juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTe: SUP-JDC-4370/2015.

 

ACTORa: Yolanda Pedroza Reyes.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y otroS.

 

tercero interesado: oskar kalixto sánchez.

 

Magistrado ponente: pedro esteban penagos lópez.

 

secretario: RODRIGO escobar garduño.

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio, por un lado respecto a la impugnación de la elección de Presidente del Tribunal Local y por otro en cuanto a la impugnación de los actos administrativos que se puntualizarán; asimismo vincular al presidente y funcionario del Tribunal para que permitan a la actora el acceso a los instrumentos para el ejercicio de sus funciones.

 

R E S U L T A N D O S

 

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

 

1. Designación de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[1]. El seis de octubre de dos mil catorce, la Sexagésima Segunda Legislatura del Senado de la República, designó como magistrados del citado órgano jurisdiccional a:

 

Magistrados

Periodo

Yolanda Pedroza Reyes

3 años

Oskar Kalixto Sánchez

5 años

Rigoberto Garza de Lira

7 años

 

2. Elección de magistrado Presidente del Tribunal Local. El ocho de octubre siguiente, se designó al magistrado Rigoberto Garza de Lira como Presidente de ese órgano jurisdiccional, para el periodo comprendido del ocho de octubre de dos mil quince al ocho de octubre de dos mil dieciséis.

 

II. Juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. El dos de noviembre del presente año, Yolanda Pedroza Reyes, magistrada del Tribunal Local, promovió juicio ciudadano, en contra de diversos actos que atribuyó al Pleno del Tribunal Local, a su Presidente y al Secretario General de Acuerdos.

 

2. Tercero interesado. El seis de noviembre del año en curso, Oskar Kalixto Sánchez ostentándose como magistrado del Tribunal Local, presentó escrito de tercero interesado.

 

3. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes, el escrito de Oskar Kalixto Sánchez Campillo como tercero interesado y el informe circunstanciado.

 

4. Turno a Ponencia. Por proveído de nueve de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-4370/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

5. Pruebas supervenientes. Mediante escrito de dieciocho de noviembre del presente año, Yolanda Pedroza Reyes exhibió diversos documentos con el carácter de pruebas supervenientes.

 

6. Prueba superveniente y copia certificada. Mediante escritos de veinte de noviembre siguiente, Yolanda Pedroza Reyes presentó un documento con el carácter de prueba superveniente y solicitó copia certificada del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable.

 

7. Copias certificadas. Mediante escrito de ocho de diciembre del año en curso, Yolanda Pedroza Reyes exhibió un documento mediante el cual solicitó copia certificada de las pruebas documentales ofrecidas en el informe circunstanciado; copia de la videograbación correspondiente a la sesión plenaria de fecha ocho de octubre del presente año y copia certificada del acta relativa a la mencionada sesión.

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de magistrada electoral a fin de controvertir, entre otros, la designación del magistrado Presidente de un Tribunal Local, al considerar que con ello se afecta su derecho a integrar y ejercer las funciones correspondientes en un órgano electoral.

 

Lo anterior, porque el artículo 79, párrafo 2, de la ley procesal citada, establece que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, y al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal ha resuelto que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la hipótesis normativa que antecede, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009 y de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[3].

 

En ese sentido, también debe reconocerse el derecho a cuestionar aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que, se estime, atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos citados, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque, una concepción completa del derecho a integrar un órgano electoral, no se limita a poder formar parte del mismo, sino que se debe entender que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo

 

De otra manera, se generaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano para reclamar los actos que considera afecta su derecho a integrar órganos electorales, en detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, cabe precisar que, en concreto, la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto se justifica porque el caso no está previsto en algunos de los supuestos establecidos para la competencia de las Salas Regionales.

 

En ese mismo sentido, lo sostuvo está Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-92/2013 y SUP-JDC-3/2014.

 

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados y pretensiones. En el caso, de la lectura del escrito de demanda, se advierten como pretensiones de la actora las siguientes:

 

a) La nulidad de la elección de Presidente del Tribunal local.

 

b) La nulidad de una serie de actuaciones de carácter administrativo, llevadas a cabo por el magistrado Presidente del Tribunal Local o por el Secretario General del mismo órgano.

 

c) El impedimento del ejercicio de las funciones inherentes al cargo, al no permitirle imponerse de los acuerdos, actuaciones y demás documentación concerniente a las actividades del órgano jurisdiccional y accione como el aseguramiento de la oficina de la actora por parte de autoridades ministeriales, lo cual a juicio de la actora constituyen acciones de acoso, discriminación, inequidad y violencia por parte de funcionarios del Tribunal Local, concretamente del Presidente y Secretario General.

TERCERO. Sobreseimiento.

 

A) Nulidad de la elección de Presidente del Tribunal Local

 

En relación con el acto impugnado consistente en la elección de Presidente del Tribunal Local, la responsable considera que el medio de impugnación es improcedente, toda vez que se actualiza la causa establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, en virtud de que la recurrente presentó su escrito de demanda de manera extemporánea.

 

A juicio de esta Sala Superior la causa de improcedencia hecha valer es esencialmente fundada.

 

De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se aprecia que la actora combate la designación de Presidente del Tribunal Local, llevada a cabo en sesión plenaria el ocho de octubre del dos mil quince.

 

En contra de dicha determinación la actora promovió el presente medio de impugnación el dos de noviembre siguiente[4].

 

Conforme a esto, el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, para la promoción del medio de impugnación, transcurrió del nueve al catorce de octubre del año dos mil quince, al descontarse los días diez y once, por ser sábado y domingo, e inhábiles en términos de ley.

 

De ahí que, si como quedo acreditado la demanda se presentó hasta el dos de noviembre siguiente, es evidente que el plazo para la promoción de la misma transcurrió en exceso, razón por la cual el medio de impugnación, por lo que hace al acto precisado resulta extemporáneo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que el medio de impugnación ya ha sido admitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1 inciso b), y 11, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, procede el sobreseimiento de la demanda, por lo que hace al acto impugnado que ha quedado precisado.

 

No es óbice, que en su escrito de demanda la actora señale que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal, en virtud de que a su consideración el acto reclamado es de tracto sucesivo, pues considera que mientras persista el nombramiento del actual Presidente del Tribunal Local, subsiste el derecho de impugnación.

 

A consideración de esta Sala Superior, la apreciación de la actora resulta incorrecta, pues en el caso de la designación del Presidente del citado órgano jurisdiccional, se aprecia que se trata de una determinación de carácter instantáneo, la cual surte plenos efectos, en el momento de su determinación, por lo cual, se impone la obligación a los justiciables de controvertir dicho acto, una vez que tengan conocimiento del mismos.

 

Es cierto que la designación del Presidente de un órgano colegiado es un acto que trasciende en el tiempo, durante el plazo de su designación; sin embargo, esto no le da el carácter de acto de tracto sucesivo, pues es evidente que la elección del Presidente queda agotada y configurada en el acto mismo de su elección.

 

De la misma forma, son infundadas las consideraciones relativas a que la actora no fue debidamente convocada a la sesión de siete de octubre de dos mil quince, en la cual se habría de elegir al presidente del citado órgano jurisdiccional, en el mismo sentido, señala que, la sesión iniciada el siete de octubre se suspendió para su continuación el día ocho siguiente, a su juicio, al no haber sido convocada de forma legal dicha sesión es ilegal.

 

En similares circunstancias, precisa que a la fecha de presentación de la demanda no tiene conocimiento del contenido del acta de la sesión de ocho de octubre, en la cual se eligió al presidente del Tribunal, razón por la cual no conoce los actos que se asentaron en la misma.

 

A juicio de esta Sala Superior, dichas manifestaciones devienen infundadas, esto es así, ya que aún en el supuesto de que se considerara que no fue convocada a la sesión con la antelación suficiente, lo cierto es que estuvo presente en la misma, participó en las deliberaciones del órgano colegiado, e incluso votó en la elección de presidente del Tribunal Local.

 

En este sentido, si bien la actora manifiesta que no era una cuestión irrelevante el tema de la convocatoria a sesión, pues se trataba de la elección del Presidente, lo cierto es que no precisa de qué manera, la falta de oportunidad de la notificación de la convocatoria le impidió o limitó la forma en que participó en las deliberaciones de dicha sesión, pues incluso, del contenido del acta respectiva[5], se aprecia que la actora realizó las manifestaciones que consideraba pertinentes.

 

Por lo que hace a las consideraciones, relativas a que en virtud de que no tuvo conocimiento del acta de la sesión de ocho de octubre, no estuvo en aptitud de conocer las consideraciones del Pleno para la elección del Presidente del Tribunal y, por tanto, el plazo para su impugnación no transcurrió, las mismas son ineficaces para desvirtuar la causa de improcedencia que se analiza.

 

Esto es así, ya que contrariamente a lo expuesto por la actora, la elección de Presidente del órgano jurisdiccional, no es un acto en el cual se requiera exponer algún tipo de motivación en cuanto al sentido del voto de sus integrantes, por tanto, en el acta de sesión respectiva únicamente se asientan las formalidades inherentes a la sesión, las cuales son del conocimiento de la enjuiciante pues estuvo presente en la misma, por lo que, conoce los alcances del acto que ahora pretende impugnar, desde el momento en que se llevó a cabo la elección por parte de los integrantes del pleno.

 

Por tal razón, en el caso, la actora se encontraba obligada a promover el presente medio de impugnación al momento en que tuvo conocimiento de la designación del Presidente del Tribunal Local, lo cual aconteció el mismo día de la sesión el ocho de octubre del presente año, al haber estado presente la ahora recurrente en la sesión correspondiente, en su carácter de integrante del pleno del órgano colegiado.

 

B) Nulidad de diversos actos de carácter administrativo

 

Por otra parte, también procede el sobreseimiento del presente juicio ciudadano, por cuanto hace a la nulidad de diversos actos de carácter administrativo interno del Tribunal Local, esto en razón de que el juicio ciudadano no resulta procedente para controvertir tales cuestiones.

 

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, cuando la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la misma ley procesal electoral federal.

 

En el caso que se analiza, Yolanda Pedroza Reyes promueve el juicio ciudadano, en contra de diversas determinaciones de carácter administrativo adoptadas por el Presidente del Tribunal y el Secretario General, toda vez que considera que ha sido indebidamente excluida de las mismas, lo cual, a su juicio afecta su derecho a integrar el órgano colegiado.

 

Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, la controversia planteada por la demandante excede el ámbito de competencia, por materia, atribuida a este Tribunal Electoral, porque la tutela jurisdiccional no abarca la pretensión de la enjuiciante, en razón de que el acto impugnado, no tiene una naturaleza electoral y se trata de una serie de actos intraorgánicos del Tribunal Local, que tienen una naturaleza eminentemente administrativa, lo que se ubica en el contexto de la vida, organización, funcionamiento y actividad interna del órgano jurisdiccional.

 

En este aspecto, se debe tener presente lo señalado por los artículos  99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, 80 y 83, de la Ley de Medios, relacionados con el 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales este órgano jurisdiccional especializado puede resolver, mediante el juicio ciudadano, los conflictos de intereses, de trascendencia jurídica, que se susciten por la trasgresión del derecho de votar o de ser votado en las elecciones populares, del derecho de asociación política y/o del derecho de afiliación a los partidos políticos e incluso del derecho a formar parte de los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.

 

De lo expuesto resulta claro que, en el ámbito tutelador del juicio ciudadano, no está previsto el supuesto normativo para conocer y resolver sobre la nulidad de actuaciones de carácter administrativo interno, organizacional, como pudiera ser la determinación de horarios de labores, establecimiento de sueldos y otras prestaciones, cuestiones de carácter presupuestarias, entre otras, sin que estas estén referidas a las percepciones que la actora percibe con motivo del ejercicio de su cargo.

 

En este sentido, del artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que mediante el juicio ciudadano es posible la tutela del derecho político de los ciudadanos de integrar órganos de autoridad electoral; sin embargo, es claro que la ley adjetiva electoral federal únicamente otorga legitimación activa, para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la hipótesis precisada en la citada disposición legal, ello a favor del ciudadano que aduzca tener derecho a integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas y que ese derecho ha sido infringido por un acto de autoridad, no ajustado a Derecho.

 

En estas circunstancias, se hace patente la improcedencia del juicio ciudadano porque, como se precisó, los actos reclamados por la demandante, no tienen una naturaleza electoral, ya que resulta inconcuso que corresponde a la vida y organización interna de la autoridad jurisdiccional electoral local, cuya impugnación no concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto, al resultar improcedente el juicio ciudadano en la parte conducente, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 y 11, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tomando en cuenta que el medio de impugnación ha sido admitido, procede su sobreseimiento, únicamente por lo que hace a los actos precisados.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. A continuación, se analizan los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, por lo que hace a los actos de que a actora considera constituyen un impedimento para el ejercicio de su función como magistrada del Tribunal Local.

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre y firma de la promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas.

 

b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto en forma oportuna, esto es así pues de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que la enjuiciante hace valer la violación a su derecho político-electoral de integrar el Tribunal Local, derivado de una serie de actuaciones conjuntas, concatenadas y continuadas que atribuye sustancialmente al Presidente del Tribunal Local y al Secretario General del mismo.

 

En este sentido, la actora manifiesta que ha sido víctima de acciones de acoso, discriminación, violencia, inequidad durante parte del año dos mil quince y cuando menos hasta la presentación del escrito de demanda, por tanto, al tratarse de conductas o acciones que tienen un carácter continuado, el plazo para la presentación de la demanda, no se interrumpe hasta en tanto no concluyan las mismas.

 

De ahí que, en el caso se estime que por lo que hace a estos actos, el medio de impugnación resulte oportuno.

 

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue interpuesto por una ciudadana en su carácter de magistrada de un órgano jurisdiccional electoral local.

 

d) Interés Jurídico. La enjuiciante interpone el presente recurso para controvertir una serie de conductas que a su juicio le impiden integrar debidamente el Tribunal Local, mismas que se traducen sustancialmente en acciones de violencia y acoso, lo que le impide el ejercicio de sus funciones como magistrada del Tribunal Local.

 

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que, según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso mediante el cual se puedan controvertir los actos señalados.

 

QUINTO. Requisitos del tercero interesado. En el caso, Oskar Kalixto Sánchez, pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, son partes en el juicio ciudadano, entre otras, el tercero interesado, quien es aquella persona que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que reclama el actor.

 

Al respecto, se considera que, en el caso, el actor no cuenta con el carácter de tercero interesado, pues como el mismo promovente lo señala en su escrito de tercería, promueve en su carácter de integrante del pleno del Tribunal Local.

 

En este sentido, es evidente que el compareciente no aduce tener un interés contrapuesto al del actor, sino que lo que pretende es emitir una serie de consideraciones, en su carácter de integrante de la autoridad señalada como responsable.

 

Bajo estas consideraciones, debe señalarse que en el caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 36, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, corresponde al Presidente del citado órgano jurisdiccional representar al mismo en toda clase de actos jurídicos y ante cualquier autoridad.

 

En tal razón, tomando en cuenta que el Presidente del Tribunal Local ya ha rendido el informe circunstanciado correspondiente, así como el Secretario General del mismo por los actos que le fueron imputados a cada uno, es evidente que no se surte la hipótesis legal señalada para tener al promovente con el carácter de tercero interesado.

Ahora bien, en el caso la actora señala como terceros interesados del presente juicio, al Senado de la República y a la Contraloría del Estado de San Luis Potosí.

 

Al respecto, no ha lugar a tener como terceros interesados a los citados entes públicos en razón de que los mismo no comparecieron, con ese carácter en el momento procesal oportuno.

 

Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, una vez presentado el medio de impugnación, la autoridad responsable deberá publicar la demanda en estrados, con la finalidad de que sea hecha del conocimiento de los demás interesados.

 

En este sentido, quienes consideren contar con un interés contrario al del enjuiciante, y ostentar la calidad de terceros interesados deberán comparecer al procedimiento, mediante la presentación del escrito correspondiente, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, al efecto de que el o los escritos que se llegaran a presentar sean remitidos a la Sala del Tribunal Electoral que corresponda, junto con la totalidad de las constancias que integran el expediente del medio de impugnación.

 

En el caso, de acuerdo con las constancias que obran en autos se aprecia que el medio de impugnación fue publicitado en los estrados del Tribunal Local el tres de noviembre de dos mil quince[6], por lo que a partir de ese momento y hasta el seis de noviembre siguiente, quienes estimaran tener un interés en el asunto, estuvieron en aptitud de comparecer ante la autoridad responsable, situación que en el caso no acontece. De ahí que no haya lugar a tener como terceros interesados al Senado de la República y a la Contraloría Interna del estado de San Luis Potosí.

 

SEXTO. Pruebas supervenientes. Durante la secuela procesal del presente medio de impugnación, la actora presentó sendos escritos mediante los cuales aportó pruebas supervenientes.

 

a) Escrito de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el cual contiene los siguientes elementos de convicción:

 

1.    Copia certificada del oficio TESLP/1646/2015, de veintinueve de septiembre de dos mil quince, suscrito por la actora.

2.    Copia certificada de la convocatoria a sesión pública, de cuatro de noviembre del año en curso, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Local.

3.    Copia certificada del acta de la sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.

4.    Copia simple de la queja DQPQ-1315/15 suscrita por la actora, presentada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el cuatro de noviembre de este año.

5.    Copia certificada del acta circunstanciada número A.C./PGJE/SLP/C/IV/199/2015, levantada por el Agente del Ministerio Público del fuero Común, adscrito a la mesa cuatro central.

6.    Memoria USB que contiene la grabación de la diligencia de levantamiento de sellos y de la cual dio fe la observadora de derechos humanos.

 

b) Escrito de veinticuatro de noviembre del año en curso, por virtud del cual la actora ofrece como prueba superveniente, las constancias que integran la queja identificada con la clave DQQU-1362/2015 en trámite ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí.

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, los medios de prueba deberán ofrecerse y aportarse al procedimiento, dentro del plazo para la presentación de la demanda.

 

Por su parte el artículo 16, párrafo 4 de la Ley de Medios señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas pruebas que hubiera sido ofrecidas o aportadas fuera del plazo legal, con excepción de aquellas que tuvieran el carácter de supervenientes.

 

A este respecto, para considerar que una prueba tiene el carácter de superveniente, aquellos que hayan surgido con posterioridad a la presentación de la demanda, o bien, aquellos existentes desde ese momento, pero de los cuales el promovente hubiera desconocido su existencia.

 

En el caso que nos ocupa, se estima que los elementos de prueba ofrecidos por la actora y los cuales se detallan en el inciso a) numerales 2, 3, 4, 5, 6, así como el precisado en el inciso b) tienen el carácter de supervenientes, pues los mismos surgieron con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, sin que de actos se desprenda que esto obedeció a una actuación de la enjuiciante.

 

Por tanto, ha lugar a admitir los citados elementos de convicción, los cuales se tienen por desahogados por su propia y especial naturaleza.

 

Por lo que hace a la prueba documental identificada con el numeral 1 del inciso a), no ha lugar a admitir la citada prueba documental, pues del análisis de la misma, se aprecia que ésta tuvo su surgimiento el veintinueve de septiembre de dos mil quince, es decir, con suficiente antelación a la presentación del escrito de demanda.

 

Aunado a esto no se puede considerar que dicho documento hubiera sido desconocido en cuanto a su existencia por la actora, pues éste se encuentra suscrito por la misma; por tanto, resulta evidente que la oferente estuvo en aptitud de aportar el citado documento dentro del momento procesal, sin que, en todo caso, se justifique la imposibilidad materia de haberlo hecho, de ahí que se tenga por no presentada la documental en comento.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda se aprecia que la actora pretende controvertir una serie de actos que atribuye sustancialmente a los integrantes del Pleno del Tribunal Local y al Secretario General, que consisten, básicamente, en el impedimento y obstaculización para que la demandante, en su carácter de magistrada del Tribunal Local, tenga acceso a la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.

 

De la misma forma, reclama la existencia de un clima de acoso, violencia e inequidad por parte de los otros magistrados y de su Secretario General de Acuerdos.

 

a)    Marco normativo

 

El artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considera la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

En el mismo sentido, los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer establecen el marco referencial de lo que debe conceptualizarse como violencia contra la mujer, el derecho de éstas a una vida libre de violencia y discriminación, así como las obligaciones de los estados partes, para condenar estas prácticas y las acciones para su erradicación.

 

Así, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima Buendía) el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

 

En el mismo sentido, la recomendación general 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, reconoce que en muchas ocasiones en los informes rendidos por los Estados parte no se reconoce con claridad la relación que existe entre la discriminación contra la mujer, la violencia contra ellas y las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales.

 

En este sentido, en el citado documento se hacen una serie de recomendaciones a los Estados parte, con la finalidad de eliminar las prácticas de discriminación y violencia contra las mujeres.[7]

 

Ahora bien, a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, y lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, los derechos humanos reconocidos, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, se ha considerado que estos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.

Lo anterior significa que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, en virtud de que los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de la Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.

 

En este sentido, destaca la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión citado, que el caso del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es un ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva, el contenido y alcance de dicho derecho a través –por un lado– de tratados, constituciones y leyes, así como –por otro– por medio de la interpretación que de dicho derecho han hecho los tribunales constitucionales e internacionales.

 

Así pues, los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres[8].

 

Por las anteriores razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad, de evitar los argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

 

Por otra parte, en cuanto a la violencia o acoso laboral, debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe acoso laboral (mobbing) cuando se presentan conductas, en el entorno laboral, que tiene por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir[9].

 

En el mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, para ello se hace necesario cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación[10].

 

Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país, ha considerado en relación con la impartición de justicia con perspectiva de género, que debe realizarse un análisis analítico del caso, cuando estén involucradas relaciones asimétricas, prejuicios y patrones de género estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[11].

 

En el mismo sentido, la citada Primera Sala, ha considerado que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género[12].

Por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de San Luis Potosí, considera a la violencia contra las mujeres, a cualquier acción u omisión no accidental que perjudique a las mujeres, basada en su género, que les cause daño psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.

 

De la misma forma la doctrina ha identificado al mobbing o acoso laboral, como la presión laboral tendenciosa o tendente a la autolimitación de un trabajador mediante su denigración[13].

 

De lo señalado, se puede apreciar que el acoso o violencia, en el ámbito laboral, está constituido por una serie de acciones que tiene por objeto menoscabar la honra, la dignidad de las personas, su estabilidad emocional, e incluso su integridad física con el objeto de aislar a una persona en concreto, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.

 

En el caso, es importante traer a colación, de manera ilustrativa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido disposiciones normativas que tienen por objeto combatir, de manera destacada, las acciones de violencia y acoso laboral.

 

Así, el Comité de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal del país emitió el acuerdo III/2012 por medio del cual se emitieron las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En dicho documento se reconoce que el acoso laboral deriva de una serie de actos o comportamientos, sea en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de este, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.

 

Por su parte esta Sala Superior de común acuerdo con la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales, la Comisión de Atención a Víctimas del Delito y el Instituto Nacional de las Mujeres, emitieron el protocolo para Atender la Violencia Política contra las mujeres, el cual se enmarca dentro de las acciones derivadas de los instrumentos internacionales suscritos por México, que tienen por objeto eliminar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus ámbitos[14].

 

Es importante destacar que, en diversos casos, esta Sala Superior, se ha pronunciado acerca de los derechos de los funcionarios judiciales, así como del cumplimiento de las garantías judiciales de los mismos.

 

Así, en el juicio ciudadano SUP-JDC-3/2014, este órgano jurisdiccional se pronunció respecto del derecho de una de las integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para desempeñar el cargo de presidente del citado órgano jurisdiccional.

 

En el mismo sentido, al resolver el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-194/2016, se analizó el ejercicio de las atribuciones de la Presidenta del Tribunal Electoral de Tamaulipas en relación con la designación de los funcionarios electorales que integran las ponencias de los magistrados del órgano jurisdiccional, en donde se concluyó que los integrantes del colegiado tienen la facultad de designar a su personal de apoyo, atribución que no puede ser asumida por la Presidente del citado Tribunal.

 

Por su parte, en el SUP-JDC-574/2016, esta Sala analizó la legalidad de la remoción del Presidente del Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, en el cual, si bien se confirmó la determinación emitida, por el Pleno del órgano, se analizó que tal actuación se hubiera realizado respetando las garantías del funcionario judicial.

 

b)   Caso concreto

 

La actora reclama una serie de acciones llevadas a cabo por los integrantes del Pleno del Tribunal Local y el Secretario General, las cuales han tenido por objeto impedir el ejercicio de sus funciones como integrante del órgano jurisdiccional, y han generado un clima de violencia y hostigamiento laboral en su contra, que impide el debido ejercicio de su cargo.

 

En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte la existencia de los siguientes elementos de prueba:

 

1)    Copia certificada del Oficio TESLP/793/2015, de veintidós de mayo de dos mil quince, suscrito por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes, dirigido al Pleno del Tribunal Local, del cual se desprende que la signante del escrito solicitó a los integrantes del órgano colegiado una reunión a efecto de tratar diversas cuestiones de carácter administrativo[15].

2)    Copia certificada del oficio TESLP/828/2015, de veintinueve de mayo de dos mil quince, suscrito por la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes dirigido al Pleno del Tribunal Local, mediante el cual solicita copia certificada de las actas de pleno respecto de las sesiones celebradas el dos de enero, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo, todas del año dos mil quince[16].

3)    Copia certificada del oficio TESLP/829/2015, de 9 de junio de dos mil quince, suscrito por la magistrada Yolanda Pedroza Reyes, dirigido al Pleno del Tribunal Local, por virtud del cual realiza diversas manifestaciones en relación con la falta de respuesta de las peticiones previas, así como con diversos asuntos de carácter administrativo.

4)    Copia certificada del oficio TESLP/832/2015, de doce de junio de dos mil quince suscrito por la magistrada Yolanda Pedroza Reyes dirigido al Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional, por virtud del cual solicita se le expida copia certificada de diversa documentación.

5)    Original del testimonio notarial 11,404 pasado ante la fe del Notario Público 24 del estado de San Luis Potosí, en el cual el citado fedatario público da fe de los siguientes hechos[17]:

 

a)    El doce de junio de dos mil quince el fedatario público, en compañía de la magistrada Yolanda Pedroza Reyes, se constituyó en las oficinas del Tribunal Local.

b)   La actora presentó ante Joel Valentín Jiménez Almanza, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local, el oficio TESLP/832/2015, por virtud del cual solicita diversa documentación inherente a las funciones del citado órgano jurisdiccional.

c)    En la misma diligencia, en uso de la voz Joel Valentín Jiménez Almanza manifestó: “…que tendría que analizar el documento y la petición hecha en este y que no puede darle una respuesta inmediata”.

d)   A su vez la actora solicitó al citado funcionario una explicación del por qué no podía atender su petición, a lo cual el Secretario General de Acuerdos, manifestó: “…que conforme al artículo 8 de la Constitución tiene un tiempo de diez días para contestar…”.

e)    En el mismo tenor, la actora solicita al citado funcionario judicial le muestre el acta levantada con motivo de la sesión del Pleno del Tribunal de dos de enero de dos mil quince, la cual no se le ha presentado para su firma, a lo cual manifestó el Secretario General “…que dicha acta la tiene el magistrado Presidente…”.

f)      A continuación, en el testimonio notarial en estudio se señala lo siguiente: “…la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes le pide [al Secretario General de Acuerdos] le muestre el libro de actas donde debería estar asentada dicha acta, manifestado el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza que la responsabilidad de los libros es del Subsecretario, por lo que en uso de la palabra doy fe, que la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes dio lectura al artículo cuarenta y nueve del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en uso de la palabra el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza manifiesta que sus facultades están estipuladas en la fracción segunda del artículo cincuenta y nueve y en el artículo 95 del Reglamento, solicitando la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes al Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza dé lectura al artículo cuarenta y nueve de dicho reglamento, procediendo el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza a dar lectura a dicho artículo y una vez concluida dicha lectura la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes solicita [] le muestre el libro de actas de sesión mes en pleno (sic), en uso de la palabra el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza manifiesta que la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes instruyó a la Licenciada Elizabeth Ávila Hidalgo que llevara el llenado de los libros de actas, solicitando la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes le muestre el oficio con el cual se giró dicha instrucción, agregando el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza que él, con las facultades que tiene para instruir cada semana a la Licenciada Elizabeth Ávila Hidalgo a llenar los libros, preguntado la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes al Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza en quién recae la responsabilidad de dichos libros, contestando él, que él es el responsable de los libros pero conforme a sus facultades para instruir a que alguien más llene los libros…”.

g)   En la misma diligencia constan los siguientes hechos que se suscitaron en presencia del Presidente del Tribunal Local: “…la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes expuso que se estaba llevando a cabo una diligencia con el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza mediante la cual solicita una información relativa al acta de la sesión ordinaria del pleno celebrada a las ocho horas del día dos de enero de dos mil quince, a la cual ella tiene derecho a ver como parte del pleno [] interviniendo en ese momento el Licenciado Rigoberto Garza de Lira, quien manifiesta que sí lo tiene, por lo que la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes le solicita de nueva cuenta que la ponga  a su disposición, manifestando el Licenciado Joel Valentín Jiménez Almanza que para poderla mostrar necesita la autorización de su superior Licenciado Rigoberto Garza de Lira; en uso de la palabra el Licenciado Rigoberto Garza de Lira le dice a la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes que debe esperar a que el Secretario acuerde lo solicitado, en uso de la palabra la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes les dice que ella como parte del Pleno tiene derecho a ver dicha documentación, volviendo a solicitar le pongan a la vista el acta de dos de enero de dos mil quince, agregando que ella tiene un acta que fue la que le presentaron para su firma inmediatamente después de la celebración del pleno en el mes de enero y que la que le mostraron el día de ayer para su firma, que se le presenta seis meses después, no coincide con la que le presentaron inmediatamente después de la celebración del pleno, volviendo a solicitar como parte del pleno del Tribunal le pongan a la vista el acta del día dos de enero de dos mil quince, preguntando a los licenciados Rigoberto Garza de Lira y Joel Valentín Jiménez Almanza si tiene derecho o no tiene derecho a ver dicho documento, a lo cual en uso de la palabra el Licenciado Rigoberto Garza de Lira contesta que sí tiene derecho a ver dicho documento, pero que esa acta es una acta que ella consintió y que no ha querido firmar a la fecha, a lo que contesta la Licenciada Yolanda Pedroza Reyes, que ella no consintió en la redacción de dicha acta puesto que no obra en ella su firma y que ella no va a autorizar un documento que contenga algo con lo que ella no está de acuerdo.

 

De la misma forma, obra el acta de la sesión pública de ocho de octubre de dos mil quince[18] en la cual, se hace constar el debate entre los integrantes del pleno del Tribunal Local, cuando la actora solicita que consten en el acta, de manera íntegra, las manifestaciones que pretendía realizar.

 

Al respecto, el resto de los integrantes del Pleno consideró que primero era necesario que la magistrada realizara sus manifestaciones y después se sometería a la consideración de sus pares, si procedía su incorporación en el acta respectiva, ya que a su juicio consideraron que solo podían constar en dicho documento aquellas consideraciones que estuvieran relacionadas con el tema a discusión.

 

Así las cosas, una vez que la actora expuso las consideraciones que estimó pertinentes, en relación con las objeciones a la designación del Presidente del Tribunal, los otros integrantes del órgano colegiado accedieron a que dichas manifestaciones constaran en el acta.

 

En principio debe decirse que las documentales que han quedado descritas en párrafos anteriores, hace prueba plena de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

 

Al respecto, se genera convicción en este órgano jurisdiccional que la actora ha presentado diversas solicitudes de información y documentación inherentes al ejercicio de su función como magistrada del Tribunal Local, las cuales no han sido atendidas por parte de los funcionarios responsables.

 

En el mismo sentido, los funcionarios en cuestión no ofrecieron elemento de prueba a efecto de desvirtuar los hechos narrados en el testimonio notarial que ha sido reseñado en párrafos precedentes.

 

En tales circunstancias, a juicio de esta Sala Superior de la documentación que se ha señalado, se aprecia una actuación concertada por parte de los integrantes del Tribunal Local y del Secretario General, con la finalidad de obstaculizar e impedir el desempeño de las funciones de la actora, en su carácter de magistrada del citado órgano jurisdiccional.

De lo narrado con anterioridad se aprecia, en principio, que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local, desconoce el nivel jerárquico que corresponde a la hoy actora, en su carácter de integrante del órgano jurisdiccional, sin que el Presidente, al tener conocimiento de tal circunstancia tome las medidas correctivas necesarias para permitir el adecuado ejercicio de la función que tiene encomendada.

 

Por el contrario, el citado funcionario emite expresiones y argumentos que tienen por objeto reforzar la percepción de que la actora no tiene derecho a acceder a la información inherente a las funciones del mismo Tribunal Local.

 

Se arriba a la anterior conclusión, dado que el Secretario General de Acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Local es un funcionario jerárquicamente subordinado al Presidente del órgano colegiado.

 

De la misma forma, del contenido del testimonio notarial citado se aprecia que ante la solicitud de información presentada por la actora el doce de junio de dos mil quince, en principio ante el Secretario General de Acuerdos y posteriormente ante el Presidente del Tribunal Local, la respuesta en ambos casos fue coincidente.

 

En este sentido, llama la atención de esta Sala Superior, la respuesta formulada por el Secretario General de Acuerdos, en el sentido de que no podía permitir a la magistrada solicitante el acceso a la información correspondiente, de manera inmediata, sino que de acuerdo con el artículo 8° de la Constitución contaba con diez días para dar respuesta.

 

Tal afirmación resulta a todas luces incorrecta, pues lo dispuesto en el mencionado artículo Constitucional, no resulta aplicable a los integrantes de un órgano jurisdiccional como el citado Tribunal.

 

Por el contrario, de lo señalado en los artículos 14 de la Ley de Justicia Electoral, 20 y 37 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, se aprecia que los integrantes del órgano colegiado deben tener acceso, de manera inmediata y sin impedimentos a toda aquella información que se apropia del funcionamiento del Tribunal.

 

Sin que sea jurídicamente viable sostener, que un integrante del pleno, deba sujetarse a la autorización que a su petición dé un funcionario jerárquicamente inferior, como lo es el Secretario General de Acuerdos.

 

Asimismo, se robustece la idea de una actuación tendente a impedir el ejercicio de las actividades de la actora cuando frente al requerimiento que realiza para que el Secretario General de Acuerdos, le ponga a la vista el libro de actas de las sesiones del pleno, el citado funcionario afirme que dicha atribución es del Subsecretario, lo cual evidencia, cuando menos, desconocimiento de la normativa que rigen su función.

 

Esto, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 44, fracción VI y 49 del Reglamento Interior del Tribunal Local los libros en los cuales se asientan las diversas actuaciones del órgano colegiado son responsabilidad directa del Secretario General de Acuerdos.

 

En el mismo sentido, el artículo 44, fracción X del ordenamiento en cuestión precisa que el Secretario General de Acuerdos es el superior inmediato del personal de apoyo, entre los que se encuentra el Subsecretario, de ahí que, resulta evidente, que no resultaba una oposición razonable el hecho de que los libros solicitados por la actora se encontraran bajo resguardo del Subsecretario, pues como ha quedado indicado la responsabilidad directa y primigenia de su integración era del Secretario General de Acuerdos, aunado al hecho de que éste funge como superior jerárquico del mismo, por lo cual no había impedimento alguno para proporcionar la información solicitada.

 

De la misma forma, constituye una actuación indebida por parte de los integrantes del órgano colegiado, el que nieguen el derecho de la actora, a que su manifestaciones o consideraciones consten en el acta de la sesión de Pleno, con independencia de que el resto de sus integrantes estén o no de acuerdo con las mismas.

Esto es así, pues parte de la naturaleza de un órgano colegiado estriba en la diversidad de opiniones e incluso en el disenso respecto del sentido o consideraciones que sustentan una determinación del órgano colegiado, sin que sea viable admitir que las opiniones que cada uno de sus integrantes expresan puedan ser objeto de censura o autorización de sus pares, pues esto constituiría una transgresión a la libertad y autonomía de que gozan los integrantes de un órgano colegiado.

 

En otro orden, obra en el expediente la documental publica consistente en copia certificada de un acta levanta por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador Adscrito a la Mesa Cuatro Central[19], la cual fue ofrecida por la actora como prueba superviniente, y si bien los hechos que constan en la misma no se encuentran reseñados de manera destacada en la demanda primigenia, debe evidenciarse que, a juicio de esta Sala Superior, dicha documental tiene por objeto acreditar la pretensión central de la actora consistente en que se la ha impedido el ejercicio de sus funciones como magistrada del Tribunal Local.

 

De la documental en cuestión, integrada el cuatro de noviembre de dos mil quince, se desprenden los siguientes hechos:

 

1)    El cuatro de noviembre de dos mil quince, el citado agente recibió una llamada telefónica por parte del Presidente del Tribunal Local, en la cual se le solicita su presencia en las instalaciones del citado órgano jurisdiccional “…en prevención, toda vez que para ellos podíamos estar en la posible comisión de alguna conducta tipificada como delito y respecto a un documento o diligencia que se encontraba suelto dentro de un expediente…”

2)    A petición del Secretario General de Acuerdos y de los magistrados Rigoberto González de Lira y Oskar Kalixto Sánchez “…nos solicitaron que nos constituyéramos a la oficina de proyectos de la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes para que nos pusiera a la vista la computadora donde se hubiese elaborado el documento por ellos cuestionado, para revisar si este fue modificado [] una vez identificados con la Magistrada Lic. Yolanda Pedroza Reyes [] solicitando los magistrados Rigoberto González de Lira, Oskar Kalixto Sánchez, del Lic. Joel Valentín Jiménez Almanza, Secretario General de Acuerdos que por que no sellábamos dicha oficina para que no se fueran a afectar o alterar alguno de los equipos, solicitando la autorización de la Magistrada Yolanda Pedroza Reyes quien estuvo de acuerdo y nos permitió colocar los sellos.”.

 

De igual forma, obra la documental pública consistente en copia certificada de un acta levantada por el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador Adscrito a la Mesa Cuatro Central[20], el cinco de noviembre de dos mil quince de la cual se desprende lo siguiente:

 

1)    El cinco de noviembre del dos mil quince, el citado representante social se constituyó en las oficinas del Tribunal Local, concretamente aquellas que ocupa la hoy actora, con el fin de proceder al levantamiento de sellos y del aseguramiento de las oficinas de la magistrada Yolanda Pedroza Reyes.

2)    En dicha diligencia los magistrados Rigoberto Garza de Lira y Oskar Kalixto Sánchez solicitaron al Agente del Ministerio Público se realizaran pruebas periciales a los equipos de cómputo de la oficina de la magistrada Yolanda Pedroza Reyes y que se entrevistara a las personas que laboran en esa oficina, a lo cual el represente social les indicó que el motivo de la diligencia era, únicamente, respecto al levantamiento del aseguramiento de las instalaciones en cuestión.

3)    Los magistrados Rigoberto Garza de Lira y Oscar Kalixto Sánchez solicitaron al Agente del Ministerio Público que se asentara en el acta citada diversas cuestiones como que había algunas personas de las ahí presentes que se reían como entre ellas la representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos…”.

 

De la misma forma, en el expediente obra copia certificada del acta circunstanciada levantada por la Visitadora Adjunta a la Dirección General de Canalización, Gestión y Quejas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos[21], en la cual se hace constar igualmente la diligencia del levantamiento del aseguramiento de la oficina de la magistrada Yolanda Pedroza Reyes.

 

De la documentación señalada, se aprecia que bajo el argumento de que se había cometido un ilícito, supuestamente consistente en la alteración de un documento correspondiente a un expediente bajo responsabilidad de la hoy actora, los magistrados Rigoberto Garza de Lira y Oskar Kalixto Sánchez, así como el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local, solicitaron la intervención del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, vía telefónica, quien a su vez, a solicitud de los citados funcionarios procedió a sellar y asegurar las oficinas en las que despacha la actora.

 

A este respecto, debe señalarse que de la documentación que obra en el expediente, no se aprecia en concreto, en qué consiste el ilícito denunciado, no se advierte la existencia de una denuncia presentada formalmente, sino únicamente una llamada telefónica, tampoco se advierte que se hubiera hecho imputación alguna en contra de la magistrada, que hubiera llevado a la necesidad de asegurar y clausurar las oficinas de la actora.

 

c)    Decisión

 

La relatoría precisada y los anteriores elementos de prueba, generan convicción plena en este Tribunal, que la actora ha sido sometida a una serie de acciones y conductas por parte de los integrantes del Pleno y del Secretario General, que tiene por objeto impedir el ejercicio de sus funciones como integrantes del órgano colegiado.

 

En el mismo sentido, a juicio de esta Sala Superior tales conductas podrían constituir acciones que tiene un impacto laboral trascendente, que generan un clima laboral adverso, no solo para la propia actora, sino incluso para el personal que labora con ella, pues es evidente que tales acciones tienen por objeto disminuir, limitar o menoscabar el ejercicio de la actividad laboral de la actora, con el objeto de que ésta adopte una posición de mayor docilidad frente al resto de los integrantes del pleno.

 

Conforme a estas consideraciones en el caso, las diversas acciones que han sido desarrolladas por los integrantes del Pleno del Tribunal Local e incluso por funcionarios de inferior jerarquía que la actora, como es el Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional, se enmarcan dentro de una serie de acciones que tienen por objeto generar un clima laboral adverso hacia la actora, con la finalidad, se infiere, de incidir en su comportamiento y en su trato hacia los demás magistrados.

 

Esto es así, ya que las conductas que han quedado probadas no pueden obedecer al trato ordinario que se presentan entre los integrantes de un órgano colegiado, incluso cuando en ciertas circunstancias el debate de las cuestiones jurídicas pueda ser intenso o apasionado; ya que en el caso, se observa que existe una marcada actitud concertada y continua de los integrantes del órgano colegiado hacía la actora, con la finalidad de incidir en su comportamiento y obstaculizar el debido desempeño del cargo.

 

Sobre todo, si se toma en cuenta que los actos que la actora reclama en el presente juicio ciudadano, se emitieron en contra de la única integrante mujer del órgano colegiado.

 

Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior existe una situación de rispidez entre los integrantes del Pleno del Tribunal Local que ha tenido impacto en el funcionamiento del órgano colegiado, y ha generado una situación de violencia laboral hacia la actora, quién se ha visto impedida para ejercer sus funciones, e incluso ha sido objeto de conductas que tienen por objeto menoscabar sus derechos fundamentales.

 

Bajo estas circunstancias es importante tomar acciones oportunas a efecto de evitar, la reiteración de este tipo de conductas.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera importante destacar la situación de incertidumbre en que actualmente se encuentran los Tribunales Locales del país.

 

En efecto, derivado de la reforma político-electoral de dos mil catorce se reformó, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c) apartado 5° de la Constitución General, para establecer que la designación de los magistrados de los Tribunales Electorales Locales se realizaría por el Senado de la República.

 

En concordancia con lo anterior, se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, en el Libro Tercero, Titulo Tercero estableció la regulación de los órganos jurisdiccionales locales.

 

Al respecto, en el artículo 105, párrafo 2 de la norma en mencionada, se estableció que los citados órganos jurisdiccionales electorales, no estarían adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 

De la misma forma, se establecieron una serie de disposiciones básicas tendentes a regular la actuación de los funcionarios judiciales; sin embargo, las mismas resultan insuficientes, pues no se establece con precisión cuál es el marco jurídico normativo que debe regir el funcionamiento de estos órganos, por lo que se hace necesario que las autoridades legislativas emitan las normas orgánicas necesarias que regulen el funcionamiento de estos órganos, la forma de organización, su estructura y las relacionadas entre sus integrantes y los funcionarios del propio órgano jurisdiccional, así como el procedimiento para la imposición de sanciones, en caso de violaciones a la normativa electoral.

 

Lo anterior, a efecto de garantizar la certidumbre en el desarrollo de su actividad, así como los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que deben regir la función judicial.

 

Efectos de la sentencia

 

En el caso, dadas las conductas que han quedado probadas, consistentes en:

 

a)    El impedimento por parte del Presidente y del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local, para que la actora acceda a la documentación necesaria para el ejercicio de su función.

b)   El aseguramiento de las oficinas de la actora, por parte del Ministerio Público Local, sin que existiera una causa razonable para ello.

c)    La limitación para que las manifestaciones de la actora consten en las actas del Pleno del Tribunal Local.

 

Esta Sala Superior, considera que se deben tomar las siguientes acciones:

 

a)    El Presidente del Tribunal Local y el Secretario General de Acuerdos del mismo órgano deben permitir a la actora el acceso a toda aquella información y documentación relacionada con el funcionamiento del Tribunal Local, y la cual sea necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones como integrante del órgano colegiado.

b)   Se deberá eliminar cualquier impedimento o barrera que tenga por objeto impedir el adecuado y correcto ejercicio de la función pública que en su carácter de magistrada del Tribunal Local tiene encomendada la actora.

c)    Dese vista al Senado de la República para que en su carácter de órgano responsable de la designación de los magistrados Roberto Garza de Lira y Oskar Kalixto Sánchez, a efecto de que investigue y, en su caso, imponga las sanciones que corresponda, por las conductas de violencia y acoso laboral en contra de la actora.

d)   Dese vista a la Contraloría Interna del Tribunal Local, a efecto de que realice la investigación que corresponda y, en su caso, imponga las sanciones a que haya lugar por las conductas que se imputan a Joel Valentín Jiménez Almanza, Secretario General de Acuerdos del citado órgano jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, por lo que hace a los actos precisados en el considerando Tercero de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se acredita la comisión de acciones que han impedido el ejercicio de las funciones de la actora en su carácter de integrante del Tribunal Electoral del estado de San Luis Potosí, en los términos del Considerando Séptimo de esta sentencia.

 

TERCERO. Dese vista con copia certificada de la presente sentencia y de las actuaciones que integran el presente expediente, al Senado de la República y a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del estado de San Luis Potosí, para los efectos precisados en la parte final del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Tribunal Local.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Consultable a fojas 196 y 197, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Foja 9 del expediente principal.

[5] Visible a foja 253 vuelta, del cuaderno accesorio número 2.

[6] Visible a foja 216 del expediente principal.

[7] […]

t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas:

i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;

ii) medidas preventivas, entre ellas programas de información y educación para modificar las actitudes relativas al papel y la condición del hombre y de la mujer;

iii) medidas de protección, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitación y servicios de apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo.

[8] Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Cfr. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. 

[9] Cfr. ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. Tesis 1a.CCLII/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pág. 138 Tesis Aislada(Laboral).

[10] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Tesis: P. XX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235, Tesis Aislada(Constitucional).

[11] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, g. 1397              Tesis Aislada(Constitucional).

[12] Cfr. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 524, Tesis Aislada(Constitucional).

[13] GIMENO, Lahoz Ramón, La presión laboral tendenciosa (el mobbing desde la óptica de un juez), Valladolid, España, 2005, Editorial Lex Nova, p. 82

[14] Consultable en http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/

[15] Visible a foja 71 del expediente principal.

[16] Visible a foja 78 del expediente principal.

[17] Visible a fojas 82 a 85.

[18] Visible a foja 253 vuelta del cuaderno accesorio 2.

[19] Visible a foja 243 del expediente principal.

[20] Visible a foja 243 del expediente principal.

[21] Visible a foja 296 del expediente principal.