RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-42/2015

RECURRENTE: NADIA LEYVA MATA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la resolución INE/CG46/2015 aprobada el veintiocho de enero de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se impuso una sanción económica a la actora, por la indebida contratación de tiempos en radio de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudanía.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. En los meses de marzo y abril de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, sendas quejas por las que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática denuncian hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la indebida contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, fuera de los tiempos asignados por el Instituto, en favor del Partido Revolucionario Institucional y de Claudia Pavlovich Arellano, Senadora de la Republica por el Estado de Sonora.

2. Resolución primigeniamente impugnada. El trece de agosto de dos mil catorce, previa acumulación y admisión de las quejas presentadas por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó resolución, en el sentido de declarar infundados los procedimientos especiales sancionadores.

3. Primeros recursos de apelación. En contra de la resolución anterior, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron, respectivamente, recurso de apelación.

Dichos recursos se registraron bajo los números de expediente SUP-RAP-115/2014 y SUP-RAP-119/2014.

4. Sentencia de la Sala Superior. El tres de diciembre siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia dentro de los expedientes SUP-RAP-115/2014 y SUP-RAP-119/2014, en el sentido de revocar la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se emitiera una nueva determinación, en la que dejara sin efectos las consideraciones por las cuales determinó declarar infundados los procedimientos seguidos en contra de las personas físicas y las concesionarias de radio y televisión denunciadas.

5. Acto impugnado. En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veintiocho de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG46/2015 en la que, en lo que interesa, declaró fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Nadia Leyva Mata, por la indebida contratación de propaganda en radio dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el Estado de Sonora, imponiéndole, por tal razón, una multa por la cantidad de 140 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $9,420.60 (nueve mil cuatrocientos veinte pesos 60/100 M.N).

6. Recurso de apelación. El diez de febrero del año en curso, Nadia Leyva Mata interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG46/2015, mismo que fue remitido posteriormente a este órgano jurisdiccional para su sustanciación.

7. Tercero interesado. El trece de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática compareció en tiempo y forma al presente asunto, en calidad de tercero interesado.

8. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente citado al rubro al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona física, en contra de una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General, mediante la que se le impuso una sanción económica.

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de la apelante y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

2.2. Oportunidad: La resolución combatida se notificó a la apelante el seis de febrero de dos mil quince y el recurso de apelación se interpuso el diez de febrero siguiente, eso es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

2.3. Legitimación: La apelante cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que corresponde a las personas físicas interponer el recurso, tratándose de imposición de sanciones, tal y como acontece en el caso.

2.4. Interés jurídico: La recurrente cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se le impuso una sanción económica con motivo de lo resuelto en el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra.

2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

3. RESUMEN DE AGRAVIOS

Los agravios hechos valer por la apelante, se dirigen a controvertir, en esencia, los siguientes puntos:

        Contrariamente a lo sostenido por la responsable, la propaganda denunciada no es de naturaleza electoral, toda vez que de la misma no se desprenden elementos partidistas evidentes, ni se indica a la ciudadanía alguna plataforma electoral. Tampoco se hace un llamado al voto, ni su difusión se realizó en el marco de una campaña electoral.

 

        Asimismo, sostiene que la responsable no motivó claramente cómo es que la conducta que le fue imputada encuadra en la prohibición prevista en el artículo 345, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para que ello ocurriera era necesario acreditar el elemento objetivo de la infracción, esto es, que la propaganda difundida fuera de naturaleza política y/o electoral, circunstancia que no acontece en el caso, al tratarse de propaganda comercial. De ahí que no se configure la conducta típica descrita en la disposición legal indicada.

 

        Aunado a lo anterior, afirma que la responsable tampoco analizó el hecho de que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo consistente en la intencionalidad de promover electoralmente a un individuo, de ahí que no pueda configurarse la infracción que se pretende, dado que la intención entre la concesionaria y quien adquirió los espacios fue sólo para promocionar un mensaje, y no así realizar publicidad electoral ilegal.

 

        De igual forma, alega que la responsable transgrede el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que se le sanciona por haber violado lo dispuesto en el artículo 345, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual refiere a la difusión de propaganda electoral, y no así comercial, tal y como aconteció en el caso. De ahí que, al no configurarse el supuesto ilícito, proceda la revocación de la resolución.

 

        Por otra parte, se aduce que la responsable transgredió los principios de legalidad y exhaustividad, ya que no abordó en forma completa los agravios que le fueron expuestos en su oportunidad, lo que la deja en completo estado de indefensión.

 

        La recurrente aduce que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, ya que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la irregularidad sancionada no constituyó una conducta dolosa.

 

        Por otra parte, aduce que la responsable determinó como monto base para imponer la multa la cantidad de 100 días de salario mínimo vigente; sin embargo no razonó el porqué de dicho monto, aunado a que no tomó en cuenta su situación económica real al momento de imponer la sanción, ya que, según afirma, sólo tomó en consideración sus ingresos y no las utilidades, las cuales son las que realmente determinan su situación personal.

 

        Por último, la apelante afirma que la resolución impugnada transgrede los artículos 6° y 7° Constitucional, así como diversos instrumentos internacionales, al limitar la libertad de expresión, al determinarse imponer una sanción por impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

Precisado lo anterior, a continuación se estudiarán los conceptos de agravio expuestos por la recurrente en su escrito de demanda, en los apartados siguientes:

        Naturaleza de la propaganda difundida y violación al principio de libertad de expresión.

        Violación a los principios de legalidad y exhaustividad.

        Indebida fundamentación de la resolución impugnada, por cuanto hace a la individualización de la sanción, misma que se plantea desde tres vertientes.

-        Inexistencia del dolo;

-        Monto base para la imposición de la multa, y

-        Capacidad económica.

4.1 NATURALEZA DE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Esta Sala Superior advierte que los conceptos de agravio por los que se pretende acreditar que la naturaleza de la propaganda denunciada no es electoral, así como que su sanción implica una violación al principio de libertad de expresión, son inoperantes, toda vez que, en el caso, se actualiza la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de que este órgano colegiado ya se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los promocionales contratados por la recurrente en la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-115/2014 y SUP-RAP-119/2014, tal y como se explica a continuación.

La cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. La primera existe cuando los sujetos, objeto y causa de la nueva controversia, son los mismos en el segundo o ulterior juicio, en cuyo caso la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma de eficacia de la cosa juzgada se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre dos o más litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.

En el caso, esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y acumulado, consideró que los promocionales materia de la denuncia, y que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de la apelante, se encuentran en los supuestos constitucionales y legales de prohibición para su contratación y transmisión, en tanto que constituye propaganda que pretende influir en la preferencia electoral de los ciudadanos del Estado de Sonora.

Sostuvo que tratándose de la materia electoral, las libertades de expresión, información e imprenta, reconocidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe interpretar sistemáticamente con los diversos artículos 1º y 41 de la propia Norma Fundamental.

En este orden, este órgano jurisdiccional consideró que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado A, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, quedando prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Asimismo, se destacó que el propósito de este mandato constitucional, por un lado, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Nacional Electoral; y por otro lado, prohíbe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, se enfatizó que la prohibición se actualiza con independencia de que la contratación y transmisión de la propaganda política o electoral ocurra cuando no exista proceso electoral, ya que la Constitución Federal no condiciona la restricción a ese elemento temporal.

Así, de la interpretación funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política Federal; y 49, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de transmisión de los spots, llevaron a establecer que ninguna persona puede contratar la transmisión de propaganda política y los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes auditivas o visuales en los promocionales comerciales que se dirija a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de un partido político o un candidato.

Desde la perspectiva de esta Sala Superior, el contenido de los promocionales en cuestión encuadraba en la hipótesis de infracción, porque si bien, en esencia, no se traducían en una promoción concreta e individualizada a favor de una persona, también es cierto que en no podría sostenerse que su contenido prescindía de todo elemento que pudiera considerarse como una propaganda política electoral, dado que dirigían su pretensión de decantar el sufragio hacia una alternativa política.

En ese sentido, se razonó que la autoridad responsable debió efectuar el análisis de los spots contratados para su difusión por Nadia Leyva Mata, entre otros, a la luz de la restricción establecida de manera expresa en la Constitución Federal, en cuanto a que los terceros no pueden contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, dado que tal límite tuvo como finalidad tutelar el principio de equidad en materia electoral.

Asimismo, se sostuvo que la responsable debió atender puntualmente las características de la propaganda contratada por la apelante para su difusión, ya que perdió de vista que los promocionales denunciados pretendían influir en las preferencias electorales, pues de su contenido se advertía el llamado a la ciudadanía respecto a que “ha llegado el momento de que gobierne una señora en el Estado de Sonora.

En ese sentido se razonó que, dado el contenido de los promocionales, no podía considerarse que se hubieren contratado en ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión, en tanto que ésta última encuentra un límite tratándose de propaganda política por la que se pretenda crear, transformar o confirmar opiniones a favor de la idea de elegir a una persona de determinado género para que gobierne el Estado de Sonora.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluyó que los promocionales contratados por la apelante para su difusión, se encontraban en los supuestos constitucionales y legales de prohibición, en tanto contenían propaganda que pretendía influir en la preferencia electoral de los ciudadanos del Estado de Sonora.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional revocó, en la parte impugnada, la resolución de trece de agosto de dos mil catorce emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave CG116/2014, en la que se había determinado, entre otros, declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la ahora recurrente. 

Como se observa, el tema de la naturaleza de la propaganda materia del procedimiento sancionador, así como la determinación acerca de que se ubica en el supuesto de restricción constitucional y legal, no amparada por la libertad de expresión, son aspectos que ya fueron analizados y definidos por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y acumulado.

De ahí que, los argumentos que formula la recurrente con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar respecto de tales tópicos devienen inoperantes, toda vez que, como se mencionó, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Resulta aplicable la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.[1]

4.2  VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD

Por otra parte, se aduce que la responsable transgredió los principios de legalidad y exhaustividad, ya que no abordó en forma completa los agravios que le fueron expuestos en su oportunidad, lo que la deja en completo estado de indefensión.

Esta Sala Superior considera que el agravio que se analiza es infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, atento a las siguientes consideraciones.

Como se ha relatado en el cuerpo de la presente ejecutoria, la resolución ahora reclamada se emitió en cumplimiento a diversa sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado SUP-RAP-119/2014, a partir de la cual se determinó revocar la resolución CG116/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el trece de agosto de dos mil catorce, por la que se declaró infundado, entre otros, el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la ahora apelante.

Al respecto, es de precisarse que en la resolución que fue materia de revocación, la responsable sí atendió al escrito de alegatos presentado por Nadia Leyva Mata, específicamente en el apartado de excepciones y defensas, concluyendo que la difusión de la propaganda contratada por ésta última, al no tratarse de propaganda política o electoral prohibida constitucional o legalmente, no era constitutiva de una infracción y, consecuentemente, no podía imputársele responsabilidad alguna.

Ahora bien, con motivo de la sentencia dictada por esta Sala Superior, se ordenó a la responsable dejar sin efectos las consideraciones con base en las cuales determinó declarar infundados los procedimientos seguidos en contra de las personas físicas y concesionarias de radio y televisión denunciadas, dentro de las cuales se encuentra la ahora apelante; ello, al advertir que la propaganda denunciada sí era de naturaleza político-electoral, lo cual actualizaba el supuesto de prohibición establecido en la Constitución Federal, consistente en que ninguna persona física o moral, sea título propio o por cuenta de terceros, puede contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

En ese sentido, es claro que, contrariamente a lo alegado por la apelante, la responsable sí atendió en su oportunidad a los alegatos que fueron formulados por esta última en el procedimiento especial sancionador iniciado en su contra; sin embargo, éstos quedaron desestimados con motivo de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal.

Por otra parte, la apelante no demuestra cómo es que el estudio de sus alegaciones en la segunda resolución dictada por la responsable hubiera llevado a esta última a emitir una determinación diferente, ya que del propio análisis del escrito de alegatos presentado por la apelante en el citado procedimiento, se advierte que sus alegaciones se dirigen a desvirtuar la naturaleza político electoral del contenido de la propaganda contratada para su difusión, circunstancia que, como ya se mencionó, quedó demostrada por esta Sala Superior.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la apelante también haya solicitado que “…no se tome como prueba el “reporte de detecciones” formulado por el sistema integral de verificación de transmisión, pues aparece un cuadro, en el que indebidamente se indica la detección de promocionales identificados con la denominación de “testigo claudia pavlovich 1”, señalando que ninguno de los promocionales que se mencionan en los cuadros se refieren a esta funcionaria, lo cual será fácilmente apreciable con la revisión que se haga de esos mismos reportes…”.

Lo anterior, toda vez que dicha circunstancia por sí misma no le genera perjuicio a la apelante, ya que, con independencia de la denominación que se le haya dado al testigo de grabación de los promocionales denunciados, la conducta irregular a sancionar fue la contratación de dichos promocionales para su difusión, lo cual quedó acreditado desde la primera resolución emitida por la responsable, cuya parte considerativa quedó firme mediante sentencia dictada por esta Sala Superior.

4.3 INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.

Por cuanto hace a la individualización de la sanción, la apelante aduce que la responsable faltó a su deber de motivar adecuadamente su determinación, toda vez que consideró que la conducta era dolosa porque hubo intención, sin acreditar en qué consistió el dolo, habida cuenta que no se demostró el propósito de difundir propaganda de esa naturaleza.

Asimismo, afirma que la responsable no razonó el por qué determinó como monto base para imponer la multa la cantidad de cien días de salario mínimo vigente, en tanto que, según afirma, no basta que se señale una supuesta intencionalidad y la denominada gravedad de la falta para sustentar dicho monto.

A juicio de esta Sala Superior, los anteriores argumentos son en una parte infundados y, en otra, inoperantes, por lo siguiente:

Contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable, al individualizar la sanción respectiva, no sólo sustentó su determinación en la intencionalidad y gravedad de la falta, sino que analizó los diversos elementos que concurrieron en la comisión de la misma, para llegar a la conclusión ahora reclamada.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada, específicamente en el CONSIDERANDO TERCERO, se tiene que la responsable analizó los siguientes tópicos:

a) El tipo de infracción;

b) El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas);

c) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

e) La intencionalidad;

f) La reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas;

g) Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución;

h) La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra;

i) La sanción aplicable, conforme a la normativa electoral infringida.

j) La reincidencia;

k) Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

l) El impacto en las actividades de sujeto infractor.

Como se advierte, no asiste la razón a la apelante cuando afirma que la responsable sólo tomó en consideración la intencionalidad y la gravedad de la falta para efecto determinar el monto base en la multa a imponer, sino que analizó todos los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; es decir, aquéllos factores que estuvieron presentes en la conducta de la denunciada que produjeron la infracción electoral, dentro de los cuales se encuentra la intencionalidad de contratar para su difusión la propaganda materia de la denuncia, misma que se encuentra dirigida a influir en las preferencias electorales, no ordenada por la autoridad administrativa electoral competente.

De ahí que la determinación de la responsable no pueda ser considerada como arbitraria e injustificada.

Por otra parte, la recurrente no controvierte las consideraciones torales que sustentan la determinación de la responsable, consistentes en que, una vez analizados los elementos ya mencionados y, en atención al catálogo de sanciones que debe ser tomado en cuenta respecto de los ciudadanos, el monto base de cien días de salario mínimo vigente resultaba idóneo, razonable y proporcional para el objeto de que resultara una medida ejemplar y disuasoria para la comisión del ilícito que le fue atribuido.

En consecuencia, al no existir argumentos tendentes a desvirtuar lo razonado por la responsable al momento de individualizar el monto base de la sanción impuesta, es que el agravio resulte inoperante.

Finalmente, también resulta infundado el concepto de agravio por el que la apelante aduce que la responsable no tomó en cuenta su situación económica real al momento de imponer la sanción, ya que, según afirma, sólo tomó en consideración sus ingresos y no las utilidades, siendo que estas últimas son las que realmente determinan su situación personal.

Ello se estima así, toda vez que la recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable determinó su situación económica con base en los ingresos reportados y no así en las utilidades.

Lo inexacto de dicha aseveración, es que de la propia resolución impugnada, específicamente en el apartado relativo a “las condiciones socioeconómicas de los infractores e impacto en sus actividades”, se desprende que la apelante no aportó ningún reporte de ingresos, y menos aún de utilidades, por lo que la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse en los términos que afirma la recurrente.

En efecto, de las constancias que obran en autos, así como de aquéllas que constan en los expedientes integrados con motivo del procedimiento iniciado en su contra, se advierte que la actora, previo requerimiento de la autoridad responsable para que aportara la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, únicamente manifestó que no percibía ingresos por no prestar servicios remunerativos; sin embargo, tal manifestación, por sí misma, no puede ser considerada suficiente para tenerla por acreditada, ya que, en todo caso, debieron expresarse circunstancias específicas que permitieran tanto a la autoridad responsable, como a este órgano jurisdiccional, generar indicios respecto de lo manifestado por la apelante. Lo anterior, considerando que la propia recurrente, a lo largo del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, se ostentó con el carácter de Directora de la Organización Impulso Sur Sonora, lo cual, en principio, supone una actividad que podría generar un ingreso a su favor.

De ahí que el agravio sea infundado.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución identificada con la clave INE/CG46/2015, de veintiocho de enero de dos mil quince, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE personalmente a la apelante, así como al partido político tercero interesado, en el domicilio respectivo señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cuenta señalada en autos para tal efecto y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Electoral Salvador Olimpo Nava Gomar. Dada la ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1]Consultable a fojas doscientas cuarenta y ocho a doscientas cincuenta de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.