RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2015

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, HUMANISTA Y ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2015, promovido, en forma común, por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena, Humanista y Encuentro Social, a fin de controvertir los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los cuales se “…aprobó posponer la discusión de los puntos 1 y 2 del orden del día de la sesión extraordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince”, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los partidos políticos recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1.                Orden del día. En el orden del día para la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, convocada para  dieciocho de febrero de dos mil quince, a las diez horas, en los puntos nueve (9) y doce (12), se listaron los asuntos siguientes:

9.- (A petición del Consejero Presidente, Dr. Lorenzo Córdova Vianello) Proyecto de Acuerdo del Consejo Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12.- (A petición de la Consejera Electoral, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles) Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como Titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

 

2.                Modificación del orden del día. Al inicio de la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, convocada para el dieciocho de febrero de dos mil quince, el aludido Consejo General aprobó, por seis (6) votos a favor, modificar el orden del día, para efecto de que los asuntos listados en los puntos nueve (9) y doce (12), se discutieran en primer y segundo lugar, pasando a los puntos uno (1) y dos (2).

3.                Acuerdos controvertidos. Durante el desarrollo de la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, del dieciocho de febrero de dos mil quince, por mayoría de seis (6) votos, el aludido Consejo General aprobó las propuestas del Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez en el sentido de posponer la discusión de los puntos uno (1) y dos (2) del orden del día.

II. Recurso de apelación. Disconformes con los acuerdos precisados en el apartado tres (3), del resultando primero (I) que antecede, el veinte de febrero de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena, Humanista y Encuentro Social, por conducto de su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del mismo Instituto, escrito común por el cual promovieron recurso de apelación.

III. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite correspondiente, el veintitrés de febrero de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficio INE-SCG/0148/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-ATG/42/2015, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena, Humanista y Encuentro Social.

Entre los documentos remitidos obran el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-46/2015, con motivo de la promoción del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (II) que antecede.

El mismo día, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-46/2015, para su correspondiente substanciación.

VI. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de recurso de apelación que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir dos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que, respecto del recurrente Movimiento Ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el escrito del recurso de apelación no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de persona alguna que promueva en representación del aludido instituto político.

Los artículos invocados, en la parte que interesa, disponen:

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

[…]

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

Del primero de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; toda vez que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, ya que el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.

Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado.

En el caso concreto, del análisis del escrito de demanda del recurso de apelación, se advierte que no está suscrita por algún representante del partido político nacional Movimiento Ciudadano, toda vez que no aparece la firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con ese partido político, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo, pues el espacio para tal efecto está en blanco.

Por tanto, no es legalmente factible considerar a Movimiento Ciudadano como promovente del recurso de apelación, a diferencia de los otros institutos políticos, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar la voluntad de su representante de controvertir los actos reclamados ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.

De igual forma, es importante precisar que en el caso concreto, tampoco obra escrito de presentación (introductorio) de la referida demanda, del cual se pudiera desprender la intención del promovente de incoar este medio de impugnación.

En esas condiciones, si en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar del representante de Movimiento Ciudadano, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de ese partido político.

Ahora bien, como el recurso de apelación ha sido admitido, lo procedente es sobreseer respecto del partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa los siguientes argumentos, como conceptos de agravio:

Concepto de agravio único. Violación del Principio de Legalidad

El acuerdo que por esta vía se impugna viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estrecha concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que a la letra señala:

“Cualquier integrante del Consejo podrá solicitar al Presidente previo a iniciar su análisis y discusión, que se posponga algún asunto agendado en el orden del día aprobado, siempre y cuando formule las consideraciones que funden y motiven su propuesta a fin de que el Consejo resuelva sobre la petición.”

En el caso concreto debemos establecer que la presente apelación descansará en la invocación del principio de legalidad, el cual impone la obligación de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, mismos que resultan elementos sine que non de la validez de cualquier acto de autoridad, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de  razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

De tal manera el principio de legalidad exige a toda autoridad ajustar sus actuaciones conforme a lo dispuesto en las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, lo cual desde un punto de vista formal y material implica que las autoridades se someten al imperio de la ley no sólo por el contenido mismo de la norma jurídica, sino también por su respeto irrestricto a los derechos fundamentales.

Así pues, el principio de legalidad anteriormente reseñado es recogido y sintetizado por la categoría denominada “principios generales del derecho”, cuyo correlativo reza de la siguiente manera: “Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, es decir, toda autoridad está sometida al imperio de la ley como ya se ha señalado, pero con el ingrediente que resulta inadmisible que a partir de interpretaciones arbitrarias desvirtué su sentido.

Bajo esta óptica, debe advertirse que los integrantes con derecho a voto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de manera indebida en su sesión extraordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, llevaron a cabo el retiro indebido para su discusión de los puntos uno y dos del orden del día, toda vez que esta situación se materializó en contravención de la obligación que tiene todo integrante del Consejo General de fundar y motivar este tipo de peticiones.

Así pues, esta afirmación cobra relevancia y tiene asidero legal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales ocho y nueve del artículo diecisiete del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales establecen la obligación a cargo de todo integrante del Consejo General del Instituto Nacional, previo al inicio y análisis de un determinado punto del orden del día, de fundar y motivar toda petición tendiente a la solicitud de su retiro. En tal orden de ideas son aplicables las siguientes tesis jurisprudencial, que se reproducen a continuación:

Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-(Se transcribe)

De la lectura de la tesis se desprende que no se puede pretender fundar con el mismo artículo5 que con el que se apara el derecho u obligación a fundar la solicitud, lo cual resulta incongruente, como la propia tesis señala.

5 17 numeral 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese orden de ideas, para que un integrante del Consejo pueda solicitar que se posponga cualquier asunto del orden del día, debe forzosamente fundar y motivar su propuesta lo cual en el caso concreto no ocurrió, tal y como lo prueba la versión estenográfica de las sesión extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2015, la cual se solicita desde este momento procesal a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sea requerida al Instituto Nacional Electoral toda vez que el suscrito no cuenta con ella y sólo con el proyecto de la misma.

Esta petición descansa en el hecho de evidenciar la petición expresa de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al Consejero Mtro. Marco Antonio Baños Martínez, de que fundara y motivara su petición a lo cual respondió fundamentando de que dicha solicitud encontraba como correlato el artículo 17 numeral 8 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Al efecto el Consejo Bolaños señalo:

El C. Maestro Marco Antonio Baños Martínez: Con gusto señor Presidente.

Creo que la principal consideración que funda y que motiva la petición, la funda evidentemente el párrafo octavo, que ya ha sido multicitado, del Artículo 17 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, y la motivación estriba lisa y llanamente en que un grupo de seis consejeros electorales consideramos pertinente que se continúe la revisión de la redacción del documento a efecto de encontrar la mejor formulación de las normas, que van a ser de aplicación absolutamente para todos los servidores públicos, habida cuenta de la relevancia que tiene este documento para efectos específicos del proceso electoral en curso.

Hecho que a todas luces resulta insuficiente para acreditar los elementos necesarios del principio de legalidad, ya que no se  puede pretender fundamentar únicamente en una hipótesis normativa adjetiva, sino que también se debe señalar la norma sustantiva.

Lo cual en la propia sesión fue señalado por la Consejera San Martín en los siguientes términos:

La C. Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles: Muchas gracias Consejero Presidente.

Además creo que hay una parte que vale la pena señalar, el Artículo 17, párrafo octavo, requiere que se funde y se motive; si por fundar nos referimos a que hicimos una norma que solamente te obligaba a referir esa misma norma para aplicar esa misma norma, pues le veo poco sentido a pedir que se funde una petición; y en cuanto a la motivación, perdón, una motivación tiene que tener un fin posible, el fin de revisar las redacciones no es posible en el sentido de que el proyecto que se va a subir si se vota a favor de la posposición del punto es el mismo proyecto que está en este momento.

Pero yo insistiría no nada más en el tema de la motivación, la motivación puede ser materia de valoración de cualquiera de nosotros.

La fundamentación, que es lo que nos ordena el Reglamento, perdón, no puede ser fundar en el mismo artículo del Reglamento, eso no es fundar un acta de autoridad.

Sin dejar de mencionar que esta exigencia de fundamentación y motivación no se colmó al momento de discutir estos asuntos, en función de que el argumento esgrimido por el Mtro. Marco Antonio Baños Martínez y los Consejeros que acompañaron su propuesta fue el hecho de que resultaba necesario realizar ajustes de forma y fondo a los proyectos previamente circulados.

Esto es, no resulta una explicación suficiente, ni mucho menos considerarse como una debida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, en virtud de que resulta necesario que el establecimiento de un derecho adjetivo como lo es pedir el retiro de un asunto encuentre como correlato un objetivo alcanzable, lo cual en los hechos no acaeció. Sobre todo si en siguientes oportunidades no se fundó la solicitó como consta de la simple lectura de la versión estenográfica:

El C. Maestro Marco Antonio Baños Martínez: A ver, si ese va a ser el tono del debate pues me parece que tampoco vamos a llegar a un acuerdo; yo lo que pido es que en términos estrictos del reglamento, numeral 8 del Artículo 17, y dado que ya solicité específicamente la votación para efectos de diferir este punto, se someta reglamentariamente a la votación, y ya dependiendo del resultado de esa votación se tomará la decisión que corresponda con relación a este asunto, pero yo no creo que el Consejero Murayama, pese a su obstinación, pueda decidir por sí mismos si se vota o no se vota, o si algo fue correcto o incorrecto.

Es decir, en razón de que al haber ordenado una mayoría el retiro de los asuntos antes mencionado, para incluir cambios de forma y sustantivos, resulta a todas luces imposible porque al haber retirado el asunto sin discusión, se actualiza la hipótesis contenida en el numeral 9 del artículo 17 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual debió llevar necesariamente a que los proyectos retirados marcados con los numerales 1 y 2 se tuvieran que  presentar en los términos originalmente circulados.

Todo lo cual hace patente e inviable el retiro de los asuntos en cuestión, por lo que ante esta imposibilidad de hecho y derecho, la autoridad responsable debió entrar a su discusión en la sesión extraordinaria llevada a cabo el pasado dieciocho de febrero de dos mil quince y no por el contrario ordenar su retiro.

De tal modo, al posponer la discusión de los puntos 1 y 2 del orden del día, aunado a la violación del principio de legalidad antes señalado, ponen en peligro la equidad de la contienda ya que, como se ha venido denunciando por la vía procesal adecuada, los Partidos Políticos afines al Gobierno Federal, han venido utilizando TODOS los programas sociales para generar satisfacción en la sociedad invitándolos a votar por ellos, por lo tanto resulta indispensable que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral proceda a revocar el acuerdo que por esta vía se impugna, para los efectos de que la autoridad responsable de forma inmediata convoque a sesión extraordinaria para la discusión y aprobación de estos temas que son pilares para abonar a la equidad en la contienda.

Máxime cuando se aprecia la materialización de una conducta que transciende la esfera de los derechos de mi representada para discutir de manera oportuna y eficaz los puntos que se sometan a consideración en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, será necesario que en forma inmediata se convoque a este órgano colegiado para la discusión de los asuntos marcados con los numerales 1 y 2 del orden día de la sesión que por esta vía se impugna.

Sin pasar desapercibido que en la resolución que recaiga a este asunto, desde este momento procesal, se solicita a esta autoridad jurisdiccional como ya se ha mencionado que revoque la decisión que por esta vía se controvierte, precisando en todo momento los alcances de lo que se debe entender como una debida fundamentación y motivación en términos dé los numerales ocho y nueve del artículo diecisiete del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez transcritos los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos recurrentes, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.

Los apelantes aducen que se viola el principio de legalidad con los acuerdos controvertidos, toda vez que están indebidamente fundados y motivados, en tanto que no se puede fundar la petición en una hipótesis normativa adjetiva, sino que también se debe señalar la norma sustantiva.

Asimismo, afirman que se motivó la petición en que resultaba necesario hacer ajustes de forma y fondo a los proyectos circulados, lo cual, a su juicio, no resulta una explicación suficiente.

Consecuentemente, consideran que la autoridad responsable debió analizar y discutir las propuestas de acuerdo contenidos en los dos puntos del orden del día, por lo que se deben revocar los acuerdos impugnados para que los temas que fueron aplazados sean revisados en la siguiente sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

A juicio de esta Sala Superior, no asiste razón a los partidos políticos recurrentes, en tanto que la petición de posponer el estudio de dos puntos del orden del día, hecha por el Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez, estuvo debidamente fundada y motivada y, consecuentemente, los acuerdos del Consejo General, son conforme a Derecho.

El artículo 17, párrafo 8, del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral establece lo siguiente:

Artículo 17.

Aprobación del orden del día.

Posponer la discusión de asuntos agendados en el orden del día aprobado

8. Cualquier integrante del Consejo podrá solicitar al Presidente previo a iniciar su análisis y discusión, que se posponga algún asunto agendado en el orden del día aprobado, siempre y cuando formule las consideraciones que funden y motiven su propuesta a fin de que el Consejo resuelva sobre la petición.

De la norma reglamentaria transcrita, se puede advertir lo siguiente:

       Es facultad de cualquier integrante del Consejo General solicitar que se posponga algún asunto agendado en el orden del día aprobado.

       La solicitud debe estar fundada y motivada.

       La solicitud se debe hacer antes del análisis y discusión del punto de acuerdo que se propone posponer.

       El Consejo General debe aprobar la petición formulada.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación y motivación para tal solicitud, por tratarse de un acto de organización del Consejo General y no un acto de molestia, es suficiente que se sustente en el aludido precepto reglamentario y que se exprese alguna razón objetiva y racional para justificarla.

En cuanto a la motivación, cabe agregar que la razón objetiva y racional se debe entender como una causa vinculada al tema correspondiente, que no entorpezca el funcionamiento del propio Consejo General y demás órganos electorales, ya sean del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales, tomando en consideración si se desarrolla algún procedimiento electoral y, en su caso, el calendario correspondiente, para poder determinar su oportunidad y pertinencia.

Cabe precisar que los principios de oportunidad y pertinencia de los actos de autoridad están estrechamente vinculados con la finalidad que persiguen y, por tanto, considerando las circunstancias de modo, tiempo, lugar, trascendencia y efectos, se debe hacer la ponderación con el objetivo de que el acto surta sus efectos jurídicos plenos, atendiendo a todos los requisitos, pero además evitando ser inoportuno o impertinente, es decir, que el acto pueda ser eficaz en el mundo del ser, sin crear un conflicto mayor, porque de lo contrario se atentaría en contra de una de las finalidades del Derecho, que es preservar el interés público y la paz social.

Por otra parte, la solicitud se debe someter a discusión y aprobación de los demás Consejeros Electorales, que en colegiado podrán aprobarla o rechazarla con la mayoría requerida reglamentariamente.

En el caso, de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, convocada para el dieciocho de febrero de dos mil quince, a las diez horas, se advierte lo siguiente:

En el orden del día, los puntos nueve (9) y doce (12) listados eran los que siguen:

9.- (A petición del Consejero Presidente, Dr. Lorenzo Córdova Vianello) Proyecto de Acuerdo del Consejo Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12.- (A petición de la Consejera Electoral, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles) Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como Titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

 

Al inicio de la sesión, el aludido Consejo General aprobó modificar el orden del día, para efecto de que los asuntos listados en los puntos nueve (9) y doce (12), del orden del día, se discutieran en primer y segundo lugar, es decir, pasaron a los puntos uno (1) y dos (2).

Durante el desarrollo de la citada sesión, el Consejo General aprobó las propuestas del Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez, en el sentido de posponer la discusión de los puntos uno (1) y dos (2) del orden del día, a lo cual se adujo, sustancialmente lo siguiente:

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo, dé cuenta del primer punto del orden del día recientemente aprobado.

El C. Secretario: El primer punto del orden del día es el relativo al Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Acuerdo mencionado.

Hay una moción del Consejero Electoral Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Gracias, Consejero Presidente. En términos de la discusión previa, solicitaría la aplicación del Reglamento para que este tema se posponga, se difiera para una sesión posterior en términos del Reglamento de Sesiones de este Consejo General.

[…]

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Con gusto, Consejero Presidente.

Creo que la principal consideración que funda y que motiva la petición, la funda evidentemente el párrafo 8, que ya ha sido multicitado, del artículo 17 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, y la motivación estriba lisa y llanamente en que un grupo de 6 Consejeros Electorales consideramos pertinente que se continúe la revisión de la redacción del documento a efecto de encontrar la mejor formulación de las normas, que van a ser de aplicación absolutamente para todos los servidores públicos, habida cuenta de la relevancia que tiene este documento para efectos específicos del Proceso Electoral en curso

[…]

El C. Secretario: Señoras y señores Consejeros Electorales, someto a su consideración la propuesta a fin de que el punto 1 del orden del día se posponga su discusión y eventual aprobación.

Quienes estén a favor de la posposición, sírvanse manifestarlo, por favor.

6 votos.

¿En contra?

5 votos.

Se aprueba posponer la discusión y eventual aprobación del punto 1 del orden del día por 6 votos a favor y 5 votos en contra, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo, sírvase a continuar con el siguiente asunto del orden del día.

El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día es el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como Titulares del Ejecutivo Federal, los Ejecutivos Locales, Presidentes Municipales y Jefes Delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, está a su consideración el Proyecto de Acuerdo mencionado. Para una moción tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Marco Antonio Baños.

El C. Maestro Marco Antonio Baños: Gracias, Consejero Presidente.

Quisiera también referirme al párrafo 8 del artículo 17 y solicitar que previo, como dice esa disposición normativa: previo al análisis y discusión, se posponga el asunto para una próxima sesión del Consejo General.

Quisiera referirme expresamente también a lo que está planteado en el artículo 19 que en mi opinión es una norma que tiene que ver con efectivamente iniciar la discusión en un término de preferencia para quien presida una Comisión o para quien lo haya propuesto. Sin embargo, es claro que si el artículo 8 permite que se presente una solicitud específica para posponerlo, debe ser discutido primero esta moción, esta propuesta que estoy formulando.

[…]

El C. Presidente: Gracias, Consejera Electoral Pamela San Martín.

Al no haber más intervenciones, Secretario del Consejo, tome la votación correspondiente.

El C. Secretario: Señoras y señores Consejeros Electorales, consulto a ustedes si el punto número 2 del orden del día, se pospone para su discusión y eventual aprobación para otra sesión de este Consejo General. Quienes estén a favor de la posposición, sírvanse manifestarlo.

6 votos.

¿En contra?

5 votos.

Aprobado por 6 votos a favor y 5 votos en contra, posponer la discusión del punto número 2 del orden del día, Consejero Presidente.

El C. Presidente: Gracias, Secretario del Consejo.

Como se puede advertir, de la transcripción de la versión estenográfica correspondiente, el Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez solicitó posponer el estudio y resolución de los puntos de acuerdo precisados en los numerales uno (1) y dos (2) del orden del día, para lo cual fundó su petición en el artículo 17, párrafo 8, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, motivándola en que un grupo de seis consejeros electorales consideraba pertinente que se continúe con la revisión de la redacción de las normas, tomando en cuenta la relevancia que tendrán en el desarrollo de los procedimientos electorales en curso.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que la solicitud del Consejero Electoral Marco Antonio Baños Martínez, está apegada a Derecho, en tanto que se sustentó en el citado artículo 17, párrafo 8, que establece la facultad a todos los miembros del Consejo General de solicitar que se posponga algún asunto agendado en el orden del día, además de que expuso una razón objetiva y racional para tal solicitud, fundamentación y motivación que fue calificada por el órgano colegiado para acordar favorablemente a lo solicitado.

Así las cosas, es posible concluir que si la solicitud estuvo debidamente fundada y motivada, el Consejo General tuvo los elementos suficientes al momento de emitir los acuerdos impugnados, en términos de su Reglamento de Sesiones, con lo que esta Sala Superior considera que se emitieron conforme a Derecho.

Por tanto, para esta Sala Superior no se vulnera el principio de legalidad, como aducen los recurrentes, ya que, como se puntualizó párrafos atrás, la solicitud de aplazamiento de resolución de dos acuerdos se sustentó en el artículo 17, párrafo 8, del Reglamento de Sesiones del Consejo General y se expuso una razón objetiva y racional para justificarla, la cual no entorpece el buen funcionamiento de ese órgano electoral.

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de agravio aducidos por los apelantes, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar los acuerdos impugnados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee respecto del recurso de apelación promovido por el partido político nacional Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los cuales se aprobó posponer la discusión de los puntos uno (1) y dos (2) del orden del día de la sesión extraordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO