechos y la garantía de cumplimiento de los principios rectores en materia electoral.

b)    Se debe revocar el acuerdo que rechazó la propuesta de acuerdo formulada por el partido político, y ordenar a la Junta General Ejecutiva para que realice la investigación pertinente, en relación con el supuesto faltante de votos emitidos a favor del recurrente.

c)    La responsable reconoce de manera clara y expresa que durante el desarrollo del cómputo distrital existieron errores técnicos, los cuales constituyen un grave daño al recurrente, que tuvieron como consecuencia la disminución de los votos obtenidos el día de la jornada electoral.

d)    En lugar de rechazar la aprobación del acuerdo propuesto por el recurrente, la responsable debió ponderar la importancia del tema y privilegiar la aplicación y plena vigencia de los principios de certeza, legalidad y máxima publicidad.

e)    La autoridad electoral debió ordenar una auditoria, con efectos vinculantes, para determinar cuáles fueron las razones y consecuencias reales del error del sistema, el cual tuvo una afectación directa y grave respecto del resultado de la votación obtenida por el recurrente.

f)      El Consejo General debió haber ordenado la realización de una compulsa de todas las actas que no fueron objeto de recuento, con las que sí fueron objeto del mismo, a partir del diez de junio del presente año, para hacer, para hacer una auditoria clara y transparente de como en realidad fue la votación final que obtuvo el recurrente en todos los distritos electorales federales, para obtener la votación que corresponda al partido político, y restituirle los votos faltantes.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el partido recurrente, se analizaran de manera conjunta por la estrecha vinculación que entre ellos existe. Esto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].

 

Del análisis del escrito de demanda, se aprecia que la pretensión del actor consiste en que se realice una compulsa o cotejo de las actas relativas a los cómputos distritales, con la finalidad de determinar la votación que efectivamente obtuvo el partido político recurrente.

 

El recurrente señala que el acuerdo INE/CG398/2015, por el cual el Consejo General rechazó la aprobación de la propuesta de acuerdo formulada por el recurrente, con la finalidad de que le fueran restituidos 37,037 votos resulta ilegal.

 

Lo anterior es así, pues considera que con la finalidad de dar certeza al proceso electoral, la autoridad electoral debió ordenar la realización de una compulsa o cotejo de las actas que fueron materia de recuento y aquellas en las que no se realizó, con la finalidad de determinar cuáles fueron las razones y consecuencias reales de los errores en el Sistema de Cómputos Distritales.

 

Lo cual, a su juicio, tuvo una afectación directa y grave respecto del resultado de la votación obtenida por el recurrente, pues se le descontaron supuestamente de forma ilegal 37,037 votos obtenidos el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, el agravio resulta infundado, pues conforme a la normativa electoral, existe un procedimiento ex professo, para llevar a cabo los cómputos distritales y, en caso de que los partidos políticos consideraran que existen errores o inconsistencias en dichos cómputos pueden hacer valer las irregularidades que consideren pertinentes a través de los juicios de inconformidad previstos en la Ley Procesal Electoral.

 

1.    Marco jurídico.

 

A efecto de dilucidar de manera clara y precisa la inviabilidad de la pretensión del actor, es necesario tener en cuenta las disposiciones normativas que regulan la realización de los cómputos distritales en la elección de diputados federales.

 

Escrutinio y cómputo de la casilla y cómputos distritales.

 

Al respecto, se toma en cuenta el contenido de los artículos 287, 288, 289, 293, 294, 295, 296, 297, 298 y 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, los cuales regulan las partes más relevantes del procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.

 

Conforme a estas disposiciones, se tiene que una vez cerrada la votación por parte del Presidente de la casilla, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la votación, el cual, es el procedimiento por el que se determina cuáles son los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes, en su caso.

 

Una vez que se han contado los votos, y asentado los resultados de la jornada electoral, en los documentos correspondientes, de manera destacada el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, los funcionarios electorales integran el paquete electoral, asegurándose de la inviolabilidad del mismo, y lo remiten bajo la responsabilidad del presidente de la casilla o del funcionario autorizado para tal efecto, al Consejo Distrital correspondiente.

 

En necesario enfatizar, que como garantías de autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla, tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan debidamente documentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se les entrega copia a los mencionados representantes.

 

El miércoles siguiente a la jornada electoral, en los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral se lleva a cabo el cómputo de la elección, mediante el cual, se determina la votación total obtenida por cada partido político en el distrito electoral de que se trate.

 

A este respecto, es importante destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311, 313, 316 y 326 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital se lleva conforme a las siguientes reglas:

 

1)    Se abren los paquetes que no tengan muestras de alteración y, siguiendo su orden numérico, se coteja el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el paquete electoral con los resultados del acta que obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados coinciden, se asientan en las formas establecidas para ello.

 

2)    Si los resultados no coinciden, o se detectan alteraciones evidentes en las actas, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el paquete ni obra en poder del presidente del consejo, se va a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

 

3)    Se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas.

 

4)    Aunado a esto el Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

a)    Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse.

 

b)    El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

 

c)    Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Ahora bien, cuando exista indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, a petición expresa de la parte interesada, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

En el mismo sentido, si al término del cómputo se determina que la diferencia entre el primer y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en este caso, no se considerarán aquellas casillas que ya hubieran sido objeto de recuento.

 

Concluido el cómputo distrital, el consejero presidente hará del conocimiento del Consejo Local los resultados obtenidos en el distrito, a efecto de que éste realice el cómputo de la circunscripción para los efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Una vez realizada la sumatoria de los resultados, por parte del Consejo Local, se informará de los resultados al Secretario Ejecutivo, para que las presente al Consejo General.

 

Una vez resueltas las impugnaciones que se hayan presentado ante este Tribunal Electoral, el Consejo General realizará la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en los datos que fueron remitidos por los consejos distritales y locales.

 

Conforme a estas disposiciones, se puede apreciar que en cada una de las subetapas de la fase de resultados del proceso electoral, se han establecido una serie de mecanismos y documentos en los cuales la autoridad deja constancia de los resultados obtenidos por los partidos políticos.

 

A este respecto, de manera concreta, las actas de escrutinio y cómputo, son los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas, y son, por ende, el medio idóneo que permite conocer los resultados que cada partido obtuvo a nivel distrital y, son el insumo fundamental conforme a las cuales, los órganos del Instituto Nacional Electoral pueden determinar los resultados de la elección.

 

Ahora bien, para obtener los resultados de la elección a nivel local (estatal), de circunscripción plurinominal y nacional, los consejos locales y el Consejo General realizan la sumatoria de los resultados contenidos en la actas de cómputo distrital, por lo que, a estos órganos no pueden atribuirse aquellas irregularidades más que las relacionadas con las propias operaciones aritméticas necesarias para la obtención de los resultados correspondientes.

 

Esto es así, pues como ya se indicó los responsables de la revisión y depuración de las posibles inconsistencias que puedan existir en los resultados consignados en las actas de casilla, son los consejos distritales, en los cuales, es importante destacar que se cuenta con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, quienes vigilan, supervisan y pueden presentar inconformidades e incluso impugnar los resultados, cuando consideren que tales irregularidades les afectan de manera determinantes.

 

De lo expuesto, se concluye que los resultados oficiales y vinculantes que trascienden a la esfera jurídica de los partidos políticos y candidatos, son aquellos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla y las actas de cómputo distrital, por lo que cualquier irregularidad o inconsistencia debe estar sustentada en la información que en estas se contiene, y la cual obra en poder de los institutos políticos, lo cuales, tienen los medios jurídicos idóneos para hacer valer las inconformidades que estimen pertinentes en relación con tales resultados.

 

2.    Caso concreto.

 

Ahora bien, el recurrente estima que el Consejo General debió ordenar la realización de una auditoría o un cotejo de las actas que fueron objeto de recuento el día de los cómputos distritales, con aquellas que no fueron materia del mismo, con la finalidad de determinar que 37,037 votos le fueron descontados de manera irregular en el Sistema de Cómputos Distritales.

 

De lo señalado se puede apreciar que el recurrente considera que mediante el referido sistema se pudo haber modificado la votación obtenida por el citado instituto político el día de la jornada electoral, por ello, solicita se revisen de manera física los datos contenidos en el mismo a efecto corregir el faltante de votos que aduce.

 

3.    Conclusión.

 

Como se adelantó al inicio del presente estudio, los agravios formulados por el recurrente son infundados. Esto, pues el actor parte de la premisa incorrecta de que mediante el Sistema de Cómputos Distritales se definen, de manera vinculante, los resultados que cada uno de los partidos políticos obtuvo el día de la jornada electoral.

 

De la misma forma, tampoco asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad electoral debió ordenar la realización de un cotejo de todas las actas que fueron objeto de recuento con aquellas en las que no se realizó, pues conforme a lo dispuesto en la Ley General Electoral, y como quedó expuesto en el apartado relativo al marco jurídico, no existe en la legislación un procedimiento de cotejo, y en caso de un recuento de la votación, no se surten los supuestos legales para su realización.

 

En efecto, el actor parte de la idea de que al haber existido supuestas diferencias, en el Sistema de Cómputos Distritales esto trajo como consecuencia una pérdida de 37,037 votos obtenidos por el recurrente, lo cual lo pone en situación de pérdida de registro como partido político.

 

A este respecto, es importante señalar que el Sistema de Cómputos Distritales no es un medio oficial de resultados electorales, sino que el mismo constituye una herramienta para el seguimiento por parte de las autoridades electorales y los partidos políticos de los resultados que se van generando el día de los cómputos distritales.

 

En efecto, conforme a lo señalado en los LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO (REDINE), QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, se aprecia que estos sistemas tienen por objeto apoyar el desarrollo de las tareas sustantivas de las distintas áreas del Instituto relacionadas con el Proceso Electoral Federal 2014-2015, además de las que realicen las representaciones de partidos políticos, así como de supervisión de los Consejos General, Locales y Distritales, direcciones ejecutivas, unidades técnicas, consejeros del Poder Legislativo y representaciones de partidos políticos.

 

Como se puede apreciar el sistema contribuye al desarrollo de las actividades de seguimiento, supervisión y vigilancia de las resultados que se vayan generando durante los cómputos distritales; no obstante la información con la cual se alimenta el referido sistema proviene de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que son capturadas por los consejos distritales o por los resultados que se obtengan derivados de los recuentos ordenados por los citados órganos electorales.

 

En efecto en el punto H de los lineamientos en cuestión se precisa lo siguiente:

El módulo de Cómputos Distritales de este Sistema permite capturar los resultados a nivel de casilla de las elecciones federales de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Con base en la información capturada por los Consejos Distritales, se presentarán reportes de resultados por distrito, entidad federativa y a nivel entidad por cada tipo de elección.

 

La información que se incorpora a este sistema se refiere a:

 

- Los resultados que se asientan en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales se obtiene de cada uno de los paquetes electorales recibidos en la sede distrital correspondiente.

 

- La votación obtenida por cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones, y candidatos independientes.

 

- Los resultados que puedan ser producto de un recuento parcial o total de la votación de un distrito.

 

- Las casillas que recontará cada grupo conformado para recuento total (en su caso).

 

- Los representantes de los partidos políticos o de candidatos independientes ante los grupos de recuento (en su caso).

 

- Las Actas de Cómputo Distrital y las constancias de Mayoría Relativa”.

 

Como se puede advertir, el sistema en cuestión tiene como insumo fundamental los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo integradas en las casillas, o las que se hayan realizado producto del recuento de la votación en sede distrital.

 

 

Bajo estas consideraciones, y conforme a lo expuesto en el marco jurídico citado, los resultados oficiales que tienen un carácter vinculante para los partidos políticos y la autoridad electoral, se contienen en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla y las actas de cómputo distrital, por tanto, si el partido consideraba que existieron irregularidades en la votación que fue contabilizada a dicho partido político, debió hacerlo valer en la vía y forma adecuadas.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General Electoral el juicio de inconformidad procede, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por error aritmético.

 

Por tanto, el recurrente tenía a su disposición las herramientas jurídicas idóneas para solicitar la depuración de las irregularidades que hayan existido en los cómputos de casilla e incluso distritales, a efecto de que la votación obtenida reflejara fielmente el sentido de la voluntad ciudadana.

 

De hecho de acuerdo con la información que obran en poder de esta Sala Superior, se tiene conocimiento que el recurrente promovió un total de ciento cuarenta y nueve juicios de inconformidad antes las diferentes Salas Regionales que conforman este órgano jurisdiccional, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

 

Conforme a esto, resulta evidente que el hecho de que haya habido una interrupción o se hayan presentado inconsistencias en el Sistema de Cómputos Distritales, esto no implica que efectivamente se hubiera presentado la deducción de votos que alega el recurrente, por lo que tales hechos, no resultan trascedentes para el resultado final de la elección, incluso para la determinación de la votación total obtenida por cada partido político, relacionada con la subsistencia de su registro como ente político, pues como ya se indicó el resultado que se obtenga tendrá como sustento, los datos consignados en las actas de cómputo distritales, mismas que son las  vinculantes para tales efectos.

 

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho la determinación del Consejo General de no aprobar la propuesta de acuerdo que le fue planteada por el partido actor, pues como se ha señalado, las inconsistencias que se pudieran haber presentado en los sistemas informáticos del Instituto Nacional Electoral, no implican una deducción de la votación obtenida por el partido recurrente, pues ésta se encuentra respaldada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y en las actas de cómputo distrital.

 

Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios expuestos por el recurrente lo procedente es confirmar los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Procesal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el recurso por lo que hace a los oficios INE/SE/780/2015 e INE/SE/834/2015, suscritos por el Secretario Ejecutivo.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Datos contenidos en la página del Instituto Nacional Electoral http://computos2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/

[2] Según consta en el sello de acuse de recibo visible a foja 098 del expediente

[3] Según consta en el sello de acuse de recibo visible a foja 106 del expediente

[4] Visible a foja 98 del expediente.

[5] Visible a foja 106 del expediente.

[6] Conforme al sello de recepción asentado en el escrito de presentación del recurso visible a foja 006 del expediente principal.

[7] Visible a foja 080 del expediente.

[8] Consultable en TEPJF. Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, 2013, p. 125.