JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-510/2015.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: juan manuel arreola zavala.

 

México Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-510/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta su representante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veinte de marzo de dos mil quince, en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015; por la cual confirmó el auto de fecha ocho de febrero del año en curso, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, por el que se acreditaron representantes de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante ese organismo electoral y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana  de Sonora, emitió el acuerdo 57 por el que aprobó el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015 y el calendario integral para la elección de Gobernador, diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Sonora.

 

II. Solicitud de registro de convenio de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”. El seis de diciembre de dos mil catorce, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, formalizaron ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Sonora, su solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”.

 

III. Aprobación de los lineamientos respecto a las solicitudes de registro de los convenios de coalición. El diez siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG308/2014, por el que se aprueban los lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de las solicitudes de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015.

 

IV. Aprobación del Convenio de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el acuerdo 83, por el que aprobó el convenio de coalición parcial denominada “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”,  para postular candidatos a los cargos de Gobernador, diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

V. Acreditación de los representantes de la Coalición ““Por un Gobierno Honesto y Eficaz”. Con fecha ocho de febrero de dos mil quince, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de Sonora, emitió acuerdo por el que tuvo por acreditados los nombramientos de los representantes propietario y suplente, respectivamente, de la coalición "Por Un Gobierno Honesto y Eficaz", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

VI. Recurso de Apelación local. Inconforme con dicha determinación, con fechas trece y dieciocho de febrero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, interpuso Recurso de Apelación local a fin de controvertir el acuerdo citado en el punto anterior.

 

VII. Acto impugnado. El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Sonora emitió sentencia en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

I. Presentación del juicio. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, el veinte de marzo de dos mil quince, en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, acumulado.

 

II. Remisión de expediente. Realizado el trámite correspondiente, el juicio de revisión constitucional en que se actúa, fue remitido a esta Sala Superior por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante oficio número TEE-SEC-291/2015, de veinticuatro de marzo de dos mil quince, junto con el informe circunstanciado de ley, y demás constancias atinentes.

 

III. Turno. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente número SUP-JRC-510/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mencionado acuerdo fue cumplimentado en esa misma fecha, por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior, mediante oficio número TEPJF-SGA-3030/15.

 

TERCERO. Acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa; y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente lo admitió a trámite y al no encontrarse pendiente de desahogar prueba alguna, ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, que declaró infundados los motivos de agravio hechos valer y confirmó el acuerdo impugnado relacionado con la acreditación de los representantes propietario y suplente de la Coalición “Por Un Gobierno Honesto y Eficaz" conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, y en el convenio respectivo se determinó, entre otras cosas, que esos institutos políticos participan bajo esa figura jurídica en la elección de gobernador a celebrarse el siete de junio próximo.

 

Luego, toda vez que el acto jurídico cuya ilegalidad se reclama se encuentra estrechamente vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de Sonora, acorde con los preceptos citados, esta Sala Superior es competente para conocer de la referida impugnación.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante del partido político accionante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

II. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al representante propietario del partido actor, registrado ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el veintiuno de marzo del año en curso, y la demanda origen del presente recurso se presentó el veinticuatro de marzo siguiente, según consta del sello de recepción plasmado en la primera foja de dicho escrito.

 

 

III. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien acude a la presente instancia jurisdiccional federal, es precisamente un partido político.

 

Por lo que, si en el caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta su representante, es claro, que el mismo se encuentra debidamente legitimado para tal efecto.

 

IV. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Juan Bautista Valencia Durazo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de Sonora, quien acredita la representación para interponer el presente medio de impugnación a través de la copia certificada del poder para pleitos y cobranzas otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual obra agregado en los autos del presente juicio.

 

V. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, porque de la atenta lectura de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se advierte que no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto reclamado.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 23/2000[1], emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

VI. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnada vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/97[2], de esta Sala Superior, que es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se satisface también este requisito, debido a que la controversia que se plantea versa sobre la acreditación por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, de los representantes propietario y suplente de la Coalición Por Un Gobierno Honesto y Eficaz" conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, razón por la cual se estima determinante toda vez que tal resolución se encuentra relacionada con el desarrollo del proceso electoral local en el que se van a postular candidaturas para, entre otros cargos, de Gobernador en la entidad de mérito, lo cual incide de forma determinante en la contienda electoral.

 

VIII. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En el caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que el acto reclamado deriva de un acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el cual se acreditaron a los representantes propietario y suplente de la Coalición Por Un Gobierno Honesto y Eficaz" conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para el proceso electoral local, el cual tuvo lugar en la etapa de preparación del proceso electoral, mismo que aún se encuentra en curso; de ahí que no exista impedimento alguno para que, en caso de declarar fundado el agravio del actor, exista la posibilidad material y jurídica de reparar la afectación.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político accionante.

 

TERCERO. Resolución impugnada. El acuerdo controvertido, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

 

(…)

 

 

Ahora bien, de la normatividad apenas transcrita, se desprende que el auto impugnado de fecha ocho de febrero de dos mil quince, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, contrario a lo que discute el instituto político actor, no riñe, mucho menos contraría, lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, pues la interpretación sistemática y funcional de las porciones normativas antes precisadas, permiten arribar a la conclusión de que las coaliciones, se les reconoce, entre otros, el derecho a contar e n representantes ante los Institutos Públicos Locales Electorales.

 

Se estima lo anterior, en virtud de que el numeral invocado, si bien hace referencia que cada partido coaligado conservará su propia representación, ello no es determinante para concluir que el hecho de que pueda conservar su representación original cada partido integrante de una coalición, ésta no pueda contar con un representante propio, en principio, porque la norma no prohíbe de  manera expresa tal aspecto, mientras que, por el contrario, el artículo 259 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene disposición expresa que regula la acreditación de representantes de coalición en las elecciones locales, al prevenir que cada partido político, coalición, o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un Representante Propietario y un Suplente, numeral que cobra relevancia y debe ser vinculado directamente por lo dispuesto en los numerales 4, fracción XIX y 83 de la Ley local, que permite la acreditación de representantes de coalición ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como ante los Consejos Distritales y Municipales Electorales; de ahí que este Tribunal no encuentra razón jurídica sustentable que permita arribar a la conclusión de que las coaliciones no tienen derecho a ser representadas ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana como sin sustento jurídico alguno lo afirma el impugnante, por lo que se estima restrictiva, y desde luego desproporcionada, la interpretación que el instituto político recurrente pretende darle al citado numeral 90 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De igual forma, deviene infundado el agravio reseñado en el inciso B) del considerando anterior, por el cual el recurrente aduce que la competencia en materia de coaliciones se surte a favor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no-a favor de la Ley local, toda vez que, en su concepto, derivado der las reformas electorales, se advirtió la falta de equidad que ocasionaba que adicionalmente a los representantes de los partidos políticos, existiera un representante de la coalición, lo cual, en su concepto, se corrobora con el acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG/307/2014, en el que la máxima autoridad refiere la misma regla contenida en el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, además de que la parte final de la ley local remite precisamente a la referida norma de competencia federal.

 

La postura del recurrente no es compartida por este Tribunal, porque si bien es cierto que la Ley General de Partidos Políticos incluye un capítulo que reglamenta lo relativo a las coaliciones, no menos cierto es que la norma federal, en dicho rubro, permite la remisión, en lo conducente, a las disposiciones previstas en las leyes locales, como así lo precisa el artículo 23, párrafo 1, inciso f) de la referida legislación, de manera que en el caso concreto, como ya se expuso en líneas anteriores, debe atenderse lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora que regula expresamente el registro de representantes de coaliciones.

 

Por otro lado, debe establecerse que la Ley General de Partidos Políticos no resulta ser la única norma jurídica que regula tal figura, pues sin dejar de reconocer que en aquella se contienen los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos que pretenden coaligarse, no debe dejarse de lado que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene múltiples aspectos que regulan a las coaliciones, entre ellas, desde luego, la contenida en el inciso b), del artículo 259, que como ya se dijo, expresamente permite la acreditación de representantes de coalición en las elecciones locales.

 

Así mismo, debe decirse que el impugnante no refiere argumento alguno, ni cita la exposición de motivos de la reforma electoral, que asegura llevó al legislador a considerar que la acreditación de representantes de coaliciones transgrede el principio de equidad, sin que, de la lectura y análisis del acuerdo general emitido por el Instituto Nacional Electoral que invoca en su ocurso el impugnante, se desprenda elemento alguno que corrobore o robustezca su postura, y si bien en el referido acuerdo se cita expresamente el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, ya ha quedado asentado en líneas precedentes, que este Tribunal estima que la referida porción normativa no es limitante para que los partidos coaligados puedan contar con representaciones ante los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

Por otro parte, en relación a los argumentos esgrimidos por el apelante y que fueron sintetizados en el inciso C) del considerando anterior; Este Resolutor estima que los mismos resultan infundados, toda vez que contra el particular parecer del inconforme, el hecho de que en el acuerdo impugnado no se haya hecho mención expresa de los partidos políticos que conforman la coalición, y se haya limitado la responsable a identificarla como coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", no resta eficacia a la acreditación de los Representantes Propietario y Suplente, mucho menos es determinante para estimar que se acreditó la representación de una coalición inexistente, ni transgrede el contenido del artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos, en virtud de que dicha norma si bien previene los requisitos que todo convenio de coalición debe cubrir para su legal procedencia, dentro de los cuales está el establecer los partidos que la conforman, dicha regla no resulta aplicable para la acreditación de sus representantes, sino únicamente para el convenio de coalición requerido para aprobar la coalición, la cual una vez aprobada por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, basta que se cumpla con lo dispuesto en la fracción VII del numeral 83 de la ley local, para que sea procedente la acreditación de representantes de coaliciones.

 

(…)

 

CUARTO. Agravios. El partido actor hace valer un solo concepto agravio en el que aduce que le causa perjuicio la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, del Tribunal Electoral del Estado de Sonora emitida en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, y por la cual se confirmó el auto de fecha ocho febrero de dos mil quince, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por el que se acreditan representantes de la coalición denominada "Por un Gobierno Honesto y Eficaz" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante ese organismo electoral.

 

Lo anterior, en razón de que sostiene que al permitir la existencia de un representante propietario y suplente de la coalición referida, se transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el diverso 90, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y el punto 9 de los “Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015” emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, señala que si a nivel del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los treinta y dos Consejos Locales, así como en los trescientos distritos electorales y en las mesas directivas de casilla que se instalarán el día de la jornada electoral del próximo proceso electoral, no hay representantes de coaliciones, tampoco debe haber en el Organismo Público Local Electoral del Estado Sonora.

 

En ese tenor, argumenta que se transgrede el principio de legalidad en materia electoral.

 

QUINTO. Estudio de fondo de la litis.

La litis en el presente asunto se constriñe a dilucidar, si como lo aduce el partido político accionante, la sentencia reclamada deviene ilegal en su perjuicio, ya que al haber confirmado el auto de fecha ocho febrero de dos mil quince, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que se acreditan representantes de la coalición denominada "Por un Gobierno Honesto y Eficaz" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante ese organismo electoral, se transgredió el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el diverso 90, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y el punto 9 de los “Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la Solicitud del Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015” emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

Su causa de pedir la hacen consistir en que el tribunal responsable violó el principio de legalidad al confirmar un auto del instituto electoral local que transgrede lo previsto en diversas normas constitucionales y legales en la materia.

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios del partido actor, toda vez que fue conforme a derecho lo sustentado por el tribunal responsable al resolver los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, en que confirmó el auto de fecha ocho febrero de dos mil quince, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, por el que se acreditan representantes de la coalición parcial denominada "Por un Gobierno Honesto y Eficaz" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante ese organismo electoral.

 

Es menester mencionar que el artículo 259, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en forma expresa el derecho de las coaliciones para acreditar representantes tratándose de una elección local.

 

Esto es, existe un derecho consagrado a nombrar representantes en la Ley General referida para las coaliciones al participar en un proceso electoral local.

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, determinándose en la ley las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponde, teniendo como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

El artículo 116, fracción IV, párrafo 1, inciso c), numeral 1°, señala:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

(…)

 

Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano”.

 

Asimismo, el artículo 259, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

(…)

 

Artículo 259.

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, tomando en consideración lo siguiente:

(…)

b) En elección local cada partido político, coalición, o Candidato Independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente.

 

Así también, los diversos 23, párrafo 1, incisos f) y j), 87, párrafo 2,  90, párrafo 1, y 91 de la Ley General de Partidos Políticos exponen:

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

j) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable;

 

Artículo 87.

(…)

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

(…)

Artículo 90.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

(…)

Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

Por su parte, el artículo 22, párrafo décimo sexto de la Constitución Política del Estado de Sonora, dispone:

 

ARTÍCULO 22.-

 

(….)

 

Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

 

Por último, el artículo 83, fracciones I, II y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora señala:

Artículo 83.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas:

(…)

I.- Los partidos políticos acreditarán a sus representantes propietarios y suplentes ante el Instituto Estatal, en cualquier momento;

II.- Dentro de los 30 días siguientes al de la instalación de los consejos distritales o municipales, deberán registrar a sus representantes. Vencido el plazo, los partidos políticos o coaliciones que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.

(…)

 

V.- Cuando el representante propietario de un partido político o coalición, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones de los consejos distritales o municipales ante el cual se encuentren acreditados, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta, el secretario técnico requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, a fin de conminar a asistir a su representante

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, tal y como lo sostuvo la responsable, el acuerdo impugnado no transgrede lo previsto en la normativa constitucional y legal antes referida.

 

Lo anterior es así, toda vez que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos antes señalados, se colige que la coaliciones registradas para una elección estatal podrán acreditar un representante propietario y un suplente ante los consejos general, distritales o municipales del referido organismo público local electoral dependiendo para la elección en la que participen, según sea el caso, al tratarse de una coalición total o parcial, ya que si la normativa electoral en la materia establece el derecho de las coaliciones a nombrar representantes que integrarán los consejos distritales y municipales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, se entiende que también pueden registrarse ante el consejo general de dicho ente público, tomando en cuenta la elección en la participen en forma coaligada, ya que la conformación de una coalición implica una nueva representación que por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados, lo que implica que cada partido no actuará sólo, por conducto de su representante, cuando se trate de defender los intereses comunes de la coalición, lo cual se explica a partir del hecho de que el representante de cada partido no está facultado para actuar en nombre de la coalición en su conjunto, pues en ese caso, la actuación se hará por conducto de un representante común designado para tal efecto.

 

Esto es, la coalición actúa como un solo partido político en el proceso electoral para el cual se registró como es el del Estado de Sonora, por lo cual, es necesario que nombren un representante común, representación que sustituye para todos los efectos de dicho proceso a la de los partidos coaligados, y si en el caso se trata de una coalición parcial, se tiene derecho a registrar representantes antes los órganos electorales tomando en cuenta la elección por el cual participaran los partidos en forma coaligada.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis XX/2007 de rubro: "COALICIONES. AL EXTINGUIRSE POR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PARA EL QUE SE FORMARON, CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRARON SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONTINUAR LAS ACCIONES INICIADAS O INTERPONER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INTERESES DE AQUÉLLA.", consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1003 y 1004, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este sentido, la representación de la coalición sustituye a la de los partidos políticos, específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que a nombre de ellos realicen los actos necesarios, para el beneficio y representación de la coalición.

 

Es importante señalar que la representación de los partidos políticos en lo individual no pueden representar los intereses de la coalición, ya que ésta al formarse actúa o participa en la contienda electoral como si fuera un solo partido e implica que tenga su propia representación con derechos y obligaciones propias.

 

La importancia de la representación de la coalición se genera cuando hay una afectación clara y directa que, en forma actual o inminente, lesiona, altera o restringe el derecho de la coalición, y por la importancia del mismo, la gravedad del hecho, la arbitrariedad de la conducta o el incumplimiento de leyes particulares, demanda la actuación del representante común.

En estas condiciones, los partidos políticos no pueden actuar a través de sus representantes para asuntos de la coalición que forman parte, de suerte tal que la emisión de un acto de la autoridad administrativa electoral local relacionado con la participación de la coalición en el proceso electoral incide en la esfera jurídica de los partidos políticos unidos bajo la figura transitoria de la coalición que resulta indivisible durante todo el proceso electoral correspondiente, de tal suerte que de ahí surja la necesidad de que los institutos políticos participen en las deliberaciones y discusiones de los asuntos que le sean de su interés en los órganos colegiados de decisión del citado organismo público electoral local

 

Cabe mencionar que la naturaleza jurídica de los partidos políticos se remite a la esfera jurídica dentro de la cual se constituyen así como los fines e intereses que persiguen. Es así que el legislador reconoce a los partidos como sujetos de derecho público dejando de ser simples asociaciones de carácter privado. Al considerar a los partidos políticos como entidades de interés público lo hizo pensando en los fines y beneficios públicos que persiguen.

Por otro lado, la función de los partidos políticos no sólo se remite al ámbito electoral, su responsabilidad no sólo se limita a participar periódicamente en las elecciones y buscar tener acceso y conservar el poder político: cuentan con la responsabilidad social y educativa de crear una mayor conciencia y cultura política entre los ciudadanos. Es por medio de los partidos políticos que la ciudadanía adquiere una mayor conciencia política y social de las problemáticas nacionales así como un mayor conocimiento de los valores del sistema democrático nacional. Los partidos políticos deben de encargarse de promover la participación ciudadana en la toma de decisiones así como lograr el interés de la ciudadanía en sus respectivos programas de gobierno y plataformas políticas.

 

Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, como lo pueden ser las definiciones de coaliciones electorales.

 

La libertad política de los partidos de convenir conforme a su libertad de participación política una coalición electoral como parte de los fines constitucionales, es reconocer el derecho de participar y asociarse políticamente para pactar lo que cada partido estime conveniente para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténtico.

 

En ese tenor, es que se considera que la Coalición parcial “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” tiene derecho a nombrar un representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, ya que participa en la elección, de entre otros cargos, el de gobernador, a efecto de que éstos coadyuven para vigilar las labores que tiene encomendadas tal órgano, en su papel de autoridad, con facultades de decisión en cuestiones materiales y jurídicas que eventualmente pueden incidir en la esfera jurídica de la coalición de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral.

 

La presencia de dichos representantes responde igualmente, a la necesidad de que cuenten las coaliciones con una persona que defienda sus intereses ante los citados órganos colegiados, particularmente respecto de actos relativos al proceso electoral y así impedir que decisiones trascendentales se determinen sin tomarlos en consideración, máxime si dichas coaliciones postulan candidatos en común y que a cada coalición se les dé el mismo trato que a los partidos políticos en lo individual.

 

Los representantes de la coalición podrán tomar parte en el análisis de los asuntos sometidos a consideración del Consejo de la referida autoridad administrativa electoral, en razón de que cuentan con derecho de voz en las deliberaciones del órgano electoral, e intervienen en defensa de sus intereses y, en su caso, propondrán diversas soluciones en las deliberaciones y discusiones del cuerpo colegiado.

Este razonamiento permite garantizar el principio de igualdad en el proceso electoral, por lo que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales deberán dar un trato de igualdad a las partes en la contienda electoral. Esto es, los partidos políticos y coaliciones deben tener un mismo trato y deben gozar de las mismas garantías en cuanto a las condiciones y modalidades respecto de su participación en las deliberaciones dentro de los Consejos General, distrital y municipal de la citada autoridad administrativa electoral estatal, dependiendo de la elección en la participan en forma coaligada.

Lo anterior se robustece con el estudio del criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad número 2/2009 y su acumulada 3/2009 en el que se sostiene que los partidos políticos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, el cual se justifica en la medida en que, una vez conformados y registrados, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público.

Tal discernimiento se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 60/2011 (9a.) cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. DEBEN CONTAR CON LAS MISMAS GARANTÍAS EN CUANTO A LAS CONDICIONES Y PLAZOS PARA EL REGISTRO DE SUS POSTULACIONES.

 

El principio de igualdad garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley, en relación con su contenido. Así, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales deberán dar un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral. En ese sentido, si se tiene en cuenta que de frente al proceso de registro de candidaturas, los partidos políticos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, el cual se justifica en la medida en que, una vez conformados y registrados, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público, es indudable que aquellas organizaciones políticas deben gozar de las mismas garantías en cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones.

 

Por lo narrado en párrafos anteriores, al no existir norma alguna que prevea una restricción del derecho de las coaliciones a designar representantes ante el mencionado organismo público local electoral tomando en cuenta la elección por la que contienden en forma coaligada, y la evidencia que la actuación de los representantes de las coaliciones ante los Consejos General, distritales y municipales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, es de suma importancia, ya que si bien no tienen derecho a voto, forman parte de los citados órganos electorales y podrán emitir opiniones a fin de coadyuvar al momento de dictar los acuerdos correspondientes, entre los cuales pueden encontrarse aquellos cuyo contenido pueda producir una variación sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como pueden ser los relacionados con registro de sus candidatos, tomando en cuenta que los registrados por la citada coalición ya no pertenecen en forma individual a un partido coaligado, determinación del número y ubicación de las mesas directivas de casilla, y en general la vigilancia para que sean cumplidos los principios rectores de todo proceso electoral. Por tanto, los representantes reflejan los intereses comunes de la coalición parcial“Por un Gobierno Honesto y Eficaz” tomando en cuenta la elección en la participen los partidos en forma coaligada y que en el caso, al participar en el proceso electoral para contender por el cargo, entre otros, el de gobernador, es que se considera conforme a derecho, que dicha coalición puede acreditar un representante propietario o suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido político accionante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veinte de marzo de dos mil quince, en los recursos de apelación RA-PP-19/2015 y acumulado RA-TP-21/2015, por la cual confirmó el auto de fecha ocho de febrero del año en curso, suscrito por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, por el que se acreditaron representantes de la Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza ante este organismo electoral.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, ponente en el presente asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen, 1, pp. 271 y 272.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen, 1, pp. 408 y 409.