JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-688/2015.

 

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

 

México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

 

En el sentido de revocar la sentencia de trece de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, que sancionó a Movimiento Ciudadano por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los recursos estatales de los partidos políticos que emplearon para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Resolución primigenia. El ocho de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emitió la resolución 007SO/08-07-2015, mediante la cual aprobó el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los recursos locales de los partidos políticos que emplearon para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.

 

En dicha resolución se sancionó a Movimiento Ciudadano con multa por sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos, así como reintegrar la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y un pesos con noventa y seis centavos, en virtud de no haber comprobado el ejercicio total del financiamiento público local, específicamente, en los rubros de cuentas por cobrar mayores a un año y gastos no comprobados apropiadamente.

 

2. Recurso de apelación local. El doce de julio siguiente Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación local el cual fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con el número TEE/SSI/RAP/026/2015.

 

3. Acto Impugnado. El trece de agosto de dos mil quince, el tribunal electoral local emitió sentencia mediante la cual confirmó la resolución impugnada.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dieciocho de agosto del presente año, Movimiento Ciudadano por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó en la Sala Regional Distrito Federal y mediante acuerdo de diecinueve de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta determinó plantear la incompetencia y remitir el asunto a esta Sala Superior.

 

III. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente SUP-JRC-688/2015 y turnarlo a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

IV. Radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Determinación de competencia[1]. Como se precisó en el apartado de antecedentes, mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Distrito Federal, determinó plantear a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto, al estimar que la materia de la impugnación no se ubica en ninguno de los supuestos normativos de competencia expresa de la sala regional.

 

El partido actor controvierte la sentencia de un tribunal electoral de una entidad federativa que confirmó la resolución de la autoridad administrativa electoral mediante la cual se determinan e individualizan sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y egresos, origen y aplicación de los recursos de los institutos políticos que emplearon para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y específicas en el ejercicio de dos mil catorce.

 

Al respecto, en la jurisprudencia 6/2009 se ha sustentado el criterio en el sentido de que corresponde a la Sala Superior el conocimiento de las impugnaciones relacionadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, en atención a que se ubican en la hipótesis de competencia originaria de este órgano jurisdiccional.

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

 

En el caso, se advierte que la temática en conflicto versa sobre la fiscalización del financiamiento público local otorgado a un partido político nacional como es Movimiento Ciudadano, de manera que, en congruencia con el criterio antes precisado, esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

1. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al partido actor el catorce de agosto de dos mil quince y el escrito de demanda se presentó ante la responsable el dieciocho de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre del promovente, firma autógrafa, identificación del acto combatido, los hechos y agravios materia de la impugnación.

 

3. Legitimación y personería. Se colman estos presupuestos procesales, ya que el medio de impugnación fue promovido por el partido político nacional Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante la autoridad administrativa electoral; además, la responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El partido actor es la parte sancionada en el procedimiento de fiscalización, cuya determinación fue confirmada por la sentencia ahora impugnada.

 

5. Definitividad y firmeza. Contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad estatal para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.

 

6. Violación a preceptos constitucionales. El partido enjuiciante aduce que se vulneró en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 41 de la Constitución General[2].

 

7. Violación determinante. Se cumple con este requisito, toda vez que se trata de una impugnación relacionada con la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral local, consistente en la reducción de ministraciones del financiamiento público local del partido actor, lo cual se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar sus actividades ordinarias permanentes o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada[3].

 

8. Reparación material y jurídica posible. Se cumple con este presupuesto procesal, en atención a la naturaleza sancionatoria del caso concreto, esto es, a la factibilidad de que se determine en definitiva la responsabilidad del sujeto posiblemente infractor.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Planteamientos.

 

1) Aplicación de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

El partido actor afirma que el tribunal responsable incurre en indebida fundamentación y motivación, al validar que por el principio de ultra actividad es aplicable al caso la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, no así la nueva Ley Electoral número 483, expedida en junio de dos mil catorce; decisión que en apreciación del recurrente es ilegal, porque el nuevo ordenamiento es el que se encontraba vigente durante el período de presentación de los informes anuales del ejercicio fiscal de dos mil catorce, el cual transcurrió del uno de enero al treinta y uno marzo de dos mil quince, época a partir de la cual inició el procedimiento de fiscalización.

 

Por lo anterior, al considerarse que la ley anterior es la que debe regir el procedimiento de fiscalización, ello resulta contrario al artículo 14 Constitucional.

 

Es infundado el planteamiento, ya que por disposición del artículo décimo tercero transitorio de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el treinta de junio de dos mil catorce, los asuntos y procedimientos cuyo trámite se hayan iniciado previo a la vigencia de la ley, deben ser sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la propia ley, se regirán por ésta.

 

En el caso, debe considerare que la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos que emplearon para el desarrollo de sus actividades permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, se sitúa en el supuesto normativo a que se refiere el mencionado artículo décimo tercero transitorio.

 

Esto es así, porque los efectos vinculantes de la aplicación de los recursos públicos se producen de momento a momento, es decir, a través de los actos y operaciones que se registran en la contabilidad del partido político, desde el inicio del ciclo anual correspondiente.

 

De manera que, la actuación de la autoridad debe regirse por las normas que se encuentran vigentes al inicio del ejercicio fiscal sujeto a revisión, ya que su desarrollo no se limita a la mera enumeración y cotejo del soporte documental respectivo, sino que implica la determinación y calificación de todas las operaciones relacionadas con el origen, destino y aplicación de los recursos.

 

En efecto, el ordenamiento normativo aplicable contiene derechos sustantivos de los partidos políticos, no meras cuestiones adjetivas o procesales, además, regula el fondo de situaciones jurídicas sustanciales como es la revisión de la aplicación de los recursos públicos que corresponde a las autoridades electorales, y esta función fiscalizadora se realiza mediante actividades de vigilancia, de control operativo, verificación de informes y del soporte documental contable correspondiente y, en última instancia, la determinación de las faltas no solventadas y su respectiva sanción, aunado a que sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines.

 

De manera que, si la actuación de la autoridad fiscalizadora se circunscribió a la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos que emplearon para el desarrollo de sus actividades permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, ello evidencia que el ordenamiento aplicable es la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ésta es la que se encontraba vigente desde el inicio del período fiscal sujeto a revisión.

 

Al efecto, es necesario precisar los datos relevantes que interesan en este apartado.

 

        Mediante decreto publicado el veintiocho de diciembre de dos mil ocho, el Congreso estatal expidió la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

        Posteriormente, mediante diverso decreto publicado el treinta de junio de dos mil catorce, se expidió la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

        En el artículo cimo tercero transitorio de este último ordenamiento legal, se estableció que los asuntos y procedimientos cuyo trámite se hayan iniciado previo a la vigencia de la ley, serían sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que los procedimientos que se iniciaran a la entrada en vigor de la nueva ley, se regirán por ésta.

 

        Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil quince, transcurrió el plazo legal para que los partidos políticos presentaran los informes anuales de ingresos y egresos sobre el origen, monto, aplicación y control de los recursos de los partidos que emplearon para el desarrollo de sus actividades permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce.

 

        El ocho de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emitió la resolución 007SO/08-07-2015, mediante la cual aprobó el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los recursos locales de los partidos políticos que emplearon para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.

 

        En el dictamen consolidado y la resolución que lo aprobó, se determinó que, con base en el artículo décimo tercero transitorio de la nueva Ley 483, la ley aplicable en la revisión de los informes anuales sería la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

        En dicha resolución se sancionó a Movimiento Ciudadano con multa por sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos, así como reintegrar la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y un pesos con noventa y seis centavos, en virtud de no haber comprobado el ejercicio total del financiamiento público local, específicamente, en los rubros de cuentas por cobrar mayores a un año y gastos no comprobados apropiadamente.

 

        En desacuerdo con esa resolución, Movimiento Ciudadano interpuso el recurso de apelación local TEE/SSI/RAP/026/2015, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de esa entidad en el sentido de confirmar la resolución administrativa impugnada.

 

        En dicho medio de impugnación el partido recurrente hizo valer, entre otros argumentos, la ilegalidad de la resolución por haber determinado la aplicación de la Ley Electoral número 571, el cual fue desestimado por el tribunal responsable sobre la base de que el artículo décimo tercero transitorio de la nueva Ley Electoral 483 permite la continuidad de la vigencia de la ley anterior, respecto de los asuntos generados durante su vigencia.

 

        En el presente recurso de apelación Movimiento Ciudadano insiste en que ello es ilegal.

 

Como se anunció, no le asiste la razón al partido político recurrente.

 

Esto es así, en principio, porque el artículo 14 de la Constitución General establece como derecho fundamental que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo.

 

En relación con la figura de la retroactividad, existe otra denominada ultra actividad de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia.

 

En ese tenor, debe considerarse, en primer término, que por disposición del artículo décimo tercero transitorio de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el treinta de junio de dos mil catorce, los asuntos y procedimientos cuyo trámite se haya iniciado previo a la vigencia de la ley, deben ser sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la propia ley, se regirán por ésta.

 

Por otra parte, la actuación de la autoridad fiscalizadora se circunscribió a la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos que emplearon para el desarrollo de sus actividades permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, ello evidencia que el ordenamiento aplicable es la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ésta es la que se encontraba vigente desde el inicio del período fiscal sujeto a revisión.

 

Pues como se precisó con antelación, la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos que emplearon para el desarrollo de sus actividades permanentes y específicas durante el ejercicio fiscal de dos mil catorce, se sitúa en el supuesto normativo a que se refiere el mencionado artículo décimo tercero transitorio.

 

 

Esto es así, porque los efectos vinculantes de la aplicación de los recursos públicos se producen de momento a momento, es decir, a través de los actos y operaciones que se registran en la contabilidad del partido político, desde el inicio del ciclo anual correspondiente.

 

De manera que, la actuación de la autoridad debe regirse por las normas que se encuentran vigentes al inicio del ejercicio fiscal sujeto a revisión, ya que su desarrollo no se limita a la mera enumeración y cotejo del soporte documental respectivo, sino que implica la determinación y calificación de todas las operaciones relacionadas con el origen, destino y aplicación de los recursos, y esto es posible con base en las reglas del ordenamiento vigente al inicio del ejercicio fiscal correspondiente, en el cual se contienen derechos sustantivos de los partidos políticos, que ven el fondo de situaciones jurídicas sustanciales.

 

En ese contexto, se encuentran apegadas a Derecho las razones jurídicas de la autoridad administrativa y del tribunal electoral responsable, mediante las cuales se sostiene que es la referida Ley Electoral número 571, el ordenamiento que rige la actividad fiscalizadora respecto del ejercicio fiscal de dos mil catorce; de donde resulta lo infundado del agravio.

 

 

2) Falta de parámetros administrativos para sancionar.

 

En este apartado se aduce que las sanciones son ilegales, porque se dejó de tomar en cuenta que no existen los parámetros que debió emitir y aprobar el Consejo General del Instituto Electoral local, previamente a la imposición de las sanciones, como lo prevé el artículo 157 del Reglamento de Fiscalización.

 

Es infundado el agravio, porque las sanciones impuestas al recurrente y confirmadas por el tribunal electoral responsable, tienen sustento en lo dispuesto por los artículos 330 y 331 de la Ley Electoral local, en los cuales se prevén los supuestos normativos, las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia y las sanciones que puede aplicar la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su atribución punitiva.

 

Lo cual es congruente con lo mandatado por el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero de la Constitución General, en el cual se prevé, entre otras cuestiones, que la ley ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

 

 

En ese contexto, si bien el artículo 157 del Reglamento de Fiscalización sobre el origen, monto, aplicación y control de los recursos de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, establece que para fijar la sanción deben tomarse en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, analizar la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce, los intereses jurídicos tutelados, así como los parámetros aprobados por el Consejo respecto a la imposición de las sanciones correspondientes.

 

Lo cierto es que, en el caso, a fin de sancionar la conductas infractoras atribuidas al partido político recurrente, la autoridad administrativa electoral local finalmente fijó las sanciones previstas en la ley, con lo cual se evidencia que esa determinación se encuentra apegada a Derecho, ya que se trata de un ordenamiento general de mayor jerarquía normativa que el Reglamento de Fiscalización invocado por el recurrente.

 

Por estas razones, como se anticipó, carece de base jurídica la pretensión del recurrente, en el sentido de que previamente a la imposición de las sanciones, se debió atender los parámetros emitidos por la autoridad administrativa.

 

 

3) Reintegro del financiamiento público y doble sanción por la misma conducta.

 

El partido recurrente aduce que la sentencia impugnada incurre en indebida fundamentación y motivación, porque confirma la determinación de la autoridad administrativa electoral mediante la cual se ordenó a Movimiento Ciudadano reintegrar la parte del financiamiento público local, respecto de los rubros cuentas por cobrar mayores a un año y gastos no comprobados adecuadamente.

 

Lo anterior, dado que el reintegro de recursos no se establece expresamente en la ley, de manera que, en el caso, no se cumple con el principio de tipicidad que rige en el sistema de imposición de sanciones, con lo cual se evidencia que no es válido lo sostenido por el tribunal electoral responsable en el sentido de que por reintegro debe entenderse la reducción de ministraciones del financiamiento público, sanción que sí está prevista en la ley.

 

Asimismo, afirma que la sentencia reclamada dejó de observar el principio de exhaustividad, por no haber advertido que existe duplicidad de sanciones por la misma conducta, ya que además de ordenar el reintegro de la parte del financiamiento público involucrado por las faltas que más adelante se precisan, también se determinó imponer multas.

 

Los planteamientos del recurrente son inoperantes.

 

En una primera parte, porque esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que aun cuando no existe una disposición expresa en la normativa general electoral ni en la local que establezca la facultad explícita de la autoridad administrativa electoral para ordenar la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados debidamente, de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo constitucional y nacional de la materia, se puede advertir que la autoridad tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de esos recursos.

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-647/2015, resuelto en sesión pública de dos de diciembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional sostuvo, a partir de la interpretación de los artículos 41, 116 y 126 de la Constitución General, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Prevén el otorgamiento de financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección; distingue los diferentes rubros a los que se debe destinar el financiamiento, al establecer que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

 

Asimismo, ordenan que la propia ley establezca los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña electoral, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; así como que deberá disponer las sanciones que tengan que imponerse por el incumplimiento de estas reglas.

 

Se destacó que la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 25, 61, 63 y 68, establece las obligaciones que deben satisfacer los partidos políticos nacionales y locales, como son las de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41, de la Constitución Federal para el Instituto Nacional Electoral.

 

Así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la Ley de Partidos; contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda; seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización; sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la ley general citada.

 

En el contexto normativo anotado, se resaltó lo previsto en el artículo 25, incisos a) y n), de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a que los partidos políticos tienen la obligación ineludible y expresa de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; así como aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.

 

A partir de estas consideraciones, se sostuvo que existe una obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente para los fines que le hayan sido entregados, esto dentro de las directrices generales previstas en los artículos 41, de la Constitución General, 51, fracción V, y 76, de la Ley General de Partidos Políticos, que distinguen los diferentes rubros a los que se debe destinar el financiamiento otorgado, al establecer que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

 

Del análisis normativo en cuestión, este órgano jurisdiccional dejó establecido que los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público para los fines asignados (como los gastos de campaña) y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación.

 

Dentro de este contexto, también se consideró que para el cumplimiento de los mandatos de optimización establecidos en la Constitución General, existen obligaciones implícitas para los partidos políticos que se derivan de las actuaciones de la propia entidad obligada, en las que debido a un patrón establecido de comportamiento necesario para el respeto de las normas que son de orden público; la entidad al estar inmersa en el contexto normado, está obligada y dispuesta a aceptar cierto tipo de responsabilidades; creando una expectativa válida y exigible, ante lo que debe cumplir sus compromisos o responsabilidades inherentes; siempre y cuando éstas, se desprendan de otras expresamente señaladas, con la finalidad de hacer coherente el sistema normativo y de alcanzar los fines del Estado democrático.

 

Con base en estas consideraciones, esta Sala Superior dejó establecido que no puede consentirse en la legislación electoral que, por el hecho de no existir una norma expresa sobre la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos públicos asignados para las campañas electorales que no fueron devengados o comprobados de forma debida, no exista la posibilidad de ordenar su devolución.

 

Ya que de esta manera, se permite materializar y reforzar con acciones claras y contundentes, la labor institucional de la autoridad en lo referente a la exacta observancia de la responsabilidad hacendaria y el control y uso de recursos públicos.

 

Con base en todo lo anterior, este órgano jurisdiccional concluyó que existe una obligación implícita de los partidos políticos para reintegrar los recursos públicos asignados para gastos de campaña que no fueron devengados o comprobados debidamente; interpretación que adquiere razonabilidad al apreciar la sistemática de las normas que regulan la materia de la impugnación.

 

Ahora bien, en consideración de esta Sala Superior, en congruencia con el criterio precedente, debe reconocerse al Consejo General del Instituto Electoral local, la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos que no fueron comprobados de forma debida, ya que sólo pueden utilizar el financiamiento público asignado para actividades ordinarias permanentes y específicas para ese único fin y no para otro diverso, incluso aunque se encuentren dentro de su ámbito de actuación.

 

En ese contexto, resultan inoperantes los argumentos de Movimiento Ciudadano, pues esta Sala Superior ha fijado el criterio en el sentido de que el reintegro de los recursos públicos que no fueron comprobados adecuadamente, se encuentra implícitamente dentro de las facultades de la autoridad, no obstante que, como en el caso, no exista una disposición en la legislación local que lo establezca, pues como se precisó, el hecho de no existir una norma expresa sobre la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos públicos que no fueron comprobados de forma debida, ello no impide la posibilidad de ordenar su devolución.

 

Por otra parte, no le asiste la razón a Movimiento Ciudadano en cuanto sostiene que la sentencia reclamada dejó de observar el principio de exhaustividad, por no haber advertido que existe duplicidad de sanciones por la misma conducta, ya que además de ordenar el reintegro de la parte del financiamiento público involucrado por las faltas que más adelante se precisan, también se determinó imponer multas.

Lo anterior, porque se advierte que por las faltas correspondientes a las observaciones 2, 3 y 4, el partido recurrente únicamente fue sancionado con multa, como se observa del dictamen consolidado, que en la parte conducente es del tenor siguiente:

 

“Observaciones sancionadas.

 

[…]

Por cuanto a la observación marcada con el número 2, el partido político no destinó el dos por ciento (2%) de su financiamiento público anual para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por lo que el partido político no cumple con lo dispuesto en los artículos 59, párrafo dieciocho, de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y 106 BIS 2 del reglamento de fiscalización. Si bien es cierto que uno de los desafíos para lograr la equidad de género en nuestro estado es garantizar la participación de las mujeres en estructuras de representación y de toma de decisiones, sin embargo, los esfuerzos desplegados y las numerosas iniciativas en marcha, la participación política de las mujeres en la toma de decisiones en el ámbito local sigue siendo inferior a la de los hombres. Bajo esta premisa, esta Comisión de Fiscalización considera que el partido político no cumple con la finalidad u objetivo que la norma electoral, que es el fomentar el desarrollo y liderazgo político en las mujeres, ello en virtud de que sus intereses y necesidades no están siendo considerados, el partido político incurre en una falta de carácter grave. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 330 y 331 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se hace acreedor a una sanción de 300 días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, equivalente a $20,484.00 (veinte mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

Respecto a la observación marcada con el número 3, el partido político no destinó el dos por ciento (2%) de su financiamiento público anual para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de capacitación, difusión de la cultura política y la educación cívica, por lo que el partido político no cumple con lo dispuesto en los artículos 59, párrafo diecisiete, de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y 106 BIS 1 del Reglamento de Fiscalización. En el entendido de que el objetivo primordial señalado en este precepto legal es crear una cultura democrática que lleve a un desarrollo ciudadano con fundamento en las actitudes y valores de ciudadanos conocedores de sus derechos y de los demás, responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, libres, cooperativos y tolerantes, es decir, ciudadanos capacitados para asumir la pluralidad y comprometerse con el desarrollo de la democracia, en consecuencia, el partido político incurre en una falta de carácter grave por incumplir con los fines establecidos para ello.

[…]

 

Por lo tanto, se hace acreedor a una sanción de 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, equivalente a $6,828.00 (seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).

 

Con relación a la observación marcada con el número 4, se identificaron comprobaciones de gastos por al menos $432,058.45 (cuatrocientos treinta y dos mil cincuenta y ocho pesos 45/100 M.N.) a través de Reconocimientos en efectivo a sus militantes y simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político (REPAP) fechados durante el ejercicio sujeto de revisión que no fueron entregados en ese año sino que son utilizados para justificar recursos entregados en ejercicios anteriores y cancelar saldos en las cuentas de deudores diversos (anticipo para gastos). Por su parte, el partido político acepta que se trata de comprobación de gastos a comprobar entregados con anterioridad a los "encargados" de cada municipio, que se llegó a un acuerdo con ellos para disminuir sus deudas; lo cual, no es correcto toda vez que no cumple con la naturaleza del REPAP.

 

Se identificaron erogaciones superiores a $4,463.90 (70 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado) que, en su caso, debieron ser cubiertas mediante cheques nominativos a favor de quien proporcionó el servicio, conforme a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de Fiscalización. Específicamente, se trata de cincuenta y cuatro REPAP en efectivo por un monto de $292,103.76 (doscientos noventa y dos mil ciento tres pesos 76/100 M.N.).

[…]

 

 

 

Se observaron ocho comprobaciones de REPAP por un monto de $31,600.00 (treinta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) que no incluyen los formatos correspondientes debidamente requisitados.

[…]

 

Por lo tanto, se hace acreedor a una sanción de 200 días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, equivalente a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.)”.

 

Se constata de lo anterior, que las conductas consistentes en no haber destinado el dos por ciento del financiamiento público para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de capacitación, difusión de la cultura política y educación cívica, así como las relacionadas con la comprobación de reconocimientos en efectivo a militantes y simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político.

 

Fueron sancionadas únicamente con multa equivalente a trescientos, cien y doscientos días de salario mínimo general, respectivamente, lo cual evidencia que no existe la duplicidad de sanciones por la misma conducta infractora, como inexactamente lo plantea el recurrente, ya que la autoridad determinó imponer una multa por cada falta en particular.

 

En cambio, respecto de las observaciones identificadas con los números 12, 14 y 16, la autoridad responsable sancionó a Movimiento Ciudadano con multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general, por cada una de las dos primeras, y con doscientos días de salario mínimo respecto de la última falta; además, de las mismas observaciones en cuestión ordenó el reintegro de la parte del financiamiento público cuyo ejercicio no se comprobó adecuadamente.

 

Al respecto, debe decirse que no existe base jurídica para determinar que la autoridad aplicó doble sanción por la misma conducta, por un lado, porque las sanciones pecuniarias se fijaron en función de la irregularidad advertida, es decir, no haber presentado el soporte documental respectivo; y, por otra parte, como se sostuvo en consideraciones precedentes, esta Sala Superior ya fijó el criterio en el sentido de que el reintegro de los recursos públicos que no fueron comprobados adecuadamente, se encuentra implícitamente dentro de las facultades de la autoridad, no obstante que, como en el caso, no exista una disposición en la legislación local que lo establezca, pues como se precisó, el hecho de no existir una norma expresa sobre la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos públicos que no fueron comprobados de forma debida, ello no impide la posibilidad de ordenar su devolución.

 

De ahí la inoperancia del planteamiento.

 

 

4) Reincidencia.

 

En cambio, se considera fundado el planteamiento que se hace derivar de la incorrecta individualización de la sanción, en relación con la observación 16 en el rubro de cuentas por cobrar, consideradas como gastos no comprobados, respecto de las cuales se impuso, además del reintegro del monto involucrado, una multa de doscientos días de salario mínimo general por estimarse que Movimiento Ciudadano es reincidente en la conducta infractora.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior advierte que el tribunal electoral responsable y la autoridad administrativa electoral, no analizaron los medios necesarios para considerar actualizada la reincidencia del partido infractor, a fin de estar en aptitud jurídica de corroborar la existencia de la repetición de la falta, como uno de los elementos para tener por acreditada esa figura jurídica.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido de que por reincidencia se entiende la comisión de la misma conducta infractora cometida con anterioridad, respecto de la cual debe existir una resolución definitiva y firme que la haya considerado como infracción, situación que en su caso justifica la imposición de una multa correspondiente al doble de la multa primigenia.

 

Sobre esta base, también ha sostenido que para tener por actualizada la reincidencia, se requiere de los elementos siguientes.

 

1.         El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

2.         La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,

3.         En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

El criterio citado se encuentra en la jurisprudencia 41/2010[4] que es del tenor literal siguiente.

 

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. -De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal Electoral y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.

 

Con los anteriores elementos es posible identificar si la conducta sancionada recayó nuevamente sobre el mismo bien jurídico protegido por la norma, y si éste fue afectado de manera similar.

 

En ese contexto, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, es indispensable que en la resolución la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga de manera clara y precisa a) la conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral; b) el periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado); c) la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción; y, d) el estado procesal de la resolución en la que se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).

 

Cabe señalar que con el conocimiento concreto y preciso de los citados elementos, el infractor se encuentra en posibilidad de cuestionar, en su caso, las consideraciones que justifican la sanción por reincidencia, pues de lo contrario, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues se le impediría conocer las causas y los motivos que sirven de sustento para considerarlo reincidente.

 

En el caso concreto, se advierte que el tribunal responsable dejó de considerar que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción, omitió justificar las circunstancias por las que estimó que se actualizaba la reincidencia, elemento en el cual se sustentó la multa por el equivalente a doscientos días de salario mínimo.

 

En el dictamen consolidado, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, se dijo lo siguiente.

 

“[…]

Por cuanto a la observación marcada con el número 16, existe un saldo de $809,560.89 (ochocientos nueve mil quinientos sesenta pesos 89/100 M.N.) en cuentas por cobrar que permanece desde el cierre del ejercicio 2013 y hasta el cierre del ejercicio sujeto de revisión; los cuales, corresponden a “deudores diversos” por concepto de gastos por comprobar que continúan sin haberse comprobado y, para los cuales, el partido político no informó oportunamente de la existencia de alguna excepción legal, por lo que dicho monto será considerado como no comprobado, conforme a lo establecido en el artículo 102 del reglamento de fiscalización.

[…]

 

Del análisis realizado a las conductas realizadas por el partido político, se desprende lo siguiente:

 

         La falta se califica como GRAVE ORDINARIA y de FONDO, relacionada con la obligación a cargo del partido político en comento de cumplir con el principio de legalidad, en virtud de la actualización de un manejo adecuado de recursos, cuyo destino es incierto, toda vez que el partido político a sancionar se abstuvo de acreditar la correcta aplicación de los recursos registrados en las cuentas por cobrar, o en su caso, justificar permanencia mediante la existencia de una excepción legal.

         Durante el procedimiento de revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil catorce, el partido Movimiento Ciudadano reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año pendientes de recuperación o comprobación, sin que se informara la existencia de alguna excepción legal que justificara su permanencia.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos, tales como el principio de certeza, que debe regir respecto del manejo y la aplicación de los recursos con que cuente, omitiendo así garantizar el uso adecuado de los mismos.

         El partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes Anuales.

         El partido político es reincidente.

         Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley Electoral y el Reglamento de la materia.

         El monto involucrado en la conclusión sancionatoria a la que arribó esta autoridad, asciende a de $809,560.89 (ochocientos nueve mil quinientos sesenta pesos 89/100 M.N.).

[…]

 

En este sentido, se estima que las fracciones II y III, párrafo primero del artículo 330 de la Ley Electoral que contemplan como sanciones, multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo vigente en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo; y la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponde, son las adecuadas.

 

Ahora bien, con el fin de preservar el principio de proporcionalidad y a efecto de determinar el grado de culpabilidad del partido Movimiento Ciudadano, así como la justificación del quantum a la sanción a imponer, es necesario atender de manera exhaustiva y específica al caso concreto de los elementos siguientes: El beneficio obtenido; la gravedad de la violación cometida y las circunstancias particulares del caso, y el hecho de ser reincidente en su actuar.

 

En este sentido, para la determinación de la sanción a imponer, esta autoridad tomó en cuenta que se acreditó un beneficio económico por parte del partido político al reportar saldos positivos en las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año y no presentar las excepciones legales y documentación que justificara su permanencia por un monto involucrado de $809,560.89 (ochocientos nueve mil quinientos sesenta pesos 89/100 M.N.).

[…]

 

Cabe mencionar que la irregularidad que se sanciona implica un egreso que no fue comprobado, es decir, la autoridad no tuvo certeza sobre el destino y aplicación de los recursos públicos registrados como cuentas por cobrar, pues el partido reportó saldos de cuentas por cobrar con antigüedad de más de un año sin que presentará la comprobación o excepción legal correspondiente.

 

Asimismo, quedo acreditado que la conducta se configurara como GRAVE ORDINARIA, toda vez que al incumplir la obligación de comprobar, recuperar o presentar excepciones legales que sustenten la existencia de saldos en cuentas por cobrar; se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos en virtud de que, al considerarse dichas cuentas por cobrar como “gastos no comprobados” las mismas carecen de la documentación soporte respectiva, restando así la claridad de las erogaciones en comento en detrimento del erario; impidiendo y obstaculizando la adecuada fiscalización del financiamiento del partido al ser considerados como egresos no reportados.

[…]

 

Así, la sanción hasta este momento se graduaría en un tanto igual de los beneficios obtenidos, sin embargo, es procedente resaltar el hecho de que en ejercicios anteriores el partido político incoado fue reincidente en su actuar, toda vez que tuvo conductas iguales o análogas, en razón a que la naturaleza de las infracciones fueron de carácter sustancial e infringieron el mismo precepto violado.

[…]

 

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

[…]

 

Así, con fundamento en los artículos 42 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 330 y 331 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en correlación con el artículo transitorio Séptimo de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, esta autoridad determina que la sanción a la que el partido Movimiento Ciudadano se hace acreedor, consiste en el reintegro de la cantidad de $809,560.89 (ochocientos nueve mil quinientos sesenta pesos 89/100 M.N.), correspondiente al monto de las cuentas por cobrar que no fue debidamente comprobado, más una multa de 200 días de salario mínimo vigente en la capital del estado, equivalente a $13,656.00 (trece mil seiscientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), en función el que el partido Movimiento Ciudadano es reincidente en la conducta infractora. Ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

[…]”.

 

(Los párrafos destacados en negritas y subrayado son de esta ejecutoria).

 

Como se advierte, la autoridad administrativa electoral no cumplió con los criterios de esta Sala Superior para considerar justificada plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, ya que no precisó la conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral; el período en el que se cometió la infracción anterior, por la que considera que se repite la infracción (la fecha del ejercicio fiscalizado); la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad y los preceptos infringidos; y, el estado procesal del procedimiento en que sancionó al infractor en ejercicios anteriores (si recayó una sanción que hoy sea una determinación firme).

 

Por el contrario, se limitó a señalar de manera genérica que en ejercicios anteriores el partido político fue reincidente en su actuar, toda vez que tuvo conductas iguales o análogas, en razón a que la naturaleza de las infracciones fueron de carácter sustancial e infringieron el mismo precepto violado.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa electoral no analizó todos los elementos necesarios para considerar actualizada la reincidencia del partido infractor, lo cual pasó inadvertido por el órgano jurisdiccional responsable, de manera que, esa falta de precisión evidencia en el aspecto analizado, que tanto la sentencia reclamada como la resolución impugnada, así como el dictamen consolidado, son violatorias del principio de legalidad en materia electoral, y de los principios de fundamentación y motivación.

 

En tales condiciones, como se consideró a Movimiento Ciudadano con el carácter de reincidente, sin motivar adecuadamente las razones por las que se llegó a tal determinación, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/026/2015; dejar insubsistente la parte conducente del dictamen consolidado 001/CF/03-07-2015, en lo relativo a la observación 16, así como de la resolución administrativa 007/SO/08-07-2015, impugnada en el citado recurso de apelación local, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral local dicte otra en la que, con base en los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, motive adecuadamente si el mencionado partido político es o no reincidente.

 

5) Falta de exhaustividad.

 

Finalmente, es infundado el agravio de falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, mediante el cual se sostiene que no se atendió el argumento hecho valer en la instancia local, relativo a que la autoridad administrativa no tomó en cuenta el grado de afectación que sufriría con las sanciones impuestas, ya que  implicará una disminución de sus ministraciones mensuales equivalente al veintidós punto ochenta y nueve por ciento, lo cual limitará las actividades del partido político recurrente.

 

Esto es así, porque si bien el tribunal responsable no dio respuesta concreta al argumento que le fue planteado en la instancia local, lo cierto es que esta Sala Superior advierte que la autoridad administrativa electoral al momento de individualizar las sanciones sí tomó en cuenta, entre otros elementos, la situación financiera de Movimiento Ciudadano.

 

Al respecto, en la parte conducente del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local, se dijo lo siguiente:

 

[…]

 

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

 

En esta tesitura, debe considerarse que el partido Movimiento Ciudadano cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil quince un total de $10,454,499.69 (diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 69/100 M.N.) como consta en el Acuerdo 002/SO/15-01-2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en sesión ordinaria el quince de enero de dos mil quince.

 

Asimismo, y derivado de las revisiones de los informes de precampaña y campaña, el instituto político se encuentra sujeto a sanción por parte de la autoridad federal, por la cantidad de $57,762.40 (cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos pesos 40/100 M.N.). Lo que representa un 0.5525% de su financiamiento.

 

No pasa desapercibido para esta Comisión el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

 

Con base en los razonamientos precedentes, esta Comisión considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 330, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]”.

 

 

 

En el caso, si bien el tribunal responsable no dio respuesta concreta al planteamiento del recurrente, esta circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia impugnada e innecesario ordenar a la responsable emitir otra en la que se pronuncie al respecto, pues como se advierte, en la individualización de las sanciones la autoridad administrativa sí atendió, entre otros elementos, lo relativo a la situación económica del partido político.

 

Ya que en ese sentido, estimó que Movimiento Ciudadano cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción, al haberse asignado como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil quince un total de diez millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos, en término del Acuerdo 002/SO/15-01-2015 del Consejo General del Instituto Electoral local; además, tomó en cuenta que derivado de las revisiones de los informes de precampaña y campaña, el instituto político había sido sancionado con anterioridad por parte de la autoridad nacional, por la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos sesenta y dos pesos, lo que representaba un porcentaje del cero punto cincuenta y cinco por ciento de su financiamiento.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

 

CUARTO. Efectos.

 

1. Al haber resultado fundado el planteamiento relativo a que se consideró a Movimiento Ciudadano con el carácter de reincidente (observación 16), sin motivar adecuadamente las razones por las que se llegó a tal determinación, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/026/2015.

 

2. Se deja insubsistente la parte conducente del dictamen consolidado 001/CF/03-07-2015, en lo relativo a la observación 16, y de la resolución administrativa 007/SO/08-07-2015, impugnada en el recurso de apelación local, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral local dicte otra en la que, con base en los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, motive adecuadamente si el mencionado partido político es o no reincidente.

 

3. Esto lo deberá realizar a la brevedad en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes del cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de apelación local TEE/SSI/RAP/026/2015; se deja insubsistente la parte conducente del dictamen consolidado y de la resolución administrativa identificados con las claves 001/CF/03-07-2015 y 007/SO/08-07-2015, respectivamente, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como legalmente corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En términos similares se determinó la cuestión de competencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-730/2015.

[2]Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 02/97, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 380-381, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[3] Al respecto, se debe tener presente el criterio sostenido en la jurisprudencia 09/2000, cuyo rubro es: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 359 a 362.

[4] Publicada en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 1, páginas 652 y 653.