JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-436/2015.

ACTOR: CONCIENCIA POPULAR, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ GUADALUPE DURÓN SANTILLÁN.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-JRC-436/2015, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Conciencia Popular, Partido Político Estatal, a fin de impugnar la sentencia dictada el siete de enero de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, mediante la que confirmó la resolución del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo estado que a su vez, confirmó el dictamen por el que se aprueba la solicitud de registro del convenio de coalición flexible suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral constitucional 2014-2015.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del Proceso Electoral 2014-2015. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició en el Estado de San Luis Potosí el proceso comicial local para la elección de Gobernador del Estado, de diputados al Congreso local y de los Ayuntamientos correspondientes.

II. Aprobación del Convenio de Coalición. El veinticinco de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, aprobó la resolución por medio de la cual se atendió la solicitud de registro del Convenio de Coalición Flexible que suscriben el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza para, en esas condiciones, participar y proponer candidatos en el Proceso Electoral local constitucional 2014-2015, en el que se elegirán Gobernador  Constitucional del Estado, fórmulas de Candidatos a Diputados locales por el Principio de Mayoría Relativa y modifica lo relativo a la elección de Ayuntamientos, cuya jornada electoral se efectuará el domingo siete de junio del dos mil quince, cuyos punto resolutivos dicen a la letra:

“[…]

RESUELVE.

Primero. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es competente para resolver la solicitud de registro del Convenio de Coalición que presentan los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, representado por el Ing. Joel Ramírez Díaz en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal; Partido Verde Ecologista de México, representado por el Lic. Manuel Barrera Guillén, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal; y Partido Nueva Alianza, representado por el Prof. J. Dimas Sagahón Hernández, en su carácter de Presidente del Comité de Dirección Estatal, para en esas condiciones participar única y exclusivamente en el proceso de elección de Gobernador Constitucional del Estado y fórmulas de candidatos a Diputados locales de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales V, VI, IX, XII y XV, como lo convienen en el documento presentado el 22 de octubre del año 2014, en alcance a la solicitud de registro presentada inicialmente el 16 de octubre del presente año.

Segundo. Se tiene por modificado el Convenio de Coalición Flexible que fue presentado inicialmente para su registro el 16 de octubre del año en curso, por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, toda vez que está apegado a derecho el pedimento que formularon dichos partidos con fecha 22 de octubre del año que transcurre, por lo tanto, el Convenio de Coalición que al efecto presentan para su registro, aplica única y exclusivamente en la elección de Gobernador Constitucional del Estado, y en las fórmulas de candidatos a Diputados locales de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales V, VI, IX, XII y XV cuya jornada electoral se efectuará el 7 de junio del año 2015, como inicialmente lo proponen, quedando sin efecto la participación de los tres partidos políticos, bajo la figura de la Coalición, en las Planillas de Mayoría Relativa para la elección de Ayuntamientos.

Tercero. Se tiene por legalmente registrado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el Convenio de Coalición y respectiva Plataforma Electoral y Programa de Gobierno que suscriben los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, el que aplica única y exclusivamente en la elección de Gobernador Constitucional del Estado y en la de Diputados locales en Mayoría Relativa en los Distritos Electorales V y VI con cabecera en la Capital del Estado, IX con cabecera en Soledad de Graciano Sánchez, XII con cabecera en Ciudad Valles y XV con cabecera en Tamazunchale, cuya jornada electoral se efectuará el 7 de junio del año 2015, en el concepto de que en los cuatro primeros Distritos Electorales citados, el origen de las fórmulas de candidatos que al efecto se propongan, lo será el Verde Ecologista de México y en el XV el origen de la fórmula de candidatos lo será el Partido Político Nueva Alianza, en el entendido de que si resultan electas se incorporarán en el Congreso del Estado al grupo parlamentario del Partido Político que al efecto las postule. Además, los partidos políticos coaligados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 179, de la Ley Electoral del Estado, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate, los votos se sumarán para el candidato de la Coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos.

Se precisa que una vez registrado ante el Organismo Electoral, el Convenio de Coalición de que se trata, en el caso ya no procede modificación alguna, pues el mismo automáticamente termina hasta la etapa de resultados y declaración de validez o nulidad de la elección.

Cuarto. Conforme a lo establecido en el Artículo 182, fracción VI, de la Ley Electoral vigente en el Estado, se le tiene por designado al Lic. José Guadalupe Durón Santillán del Partido Revolucionario Institucional, como representante de la Coalición, para el caso de la interposición de medios de impugnación.

Quinto. Se tiene como integrantes del Órgano de Gobierno de la Coalición, al Ing. Joel Ramírez Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien fungirá como presidente del mismo; como Vicepresidentes a los C. C. J. Dimas Sagahón Hernández y Lic. Manuel Barrera Guillén, el primero Presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Político Nueva Alianza y el segundo, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, con domicilio oficial de la Coalición el correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, ubicado en Av. Luis Donaldo Colosio No. 335, Colonia ISSSTE, en la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre.

Sexto. Con fundamento en el Artículo 183 de la Ley Electoral vigente en el Estado, procédase a publicar por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado, la resolución relativa al registro del Convenio de Coalición integrado por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, única y exclusivamente para en esas condiciones participar en el proceso de elección de Gobernador Constitucional del Estado, así como en la elección de Diputados locales de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales V, VI, IX, XII y XV, cuya jornada electoral se efectuará el domingo 7 de junio del año 2015.

Séptimo. Notifíquese […]”

III. Recurso de Revisión TESLP/RR/04/2014. Inconforme con la resolución que antecede, el veintinueve del mismo mes y año, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, interpuso el recurso de revisión a que se refiere el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral en la entidad federativa, el cual fue remitido al Tribunal Electoral local para los efectos de su conocimiento y resolución.

IV. Recurso de revocación 02/2014. El propio veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Partido Político Estatal Conciencia Popular ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, ejerciendo el derecho de opción a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Justicia local citada, interpuso recurso de revocación contra la misma determinación.

V. Resolución del Recurso de Revisión TESLP/RR/04/2014. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dictó sentencia en el recurso de revisión TESLP/RR/04/2014 de conformidad con los resolutivos siguientes:

[…]

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.

SEGUNDO.- De los agravios que hizo valer el recurrente LICENCIADO HUITZIMENGARI HERRERA ROMERO, en su carácter representante del Partido Acción Nacional, el segundo es fundado, en términos de lo expuesto en los considerandos SEXTO y OCTAVO de esta resolución.

TERCERO.- Se REVOCA la aprobación del dictamen relativo a la solicitud de Registro del Convenio de Coalición Flexible que suscribieron los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral local constitucional 2014-2015, realizada en el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión ordinaria de fecha 25 de octubre de 2014.

CUARTO.- Se desestima la causal de improcedencia que alega el tercero interesado en la voz del Licenciado J. Guadalupe Durón Santillán, representante de la Coalición Flexible que suscribieron los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. En tanto que los argumentos expuestos en relación a la aprobación del convenio de coalición son infundados.

QUINTO.- Notifíquese […]

SEXTO.- Notifíquese […]

En esencia, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí consideró que la coalición no cumplía con la postulación del veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral -requisito legal para constituir una coalición flexible,- porque sólo postulaba seis candidaturas, una de Gobernador y cinco de diputados de mayoría relativa, lo que, a su juicio, constituía sólo el ocho por ciento de las candidaturas. Por esa razón, determinó revocar la aprobación del registro del convenio de coalición flexible, y consideró innecesario el estudio de los agravios relativos al cumplimiento de los requisitos estatutarios.

VI. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014. El tres de octubre de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional citado, promovido por la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en los términos siguientes:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente TESLP/RR/04/2014.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el Recurso de Revisión registrado bajo el expediente TESLP/RR/04/2014.

TERCERO. Se confirma el registro del Convenio de Coalición presentado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral local constitucional 2014-2015, en el Estado de San Luis Potosí, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana el veinticinco de octubre de dos mil catorce.

En esencia, el análisis de la Sala Superior se centró en determinar el cumplimiento del requisito para conformar una coalición flexible, consistente en la postulación del veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral.

VII. Resolución del recurso de revocación 02/2014. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Pleno del Consejo Estatal de Participación Ciudadana de San Luis Potosí resolvió el recurso de revocación planteado por el Partido Política Estatal Conciencia Popular, en el sentido de confirmar el acuerdo 132/10/2014 relativo a la aprobación del Dictamen de la solicitud de registro del Convenio de Coalición Flexible signado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Lo anterior, porque consideró que el acuerdo impugnado contenía un estudio exhaustivo acerca del cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del convenio de coalición suscrito por los partidos coaligados citados. Además, porque precisó que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014, esta Sala Superior se pronunció respecto al requisito exigible para conformar una coalición flexible –la postulación del veinticinco por ciento de los candidatos a un mismo proceso electoral-, determinando que en el caso, se cumplía a plenitud tal requisito y por ende, confirmó la aprobación del registro del convenio de coalición flexible.

VIII. Recurso de revisión TESLP-RR-12/2014. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, el representante suplente del Partido Político Estatal Conciencia Popular, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

IX. Resolución impugnada. El siete de enero de dos mil quince, el tribunal electoral local citado dictó sentencia en el recurso de revisión TESLP-RR-12/2014, en los términos siguientes:

PRIMERO.- Los agravios formulados por el Licenciado Hayro Omar Leyva Romero, en su carácter de Representante Suplente del Partido Político Estatal Conciencia Popular, son por una parte INFUNDADOS y por otra INOPERANTES; en consecuencia;

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el dictamen en forma de resolución  de  fecha   19  de  diciembre  de  2014,  aprobado  por unanimidad de votos por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dentro del Recurso de Revocación número 02/2014, presentado en contra del acuerdo 132/2014, de fecha 25 de octubre de 2014.

TERCERO.- Remítase para su conocimiento y fines legales, copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

En esencia, el tribunal local decidió confirmar la determinación impugnada porque consideró que los agravios del entonces partido recurrente consistían en una reiteración de sus planteamientos hechos valer en el recurso de revocación resuelto por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Asimismo, en apoyo a sus consideraciones hizo alusión a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-457/2014, para precisar que esta máxima autoridad jurisdiccional ya se había pronunciado sobre el tema y determinado que la coalición en cuestión había cumplido cabalmente con los requisitos legales para el registro del convenio de coalición flexible.

SEGUNDO.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

I. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución emitida en el Recurso de Revisión TESLP/RR/12/2014, el doce de enero de dos mil quince, el ciudadano Hayro Omar Leyva Romero, en su carácter de Representante Suplente del Partido Político Estatal Conciencia Popular presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue dirigida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

II. Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Previa recepción y registro del medio de impugnación a que se refiere el numeral que antecede, bajo el cuaderno de antecedentes 3/2015, el trece de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional correspondiente, emitió acuerdo por medio del cual determinó proponer a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el conocimiento del referido medio de impugnación, esencialmente, porque la controversia planteada tiene su origen en la aprobación de la solicitud de registro del convenio de coalición flexible suscrito por diversos partidos políticos con la finalidad de postular candidatos respecto de dos tipos de elección, Gobernador y Diputados de mayoría relativa. En consecuencia, al considerar que la materia de la impugnación no es susceptible de escindirse, estimó que la competencia se surte en favor de esta Sala Superior. Por tal razón, remitió el expediente de mérito a este Tribunal Federal.

III. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; registro; y, turno de expediente. Recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias respectivas, en su oportunidad se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-436/2015, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio correspondiente, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Escrito de tercero interesado. El dieciséis de enero de dos mil quince, se recibe en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TESLP/59/2015, por medio del cual el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, remite el escrito signado por José Guadalupe Durón Santillán, quien se ostenta como representante de la Coalición flexible integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y comparece al presente juicio con el carácter tercero interesado.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Aceptación de competencia. Como se precisó en los antecedentes, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, determinó proponer a esta Sala Superior la competencia para conocer del presente juicio constitucional.

Sobre el particular, esta Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el asunto en cuestión, por las consideraciones y fundamentos siguientes:

En términos de los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para resolver las impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, en tanto que las Salas Regionales son competentes para resolver las controversias relativas a las elecciones de diputados locales, según lo disponen los artículos invocados y que a continuación se transcriben:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

[…]

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

[…]

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 87.

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

De la anterior transcripción, es posible colegir que el legislador federal contempló los supuestos específicos de los cargos de elección popular, respecto de los cuales la Sala Superior y las Salas Regionales son expresamente competentes, para conocer y resolver sobre las controversias que se les planteen.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha establecido como criterio obligatorio, que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las Salas Regionales, y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

Ahora bien, en la especie se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la aprobación de la solicitud de registro del convenio de coalición flexible suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para participar y proponer candidatos en el proceso electoral constitucional 2014-2015 en las elecciones de Gobernador y diputados por mayoría relativa, misma que fue controvertida por el promovente y confirmada por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí en la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación.

Asimsmo, el promovente señala en su demanda que el convenio suscrito por los mencionados partidos tiene como finalidad "participar de forma única y exclusiva en el proceso de elección de Gobernador Constitucional del Estado y fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa de los Distritos Electorales V, VI, IX, XII y XV".

En ese sentido, el Convenio de Coalición anotado comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador así como de diversas diputaciones locales que se elegirán por el principio de mayoría relativa.

Por tanto, al advertirse que el convenio de coalición respectivo involucra o impacta simultáneamente ambos puestos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de las elecciones de Gobernador y de diputados locales, a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior de conformidad con las jurisprudencias 13/2010 y 23/2011, cuyo tenor, respectivamente, es el siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.

COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y V, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en relación con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal. En consecuencia, las Salas Regionales deben conocer de los juicios promovidos contra actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, cuya actuación se circunscriba a la organización, desarrollo y vigilancia de los comicios en los que se elijan dichas autoridades, cuando no incida en la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Por todo lo anterior, se considera que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

Presupuestos procesales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En el escrito inicial consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político actor; se identifica la resolución impugnada y al tribunal responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido en tiempo, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al representante suplente del partido político actor a las diecinueve horas con diez minutos (19:10), del ocho de enero del presente año.

De ese modo, y en vista que se está en el supuesto de que se está desarrollando un proceso electoral, en términos del artículo 7°, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del nueve al doce de enero de dos mil quince.

 

Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado a las once horas con veinte minutos (11:20), del doce de enero del año en curso, es válido concluir que la demanda fue presentada oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley referida.

3. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito previsto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve el ciudadano Hayro Omar Leyva Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Político Estatal Conciencia Popular, y la autoridad responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. Este requisito se encuentra colmado, en razón que fue el Partido Político Estatal Conciencia Popular, quien interpuso el recurso de revisión local, que derivó en la emisión de la sentencia impugnada, por lo que es válido concluir que cuenta con interés jurídico.

Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

1. Acto definitivo y firme. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de San Luis Potosí para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución controvertida.

Lo anterior, porque los artículos 6° y 13, párrafo último, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí establecen que el Tribunal Electoral es la única instancia en materia electoral y, que las sentencias que dicte la sala de ese órgano jurisdiccional, serán definitivas e inatacables.

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

3. Violación determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el planteamiento del partido político accionante tiene como pretensión final que se revoque la aprobación de la solicitud de registro del convenio de coalición flexible suscrito por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral constitucional 2014-2015.

Por tanto, es evidente que en el caso se acredita el requisito en análisis, toda vez que la resolución final que sobre ese tema se dicte, condicionará el modo como participarán los referidos partidos políticos nacionales en las elecciones anotadas, de conformidad con el artículo 87, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla y su efecto sería ordenar al Tribunal Electoral de San Luis Potosí que aborde el análisis de fondo de los agravios aducidos por el Partido Político Estatal Conciencia Popular contra la determinación por la que se confirma el registro que de la Coalición apuntada emitió, el veinticinco de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. Lo anterior, toda vez que a la fecha en que se emite esta ejecutoria, se encuentra en curso la etapa de preparación de las elecciones apuntadas.

Cobra especial importancia para el caso en estudio, que las fechas de registro de las candidaturas en cuestión, transcurrirán del veintiuno al veintisiete de febrero de dos mil quince, para el caso de la elección de Gobernador, así como del quince al veintiuno de marzo de dos mil quince, respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de los artículos 287 y 288 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, respectivamente.

Por tanto, la reparación es materialmente posible dentro de los plazos electorales.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el partido accionante en su escrito de demanda.

TERCERO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

Como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

CUARTO. Síntesis de los agravios. El partido político enjuiciante sostiene que al emitir la resolución impugnada, el tribunal electoral responsable actuó indebidamente en razón de lo siguiente:

I.                   Indebida determinación de inoperancia de los agravios.

Con relación a este tema, asegura que para confirmar lo resuelto por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el tribunal sostuvo esencialmente que en la demanda no se controvirtió de forma fundamental y directa la resolución impugnada y que únicamente se limitó a insistir en los argumentos  que ya había considerado la autoridad electoral administrativa, motivo por el cual, afirmó que únicamente se dio una reiteración de lo ya expresado ante la autoridad responsable.

Asegura que el tribunal omitió el análisis exhaustivo y legal de los agravios  aludiendo que se había incurrido en una repetición de agravios, sin tomar en consideración que sus motivos de inconformidad no eran los mismos que había hecho valer ante la autoridad administrativa local.

Empero, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, considera que sus agravios fueron frontales y directos, motivados y fundamentados.

Además, sostiene que debió tomarse en consideración que se expresó con claridad la causa de pedir, dado que precisó la lesión o agravio que le causa el acto o la resolución impugnada, motivo por el cual el tribunal se abstrajo de decidir el fondo de la contienda.

De igual modo, afirma que los agravios planteados en el recurso de revisión estaban dirigidos a controvertir el incumplimiento de los requisitos estatutarios para registrar la coalición, sin que en momento alguno cuestionara lo relacionado con el porcentaje mínimo exigido para conformar una coalición flexible, tema respecto del cual se pronunció esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014. De manera que, en su concepto, no podían determinarse inoperantes e infundados sus motivos de inconformidad.

II.                 Falta de interés jurídico para combatir el convenio de coalición.

En cuanto a este tópico, el promovente afirma que fue incorrecto lo determinado por el tribunal responsable en razón de lo siguiente:

Que se está en presencia del incumplimiento de las normas estatutarias que trascienden en lo externo, porque la voluntad de los órganos de dirección estatal y nacional de los partidos coaligados no se dio en términos de sus propios estatutos.

Es decir, sostuvo que se estaba en presencia de un franco incumplimiento de normas estatutarias que trascendían a la esfera jurídica interna de los partidos políticos y debían ser analizadas en su conjunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 178 y 182 de la Ley Electoral del Estado.

Y, que el Consejo Estatal tiene la atribución para revisar las normas estatutarias de los partidos coaligados, en el caso en que se analice el incumplimiento de los requisitos legales para el registro de la coalición.

Al respecto, el promovente invoca el rubro y texto de la jurisprudencia intitulada: CONVENIO  DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.

III.              Omisión de analizar sus agravios planteados en el recurso de revisión.

Aduce que en franca violación a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, el tribunal responsable no analizó diversos aspectos que le planteó en su demanda como los siguientes:

Que debían analizarse las normas estatutarias de los partidos políticos, en especial, las atinentes a los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de las solicitudes de registro.

Que la solicitud de registro que se presentó el dieciséis de octubre de dos mil catorce no sólo debió efectuarse por el funcionario o representante de los partidos políticos sino que también debió estar autorizada por los órganos de dirección estatal y nacional.

Que debía analizarse si esa facultad está condicionada o no a un procedimiento interno de aprobación o ratificación por parte de algún otro órgano de dirección y el procedimiento legal para expresar la voluntad de los que pretenden coaligarse.

Que debió tomar en cuenta que esos datos no pueden apreciarse de los estatutos, sino de los documentos partidarios, convocatorias, oficios, actas de asambleas y documentos públicos en general que permitan a la autoridad contar con elementos objetivos  y suficientes para tener por cumplido o no los requisitos legales.

Que se requiere que sean los órganos internos nacionales quienes deliberen, tomen acuerdos y ratifiquen el quehacer de los órganos de dirección estatal.

Que la responsable debió entrarse al estudio de las normas estatutarias de los partidos políticos nacionales, por virtud de las cuales se establece el órgano o dirigente facultado para expresar la aprobación del convenio de coalición.

IV. Indebida interpretación del artículo 178, fracción I, de la Ley Electoral del Estado.

Para sostener su afirmación, en el sentido de que el tribunal responsable interpretó indebidamente dicho precepto, afirma lo siguiente:

Asegura que se soslayó que la naturaleza, ámbito de competencia y ejercicio de los derechos a participar en las elecciones federales de los partidos políticos coaligados es en el ámbito nacional.

Además, que los Estatutos Generales de los partidos políticos integrantes de la coalición, incluyen a sus órganos máximos de dirección, organización interna y de justica así como los órganos directivos en las entidades federativas del país.

Sostiene que no basta la sola aprobación de los órganos directivos estatales para llevar a cabo una coalición, sino que es un requisito sine qua non  y de validez que deba ser aprobada y ratificada por los órganos directivos nacionales correspondientes.

Y que para determinar el órgano de dirección nacional facultado para aprobar la coalición, es necesario analizar la normatividad interna de los partidos coaligados.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, se estima pertinente señalar lo siguiente:

El tres de octubre de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014, promovido por la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza para controvertir la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/04/2014, interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra la “Aprobación realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del dictamen relativo a la solicitud de registro del Convenio de Coalición Flexible que suscribieron los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral local constitucional 2014-2015.”

En esa ejecutoria, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisión TESLP/RR/04/2014 y, confirmar el registro del convenio de coalición.

En esencia, se validó el registro del aludido convenio porque se consideró que cumplía con el requisito previsto en el artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, consistente, en que los partidos políticos coaligados postulen el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral.

Ahora bien, en la especie, los motivos de agravios que hace valer el actor están dirigidos a cuestionar la diversa resolución dictada el siete de enero de dos mil quince por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, mediante la que confirmó la determinación emitida por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de esa misma entidad federativa, que a su vez, confirmó la aprobación del registro del convenio de coalición.

Así, esta Sala Superior determina que los agravios que hoy plantea el accionante, en realidad son susceptibles de análisis, dado que versan esencialmente sobre el aludido incumplimiento de requisitos legales en el proceso que generó el convenio de coalición, de manera que en aras de cumplir con el principio de tutela judicial efectiva y pleno acceso a la jurisdicción, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe procederse a su estudio.

No obsta a lo anterior, que en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014, esta Sala Superior haya confirmado el registro por razones substancialmente diversas, pues si se estimara que no resulta dable su análisis, se estaría dejando inaudito al Partido Político Estatal Conciencia Popular respecto de las cuestiones atinentes a la formación del convenio de coalición que estima ilegales.

Estudio de los agravios.

1.    Indebida interpretación del artículo 178, fracción I, de la Ley Electoral del Estado.

A continuación, por cuestión de orden se procede al examen de los agravios en que el enjuiciante cuestiona lo resuelto por el tribunal responsable en el apartado sexto de su sentencia en el que abordó el estudio del artículo 178, fracción I, de la Ley Electoral local.

Esta Sala Superior considera infundado el agravio planteado. Para explicar la calificativa establecida, es preciso señalar lo que en relación a ese tema el tribunal local determinó:

SEXTO.- Respecto al agravio contenido en el punto SEGUNDO del capítulo respectivo, no asiste la razón al promovente cuando aduce que los órganos internos nacionales de los partidos que integran la coalición, son quienes deben tomar los acuerdos y ratificar el quehacer de los órganos de dirección estatal, cuenta habida que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, punto 2, y 89, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, 175 y 178, fracción I, de la Ley Electoral local, se concluye que el requisito a que hace referencia el representante del actor, sólo es exigible en el caso de coaliciones para contender en elecciones federales, dado que el artículo 178, fracción I citado, sólo requiere que la coalición sea aprobada por el órgano de dirección estatal de cada uno de los partidos políticos coaligados, requisitos que se colman en exceso, pues a fojas 163 a 172 de autos, el Partido Revolucionario Institucional, anexo Acta de la Sesión Pública Solemne de Instalación del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional de fecha once de octubre de dos mil catorce, la cual en el punto 13, se aprueba la propuesta para autorizar al Presidente del Comité Directivo Estatal, para acordar, celebrar y suscribir convenios de coalición, propuesta que fue aprobada de forma unánime, para autorizar la celebración del convenio de coalición para autorizar la celebración del convenio de coalición con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para competir en las elecciones de Gobernador, Diputados, autorización de la asamblea que fue ratificada mediante acuerdo ÚNICO de fecha seis de octubre de dos mil catorce, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, firmado por el doctor César Camacho Quiroz, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, notificado al presidente del Comité Directivo Estatal, mediante oficio CNP/ST/0363, de fecha ocho de octubre del mismo año.

Por lo que hace al partido Verde Ecologista de México, se advierte a fojas 140 a 145 el ACUERDO: CPESLP-02/2014, de fecha siete de octubre de dos mil catorce, que en el punto SEGUNDO, el Consejo Político del estado de San Luis Potosí, aprueba de manera expresa, contender en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, para la elección total de Gobernador, coalición flexible para la elección de Diputados de Mayoría Relativa en los Distritos V, VI, IX, XII y XV, acordando en el punto TERCERO 1, someter a consideración del Consejo Político Nacional la ratificación respecto a la conformación de la coalición con el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza, la aprobación del convenio, plataforma electoral y programa de gobierno de coalición; ratificación y aprobación que fue concedida por el Consejo Político Nacional mediante ACUERDO: CPN-14/2014, de fecha quince de octubre de dos mil catorce.

Por último, el Partido Nueva Alianza anexó acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DE NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, de fecha trece octubre de dos mil catorce, la cual en su resolutivo PRIMERO, se aprueba por unanimidad el convenio de coalición presentado a la asamblea por el Presidente del H. Comité de Dirección Estatal, a celebrar entre el Partido Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, facultándolo para suscribir el referido convenio, siempre que cuente con la aprobación y autorización del Comité de Dirección Nacional del Partido; autorización que les fue comunicada mediante oficio de fecha quince de octubre de dos mil catorce, suscrito por el maestro Luis Castro Obregón, en su carácter de Presidente, profesor Luis Alfredo Valles Mendoza, como Secretario, profesor Roberto Pérez de Alba Blanco, Coordinador Ejecutivo Nacional de Vinculación y, licenciado Juan Luis Salazar Gutiérrez, Coordinador Ejecutivo Nacional de Finanzas.

Documentos anteriores, que valorados al tenor de lo dispuesto por el artículo 40, fracción I, último párrafo y, 42, de la Ley de Justicia Electoral, adminiculados con los demás elementos que obran en el expediente, generan convicción sobre la veracidad de su contenido, colmando con ello la exigencia contenida en la fracción I, del artículo178 de la Ley Electoral local, demostrando así lo infundado del agravio del actor.

Independientemente de lo anterior, si bien la regla general es que los partidos políticos como entidades de interés público, están en aptitud legal de impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales que en su concepto infrinjan la legislación de la materia, tal regla admite excepciones, siendo una de ellas, acorde con el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la relativa a que carecen de interés jurídico, cuando dejan de actuar en defensa de un interés directo o en defensa de intereses difusos, como sucede en los casos en que alegan violaciones estatutarias o a la normatividad interna de los partidos políticos, cuya afectación sólo puede recaer en los miembros, afiliados o militantes del propio instituto político.

Como es posible advertir, el tribunal responsable efectuó una interpretación de los artículos 87, párrafo segundo, y 89, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los numerales 175 y 178, fracción I, de la Ley Electoral local, de la cual desprendió que el requisito de aprobación y ratificación del convenio de coalición por los órganos directivos nacionales de los partidos coaligados, únicamente es exigible para el registro de coaliciones que pretendan contender en elecciones federales.

De manera que, a su juicio, la coalición que busque contender en elecciones locales sólo requiere ser aprobada por el órgano de dirección estatal de cada uno de los partidos coaligados.

Al respecto, se considera necesario establecer lo siguiente:

El artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado el diez de febrero de dos mil catorce, por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció un mandato hacia el legislador para expedir una ley general que definiera el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.

En ese sentido, dispuso que, entre otras cuestiones, la ley general mandatada previera un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

Así, en el orden legal, el artículo 87, párrafo segundo del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, publicado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, estableció la facultad de los partidos políticos nacionales y locales para formar coaliciones en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En cuanto a los requisitos para conformar una coalición, el artículo 89, párrafo 1, inciso a), de la propia Ley General, dispuso, entre otras cuestiones, la obligación para los partidos políticos que se pretendan coaligar, de acreditar que la coalición sea aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados.

En el ámbito local, el artículo 175 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, prev la facultad de los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo local para coaligarse y así, postular candidatos en las elecciones locales. De igual modo, dispuso la obligación de celebrar y registrar el convenio de coalición correspondiente en los términos de la Ley General de Partidos Políticos.

El artículo 178, fracción I, de la propia ley local, estableció que en el registro de la coalición, los partidos políticos deben acreditar que la misma es aprobada por el órgano de dirección estatal respectivo y, que tal órgano expresamente aprobó la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.

El análisis de las disposiciones invocadas, permite concluir lo siguiente:

- El Constituyente dispuso que se implementara un sistema uniforme de coaliciones para las elecciones federales y locales.

- En observancia a tal mandato, el legislador estableció en la Ley General de Partidos Políticos que, en lo atinente al registro de las coaliciones -sin hacer distingo alguno entre elecciones federales o locales,- los partidos coaligados deben acreditar que la coalición correspondiente sea aprobada por el órgano de dirección nacional.

- En la Ley Electoral local, se estableció que la celebración y registro del convenio correspondiente debe efectuarse conforme a los términos de la Ley General de Partidos Políticos.

Desde la perspectiva de esta Sala Superior, la interpretación integral de los preceptos citados permite concluir que la coalición para contender en elecciones locales también debe ser aprobada por el órgano de dirección nacional.

Lo anterior se considera de ese modo, ya que al suscribir, ratificar en sus términos, o rectificar en alguna de las partes un convenio de coalición, los partidos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva su voluntad de comprometerse con la coalición de partidos.

Por tanto, la facultad de ratificar el convenio de coalición entraña, por su naturaleza, una decisión de absoluta relevancia para la vida interna de los partidos coaligados, con un alto grado de discrecionalidad, basado en el juicio subjetivo que lleve a cabo el máximo órgano nacional en torno a sus intereses políticos, electorales y a la estrategia que pretenda implementar en determinados comicios.

Sin embargo, la revisión de las constancias que obran en autos, permite advertir que los partidos coaligados dieron cabal cumplimiento al requisito consistente en la aprobación del registro de la coalición por parte del órgano de dirección nacional correspondiente.

En efecto, en relación al Partido Revolucionario Institucional, es de señalar que éste acreditó la aprobación a que se hizo alusión mediante el acuerdo del seis de octubre de dos mil catorce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, por el que autoriza al Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, para acordar, celebrar y suscribir convenio de coalición con las instancias competentes de otros partidos políticos, para postular candidatos a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de esa entidad federativa.

Respecto al Partido Verde Ecologista de México, se demuestra que su órgano de dirección nacional aprobó conformar la coalición en cuestión, mediante el acuerdo CPN-14/2014, dictado el quince de octubre de dos mil catorce por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

En esa constancia, se observa que el referido Consejo Político Nacional aprobó la ratificación de contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para las elecciones de Gobernador y de diputados por mayoría relativa en los distritos V, VI, IX, XII y XV, para los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince; también, se aprecia que aprobó el convenio y sus anexos, la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno de la coalición; así como autorizó al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí, para que suscriba el convenio de coalición respectivo.

Finalmente, en relación al Partido Nueva Alianza, el requisito de aprobación se acredita con la constancia de quince octubre de dos mil catorce, suscrita por el Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, mediante la que se autoriza al propio partido contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario de dos mil catorce, dos mil quince, en el estado de San Luis Potosí, y por la que se faculta a J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en San Luis Potosí, para que suscriba el convenio de coalición correspondiente.

Como es posible advertir, las anteriores constancias, acreditan que los partidos políticos que integran la coalición obtuvieron debidamente la aprobación de sus respectivos órganos de dirección nacional.

En consecuencia, se estima infundado el agravio que al respecto formuló el partido político actor.

2.    Omisión de responder los agravios expuestos ante la autoridad local.

Ahora bien, respecto de los agravios en los que el enjuiciante afirma que el tribunal responsable omitió analizar sus motivos de disenso planteados en el recurso de revisión y, consideró que carecía de interés jurídico para combatir el convenio de coalición, se advierte que, en efecto, el tribunal local no llevó a cabo el estudio correspondiente de los agravios aducidos por el promovente en el recurso de revisión, y se limitó a declararlos inoperantes por considerar que eran un reiteración de los planteamientos hechos valer previamente en el recurso de revocación del que conoció el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana.

Asimismo, se observa que el tribunal responsable determinó que el Partido Político Estatal Conciencia Popular, carecía de interés jurídico para impugnar violaciones estatutarias de los partidos coaligados, ya que, a su juicio, tales cuestiones sólo pueden ser reclamadas por los militantes del propio instituto político afectado con la infracción estatutaria.

Al respecto, esta Sala Superior, considera fundados los agravios atinentes, ya que como lo refirió el actor, el tribunal local estaba obligado a analizar los diversos aspectos que le planteó en su demanda, en vez considerar que eran un reiteración de lo planteado.

En principio, es de señalar que en la demanda el ahora partido político actor sostuvo lo que a continuación se transcribe:

El Consejo es inexacto en manifestar que los agravios, todos ellos, fueron tendientes a establecer violaciones a las normas estatutarias de los partidos, razones legaloides para no entrar, o al menos a todas, al fondo de las alegaciones que se hicieron a lo largo y ancho del recurso de revocación. En esencia, estamos en presencia de incumplimiento a las normas estatutarias que trascienden en lo externo, porque la voluntad de los órganos de dirección estatal y nacional no se dio en términos de sus propios estatutos, ordenamientos que son los que prevén, tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Además, resulta incongruente el mismo Consejo cuando señala que no entrará al fondo de los agravios, y por otro lado analiza los documentos por virtud de los cuales el Partido Revolucionario Institucional intentó demostrar la personalidad del “titular” del órgano de dirección estatal.

El tribunal responsable declaró inoperante el agravio reseñado, porque consideró que era una repetición de lo argüido ante el Consejo Estatal y porque estaba dirigido a controvertir el registro del convenio de coalición por violaciones estatutarias, respecto de lo cual estimó, el enjuiciante carece de interés jurídico para impugnarlas.

Esta Sala Superior, se aparta de lo sostenido por el tribunal local, en razón que se considera que éste debió proceder al estudio del agravio referido. Ello, porque en efecto, lo que planteaba el actor era que si bien un partido político diverso a los signantes carece de interés jurídico para impugnar un convenio de coalición por violaciones a las normas internas de los coaligados, sí es posible impugnarlo cuando se aduzca el incumplimiento de requisitos legales para su registro, como sucede en el caso en que se alegan infracciones a las normas internas de los partidos coaligados que trascienden en lo externo e impactan en las exigencias legales atinentes. De ahí, que le asista la razón al actor en cuanto a que el tribunal responsable debió haber contestado los motivos de disenso respectivos.

Ahora bien, al resultar fundados los agravios precisados, lo que ordinariamente procedería sería revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenar al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que responda de manera exhaustiva, los motivos de inconformidad planteados por el Partido Político Estatal Conciencia Popular en el recurso de revisión.

Empero, considerando que el veintiuno de febrero de dos mil quince inicia la etapa de registro para candidatos a Gobernador y el quince de marzo de este año, inicia para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, a fin de dar celeridad a la resolución de la presente controversia, certeza al proceso electoral local que se está desarrollando en el Estado de San Luis Potosí, -para lo cual, es indispensable el conocimiento cierto y pleno sobre la confirmación o no del convenio de coalición- y, proveer lo necesario para reparar la violación cometida dentro de los plazos electorales, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a estudiar en plenitud de jurisdicción los agravios hechos valer por el justiciable.

El análisis de la sentencia impugnada, permite advertir que el tribunal local omitió contestar los agravios del enjuiciante en los que planteaba el incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para celebrar el convenio de coalición por los partidos coaligados.

Respecto al Partido Revolucionario Institucional, el partido político actor asegura que no se encuentra acreditada la personalidad del Ingeniero Joel Ramírez Díaz, quien se ostenta como presidente del Consejo Directivo Estatal del propio partido, ya que el instrumento notarial mediante el que el Secretario Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del partido le otorga PODER GENERAL, no tiene alcances jurídicos para demostrar el carácter con el que suscribe el convenio. Además, sostiene que el aludido instrumento notarial sólo lo faculta para registrar, inscribir y/o sustituir a precandidatos y/o candidatos a cargos de elección popular, pero no establece autorización alguna para celebrar o registrar convenios de coalición.

Respecto del Partido Verde Ecologista de México, afirma que el licenciado Manuel Barrera Guillén, quien se ostenta como presidente del Consejo Directivo Estatal del partido, incumple con las normas estatutarias de su partido.

Lo anterior, porque, en su concepto, el instrumento notarial mediante el que se hizo constar la protocolización del acta de asamblea del propio partido, celebrada el veinticinco de junio de dos mil catorce, no se desprende que la voluntad de la asamblea hubiera sido nombrar al licenciado Manuel Barrera Guillén como Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que no existe elemento alguno por el cual se acredite que éste tiene facultades para suscribir y solicitar el registro de convenios de coalición.

Además, afirma que del acta no se advierte los cargos a desempeñar de los quince miembros del Consejo Político Estatal nombrados en la asamblea, ni tampoco que dentro de ellos se encuentre el Presidente del órgano de dirección estatal.

Señala también, que el artículo 67 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establece la facultad del Consejo Político Estatal para aprobar y celebrar coaliciones parciales o totales, mas no flexibles. Por tanto, el acuerdo CPESLP-02/2014, emitido por el Consejo Político del Estado de San Luis Potosí, mediante el que se aprueba el registro del convenio de coalición flexible en cuestión, rebasa las facultades estatutarias previstas.

En el mismo sentido, señala que el acuerdo CPN-14/2014, es ilegal porque autoriza y ratifica contender en coalición flexible, en los términos del acuerdo emitido por el Consejo Político Estatal del partido.

Finalmente, desde la perspectiva del enjuiciante, el Partido Nueva Alianza incumplió con los requisitos formales previstos en los artículos 178 y 184 de la Ley Electoral local, ya que no acreditó que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal del partido y ratificada por el Comité Directivo Nacional.

Agrega, que el partido omitió acompañar el programa de gobierno del candidato a Gobernador que postulará en coalición, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.

Asegura que tampoco acompañó los documentos con los que el profesor J. Dimas Sagahón, representante del Partido Nueva Alianza, legitima su actuación.

Y, que la actuación del Comité Directivo Nacional al ratificar la celebración del convenio de coalición no fue aprobada por una mayoría más uno de sus integrantes.

Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios planteados son infundados, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que los partidos que integran la coalición acreditaron debidamente los requisitos que se afirman incumplidos.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional demostró que el Ingeniero Joel Ramírez Díaz, representante del propio partido en el convenio de coalición, tiene facultades para celebrar el convenio de coalición con base en las constancias siguientes:

a.    Acuerdo del seis de octubre de dos mil catorce, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, mediante el que autoriza al Comité Directivo Estatal del partido en San Luis Potosí, para acordar, celebrar y suscribir convenio de coalición con las instancias competentes de otros partidos políticos, para postular candidatos a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa de esa entidad federativa.

b.    Acta de la Sesión Pública solemne de instalación del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, del once de octubre de dos mil catorce, en la cual consta que, en el punto trece, se aprueba el acuerdo del propio Consejo Político Estatal, por el que se autoriza al Presidente del Comité Directivo Estatal para acordar, celebrar y suscribir convenios de coalición con partidos políticos afines y coincidentes con la Declaración de principios y programa de Acción del partido, para la elección de Gobernador del Estado, diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales de cincuenta y ocho ayuntamientos en el proceso electoral constitucional de dos mil quince, y por el que se aprueba la Plataforma Electoral y el programa de gobierno correspondiente.

c.    Instrumento Notarial bajo escritura ciento cuarenta y seis mil seiscientos veintiocho, del Libro tres mil novecientos once, de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, pasado ante la fe del Licenciado Homero Díaz Rodríguez, Notario Público número cincuenta y cuatro del Distrito Federal, mediante el cual se hace constar el Poder General que otorgó el Partido Revolucionario Institucional, representado por el Licenciado Miguel Sadot Sánchez Carreño, en su carácter de Secretario Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y apoderado legal, al Ingeniero Joel Ramírez Díaz, en su carácter de Presidente Provisional del Comité Directivo Estatal del propio partido en el Estado de San Luis Potosí, en cuya cláusula SEGUNDA, inciso b), relativa al poder general para actos de administración, se le otorga facultades para representar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ante personas físicas, morales, instituciones y ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, fiscales, laborales.

d.    Acuerdo dictado el veintisiete de agosto de dos mil catorce por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se designa a Joel Ramírez Díaz, como presidente provisional del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí.

Con base en las documentales reseñadas, es posible concluir que el Partido Revolucionario Institucional dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley Electoral del Estado y en sus normas estatutarias.

A efecto de explicar las razones por las que se considera acreditado el requisito, es necesario invocar las disposiciones conducentes.

El artículo 178 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 178. En el registro de la coalición los partidos políticos deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

[…]

Por su parte, el artículo 9, fracción I del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional vigente al momento de la celebración del convenio de coalición, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 9. Para la formación de coaliciones y candidaturas comunes, acuerdos de participación o cualquier alianza con partidos políticos o agrupaciones políticas cuya aprobación corresponda conforme a los presentes Estatutos a los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal se observará lo siguiente:

I. Tratándose de elecciones de Gobernador o Jefe de Gobierno, Diputado Local por el principio de mayoría relativa, Ayuntamiento, Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal que corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, deberá presentar la solicitud para formar la coalición o postular la candidatura común ante el Consejo Político respectivo, el cual discutirá y, en su caso, aprobará;

II. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal deberán escuchar las opiniones de los consejos políticos municipales o delegacionales cuando la naturaleza de la elección lo requiera;

III. Tratándose de coaliciones para la elección por el principio de representación proporcional, ya sea de Diputado Local o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, según corresponda, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional presentará la solicitud directamente ante el Consejo Político respectivo, para su conocimiento y, en su caso, aprobación; y

IV. Para todas las coaliciones, alianzas o candidaturas comunes, concertadas para cargos de elección popular en las entidades federativas, cada Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal actuará de acuerdo con los plazos y procedimientos que determine la ley electoral que corresponda.

El artículo 119, fracción XXV, del mismo Estatuto del Partido, dispone lo que a continuación se cita:

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

XXV. Conocer y aprobar, en su caso, las propuestas para suscribir frentes, coaliciones, candidaturas comunes, y otras formas de alianza que establezca la ley de la materia, para que, por conducto del Presidente del Comité Directivo de que se trate, se solicite el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional;

Las anteriores disposiciones permiten establecer las conclusiones siguientes:

- Para el registro del convenio de coalición, los partidos coaligados deben acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal respectivo.

- Para la formación de coaliciones que pretendan participar en elecciones locales, se requiere que el Comité Directivo Estatal que corresponda, presente solicitud para conformar una coalición ante el Consejo Político Estatal.

- El Comité Ejecutivo Nacional es el facultado para autorizar mediante el acuerdo correspondiente la solicitud por la se pretenda conformar una coalición.

- El Consejo Político Estatal, es el encargado de conocer y aprobar las propuestas para suscribir coaliciones.

En ese contexto normativo, es posible afirmar que en el caso, el Partido Revolucionario Institucional cumplió cada una de esas exigencias normativas.

En efecto, se advierte que con base en la documental marcada en la reseña con la letra a”, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el ciudadano Joel Ramírez Díaz, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional, una solicitud de autorización para acordar, suscribir y presentar ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana del mismo estado, el convenio de coalición en cuestión.

Al respecto, en la misma documental se observa que el Comité Ejecutivo Nacional del partido, autorizó al Comité Directivo Estatal en los términos solicitados.

En ese orden de ideas, en la constancia marcada con la letra b”, se aprecia que el once de octubre de dos mil catorce, el Consejo Político Estatal de San Luis Potosí, aprobó el acuerdo por el que se autorizó al ciudadano Joel Ramírez Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal, para acordar, celebrar y suscribir convenios de coalición con partidos políticos afines y coincidentes con la Declaración de principios y programa de Acción del partido, para la elección de Gobernador del Estado, diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales de cincuenta y ocho ayuntamientos en el proceso electoral constitucional de dos mil quince.

Ahora bien, de las constancias marcadas con las letras “c” y “d”, se desprende que el Ingeniero Joel Ramírez Díaz, acreditó plenamente el carácter con el que se ostentó en el convenio de coalición.

Del Instrumento Notarial identificado con la letra “c”, se advierte que el licenciado Miguel Sadot Sánchez, representante en el acto notarial del Partido Revolucionario Institucional, otorgó poder general al Ingeniero Joel Ramírez Díaz, Presidente Provisional del Comité Directivo Estatal del propio partido en el Estado de San Luis Potosí.

En la fracción b), de la cláusula SEGUNDA del Instrumento, relativa al poder general para actos de administración, se observa que al citado ciudadano se le otorgaron facultades para representar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ante personas físicas, morales, instituciones y ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, fiscales, laborales.

De igual forma, en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional dictado el veintisiete de agosto de dos mil catorce e identificado con la letra “d”, se aprecia que el referido órgano partidario nacional designó a Joel Ramírez Díaz, como presidente provisional del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí.

En consecuencia, no asiste razón al partido político actor al afirmar que el Ingeniero Joel Ramírez Díaz, carece de facultades para celebrar el convenio de coalición, ya que como se demostró, el Comité Ejecutivo Nacional designó a Joel Ramírez Díaz como presidente provisional del aludido órgano directivo estatal y se le otorgó un poder general para representar al propio Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien el Partido Verde Ecologista de México acredita que cumplió con los requisitos legales y estatutarios con base en las constancias siguientes:

a.    Acuerdo CPESLP-02/2014, emitido el siete de octubre de dos mil catorce por el Consejo Político Estatal del Partido, mediante el que se aprueba contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para las elecciones de Gobernador y de diputados por mayoría relativa en los distritos V, VI, IX, XII y XV, para los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince; se aprueba el convenio y sus anexos, la Plataforma Electoral y Programa de Gobierno de la coalición y; se aprueba la postulación y registro de los candidatos a los cargos de Gobernador y diputados por mayoría relativa.

b.    Acuerdo CPN-14/2014, dictado el quince de octubre de dos mil catorce por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, mediante el que se aprueba la ratificación de contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para las elecciones de Gobernador y de diputados por mayoría relativa en los distritos V, VI, IX, XII y XV, para los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince; se aprueba el convenio y sus anexos, la Plataforma Electoral y Programa de Gobierno de la coalición; se aprueba la postulación y registro de los candidatos a los cargos de Gobernador y diputados por mayoría relativa; que de conformidad con la fracción IV, del artículo 18 del Estatuto del Partido, se autoriza al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí, para que suscriba el convenio de coalición respectivo y; se ratifica que el Consejo político Estatal sea quien apruebe y/o realice las modificaciones necesarias al convenio de coalición una vez firmado y registro ante la autoridad electoral.

c.    Instrumento Notarial nueve mil quinientos cuarenta y uno, del tomo centésimo septuagésimo sexto, el cual consiste en la protocolización del acta de asamblea del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de San Luis Potosí, en el que se observa que se llevó a cabo, entre otras cuestiones, la elección de los integrantes del Consejo Político en el Estado de San Luis Potosí del Partido Verde Ecologista de México.

d.    Certificación emitida por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que hace constar la integración del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí y en la que se observa que el Licenciado Manuel Barrera Guillén, ostenta el cargo de Consejero.

e.    Certificación emitida por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que hace constar la integración del Comité Ejecutivo Estatal Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí, de la cual se desprende que el licenciado Manuel Barrera Guillén es el titular de la Secretaría General de tal órgano directivo.

f.      Certificación emitida por el Licenciado Héctor Avilés Hernández, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, mediante la cual hace constar que el Partido Verde Ecologista de México se encuentra inscrito ante el propio órgano electoral desde el año de mil novecientos noventa y tres.

g.    Certificación emitida por el Licenciado Héctor Áviles Hernández, Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, mediante la cual hace constar que la integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí, ha quedado debidamente registrada ante ese mismo órgano electoral local.

A partir del estudio de las constancias precisadas, es válido arribar a la conclusión que el Partido Verde Ecologista de México, cumplió con los requisitos estatutarios y legales para la celebración del convenio de coalición.

Las disposiciones estatutarias vigentes en la celebración del convenio de coalición y que regulan lo concerniente al tema son las siguientes:

Artículo 18.- Facultades del Consejo Político Nacional:

[...]

III.- Aprobar la celebración de coaliciones totales o parciales, con uno o más Partidos políticos en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional, así como en su caso, candidaturas comunes en las entidades federativas y en el Distrito Federal. Esta disposición será aplicable siempre que la ley federal o local no establezca que la facultad corresponde a un órgano partidista distinto, pues en ese caso, prevalecerá lo dispuesto en la ley;

IV.- Aprobar la suscripción del convenio de coalición total o parcial, con uno o más Partidos políticos, en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional, o en su caso, el convenio de candidaturas comunes; así como las candidaturas respectivas. Esta disposición será aplicable siempre que la ley federal o local no establezca que la facultad corresponde a un órgano partidista distinto, pues en ese caso, prevalecerá lo dispuesto en la ley;

V.- Aprobar la suscripción de Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la coalición total o parcial o candidaturas comunes con uno o varios Partidos políticos, en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional.

Esta disposición será aplicable siempre que la ley federal o local no establezca que la facultad corresponde a un órgano partidista distinto, pues en ese caso, prevalecerá lo dispuesto en la ley;

VI.- Aprobar la suscripción de la Plataforma Electoral de la coalición total o parcial o candidaturas comunes con uno o varios Partidos políticos, en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional, de conformidad con la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, del Partido, de uno de ellos o los de la coalición;

VII.- Aprobar, de acuerdo con la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, del Partido o los de la coalición, el Programa de Gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición, en caso, de resultar electo, en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional,

[…]

Artículo 67.- Facultades del Consejo Político Estatal:

[…]

VI.- Aprobar, y someter a la consideración del Consejo Político Nacional, el contender en coalición total o parcial o candidaturas comunes con uno o varios Partidos políticos.

Esta disposición será aplicable, siempre que la ley local no establezca que la facultad corresponde a un órgano partidista distinto, pues en su caso prevalecerá lo dispuesto en la ley.

VII.- Aprobar, y someter a la consideración del Consejo Político Nacional, el convenio de coalición, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, la Plataforma Electoral de la coalición total o parcial o candidaturas comunes con uno o varios Partidos políticos y el Programa de Gobierno del candidato correspondiente.

[…]

De la anterior transcripción, se advierte lo siguiente:

- El Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México es el encargado de aprobar:

        La celebración de coaliciones en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional;

        La suscripción del convenio de coalición en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional;

        La suscripción de Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la coalición y;

        La suscripción de la Plataforma Electoral de la coalición total o parcial o candidaturas comunes con uno o varios Partidos políticos, en el ámbito federal, Estatal, municipal o delegacional.

- El Consejo Político Estatal tiene facultades para lo que a continuación se señala:

        Aprobar, y someter a la consideración del Consejo Político Nacional, el contender en coalición y;

        Aprobar, y someter a la consideración del Consejo Político Nacional, el convenio de coalición, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, la Plataforma Electoral de la coalición.

En ese tenor, esta Sala Superior considera que el Partido Verde Ecologista de México celebró y registró el convenio de coalición con estricto apego a los requisitos legales y conforme a lo dispuesto en sus normas estatutarias.

Lo anterior, porque en la constancia identificada con la letra “a”, relativa al acuerdo CPESLP-02/2014, emitido el siete de octubre de dos mil catorce por el Consejo Político Estatal del Partido, se observa que el propio órgano estatal aprobó contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza para las elecciones de Gobernador y de diputados por mayoría relativa en los distritos V, VI, IX, XII y XV, para los comicios a celebrarse el siete de junio de dos mil quince.

Asimismo, el Consejo Político Estatal aprobó el convenio y sus anexos, la Plataforma Electoral y Programa de Gobierno de la coalición, así como la postulación y registro de los candidatos a los cargos de Gobernador y diputados por mayoría relativa.

Tal aprobación, fue ratificada mediante el acuerdo CPN-14/2014, dictado el quince de octubre de dos mil catorce por el Consejo Político Nacional, el cual se encuentra identificado en esta sentencia con la letra “b”. Además, es de señalar que en ese acuerdo se autorizó al ciudadano Manuel Barrera Guillén, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí, para que suscribiera el convenio de coalición respectivo.

De igual modo, obra en autos el instrumento notarial identificado con la letra “c”, en el cual consta la protocolización del acta de asamblea del Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí y, en el que se observa que se llevó a cabo, entre otras cuestiones, la elección de los integrantes del Consejo Político en el Estado de San Luis Potosí, dentro de los que destaca el nombre del ciudadano Manuel Barrera Guillén.

También es necesario traer a colación las certificaciones emitidas por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en las que hace constar:

        La integración del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí y en la que se observa que el Licenciado Manuel Barrera Guillén, ostenta el cargo de Consejero y;

        La integración del Comité Ejecutivo Estatal Partido Verde Ecologista de México en San Luis Potosí, de la cual se desprende que el licenciado Manuel Barrera Guillén es el titular de la Secretaría General de tal órgano directivo.

Con base en las anteriores documentales, es de concluir que los agravios articulados por el promovente en relación al Partido Verde Ecologista de México son infundados.

No obsta a lo anterior, que el enjuiciante señale que el artículo 67 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establece la facultad del Consejo Político Estatal para aprobar y celebrar coaliciones parciales o totales, mas no flexibles. Por tanto, que el acuerdo CPESLP-02/2014, emitido por el Consejo Político del Estado de San Luis Potosí, mediante el que se ratifica el registro del convenio de coalición flexible en cuestión, rebasa las facultades estatutarias previstas.

Ello porque en términos de los artículos 175 y 177 de la Ley General de Partidos Políticos y 175 y 177 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí:

- Los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo pueden coaligarse para postular candidatos en las elecciones locales.

-  La coalición puede ser:

I. Total;

II. Parcial, y

III. Flexible.

-Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos de la Ley General de Partidos Políticos y el presente Capítulo.

En ese sentido, si la Ley General de Partidos Políticos y la ley electoral local autorizan la conformación de coaliciones totales, parciales y flexibles, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, es de concluir que en el caso, la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para contender en la elección a Gobernador y diputados por mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí, se constituyó legalmente, cumpliendo todas las exigencias necesarias para ello.

Ahora bien, el Partido Nueva Alianza, acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios mediante las documentales siguientes:

a.    Acta de Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de San Luis Potosí, de trece octubre de dos mil catorce, la cual en su apartado QUINTO, se advierte que la Asamblea resolvió delegar al Presidente del Comité de Dirección Estatal las facultades necesarias para iniciar pláticas y negociaciones que reflejen beneficios para los militantes, simpatizantes, afiliados y aliados de Nueva Alianza y, en general, a la sociedad de ese Estado, tales como el convenio de coalición o alianza partidaria prevista en la legislación electoral vigente en el Estado; en su apartado SÉPTIMO, se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea extraordinaria se integró, entre otras personas, por J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza de San Luis Potosí; y en el apartado OCTAVO, se aprecia que la Asamblea aprobó por unanimidad el convenio de coalición presentado por el Presidente del H. Comité de Dirección Estatal, para celebrarse con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y así, participar en el proceso electoral local ordinario de dos mil catorce, dos mil quince en el Estado de San Luis Potosí y; que se facultó al propio Presidente del Comité de Dirección Estatal para suscribir el referido convenio y proceder a su legal registro, así como se aprobó la Plataforma Electoral de la Coalición.

b.    Constancia de quince de octubre de dos mil catorce, suscrita por el Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, mediante la que se autorizó al propio partido contender en coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para el proceso electoral local ordinario de dos mil catorce, dos mil quince, en el estado de San Luis Potosí y, se facultó a J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en San Luis Potosí, para que suscriba el convenio de coalición correspondiente.

c.    Certificación emitida por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que hace constar la integración del Comité Directivo Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de San Luis Potosí, de la se aprecia que J. Dimas Sagahón Hernández, ostenta el cargo de Presidente de tal órgano directivo estatal.

d.    Certificación emitida por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que hace constar la integración del Consejo Estatal Político del Partido Nueva Alianza, de la que se observa que J. Dimas Sagahón Hernández, ostenta el cargo de Consejero.

Las constancias reseñadas permiten a esta Sala Superior considerar que el Partido Nueva Alianza cumplió en plenitud los requisitos legales y estatutarios para el registro y suscripción del convenio de coalición.

Al respecto, se estima necesario invocar las disposiciones estatutarias conducentes:

ARTICULO 57.- El Comité de Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

[…]

XVIII. Proponer los convenios de frentes y coaliciones federales y ratificar los convenios de frentes, coaliciones, alianzas y candidaturas comunes de las entidades federativas;

[…]

ARTICULO 90.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

[…]

VII. Aprobar la estrategia electoral estatal de Nueva Alianza, así como los convenios de frentes, alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional;

[…]

El examen de los preceptos citados, conduce a establecer lo siguiente:

- El Comité de Dirección Nacional tiene la facultad de proponer los convenios de coaliciones federales y ratificar los convenios de coaliciones de las entidades federativas y;

- El Consejo Estatal tiene la facultad de aprobar los convenios de coaliciones, mismos que deberán ser ratificados por el Comité de Dirección Nacional.

Tales exigencias, se encuentran debidamente satisfechas por el Partido Nueva Alianza, ya que de las constancias de autos se advierte que el trece de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado de San Luis Potosí, mediante acta de asamblea extraordinaria, marcada en esta ejecutoria con la letra “a”, resolvió delegar al ciudadano J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal, las facultades necesarias para iniciar pláticas y negociaciones para efecto de celebrar convenio de coalición con otras fuerzas políticas en el Estado.

Asimismo, en el apartado SÉPTIMO de la misma documental se observa que la Mesa Directiva de la Asamblea extraordinaria se integró, entre otras personas, por J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza de San Luis Potosí; y que en el apartado OCTAVO del acta, la referida Asamblea aprobó por unanimidad el convenio de coalición presentado por el Presidente del H. Comité de Dirección Estatal, para celebrarse con el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México y así, participar en el proceso electoral local ordinario de dos mil catorce, dos mil quince, en el Estado de San Luis Potosí;

Del mismo modo, se aprecia que la Asamblea facultó al propio Presidente del Comité de Dirección Estatal para suscribir el referido convenio y proceder a su legal registro.

Ahora bien, la ratificación del convenio de coalición se hace constar en la documental que obra en autos identificada con la letra “b”, de quince de octubre de dos mil catorce, suscrita por el Presidente del Comité de Dirección Nacional del Partido Nueva Alianza, mediante la que autoriza al propio partido contender en coalición en los términos del acta de asamblea antes precisada y, faculta a J. Dimas Sagahón Hernández, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en San Luis Potosí, para que suscriba el convenio de coalición correspondiente.

En cuanto al carácter con que se ostenta el citado J. Dimas Sagahón Hernández al suscribir el convenio, es de señalar que tal cuestión se acredita con las certificaciones emitidas por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en las que hace constar la integración del Comité Directivo Estatal y del Consejo Político Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de San Luis Potosí, y de las que se aprecia que J. Dimas Sagahón Hernández, ostenta el cargo de Presidente del aludido órgano directivo estatal  y de Consejero en el propio Consejo Político Estatal del partido.

En ese sentido, es inadecuado lo esgrimido por el partido político accionante, ya que como se precisó, el Partido Nueva Alianza dio pleno cumplimiento a lo establecido en su Estatuto y en la ley Electoral local.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios y dado el examen efectuado, lo procedente es modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y confirmar la resolución del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, por la que a su vez, se confirma la aprobación del registro del convenio de coalición.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Político Estatal Conciencia Popular, contra la sentencia emitida el siete de enero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente TESLP-RR-12/2014.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el Recurso de Revisión registrado bajo el expediente TESLP-RR-12/2014, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Se confirma la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil catorce dictada por el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana en el Estado de San Luis Potosí, mediante la que confirma el registro del Convenio de Coalición presentado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidatos que contenderán en el proceso electoral local constitucional 2014-2015, en el Estado de San Luis Potosí.

Notifíquese por correo certificado al representante suplente del Partido Político Estatal Conciencia Popular y al tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos iniciales de comparecencia; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma Entidad Federativa; y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO