ACUERDO DE SALA SOBRE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-256/2015

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERETARO

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR, MAURICIO IVAN DEL TORO HUERTA Y ANGEL EDUARDO ZARAZUA ALVIZAR

 

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de DECLARAR LA COMPETENCIA y REENCAUZAR el referido medio de impugnación, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de controvertir el oficio INE/CD02/QRO/2407/015 de quince de junio de dos mil quince,  por el cual, el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro dio respuesta a la solicitud formulada por dicho partido político, respecto de información vinculada a casillas electorales instaladas en la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El nueve de junio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México solicitó ante el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, copia simple y/o certificada acompañada de su base electrónica u óptica de almacenamiento de datos, de la siguiente información relacionada con diez casillas especiales instaladas con motivo de la jornada electoral de siete de junio del año en curso:

        Listado con nombres, claves de elector y sección de ciudadanos que votaron.

        Relación de representantes de partidos políticos, con claves de elector y sección.

        Listado con nombres, claves de elector y sección de los ciudadanos representantes generales acreditados por los partidos políticos en el distrito.

        Listado con nombres, claves de elector y sección de los ciudadanos funcionarios de mesas directivas de casilla.

        Acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.

 

2. Mediante oficio INE/CD02/QRO/2407/015, de quince de junio del año en curso, suscrito por el Consejero Presidente y la Secretaria del citado consejo distrital, se entregó al partido político apelante las relaciones de nombres (sin claves de elector) de representantes de los partidos políticos registrados en las casillas especiales y representantes generales, el listado de funcionarios de las casillas especiales y copias de las actas de escrutinio y cómputo, precisando que no le era posible entregar más información solicitada por contener datos personales y considerarla confidencial.

 

3. El veintiséis de junio de dos mil quince, el actor interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable, a efecto de controvertir el comunicado precisado en el punto anterior.

 

4. El primero de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SUP-RAP-256/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efectos de lo señalado en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5825/15, de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa esta resolución implica ser atendida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, conforme a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

Lo anterior, porque en el caso es necesario determinar la competencia formal para conocer y resolver el presente recurso de apelación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendente en el desarrollo del procedimiento.

 

2. Competencia de la Sala Regional Monterrey

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6; 41, párrafo segundo, bases I y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, formalmente, de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra del acto emitido por un consejo distrital del Instituto Nacional Electoral, al considerar incompleta e insuficiente la respuesta recaída a una solicitud de información vinculada con un proceso electoral.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte, en primer lugar, que el actor controvierte el oficio de quince de junio de dos mil quince, por el cual, el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro dio respuesta a su solicitud de información relacionada con casillas especiales instaladas con motivo de la jornada electoral del pasado siete de junio de dos mil quince.

 

En ese sentido, se trata de la solicitud que formula un partido político nacional sobre determinada información proveniente de -y por tanto vinculada a- un  proceso electoral en el cual participó como contendiente.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal considera que existe una relación natural y causal entre la información solicitada y la materia electoral, derivada, en la especie, del derecho de un partido político -o, en su caso, de cualquiera otra persona interesada-, tanto a requerir aquella información que esté vinculada a un proceso electoral, como a impugnar la respuesta o resolución que desde su punto de vista no satisfaga lo solicitado, considerando que, cuando el ejercicio del derecho a la información está vinculado a la defensa de principios y valores propios de la materia electoral, su tutela corresponde a la competencia del Tribunal Electoral a través de sus diferentes salas.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

 

Por otra parte, en las fracciones del párrafo cuarto del mismo precepto constitucional se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a las controversias sobre elecciones federales de diputados, senadores y la elección presidencial.

 

Asimismo, en el párrafo octavo del citado artículo 99 de la Ley Fundamental se prevé que la competencia de las salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución General de la República y las leyes aplicables.

 

En ese sentido, en los citados artículos 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los recursos de apelación respecto de actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, como se precisó en el proemio y en los antecedentes (2 y 3) del presente Acuerdo, el partido político apelante impugna un acto emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, esto es, el oficio INE/CD02/QRO/2407/015 del Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, que dio respuesta a la solicitud formulada por dicho partido político, respecto de información vinculada a casillas electorales instaladas en la jornada electoral de siete de junio de dos mil quince.

 

Por tanto, en términos de lo previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso c); 71, párrafo 1, inciso c); 76 a 80, y 34 (este último interpretado a contrario sentido), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto controvertido fue emitido por un órgano desconcentrado o delegacional (Consejo Distrital) del referido Instituto Nacional Electoral, razón por la cual resulta formalmente competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la especie, conforme a lo previsto en los artículos 53 y 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2, fracción XII, y 33 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, toda vez que el citado Consejo Distrital corresponde al Estado de Querétaro, ubicado dentro de la referida segunda circunscripción plurinominal.     

 

A contrario sentido, del análisis de los preceptos citados se concluye, como se mencionó, que el presente asunto no corresponde al ámbito de competencia formal de esta Sala Superior, pues no se actualiza el supuesto atinente a que el acto impugnado derive de un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

3. Reencauzamiento

 

Precisada la competencia formal de la referida Sala Regional Monterrey, se concluye que el presente medio de impugnación debe ser reencauzado a la misma, a efecto de que en pleno ejercicio de sus atribuciones, conozca y resuelva el caso conforme a lo que en derecho proceda.

 

En consecuencia, una vez hechas las anotaciones correspondientes en los respectivos registros, debe enviarse el presente asunto a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

III. A C U E R D O

 

PRIMERO. No corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado.

 

SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Se reencauza el presente recurso de apelación a la mencionada Sala Regional Monterrey.

 

CUARTO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese el presente asunto a la citada Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese conforme a derecho proceda.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVAN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZALEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 


 

 


[1] Tesis 11/99, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 447-449.