juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-732/2015 Y ACUMULADO.

 

ACTOR: PARTIDO MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SAN LUIS POTOSÍ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

 

 

México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

 

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-732/2015 y SUP-JRC-749/2015 acumulados, promovidos por el Partido MORENA, contra las resoluciones emitidas el trece de octubre y el veintitrés de noviembre, ambos de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los expedientes TESLP/RR/57/2015 y TESLP/RR/58/2015; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41, confiriendo al Instituto Nacional Electoral la fiscalización del financiamiento público que reciben los partidos políticos en cada una de las entidades federativas.

 

2. Reforma legal. El dieciséis de mayo del año citado, se aprobó la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, la cual se publicó el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo siguiente, atribuyendo al Instituto Nacional Electoral la fiscalización del financiamiento público que reciben los partidos políticos en cada uno de los Estados.

 

3. Reforma constitucional local. El veintiséis de junio del propio año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

 

4. Expedición de la Ley Electoral Estatal. El treinta de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el decreto por el que se expidió la Ley Electoral local.

 

5. Acuerdo INE/CG93/2014. Con fecha nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG93/2014, a través del cual determinó las normas de transición en materia de fiscalización.

 

6. Registro de MORENA como partido político nacional. En sesión extraordinaria de nueve de julio del año en cita, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó las resoluciones sobre la solicitud de registro como partido político nacional presentada por la asociación civil Movimiento de Regeneración Nacional.

 

7. Inscripción local de MORENA. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí otorgó su inscripción al partido MORENA.

 

8. Proyecto de dictamen correspondiente al resultado obtenido de la revisión de los informes financieros del partido MORENA y, proyecto de imposición sanciones. La Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, presentó ante el Pleno del Consejo Estatal referido, el proyecto de dictamen correspondiente al resultado obtenido de la revisión de los informes financieros del partido MORENA, así como el proyecto de imposición sanciones a este instituto político.

 

9. Acuerdos 331/09/2015 y 336/09/2015 por los que se aprueban los proyectos del dictamen correspondiente al resultado obtenido de la revisión de los informes financieros del partido MORENA, y de imposición sanciones. En resolución de once de septiembre de dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral anteriormente mencionado, aprobó los proyectos del dictamen correspondiente al resultado obtenido de la revisión de los informes financieros del partido MORENA, y de imposición sanciones al propio instituto político, donde ordenó a MORENA devolver cantidades de dinero correspondientes a reembolsos por financiamiento público no ejercido y por financiamiento público que no fue legalmente comprobado.

 

También se impuso al partido político recurrente como sanción diversas multas, y una amonestación pública.

 

10. Recurso de revisión local. El quince de septiembre de este año, MORENA interpuso recurso de revisión para impugnar el anterior acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, del cual correspondió conocer y resolver al Tribunal Electoral local.

 

11. Resolución recurrida. El trece de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí dictó resolución en el medio de impugnación referido, en el cual confirmó los acuerdos recurridos.

 

SEGUNDO. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de noviembre del año en curso, el partido MORENA presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución del tribunal electoral mencionado, a través de la cual confirmó los acuerdos que aprobaron el proyecto del dictamen consolidado y el proyecto de imposición de sanciones al actor.

 

1. Remisión a Sala Regional. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda correspondiente, y la remitió a la Sala Regional Monterrey, junto con el expediente integrado para ese efecto, las constancias relativas y el informe circunstanciado correspondiente.

 

2. Acuerdo de incompetencia. El seis de noviembre del presente año, la Sala Regional Monterrey, emitió acuerdo por el que ordenó remitir el asunto a esta Sala Superior al considerar que como se trata de un medio de impugnación relacionado con el financiamiento público entregado al partido MORENA para sus actividades ordinarias correspondiente al tercer y cuarto trimestre del ejercicio de dos mil catorce, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver de este asunto.

 

3. Recepción y turno en la Sala Superior. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-732/2015, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

4. Determinación de la competencia. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de noviembre del año en curso, la Sala Superior asumió competencia para conocer del presente medio de impugnación.

 

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

TERCERO. Segundo juicio De Revisión Constitucional Electoral. El treinta de noviembre referido, el partido MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral para recurrir la resolución el Tribunal Electoral local que confirmó el proyecto del dictamen correspondiente al resultado obtenido de la revisión de los informes financieros del partido MORENA, y el de imposición sanciones.

 

1. Recepción de expediente. El dos de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TESLP/1796/2015, por el cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de San Luis Potosí remitió el medio de impugnación, con sus anexos.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de diciembre citado, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-749/2015 y, ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

3. Recepción y radicación. Por acuerdo de tres de diciembre de este año, el Magistrado instructor acordó la recepción del expediente, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

 

4. Admisión. En proveído de once del propio mes, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-732/2015, en términos del acuerdo de fecha diecisiete de noviembre del año en curso, dictado por este órgano jurisdiccional.

 

Lo mismo acontece con el juicio SUP-JRC-749/2015, teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, relacionada con el financiamiento público otorgado a un partido político acreditado en el Estado de San Luis Potosí para actividades ordinarias permanentes.

 

Sirve como apoyo la jurisprudencia 6/2009, emitida por la Sala Superior localizable bajo el rubro:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.[1]

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el partido político nacional denominado MORENA, se constata lo siguiente:

 

1. Materia de impugnación. Si bien es cierto que en ambos escritos de demanda el enjuiciante controvierte sendas sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí al resolver los recursos de revisión identificados con las claves TESLP/RR/57/2015 y TESLP/58/2015, respectivamente, la materia de impugnación en su origen es la misma, es decir las determinaciones, emitidas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, por las cuales aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Fiscalización del propio órgano electoral, relativo a la revisión de los informes financieros presentados por MORENA, respecto del gasto ordinario y actividades específicas del ejercicio (2014) dos mil catorce. En los aludidos acuerdos, se concluyó que el partido político debe restituir el importe de gastos no comprobados, además de que se aprobó el respectivo proyecto de sanciones.

 

2. Autoridad responsable. El partido político actor, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señala como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado originariamente y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-749/2015, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-732/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio de revisión constitucional acumulado.

 

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia del juicio SUP-JRC-732/2015. Dado el sentido en que se resuelven los asuntos acumulados, en primer lugar se llevará a cabo el análisis de los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-732/2015, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Requisitos Generales.

 

1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable; se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de contener el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución controvertida se notificó al promovente el catorce de octubre de dos mil quince, por lo que el término referido transcurrió del quince de ese mes al cuatro de noviembre del año en curso, siendo inhábiles del diecinueve de octubre al dos de noviembre citados, según certificación del Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral local.[2]

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, y el presente asunto se promovió por el partido MORENA, por conducto de Juan José Hernández Estrada como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate una resolución dictada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, que estima adversa a sus intereses, al haber confirmado el acuerdo en el cual se impusieron diversas sanciones.

 

De ahí, que el partido político promovente, tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

 

II. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del accionante, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir la resolución de mérito, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local.

 

Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones de carácter político, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular actos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, de rubro:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[3]

 

2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que cuando en el escrito de demanda se hacen valer agravios donde se precisan razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnados, por virtud de la cual se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, ello supondría la presunta violación al principio de legalidad electoral tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 2/97, de rubro:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

 

3. Violación determinante. En el caso se cumple esta exigencia, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con diversas sanciones económicas impuestas al partido político enjuiciante, lo cual repercute en su financiamiento público.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/2000, de rubro:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[5].

 

4. Posibilidad de reparación. En relación con este requisito se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque lo que pretende el partido demandante es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral responsable, y como consecuencia, las multas que se le impusieron, cuestión que de ser el caso, es viable.

 

CUARTO. Agravios. La actora expuso como agravios en el juicio que se estudia, (SUP-JRC-732/2015) los que enseguida se sintetizan.

 

Plantea la ilegalidad de la resolución recurrida, porque aduce que se le aplica la Ley Electoral local de dos mil once que estuvo vigente hasta el treinta de junio de dos mil catorce, siendo que en esa fecha el partido actorn no existía en San Luis Potosí y, por ello, no tenía ningún recurso en trámite.

 

Alega que el ordenamiento abrogado sería aplicable únicamente a los asuntos en trámite de los partidos o asociaciones que tuvieran temas pendientes de resolver, y en la especie, no existe ni existió ninguna cuestión en trámite por el accionante anterior al treinta de junio de dos mil catorce, en tanto que obtuvo su registro en San Luis Potosí hasta el dieciocho de agosto de dos mil catorce; de modo que sostiene, la Ley Electoral vigente hasta esa fecha resulta inaplicable en la especie, para sancionar al partido MORENA.

 

Por lo cual, estima que se conculca el artículo 14 constitucional, en tanto que señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual realiza la responsable.

 

Aduce que en sesión ordinaria, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana acordó que el partido MORENA presentara el tercer trimestre y que sería entregado en ceros ya que en esa fecha aún no se obtenía presupuesto para el instituto político; informe al que asevera dio cumplimiento en los formatos proporcionados por el propio Consejo, y posteriormente, al cuarto trimestre el partido ya contaba con un presupuesto, por lo cual se entregó lo correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de dos mil catorce, siendo de éste que se imponen las sanciones al accionante, mediante la aplicación de una ley abrogada.

 

QUINTO. Estudio de fondo del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-732/2015. En primer lugar se precisará la litis a resolver en este medio de impugnación; enseguida se dilucidará si el tema controvertido encierra una cuestión de retroactividad o de ultractividad legal; posteriormente, se hará alusión a la vigencia de las normas derogadas; enseguida se dejará establecido el marco jurídico aplicable, para finalmente decidir el debate.

 

Precisión de la litis

 

De los motivos de disenso se aprecia que la litis en el presente asunto, radica en resolver si la fiscalización del financiamiento otorgado al partido MORENA para el gasto ordinario y de actividades específicas de dos mil catorce, y en su caso, la resolución e imposición de sanciones, se llevará a cabo conforme la Ley Electoral de San Luis Potosí vigente hasta al treinta de junio de dos mil catorce, o aplicando la Ley Electoral del mencionado Estado, que empezó a regir a partir del uno de julio de ese año.

Retroactividad o ultractividad de ley.

1. Principio de retroactividad de las normas.

El artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

Ese principio de irretroactividad legal, también se contiene en el artículo 9, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que dispone lo siguiente:

 

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

La irretroactividad de la ley significa que el nuevo ordenamiento legal rige para todos los hechos o actos producidos a partir de su vigencia, con lo cual se garantiza el respeto a los derechos, actos y relaciones jurídicas formadas válidamente bajo el imperio de una normativa legal anterior, puesto que la prohibición de la retroactividad constituye un presupuesto básico para la seguridad jurídica del gobernado, consistente en que esos derechos o actos ya no podrán ser afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una nueva normatividad.

Bajo esa línea, para distinguir los supuestos en que la ley rige al pasado en perjuicio de las personas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó las teorías de los derechos adquiridos, y de las expectativas de derecho. Considera que los primeros se actualizan cuando el acto ejecutado introduce un bien, una facultad o un derecho al patrimonio de una persona, sin que posteriormente puedan ser afectados por quienes celebraron dicho acto ni por disposición legal en contrario. Las expectativas de derecho las concibe como la posibilidad o la pretensión de que se lleve a cabo una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.[6]

El análisis de retroactividad de las leyes involucra los efectos que una precisa hipótesis normativa tiene sobre situaciones jurídicas o derechos adquiridos a los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos.

El estudio de la aplicación retroactiva de una ley no implica el de las consecuencias de ésta sobre actos o hechos realizados con anterioridad, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis se realiza por una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez.

Para establecer si una ley instrumental fue aplicada retroactivamente, es menester analizar si incidió en derechos ya constituidos al amparo de la norma jurídica precedente, o si tal aplicación se efectúa sobre expectativas de una determinada situación jurídica.

Esta línea la ha seguido el Máximo Tribunal del país, en las siguientes tesis:

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.[7]

 

 

2. Principio de ultra-actividad de la ley.

 

La figura jurídica de la ultractividad de las normas atañe a una cuestión de su aplicación en el tiempo y se encuentra ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento en que ocurren, se realizan o se celebran.

 

El principio denominado tempus regit actus se traduce en que la norma vigente al momento en que acontecen los hechos en ella previstos es la que se aplica a esos hechos, aun cuando la norma haya sido derogada después.

 

Esto es, dentro de nuestro sistema jurídico las normas legales se modifican o derogaran de manera expresa o tácita; por lo que, pueden constituirse situaciones o relaciones, previo a que tenga verificativo el proceso de modificación o derogación legal y, que con posterioridad a la emisión del decreto de reforma correspondiente, se produzcan consecuencias.

 

Por ello, la ultra-actividad o supervivencia de una norma derogada es permitida para su aplicación a casos pendientes de resolución para evitar la vulneración de derechos a través de la aplicación de un nuevo ordenamiento legal.

 

En el asunto concreto que se resuelve, la responsable determinó que al proceso de fiscalización del financiamiento otorgado para el gasto ordinario y de actividades específicas de dos mil catorce, y en su caso, a la resolución e imposición de sanciones, les resultaba aplicable la Ley Electoral de San Luis Potosí vigente hasta al treinta de junio de dos mil catorce, y no la Ley Electoral del mismo Estado que empezó a regir a partir del uno de julio del propio año.

 

Ello, porque de manera esencial, la responsable consideró que se facultó a los Organismos Públicos Locales Electorales para que realizaran la fiscalización aplicando la ley vigente hasta el veintitrés de mayo de dos mil catorce, sin que a tal fin, trascendiera que MORENA hubiera obtenido su registro en San Luis Potosí hasta el dieciocho de agosto de ese año, toda vez que había gozado de la prerrogativa de financiamiento público para el tercer y cuarto trimestres del ejercicio dos mil catorce, destacando que no se podía soslayar, que el financiamiento autorizado para los partidos de nueva creación se debió a una extensión del acuerdo aprobado el treinta de septiembre de dos mil trece, del Pleno del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

 

Por tanto, la autoridad razonó que como el financiamiento público otorgado al actor fue para el tercer y cuarto trimestres del ejercicio dos mil catorce, entonces la fiscalización de los recursos públicos se encuentra a cargo de los Organismos Públicos Locales Electorales, aplicando la ley vigente hasta el veintitrés de junio del propio año, y el Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ya que en el acuerdo se indicab que los partidos políticos en las entidades federativas deberán presentar todos los informes correspondientes al ejercicio 2014 (trimestrales, semestrales o cualquier otro) ante los Organismos Públicos Locales respectivos, de conformidad a las normas que se encontraban vigentes hasta el 23 de mayo de 2014.

 

En esa línea la responsable argumentó que si no se hubiera emitido el acuerdo que determina las normas de transición en materia de fiscalización, los partidos de nueva creación se encontrarían en un vacío jurídico, que impediría la correcta fiscalización de los recursos públicos que recibieron para el ejercicio dos mil catorce, en el caso del partido MORENA, en el último trimestre de tal ejercicio.

 

Lo anterior, permite establecer que el problema a dilucidar encierra un tema de ultractividad de aplicación de la ley electoral local derogada y no de retroactividad, porque en la perspectiva de la autoridad responsable, la fiscalización del financiamiento de los recursos públicos del actor debe llevarse a cabo atendiendo a una normativa jurídica que fue derogada, en atención a que el inicio del ejercicio de fiscalización para todos los institutos políticos se realizó conforme a esa ley, y en relación a ese tópico, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió un acuerdo por el cual dispuso que el propio ordenamiento legal regiría la fiscalización del financiamiento anual de todos los partidos.

 

Es decir, se pretende que las consecuencias derivadas del ejercicio del financiamiento que se efectuó de acuerdo a la ley derogada se regulen conforme a la propia normativa, porque es la que se encontraba vigente al inicio de ese ejercicio del financiamiento de los institutos políticos, situación que así precisó el Instituto Nacional Electoral.

 

De ese modo, se trata de un tema de ultractividad de la ley y no de retroactividad.

 

Vigencia de las normas derogadas.

 

La mayoría de las leyes son creadas para regular situaciones concretas sin límite de tiempo; sin embargo, atendiendo a que el derecho evoluciona en la misma forma en que se transforma la sociedad, la norma jurídica que regula de cierta manera un supuesto, puede ser sustituida por una distinta que se ajuste a la realidad social.

 

Puede ocurrir que la renovación de una ley se dé durante el curso de un procedimiento, realización o ejecución de un acto, etcétera, y por ello, genere duda acerca del ordenamiento jurídico conforme al cual continuarán desarrollándose los actos de que se trate; es decir, si se efectuarán aplicando la ley derogada o la norma nueva.

 

Para la solución de esa duda, cobran especial importancia las disposiciones transitorias que acompañan a la promulgación de las normas nuevas, ya que son las que determinan si los actos deben efectuarse hasta su culminación bajo el amparo de la anterior ley, o bien, si sólo un grupo de actuaciones, secciones o periodos se llevarán a cabo conforme a su aplicación, así como los que se regirán en términos de la nueva normatividad.

 

Esto es, a través de las normas transitorias que se establecen en un decreto de reforma legal, se resuelven los conflictos que puedan surgir sobre la aplicación de las disposiciones jurídicas antiguas y las nuevas, dado que es donde se regula el tránsito de la anterior a la nueva ley.

 

Marco jurídico.

 

A. Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41, de la Constitución Federal, el cual dispone, en su Base V, Apartado B, penúltimo y último párrafos, para establecer que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales federales y locales, así como de las campañas de los candidatos.

 

B. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del mismo año, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual, en el apartado correspondiente, se confirió la facultad al Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo la fiscalización del financiamiento público que reciben los partidos políticos en cada Estado, y en el artículo décimo octavo transitorio se estableció lo siguiente:

 

Décimo octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

 

C. Expedición de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Posteriormente, en decreto difundido en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, el treinta de junio de dos mil catorce, se expidió la Ley Electoral local, la cual entró en vigor al día siguiente; es decir, el uno de julio de ese año; asimismo, se abrogó la Ley Electoral Estatal emitida como decreto 578 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso de la Entidad Federativa mencionada, que se publicó el veintinueve de junio de dos mil once en el mismo medio de difusión aludido.

 

D. Aprobación del Acuerdo INE/CG93/2014.

 

El nueve de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG93/2014, por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización.

 

Las partes del acuerdo que son relevantes para la solución de este asunto, son las siguientes:

 

(…)

 

12. Que toda vez que los artículos 44, numeral 1, inciso j); 192, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 7, numeral 1, inciso d); 11, numeral 1; 21, numeral 4; y 78, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos establecen como atribución reservada al Instituto Nacional Electoral únicamente lo relativo a la fiscalización de los políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local; así como  organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales; se entenderá que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local corresponden a los Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 1, inciso r) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

13. Que de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales los asuntos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la otrora Unidad de Fiscalización serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

 

(…)

 

15. Que el artículo Décimo Quinto Transitorio de la misma norma señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma. Al efecto, resulta importante destacar que la reforma político-electoral implicó importantes y profundas modificaciones en diversos temas entre los que se encuentran las bases para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y demás sujetos obligados.

 

Consecuentemente, en el Artículo Transitorio Décimo Quinto el legislador confirió al Instituto Nacional Electoral la posibilidad de modificar los plazos establecidos en la norma secundaria con la intención de que el máximo órgano de dirección del Instituto esté en posibilidad de ejecutar una serie de acciones encaminadas a adecuar y armonizar las reglas para el correcto funcionamiento del sistema electoral en su conjunto.

 

16. Que con fundamento en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos con registro en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de dicha Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

 

Para la correcta interpretación sobre el alcance del citado artículo, se entenderá que los partidos políticos en las entidades federativas son aquéllos que cuentan con registro ante el Consejo General del órgano electoral local, así como los Partidos Políticos Nacionales con acreditación estatal vigente.

 

17. Que el artículo Décimo Octavo referido en el numeral anterior, establece que los gastos realizados por los partidos políticos con registro en las entidades federativas, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

 

De lo anterior, es válido colegir que el artículo Transitorio referido en el párrafo anterior mandata a los Organismos Públicos Locales dictaminar y resolver lo relativo a la Revisión de Informes de Gastos de los partidos políticos correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y 23 de mayo de 2014 a más tardar el último día de diciembre de 2014. En este  mismo sentido, se entiende implícita la facultad del Instituto Nacional Electoral de dictaminar y resolver lo relativo a la Revisión de Informes de Gastos de los partidos políticos locales correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de mayo y 31 de diciembre de 2014. No obstante lo anterior, la aplicación literal de dicho artículo Transitorio conllevaría a la posibilidad de incumplir el principio de certeza en la fiscalización de recursos, razón por la cual es necesario determinar el sentido de este artículo.

 

18. Que a efecto de arribar a una interpretación gramatical, sistemática y funcional del contenido y alcance de dicho Artículo Transitorio debe tenerse presente al principio de anualidad, a partir del cual se desprende que la auditoría de las finanzas deberá recaer sobre las actividades realizadas durante un ejercicio anual, con el objeto de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica. El precepto de anualidad, es utilizado por la Cámara de Diputados para integrar el Presupuesto de Egresos, o bien al revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos de los ejercicios anuales; así como el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, según se establece en el artículo 74, fracción IV, constitucional en relación con el 79, párrafo 2 del mismo ordenamiento.

 

Que en este orden de ideas, y en ejercicio de la facultad conferida a este Consejo General en el artículo Décimo Quinto Transitorio de la citada Ley, el máximo órgano de este Instituto concluye que toda vez que el presente ejercicio inició siendo revisado bajo la normatividad local en materia de

fiscalización y en atención al principio de anualidad antes mencionado, la fiscalización de los recursos debe continuarse con la normatividad y procedimientos aplicables a la revisión iniciada con anterioridad a la Reforma Electoral, teniendo como consecuencia que el ejercicio sujeto a revisión sea culminado por el ente fiscalizador local que lo inició. De esta manera, se garantiza el principio de certeza y la continuidad en la revisión, así como la existencia de plazos ciertos con base en las normas legales vigentes al inicio del ejercicio y la uniformidad en la aplicación de normas sustantivas y procesales que regirán la revisión de Informes.

 

Robustece lo anterior, el principio de integralidad que rige la lógica intrínseca del modelo de fiscalización, consistente en tener una visión panorámica e integral de la revisión de los gastos, ya que éstos no ocurren de manera aislada o autónoma, sino que se desarrollan en un mismo tiempo. La inobservancia de lo anterior alteraría la revisión completa e imposibilitaría analizar los gastos en su conjunto, lo cual no sería correcto para efectos de una adecuada comprensión y valoración de los gastos, pues se descontextualizaría la información remitida por los sujetos obligados.

 

Por lo que, dado el proceso de transición al que nos enfrentamos, resulta pertinente para la fiscalización de los partidos políticos registrados y acreditados en las entidades federativas, que sean los Organismos Públicos Locales quienes se encarguen de la fiscalización integral de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio fiscal 2014, esto es, que sean los organismos quienes lleven a cabo la revisión de las finanzas, elaborando un Dictamen Consolidado que abarque la totalidad del ejercicio en revisión atendiendo a los principios de unidad e integridad, así como la Resolución a la que se llegue derivado de dicho Dictamen respecto de la totalidad del ejercicio fiscalizado.

 

De esta manera, se precisa que aún cuando el citado Artículo Transitorio únicamente hace referencia a los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre los ingresos de los partidos políticos recibidos durante ese mismo periodo; deberá entenderse que la revisión contable abarcará ambos aspectos de su contabilidad. Lo anterior, considerando los principios de anualidad e integralidad anteriormente mencionados, que constriñen a la autoridad a realizar una fiscalización completa sobre origen, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos.

 

19. Que de conformidad con el numeral anterior y a efecto de garantizar la estricta observancia de los principios de anualidad e integralidad que favorezcan la continuidad en la revisión, los partidos políticos en las entidades federativas deberán presentar todos los informes correspondientes al ejercicio 2014 (trimestrales, semestrales, o cualquier otro) ante los Organismos Públicos Locales respectivos, de conformidad a las normas que se encontraban vigentes hasta el 23 de mayo de 2014.

 

(…)

 

21. Que existen inquietudes de los partidos políticos con registro o acreditación en las entidades federativas, así como de los Institutos Electorales locales que ponen en evidencia la importancia de crear normas claras que rijan el actuar de las autoridades fiscalizadoras en el ámbito federal y local durante esta etapa de transición, al evidenciar las problemáticas a las que enfrentan las autoridades y partidos a nivel local para el adecuado proceso de fiscalización. Como muestra de ello está la consulta realizada por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur descrita en el antecedente VII del presente Acuerdo.

 

(…)

 

 

26. Que ante las nuevas facultades del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización, resulta necesario establecer normas de competencia para las autoridades locales así como reglas de transición para los sujetos obligados, en tanto se emiten las normas reglamentarias respectivas, para la debida sustanciación, revisión y resolución de los asuntos que se encuentren pendientes de resolver tanto en los Organismos Públicos Locales como en la otrora Unidad de Fiscalización.

 

En este tenor, se precisa que el presente Acuerdo pretende únicamente sentar las bases para garantizar la continuidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora; esto es, establecer Lineamientos de carácter organizacional en la aplicación de los ordenamientos legales, producto de la reforma constitucional, para brindar certeza a las actuaciones de la autoridad en sus distintos ámbitos de competencia, sin que lo anterior conlleve una delegación de facultades en términos del artículo 41, Base V, Apartado C, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este orden de ideas, debe entenderse que las normas contenidas en este Acuerdo únicamente serán aplicables durante la etapa de transición, toda vez que su naturaleza es de carácter temporal; por lo que su aplicación se encuentra limitada a un plazo concreto, sin que pueda entenderse que las mismas constituyen los parámetros del nuevo modelo de fiscalización y que sus efectos se extienden indefinidamente en el tiempo.

 

(…)

28. Que en relación a la respuesta de la consulta del Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General emitida por el Consejo General en el Acuerdo aprobado CG53/2014 el 17 de febrero del año en curso, y en atención a la necesidad de que este Instituto brinde certeza jurídica a los sujetos obligados, derivado de lo planteado en los considerandos anteriores, el límite anual de aportaciones o donativos en dinero o en especie de simpatizantes para 2014 y el límite de aportaciones de militantes, candidatos, autofinanciamiento y colectas públicas para 2014, será el planteado en el “COMUNICADO del Titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos mediante el cual se da a conocer el límite de las aportaciones en dinero o en especie de simpatizantes que podrá recibir durante 2014 un partido político, y el que podrá aportar una persona física o moral facultada para ello, así como el límite de ingresos por aportaciones de la militancia, los candidatos y el autofinanciamiento en el mismo año.

 

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35; 44, párrafo 1, incisos b) y jj); 196, numeral 1; así como Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Tercero; Cuarto, Quinto; Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se aprueba la modificación del plazo contenido en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que todos los gastos e ingresos de los partidos políticos en las entidades federativas correspondientes al ejercicio 2014 sean fiscalizados por los Organismos Públicos Locales respectivos, de conformidad a las normas que se encontraban vigentes hasta el 23 de mayo de 2014.

 

SEGUNDO. Se aprueban las normas de transición en materia de fiscalización en los términos siguientes:

 

(…)

b) Por lo que hace a las normas de transición competenciales.

 

I.- Los procedimientos administrativos de fiscalización en trámite y pendientes de resolución a cargo de la otrora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos se transmiten a la Unidad Técnica de Fiscalización. Dichos asuntos serán tramitados y resueltos de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, en la parte sustantiva. Por lo que respecta a la parte procedimental, se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

II.- La Unidad Técnica de Fiscalización deberá notificar a la Comisión de Fiscalización los procedimientos de auditoría y verificación derivados de los asuntos que se encuentren a su cargo a la publicación del presente Acuerdo.

 

III.- La Unidad Técnica de Fiscalización revisará los informes anuales correspondientes al origen, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2013 con base en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización vigente.

 

No obstante lo anterior, la presentación del Dictamen Consolidado y el respectivo proyecto de Resolución se presentarán ante el Consejo General en septiembre de 2014, por lo que deberán ser aprobados por la Comisión de Fiscalización, de conformidad con el inciso h) del artículo 192, numeral uno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. La Unidad Técnica de Fiscalización realizará la fiscalización del ejercicio 2014 de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, en la parte sustantiva. Por lo que respecta a la parte procedimental, se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

V.- Los procedimientos administrativos de fiscalización relacionados con los partidos políticos con registro o acreditación a nivel local, en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio, por lo que se deberán atender los plazos previstos en dichas disposiciones jurídicas.

 

VI.- Los procedimientos administrativos de queja, así como los Informes de Precampaña y Campaña atinentes a los comicios locales que se celebren en 2014 presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones con registro o acreditación local serán competencia de los Organismos Públicos Locales, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio.

 

VII.- Los partidos políticos con registro o acreditación local reportarán la totalidad de los gastos realizados correspondientes al ejercicio 2014, de conformidad a los Lineamientos contables a los que se encontraban sujetos hasta el 23 de mayo de 2014, asimismo, la revisión y, en su caso, Resolución de dichos informes será competencia de los Organismos Públicos Locales, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio.

 

VIII.- Los partidos políticos con registro o acreditación local en las entidades federativas deberán presentar todos los informes correspondientes al ejercicio 2014 (trimestrales, semestrales, o cualquier otro) ante los Organismos Públicos Locales respectivos, de conformidad a las normas que se encontraban sujetos al inicio del ejercicio, asimismo la revisión y, en su caso, resolución será competencia de dichos Organismos, con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, por lo que se deberán atender los plazos previstos en dichas disposiciones jurídicas.

 

IX.- Los procedimientos administrativos oficiosos y de queja, así como la revisión de los Informes de Precampaña y Campaña atinentes a los comicios locales a celebrarse en 2015, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

X.- Las agrupaciones políticas, las organizaciones de ciudadanos que realicen observación electoral y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos a nivel local durante el ejercicio fiscal de 2014, serán fiscalizadas por los Organismos Públicos Locales, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que se determinen en el ámbito de su competencia.

 

XI.- Las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de ciudadanos que realicen observación electoral a nivel federal y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales durante el ejercicio fiscal de 2014, serán fiscalizadas por el Instituto Nacional Electoral, a través de su Comisión de Fiscalización, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que se determinen en el ámbito de su competencia.

 

(…)

 

De lo precisado, se obtiene que a la mitad del periodo de fiscalización de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos se derogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y fue sustituido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que empezó a tener aplicación el uno de julio de ese año.

 

En el artículo Décimo Octavo transitorio del decreto de reforma de la ley mencionada, se determinó que la rendición de informes y la fiscalización de los recursos públicos de los partidos políticos en las entidades federativas, se llevaría a cabo conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio.

 

Ahora, en decreto difundido en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, el treinta de junio de dos mil catorce, se expidió la Ley Electoral local, la cual entró en vigor al día siguiente; es decir, el uno de julio de ese año; asimismo, se abrogó la Ley Electoral Estatal emitida como decreto 578 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso de la Entidad Federativa mencionada, que se publicó el veintinueve de junio de dos mil once en el mismo medio de difusión aludido.

 

De ese modo, para el partido político recurrente surge la duda en torno a la ley que regirá los actos de fiscalización concernientes al ejercicio fiscal de dos mil catorce, posteriores al uno de julio de esa anualidad; esto es, si se aplica la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o la Ley Electoral Estatal emitida como decreto 578 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Congreso de la Entidad Federativa derogada.

 

Debe mencionarse que en el artículo transitorio Décimo Octavo del decreto de expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prolongó la vigencia de las electorales locales, en lo concerniente a la fiscalización para que se aplicarán a la revisión de los informes anuales de los partidos políticos del ejercicio fiscal de dos mil catorce, en la especie, de la Ley Electoral de San Luis Potosí que fue derogada, para que se aplicara a los siguientes supuestos:

 

1. A los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados o que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esa ley, los cuales se seguirán conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que se iniciaron.

 

2. A la fiscalización de los gastos efectuados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor de la ley, que se realizaría con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio.

 

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG93/2014, a través del cual aclaró el alcance de ese artículo transitorio, que centró en tres aspectos.

 

A. La facultad de los Organismos Públicos Locales Electorales para encargarse de la fiscalización de los recursos públicos de los partidos políticos de todo el ejercicio fiscal dos mil catorce.

 

Esto es, que esos organismos lleven a cabo la revisión de las finanzas o informes que ya habían iniciado, elaborando un dictamen consolidado que comprenda la totalidad del ejercicio en revisión (dos mil catorce).

 

B. Determinar que la revisión contable comprendería también los ingresos que recibieron los partidos políticos durante el ejercicio, porque aun cuando el artículo transitorio sólo se refería a los gastos que efectuaron, los principios de anualidad e integralidad que rigen en esa materia, sujetan a la autoridad a realizar una fiscalización completa sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los institutos políticos.

 

C. El reporte de los gastos realizados por los partidos políticos durante el ejercicio de dos mil catorce, deberá efectuarse conforme a los lineamientos contables a los que estaban sujetos hasta el veintitrés de mayo de ese año, su revisión y, en su caso, resolución se realizará en términos de las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio.

 

D. Precisar que los institutos políticos con registro o acreditación local deberán presentar todos sus informes correspondientes al ejercicio dos mil catorce, atendiendo a las normas a que estaban sujetos al inicio del ejercicio, y que su  revisión se llevará a cabo conforme a las propias disposiciones.

 

Resulta importante tener presentes, los motivos que condujeron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a emitir el acuerdo de referencia.

 

Ese órgano expuso que su objetivo era garantizar el principio de certeza y la continuidad en la revisión de las finanzas de los partidos, así como la existencia de plazos ciertos con base en las normas legales vigentes al inicio del ejercicio y, la uniformidad en la aplicación de normas sustantivas y procesales que regirán la fiscalización.

 

Ello, lo consideró acorde al principio de integralidad rector de la lógica intrínseca del modelo de fiscalización, consistente en tener una visión panorámica e integral de la revisión de los gastos, porque no ocurren de manera aislada o autónoma, sino que se desarrollan en un mismo tiempo, y la inobservancia a lo anterior, alteraría la revisión completa e imposibilitaría el estudio de los gastos en su conjunto, al descontextualizar la información que enviaran los sujetos obligados.

 

Estimó que por el proceso de transición al cual se enfrenta, es conveniente que los Organismos Públicos Locales sean los que se encarguen de la fiscalización integral de los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio dos mil catorce, elaborando un dictamen consolidado que comprenda la totalidad del ejercicio en revisión atendiendo a los principios de unidad e integridad, así como la resolución a la que se llegue derivado de ese dictamen.

 

Así, adujo que aun cuando el artículo transitorio únicamente hace referencia a los gastos efectuados por los institutos políticos y no menciona los ingresos que recibieron en el ejercicio precisado, debe entenderse que la revisión contable abarca ambos conceptos, porque indicó que los principios de anualidad e integralidad, obligan a la autoridad a realizar una fiscalización completa sobre el origen, destino y aplicación de los recursos públicos de los partidos.

 

Por tanto, a afecto de garantizar la estricta observancia de los principios de anualidad e integridad que favorezcan la continuidad en la revisión, determinó que los partidos políticos en las entidades federativas deberán presentar todos los informes correspondientes al ejercicio dos mil catorce ante los Organismos Públicos Locales correspondientes, de conformidad con las normas que se encontraban vigentes hasta el veintitrés de mayo de ese año.

 

Enfatizó que a través de la emisión del acuerdo pretendía sentar las bases para garantizar la continuidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora, es decir, establecer los lineamientos de carácter organizacional en la aplicación de los ordenamientos legales, producto de la reforma constitucional, para brindar certeza a las actuaciones de la autoridad en sus distintos ámbitos de competencia.

 

En esta parte, es conveniente dejar establecido que conforme lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso o); 78; 342, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, universal y directo.

 

Por ello, en la ley se debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con recursos para llevar a cabo sus actividades, así establecer los lineamientos a que se sujetará el financiamiento de los propios institutos políticos, garantizando que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Para esos efectos, se prevé que los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección después de cada elección, recibirán las siguientes clases de financiamiento público:

 

1. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual se fija anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el setenta por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.

 

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se distribuirá entre los partidos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

2. Para las actividades orientadas a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, el cual equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada instituto político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se trate de la elección únicamente de diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de ese financiamiento por actividades ordinarias.

 

3. Para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación económica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.

 

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo mencionado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, conforme con el porcentaje de votos que hubieren conseguido en la elección de diputados inmediata anterior.

 

Por su parte, los institutos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para el sostenimiento de las actividades correspondientes a cada una de las modalidades, y en caso de incumplimiento, incurrirán en infracción a las normas constitucionales y legales de la materia.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de su órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos, vigilará que destinen el financiamiento exclusivamente a las actividades correspondientes.

 

Para ello, el penúltimo párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución Federal, prevé que la ley determinará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los referidos entes políticos y establecerá las sanciones que se deban imponer por el incumplimiento de esas disposiciones.

 

Los sujetos obligados deben presentar todos los informes a que estén obligados, ya sea trimestrales, semestrales o cualquier otro, inclusive el anual, en el tiempo fijado y cumpliendo los requisitos fijados por la normativa.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por esos sujetos, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

Bajo esa lógica, la rendición de informes y la fiscalización que realice la autoridad correspondiente, de lo reportado por los partidos, se rige por el principio de anualidad que como expresión del diverso principio de seguridad jurídica, tiende a otorgar certeza jurídica en relación con las reglas referentes al ejercicio, vigilancia y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Esto es, a través del principio de anualidad se brinda certeza a todo aquel sujeto o ente político que disponga de recursos públicos durante un ejercicio fiscal determinado, en el sentido de que desde el inicio y hasta la conclusión del año fiscal, la formulación de los informes respectivos, la fiscalización, en su caso, la determinación de las infracciones si se cometieron, y de ser procedente, la imposición de sanciones, se regirán por la misma ley.

 

En efecto, lo que determina la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente para todo el ejercicio de que se trate, es que el procedimiento de fiscalización se conforma de varios actos, como la disposición del financiamiento, la rendición de informes por los sujetos obligados, su revisión, la emisión del dictamen consolidado, propuesta de resolución, aprobación, y en el supuesto de haberse detectado irregularidades que no hayan sido corregidas e impliquen violaciones a la normativa, la imposición de sanciones, y no es dable que algunos de estos actos se realicen por una ley y, otros mediante la aplicación de un ordenamiento legal diferente.

 

Lo contrario, generaría inseguridad jurídica, porque se desconocerían bajo qué parámetros actuarían los sujetos obligados y la autoridad encargada de la fiscalización, inclusive, se podría llegar al extremo de exigir distintos requisitos a sujetos que se encuentran colocados en igual situación por haber dispuesto del financiamiento público en el mismo ejercicio fiscal.

 

En la especie, en el informe justificado que rindió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí ante el Tribunal Electoral local, reconoció que el dieciocho de agosto de dos mil catorce, aprobó la solicitud de acreditación del partido MORENA.

 

Por esa razón, el treinta y uno de octubre de ese año, el propio órgano emitió el acuerdo 138/10/2014, en el cual determinó la distribución de las cifras de financiamiento público para las prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, que corresponden a los meses de agosto a diciembre del propio año, ante el registro de nuevos institutos políticos nacionales y, las modificaciones legislativas.

 

Bajo estas condiciones, el actor estaba obligado a presentar informes financieros únicamente respecto de los trimestres tercero y cuarto del ejercicio dos mil catorce, por ser el financiamiento que le fue otorgado.

 

La Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, al llevar a cabo la revisión de los informes presentados por los partidos políticos, entre ellos, por MORENA, respecto al gasto ordinario y de actividades específicas del ejercicio dos mil catorce, emitió el Dictamen de Fiscalización, cuyos resolutivos son los siguientes:

 

10. RESOLUTIVOS

 

Primero. Por las razones y fundamentos vertidos en el presente dictamen, el Partido Político MORENA:

a)                 Deberá rembolsar a este organismo electoral por financiamiento público no ejercido, correspondiente al ejercicio 2014, según lo dispuesto por el artículo 39 fracción XV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí de junio de 2011 la cantidad de $ 223,107.40 (Doscientos veintitrés mil siete pesos 40/100 M.N.).

b)                Deberá rembolsar a este organismo electoral por gastos no comprobados que derivaron de las observaciones generales, según lo dispuesto por el artículo 39 fracción XV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí de junio de 2011 la cantidad de $ 24,283.84 (Veinticuatro mil doscientos ochenta y tres pesos 84/100 M.N.).

c)                 Deberá rembolsar a este organismo electoral por gastos no comprobados que derivaron de las observaciones cuantitativas de los egresos, según lo dispuesto por el artículo 39 fracción XV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí de junio de 2011 la cantidad de $ 90,773.35 (Noventa mil setecientos setenta y tres pesos 35/100 M.N.)

 

SEGUNDO. Derivado de las infracciones señaladas en el presente Dictamen, propónganse las sanciones respectivas a que haya lugar. En términos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de junio de 2011 y 26.3 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de 2011.

TERCERO. Una vez que el presente dictamen cause estado, en los términos que dispone el artículo 39 fracción XV de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí de 2011, los rembolsos a que se refieren los resolutivos que anteceden, deberán ser pagados en la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de manera inmediata. Si el partido fuera renuente a dar cumplimiento al presente resolutivo, el Consejo, por conducto de la Dirección de referencia, deducirá el monto de los rembolsos, de las ministraciones del financiamiento público que correspondan al Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional.

CUARTO. El presente dictamen deberá ponerse a disposición de cualquier interesado en el apartado de transparencia de la página electrónica del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

QUINTO. La documentación presentada por el Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional y que sirve de sustento al mismo, deberá devolverse a este, por ser sujeto obligado a proporcionar información que se le requiera conforme a lo establecido por los artículos 3º fracción XII, y 24 fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SEXTO. Notifíquese personalmente el Dictamen al Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional.

 

En virtud de que en el resolutivo segundo del referido dictamen se determinó que en términos de lo dispuesto por el artículo 48, fracción VII, de la Ley Electoral de 2011 y 26.3 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de 2011, la propia Comisión propondría al Pleno, las sanciones respectivas, el once de septiembre del presente año, realizó la propuesta correspondiente aprobándose las siguientes:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos 24.1, 24.2, 24.3, 24.4 y 24.5 de la Presente resolución, se impone al Partido MORENA, las siguientes sanciones:

SEGUNDO. En lo que respecta a las faltas cualitativas o de forma, correspondientes a los incisos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K del CONSIDERANDO 24.1, se sanciona al Partido Político con una multa de 726 salarios mínimos general vigente en el Estado de San Luis Potosí, misma que asciende a la cantidad de $49,571.28 (Cuarenta y nueve mil quinientos setenta y un pesos 28/100 M.N.).

TERCERO. En lo que respecta a la falta cuantitativa o de fondo contenida en el CONSIDERANDO 24.2, se sanciona al Partido Político con una multa de 355 salarios mínimos general vigente en el Estado de  San Luis Potosí, misma que asciende a la cantidad de $24,239.40 (Veinticuatro mil doscientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.).

CUARTO. En lo que respecta a la falta cuantitativa o de fondo contenida en el CONSIDERANDO 24.3, se sanciona al Partido Político con una multa de 667 salarios mínimos general vigente en el Estado de  San Luis Potosí, misma que asciende a la cantidad de $45,542.76 (Cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 76/100 M.N.).

QUINTO. En lo que respecta a la falta cuantitativa o de fondo contenida en el CONSIDERANDO 24.4, se sanciona al Partido Político con una multa de 247 salarios mínimos general vigente en el Estado de  San Luis Potosí, misma que asciende a la cantidad de $16,865.16 (Dieciséis mil ocho cientos sesenta y cinco pesos 16/100 M.N.).

SEXTO. En lo que respecta a la falta cuantitativa o de fondo contenida en el CONSIDERANDO 24.5, se determina que la sanción a imponer al Partido Político infractor consiste en amonestación pública.

SÉPTIMO. Una vez que cause estado la presente resolución del Partido Político MORENA deberá pagar las multas impuestas en la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se haya efectuado, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá deducir el monto de las multas de la siguiente ministración de financiamiento público que le corresponda al partido que se trate, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 482 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí publicada en junio de 2014.

OCTAVO. Los recursos obtenidos para la aplicación de las presentes sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas, serán aplicados de acuerdo al artículo 82 de la Ley Electoral del Estado de 2011.

NOVENO. Notifíquese la presente Resolución al Partido Político MORENA, en términos de lo dispuesto por el artículo 428 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Publicada de junio de 2014.”

 

De las partes del dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en relación con los informes presentados por el partido MORENA, respecto del gasto ordinario y de actividades específicas del ejercicio dos mil catorce, se aprecia que la propia fiscalización, resolución e imposición de sanciones al actor, se llevó a cabo aplicando la Ley Electoral local de dos mil once que fue derogada y estuvo vigente hasta el treinta de junio de dos mil catorce.

 

Lo señalado pone de relieve que a la rendición de cuentas y fiscalización de los recursos de los partidos registrados o acreditados en San Luis Potosí del ejercicio dos mil catorce, resulta aplicable la Ley Electoral Estatal que se dejó sin efectos, como lo estimó la responsable, por ser la vigente al inicio del ejercicio del financiamiento público de los institutos políticos.

 

En efecto, como quedó explicado, en el caso, se trata de una sola fiscalización, esto es, de la revisión de las finanzas de los partidos políticos de San Luis Potosí correspondiente a un mismo ejercicio fiscal (2014), el cual se rige por el principio de anualidad que propende a otorgar certeza jurídica en relación con las reglas del ejercicio, rendición de informes, vigilancia y fiscalización de los recursos de esos institutos políticos.

 

Ello, tomando en consideración que la fiscalización implica el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, a efecto de verificar la veracidad de lo reportado por esos sujetos, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

 

De modo que, si el artículo Décimo Octavo transitorio del decreto de reforma la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa que la revisión de finanzas de los institutos políticos estatales se llevará a cabo siguiendo las reglas previstas en la época de su ejercicio, como lo indicó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG93/2014, a través del cual estableció el alcance de esa norma transitoria, la fiscalización de que se trata se debe regir por la ley vigente al inicio del ejercicio, para todos los partidos a los que se otorgó financiamiento público.

 

Es decir, si a la fiscalización resulta aplicable el principio de anualidad previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, la revisión de todo el ejercicio queda sujeta a ley electoral que fue derogada, independientemente de que los partidos políticos hubieran obtenido su registro durante el propio ejercicio, y no hayan recibido financiamiento desde aquella época, ya que lo relevante es que dispusieron de los recursos proporcionados que corresponden al ejercicio dos mil catorce.

 

No es óbice que la ley aplicable en ese momento hubiera sido derogada, porque que como se ha visto, su vigencia fue prolongada a través de una norma transitoria para la realización de la fiscalización de todo el ejercicio de mérito a los partidos locales que hayan disfrutado de ese beneficio económico.

 

Bajo estas condiciones, no es dable admitir la pretensión del actor, en el sentido de que la revisión de los informes que presentó, se efectúe en términos de la ley electoral actual, porque las reglas deben ser las mismas para todos los institutos políticos, salvo que en su caso, las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, que deban imponérsele al promovente sean más benéficas, lo cual no ocurre en la especie.

 

Lo anterior, porque del dictamen consolidado elaborado por la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, así como del proyecto de sanciones al partido MORENA que fueron aprobadas, se aprecia que las faltas atribuidas a ese instituto político fueron las siguientes:

 

Faltas cualitativas o de forma.

 

1. El partido presentó de manera extemporánea el informe consolidado anual, ya que el límite para la entrega era el treinta de enero de dos mil quince, y se exhibió hasta el tres de febrero del propio año, por lo cual, se estimó que infringió los artículos 39, fracción XIV, y 44 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, y 20.1 del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

2. Incumplió con su deber de destinar el dos por ciento de su financiamiento, para el desarrollo de programas de capacitación y educación cívica electoral, y por ende, se determinó la violación al artículo 44, fracción VI, de la ley electoral local.

 

3. Omitió presentar las conciliaciones bancarias, conculcando los artículos 39, fracción XIV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, y 19.3, inciso a), del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

4. No exhibió la documentación bancaria que permitiera verificar la apertura o cierre y el manejo mancomunado de las cuentas, considerándose que violó los artículos 39, fracción XIV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, y 19.3, inciso a), del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

5. Omitió anexar el inventario de activo fijo, transgrediendo así, los artículos 39, fracción XIV, de la ley comicial estatal; 19.3, inciso f), 30 y 30.1, del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

6. Omitió presentar las pólizas de cheques de los gastos efectuados en el periodo, por lo que se dijo, conculcó los artículos 39, fracción XIV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, y 19.3, inciso a), del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

7. No presentó todos los comprobantes fiscales digitales en su formato XML, incumpliendo los artículos 39, fracción III, de la Ley Electoral Estatal publicada en dos mil once; 11.1, del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; 79, fracción XVI, y 86, de la Ley del Impuesto sobre la Renta: 17-D y 29, del Código Fiscal de la Federación, y I-2.7.1.1 Regla de Miscelánea Fiscal 2014.

 

8. Incumplió su obligación de emitir cheques nominativos con la leyenda para abono en cuenta del beneficiario, respecto de los gastos que erogó por más de dos mil pesos, con lo que se determinó, transgredió los artículos 27, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 39, fracción XIII, de la ley electoral local, y 11.4, del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos.

 

9. Omitió presentar copia de cheques por los gastos realizados, infringiendo los artículos 39, fracción XIV, de la ley electoral local, y 19.3, inciso g), del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos.

 

10. No reclasificó los gastos efectuados por la compra de bienes muebles a la cuenta contable de activos fijos, conculcando los artículos 39, fracción XIV, de la ley electoral local, y 19.3, inciso g), del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos.

 

11. No presentó el contrato que avalara el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales de investigación documental, de campo y exposición, conculcando los artículos 39, fracción XIV, de la ley electoral local, y 12.2, del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos.

 

12. No llevó a cabo las retenciones correspondientes a los impuestos por el pago de servicios profesionales de investigación documental, de campo y exposición, violando los artículos 39, fracción XIII, de la ley electoral local, y 23.3, del Reglamento en Materia de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos Políticos.

 

Faltas cuantitativas o de fondo.

 

A. El partido MORENA no informó ni acreditó que la cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y tres pesos con ochenta y cuatro centavos, que le fue proporcionada para actividades específicas, la hubiera aplicado a esas actividades, de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, que dispone el artículo 152, fracción III, de la ley electoral local.

 

B. El instituto político reportó erogaciones por compra de tiempo aire telefónico; empero, la factura exhibida no justificó ese gasto.

 

C. El partido omitió presentar la información y prueba de la aplicación del financiamiento público a los egresos por concepto de Diseño e Impresión de Lonas.

 

D. El instituto político llevó a cabo un gasto y no exhibió el comprobante respectivo.

 

Imposición de las sanciones.

 

a) Por las infracciones cualitativas o de forma se impuso al partido, una multa de setecientos veintiséis salarios mínimos general vigente en San Luis Potosí, que asciende a cuarenta y nueve mil quinientos setenta y un pesos con veintiocho centavos.

 

b) Por la falta cuantitativa o de fondo derivada de no justificar la aplicación de la cantidad entregada para actividades específicas, de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, que dispone el artículo 152, fracción III, de la ley electoral local, se sancionó al partido con una multa de trescientos cincuenta y cinco salarios mínimos vigente en San Luis Potosí, que asciende a la cantidad de veinticuatro mil doscientos treinta y nueve pesos cuarenta centavos.

 

c) Por el incumplimiento de comprobar el gasto por compra de tiempo aire telefónico, se le impuso una multa de seiscientos sesenta y siete salarios mínimos general vigente en el Estado mencionado, equivalentes a cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos pesos setenta y seis centavos.

 

d) Por la omisión de presentar la información y prueba de la aplicación del financiamiento público a los egresos por concepto de Diseño e Impresión de Lonas, se impuso una multa de doscientos cuarenta y siete salarios mínimos general vigente en San Luis Potosí, la cual asciende a dieciséis mil ochocientos sesenta y cinco pesos con dieciséis centavos.

 

e) Respecto de la falta de comprobación de un gasto que erogó el instituto político, se le sancionó con una multa de doscientos cuarenta y siete salarios mínimos general vigente en el Estado referido, equivalentes a dieciséis mil ochocientos sesenta y cinco pesos con dieciséis centavos.

 

Ahora, de la confronta que se realiza del precepto de la ley electoral local derogada, con el artículo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que establecen las mismas sanciones que pueden imponerse a los partidos políticos, como se demuestra a través del siguiente cuadro.

 

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí expedida mediante decreto publicado el 30 de junio de 2011, en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, vigente hasta el 30 de junio de 2014.

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 285.

 

Las infracciones establecidas por el artículo 274 de esta Ley en que incurran los partidos políticos, serán sancionadas de la siguiente forma:

 

 

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de cien hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, según la gravedad de la falta. Tratándose de infracción a lo dispuesto en

materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso, siempre que éste último monto sea mayor al límite máximo de la sanción a que se refiere esta fracción.

 

En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, según la gravedad de la falta, por el periodo que señale la resolución respectiva;

 

IV. En los casos de infracción en materia de transmisión de propaganda política o electoral, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto Federal Electoral, el Consejo solicitará al Instituto, la interrupción de dicha transmisión, y

 

V. Con la cancelación de la inscripción o de registro de partido político nacional o

estatal, según se trate, en caso de violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado, y al presente Ordenamiento, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la. cancelación de su registro como partido político

 

 

Conforme se aprecia de este cuadro, las sanciones que se regulan en la ley derogada y en la actual, son las mismas que pueden imponerse a los partidos políticos por las infracciones en las que incurran.

 

Es decir, para el caso que interesa, en ambos ordenamientos legales se regula la imposición de una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la localidad respectiva, atendiendo a la gravedad de la falta.

 

De modo que como se ha dicho, la revisión de las finanzas del partido MORENA se rige por la Ley Electoral de San Luis Potosí emitida en el dos mil once, porque es la aplicable a la fiscalización de todos los institutos políticos que recibieron la prerrogativa del financiamiento público.

 

Por tanto, el actuar del tribunal electoral local es apegado a derecho, ya que lo determinó de esa manera.

 

SEXTO. Sobreseimiento en el SUP-JRC-749/2015. Esta Sala Superior, considera que el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-749/2015, se debe sobreseer porque en este particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que en el citado medio de impugnación, hay identidad en la materia de impugnación originaria, por lo tanto, al haber quedado resuelta en el diverso SUP-JRC-732/2015, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el juicio citado en primer lugar.

 

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, consultable a fojas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

En el caso, de la revisión integral del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional promovido por el partido político actor identificado con la clave SUP-JRC-749/2015, se advierte que su pretensión, es que esta Sala Superior revoque la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí al resolver el recurso de revisión local clave TESLP/RR/58/2015, por el cual confirmó el respectivo proyecto de sanciones, así como el dictamen de la Comisión Permanente de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, relativo a la revisión de los informes financieros presentados por ese instituto político, respecto del gasto ordinario y actividades específicas por el ejercicio dos mil catorce (2014), cuyas determinaciones fueron aprobadas mediante los acuerdos 331/09/2015 y 336/09/2015 emitidos por el Consejo Estatal Electoral, mismos que ya fueron objeto de análisis y resolución por parte de este órgano colegiado en el SUP-JRC-732/2015, de ahí que se considere que existe identidad en la materia de impugnación originaria.

En consecuencia, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-749/2015 ha quedado sin materia dado que existe un cambio de situación jurídica derivado de la resolución del diverso juicio identificado con la clave de expediente SUP-JRC-732/2015 y se debe sobreseer el medio impugnación citado en primer lugar.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-749/2015, al diverso juicio con clave SUP-JRC-732/2015.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el trece de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/RR/57/2015.

TERCERO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-749/2015.

 

NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO


[1] Jurisprudencia visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, págs. 186 y 187.

 

[2] Certificación que consta al reverso de foja 230 del cuaderno accesorio.

[3] Consultable de las páginas 271 a 272 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

[4] Consultable de las páginas  359 a 362 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

[5] Consultable de las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

[6] Ver tesis aislada del rubro RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVI, p. 80. Registro 257483.

[7] Tesis P/J 87/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Tomo VI, Noviembre de 1997, p. 7, registro 197363.