JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-457/2015

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido el veintiséis de enero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila,[1] en los juicios electorales locales 54/2014 y 02/2015 acumulados, a través del cual modificó un acuerdo dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,[2] relacionado con la solicitud planteada por el Partido Acción Nacional[3] ante dicha autoridad administrativa electoral de ordenar a los partidos políticos con registro en la entidad federativa a cumplir con las obligaciones de transparencia establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.[4]

 

ANTECEDENTES

1. Solicitud. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, el demandante, a través de su representante propietario, presentó un escrito identificado con la clave PAN/CDE/SE/150/2014 ante el Instituto Electoral local, por el que solicitó que incluyera un punto de acuerdo, a efecto de ordenar a todos los partidos políticos con registro en la entidad federativa que cumplieran con las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 30 a 33 de la Ley de Partidos.

2. Respuesta a la solicitud. El doce de noviembre siguiente, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo 68/2014, presentado por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública de dicho organismo público electoral local, por el cual se declaró improcedente la solicitud planteada por demandante y, entre otros aspectos, se ordenó la remisión de dicha petición al Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, para los efectos legales a que hubiere lugar.

3. Juicio electoral local. Inconforme, el quince de noviembre siguiente el demandante promovió el juicio electoral local identificado con la clave 54/2014, para controvertir la determinación precisada en el antecedente previo.

 

4. Denuncia presentada ante el Instituto Nacional Electoral. El diecisiete de diciembre siguiente, el demandante presentó queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, en contra del Instituto Electoral local, por considerar que ha sido omiso en vigilar que diversos partidos políticos nacionales y estatales con registro en la citada entidad federativa cumplan con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.

En concreto, denunció a los partidos políticos estatales Partido Unidad Democrática de Coahuila, Partido Socialdemócrata de Coahuila, Partido Primero Coahuila, Partido de la Revolución Coahuilense, Partido Joven, Partido Campesino Popular, así como a los partidos políticos nacionales Partido Verde Ecologista de México, Partido Humanista, Encuentro Social, MORENA, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática,[5] al señalar que algunos de ellos no tienen actualizada la información que presentan en sus páginas de internet y otros no cuentan con una página electrónica.

Por oficio de veinticuatro de diciembre siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió la citada queja al tribunal responsable, por considerar que dicho órgano jurisdiccional era competente para conocer del escrito presentado por el demandante, al versar sobre aspectos que inciden exclusivamente en el régimen interior del Estado.

5. Reencauzamiento de la denuncia a juicio electoral local. El dieciséis de enero, el tribunal responsable reencauzó dicha denuncia a juicio electoral local con clave de identificación 2/2015, al considerar que, en esencia, estaba encaminada a cuestionar el acuerdo 68/2014 del Instituto Electoral local.

6. Sentencia impugnada. El veintiséis de enero siguiente, el tribunal responsable dictó la sentencia que se controvierte en la especie, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[6]

PRIMERO. Se acumula el Juicio Electoral 02/2015 al diverso Juicio Electoral 54/2014, por ser éste el que se registró primero ante este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Se desecha por improcedente la demanda presentada por el Partido Acción Nacional en el Expediente 02/2015.

TERCERO. Se MODIFICA el acuerdo 68/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y segundo, para el efecto de que el Consejo General se declare competente para conocer y resolver la solicitud formulada por el PAN, y ejerza su atribución constitucional y legal de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones que en materia de transparencia les impone el Código Electoral y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, en los términos precisados en la presente resolución.

[…]”.

7. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con algunas consideraciones de la referida ejecutoria, el tres de febrero de dos mil quince, el demandante presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

8. Remisión de la demanda a Sala Regional. El cinco de febrero posterior, se recibió la demanda precisada en la oficialía de partes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9. Remisión del expediente a la Sala Superior. El cinco de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey remitió la demanda a la Sala Superior, por considerar que no se surte algún supuesto legal de competencia de las Salas Regionales para conocer del asunto.

10. Recepción y turno. El nueve de febrero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior el oficio TEPJF-SGA-SM-174/2015, por el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey remitió la demanda y la documentación relacionada con el presente asunto.

Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JRC-457/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el citado Magistrado Electoral radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.  

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local, que confirmó una determinación del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, relacionada con su solicitud de ordenar a los partidos políticos con representación en la entidad federativa que cumplieran con las obligaciones de transparencia establecidas en la Ley de Partidos.

 

Asimismo, toda vez que la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de este órgano jurisdiccional la cuestión de competencia relacionada con el presente medio de impugnación, esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el juicio al rubro citado, pues en el diseño del sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral no se precisa a qué Sala corresponde conocer, sustanciar y resolver, asuntos como el presente.

Lo anterior, con base en la ratio essendi de la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL, la cual sostiene que, por regla general, a la Sala Superior le compete conocer de todos los juicios de revisión constitucional electoral, excepto los relativos a la elección de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y jefes de demarcación territorial, en el caso del Distrito Federal.

2. Estudio de procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

a. Requisitos de forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones, así como los autorizados para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifica el fallo impugnado y la responsable de su emisión, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio. Finalmente, se aprecia que en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político enjuiciante.

b. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al promovente el veintisiete de enero de dos mil quince. Por tanto, para el cómputo del plazo impugnativo esta Sala Superior considera los siguientes aspectos:

a)     El presente juicio no está vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral federal o local; por ello, el cómputo del plazo debe efectuarse contando solamente los días hábiles, es decir, todos los días excepto sábados, domingos y los inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, y

 

b)     El lunes dos de febrero de dos mil quince se considera como día inhábil, pues, de conformidad con el artículo 74, párrafo II, de la Ley Federal del Trabajo, el primer lunes de febrero constituye un día de descanso obligatorio, en conmemoración del cinco de febrero.

Con base en lo anterior, se concluye que el plazo de cuatro días hábiles para controvertir la mencionada sentencia transcurrió del miércoles veintiocho de enero al martes tres de febrero del año en curso, en el entendido de que los días sábado treinta y uno de enero, domingo primero de febrero y lunes dos de febrero, todos del presente año, se consideran como días inhábiles y, por ende, no deben ser computados dentro del plazo para impugnar la sentencia precisada.

Por ello, se estima que en el caso la demanda se presentó en tiempo, pues del sello de recepción se advierte que fue presentada el tres de febrero de dos mil quince.

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, carácter que acredita con el original del oficio IEPCC/SE/2861/2014, emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, documental pública que tiene valor probatorio pleno para acreditar la personería del promovente, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), en relación con el numeral 16, párrafo 2, todos de la Ley de Medios, por haber sido expedida por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia y al no estar controvertida su autenticidad ni la veracidad de los hechos a que se refiere.

d. Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que el demandante fue quien promovió los juicios electorales primigenios, a los cuales recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

e. Definitividad y firmeza. El enjuiciante agotó en tiempo y forma la instancia establecida en la legislación local, aunado a que no existe en el sistema normativo del Estado de Coahuila algún medio de impugnación por virtud del cual se pueda revocar, nulificar o modificar la sentencia reclamada.

f. Violación a preceptos de la Constitución Federal. El actor señala que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 14, 16, 17, 41, Apartado B, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito, porque el demandante sostiene que la sentencia impugnada pone en riesgo los principios rectores en materia electoral de máxima publicidad y transparencia, a los cuales deben ajustar su actuación las autoridades electorales y los partidos políticos, entre otros sujetos de derecho, de ahí que esta Sala Superior considere que la definición en torno a cuál es la autoridad competente en el ámbito territorial del Estado de Coahuila para exigir a los partidos políticos con registro en la entidad federativa que cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia resulta determinante.

En ese sentido, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°; 6°; 35, párrafo 1; 41, Base V, Apartado A; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, párrafos 1 y 2, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que se satisface el requisito especial del juicio de revisión constitucional electoral consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, cuando la controversia verse sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas para los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Lo anterior se estima así, pues el acceso a la información es un prerrequisito para la participación pública en la toma de decisiones, que permite que la ciudadanía pueda seguir de cerca y responder a las acciones del sector público y el privado, lo que desde luego debe entenderse que incluye a sujetos jurídicos como los partidos políticos.[7]

Además, esta Sala Superior estima que para el caso resultan aplicables las razones sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada para resolver el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, en la cual se argumentó que el acceso a la información bajo el control del Estado que sea de interés público –lo que a juicio de este órgano jurisdiccional aplica de manera análoga para los partidos políticos–, permite la participación de la ciudadanía en la gestión pública, a través del control democrático que ejerce la sociedad.

Por cuanto hace al tema en cuestión, la Corte Interamericana sostuvo destacadamente lo siguiente en dicha resolución:

85. La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que

[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.”.

Por lo tanto, se estima que el aludido control social que ejerce la ciudadanía respecto de la actividad de los partidos políticos debe maximizarse en el marco de un proceso electoral, pues el ejercicio que los ciudadanos realicen de su derecho de acceso a la información pública, incluso, puede ser un factor relevante al momento de definir el sentido de su voto a favor o en contra de las alternativas políticas contendientes.

En ese supuesto, esta Sala Superior considera que las determinaciones que por la vía jurisdiccional se adopten al respecto, podrán servir como un instrumento que contribuya a que la ciudadanía se encuentre en condiciones materiales de ejercer un auténtico control social de la actividad de los partidos políticos que compiten en el proceso electoral, a partir del acceso a la información pública que, en su caso, tales partidos pongan a disposición del público en cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia.

Por lo tanto, si como ha quedado razonado, en el caso concreto el tema a dilucidar está directamente relacionado con el supuesto incumplimiento de los partidos políticos en el Estado de Coahuila a sus obligaciones en materia de transparencia, así como con determinar cuál es la autoridad competente en dicha entidad federativa para vigilar ese aspecto, se cumple con el requisito especial de procedencia en cuestión.

h. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al no existir un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistir la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de modificar la sentencia impugnada.

3. Estudio de fondo

3.1 Planteamientos del tribunal responsable.

La sentencia impugnada se basó en dos tesis centrales:

       Se desechó el juicio electoral 02/2015, por considerarse que se presentó de manera extemporánea.

Se expuso que si bien el diecisiete de diciembre de dos mil catorce el demandante presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, lo cierto es que, previa remisión por parte del Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral, a dicho escrito se le dio el cauce de un juicio electoral local, por considerarse que esencialmente se dirigía a impugnar el acuerdo 68/2014 que recayó a su solicitud dirigida al Instituto Electoral local.

Por ello, se razonó que el demandante tuvo conocimiento del acuerdo 68/2014 el doce de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo para impugnarlo corrió del trece al dieciocho de noviembre siguiente. En ese entendido, concluyó que si la demanda se presentó hasta el diecisiete de diciembre, dicha impugnación era notoriamente extemporánea.

       Se estimaron fundados los agravios expuestos por el demandante en el juicio electoral 54/2014 y suficientes para modificar el acuerdo primigeniamente combatido.

El tribunal responsable se basó en los siguientes argumentos:

A.      Por cuanto hace al planteamiento del problema –fojas 18 a 20–, identificó que la pretensión del demandante consistía en que se revocara el acuerdo combatido, para que el Instituto Electoral local emitiera uno nuevo, en el que exija a los partidos políticos en la entidad que cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 30 a 33 de la Ley de Partidos. Por lo tanto, expuso que el tema a dilucidar consistía en determinar si dicho Instituto es competente para exigir lo señalado, o si ello correspondía al Instituto local de Acceso a la Información.

 

B.      En lo que respecta a las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia –fojas 20 a 27–, analizó diversos artículos de la Ley de Partidos; del Código Electoral del Estado, y de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Coahuila, para concluir que los partidos políticos tienen obligaciones que cumplir en materia de transparencias que se encuentran previstas no sólo en la Ley de Partidos, sino en los ordenamientos locales detallados.

 

C.     En torno a los partidos políticos y la transparencia –fojas 27 a 32–, destacó la importancia de que las autoridades garanticen la máxima publicidad así como de transparencia, y precisó que el marco jurídico no establece diferencia de trato en cuanto a las obligaciones impuestas a los partidos políticos nacionales y estatales, los cuales deben observar la legislación electoral estatal y general, pues las autoridades federales y estatales tienen competencia concurrente para aplicar la Ley de Partidos en sus respectivos ámbitos de jurisdicción.

 

En ese sentido, se afirmó que no basta con que los partidos políticos nacionales publiquen en sus páginas electrónicas la información pública relativa a sus comités nacionales, sino que deben publicar la información correspondiente a las entidades federativas, en apego al conjunto de normas locales aplicables, por lo que, en Coahuila, deben contar con páginas electrónicas, a través de sus comités directivos estatales y municipales.

 

D.     Respecto de las responsabilidades de los partidos políticos al ser sujetos obligados directos –foja 32–, sostuvo que los partidos políticos en Coahuila ya se consideraban sujetos obligados directos desde antes de la publicación de la reforma constitucional en materia de transparencia de febrero de dos mil catorce, por lo que en caso de incumplimiento de las obligaciones legales será el órgano garante especializado quien se encargue de ejercer la vigilancia y las acciones coercitivas atinentes.

 

E.      Por cuanto hace a la competencia federal y local en materia de transparencia –fojas 33 a 47–, analizó los aspectos novedosos de la reforma al artículo 6° constitucional y advirtió que el Congreso de la Unión no ha aprobado la nueva ley general en la materia, de ahí que la expedición o ajustes de los ordenamientos estatales a cargo de las legislaturas locales están pendientes; no obstante, reconoce que no hay norma que exima a las autoridades electorales a ejercer competencia en materia de transparencia.

 

A partir de ello y atendiendo a la normativa local, el tribunal responsable se planteó a cuál de los organismos públicos autónomos (Instituto Electoral local e Instituto local de transparencia) le correspondía vigilar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones de los partidos políticos, y determinó que en el régimen interior del Estado de Coahuila existe una especie de competencia concurrente y complementaria para que ambas autoridades lleven a cabo dicha labor.

 

Por ende, concluyó que contrariamente a lo establecido por el Instituto Electoral local en el acuerdo 68/2014, dicha autoridad sí tiene competencia para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos.

 

F.      En alusión a los alcances de la solicitud del demandante ante el Instituto Electoral local –fojas 47 a 49–, sostuvo que de acuerdo con el artículo 28, numeral 6, de la Ley de Partidos, los partidos están obligados a publicar la información que señala el artículo 30 del propio ordenamiento[8] en su página electrónica y la deben tener a disposición de cualquier interesado. Al respecto, afirmó que para darle operatividad y funcionalidad al cumplimiento de dichas obligaciones, es necesario que las mismas se reglamenten en una ley secundaria en materia de acceso a la información pública, que regule temas como la sistematización de la información, su calidad y accesibilidad.

 

En ese sentido, consideró que el cumplimiento de las mencionadas obligaciones requiere del despliegue de una dinámica de trabajo, esfuerzos materiales y humanos, así como del establecimiento de elementos formales con los que todavía no se cuenta, al no haberse publicado la normativa reglamentaria; no obstante, resaltó que dicha circunstancia no exime a los partidos de cumplir con sus obligaciones en la materia.

 

G.     Finalmente, por cuanto hace a los actos realizados por el Instituto Electoral local –fojas 49 a 52–, razonó que la organización de un evento de capacitación en la materia en conjunto con el Instituto local de acceso a la información pública, así como los acuerdos tomados entre ambas autoridades, evidencia que la autoridad entonces responsable ha desplegado actos para cumplir con su deber de vigilancia en materia de transparencia.

 

Sin embargo, afirmó que el Instituto Electoral local debe vigilar que los partidos políticos cumplan con la obligación de publicar en sus páginas electrónicas la información prevista en los artículos 21, fracciones I, II, V y XXI, y 35 de la Ley de Transparencia local –por resultar del ámbito de competencia de dicha autoridad–, misma que, en su mayoría, coincide con los rubros precisados en el artículo 30 de la Ley de Partidos. 

 

H.     En consecuencia, al estimar que el Instituto Electoral local sí tiene competencia para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los partidos políticos, en la sentencia impugnada se ordenó modificar el acuerdo 68/2014, para efecto de que la mencionada autoridad emita una nueva determinación relacionada con la solicitud planteada por el demandante, en la que asuma competencia para ejercer su atribución constitucional y legal de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones que tienen en materia de transparencia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

 

Al respecto, detalló que en el nuevo acuerdo, el Instituto Electoral local debe interpretar el planteamiento del demandante en el sentido más favorable, privilegiando el principio de máxima publicidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, cuya violación fue alegada por el Partido Acción Nacional.

3.2 Síntesis de agravios

a. Agravios encaminados a cuestionar el desechamiento del juicio electoral 2/2015.

El demandante sostiene que le causa agravio que el tribunal responsable declarara fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Instituto Electoral local, en torno a que resultó extemporáneo el escrito presentado ante el Instituto Nacional Electoral en forma de denuncia y que, a la postre, el tribunal responsable reencauzó como un nuevo juicio electoral local, con base en las siguientes premisas:

i.                    El escrito mencionado no se enderezó para combatir el acuerdo 68/2014 del Instituto Electoral local, sino para informar que los partidos políticos denunciados se encontraban vulnerando diversas disposiciones de la Ley de Partidos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] por lo que concluye que dicho escrito no constituyó un nuevo juicio electoral, y

 

ii.                  Expone que en dicho escrito combatió la omisión del Instituto Electoral local de cumplir su deber de vigilar que los partidos políticos observen sus obligaciones en materia de transparencia, por lo que no era jurídicamente dable desecharlo por extemporáneo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, las omisiones son hechos de tracto sucesivo, por lo que, en su concepto, la responsable debió atender sus planteamientos en vez de desechar la impugnación.

 

b. Agravios encaminados a desvirtuar lo considerado por la responsable en el punto 6.5 de su resolución, relativo a los “Alcances de la Solicitud del PAN ante el IEPC".

El demandante sostiene que la previsión establecida en la Ley de Partidos consistente en que los partidos políticos deben mantener actualizada su página electrónica es obligatorio y no optativo, como incorrectamente lo sostuvo el tribunal responsable, al exponer que en términos de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley de Partidos, los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica la información a que haga referencia la ley en materia de transparencia, sin perjuicio de que deban tener a disposición de cualquier interesado toda la información a que hace referencia el artículo 30 de dicha ley, con independencia de que se encuentre o no publicada en sus páginas electrónicas.

Además, a decir del demandante, la responsable pasó por alto que dicho ordenamiento jurídico entró en vigor el veintiséis de mayo de dos mil catorce, y que sus artículos transitorios QUINTO y SEXTO instruyen a los partidos políticos a adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esa ley a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce, así como a modificar, de ser necesario, su estructura orgánica y a realizar los nombramientos pertinentes a efecto de cumplir con las disposiciones correspondientes.

Por ende, concluye que la falta de reglamentación no debe constituir un pretexto para estar en desacato, sobre todo, si se considera que el plazo para su cumplimiento ya feneció, sin que, por un lado, algunos de los partidos políticos denunciados hayan cumplido con tales obligaciones y, por otro, sin que el Instituto Electoral local hubiere realizado actos tendentes a requerir o a sancionar a dichos entes políticos por el incumplimiento de tales disposiciones jurídicas.

c. Agravio relativo a la supuesta incongruencia interna de la sentencia impugnada.

Finalmente, el demandante sostiene que la sentencia impugnada es incongruente, pues, por un lado, el tribunal responsable afirmó que el evento de capacitación que Instituto Electoral local organizó conjuntamente con el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información evidencia el cumplimiento de su obligación de vigilancia en la materia y, por otro, incorrectamente determinó que era ambigua la solicitud planteada ante por el ahora demandante, en cuanto a qué información en particular pretendía que se requiriera a los partidos políticos denunciados, no obstante que tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional local claramente precisaron que la información solicitada se refería a la que establecen los artículos 30 a 33 de la Ley de Medios.

3.3 Pretensión, causa de pedir y litis.

De la lectura de los agravios del demandante se aprecia que su pretensión consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para dos efectos:

a)    Que se ordene al tribunal responsable que conozca en el fondo lo planteado en su denuncia presentada el diecisiete de diciembre, y

 

b)    Que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se decrete la revocación total del acuerdo 68/2014 emitido por el Instituto Electoral local, y, por tanto, que se ordene a dicha autoridad administrativa electoral que cumpla con su deber de vigilancia en materia de transparencia.

La causa de pedir radica en que, desde su perspectiva, la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio los principios jurídicos de máxima publicidad, transparencia, legalidad y congruencia interna de las sentencias.

Por lo tanto, la litis en la presente instancia constitucional consiste en determinar si, como sostiene sustancialmente el demandante, la sentencia combatida trasgredió los mencionados principios jurídicos, o si, por el contrario, dicha determinación se encuentra apegada a derecho.

3.4 Cuestión previa

Como cuestión previa, debe enfatizarse que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, en principio, el tribunal responsable acogió pretensión del partido político ahora demandante, al considerar fundados sus agravios y, con base en ello, determinó que el Instituto Electoral local sí es competente para vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones en materia de transparencia.

En ese sentido, se tiene presente que en la ejecutoria precisada se ordenó modificar el acuerdo 68/2014 del Instituto Electoral local, para efectos de que dicha autoridad administrativa electoral emita una nueva determinación relacionada con la solicitud planteada por el demandante, en la que asuma competencia para ejercer su atribución constitucional y legal de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones que tienen en materia de transparencia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que para potenciar el derecho de acceso a la justicia del demandante reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, procede estudiar los argumentos expresados en su demanda, ante la posibilidad de que, como lo afirma, alguna de las consideraciones del tribunal responsable pueda causarle agravio.

Al respecto, debe señalarse que el estudio de los agravios sintetizados previamente se realizará tomando en consideración que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho y, por ende, su naturaleza imposibilita a este órgano jurisdiccional a suplir posibles deficiencias u omisiones que se adviertan en los agravios planteados por el partido político promovente.

3.5 Consideraciones de la Sala Superior

a. Agravios encaminados a cuestionar el reencauzamiento de la denuncia a juicio electoral 2/2015 y su posterior desechamiento.

Los agravios expuestos por el demandante que se dirigen a controvertir la improcedencia decretada por el tribunal responsable del mencionado juicio electoral son infundados en parte e inoperantes en otra.

En primer lugar, pues contrariamente a lo que aduce, del análisis de la denuncia que presentó el diecisiete de diciembre de dos mil catorce ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, se advierte que sí se encaminó a combatir preponderantemente el acuerdo 68/2014 del Instituto Electoral local, por lo que fue correcta la determinación del tribunal responsable en el sentido de darle cauce a dicho escrito como juicio electoral local.

En efecto, tal y como lo consideró en su momento el tribunal responsable, la lectura del mencionado escrito de queja permite apreciar que la verdadera intención del demandante consistió en impugnar el citado acuerdo, a través del cual se determinó:

a)         Que era improcedente la solicitud del demandante, relativa a ordenar a todos los partidos políticos con registro en la entidad federativa que cumplieran con las obligaciones de transparencia establecidas en los artículos 30 a 33 de la Ley de Partidos;

 

b)          Ordenó la remisión de dicha petición al Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, para los efectos legales a que hubiere lugar, y

 

c)         Precisó que, para contribuir con el correcto cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, organizaría un evento de capacitación en la materia con funcionarios del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.

Lo anterior se corrobora con la lectura de las fojas 19 a 26 del escrito señalado, en las que se identifican los siguientes argumentos expresados por el ahora demandante:

        Afirmó que causan agravio los autos de desestimación –en alusión al citado acuerdo 68/2014– que el Instituto Electoral local realizó, pues si bien está obligado a vigilar la observancia de la legislación electoral vigente –entre otra, la Ley de Partidos y la Ley General– tal y como adujo en su solicitud primigenia, lo cierto es que sin motivo alguno la declaró improcedente, cuando lo único que se le pidió era vigilar por la observancia de la ley, misma que no debe ser solicitada, sino solamente cumplida.

 

        Reiteró que el Instituto Electoral local había sido omiso en cumplir con su obligación de vigilancia en materia de transparencia que le corresponde en el ámbito local, pues algunos de los partidos políticos en el Estado no contaban con una página electrónica y, por consiguiente, la ciudadanía no puede consultar de manera accesible información relacionada con sus normativa interna, organigramas, ni padrón de afiliados, entre otros.

 

        Señaló que el Instituto Electoral local ha solapado el desacato de los partidos políticos denunciados, sin requerirlos para cumplir con sus obligaciones, pues se limitó a rechazar la solicitud en su momento planteada por el demandante y a organizar un curso de capacitación.

 

        Destacó que la Ley de Partidos y la Ley General, están vigentes desde mayo de dos mil catorce, y que su observancia es general en toda la República Mexicana, por lo que, a su juicio, el desacato que atribuyó al Instituto Electoral local y a los partidos políticos denunciados se materializó por cuanto hace a las obligaciones contenidas en los artículo 30 a 33 de la Ley de Partidos.

 

        Finalmente, reiteró que la solicitud que presentó ante el Instituto Electoral local no representa un acto optativo, pues de conformidad con los artículos 4, párrafo 4, 36 y 79, numeral 2, inciso a), de la ley electoral local, así como 5° y 33 de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 464 de la Ley General, es obligación de dicho Instituto el hacer cumplir la ley sin necesidad de requerimientos.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que, efectivamente, el escrito de denuncia presentado por el ahora demandante ante la autoridad electoral federal sí se encaminó a cuestionar directamente lo resuelto por el Instituto Electoral local en el acuerdo 68/2014, pues de la lectura de los argumentos citados se advierte que, en esencia, pretendieron evidenciar tres aspectos concretos de dicha determinación, los cuales coinciden exactamente con lo planteado por el Partido Acción Nacional en el juicio electoral local 54/2014:

i.                    Al declarar improcedente la referida solicitud, el Instituto Electoral local inobservó su deber de vigilancia en materia de transparencia y acceso a la información;

 

ii.                  Los partidos políticos denunciados continuaban incumpliendo sus obligaciones previstas en los artículos 30 a 33 de la Ley de Partidos, pues la mayoría de ellos no tenía página electrónica y los que sí contaban con ella no la tenían actualizada, y

 

iii.                El Instituto Electoral local indebidamente se limitó a ordenar la organización de un evento de capacitación en la materia, lo que a su juicio resultaba insuficiente.

Por ende, se concluye que la verdadera intención del demandante en dicho escrito consistió en desvirtuar lo razonado y resuelto por el Instituto Electoral local a través del acuerdo mencionado y, en función de ello, se estima acertada la determinación del tribunal responsable al darle cauce a dicho escrito como juicio electoral local, de acuerdo con los artículos 84 a 93 de la Ley de Medios de Impugnación local.

Por otra parte, son infundados e inoperantes los planteamientos en torno a que la autoridad responsable desechó indebidamente el citado juicio electoral.

Se estima infundado, pues como ha quedado razonado, la verdadera intención del denunciante en ese escrito fue combatir un acto positivo –acuerdo 68/2014, emitido por el Instituto Electoral local, por lo que opuestamente a lo alegado, no se impugnó una omisión, de ahí que no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia que refiere el enjuiciante de la Sala Superior.

Se advierte la inoperancia, pues incluso de asistir la razón al demandante en cuanto a que no era extemporánea su demanda, se advierte que se actualizaba una diversa causa de improcedencia que conducía a desechar su impugnación, consistente en que el propio demandante agotó su derecho de acción al promover previamente el juicio electoral 54/2014 contra el mismo acto.

Además, se estima que la improcedencia combatida en realidad no le generó un perjuicio al demandante, pues en la sentencia impugnada la responsable se hizo cargo de los planteamientos que en igual sentido expuso en el citado juicio electoral 54/2014, motivo por el cual se concluye que no hay razones para presumir que, de haberse admitido a trámite el juicio electoral 02/2015 y estudiado en el fondo, la determinación a la que arribó el Tribunal local hubiera sido diferente.

b. Agravios encaminados a desvirtuar lo considerado por la responsable en el punto 6.5 de su resolución, relativo a los “Alcances de la Solicitud del PAN ante el IEPC".

Es infundado el agravio en que el demandante sostiene que el tribunal responsable consideró incorrectamente que los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica la información a que haga referencia la ley en materia de transparencia, sin perjuicio de que deban tener a disposición de cualquier interesado toda la información a que hace referencia el artículo 30 de la Ley de Partidos, con independencia de que se encuentre o no publicada en sus páginas electrónicas.

 

Ello, pues parte de una apreciación inexacta de lo expresado al respecto por el tribunal responsable, consistente en que resulta optativo para los partidos políticos mantener actualizada su página electrónica, cuando lo cierto es que dicho tribunal en modo alguno formuló dicha aseveración, pues de la lectura del apartado atinente de la sentencia impugnada –fojas 47 a 49– se advierte que se refirió en concreto a dos supuestos distintos:

1.    Que en términos de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley de Partidos, los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica la información que señala el artículo 30 del propio ordenamiento, y

 

2.    Que los partidos deben tener a disposición de cualquier interesado toda la información a que se refiere el propio artículo 30 de dicha ley, al margen de que se encuentre o no publicada en sus páginas electrónicas.

Lo anterior permite apreciar que el tribunal responsable no manifestó en su sentencia que resulta optativo para los partidos políticos mantener actualizada su página electrónica, como equivocadamente lo entendió el demandante, pues, en realidad, con dicha argumentación sólo identificó dos obligaciones distintas en materia de transparencia que deben observar los partidos políticos, dando a entender que el cumplimiento de una (publicar información en su página electrónica) no se encuentra condicionado al cumplimiento de la otra (tener a disposición de cualquier interesado dicha información).

 

Por otra parte, es infundado lo sostenido en torno a que el tribunal responsable inobservó que la Ley de Partidos entró en vigor el veintiséis de mayo de dos mil catorce, así como la alusión a sus artículos transitorios, pues del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable sí tomo en cuenta dicha circunstancia y tales disposiciones jurídicas e, incluso, parte de la fundamentación y motivación que desarrolló para otorgarle la razón al Partido Acción Nacional en la instancia local se basó, precisamente, en dicha ley.

En efecto, esta Sala Superior advierte que en el apartado denominado “obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia”, el tribunal responsable analizó diversos artículos del Código Electoral del Estado, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Coahuila, y de la de la Ley de Partidos, de esta última, los numerales 28 y 30 a 33, lo cual la condujo a concluir que los partidos políticos tienen obligaciones que cumplir en materia de transparencias que se encuentran previstas tanto en la Ley de Partidos como en los ordenamientos jurídicos locales detallados, de ahí que se estime que no le asiste razón al partido político enjuiciante en el presente motivo de inconformidad.

En otro aspecto, es infundado lo alegado en torno a que la falta de reglamentación no justifica el desacato a la ley que se alega, sobre todo, si se considera que a la fecha los partidos políticos denunciados no han cumplido con sus obligaciones en la materia, ni el Instituto Electoral local ha realizado actos tendentes a garantizar su cumplimiento.

Lo infundado, toda vez que el demandante parte de la premisa incorrecta consistente en que ante la falta de reglamentación en la materia, la autoridad responsable consideró que se justifica el incumplimiento de los partidos políticos de sus obligaciones atinentes, cuando lo cierto es que, del análisis de la sentencia impugnada, se aprecia que la responsable le otorgó la razón en la instancia local y los efectos de su determinación persiguen que tanto la citada autoridad como todos los partidos políticos en la entidad federativa observen tales obligaciones.

En efecto, si bien es cierto que la propia responsable advirtió que todavía no se aprueba la reglamentación que precise cómo los partidos políticos deben cumplir con las obligaciones multicitadas, también lo es que, en el apartado denominado “Alcances de la solicitud del PAN ante el Instituto Electoral local”, consideró que el cumplimiento de las mencionadas obligaciones requiere del despliegue de una dinámica de trabajo, esfuerzos materiales y humanos, así como del establecimiento de elementos formales con los que todavía no se cuenta, al no haberse publicado la normativa reglamentaria; no obstante, resaltó que dicha circunstancia no exime a los partidos de cumplir con sus obligaciones en la materia.

Por otra parte, en el apartado relativo a los “Actos realizados por el Instituto Electoral local”, el tribunal responsable razonó que la organización de un evento de capacitación en la materia en conjunto con el Instituto local de acceso a la información pública, así como los acuerdos tomados entre ambas autoridades, evidencia que la autoridad entonces responsable ha desplegado actos para cumplir con su deber de vigilancia en materia de transparencia. Al respecto, cabe destacar que el partido político demandante en modo alguno controvierte dicho argumento.

Además, afirmó que el Instituto Electoral local debe vigilar que los partidos políticos cumplan con la obligación de publicar en sus páginas electrónicas la información prevista en los artículos 21, fracciones I, II, V y XXI, y 35 de la Ley de Transparencia local –por resultar del ámbito de competencia de dicha autoridad–, misma que coincide con los rubros precisados en el artículo 30 de la Ley de Partidos. 

En ese sentido, se advierte que aun y cuando la responsable advirtió que falta la reglamentación pertinente, en modo alguno se basó en el ello para justificar la inobservancia del Instituto Electoral local de su deber de vigilancia en materia de transparencia, tan es así, que en la sentencia impugnada se le ordenó a dicho Instituto modificar el acuerdo 68/2014, para efecto de que emita una nueva determinación en la que asuma competencia para ejercer su atribución constitucional y legal de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones que tienen en materia de transparencia y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo interpretar el planteamiento del demandante en el sentido más favorable, privilegiando el principio de máxima publicidad en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Por ende, se concluye que el presente agravio se basa en una premisa equivocada, de ahí que resulte infundado.

c. Agravio relativo a la supuesta incongruencia interna de la sentencia impugnada.

Finalmente, se estima infundado lo relativo a que la sentencia impugnada es incongruente, dado que, en una parte, determinó que era ambigua la solicitud planteada ante por el ahora demandante al no señalar qué información en particular pretendía que se requiriera a los partidos políticos denunciados y, por otra, al afirmar que el evento de capacitación que Instituto Electoral local organizó evidencia el cumplimiento de su obligación de vigilancia en la materia, pues no se advierte la incongruencia que se pretende evidenciar.

Ello es así, pues el demandante parte de una premisa inexacta, consistente en que el tribunal responsable determinó que era ambigua la solicitud que planteó ante el Instituto Electoral local, cuando lo cierto es que del análisis integral de la sentencia impugnada no se advierte que exista alguna afirmación en ese sentido o de manera similar.

Por ende, toda vez que es incorrecta una de las premisas a partir de las cuales el demandante pretendió evidenciar la incongruencia interna de la sentencia impugnada, la estructura lógica de su argumento ha sido desvirtuada, pues no se advierte en qué medida, la sola afirmación de la responsable en torno a que el evento de capacitación organizado por el Instituto Electoral local evidencia que realizó actividades tendentes a cumplir con su deber de vigilancia en materia de transparencia, constituye un vicio de congruencia interna del fallo combatido.

 

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, procede confirmar la sentencia impugnada.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

De ser necesario, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo subsecuente, tribunal responsable.

[2] En lo subsecuente, Instituto Electoral local.

[3] En lo subsecuente, demandante.

[4] En lo subsecuente, Ley de Partidos.

[5] En lo subsecuente, partidos políticos denunciados.

[6] En lo subsecuente, sentencia impugnada.

[7] Así lo consideró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ECUADOR”, particularmente en la parte conclusiva del capítulo VIII, denominado “LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS HABITANTES DEL INTERIOR DEL ECUADOR AFECTADOS POR LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO”, en la que sostuvo lo siguiente: El acceso a la información es un prerrequisito para la participación pública en la toma de decisiones y para que los individuos puedan seguir de cerca y responder a las acciones del sector público y el privado. Las personas tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con lo que prescribe el artículo 13 de la Convención Americana […]

[8] Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

a) Sus documentos básicos;

b) Las facultades de sus órganos de dirección;

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

e) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;

f) Las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, así como de cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función o cargo que desempeñe dentro o fuera de éste;

g) Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;

h) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;

i) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

k) Los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

l) Los informes que estén obligados a entregar en términos de lo dispuesto en la presente Ley, el estado de la situación patrimonial del partido político, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, tengan arrendados o estén en su posesión bajo cualquier figura jurídica, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores, la relación de donantes y los montos aportados por cada uno;

m) Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;

n) Sentencias de los órganos jurisdiccionales en los que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;

o) Resoluciones dictadas por sus órganos de control interno;

p) Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así como su cabal cumplimiento;

q) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;

r) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico del partido político;

s) El dictamen y resolución que el Consejo General haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso l) de este párrafo, y

t) La demás que señale esta Ley y las leyes aplicables en materia de transparencia.

[9] En lo subsecuente, Ley General.